{"id":18719,"date":"2024-06-12T16:24:49","date_gmt":"2024-06-12T16:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-322-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:49","slug":"t-322-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-11\/","title":{"rendered":"T-322-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SEGUROS DEL ESTADO-Caso en que la demandante solicita que sufrague los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL MARCO DEL INTERES P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE LA INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE EMANADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones frente a la figura de la incapacidad permanente derivada de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Estos deben ser asumidos por la entidad de previsi\u00f3n, seguridad social o la sociedad administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el a\u00f1o 2010, en virtud de la declaratoria de emergencia social en salud, el Gobierno modific\u00f3 el r\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidente de Tr\u00e1nsito mediante el Decreto Legislativo 074, reglamentado parcialmente por el Decreto 966 del mismo a\u00f1o. En esta reglamentaci\u00f3n se estableci\u00f3 que para lograr la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente se hac\u00eda necesario que el interesado corriera con los costos de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Posteriormente, mediante Sentencia C-298 de 2010 se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Legislativo 074 de 2010. Por lo tanto, el Decreto Reglamentario 966 de 2010 perdi\u00f3 vigencia. En este sentido, la normatividad vigente en lo tocante a los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n es la contenida en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 42 y 43, \u00a0y el Decreto Reglamentario 2463 de 2001. \u00a0De esta manera, debe colegirse que los art\u00edculos 42 y \u00a043 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alan que deben ser asumidos por la entidad de previsi\u00f3n, seguridad social o la sociedad administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante. El art\u00edculo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, extiende esta obligaci\u00f3n al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando \u00e9ste asuma el pago de los honorarios, puede exigir el reembolso a la entidad de previsi\u00f3n social o al empleador, siempre y cuando la Junta de Calificaci\u00f3n certifique que efectivamente existi\u00f3 el estado de invalidez. el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito pertenece al r\u00e9gimen impositivo del Estado y est\u00e1 catalogado como una actividad aseguradora prestada por entidades privadas que busca satisfacer necesidades de orden social y colectivo en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social. Tal actividad se reviste de un inter\u00e9s general y, por lo tanto, no escapa al postulado constitucional que declara la prevalencia del bien com\u00fan y la protecci\u00f3n de la parte d\u00e9bil, o que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o cuando se trate de proteger un derecho fundamental. Entonces, si se parte de la base que la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente est\u00e1 amparada por el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito y que para hacerse acreedor a ella es vital certificar el grado de invalidez, se infiere que la v\u00edctima del siniestro cuenta con el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral. Por lo tanto, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva p\u00f3liza debe cumplir su obligaci\u00f3n con la v\u00edctima a la hora de otorgar la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica si se diere el caso. \u00a0En este punto conviene hacer una precisi\u00f3n en cuanto a la obligaci\u00f3n de cancelar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ya que la Ley 100 de 1993, en sus art\u00edculos 42 y 43, determin\u00f3 que esta carga se circunscribe a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o a la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante. Pero por su parte, el decreto que reglament\u00f3 estos art\u00edculos, es decir el 2463 de 2001, en su art\u00edculo 50, incisos 1\u00ba y 2\u00ba, extendi\u00f3 este deber al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando asumiera dichos costos, tendr\u00eda derecho a reclamar el respectivo reembolso s\u00f3lo si la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamina la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En este escenario encuentra la Sala que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta al aspirante a beneficiario, aunque \u00e9ste tenga derecho a su reembolso siempre que se certifique su condici\u00f3n de invalidez, \u00a0contrar\u00eda ciertos preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Art\u00edculo 50 incisos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 2463\/01\/HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Interpretaci\u00f3n del Juzgado resulta contraria a los derechos fundamentales de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que los apartes \u201c(\u2026)los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados por (\u2026) el aspirante a beneficiario\u201d y \u201ccuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsi\u00f3n social o el empleador, una vez la junta dictamine que existi\u00f3 el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d, del art\u00edculo 50, incisos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, son incompatibles con las normas constitucionales (art\u00edculos 13, 47 y 48). Por lo tanto, procede a aplicar la figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. De esta manera la Corte inaplicara los apartes transcritos, toda vez que desconoce abiertamente la garant\u00eda a la seguridad social conforme se ha explicado. Adem\u00e1s, no se debe desconocer que la accionante es una se\u00f1ora de avanzada edad (76 a\u00f1os), con un estado de salud ostensiblemente deteriorado, que se halla inmersa en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil que la imposibilita para correr con los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Para la Sala de Revisi\u00f3n resulta contraria a los derechos fundamentales de la accionante la interpretaci\u00f3n del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 sobre a qui\u00e9n corresponde cancelar los honorarios de la Junta para dar inicio al tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, ya que para este Juzgado la carga debe ser asumida por el aspirante a beneficiario. Decisi\u00f3n, que como se ha sustentado, desconoce entre otros, el derecho a la seguridad social, puesto que coarta su acceso y posible goce, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no posee los medios econ\u00f3micos para cancelar estos costos. Es necesario precisar que este Juzgado aplic\u00f3 una norma que en ese instante se encontraba fuera del ordenamiento jur\u00eddico, puesto que fue declarada inexequible \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A SEGUROS DEL ESTADO-La respuesta cumple con los requisitos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional, pero desconoce la norma aplicable al asunto\/INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE A CARGO DEL SOAT \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.907.228 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anais Murillo Rivera en contra de Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Anais Murillo Rivera en contra de Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2010, \u00a0la se\u00f1ora Anais Murillo Rivera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Seguros del Estado S.A., al considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social. Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 7 de septiembre de 2007 fue arrollada por un veh\u00edculo automotor con seguro obligatorio expedido por Seguros del Estado S.A., vigente a la fecha del siniestro. De igual forma, aclara que en aquella \u00e9poca contaba con 72 a\u00f1os de edad1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como resultado del accidente sufri\u00f3 graves lesiones corporales, tales como \u201cp\u00e9rdida del estado de conciencia superior a 5 minutos, traumatismo cerebral difuso, fractura de ep\u00edfisis superior de la tibia, equimosis y edema en hombro izquierdo, limitaci\u00f3n y dolor en rodilla izquierda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 5 de junio de 2008, asisti\u00f3 a consulta por neurocirug\u00eda, tal como consta en su historia cl\u00ednica, donde se observa que presenta \u201clesi\u00f3n axonal difusa, depresi\u00f3n y s\u00edndrome vertiginoso post-traum\u00e1tico\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 15 de marzo de 2010 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Seguros del Estado S.A. en el cual solicit\u00f3 ser remitida a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional de Cundinamarca para que evaluara su estado de incapacidad y expidiera el dictamen correspondiente, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 20013. Concepto m\u00e9dico que resulta indispensable para dar inicio al tr\u00e1mite de reconocimiento de \u201cindemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u201d derivado de accidente de tr\u00e1nsito, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra garantizada por el SOAT4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la aseguradora accionada, mediante escrito de 5 de abril de 2010, dio respuesta negativa a dicha petici\u00f3n argumentando que la obligaci\u00f3n de cancelar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez le corresponde al beneficiario de la indemnizaci\u00f3n y no a la compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que si bien el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, deja la posibilidad para que el interesado pague los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y posteriormente obtenga el respectivo reembolso, ella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los aludidos honorarios, situaci\u00f3n que se encuentra acreditada, toda vez que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Por lo tanto, considera que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a su petici\u00f3n ni solucion\u00f3 en forma efectiva la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, reclama le sean garantizados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Seguros del Estado S.A. que proceda al pago de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional de Cundinamarca, para que esta entidad califique su estado de incapacidad permanente y le expida el respectivo dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la aseguradora Seguros del Estado S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de SOAT -Siniestros- solicita la desvinculaci\u00f3n de Seguros del Estado S.A. de la presente acci\u00f3n de tutela, argumentando que en su calidad de asegurador y administrador de los recursos del SOAT, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la accionante \u201cconfunde el derecho irrenunciable y obligatorio a la Seguridad Social a cargo del Estado colombiano, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) como derecho constitucional prestacional, con un derecho fundamental, rango que en ning\u00fan momento la Carta Magna le otorga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expone que el 5 de abril de 2010 emiti\u00f3 respuesta negativa a la petici\u00f3n efectuada por la accionante el 15 de marzo de 2010, en donde se le indic\u00f3 que quienes pretendieran reclamar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, deb\u00edan anexar copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por las autoridades competentes, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Reglamentario 3990 de 20075.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a la fecha, ha pagado los gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos adeudados al Hospital Universitario La Samaritana y al Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico -IDIME-, por los servicios prestados a la accionante derivados del accidente de tr\u00e1nsito del cual fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, relaciona un par de demandas ordinarias impetradas en su contra (procesos verbales sumarios), donde una de las pretensiones era: \u201cQue se condene a Seguros del Estado S.A. a pagar a t\u00edtulo de REEMBOLSO el valor que la demandante \u2018SOAT Ltda.\u2019 pag\u00f3 a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional del Meta para obtener el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que acredita el estado de INCAPACIDAD PERMANENTE de cada una de las v\u00edctimas aqu\u00ed demandantes (\u2026)\u201d. Con lo que busca demostrar que la accionante cuenta con medios ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 resuelve negar la tutela formulada por Anais Murillo Rivera contra Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n expone que Seguros del Estado S.A., contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de forma oportuna, clara, l\u00f3gica y congruente con lo invocado, habi\u00e9ndose notificado oportunamente a la reclamante. De este modo, el fallador vislumbra que la respuesta de la accionada fue compatible con la base axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la cobertura derivada del contrato de seguro ya se efectu\u00f3, evidenci\u00e1ndose que la accionada cumpli\u00f3 con sus obligaciones de aseguradora. Igualmente, manifiesta que el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n seg\u00fan el Decreto Reglamentario 966 de 2010, art\u00edculo 2\u00ba, literal c6, ordena de manera expresa que para lograr la indemnizaci\u00f3n pretendida es forzoso que el interesado sufrague los costos de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de manera que la disculpa de falta de capacidad de pago de la accionante no es causal eximente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA ANTE EL JUEZ DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a Seguros del Estado S.A., suscrito por la se\u00f1ora Anais Murillo Rivera, el 15 de marzo de 2010 (Folio 20, cuaderno de instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n emitida por Seguros del Estado S.A. a la accionante el 5 de abril de 2010 (Folio 21, cuaderno de instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario \u00danico de Reclamaci\u00f3n -FURPEN- debidamente diligenciado por la accionante (Folio 24, cuaderno de instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora (Folio 25, cuaderno de instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la p\u00f3liza SOAT del veh\u00edculo que ocasion\u00f3 el accidente (Folio 25, cuaderno de instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la accionante (Folio 27 al 33, cuaderno de instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 7 de septiembre de 2007 (Folio 26, cuaderno de instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe expedido por CIF\u00cdN, DIAN, Datacr\u00e9dito, Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n Social, con los cuales se estableci\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante, ya que se demostr\u00f3 que no cuenta con bienes propios, no registra deudas y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado (Folios 69 al 79, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promotora del amparo demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n (art. 23 C.P) y a la seguridad social (art. 48 C.P). La alegada violaci\u00f3n encuentra su g\u00e9nesis en la negativa de Seguros del Estado S.A. de cancelar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional, para que pueda determinarse el estado de incapacidad sobre una persona de la tercera edad (76 a\u00f1os) que alega imposibilidad econ\u00f3mica para cancelar el experticio. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n relevante constitucionalmente es, entonces, definir a qui\u00e9n corresponde cancelar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por lo tanto, debe la Sala determinar si la negativa de Seguros del Estado S.A. a efectuar el pago de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, vulnera los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) an\u00e1lisis de procedencia del asunto objeto de examen; (ii) seguridad social como derecho fundamental; (iii) actividad aseguradora en el marco del inter\u00e9s p\u00fablico; (iv) regulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente emanada de accidente de tr\u00e1nsito, y finalmente, (v) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 An\u00e1lisis de procedencia del asunto objeto de examen \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para buscar equilibrio a favor de los gobernados ante el poder de quienes ejercen autoridad p\u00fablica, tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el 42 del Decreto 2591 de 1991, la consagran de manera excepcional contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el amparo se dirige contra Seguros del Estado S.A., entidad de naturaleza privada que no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, ni puede decirse, con base en las pruebas aportadas, que haya asumido una conducta que afecte a la colectividad en la forma prevista por las disposiciones en referencia. Ello sin desconocer que conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u201cel objeto de un contrato de seguro, aunque puede tener repercusiones en el \u00e1mbito de la salud, no comporta actividades de prestaci\u00f3n en ese campo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no podr\u00eda afirmarse que la accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n frente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en tanto no existe relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como si existe trat\u00e1ndose de un v\u00ednculo laboral o educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la circunstancia de la indefensi\u00f3n, se entiende como la imposibilidad de una persona en reaccionar \u00a0o responder de manera efectiva ante la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o como lo se\u00f1ala la Corte en la sentencia T-560 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante examen por el Juez de tutela de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este punto, se encuentra que la actora no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la negativa de la aseguradora de asumir los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el fin de que le sea evaluada su capacidad laboral para as\u00ed poder acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es menester que se analice el objeto de la protecci\u00f3n ofrecida por la aseguradora en caso de un siniestro y las consecuencias que trae consigo la postura que adopt\u00f3 en este caso particular. Bajo estos supuestos, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La existencia de otros mecanismos de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, puesto que, el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, es decir, la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha indicado dos excepciones a la regla general de improcedencia. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. En palabras de la sentencia T-301 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. El sustento de esta postura, radica en el car\u00e1cter subsidiario que el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 le dieron a la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a esta regla general de improcedencia; la primera de ellas se presenta cuando no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, evento en el cual la tutela procede de manera definitiva; y la segunda, cuando el accionante est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, caso en que se concede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, el juez debe hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional.\u201d(Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es decir, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas o la poblaci\u00f3n de la tercera edad, entre otros, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda (art\u00edculo 13 Superior). Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores precisiones, procede la Sala a establecer si el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente a fin de evitar una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante atendiendo las caracter\u00edsticas particulares del presente caso. En este sentido, se destaca que la accionante cuenta con 76 a\u00f1os de edad9, hecho que la ubica dentro del grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo tanto, el juicio de procedibilidad de la tutela se torna menos riguroso, como ya se expuso. Igualmente, la actora manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica resulta precaria, afirmaci\u00f3n corroborada por el juez de instancia, quien al indagar por el estado financiero de la accionante, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no cuenta con bienes propios, no devenga salario alguno y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud10. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la Sala que este asunto reviste importancia constitucional al estar en discusi\u00f3n la garant\u00eda de derechos fundamentales como el de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 Superior) y a la seguridad social (art\u00edculo 48 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que en este caso acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria no constituir\u00eda un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para dar soluci\u00f3n al debate jur\u00eddico en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime cuando la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida de la actora y realmente su estado de salud es delicado dado el deterioro progresivo inherente al paso del tiempo y a las secuelas del accidente de tr\u00e1nsito sufrido, como bien lo sustenta la historia cl\u00ednica aportada como prueba al proceso11. Por esta raz\u00f3n, se hace necesario adoptar medidas de car\u00e1cter inmediato, a fin de impedir la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse a la actora como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso la acci\u00f3n de tutela se erige como \u00fanico medio de defensa judicial id\u00f3neo para dar soluci\u00f3n a la controversia planteada por la peticionaria frente a la ineficacia de los mecanismos de defensa con los que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La seguridad social como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura arm\u00f3nica del texto constitucional se desprende que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: en primer lugar, seg\u00fan lo establece el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 48 superior, constituye un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Aunado a lo anterior, el inciso 2\u00ba de la disposici\u00f3n constitucional en comento \u201cgarantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, instrumentos como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 194812, en su art\u00edculo 22, expone la importancia de la seguridad social en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de las organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona13, determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales14, prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad internacional anteriormente citada integra la Constituci\u00f3n, formando el bloque de constitucionalidad estricto sensu15 por mandato expreso del art\u00edculo 9316 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que en los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, la seguridad social no fue concebida como un derecho fundamental debido a su inclusi\u00f3n en el cap\u00edtulo II de la Carta (de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Posteriormente, este Tribunal revisti\u00f3 de fundamentalidad este derecho, siempre y cuando se apreciara la existencia de un peligro potencial a la estabilidad de otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la vida o la integridad f\u00edsica o a la perturbaci\u00f3n de derechos en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, discapacitados, entre otros. Finalmente, se vino a aceptar el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social. Esta evoluci\u00f3n jurisprudencial fue condensada en la sentencia T-431 de 2009 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello\u00a0reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos,\u00a0desprovistos de car\u00e1cter fundamental\u00a0por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n,\u00a0la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva. Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que\u00a0todos los derechos constitucionales son fundamentales\u00a0pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, confluye en la consagraci\u00f3n de la seguridad social como derecho de entidad fundamental, irrenunciable y atribuible a todos los habitantes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Actividad aseguradora en el marco del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce la libertad contractual y la autonom\u00eda privada en materia de contrataci\u00f3n. En t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 Superior se indica que \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. Sin embargo, el art\u00edculo constitucional 335 se\u00f1ala que \u201clas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias (\u2026)\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n menciona la actividad aseguradora pero no la define por lo que corresponde al Congreso precisar el concepto, para lo cual puede acudir a diversos criterios tales como la naturaleza, la forma jur\u00eddica empleada para su desarrollo o su fuente org\u00e1nica. La \u00a0sentencia C-940 de 2003 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara definir el concepto de actividad aseguradora, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podr\u00eda decir que actividad aseguradora es la que implica la asunci\u00f3n de un riesgo, cualquiera que sea la forma jur\u00eddica que revista. Otro criterio que podr\u00eda ser utilizado ser\u00eda el formal, que atender\u00eda principalmente a la forma jur\u00eddica utilizada para el desarrollo de la actividad; aqu\u00ed podr\u00eda el legislador indicar que la actividad aseguradora es la que\u00a0 se desarrolla bajo la forma jur\u00eddica del contrato de seguros, entrando a definir este \u00faltimo en todos sus elementos. Podr\u00eda tambi\u00e9n utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podr\u00eda se\u00f1alar operaciones jur\u00eddicas que considera que constituyen actividad aseguradora, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podr\u00eda acudir el legislador para definir la actividad aseguradora, ser\u00eda uno de naturaleza org\u00e1nica, a partir del cual podr\u00eda considerar como aseguradora la actividad de ciertos entes jur\u00eddicos previamente definidos legalmente. Este criterio, por ejemplo, es que utiliza el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero cuando prescribe que \u00b4Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entender\u00e1n por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entender\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n en dicha denominaci\u00f3n las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.`\u00a0Criterio que tambi\u00e9n es acogido, en forma negativa, por el art\u00edculo 108 ib\u00eddem, en el cual el legislador, prescindiendo de ciertos elementos que materialmente podr\u00edan llevar a considerar que una actividad es aseguradora, expresamente la excluye de esta definici\u00f3n cuando dice: \u00b4En ning\u00fan caso los organismos de car\u00e1cter cooperativo que presten servicios de previsi\u00f3n y solidaridad que requieran de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros, podr\u00e1n anunciarse como entidades aseguradoras y\u00a0 denominar como p\u00f3lizas de seguros a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que ofrecen`.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley sea la llamada a dise\u00f1ar un r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s p\u00fablico proclamado, el cual no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de ejecutar tales actividades y debe reconocer a \u00e9stas cierta discrecionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ha expuesto este Tribunal que la actividad negocial en materia de seguros, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico, se restringe al estar de por medio valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales. La sentencia T-517 de 2006 ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulaci\u00f3n legal de la contrataci\u00f3n propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de inter\u00e9s p\u00fablico, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ce\u00f1irse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contrataci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se debe partir: del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue y en la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil (asegurado y beneficiario) de la relaci\u00f3n contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a manera de conclusi\u00f3n, en materia de actividad aseguradora, la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de sus relaciones privadas, sin embargo, est\u00e1n limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto por los derechos fundamentales de los usuarios y beneficiarios del citado sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Regulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente emanada de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud es un derecho fundamental17y ha determinado que el concepto de vida incluye mejorar las condiciones de salud cuando \u00e9stas afecten la calidad de vida de las personas o la garant\u00eda de una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0el Estado y \u00a0los particulares tienen la obligaci\u00f3n de proteger los derechos de las personas mediante la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales, entre otros, la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios de salud a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS, de ahora en adelante). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de los accidentes de tr\u00e1nsito y la incidencia de estos siniestros en la salud de las personas, el SGSSS prev\u00e9 la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT- para todos los veh\u00edculos automotores que circulen en el territorio nacional \u201ccuya finalidad es amparar la muerte o los da\u00f1os corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los veh\u00edculos no est\u00e1n asegurados\u201d 18. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad aplicable al seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito -SOAT- se encuentra en el cap\u00edtulo IV del Decreto Ley 663 de 199319, y en lo no previsto all\u00ed, se rige por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el SOAT, como instrumento de garant\u00eda del derecho a la salud de personas lesionadas en accidentes de tr\u00e1nsito, cumple una funci\u00f3n social y contribuye claramente al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud, tal como lo precept\u00faa el numeral 2 del art\u00edculo 192 del Decreto Ley 663 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Funci\u00f3n social del seguro. El seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen en accidentes de tr\u00e1nsito tienen los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cubrir la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La atenci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las causadas por veh\u00edculos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del veh\u00edculo respectivo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportunas sus obligaciones.\u201d(Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 007 de 1996, expedida por la Superintendencia Financiera por mandato del art\u00edculo 193 del Decreto Ley 663 de 1993, determina las condiciones generales que debe tener la p\u00f3liza contra accidentes, concibiendo a la incapacidad permanente como una cobertura que necesariamente debe contener y la equipara con \u201cla prevista en los art\u00edculos 209 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento ochenta (180) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicar\u00e1n los porcentajes contenidos en las tablas respectivas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Circular precisa que cuando se est\u00e1 frente a una solicitud de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, es \u201cobligatorio aportar el certificado o dictamen expedido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. En cuanto a las dem\u00e1s coberturas, prestan m\u00e9rito ejecutivo probatorio cualquiera de los elementos previstos en la ley \u201csiempre y cuando el escogido sea conducente, pertinente e id\u00f3neo para demostrar los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es importante remitirse al Decreto Reglamentario 3990 de 200720, en lo relativo al aseguramiento de las eventualidades derivadas de accidentes de tr\u00e1nsito. Aqu\u00ed se declara la existencia de identidad en el tratamiento de las coberturas surgidas por el riesgo amparado, tanto por las compa\u00f1\u00edas de seguros como por la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito -ECAT-, resaltando que hacen parte de \u201clos planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente es concebida en esta misma norma como una prestaci\u00f3n susceptible de otorgarse a las personas que han sufrido una p\u00e9rdida no superable de sus funciones org\u00e1nicas, que disminuye sus posibilidades de ejercer un normal desempe\u00f1o laboral, siendo su tope de liquidaci\u00f3n ciento ochenta (180) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes tasables a la fecha de ocurrencia del evento, \u201cde acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, podr\u00e1 ser beneficiaria del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito que tenga una p\u00e9rdida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3, literal b, del Decreto Reglamentario 3990 de 2007: \u201cde manera no recuperable de la funci\u00f3n de una o unas partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempe\u00f1arse laboralmente\u201d. Asimismo, la citada norma en su art\u00edculo 1\u00ba, numeral 9\u00ba, precisa que la calidad de v\u00edctima corresponde al sujeto que \u201cha sufrido da\u00f1o en su integridad f\u00edsica como consecuencia directa de un accidente de tr\u00e1nsito, un evento terrorista o una cat\u00e1strofe natural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cubierta por el SOAT denominada \u201cindemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u201d, se hace indispensable allegar el certificado m\u00e9dico emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de ah\u00ed la importancia de este organismo para impulsar este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Funciones de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente derivada de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos del SGSSS del orden nacional y de creaci\u00f3n legal, adem\u00e1s \u201cpara su constituci\u00f3n no interviene la voluntad privada (\u2026). Desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como son las relacionadas con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, se determin\u00f3 que el fin primordial de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez es \u201cla evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Reglamentario 2463 de 2001, regula la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y en su art\u00edculo 3\u00ba, numeral 5, literal f, consagra como deber: \u201cactuar en primera instancia (\u2026) para efectos de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en la reclamaci\u00f3n de beneficios en casos de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos\u201d. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 14, deben \u201cemitir los dict\u00e1menes, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o laborales; ordenar la presentaci\u00f3n personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluaci\u00f3n correspondiente o delegar en uno de sus miembros la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n o examen f\u00edsico, cuando sea necesario; solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, as\u00ed como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificaci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calificar en segunda instancia el estado de invalidez cuando se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la solicitud del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante dichas Juntas, \u201clas entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso\u201d, tienen la obligaci\u00f3n de adelantar el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o probar la imposibilidad para su realizaci\u00f3n24. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud presentada ante la Junta, seg\u00fan el art\u00edculo 24 del citado Decreto Reglamentario, \u201cdeber\u00e1 contener el motivo por el cual se env\u00eda a calificaci\u00f3n y podr\u00e1 ser presentada por una de las siguientes personas: 1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario (\u2026). 5. La compa\u00f1\u00eda de seguros (\u2026)\u201d.As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la citada disposici\u00f3n consagra que el \u201cafiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a beneficiario, podr\u00e1 presentar la solicitud por intermedio de la administradora, compa\u00f1\u00eda de seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o directamente ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, el art\u00edculo 25 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, dispone que la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe contener: \u201c1.Historia cl\u00ednica donde consten los antecedentes y el diagn\u00f3stico definitivo. 2. Ex\u00e1menes cl\u00ednicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y dem\u00e1s ex\u00e1menes complementarios, que determinen el estado de salud del posible beneficiario. 3. Certificaci\u00f3n sobre el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que haya recibido la persona o sobre la improcedencia del mismo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Invalidez es obligatorio para impulsar el tr\u00e1mite de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. Este certificado puede ser solicitado en principio por el afiliado o su empleador, por el pensionado por invalidez o por el aspirante a beneficiario directamente ante la Junta Regional, o a trav\u00e9s de la administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros o la entidad a cargo del pago de dichas prestaciones. Pero para que la Junta expida dicho dictamen, primero se le deben cancelar sus respectivos honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia C-1002 de 200425 se estim\u00f3 que el dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n constituye un elemento necesario para dar inicio al tr\u00e1mite de solicitud de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, es la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n (\u2026) puesto que constituye el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (&#8230;). Estos dict\u00e1menes deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n26 y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la sentencia T-1200 de 2004 se concluy\u00f3 que la autoridad id\u00f3nea para calificar la incapacidad es la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y que si las entidades de previsi\u00f3n social, las administradoras de pensiones o las compa\u00f1\u00edas de seguros, incumplen con la obligaci\u00f3n de solicitar a la Junta Regional la calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona, se vulneran los derechos de \u00e9sta a \u201cla seguridad social y al debido proceso, en la medida en que no le permite conocer su situaci\u00f3n y el concepto m\u00e9dico sobre la misma, siendo \u00e9ste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas contempladas en el Sistema General de Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no reciben salario sino honorarios, motivo por el cual los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 establecen que \u00e9stos ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Cr\u00e9ase la Junta Nacional para la Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la Rep\u00fablica, integrada por un n\u00famero impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Junta, que ser\u00e1 interdisciplinaria, tiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o seccionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de los miembros de la Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de su secretar\u00eda t\u00e9cnica y de las Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelaci\u00f3n, el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de que trata el art\u00edculo anterior, no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos se hallan reglamentados por el Decreto 2463 de 200128, que en su art\u00edculo 50 incisos 1\u00ba y 2\u00ba desarrolla lo concerniente a qui\u00e9n corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, o quien haga sus veces, la administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pago de los honorarios \u00a0de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsi\u00f3n social o el empleador, una vez la junta dictamine que existi\u00f3 el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, en virtud de la declaratoria de emergencia social en salud, el Gobierno modific\u00f3 el r\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidente de Tr\u00e1nsito mediante el Decreto Legislativo 074, reglamentado parcialmente por el Decreto 966 del mismo a\u00f1o. En esta reglamentaci\u00f3n se estableci\u00f3 que para lograr la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente se hac\u00eda necesario que el interesado corriera con los costos de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Posteriormente, mediante Sentencia C-298 de 2010 se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Legislativo 074 de 2010. Por lo tanto, el Decreto Reglamentario 966 de 201029 perdi\u00f3 vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la normatividad vigente en lo tocante a los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n es la contenida en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 42 y 43, \u00a0y el Decreto Reglamentario 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe colegirse que los art\u00edculos 42 y \u00a043 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alan que deben ser asumidos por la entidad de previsi\u00f3n, seguridad social o la sociedad administradora en la que se encuentra afiliado el solicitante. El art\u00edculo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, extiende esta obligaci\u00f3n al aspirante a beneficiario, con la salvedad de que cuando \u00e9ste asuma el pago de los honorarios, puede exigir el reembolso a la entidad de previsi\u00f3n social o al empleador, siempre y cuando la Junta de Calificaci\u00f3n certifique que efectivamente existi\u00f3 el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Anais Murillo Rivera impetra el amparo contra Seguros del Estado S.A., con el objetivo de que la aseguradora demandada sufrague los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n y \u00e9sta a su vez determine la p\u00e9rdida de capacidad laboral originada en accidente de tr\u00e1nsito y emita el respectivo dictamen para as\u00ed acceder al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n prevista para estas contingencias por el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se constata que la accionante dirigi\u00f3 un escrito de petici\u00f3n a la aseguradora accionada solicit\u00e1ndole que asumiera los gastos de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a lo que \u00e9sta respondi\u00f3 de forma negativa, aduciendo que quien ostentara la calidad de beneficiario deb\u00eda correr con dichos costos. \u00a0Estos hechos motivaron la presente acci\u00f3n. Posteriormente, en la contestaci\u00f3n de la tutela, la entidad demandada se mantuvo en su postura con los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base la normatividad aplicable a la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente generada en accidente de tr\u00e1nsito, la Sala entrar\u00e1 a determinar si la renuencia de la entidad accionada a cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, desconoce el derecho de petici\u00f3n y a la seguridad social en cabeza de la v\u00edctima del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin se reitera que el Sistema General de Seguridad Social prev\u00e9 un seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito para todos los veh\u00edculos automotores que circulen en el territorio nacional, teniendo como objeto amparar la muerte o los da\u00f1os corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores. Dicho amparo contiene la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, pero para acceder a ella se hace indispensable allegar el dictamen expedido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente, donde se eval\u00faa el porcentaje de incapacidad laboral, y para que la Junta emita dicho certificado m\u00e9dico es necesario que le sean cancelados sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito pertenece al r\u00e9gimen impositivo del Estado y est\u00e1 catalogado como una actividad aseguradora prestada por entidades privadas que busca satisfacer necesidades de orden social y colectivo en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social. Tal actividad se reviste de un inter\u00e9s general y, por lo tanto, no escapa al postulado constitucional que declara la prevalencia del bien com\u00fan y la protecci\u00f3n de la parte d\u00e9bil, o que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o cuando se trate de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se parte de la base que la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente est\u00e1 amparada por el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito y que para hacerse acreedor a ella es vital certificar el grado de invalidez, se infiere que la v\u00edctima del siniestro cuenta con el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral. Por lo tanto, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva p\u00f3liza debe cumplir su obligaci\u00f3n con la v\u00edctima a la hora de otorgar la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica si se diere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario encuentra la Sala que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta al aspirante a beneficiario, aunque \u00e9ste tenga derecho a su reembolso siempre que se certifique su condici\u00f3n de invalidez, \u00a0contrar\u00eda ciertos preceptos constitucionales. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>-Se vulnera el art\u00edculo 13 Superior, por cuanto al extender la carga de cancelar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez al aspirante a beneficiario para que se le eval\u00fae su grado de capacidad laboral, desconoce la protecci\u00f3n especial que debe ofrecer el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se quebranta el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n el cual prescribe que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, toda vez que constituyen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Es m\u00e1s, la Corte ha explicado en numerosas ocasiones con la expresi\u00f3n \u201cacciones afirmativas o de diferenciaci\u00f3n positiva\u201d30, la designaci\u00f3n de medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o reducir las igualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se infringe el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que expresa que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y es un derecho irrenunciable que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ello por cuanto se est\u00e1 condicionando la prestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, como lo es la evaluaci\u00f3n del grado de incapacidad laboral al pago que realice el aspirante para cancelar los honorarios de un organismo que ha sido creado por la ley. En otras palabras, se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico, como tambi\u00e9n se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste inter\u00e9s p\u00fablico, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad que tiene el aspirante a beneficiario de reclamar el reembolso en caso de haber corrido con los honorarios de la Junta, no hay referente constitucional \u00a0que sustente la tesis de que sea \u00e9l quien deba asumir estos valores y menos a\u00fan que limite el reintegro de \u00e9stas sumas al hecho de que la decisi\u00f3n adoptada por la Junta le sea favorable. Es m\u00e1s, de la lectura integral de la Constituci\u00f3n se desprende que el servicio a la seguridad social debe ser prestado inmediatamente surge la necesidad de evaluaci\u00f3n sin que medie condici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-164 de 2000, estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 43 del Decreto Legislativo 1295 de 1994, en cuanto establec\u00eda \u201cLos costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de invalidez ser\u00e1n a cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d, declar\u00e1ndolo inexequible, se\u00f1alando que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios ya que se vulnera su acceso a la seguridad social. Esta postura de la Corporaci\u00f3n refuerza el hecho de que no se debe condicionar la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, esta Sala encuentra que los apartes \u201c(\u2026)los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados por (\u2026) el aspirante a beneficiario\u201d y \u201ccuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsi\u00f3n social o el empleador, una vez la junta dictamine que existi\u00f3 el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d, del art\u00edculo 50, incisos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, son incompatibles con las normas constitucionales (art\u00edculos 13, 47 y 48). Por lo tanto, procede a aplicar la figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad31. De esta manera la Corte inaplicara los apartes transcritos, toda vez que desconoce abiertamente la garant\u00eda a la seguridad social conforme se ha explicado. Adem\u00e1s, no se debe desconocer que la accionante es una se\u00f1ora de avanzada edad (76 a\u00f1os), con un estado de salud ostensiblemente deteriorado, que se halla inmersa en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil que la imposibilita para correr con los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n resulta contraria a los derechos fundamentales de la accionante la interpretaci\u00f3n del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 sobre a qui\u00e9n corresponde cancelar los honorarios de la Junta para dar inicio al tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, ya que para este Juzgado la carga debe ser asumida por el aspirante a beneficiario. Decisi\u00f3n, que como se ha sustentado, desconoce entre otros, el derecho a la seguridad social, puesto que coarta su acceso y posible goce, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no posee los medios econ\u00f3micos para cancelar estos costos. Es necesario precisar que este Juzgado aplic\u00f3 una norma que en ese instante se encontraba fuera del ordenamiento jur\u00eddico, puesto que fue declarada inexequible32. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, se observa que la respuesta emitida por la accionada cumple con los requisitos establecidos por la doctrina constitucional, ya que constituye una respuesta oportuna, de fondo y el peticionario fue debidamente notificado. Sin embargo, no se puede dejar de lado que con su contestaci\u00f3n desconoci\u00f3 que la norma aplicable al asunto tambi\u00e9n extiende la carga de cancelar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez en su calidad de compa\u00f1\u00eda de seguros y no s\u00f3lo corresponde al aspirante a beneficiario como pretendi\u00f3 hacerlo entender. Hecho que confluy\u00f3 en que a la actora le fuera cercenado su derecho a la seguridad social, puesto que se obstaculiz\u00f3 su acceso a las prestaciones ofrecidas por el SOAT, tal como lo es la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo impetrado y, en su lugar, ordenar\u00e1 al representante legal de Seguros del Estado S.A. o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cubra los honorarios fijados a los miembros de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente para que proceda a evaluar a la se\u00f1ora Anais Murillo Rivera. De igual forma, esta orden se har\u00e1 extensiva en el eventual caso de una impugnaci\u00f3n a lo determinado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 25 de octubre de 2010, el cual neg\u00f3 la tutela formulada por la se\u00f1ora Anais Murillo Rivera contra Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora Anais Murillo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal de Seguros del Estado S.A o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, sufrague los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente, a fin de que proceda a evaluar inmediatamente a la se\u00f1ora Anais Murillo Rivera. En caso de que la decisi\u00f3n de primera instancia sea impugnada, los honorarios de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tambi\u00e9n ser\u00e1n asumidos por Seguros del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Consta en el expediente fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Anais Murillo Rivera, donde se aprecia su fecha de nacimiento: 23 de enero de 1935. (Folio 25 cuaderno de instancia) \u00a0<\/p>\n<p>2 Resumen de Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Anais Murillo Rivera (Folio 27 cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto Reglamentario 2463 de 2001. \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. Art\u00edculo 50. HONORARIOS. \u201cSalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, o quien haga sus veces, la administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto Reglamentario 3990 de 2007. \u201cPor el cual se reglamenta la subcuenta del seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito del Fosyga\u201d. Art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2. \u201cIndemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. La incapacidad permanente dar\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento ochenta (180) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por p\u00e9rdida de capacidad laboral y el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c3. Indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. a) Original o fotocopia aut\u00e9ntica del certificado de atenci\u00f3n m\u00e9dica de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al que se refiere el literal a) del numeral 2\u00ba anterior; b) Original del dictamen sobre incapacidad permanente, expedido por las entidades autorizadas para ello de conformidad con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto Reglamentario 966 de 2010: \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 074 de 2010 que estableci\u00f3 modificaciones al R\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, FONSAT\u201d. \u201c2. Indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente. c. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, expedido por las entidades autorizadas para ello de conformidad por la ley. Cuando las personas requieran dicho dictamen para reclamar las indemnizaciones ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora del SOAT y\/o FONSAT, el costo de los honorarios de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1 equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del reclamante\u201d. El Decreto 074 de 2010 fue declarado inexequible mediante Sentencia C-298 de 2010, el 26 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-171 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver Sentencia T-515A de 2006, T-820 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el expediente reposa la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Anais Murillo Rivera, constando su fecha de nacimiento: 23 de enero de 1935 (Folio 25 Cuaderno \u00danica Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>10 El Juez 67 Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 por secretaria oficiar a la CIFIN, DATACR\u00c8DITO, DIAN, Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, C\u00e1mara de Comercio y Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Como resultado de ello, se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Anais Murillo no cuenta con bienes propios, no registra deudas y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Resumen de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Anais Murillo Rivera, suscrito por el Hospital Universitario La Samaritana, certifica que la paciente presenta lesi\u00f3n axonal leve, depresi\u00f3n y s\u00edndrome vertiginoso post traum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>12 Aceptada como costumbre desde la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n del 13 de mayo de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>13 Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogot\u00e1 1948 \u00a0<\/p>\n<p>14 Aprobado mediante Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Sentencia C-750 de 2008 se\u00f1ala: \u201cDe ah\u00ed que la Corte deba aludir en esta oportunidad al denominado\u00a0bloque de constitucionalidad, que como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, incluye normas que si bien no aparecen formalmente en el texto constitucional, son utilizadas como par\u00e1metros de control de constitucionalidad al tener jerarqu\u00eda constitucional por remisi\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Ellas son (i) los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, y las del derecho internacional humanitario, bloque de constitucionalidad\u00a0estricto sensu; y,\u00a0(ii) aunque no tengan rango constitucional configuran par\u00e1metros para examinar la validez constitucional de las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes org\u00e1nicas y algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como integrantes del bloque de constitucionalidad\u00a0lato sensu\u201d. (Subrayas fuera del texto). Adicionalmente, ver Sentencias C-155 de 2007, C-1042 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver T-477 de 2008, T-760 de 2008, T-942 de 2009, T-194 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el art\u00edculo 42 dispone: \u201cSEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los veh\u00edculos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, se regir\u00e1 por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan\u201d. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualiz\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, art\u00edculo 192 inciso 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>19 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Reglamenta la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2 del Decreto Reglamentario 3990 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1002 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 3\u00b0 Numeral 6 y 13 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 23, Decreto Reglamentario 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se estudiaron los art\u00edculos 42 (Creaci\u00f3n y funciones de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez) y 43 (Creaci\u00f3n y funciones de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez) de la Ley 100 de 1993. Fueron declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 917 de 1999. La fecha de estructuraci\u00f3n es \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagnostica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 31, Decreto Reglamentario 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Sentencia C-252 de 2010 dispuso la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 (declaratorio del estado de emergencia social en salud). El Decreto Legislativo 074 de 2010 y el Decreto Reglamentario 966 de 2010, fueron expedidos en virtud del Decreto 4975 de 2009, por lo tanto, fueron declarados inexequibles por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>30Ver Sentencias C-174 de 2004, T-819 de 2008, T-1248 de 2008, T-030 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencias C-600 de 1998, T-808 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante Sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia social. El Decreto Legislativo 074 de 2010, \u201cPor medio del cual se introducen modificaciones al r\u00e9gimen de Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito y se dictan otras disposiciones\u201d, fue expedido con fundamento en el citado Decreto 4975 de 2009. Por ello, se declara la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 074 de 2010 y por consiguiente, de su Decreto Reglamentario 966 de 2010, el cual fue aplicado por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el presente caso. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad entr\u00f3 en vigencia a partir del 26 de abril de 2010 y el Juzgado tom\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n el 27 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SEGUROS DEL ESTADO-Caso en que la demandante solicita que sufrague los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0 ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL MARCO DEL INTERES P\u00daBLICO \u00a0 REGULACION DE LA INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE EMANADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}