{"id":18720,"date":"2024-06-12T16:24:49","date_gmt":"2024-06-12T16:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-323-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:49","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:49","slug":"t-323-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-11\/","title":{"rendered":"T-323-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2866195 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-323\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS HABITANTES DE LA CALLE PORTADORES DE VIH\/PERSONA PORTADORA DE VIH-Deber de protecci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, reconociendo el especial tratamiento que se les debe procurar en raz\u00f3n de la gravedad de la enfermedad, su car\u00e1cter progresivo y el hecho de no existir una cura en la actualidad. En consecuencia, lo que la Corte ha buscado es proporcionar protecci\u00f3n en diferentes \u00e1mbitos: (i) en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos econ\u00f3micos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda del amparo constitucional dada la situaci\u00f3n de urgencia y (iv) en materia de protecci\u00f3n a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha situaci\u00f3n puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no solamente propios, sino tambi\u00e9n de las personas que los rodean. \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE VIDA DEL INDIGENTE O HABITANTE DE LA CALLE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, en la que la condici\u00f3n de vida del indigente o habitante de la calle es de manifiesta debilidad, y que la misma se puede ver agravada, cuando la delicada condici\u00f3n humana se ve a\u00fan m\u00e1s comprometida en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n de su salud f\u00edsica y\/o mental, es en estos momentos en los que el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protecci\u00f3n a quienes hacen parte de esos sectores marginados, con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atenci\u00f3n en salud. En consideraci\u00f3n a los anteriores planteamientos, es claro, que el respeto y protecci\u00f3n a los despose\u00eddos y en especial a los indigentes, abarca todos los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, en especial, aquellos que tengan que ver directamente con su vida, su salud y las condiciones m\u00ednimas de existencia digna. La Sala recuerda a las entidades accionadas dentro del presente caso que, como se aprecia en el acervo probatorio correspondiente, el se\u00f1or XX es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que padece y a su situaci\u00f3n de indigencia. Por tanto, deben ser amparados sus derechos fundamentales bajo la premisa de hacer parte del Estado Social de Derecho en donde el fin \u00faltimo consiste en hacer prevalecer los principios de solidaridad, dignidad humana, prosperidad y bienestar a la sociedad. Dicha protecci\u00f3n se materializa con sujeci\u00f3n no solo de acuerdo al ordenamiento interno sino tambi\u00e9n a una proyecci\u00f3n internacional, que lucha por abatir la pobreza extrema y la propagaci\u00f3n de enfermedades contagiosas como la del VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE INDIGENTE PORTADOR DE VIH-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la contestaci\u00f3n dada por la Alcald\u00eda \u00a0sobre la solicitud que hace el se\u00f1or XX de estar aislado en un hogar de paso con ocasi\u00f3n al riesgo que puede representar para la comunidad, es necesario advertir que las razones dadas en el oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0no son suficientes. En consecuencia, es su deber valorar en el menor tiempo posible, la situaci\u00f3n del petente para determinar las medidas a seguir en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tanto del accionante como de la comunidad que le rodea, debido al riesgo que pudiera representar para la poblaci\u00f3n. La atenci\u00f3n en las distintas necesidades b\u00e1sicas solicitadas por el accionante deber\u00e1n ser cubiertas apropiadamente como afiliado de la EPS-S, como es el caso de aquellos asuntos referentes a la nutrici\u00f3n, odontolog\u00eda, tratamientos, entre otros, a fin de alcanzar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios en salud requeridos por el accionante de manera permanente y continua, y los que a futuro se vayan presentando, teniendo en cuenta su especial condici\u00f3n social y de salud. En esa medida, es responsabilidad de las autoridades territoriales adelantar una actuaci\u00f3n coordinada con las distintas instituciones donde pudiera ser atendido el se\u00f1or XX para de esta manera brindarle una protecci\u00f3n integral al actor \u00a0<\/p>\n<p>UBICACION EFECTIVA DE ENFERMO DE SIDA-Medidas especiales por ser habitante de la calle \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de que la decisi\u00f3n adoptada en este fallo no quede sin efectividad material, dada la condici\u00f3n de habitante de la calle del accionante, toda vez que no siempre cuenta con un domicilio o lugar al cual se pueda acudir con el fin de localizarlo y de esta manera poder informarle sobre la continuidad y efectividad del tratamiento m\u00e9dico a que tiene derecho, se seguir\u00e1n las pautas asumidas en la sentencia T-436 de 2003 donde la Corte estudi\u00f3 un caso en el que el accionante era un indigente portador de VIH que requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por ello, y ante la posibilidad de que el accionante, dada su condici\u00f3n de indigencia se haya desplazado a cualquier otro municipio del departamento de Risaralda, se hace necesario que se desarrolle una actividad coordinada entre las distintas autoridades municipales y departamentales tendiente a lograr su ubicaci\u00f3n. Conforme con lo expuesto, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales del se\u00f1or XX. Para ello se ordenar\u00e1 tanto a la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia como a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, que de acuerdo a los lineamientos legales descritos, adopten las medidas necesarias para verificar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando el actor requiera un tratamiento m\u00e9dico en cualquier instituci\u00f3n. Simult\u00e1neamente, el municipio de La Virginia deber\u00e1 valorar la situaci\u00f3n del petente, junto con la instituci\u00f3n que considere pertinente, con el fin de \u00a0integrarlo a planes de atenci\u00f3n o beneficio del municipio en materia de vivienda u hogar de paso en el que pueda estar aislado y puedan atender su situaci\u00f3n sin generar riesgos a quien le rodea. Se ordenar\u00e1 a la personer\u00eda municipal, la verificaci\u00f3n del cumplimiento pleno de esta sentencia y de las \u00f3rdenes impartidas en la misma. En cuanto a las diligencias que se deben adelantar para la ubicaci\u00f3n efectiva del se\u00f1or XX, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Risaralda y la Alcald\u00eda de La Virginia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, comuniquen esta decisi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones-CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones p\u00fablicas y privadas que presten el servicio de salud, para que en el evento en que el petente se acerque a requerir la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio, \u00e9ste no le sea negado. Igualmente, y junto con la Polic\u00eda Nacional, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda y la Alcald\u00eda de la Virginia, deber\u00e1n realizar una b\u00fasqueda inicial del accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse. De no poderse dar con su paradero, deber\u00e1n realizar visitas peri\u00f3dicas a aquellas zonas de la ciudad de La Virginia donde de manera permanente se constate la presencia de personas indigentes a fin de localizarlo. Estas visitas se realizar\u00e1n hasta que el accionante sea localizado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2866195 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por XX contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Municipio de La Virginia (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), el 4 de agosto de 2010, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por XX contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el Municipio de La Virginia (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or XX interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda y otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Para fundamentar su solicitud, presentada el d\u00eda 21 de julio de 2010, el accionante relata \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Asevera que padece VIH y tuberculosis desde el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que actualmente no puede llevar a cabo los tratamientos para esas enfermedades, porque atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, no tiene donde vivir y es un habitante de la calle. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene que la enfermedad que lo aqueja es contagiosa y por eso constituye un riesgo para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada su ubicaci\u00f3n en una instituci\u00f3n u hogar de paso donde pueda continuar adecuadamente sus tratamientos m\u00e9dicos y al mismo tiempo estar aislado para no causarle perjuicio a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), mediante auto del 23 de julio de 2010, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or XX contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda y orden\u00f3 vincular a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, al Hospital San Pedro y San Pablo y al Hospital San Jorge. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda solicit\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo a los derechos invocados por el petente y la exoneraci\u00f3n de su representada, ante toda responsabilidad frente a eventuales pagos que requiera la atenci\u00f3n del accionante. Adicionalmente expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expres\u00f3 que seg\u00fan las pruebas allegadas por el actor, \u00e9ste padece VIH y actualmente se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la EPS-S Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0-CAPRECOM-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 13 y 61 del Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -CRES-, el tratamiento y atenci\u00f3n subsidiado de seguridad social en salud est\u00e1 incluido en el POS-S, y dentro de \u00e9ste no se contempla el internamiento en un hogar de paso o en un establecimiento similar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 que corresponde al m\u00e9dico tratante la emisi\u00f3n de la orden de hospitalizaci\u00f3n y adujo que los tratamientos y procedimientos en salud no obedecen al inter\u00e9s subjetivo del paciente, sino al criterio cient\u00edfico del personal m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no corresponde a esa entidad proporcionar hogares de paso a los indigentes y habitantes de la calle, porque dicha actividad hace parte de los programas sociales desarrollados por las alcald\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la atenci\u00f3n integral del VIH que aflige al accionante corresponde a la EPS-S Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, a la cual est\u00e1 afiliado, y seg\u00fan lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2005, para que proceda el amparo de los derechos a la vida y a la salud es necesario acreditar que la entidad contra la cual se dirige la acci\u00f3n ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que ponga en peligro tales derechos, cosa que no ocurre en el presente caso, en raz\u00f3n a que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM- ha atendido al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM- solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que el accionante no le ha formulado ninguna petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque la ubicaci\u00f3n del actor en un hogar de paso no es un servicio incluido en el POS-S que deba prestar la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque esa entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante; y porque la tutela no est\u00e1 dirigida contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, sino contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda, que es la entidad que debe prestar el servicio solicitado, como \u201csubsidio a la Oferta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda) \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente y representante legal de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda) solicita denegar la acci\u00f3n de tutela en contra de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se precisa, en primer lugar, que las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud -ARS- tienen la funci\u00f3n de manejar los recursos por medio de las direcciones departamentales, distritales y locales, pudiendo contratar con las entidades prestadoras de salud p\u00fablicas o privadas la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios del subsidio. Enseguida explica que su deber radica en prestar el servicio de salud contenido en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, y que dichas prestaciones son limitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, en los eventos en que los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por los afiliados est\u00e9n por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, se debe surtir un tr\u00e1mite para su autorizaci\u00f3n ante la direcci\u00f3n departamental, distrital o seccional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostiene que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 50 del Acuerdo 244 de 2003, las responsabilidades de la poblaci\u00f3n afiliada y la administraci\u00f3n del riesgo en salud corresponde indefectiblemente a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud -ARS-, sin que dichas responsabilidades puedan ser cedidas a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, afirma que la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad es proporcionar a la poblaci\u00f3n una atenci\u00f3n m\u00e9dica completa, preventiva y curativa, seg\u00fan la certificaci\u00f3n de habilitaci\u00f3n de servicios contenida en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1043 de 2006, expedida por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda; y que dentro de esas funciones no est\u00e1 la de comportarse como hogar de paso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, solicita que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante. Sin embargo, manifiesta que en caso de concederse la protecci\u00f3n, del mismo modo se ordene el recobro de los gastos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- a favor de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, en raz\u00f3n a que el petente est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, es a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM- y subsidiariamente a la Secretar\u00eda de Salud Departamental a quienes corresponde el tr\u00e1mite de las peticiones elevadas por el se\u00f1or XXX. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), en sentencia del 4 de agosto de 2010, niega el amparo de los derechos invocados. Sin embargo, \u00a0advierte a las entidades accionadas sobre el deber de prestar los servicios de salud al accionante en caso de necesitarlos. Igualmente expresa que no pueden fundar la negativa de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud bajo el pretexto de que la obligada es la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado fundamenta la negativa del amparo aduciendo: (i) que el petente ha recibido de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM- los tratamientos y servicios m\u00e9dicos hospitalarios adecuados para las enfermedades que padece, y (ii) que sus pretensiones no se fundamentan en una orden dada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or XX impugn\u00f3 la decisi\u00f3n manifestando que no est\u00e1 de acuerdo con la sentencia de instancia cuando se afirma que no existe violaci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, informa que las entidades accionadas le niegan el servicio de salud y atenci\u00f3n integral, ocasionando no solo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, sino tambi\u00e9n los de las personas que puedan resultar infectadas con sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sentencia recurrida solamente advierte, pero no obliga, a las entidades accionadas a cumplir con su deber de prestar los servicios por \u00e9l solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), en sentencia del 20 de septiembre de 2010, confirma el fallo de primera instancia argumentando que la ausencia de tratamiento para las enfermedades del actor no se debe a omisi\u00f3n de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, sino a negligencia y rechazo del accionante, quien no lo ha querido aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera tambi\u00e9n que la hospitalizaci\u00f3n o aislamiento del paciente no ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien es el \u00fanico autorizado para valorar la necesidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor ha escogido libremente su estilo de vida como habitante de la calle y esto constituye una forma de ejercer su autonom\u00eda individual, raz\u00f3n por cual es necesario que asuma las consecuencias de dicha decisi\u00f3n sin esperar que el Estado responda por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara igualmente que cuando una persona se halla en una situaci\u00f3n dif\u00edcil como la del actor, corresponde a la familia en primer lugar prestarle el auxilio que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el estado de mendicidad del accionante no es excusa v\u00e1lida para evitar la contaminaci\u00f3n de otras personas, porque \u00e9l tiene la obligaci\u00f3n de cuidar no solamente de su salud, sino tambi\u00e9n de la de terceras personas, siguiendo las indicaciones de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, con base en los razonamientos precedentes, que las entidades accionadas no le han vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al petente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or XX.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAPRECOM EPS-S, con el que se constata que el se\u00f1or XX est\u00e1 afiliado al sistema subsidiado \u00a0nivel socioecon\u00f3mico 1. (folio7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00ednica emitida por el Hospital San Pedro y San Pablo \u00a0de La Virginia, en la que se verifica la existencia de VIH, y presencia de ulceras, herpes y enfermedades oportunistas2 sin tratamiento. (folios 8 y 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de medicamentos expedida por el m\u00e9dico tratante e indicaciones de manejo para reinicio de tratamiento con retrovirales para VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N DE LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) la Sala advirti\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela se dej\u00f3 de notificar de la misma al municipio de La Virginia (Risaralda). Por tal motivo, se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se pusiera en conocimiento del referido municipio, el contenido del presente expediente a efectos de que se pronunciara acerca de las pretensiones all\u00ed expuestas y ejerciera su derecho de defensa, para lo cual se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia (Risaralda) \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en este Despacho el 5 de abril del 2011, la secretaria de salud, la de gobierno y el asesor jur\u00eddico del municipio de LaVirginia (Risaralda), se opusieron a las pretensiones expuestas por la parte actora, argumentando que no corresponde a los entes territoriales la directa prestaci\u00f3n de los servicios inherentes o derivados del tratamiento del actor, debido a que sus tratamientos se realizan a trav\u00e9s de la red prestadora de los servicios asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresa que los programas de alojamiento o vivienda para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de indigencia, hacen parte de la atenci\u00f3n integral para la inclusi\u00f3n social de este sector de la ciudadan\u00eda pero no de manera individual como lo pretende el accionante sino para beneficios grupales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierten que dicho municipio no tiene recursos, ni cuenta con infraestructura y personal id\u00f3neo para tratar ese tipo de enfermedades. Del mismo modo, hace especial \u00e9nfasis en el hecho de que todos los habitantes de la calle del municipio de La Virginia, son censados y vinculados a una EPS-S, para garantizarles la atenci\u00f3n integral en salud tal y como se ha hecho con el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que el municipio de La Virginia (Risaralda) viene cumpliendo con sus obligaciones y por tanto no ha ocasionado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or XXX; en consecuencia, no corresponde al municipio la obligaci\u00f3n de dar cobertura total al petente, sino que quien verdaderamente tiene dicha responsabilidad es la EPS CAPRECOM, en raz\u00f3n a los principios de \u201cespecialidad y afectaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-., la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y\/o el municipio de La Virginia (Risaralda), han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales y a la seguridad social del se\u00f1or XX, al no ubicarlo en una instituci\u00f3n u hogar de paso donde pueda continuar adecuadamente su tratamiento m\u00e9dico, contra las enfermedades que padece (VIH y Tuberculosis), y estar aislado sin causarle riesgo a la comunidad que le rodea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el presente problema jur\u00eddico, esta Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la especial protecci\u00f3n constitucional de los habitantes de la calle portadores de VIH; en seguida se expondr\u00e1n algunos casos en los que esta corporaci\u00f3n ha protegido a estos sujetos vulnerables y la manera como se ha tratado de mitigar su situaci\u00f3n de indignidad, realiz\u00e1ndose un an\u00e1lisis con mayor \u00e9nfasis en el derecho fundamental a la salud. Posteriormente se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional de los habitantes de la calle portadores de VIH \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se define a Colombia como un Estado Social de Derecho, cuya estructura pol\u00edtica proclama dentro de sus principios fundamentales la dignidad humana y la solidaridad. Estos dos principios, junto con otros expresamente consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, se erigen como normas b\u00e1sicas del ordenamiento jur\u00eddico que sirven de fundamento al orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico sobre el cual debe edificarse el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de los principios ya indicados, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos que deben ser organizados, dirigidos y reglamentados en su prestaci\u00f3n por el Estado, de tal manera que se permita el acceso de todas las personas sin ning\u00fan tipo de restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 13 superior se instituye como el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas \u201cque por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Dicha disposici\u00f3n guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 474, al disponer que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se ejerce particular \u00e9nfasis en relaci\u00f3n con las personas disminuidas que padecen de VIH y SIDA 5, ya que dichos sujetos requieren de una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado debido a las particulares condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas que acarrea dicha enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, la condici\u00f3n de indigencia6 constituye en forma directa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que se agrava no s\u00f3lo por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n por el estado de indignidad, que se acompa\u00f1a de una cr\u00edtica afectaci\u00f3n de la salud f\u00edsica o mental. Frente a tales circunstancias, es el Estado el llamado a responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protecci\u00f3n a quienes hacen parte de esos sectores marginados7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las personas portadoras del VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se trata de una enfermedad grave que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno. En consecuencia, es deber del Estado colombiano adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Como manifestaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado colombiano para este sector de la poblaci\u00f3n, se profiri\u00f3 la Ley 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH y SIDA\u201d, se dispone que la atenci\u00f3n integral estatal y la lucha contra el virus de inmunodeficiencia humana, son una prioridad para el Estado. De modo que se constituye en obligaci\u00f3n ineludible del mismo el hecho de que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantice todas las prestaciones sociales necesarias para proteger a los enfermos de VIH y SIDA, tal y como se establece en su art\u00edculo tercero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH y SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliaci\u00f3n por causas relativas a incapacidad prolongada, no podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La violaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS\/IPS, p\u00fablicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generar\u00e1 sanci\u00f3n equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.( Subrayado fuera del texto.) \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones, multas y sanciones aqu\u00ed previstas estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podr\u00e1 delegar en las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuar\u00e1n de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superar\u00e1 los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. El no pago de las multas ser\u00e1 exigible por cobro coactivo, constituy\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en t\u00edtulo ejecutivo. Los dineros producto de multas ir\u00e1n con destino al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Subcuenta, ECAT\u201d 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Del mismo modo, el ejecutivo expidi\u00f3 el Decreto 1543 de 1997, que reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS). El mencionado Decreto contempla para el tratamiento de las enfermedades referenciadas: (i) las definiciones de este tipo de enfermedades, (ii) la forma del diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n integral, (iii) la promoci\u00f3n, (iv) prevenci\u00f3n, (v) vigilancia epidemiol\u00f3gica, (vi) medidas de bioseguridad, (vii) los derechos y deberes de los afectados, al igual que (viii) los mecanismos de organizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y sanci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada normatividad se destaca de igual modo la importancia de fortalecer la cooperaci\u00f3n del Estado Colombiano con la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, institucionaliz\u00e1ndose el d\u00eda primero de diciembre de cada a\u00f1o como el d\u00eda nacional de respuesta al VIH y el SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Debido a la necesidad de afrontar el problema de salud p\u00fablica en que se ha convertido el manejo del VIH y SIDA en los distintos Estados, se ha comenzado a abrir camino en el orden internacional. Uno de los grandes ejemplos de dicha iniciativa la constituye ONUSIDA10, porque como programa de Naciones Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA, ha concentrado importantes esfuerzos en vincular a los distintos actores internacionales en pro de sus fines. Adicionalmente, un relator sobre el derecho a la salud presta especial atenci\u00f3n a los asuntos relacionados con el VIH y SIDA11. La antigua Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas adopt\u00f3, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH y SIDA. Gran proyecci\u00f3n ha tenido la resoluci\u00f3n relativa al acceso al tratamiento del VIH y SIDA mediante la cual se ha logrado catalizar el compromiso pol\u00edtico de los distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de prevenci\u00f3n de contagio de la enfermedad como para mitigar los efectos de la misma, cuando no se ha podido prevenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que, \u00a0los enfermos de VIH y SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n, tanto en el campo del ordenamiento jur\u00eddico interno como en el terreno del derecho internacional. En ambos \u00e1mbitos se efect\u00faan esfuerzos con el fin de lograr prevenir el contagio y \u00a0mitigar sus efectos procurando que el tratamiento frente al VIH y SIDA no s\u00f3lo sea integral sino tambi\u00e9n oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos en los que la Corte Constitucional ha desarrollado aspectos importantes, atinentes a la especial protecci\u00f3n de que son objeto las personas que padecen del VIH \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 47 de la Carta, en armon\u00eda con el art\u00edculo 13 superior, ampliamente citado a lo largo de esta providencia, dispone que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les debe brindar la atenci\u00f3n especializada. Dichos mandatos deben interpretarse en concordancia con las normas constitucionales que reconocen la seguridad social como servicio, derecho y principio del ordenamiento constitucional (arts. 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)12. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, reconociendo el especial tratamiento que se les debe procurar en raz\u00f3n de la gravedad de la enfermedad, su car\u00e1cter progresivo y el hecho de no existir una cura en la actualidad. En consecuencia, lo que la Corte ha buscado es proporcionar protecci\u00f3n en diferentes \u00e1mbitos: (i) en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos econ\u00f3micos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda del amparo constitucional dada la situaci\u00f3n de urgencia y (iv) en materia de protecci\u00f3n a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha situaci\u00f3n puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no solamente propios, sino tambi\u00e9n de las personas que los rodean. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para ilustrar mejor las decisiones en materia de protecci\u00f3n de personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n algunos casos, concernientes a cada una de las materias a que se hizo menci\u00f3n, recalc\u00e1ndose que existen situaciones en donde se abordan varios aspectos de manera concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la Sentencia T-1064 de 2006 se analiz\u00f3 un caso en el que un enfermo de SIDA, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de una nueva ley perdi\u00f3 la oportunidad de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad13. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el fallo se consider\u00f3 que el accionante hab\u00eda cotizado bajo los supuestos del Decreto 758 de 1990, los cuales resultaban m\u00e1s favorables para su situaci\u00f3n. Por tanto, de aplicarse el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, como se hab\u00eda hecho inicialmente por los jueces de instancia, no le hubiese sido posible acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En materia laboral est\u00e1 el an\u00e1lisis realizado por la Sentencia T-273 de 2009. En esa ocasi\u00f3n un trabajador portador de VIH era victima de acoso laboral por parte de sus superiores y compa\u00f1eros de trabajo, cuando estos tuvieron conocimiento de su situaci\u00f3n de portador. Por tal raz\u00f3n, una vez terminado el \u00faltimo contrato de trabajo, \u00e9ste no le fue renovado bajo el argumento de una reestructuraci\u00f3n empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso la Corte concedi\u00f3 transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales del trabajador y orden\u00f3 su reintegro, fundamentando su decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual toda terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que se efect\u00faa a una personan portadora del virus del VIH y SIDA se atribuye al padecimiento de su enfermedad cuando se estima que el empleador tiene conocimiento del hecho. En consecuencia, es a \u00e9l a quien corresponde desvirtuar dicha presunci\u00f3n demostrando una causa objetiva que justifique su proceder. Del mismo modo, consider\u00f3 que las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable sujeta a una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que si bien la salud del portador de VIH no se ve afectada ni su capacidad laboral reducida mientras el virus no se manifieste en s\u00edntomas, estas personas son susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral. Por tanto, es necesario permitir su desempe\u00f1o en un empleo, en condiciones que sean favorables al estado f\u00edsico del trabajador y mientras la enfermedad se lo permita. Lo anterior, por cuanto la discriminaci\u00f3n laboral por dicho padecimiento, pone al enfermo en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que vulnera su dignidad, llegando incluso a causar un grave detrimento de sus derechos a la vida, salud, seguridad social y trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se realiza una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199714, seg\u00fan la cual la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a los trabajadores portadores de VIH, se da con la exigencia al empleador de que en el momento en que se vea inmerso en la necesidad de terminar el contrato de trabajo de una persona afectada con dicho virus, tenga que acudir ante el Ministerio la Protecci\u00f3n Social para solicitar su autorizaci\u00f3n de despido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Recientemente, en un caso revisado por esta misma Sala, mediante sentencia T-057 de 2011 la accionante, en su condici\u00f3n de habitante de la calle y portadora de VIH, TBC y Toxoplasmosis Cerebral, solicit\u00f3 ser asignada a una EPS-S para recibir plena atenci\u00f3n de todas sus enfermedades y de sus necesidades esenciales dentro de las que se encontraba un alojamiento adecuado15. La Corte concede el amparo y ordena la vinculaci\u00f3n de la accionante a una EPS-S, aduciendo que es responsabilidad de las autoridades territoriales y administrativas adelantar, orientar y coordinar sus actuaciones con las distintas instituciones donde pueda hacer efectivo su derecho de acceso al sistema de seguridad social en salud, a efectos de que se brinde una protecci\u00f3n integral. Adicionalmente, orden\u00f3 al municipio de Bucaramanga que remitiera a la petente a un Centro Vida a fin de que fuera valorada y en esa medida se determinara si podr\u00eda brind\u00e1rsele alg\u00fan plan de atenci\u00f3n integral de ancianos indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene hacer relaci\u00f3n a la naturaleza fundamental que adquiere el derecho a la salud cuando se predica respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo atinente a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es obligaci\u00f3n del Estado otorgar una protecci\u00f3n especial a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, al encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, en la sentencia T-797 de 2008 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los principios de la Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha establecido el deber del Estado de brindar protecci\u00f3n especial a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, conforme a la garant\u00eda del derecho a la salud y a la protecci\u00f3n reforzada que, en el marco de nuestro Estado Social de Derecho, merecen las personas que, por disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales, se encuentran en estado de debilidad manifiesta16. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 define las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas como aqu\u00e9llas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, escasa ocurrencia y un m\u00ednimo costo-efectividad. Por su parte, el art\u00edculo 17 ejusdem define su tratamiento como aqu\u00e9l caracterizado por tener un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y un alto costo; adicionalmente la Resoluci\u00f3n en referencia enumera las actividades de alto costo incluidas en el POS para el r\u00e9gimen contributivo, mientras que el Acuerdo 72 de 1997 se\u00f1ala las correspondientes al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad del reaseguro con lo que se orient\u00f3 la pol\u00edtica de manejo de las enfermedades de alto costo. Conforme a esta norma se garantiza el cubrimiento integral de las prestaciones definidas en el POS y se evita la selecci\u00f3n adversa de los riesgos costosos por parte de las EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el car\u00e1cter incurable de algunas de las enfermedades calificadas como catastr\u00f3ficas, no implica que quienes las sufran carezcan de amparo constitucional y de garant\u00eda en la aplicaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos. En este sentido, la Corte ha sostenido que la incurabilidad o cronicidad de la enfermedad no es \u00f3bice para la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico17, ya que si bien en el caso de algunas enfermedades ruinosas no se propende por el restablecimiento de la salud del paciente, s\u00ed se procura la minimizaci\u00f3n del padecimiento y la dignificaci\u00f3n de la vida humana18. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n hizo especial \u00e9nfasis en la responsabilidad que le compete al Estado y a la sociedad para velar por el respeto a las garant\u00edas m\u00ednimas de vida digna a la que tienen todas las personas, y con mayor raz\u00f3n cuando, por su estado de indigencia, no pueden asumir tal responsabilidad. Sobre el particular indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha admitido que los derechos sociales de las personas en situaci\u00f3n de indigencia pueden concretarse y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n cuando el accionante se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de extrema indigencia. As\u00ed, la Corte ha afirmado que en caso de que se evidencie una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicita atenci\u00f3n y la persona en estado de indigencia carece de un n\u00facleo familiar cercano que cubra sus requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atenci\u00f3n del Estado ante la situaci\u00f3n de indigencia por tutela\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, en la que la condici\u00f3n de vida del indigente o habitante de la calle es de manifiesta debilidad, y que la misma se puede ver agravada, cuando la delicada condici\u00f3n humana se ve a\u00fan m\u00e1s comprometida en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n de su salud f\u00edsica y\/o mental, es en estos momentos en los que el Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de brindar protecci\u00f3n a quienes hacen parte de esos sectores marginados, con lo cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente, principalmente en lo relacionado con la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores planteamientos, es claro, que el respeto y protecci\u00f3n a los despose\u00eddos y en especial a los indigentes, abarca todos los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, en especial, aquellos que tengan que ver directamente con su vida, su salud y las condiciones m\u00ednimas de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or XX habitante de la calle, portador de VIH, Tuberculosis y otras enfermedades infecciosas oportunistas,20 reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Alega que no se le ha brindado plena atenci\u00f3n a todas sus enfermedades ni le han dado un lugar adecuado en el que pueda estar aislado sin causarle da\u00f1o a las personas que lo rodean.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de notificarse la presente acci\u00f3n de tutela a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Risaralda, a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones-CAPRECOM-., a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda) y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira; en sus escritos de contestaci\u00f3n expresan en general que a ellos no corresponde la responsabilidad de proporcionarle al accionante un lugar de internamiento, m\u00e1xime cuando no se ha ordenado por el m\u00e9dico tratante ni ha sido incluido dicho servicio dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n la Corte vincul\u00f3 a la alcald\u00eda de La Virginia (Risaralda) y los jueces de instancia finalmente decidieron negar la solicitud de amparo. Sin embargo, se hace una advertencia a las entidades accionadas sobre el deber de prestar los servicios de salud al accionante en caso de necesitarlos, pero como tal, no se evidencia una obligaci\u00f3n real frente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or XX. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda a las entidades accionadas dentro del presente caso que, como se aprecia en el acervo probatorio correspondiente21, el se\u00f1or XX es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que padece y a su situaci\u00f3n de indigencia. Por tanto, deben ser amparados sus derechos fundamentales bajo la premisa de hacer parte del Estado Social de Derecho en donde el fin \u00faltimo consiste en hacer prevalecer los principios de solidaridad, dignidad humana, prosperidad y bienestar a la sociedad. Dicha protecci\u00f3n se materializa con sujeci\u00f3n no solo de acuerdo al ordenamiento interno sino tambi\u00e9n a una proyecci\u00f3n internacional, que lucha por abatir la pobreza extrema y la propagaci\u00f3n de enfermedades contagiosas como la del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe recordar a todas las entidades vinculadas, que de acuerdo con (i) la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en su pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1322, 4723, 48, 49 5324;(ii) la Ley 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH y SIDA.\u201d25;(iii) la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el Cap\u00edtulo VI del Libro I26; (iv) el Acuerdo 000306 de 2005, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud27; (v) el art\u00edculo 23 del Decreto 2323 de 200628; (vi) la Resoluci\u00f3n 003442 de 2006, en el art\u00edculo 1\u00ba29, (vii). el Decreto 3518 del 2006, en el literal b) del art\u00edculo 1130; (viii) el Decreto 3039 de 2007 por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud P\u00fablica31 y (ix).la Ley 210 de 1995 aprobatoria del protocolo de reformas a la Carta de la Organizaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de los Estado Americanos \u201cProtocolo de Washington\u201d32; y atendiendo a la universalizaci\u00f3n del sistema y los lineamientos trazados por las distintas disposiciones en la materia, les corresponde la obligaci\u00f3n y el deber de brindar todos los servicios de salud, medicamentos y tratamientos que llegare a requerir el accionante, con un cubrimiento total en raz\u00f3n a la complejidad que implica el tratamiento de las enfermedades que lo aquejan y a su condici\u00f3n de vida, m\u00e1xime cuando se trata de un habitante de la calle, para quien las m\u00ednimas exigencias de cuidado y atenci\u00f3n a su salud se convierten en cargas no soportables por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, respecto a la contestaci\u00f3n dada por la Alcald\u00eda de Risaralda sobre la solicitud que hace el se\u00f1or XX de estar aislado en un hogar de paso con ocasi\u00f3n al riesgo que puede representar para la comunidad, es necesario advertir que las razones dadas en el oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0no son suficientes33. En consecuencia, es su deber valorar en el menor tiempo posible, la situaci\u00f3n del petente para determinar las medidas a seguir en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tanto del accionante como de la comunidad que le rodea, debido al riesgo que pudiera representar para la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en las distintas necesidades b\u00e1sicas solicitadas por el accionante deber\u00e1n ser cubiertas apropiadamente como afiliado de la EPS-S, como es el caso de aquellos asuntos referentes a la nutrici\u00f3n, odontolog\u00eda, tratamientos, entre otros, a fin de alcanzar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios en salud requeridos por el accionante de manera permanente y continua, y los que a futuro se vayan presentando, teniendo en cuenta su especial condici\u00f3n social y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es responsabilidad de las autoridades territoriales adelantar una actuaci\u00f3n coordinada con las distintas instituciones donde pudiera ser atendido el se\u00f1or XX para de esta manera brindarle una protecci\u00f3n integral al actor34. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A efectos de que la decisi\u00f3n adoptada en este fallo no quede sin efectividad material, dada la condici\u00f3n de habitante de la calle del accionante, toda vez que no siempre cuenta con un domicilio o lugar al cual se pueda acudir con el fin de localizarlo y de esta manera poder informarle sobre la continuidad y efectividad del tratamiento m\u00e9dico a que tiene derecho35, se seguir\u00e1n las pautas asumidas en la sentencia T-436 de 2003 donde la Corte estudi\u00f3 un caso en el que el accionante era un indigente portador de VIH que requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica36. Por ello, y ante la posibilidad de que el accionante dada su condici\u00f3n de indigencia se haya desplazado a cualquier otro municipio del departamento de Risaralda, se hace necesario que se desarrolle una actividad coordinada entre las distintas autoridades municipales y departamentales tendiente a lograr su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conforme con lo expuesto, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales del se\u00f1or XX. Para ello se ordenar\u00e1 tanto a la Alcald\u00eda Municipal de La Virginia como a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, que de acuerdo a los lineamientos legales descritos, adopten las medidas necesarias para verificar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando el actor requiera un tratamiento m\u00e9dico en cualquier instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, el municipio de La Virginia deber\u00e1 valorar la situaci\u00f3n del petente, junto con la instituci\u00f3n que considere pertinente, con el fin de \u00a0integrarlo a planes de atenci\u00f3n o beneficio del municipio en materia de vivienda u hogar de paso en el que pueda estar aislado y puedan atender su situaci\u00f3n sin generar riesgos a quien le rodea. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la personer\u00eda municipal, la verificaci\u00f3n del cumplimiento pleno de esta sentencia y de las \u00f3rdenes impartidas en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y junto con la Polic\u00eda Nacional, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda y la Alcald\u00eda dela Virginia, deber\u00e1n realizar una b\u00fasqueda inicial del accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse. De no poderse dar con su paradero, deber\u00e1n realizar visitas peri\u00f3dicas a aquellas zonas de la ciudad de La Virginia donde de manera permanente se constate la presencia de personas indigentes a fin de localizarlo. Estas visitas se realizar\u00e1n hasta que el accionante sea localizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), que a su vez confirm\u00f3 la proferida del 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, negando el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or XX. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Risaralda y a la Alcald\u00eda de La Virginia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, comuniquen esta decisi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-., la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las Secretar\u00edas de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones p\u00fablicas y privadas que presten el servicio de salud, para que en el evento en que el se\u00f1or XX se acerque a requerir la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio, \u00e9ste no le sea negado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y junto con la Polic\u00eda Nacional, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda y la Alcald\u00eda de La Virginia, deber\u00e1n realizar una b\u00fasqueda inicial del accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse. De no poderse dar con su paradero, se efectuar\u00e1n visitas peri\u00f3dicas a aquellas zonas de la ciudad de La Virginia donde de manera permanente se constate la presencia de personas indigentes a fin de localizarlo. Estas visitas se realizar\u00e1n hasta que el accionante sea localizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de La Virginia, que una vez sea ubicado el se\u00f1or XX, realice junto con la instituci\u00f3n que considere pertinente, la respectiva valoraci\u00f3n de sus condiciones y estado de salud, para que en esa medida, se ubique en un plan de atenci\u00f3n integral o beneficio del municipio en materia de vivienda u hogar de paso en el que pueda estar aislado previendo igualmente su vinculaci\u00f3n a los programas correspondientes de acuerdo con su situaci\u00f3n f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, se comunicar\u00e1 y se enviar\u00e1 copia de esta sentencia a la Polic\u00eda Nacional, quien prestar\u00e1 de manera adecuada la colaboraci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la personer\u00eda municipal de La Virginia Risaralda, la verificaci\u00f3n en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las \u00f3rdenes impartidas en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 7 del cuaderno de primera instancia se observa la fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las enfermedades oportunistas engloban un conjunto de patolog\u00edas que, como su nombre indica, aprovechan &#8220;oportunamente&#8221; la situaci\u00f3n de bajas defensas de los pacientes VIH positivos para introducirse en el organismo. En muchos casos, se trata de enfermedades que no aparecer\u00edan si el sistema inmunol\u00f3gico fuera normal. Esto no significa que sean enfermedades \u00fanicamente propias de las personas con VIH, hay muchas otras patolog\u00edas adem\u00e1s del sida, que pueden da\u00f1ar al sistema inmune. Como siempre, s\u00f3lo es el m\u00e9dico quien determina el diagn\u00f3stico. Estas son algunas de las enfermedades oportunistas m\u00e1s frecuentes: Neumon\u00eda por Pneumocystis carinii: neumon\u00eda fatal causada por un microorganismo, el protozoo Pneumocystis carinii (PCP). Es una de las enfermedades oportunistas m\u00e1s comunes en VIH y sida. Sin tratamiento puede llegar a afectar al 85 por ciento de los seropostivos. Los pacientes con menos de 200 CD4 son los que presentan m\u00e1s riesgo de desarrollar esta neumon\u00eda. Los primeros s\u00edntomas suelen incluir dificultad para respirar, fiebre, tos seca, p\u00e9rdida de peso y sudoraciones nocturnas. A pesar de que la PCP se encuentre entre las primeras causas de muerte en los pacientes con sida, es una enfermedad que puede tratarse y resulta prevenible, manteniendo las cantidades de linfocitos CD4 por encima de 20 Tuberculosis: (TB) enfermedad causada por la bacteria Mycobacterium tuberculosis. Se transmite a trav\u00e9s del aire y ataca a los pulmones, pero tambi\u00e9n puede causar meningitis; a menudo se manifiesta con toses secas, p\u00e9rdida de peso y fatiga. A diferencia de la PCP, la TB puede aparecer en pacientes VIH+ con linfocitos T CD4 en cantidad superior a 200. Ya que las posibilidades de que un seropositivo presente TB pueden ser hasta 40 veces m\u00e1s que las de una persona no infectada por el virus, todos los VIH+ se someten a una prueba de detecci\u00f3n de la tuberculosis, en cuanto se diagnostica la presencia del virus del sida. El tratamiento de la tuberculosis se basa en antibi\u00f3ticos; puede ser un proceso algo complejo y largo en los pacientes con VIH, pero se cura. Candidiasis: infecci\u00f3n causada por un microorganismo, el hongo Candida albicans que puede encontrarse en la mayor\u00eda de las personas, si el sistema inmunol\u00f3gico es sano el organismo no desarrolla la enfermedad. En los seropositivos, la infecci\u00f3n puede producir p\u00e9rdida de apetito, enrojecimiento o manchas en la boca, lengua, o en la vagina. El tratamiento de la antif\u00fangicos) cuando la infecci\u00f3n persista o afecta de forma grave a ciertas partes del organismo (por ejemplo, el es\u00f3fago). Los elevados niveles de az\u00facar pueden favorecer la infecci\u00f3n, al rev\u00e9s que el ajo, que parece presentar ciertas propiedades antif\u00fangicas. Citomegalovirus: (CMV) infecci\u00f3n viral que podr\u00eda afectar a todo el organismo. La enfermedad puede originar diarrea, meningitis y, con m\u00e1s frecuencia, retinitis (inflamaci\u00f3n de la retina) que si no recibe tratamiento puede derivar en ceguera. Aproximadamente, el 90 por ciento de los pacietnes con sida sufren la infecci\u00f3n por CMV. El riesgo de sufrir la enfermedad por CMV aumenta cuando los linfocitos CD4 se sit\u00faan por debajo de 100. Los tratamientos del CMV han mejorado considerablemente durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os, aunque no erradican la infecci\u00f3n, s\u00f3lo controlan al virus. La mayor\u00eda de los pacientes VIH+ pueden abandonar el tratamiento espec\u00edfico del CMV cuando alcanzan un nivel de linfocitos superior a los 200 y siguen una terapia antirretroviral. \u00a0Herpes: el virus del herpes simple puede provocar herpes orales o genitales con cierta frecuencia entre los pacientes inmunodeprimidos, como los VIH positivos. Se trata de infecciones bastante comunes, pero la gravedad aumenta cuando van asociadas con el VIH y sida, pese a que puede producirse con cualquier cantidad de linfocitos T. Infecciones por MAC: las siglas MAC corresponden a Mycobacterium complejo avium-intracellulare, una bacteria que puede provocar fiebres recurrentes, malestar general, fatiga, anemia, problemas de digesti\u00f3n y hasta graves p\u00e9rdidas de peso. La infecci\u00f3n por MAC puede mostrarse con cierta probabilidad entre los seropositivos con cantidades de linfocitos CD4 por debajo de 50; es bastante raro que se produzca cuando los CD4 superan los 100. El tratamiento de esta infecci\u00f3n se basa en la administraci\u00f3n de antibi\u00f3ticos, que pueden estar contraindicados con los f\u00e1rmacos usados en VIH y sida, por lo que es importante que el m\u00e9dico sepa con exactitud el tipo de terapia antirretroviral que est\u00e1 siguiendo. Toxoplasmosis: enfermedad originada por un par\u00e1sito que infecta al cerebro provocando conductas alucinatorias, cefaleas (dolor de cabeza), fiebre, desorientaci\u00f3n, cambios de personalidad y mareos. Tiene m\u00e1s riesgo de sufrirlo el paciente con linfocitos por debajo de 100. La terapia suele ser muy eficaz, aunque la toxoplasmosis. puede reaparecer. Sarcoma de Kaposi: enfermedad que afecta a un 20 por ciento de los individuos con sida. No se ha determinado completamente su origen; en un principio se clasificaba como un c\u00e1ncer, pero recientemente, se ha vinculado con un tipo de herpesvirus. Si el sarcoma aparece en la piel no reviste un problema de gravedad, pero la situaci\u00f3n es m\u00e1s grave cuando afecta a zonas internas del organismo, puesto que requerir\u00e1 un tratamiento con f\u00e1rmacos quimioter\u00e1picos (empleados en otros tipos de c\u00e1ncer).Hepatitis C La hepatitis C no se considera una enfermedad oportunista en sida, pero su incidencia entre las personas VIH positivas es muy elevada, porque la infecci\u00f3n por el virus de la hepatitis C (VHC) se transmite al igual que el VIH por v\u00eda parenteral (pinchazos). Se calcula que un tercio de los VIH positivos tambi\u00e9n est\u00e1n infectados por el VHC. De hecho la hepatitis C se ha convertido en la primera causa de hospitalizaci\u00f3n y una de las primeras de muerte en los enfermos con sida (en un 30 por ciento de los casos). Tomado de la P\u00e1gina WEB http:\/\/www.dmedicina.com\/enfermedades\/infecciosas\/actualidad\/sida-enfermedades-oportunistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida: Conjunto de s\u00edntomas y signos generados por el compromiso del sistema inmunitario de una persona como consecuencia de la infecci\u00f3n por el VIH (virus de inmunodeficiencia humana). \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, en la Sentencia T-533 de 1992 esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 especialmente a ese grupo calificado de personas, se\u00f1alando lo siguiente: \u201cLos indigentes son personas que carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las m\u00e1s de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo \u00a0material y espiritual. La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas legislativas y macro-econ\u00f3micas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situaci\u00f3n de indigencia los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de \u00a0salud (CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad p\u00fablica llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestaci\u00f3n. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) de la protecci\u00f3n especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y econ\u00f3mica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, garantizan a todos los habitantes del pa\u00eds el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0As\u00ed mismo, establecen que el Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de este servicio por las entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal esquema, la Ley 100 de 1993 organiz\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), cuyo objeto consiste en regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0Dentro de los principios rectores que orientan al SGSSS, establecidos en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, cabe destacar los art\u00edculos 1, 13, y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuyo fundamento radica en el principio de la dignidad humana. Lo cual, supone el acceso gradual a los servicios de salud para todos los habitantes del pa\u00eds, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por capacidad de pago o riesgo, debiendo ofrecer financiamiento especial para la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable y mecanismos para evitar la selecci\u00f3n adversa. De \u00e9sta manera, se garantiza que el derecho a la igualdad sea real en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 Superior, para aquellas personas que por encontrarse en situaciones de debilidad manifiesta (falta de capacidad econ\u00f3mica o enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas) podr\u00edan verse discriminadas para acceder al SGSSS en las mismas condiciones que todos los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se puede ver la Circular 0063 de 2007 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, dirigida a las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes (EPS &#8211; EPS\u2019S), entidades adaptadas, Direcciones Territoriales de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Prestadores de Servicios de Salud y entidades responsables de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de las competencias consagradas en la Ley 100 de 1993 y las facultades contenidas en el Decreto-ley 205 de 2003, este Ministerio como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el prop\u00f3sito de que se cumplan las normas que regulan la cobertura de salud y teniendo en cuenta que, de manera reiterada, se viene incumpliendo con la obligaci\u00f3n de realizar las pruebas diagn\u00f3sticas y confirmatorias para VIH, as\u00ed como la entrega de medicamentos y la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral a los pacientes con VIH y SIDA, se permite recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el Cap\u00edtulo VI del Libro I, fija las actividades, intervenciones y procedimientos de diagn\u00f3stico: las pruebas para VIH y SIDA, anticuerpos VIH 1; SIDA, anticuerpos VIH 2; SIDA, ant\u00edgeno P24; SIDA, prueba confirmatoria (Western Blot otros). \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 000306 de 2005, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establece las acciones para promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad y en lo referente a la cobertura incluye las actividades, procedimientos e intervenciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana, entendi\u00e9ndose estas \u00faltimas, como el diagn\u00f3stico oportuno de la enfermedad y atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba del precitado Acuerdo 000306 de 2005 que la cobertura incluye las actividades, procedimientos e intervenciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, que comprende los diferentes insumos necesarios para el cumplimiento de las normas de calidad y gu\u00edas adoptadas mediante las Resoluciones 412 y 3384 de 2000 y la 968 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 972 de 2005 establece que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, al paciente infectado con el VIH y SIDA, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto 2323 de 2006 se\u00f1ala que la financiaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de laboratorio de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, para el diagn\u00f3stico individual en el proceso de atenci\u00f3n en salud, ser\u00e1n financiados con cargo a los recursos del Plan Obligatorio de Salud contributivo y subsidiado seg\u00fan la afiliaci\u00f3n del usuario al Sistema General de Seguridad Social en Salud o con cargo a los recursos para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 003442 de 2006, en el art\u00edculo 1\u00ba adopta las Gu\u00edas de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica para VIH y SIDA, las cuales ser\u00e1n de obligatoria referencia para la atenci\u00f3n de las personas con infecci\u00f3n por VIH, por parte de Entidades Promotoras de Salud de ambos Reg\u00edmenes, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3518 del 2006, en el literal b) del art\u00edculo 11, establece que se deber\u00e1 garantizar la realizaci\u00f3n de acciones individuales tendientes a confirmar los eventos de inter\u00e9s en salud p\u00fablica sujetos a vigilancia y asegurar las intervenciones individuales y familiares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que dentro de las responsabilidades a cargo de las EPS, contempladas en el Decreto 3039 de 2007 por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud P\u00fablica, se establece &#8220;Adoptar y aplicar las normas t\u00e9cnico-cient\u00edficas, administrativas y financieras para el cumplimiento de las acciones individuales en salud p\u00fablica, incluidas en el Plan Obligatorio de Salud-POS del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la realizaci\u00f3n de las pruebas diagn\u00f3sticas y confirmatorias para VIH y SIDA, son obligatorias y deben estar garantizadas en todos los casos por las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes EPS &#8211; EPS\u2019s, las Entidades Adaptadas, las entidades responsables de los Reg\u00edmenes de Excepci\u00f3n y los Prestadores de Servicios de Salud, debiendo tener presente que su incumplimiento ser\u00e1 objeto de las investigaciones y sanciones que en desarrollo de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control adelanten las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Igualmente, puede consultarse el \u00a0modelo de gesti\u00f3n program\u00e1tica en VIH y sida, \u00a0expedido en el 2006 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el cual se contemplan los programas para la atenci\u00f3n de las personas con VIH y sida, la gu\u00eda para el manejo de la enfermedad basada en la evidencia \u2013 Colombia y la gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica. Confr\u00f3ntense las Sentencias T-352 de 1997, T 301 de 2004, T-577 de 2005 y T-948 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tiene su sede en Ginebra Suiza. Con ONUSIDA trabajan las siguientes Agencias: La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF; el Programa Mundial de Alimentos PMA; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Poblaci\u00f3n FNUAP; la Organizaci\u00f3n Internacional de Control de Estupefacientes OICE; la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT ; la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura UNESCO; la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS; el Banco Mundial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Nombrado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en septiembre de 2002. Seg\u00fan lo expuesto en la p\u00e1gina de ONUSIDA \u201cLas cuestiones relativas al SIDA tambi\u00e9n se han integrado en el trabajo de otros relatores especiales, expertos independientes y representantes especiales sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Camboya, Hait\u00ed, Liberia, Myanmar, Somalia, Uganda y Yemen. Adem\u00e1s, diversos relatores tem\u00e1ticos est\u00e1n vigilando los derechos relacionados con el SIDA. Entre ellos figuran los relatores especiales sobre la violencia contra la mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los migrantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase Sentencia T-1064 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Hab\u00eda cotizado tanto antes de 1994, bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990, como en vigencia de la Ley 100, pero la A.F.P. no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, a la fecha de estructuraci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 26 semanas durante el a\u00f1o anterior. En dicha ocasi\u00f3n la Corte hizo referencia a aquellos casos en los que ocurren cambios legislativos, se\u00f1alando la necesidad de que se establezca un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando la nueva regulaci\u00f3n pueda resultar mas gravosa para los destinatarios, mencionando casos en que este Tribunal inaplic\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por cuanto incorpor\u00f3 requisitos m\u00e1s exigentes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Espec\u00edficamente en el escrito de tutela solicit\u00f3: \u201c\u06f0\u200emedicamentos formulados permanentemente para tratar sus enfermedad del SIDA y TBC y la toxoplasmosis cerebral \u06f0\u200epago de enfermera 24 horas \u06f0\u200eAlimentaci\u00f3n balanceada \u06f0\u200e Alojamiento adecuado \u06f0\u200ePsicolog\u00eda \u06f0\u200e Terapia ocupacional \u06f0\u200e Transporte a citas y recibo de medicamentos \u06f0\u200e\u00datiles de aseo personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 dispone que todas las EPS deben reasegurar los riesgos derivados de la atenci\u00f3n de enfermedades calificadas como de alto costo por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por lo que, en principio, se debe prestar toda la atenci\u00f3n requerida por parte de los pacientes que sufren dichos padecimientos, con independencia de cualquier tipo de tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-684 de 2002. Argumento reiterado en la sentencia T-646 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 A respecto puede verse la historia cl\u00ednica, en los folios 8, 9, 10 y 11 del cuaderno de primera instancia, en donde se constata que el se\u00f1or Juan Carlos Henao efectivamente padece dichas enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Carlos Henao; fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAPRECOM EPS-S con el que se constata que el se\u00f1or Juan Carlos Henao est\u00e1 afiliado al sistema subsidiado nivel socioecon\u00f3mico 1 en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de indigencia.(folio7), copia de historia cl\u00ednica emitida por el Hospital San Pedro y San Pablo \u00a0de La Virginia, en la que se verifica la existencia de VIH, y presencia de ulceras, herpes y enfermedades oportunistas sin tratamiento.(folios 8 y 9), orden de medicamentos expedida por el m\u00e9dico tratante e indicaciones de manejo para reinicio de tratamiento con retrovirales para VIH. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Reconocen la seguridad social como servicio, derecho y principio del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cLas entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH y SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliaci\u00f3n por causas relativas a incapacidad prolongada, no podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.25 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La violaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS\/IPS, p\u00fablicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generar\u00e1 sanci\u00f3n equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones, multas y sanciones aqu\u00ed previstas estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podr\u00e1 delegar en las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuar\u00e1n de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superar\u00e1 los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. El no pago de las multas ser\u00e1 exigible por cobro coactivo, constituy\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en t\u00edtulo ejecutivo. Los dineros producto de multas ir\u00e1n con destino al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Subcuenta. , ECAT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fija las actividades, intervenciones y procedimientos de diagn\u00f3stico: las pruebas para VIH y SIDA, anticuerpos VIH 1; SIDA, anticuerpos VIH 2; SIDA, ant\u00edgeno P24; SIDA, prueba confirmatoria (Western Blot otros). \u00a0<\/p>\n<p>27 Establece las acciones para promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad y en lo referente a la cobertura incluye las actividades, procedimientos e intervenciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana, entendi\u00e9ndose estas \u00faltimas, como el diagn\u00f3stico oportuno de la enfermedad y atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba del precitado Acuerdo 000306 de 2005 que la cobertura incluye las actividades, procedimientos e intervenciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, que comprende los diferentes insumos necesarios para el cumplimiento de las normas de calidad y gu\u00edas adoptadas mediante las Resoluciones 412 y 3384 de 2000 y la 968 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se\u00f1ala que la financiaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de laboratorio de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, para el diagn\u00f3stico individual en el proceso de atenci\u00f3n en salud, ser\u00e1n financiados con cargo a los recursos del Plan Obligatorio de Salud contributivo y subsidiado seg\u00fan la afiliaci\u00f3n del usuario al Sistema General de Seguridad Social en Salud o con cargo a los recursos para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Adopta las Gu\u00edas de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica para VIH y SIDA, las cuales ser\u00e1n de obligatoria referencia para la atenci\u00f3n de las personas con infecci\u00f3n por VIH, por parte de Entidades Promotoras de Salud de ambos Reg\u00edmenes, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>30 Establece que se deber\u00e1 garantizar la realizaci\u00f3n de acciones individuales tendientes a confirmar los eventos de inter\u00e9s en salud p\u00fablica sujetos a vigilancia y asegurar las intervenciones individuales y familiares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se dispone &#8220;Adoptar y aplicar las normas t\u00e9cnico-cient\u00edficas, administrativas y financieras para el cumplimiento de las acciones individuales en salud p\u00fablica, incluidas en el Plan Obligatorio de Salud-POS del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cLa Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 210 de 1995 aprobatoria del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos &#8220;Protocolo de Washington&#8221;, suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992 en donde el art\u00edculo II del Protocolo adiciona algunos art\u00edculos de la Carta de la OEA relativos a la pobreza cr\u00edtica. El fen\u00f3meno social de la pobreza est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la dignidad del ser humano, en consecuencia, cualquier tarea que se emprenda con el fin de combatirla conduce necesariamente a la protecci\u00f3n de ese derecho esencial. La solidaridad y el desarrollo son postulados que convergen para derrotar la pobreza cr\u00edtica, de ah\u00ed que se haya considerado el desarrollo integral como elemento determinante para alcanzar la paz, mantener la seguridad y consolidar la democracia. Adem\u00e1s, la erradicaci\u00f3n de la pobreza encaja dentro de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de mejorar la calidad de vida de los habitantes, como la de dar protecci\u00f3n a las clases menos favorecidas y cumple con uno de sus fines esenciales cual es el de promover la prosperidad general y asegurar un orden justo.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-187-96. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, en el escrito allegado en la contestaci\u00f3n remitida a este despacho, la Alcald\u00eda de la Virginia (Risaralda), fundament\u00f3 la negativa a brindarle un hogar de paso al indigente \u00a0en que a pesar de que \u00a0los programas de alojamiento o vivienda para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de indigencia, hacen parte de la atenci\u00f3n integral para la inclusi\u00f3n social de dicho sector de la ciudadan\u00eda, estos no contemplan un beneficio accesible de manera individual como lo pretende el accionante, sino para beneficios grupales. Tambi\u00e9n argumenta la falta de recursos para atender tales vicisitudes. No allega los soportes que fundamenten su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, la Ley 100 de 1993, hizo especial \u00e9nfasis en que los municipios y distritos deben garantizar por lo menos una atenci\u00f3n b\u00e1sica a los indigentes como parte integral su plan de desarrollo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el particular se destaca que cuando se intent\u00f3 notificarle la sentencia de tutela dictada por el juez de \u00a0segunda instancia, no fue posible su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 En aquella oportunidad la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la vida y la salud de una persona indigente que estuvo recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, como paciente portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y se le suministraron todos los medicamentos recetados y que necesita para el tratamiento de su enfermedad, lo que lo motiv\u00f3 a solicitar su inscripci\u00f3n a una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.) petici\u00f3n que le fue negada, por no cumplir con los requisitos de tener domicilio y presentar el respectivo documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Expediente T-2866195 \u00a0 Sentencia T-323\/11 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS HABITANTES DE LA CALLE PORTADORES DE VIH\/PERSONA PORTADORA DE VIH-Deber de protecci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}