{"id":18722,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-325-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-325-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-11\/","title":{"rendered":"T-325-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION GILBERTO ALZATE AVENDA\u00d1O-Por tratarse de un asunto que supuestamente compromete la garant\u00eda de derechos fundamentales y por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-No fue vulnerado por cuanto los documentos solicitados por los demandantes fueron entregados v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo proh\u00edban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, a juicio de la Corte, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n. Desde luego, el ejercicio de tales derechos, que debe contar en el Estado Social de Derecho con la plena garant\u00eda del libre flujo de las informaciones y de las distintas formas de expresi\u00f3n p\u00fablica, no se opone a la responsabilidad social de los medios, asegurado en la Carta Pol\u00edtica en favor de los destinatarios de todo mensaje -los integrantes de la colectividad-, quienes tienen derecho, tambi\u00e9n constitucional, a reclamar posteriormente por los da\u00f1os que pueda causar la actividad de aqu\u00e9llos. Ahora bien, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n no solamente consagra un derecho fundamental en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n contempla el correlativo de los sujetos pasivos de la actividad de aqu\u00e9llos, es decir, el del p\u00fablico. De ah\u00ed que esta Corte se haya referido a dicha norma como paradigma de los llamados derechos &#8220;de doble v\u00eda&#8221;, en los que hay inter\u00e9s jur\u00eddico de rango constitucional en quien emite o difunde el mensaje y en quien lo recibe. Encuentra esta Sala que las actuaciones de la F.G.A.A. en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del primer n\u00famero de la Revista Mantaraya no constituyen restricci\u00f3n alguna a la libertad de expresi\u00f3n de los accionantes. De hecho, debe afirmarse que las exigencias realizadas por la Fundaci\u00f3n no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con los contenidos de la revista y en esa medida no conciernen en lo absoluto al alcance de este derecho fundamental. Las exigencias hechas se refieren a asuntos de estructura que deb\u00edan cumplirse por parte de la Uni\u00f3n Temporal como ganadora del concurso convocado por la F.G.A.A., en el marco de lo establecido en los reglamentos de dicho concurso, \u00a0lo cual hab\u00eda sido pasado por alto al publicar y distribuir la revista sin el lleno de los requisitos y sin pasar por las revisiones previas necesarias para ello. Revisiones que, como se observa en las pruebas s\u00f3lo se dirigen a verificar que la portada, contraportada y p\u00e1gina legal se encontraran acordes con los par\u00e1metros mencionados. Los accionantes no aportan prueba alguna que demuestre que se hayan realizado exigencias relacionadas con el contenido de los art\u00edculos de la revista, por el contrario, las pruebas por ellos aportadas estrictamente se refieren a la inclusi\u00f3n de los siguientes requisitos establecidos en la convocatoria del concurso que en nada afecta el contenido de los art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PROHIBICION DE CENSURA-Caso en que no se prohibi\u00f3 la distribuci\u00f3n de Revista, sino que se exigi\u00f3 el cumplimiento de requisitos para su publicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que no se prohibi\u00f3 la distribuci\u00f3n de la revista sino que se exigi\u00f3 el cumplimiento de dichos requisitos para su publicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. Esta Sala entiende que si la Uni\u00f3n Temporal gan\u00f3 un concurso en el marco de las reglas de la F.G.A.A. y de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la exigencia de su cumplimiento no puede considerarse como un acto de censura, sobretodo porque las mismas no se refieren al contenido ni sentido de la revista sino a su forma y a aclaraciones que en nada inciden en lo se\u00f1alado en los art\u00edculos. De hecho ni siquiera se prohibi\u00f3 su \u00a0distribuci\u00f3n. En un principio se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la distribuci\u00f3n y recolecci\u00f3n de los ejemplares ya distribuidos pero al encontrarlo desproporcionadamente dif\u00edcil, la Directora General de la Fundaci\u00f3n desisti\u00f3 de esa decisi\u00f3n s\u00f3lo exigiendo que en las siguientes publicaciones se incluyera una fe de erratas con las aclaraciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE CENSURA-S\u00f3lo puede considerarse como tal cuando se verifica el contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un acto de censura s\u00f3lo puede considerarse como tal cuando se verifica el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo proh\u00edban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir o con la prohibici\u00f3n, recolecci\u00f3n, suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o supresi\u00f3n de la publicaci\u00f3n del producto elaborado. \u00a0En el caso bajo examen, debe decirse que, en primer lugar, las exigencias realizadas si bien son una limitaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la revista no son una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en tanto no tienen efecto alguno sobre el contenido de la misma. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que si no pueden considerarse como una limitaci\u00f3n a la libre expresi\u00f3n sino s\u00f3lo a la forma en que debe publicarse, entonces mucho menos pueden entenderse como un acto de censura de aquellos proscritos por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 20. Esta Sala no halla configurada violaci\u00f3n alguna al derecho a la libre expresi\u00f3n, ni un acto de censura. En ese orden de ideas tampoco se vislumbra un trato cruel e inhumano ni una violaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Caso en que no se presenta vulneraci\u00f3n a los demandantes, por cuanto la revista a la que aluden que se public\u00f3 con anterioridad, s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en cuanto los ganadores del concurso en el a\u00f1o 2008 no se les hicieron las mismas exigencias, esta Sala pudo verificar en las pruebas allegadas en el expediente, que, en primer lugar, en la Revista Asterisco 9 s\u00ed se aclar\u00f3 desde un principio que era la publicaci\u00f3n ganadora del concurso \u201cpublicaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre artes pl\u00e1sticas y visuales\u201d de la Fundaci\u00f3n, con lo que no hab\u00eda lugar a dudas sobre el origen de la publicaci\u00f3n. En cambio, la revista Mantaraya se imprimi\u00f3, public\u00f3 y distribuy\u00f3 sin autorizaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, lo cual induc\u00eda a error al presentarla como una publicaci\u00f3n de la F.G.A.A., de lo cual se deriv\u00f3 la necesidad de exigirse la rectificaci\u00f3n y salvedad. Segundo, en relaci\u00f3n con la exigencia de aclarar que las opiniones contenidas en la revista no son responsabilidad de la Fundaci\u00f3n, observa la Sala que la Revista Asterisco no se encuentra en una posici\u00f3n asimilable a la de la Revista Mantaraya por cuanto la primera tiene un contenido meramente gr\u00e1fico y, adem\u00e1s, los coordinadores establecieron desde un principio y de manera visible que no se trataba de una publicaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n y, por tanto, no son extremos comparables que deb\u00edan estar necesariamente en igualdad de condiciones y, en ese orden de ideas, no les eran exigibles los mismos requisitos. Finalmente, en la copia de la Revista Asterisco obrante en el expediente se observa que s\u00ed indica el n\u00famero ISSN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.918.065 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Zenaida Edith S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y otros contra la Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia, el 11 de noviembre de 2010 por el Juez Octavo (8) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Bogot\u00e1 proferido el 22 de septiembre de 2010 que tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes y declar\u00f3 improcedente el amparo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Zenaida Edith S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, \u00d3scar Farley S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Alfredo S\u00e1nchez Rodr\u00edguez en acci\u00f3n contra la Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o \u2013F.G.A.A.- solicitan ante el juez de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a no ser sometidos a tratos degradantes, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de opini\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n, a la libertad de prensa, a la rectificaci\u00f3n, a la honra, al derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y dem\u00e1s derechos fundamentales conexos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o \u2013F.G.A.A.- abri\u00f3 la convocatoria \u201cPublicaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre artes pl\u00e1ticas y visuales\u201d en el primer semestre del a\u00f1o 2009, concurso que depende de la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Uni\u00f3n Temporal Mantaraya \u2013UTM-, conformada por los accionantes y cuya Representante Legal es la se\u00f1ora Zenaida Edith S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, gan\u00f3 la convocatoria, lo cual se hizo efectivo mediante la Resoluci\u00f3n No. 146 del 31 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las Reglas de la Convocatoria, la Uni\u00f3n Temporal Mantaraya se comprometi\u00f3 a elaborar tres (3) n\u00fameros de una revista denominada \u201cRevista Mantaraya\u201d en un lapso total de once (11) meses, de noviembre de 2009 a octubre de 2010, de acuerdo a lo presentado a consideraci\u00f3n del jurado en la inscripci\u00f3n del concurso. La publicaci\u00f3n es gratuita y circula sin avisos publicitarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la Revista Mantaraya deb\u00eda otorgar los cr\u00e9ditos institucionales a la Fundaci\u00f3n, la Representante legal de la Uni\u00f3n Temporal le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Liliana Angulo, Asistente de la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n, instrucciones para dicho fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Liliana Angulo, remiti\u00f3 a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Rodr\u00edguez a la Oficina de Prensa de la Fundaci\u00f3n para que le orientaran en el tema y donde fue atendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Prieto, quien le entreg\u00f3 tres (3) fotocopias del modelo a seguir por la Uni\u00f3n Temporal para usar los logotipos y cr\u00e9ditos en la Revista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Prieto, especific\u00f3 \u201cde su pu\u00f1o y letra\u201d el \u00fanico cambio que deb\u00eda hacerse sobre el modelo entregado y solicit\u00f3 que cuando estuvieran terminadas las artes de la car\u00e1tula y la primera hoja de la Revista, deb\u00edan ser enviadas por correo electr\u00f3nico para darle tr\u00e1mite a su revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando estuvieron listas la primera p\u00e1gina y la car\u00e1tula de la Revista, fueron enviadas por e-mail al correo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Prieto, pero, al no recibir respuesta, se procedi\u00f3 a llamar telef\u00f3nicamente a la Fundaci\u00f3n y se les comunic\u00f3 que la se\u00f1ora Prieto ya no laboraba en la Entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de Prensa de la Fundaci\u00f3n pas\u00f3 a ser el se\u00f1or Eugenio Cha\u00edn, con quien se hizo lo necesario para continuar el tr\u00e1mite pendiente, remiti\u00e9ndole el material para aprobaci\u00f3n el 7 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cha\u00edn le inform\u00f3 por escrito a la Representante Legal de la Uni\u00f3n Temporal, que para la aprobaci\u00f3n se contactara con el se\u00f1or Carlos Ram\u00edrez, quien era el dise\u00f1ador y quien ten\u00eda las nociones en cuanto a artes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se hicieron varias correcciones, y finalmente, despu\u00e9s de doce d\u00edas, el 19 de mayo de 2010 a las 2:42 p.m., se recibi\u00f3 un mail del se\u00f1or Carlos Ram\u00edrez con el texto \u201cAprobado por la Alcald\u00eda. Mil gracias por su paciencia, ya pueden proceder\u201d. Por lo tanto, en ese momento se procedi\u00f3 a imprimir la portada y la p\u00e1gina legal de la Revista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dos d\u00edas despu\u00e9s, se recibi\u00f3 otro e-mail del se\u00f1or Eugenio Cha\u00edn en el que les solicitaba la presentaci\u00f3n de todo el contenido de la revista para revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Jaramillo, Gerente de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para los accionantes, esta exigencia era irregular, improcedente e inconstitucional, pero partiendo de la base de que era un tr\u00e1mite protocolario m\u00e1s no decisorio, remitieron la car\u00e1tula, la primera hoja y todo el contenido de la revista al correo artesplasticas.fgaa@gmail.com. Nunca se recibi\u00f3 respuesta de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En reuni\u00f3n del 23 de junio del 2010, la se\u00f1ora Liliana Angulo, asistente de Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales, reconoci\u00f3 p\u00fablicamente que hab\u00eda pasado por alto el env\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio, la Representante Legal de la Uni\u00f3n Temporal, asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n a la que fue citada para concretar la fecha del lanzamiento de la Revista. En esta reuni\u00f3n la se\u00f1ora Zenaida S\u00e1nchez Rodr\u00edguez entreg\u00f3 dos ejemplares de la Revista al se\u00f1or Jorge Jaramillo y a la se\u00f1ora Liliana Angulo quien cuestion\u00f3 a la accionante por la frase \u201cLas de cal y las de arena en las convocatorias para los artistas\u201d, texto en donde, seg\u00fan los accionantes, \u201cse presentan al juicio de la opini\u00f3n p\u00fablica algunas actuaciones de la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales que han sido objeto de investigaci\u00f3n period\u00edstica por las dudas frente a su transparencia\u201d. Ning\u00fan otro texto de la Revista fue mencionado u objetado en la reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2010 citaron telef\u00f3nicamente y por v\u00eda e-mail, a los accionantes a reuni\u00f3n de \u201ccar\u00e1cter urgente\u201d para el 30 de junio a las 5 p.m. en la Fundaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Liliana Angulo les dio la orden de \u201cdetener la distribuci\u00f3n de la revista\u201d, a pesar de que la distribuci\u00f3n ya se hab\u00eda iniciado. Para los accionantes, este acto constituye un \u201cacto de censura grave\u201d, \u201cabuso de poder\u201d pues ni la se\u00f1ora Angulo ni la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n tienen motivo o competencia para dictar esa orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes citan la sentencia T-213 de 2004 en la que la Corte Constitucional manifiesta que retirar de circulaci\u00f3n o impedir que una publicaci\u00f3n se lleve a cabo sin una sentencia judicial que la ordene, constituye una forma de censura. Por lo anterior, consideran que se vulneraron el derecho al debido proceso en este caso y todos los dem\u00e1s que se pretenden proteger con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al asistir a la reuni\u00f3n el 30 de junio, se les entreg\u00f3 a los accionantes un oficio fechado el 25 de junio del mismo a\u00f1o, emitido por el se\u00f1or Jorge Jaramillo, en el cual presentan ocho consideraciones, veintid\u00f3s sugerencias y dos exigencias. La consideraciones iban encaminadas a omisiones e inconsistencias en la car\u00e1tula y hoja legal del documento, las sugerencias a los criterios editoriales implementados en la Revista y las exigencias consist\u00edan en \u201cretirar la primera hoja de la Revista e introducir una fe de erratas\u201d, \u201cpresentar la car\u00e1tula, la p\u00e1gina legal y el contenido de la Revista para su revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n\u201d adem\u00e1s de tener que presentar el machote de la revista y s\u00f3lo hasta que \u00e9ste cuente con la firma de aprobaci\u00f3n del Gerente de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n, se pod\u00eda proceder a la impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbalmente se les exigi\u00f3 recolectar todos los ejemplares distribuidos para arrancarles la primera p\u00e1gina e introducir la fe de errata y luego s\u00ed, devolv\u00e9rselas a sus due\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El oficio fechado el 25 de junio de 2010 finaliza con el p\u00e1rrafo \u201cDe otra parte quiero manifestar que considero irrespetuosa, ofensiva y poco profesional la manera en que he sido presentado en la revista y el manejo que se dio a las respuestas dadas por los entrevistados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran los accionantes que \u201clas 8 consideraciones, las 22 sugerencias y las 2 exigencias consignadas en dicho oficio, m\u00e1s que buscar la cualificaci\u00f3n de la Revista, pasaron indebidamente a ser un acto de inter\u00e9s personal.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los demandantes, el elemento central de la controversia es que no se incluyeron en la publicaci\u00f3n las siguientes aclaraciones \u201cEsta publicaci\u00f3n fue ganadora del Concurso de publicaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre artes pl\u00e1sticas y visuales de la Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o, Bogot\u00e1, Colombia, 2009\u201d, \u201cesta revista es editada por la UTM\u201d y \u201cLos contenidos y opiniones expresadas en la publicaci\u00f3n son responsabilidad de los editores y\/o autores\u201d. Consideran que la Fundaci\u00f3n le atribuye las faltas a la Uni\u00f3n Temporal omitiendo que ellos revisaron y aprobaron la car\u00e1tula y la primera hoja, siendo la real perjudicada la Uni\u00f3n Temporal pues no se les reconoci\u00f3 el cr\u00e9dito por ganar el concurso ni la autor\u00eda de la edici\u00f3n de la Revista por instrucci\u00f3n inadecuada de algunos de los funcionarios de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alan que al leer la Revista Asterisco, ganadora de la convocatoria \u201cPublicaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre artes pl\u00e1sticas y visuales\u201d en el a\u00f1o 2008, observan que no incluye la salvedad \u201cLos contenidos y opiniones expresadas en la publicaci\u00f3n son responsabilidad de los editores y\/o autores\u201d, tampoco en la car\u00e1tula la frase \u201cRevista editada por Asterisco\u201d, e incluso, dicha publicaci\u00f3n no incluye la rectificaci\u00f3n o fe de erratas por omisiones, y m\u00e1s a\u00fan, el tama\u00f1o, proporci\u00f3n, color de logotipos no corresponden a lo estipulado en el Manual de Imagen de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, los petentes concluyen que todo ha sido para hostigarlos por informaci\u00f3n y opiniones publicadas y se ha incurrido en clara desigualdad de condiciones entre la revista Asterisco y la Revista Mantaraya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2010, los accionantes interpusieron derecho de petici\u00f3n ante el se\u00f1or Jorge Jaramillo, solicitando la revocatoria de las exigencias hechas por la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n, informando a la Fundaci\u00f3n sobre las faltas y violaciones en que sus funcionarios estaban incurriendo, proponiendo que para subsanar las omisiones e inconsistencias del primer n\u00famero de la Revista se otorgara un espacio en el segundo n\u00famero para que se corrigiera. Adem\u00e1s, solicitaron copia de todos los documentos relacionados con el proceso de revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, dise\u00f1o, contenido y machote con firma de aprobaci\u00f3n, de los ganadores del anterior concurso para confrontar si se estaba en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al cumplirse los 15 d\u00edas h\u00e1biles para la contestaci\u00f3n del Derecho de Petici\u00f3n por parte de la Accionada, la Directora General de la Fundaci\u00f3n, Ana Mar\u00eda Alzate Ronga, remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n del 2 de agosto de 2010 solicitando cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para emitir respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al finalizar los cinco d\u00edas de la pr\u00f3rroga, el 9 de agosto de 2010, se recibi\u00f3 v\u00eda e-mail, al correo electr\u00f3nico de la Representante Legal de la Uni\u00f3n Temporal, cuatro (4) mensajes, dos tra\u00edan un archivo adjunto de Word titulado \u201cRESPUESTA MANTARRAYA \u00daLTIMA\u201d y los otros dos mensajes con dos archivos adjuntos en formato PDF cuyos nombre eran \u201cAnexo_Rta_Mantaraya001.pdf\u201d y \u201cAsterisco-informe.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 10 y 11 de agosto del mismo a\u00f1o, se recibi\u00f3 un correo cada d\u00eda, en donde se encontraba la respuesta al Derecho de Petici\u00f3n impetrado. El 11 de agosto del 2010 se recibi\u00f3 por correo f\u00edsico la respuesta al Derecho de Petici\u00f3n con sus respectivos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En total se recibieron seis respuestas v\u00eda electr\u00f3nica y una por v\u00eda f\u00edsica, lo cual, para los demandantes, evidencia un manifiesto desorden o la intenci\u00f3n de confundir a los destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aducen que el Derecho de Petici\u00f3n, lo respondi\u00f3 la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Alzate, Directora General de la Fundaci\u00f3n, no el se\u00f1or Jorge Jaramillo a quien iba dirigido. La se\u00f1ora Alzate, en su respuesta, mantiene la exigencia de retirar la primera hoja de la Revista e introducir la fe de erratas, presentar a revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n la car\u00e1tula y la p\u00e1gina legal para los n\u00fameros 2 y 3 de la revista, proh\u00edbe la distribuci\u00f3n de la Revista mas no exige que se recojan los ejemplares ya distribuidos. Niega rectificar en los siguientes n\u00fameros de la Publicaci\u00f3n las omisiones e inconsistencias del primer n\u00famero aduciendo que fue error de la Uni\u00f3n Temporal y aclara que las sugerencias por ellos presentadas no deben ser tenidas como imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluyen los accionantes que \u201ces evidente que nuestro Derecho de Petici\u00f3n fue resuelto en forma indebida (ver anexo 2, Prueba 1) y, con ello, que se nos est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes enviaron un oficio el 3 de septiembre de 2010 a la Fundaci\u00f3n, a manera de r\u00e9plica, aclarando los puntos de la respuesta al Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan los accionantes que las actuaciones de la Fundaci\u00f3n han tra\u00eddo graves consecuencias como el entorpecimiento del normal desarrollo de su trabajo, dejando de lado en ocasiones la ejecuci\u00f3n del proyecto, por lo tanto responsabilizan a la accionada por la p\u00e9rdida de tiempo y recursos humanos y f\u00edsicos y por la afectaci\u00f3n moral y emocional que se les ha generado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos que los accionantes alegan como vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que, basados en los hechos expuestos y, respaldados por las pruebas que obran, se les han vulnerado los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a no ser sometidos a tratos degradantes, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la Honra, al exigirles retirar la primera hoja y la portada e introducir la fe de erratas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de opini\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n y a la libertad de prensa, al someter el contenido de la Publicaci\u00f3n a controles previos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de opini\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n, a la libertad de prensa y al debido proceso al detener y prohibir la circulaci\u00f3n de la Revista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a no ser sometidos a tratos degradantes, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de opini\u00f3n, a la libertad de informaci\u00f3n, a la libertad de prensa, a la honra y al derecho a la informaci\u00f3n, al censurar la revista y hostigar a los miembros de la Uni\u00f3n Temporal Mantaraya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la igualdad al no existir las mismas condiciones respecto a la revista Asterisco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la rectificaci\u00f3n al negarse a rectificar informaci\u00f3n err\u00f3nea en perjuicio de los editores de la Revista Mantaraya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de Petici\u00f3n al no expedir respuesta clara, ver\u00eddica y concisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0documentales aportadas por los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos contenidos en el cuaderno de pruebas No. 2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de la r\u00e9plica a la respuesta del derecho de petici\u00f3n fechada el 3 de septiembre de 2010 y suscrita por los accionantes (folios 26 al 38). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de la respuesta de la Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o al Derecho de Petici\u00f3n, fechada el 5 de agosto de 2010 y suscrita por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Alzate Ronga, Directora General de la Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o, junto con su respectivo anexo (folios 39 al 45). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de los mensajes del se\u00f1or Eugenio Chah\u00edn, solicitando presentar los avances ante el gerente de Artes Pl\u00e1sticas (folio 46). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del env\u00edo por correo electr\u00f3nico de la car\u00e1tula, la portada, la p\u00e1gina legal y todo el contenido de la Revista a la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n con fecha 21 de mayo de 2010 (folio 47). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de comunicaciones por correo electr\u00f3nico entre la Fundaci\u00f3n y la revista Asterisco (folio 48 al 53) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de la revista Asterisco 9 (folios 54 al 69) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de los correos con respuesta al derecho de petici\u00f3n (folio 70 al 81). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de la solicitud de pr\u00f3rroga para responder derecho de petici\u00f3n fechada el 2 de agosto de 2010 y suscrita por el se\u00f1or Jorge Jaramillo Jaramillo, Gerente de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n (folio 82). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n fechado en 9 de julio de 2010 e interpuesto por Zenaida Edith S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, en su calidad de Representante Legal de la Uni\u00f3n Temporal Mantaraya, ante la Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o (folio 83 al 89). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal \u00a0del oficio fechado el 25 de junio de 2010 suscrito por Jorge Jaramillo Jaramillo, Gerente de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n (folios 90 al 92). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del correo electr\u00f3nico que contiene la citaci\u00f3n a reuni\u00f3n de car\u00e1cter urgente fechado el 28 de junio de 2010 (folio 93). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal del correo de aprobaci\u00f3n de la car\u00e1tula, la portada y la p\u00e1gina legal de la revista (folios 94 al 98). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia informal de los correos entre la Uni\u00f3n Temporal Mantaraya, la oficina de prensa de la Fundaci\u00f3n y el se\u00f1or Carlos Ram\u00edrez (folios 99 al 108). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del modelo de car\u00e1tula y p\u00e1gina legal entregado por Mar\u00eda Fernanda Prieto (folios 109 al 111). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reglamento de la convocatoria \u201cPublicaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre artes pl\u00e1sticas y visuales 2009\u201d (folios 112 al 121). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 146 de julio 31 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ejemplar de la Revista Mantaraya, n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, por Auto del 8 de septiembre de 2010, la admiti\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la misma a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la accionada, Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Fundaci\u00f3n que si bien la se\u00f1ora Liliana Angulo, contratista de la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas, contact\u00f3 a la accionante con Mar\u00eda Fernanda Prieto, Jefe de Prensa de la Fundaci\u00f3n, lo hizo para que dicha oficina le informara sobre las disposiciones de la Alcald\u00eda para el uso de logotipos y verbalmente se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora S\u00e1nchez que deb\u00eda estar en permanente contacto con la Gerencia durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionada que la oficina de comunicaciones de la Fundaci\u00f3n, tiene como funci\u00f3n tramitar la aprobaci\u00f3n del arte final ante la oficina de comunicaciones de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, s\u00f3lo en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de protocolos sobre imagen institucional, pero es a la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales a la que le corresponde supervisar los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que a la Uni\u00f3n Temporal se le emitieron instrucciones precisas de la oficina de Comunicaciones de la Fundaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el env\u00edo a revisi\u00f3n a dicha oficina del arte final del primer n\u00famero de la revista, lo cual no se cumpli\u00f3 por parte de los accionantes, a pesar de que se les solicit\u00f3 reiteradamente por el Jefe de prensa de la Fundaci\u00f3n, el se\u00f1or Eugenio Chah\u00edn. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Carlos Ram\u00edrez, dise\u00f1ador de la accionada, llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite correspondiente a la aprobaci\u00f3n de las dimensiones de los logos de la car\u00e1tula teniendo como base un archivo PORTADA MANTARAYA-Final.jpg, y sobre \u00e9ste emiti\u00f3 un concepto positivo, pero no aprob\u00f3 la portada ni la p\u00e1gina legal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Fundaci\u00f3n, que la Convocatoria del Concurso establece que los ganadores deber\u00e1n dar los cr\u00e9ditos institucionales visibles de acuerdo con lo preestablecido para este fin por la entidad. As\u00ed las cosas, la Fundaci\u00f3n requiri\u00f3 por correo electr\u00f3nico el machote para que la Gerencia lo revisara con el objeto de ejercer control sobre la car\u00e1tula y la p\u00e1gina legal, confront\u00e1ndola con el manual autorizado por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, as\u00ed que no se trat\u00f3 de una revisi\u00f3n de contenidos que son responsabilidad exclusiva del apoyado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la accionada que este requerimiento ya hab\u00eda sido efectuado por el Jefe de Prensa en un correo del 13 de mayo de 2010, que fue anterior al correo que citan los tutelantes que es del 21 de mayo. El correo que los accionantes dicen haber enviado a la Gerencia con los archivos lleg\u00f3 despu\u00e9s de la fecha en que la Uni\u00f3n Temporal hab\u00eda iniciado la impresi\u00f3n de la revista. Con lo anterior se evidencia que la accionante dio orden de impresi\u00f3n antes de contar con el consentimiento de la car\u00e1tula y la p\u00e1gina legal por parte de la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales. \u00a0<\/p>\n<p>De los correos enviados y recibidos entre la Uni\u00f3n Temporal y el jefe de Prensa se puede concluir que la se\u00f1ora S\u00e1nchez ya hab\u00eda ordenado la impresi\u00f3n y se deduce que hizo el env\u00edo de un correo el 21 de mayo \u201cen un intento por confundir y hacer pasar por cumplido un tr\u00e1mite no efectuado a tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la contratista de la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n \u201cd\u00edas despu\u00e9s\u201d para concertar una cita para mostrar y entregar los ejemplares de la revista obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al recibir la noticia de que ya estaban concertando cita para la entrega del tiraje al que obliga la convocatoria, es decir, que ya estaba impresa la Revista, \u00a0se le inform\u00f3 a la Representante Legal de la Uni\u00f3n Temporal que se llevar\u00eda a cabo una reuni\u00f3n el 23 de junio para conocer la publicaci\u00f3n. En dicha reuni\u00f3n no se hicieron comentarios porque los funcionarios de la Gerencia \u201cconsideraron irresponsable emitir alg\u00fan juicio sin haber hecho una revisi\u00f3n exhaustiva sobre la imagen del producto que ya estaba impreso y de los tr\u00e1mites de imagen institucional efectuados por la Uni\u00f3n Temporal al interior de la FGAA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Indic\u00f3 que las observaciones hechas por la Gerencia versan sobre la portada, p\u00e1gina legal y editorial y corresponden al acompa\u00f1amiento debido por parte de la entidades estatales, lo que es contrario a lo aducido por los accionantes que afirman que existi\u00f3 un \u201ccuestionamiento al contenido de la revista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la accionada que mediante comunicaci\u00f3n del 9 de agosto del 2010, la Directora de la Fundaci\u00f3n le inform\u00f3 al doctor Omar Aponte, vinculado a la oficina de Comunicaciones de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, su inconformidad con el manejo dado a las autorizaciones de cr\u00e9ditos impresos sobre publicaciones en donde el contenido y presentaci\u00f3n es responsabilidad exclusiva de los editores y autores, pese a esto, la Fundaci\u00f3n lo inform\u00f3 a los accionantes que se diera cumplimiento a las disposiciones antes establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada neg\u00f3 haber incurrido en censura o abuso de poder pues siempre lo que buscan es respetar el manejo de la imagen institucional y esa es la causa de que la Gerencia solicitara la interrupci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de la Revista, teniendo en cuenta el error en que se hab\u00eda incurrido y con el objeto de que se corrigiera. Por esto se cit\u00f3 a reuni\u00f3n urgente para explicarles el error y plantear soluciones y para no retrasar la distribuci\u00f3n de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no existe censura pues no se prohibi\u00f3 la distribuci\u00f3n de la revista sino que se solicit\u00f3 detener su distribuci\u00f3n hasta llegar a un acuerdo para corregirla por medio de una fe de erratas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el acompa\u00f1amiento que hace la Gerencia se limita a una intervenci\u00f3n \u201cmeramente formal\u201d pues se hace sobre la car\u00e1tula, p\u00e1gina legal, portada, s\u00edmbolos institucionales, mas no sobre el contenido de los art\u00edculos. La revisi\u00f3n de estos aspectos no puede configurar un hostigamiento o persecuci\u00f3n ya que es un procedimiento normal ajustado a los par\u00e1metros de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y no puede configurarse como un trato cruel o degradante y menos como una vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad o a la honra, libertad de conciencia, expresi\u00f3n, informaci\u00f3n, opini\u00f3n o prensa. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que \u201cclaramente la Uni\u00f3n Temporal Mantaraya malentiende y malinterpreta esta solicitud como una censura velada en su derecho de petici\u00f3n\u201d la Directora de la Fundaci\u00f3n, al responder, aclar\u00f3 que el machote que se solicit\u00f3 es el que presente la car\u00e1tula, la portada y p\u00e1gina legal, as\u00ed la Fundaci\u00f3n no tiene contacto con los textos de la Revista y salvaguarda la publicaci\u00f3n de cualquier censura. Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que es dispendioso el recoger las publicaciones ya repartidas por lo tanto declina en esa solicitud, pero se mantiene en las dem\u00e1s opciones presentadas: a) retirar la primera hoja de la revista e introducir una fe de erratas, b) incluir en la p\u00e1gina legal el n\u00famero de la revista y el n\u00famero ISSN y c) presentar el machote para evitar incurrir en el mismo error o en similares. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la aprobaci\u00f3n por parte del dise\u00f1ador de la Fundaci\u00f3n se restringe a los logos de la car\u00e1tula y no hubo aprobaci\u00f3n alguna de la p\u00e1gina legal o portada como lo muestra el \u00fanico correo enviado por el dise\u00f1ador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada considera que no hay lugar a la solicitud de rectificaci\u00f3n solicitada por la accionante puesto que la Uni\u00f3n Temporal procedi\u00f3 a imprimir la revista sin contar con la aprobaci\u00f3n del jefe de prensa y la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado sobre la Revista Asterisco se tiene que nunca presentaron su publicaci\u00f3n como producci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n y por ser una revista gr\u00e1fica no era necesario incluir una p\u00e1gina legal como tal. \u00a0La raz\u00f3n de exigir la inclusi\u00f3n de una fe de erratas en la publicaci\u00f3n, fue que la Revista Mantaraya \u201cimprimi\u00f3, public\u00f3 y distribuy\u00f3 una publicaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que induce a error al presentarla como una publicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n distrital\u201d, cosa que no sucedi\u00f3 con la Revista Asterisco. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Fundaci\u00f3n dio respuesta al derecho de petici\u00f3n por las facultades de que est\u00e1 investida y por considerar que cada \u00e1rea de la Fundaci\u00f3n no se considera independiente de \u00e9sta sino que pertenecen a un mismo establecimiento p\u00fablico. Se dio una respuesta de fondo a cada una de las solicitudes de la accionante y en los t\u00e9rminos previstos en la norma, adem\u00e1s, se entregaron los documentos requeridos respecto a la Revista Asterisco. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos jur\u00eddicos la accionada solicita desestimar las pretensiones de los accionantes y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas por la accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CD contramarcado con \u201cArchivo Final\u201d \u201cCar\u00e1tula Revista MantaRaya\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impresi\u00f3n del correo electr\u00f3nico enviado por el se\u00f1or Carlos Ram\u00edrez a la Revista Mantaraya el 14 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impresi\u00f3n de los correos entre el se\u00f1or Eugenio Chah\u00edn, jefe de Prensa a la revista Mantaraya.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Correos entre el jefe de prensa y la Revista Mantaraya solicitando el env\u00edo del machote para aprobaci\u00f3n de la Gerencia y respuesta de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Correos entre la Revista Mantaraya, la gerencia de artes pl\u00e1sticas y el se\u00f1or Jorge Jaramillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del se\u00f1or Jorge Jaramillo, Gerente de Artes Pl\u00e1stica y Visuales de la Fundaci\u00f3n dirigido a la Uni\u00f3n Temporal Mantaraya, fechado el 25 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documento titulado \u201cPublicaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre artes pl\u00e1sticas y visuales (Convocatoria Distrital).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Correos entre el dise\u00f1ador de la Fundaci\u00f3n, el gerente de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales y la Revista Asterisco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del desarrollo y seguimiento de la producci\u00f3n de la Revista Asterisco 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ejemplar de la Revista Asterisco 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correos entre la Revista Asterisco y la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales de la Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1 en fallo del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2010 resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes que consider\u00f3 vulnerado por la Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o y, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, declar\u00f3 improcedente la tutela por existir otros medios de defensa judicial, en este caso, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa al tratarse de una controversia contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado estudi\u00f3, en primer lugar, la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por la Uni\u00f3n Temporal Mantaraya de lo cual concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 claramente en el derecho de petici\u00f3n impetrado que: i) se revocaran las exigencias hechas por la Gerencia de Artes Pl\u00e1stica y Visuales de la Fundaci\u00f3n a la Uni\u00f3n Temporal; ii) considerar su posici\u00f3n para evitar acudir a otras v\u00edas para solucionar las controversias; iii) la concesi\u00f3n de un espacio en el siguiente n\u00famero de la publicaci\u00f3n para que la Fundaci\u00f3n corrigiera los errores en la car\u00e1tula y la primera p\u00e1gina de la Revista; iv) copia de los documentos que se relacionaran con el proceso de presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, publicaci\u00f3n de la Revista Asterisco. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la respuesta dada por la accionada, observ\u00f3 el Juez que se dio una respuesta de fondo, clara y precisa frente a lo solicitado e inclusive se declin\u00f3 en la exigencia de recoger todos los ejemplares repartidos del primer n\u00famero de la revista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez no encontr\u00f3 demostrado que la accionada haya allegado lo solicitado por los accionantes, esto es: \u201ccopia de todos los documentos relacionados con el proceso de revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos institucionales, dise\u00f1o, contenido y machote con firma de aprobaci\u00f3n de los anteriores ganadores de la convocatoria \u2018Publicaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre Artes Pl\u00e1sticas y Visuales\u2019 \u201d, lo cual, adujo, se puede verificar reparando en la relaci\u00f3n de anexos que hace la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Alzate en el memorial presentado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el Juzgado no encontr\u00f3 elementos que le permitieran tener una certeza de que la Fundaci\u00f3n le haya dado un tratamiento preferente a la Revista Asterisco, es m\u00e1s, dicha Revista hizo la correspondiente alusi\u00f3n al origen de la Publicaci\u00f3n como tambi\u00e9n se puede evidenciar en el ejemplar de la Uni\u00f3n Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez consider\u00f3 que, frente a los dem\u00e1s derechos que se consideran vulnerados, se trata de controversias jur\u00eddicas de tipo contractual, las cuales deben ser dirimidas por el juez natural, es decir, por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa puesto que la Acci\u00f3n de Tutela es un instrumento de car\u00e1cter residual y procede s\u00f3lo cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de si procede la tutela como mecanismo transitorio aun existiendo otra v\u00eda de defensa judicial, la instancia consider\u00f3 que \u201cno se vislumbra la inminencia, gravedad y certeza de un perjuicio calificado como irremediable\u201d teniendo en cuenta que la accionada declin\u00f3 su exigencia de recoger los ejemplares ya repartidos y mantuvo algunas exigencias pero en relaci\u00f3n con los ejemplares sin distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron oportunamente el fallo de primera instancia proferido por el Juez Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes recalcaron que se les vulnera su derecho de petici\u00f3n en la medida en que no recibieron una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes elevadas y, que aunque la Directora de la Fundaci\u00f3n desisti\u00f3 de la exigencia de recoger las revistas ya repartidas, lo hizo no por considerar que se estaba configurando un acto de censura con esta acci\u00f3n, sino porque le parec\u00eda muy dispendioso. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, la primera instancia no consider\u00f3 la real vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la Uni\u00f3n Temporal, en relaci\u00f3n con el trato dado a la Revista Asterisco 9, en tanto que afirman que la Revista Asterisco 9 no incluye en la car\u00e1tula y primera p\u00e1gina, las exigencias que s\u00ed se le hicieron a la Revista Mantaraya. De igual modo, afirman que a la Revista Asterisco no se le hizo el requerimiento de entregar TODO el contenido de la Revista y a la Uni\u00f3n Temporal s\u00ed, y en ning\u00fan documento consta que se les aplicaron los mismos procedimientos de revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n que a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que al referirse a la improcedibilidad de la tutela por no vislumbrar la inminente gravedad o certeza de un perjuicio irremediable, el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el plazo para ejecutar por completo el contrato es de once (11) meses, el cual conclu\u00eda el 31 de octubre de 2010 y una de las sanciones por incumplimiento es que la Fundaci\u00f3n puede solicitar la devoluci\u00f3n de los recursos a que haya lugar y calificar como deficiente a los ejecutores del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para los impugnantes, al considerar que no debe efectuar las exigencias de la Fundaci\u00f3n ya que violan sus derechos y ser\u00eda aceptar un trato discriminatorio y degradante, quedan en una situaci\u00f3n \u201cinsalvable\u201d pues, si quisieran cumplir con los t\u00e9rminos deben acatar las medidas impuestas y as\u00ed, no ser objeto de sanciones por incumplimiento de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el Juez desestim\u00f3 todas las razones, que a juicio de los accionantes, configuran \u201cen su totalidad un acto de persecuci\u00f3n y hostigamiento contra los miembros de la UTM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dejan constancia de que hasta el 27 de septiembre de 2010 no han recibido los documentos requeridos en la Sentencia de Primera instancia, teniendo en cuenta que se les dio un plazo m\u00e1ximo de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que hay una imprecisi\u00f3n del Juez \u00a0en tanto que, \u00e9l habla de \u201cprohibici\u00f3n de torturas y desaparici\u00f3n\u201d cuando ellos invocaron lo que se refiere a \u201ctratos degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan revocar el fallo y conceder la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados y dictar medida cautelar consistente en una pr\u00f3rroga para concluir el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1,\u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia el 11 de noviembre de 2010, aduciendo que el amparo no puede prosperar en la medida en que s\u00ed se present\u00f3 igualdad en cada etapa del concurso, hasta llegar a ganarlo y, m\u00e1s bien, es evidente una controversia de tipo privado de la que no debe conocer el Juez de Tutela. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que existiendo otros medios de defensa judicial, los accionantes no pueden elegir a su arbitrio ante qu\u00e9 Juez acudir, sino que es la ley la que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n indica que con la orden del juez de primera instancia se asegur\u00f3 la protecci\u00f3n del este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a no ser sometidos a tratos crueles e inhumanos, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a las libertades de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n, de informaci\u00f3n y de conciencia, a la rectificaci\u00f3n, a la honra, al debido proceso y de petici\u00f3n, que consideran vulnerados por parte de la Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o \u2013en adelante F.G.A.A.- al haber presuntamente \u201ccensurado\u201d la publicaci\u00f3n como ganadores del concurso \u201cPublicaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre artes pl\u00e1sticas y visuales\u201d convocado por dicha entidad, del primer n\u00famero de la Revista Mantaraya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores aducen que la censura se present\u00f3 cuando la F.G.A.A. les exigi\u00f3 retirar de circulaci\u00f3n los ejemplares de la revista para incluirles una fe de erratas, lo cual tambi\u00e9n deb\u00eda hacerse en los siguientes ejemplares a ser distribuidos. Consideran que lo anterior se debi\u00f3 al contenido del art\u00edculo de la revista titulado \u201cLas de cal y las de arena en las convocatorias para artistas\u201d, texto en el que \u201cse presentan al juicio de la opini\u00f3n p\u00fablica algunas actuaciones de la Gerencia de Artes Pl\u00e1sticas y Visuales [de la F.G.A.A.] que han sido objeto de investigaci\u00f3n period\u00edstica por las dudas frente a su transparencia\u201d. Manifiestan tambi\u00e9n que se les dio un tratamiento distinto al otorgado a la publicaci\u00f3n ganadora del concurso en el a\u00f1o 2008 -Revista Asterisco 9- por cuanto a sus coordinadores no se les exigi\u00f3 lo que a ellos. Adem\u00e1s, manifestaron que no se le dio respuesta de fondo a varios derechos de petici\u00f3n presentados ante la Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado, la F.G.A.A., contest\u00f3 la demanda se\u00f1alando que la Uni\u00f3n Temporal Mantaraya public\u00f3 y distribuy\u00f3 la revista sin cumplir con todos los requisitos y revisiones previas establecidas por ellos y por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y, en ese sentido, decidieron solicitarles incluir una fe de erratas que aseguraba la realizaci\u00f3n de lo anterior. Se\u00f1ala que no puede entenderse como un acto de censura pues sus solicitudes no se relacionan con el contenido de los art\u00edculos de la revista sino con el cumplimiento de requisitos de forma y aclaraciones sobre el origen o autor\u00eda de dichos art\u00edculos en la p\u00e1gina legal, esto es: cr\u00e9ditos institucionales visibles sobre el origen de la publicaci\u00f3n como ganadora de un concurso ofrecido por la F.G.A.A., el n\u00famero ISSN y aclaraci\u00f3n \u00a0de que las opiniones all\u00ed contenidas no comprometen la responsabilidad de la Fundaci\u00f3n. Aclara, adem\u00e1s, que si bien en un principio se les pidi\u00f3 a los accionantes recoger las revistas ya distribuidas para incluirles una fe de erratas, al encontrarlo claramente dif\u00edcil, se retractaron y s\u00f3lo exigieron que en los siguientes ejemplares a ser distribuidos s\u00ed se cumpliera con lo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1ala que no fue necesario exigir a los coordinadores de la Revista Asterisco 9 una aclaraci\u00f3n sobre la autor\u00eda de los art\u00edculos al tratarse de una revista gr\u00e1fica y por cuanto desde su publicaci\u00f3n se aclar\u00f3 de manera visible que la publicaci\u00f3n fue ganadora del concurso al que se ha hecho referencia, no comprometi\u00e9ndose la opini\u00f3n de la Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, aducen que no existi\u00f3 tal vulneraci\u00f3n en cuanto todos las solicitudes fueron respondidas oportunamente y de fondo, s\u00f3lo que los accionantes han insistido reiteradamente en las mismas simplemente porque no est\u00e1n de acuerdo con la respuesta que siempre ha sido la necesidad de dar cumplimiento a los protocolos de imagen y de la p\u00e1gina legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia \u2013cuya decisi\u00f3n fue enteramente confirmada por el juez de segunda instancia- ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al encontrar que si bien s\u00ed se dio respuesta de fondo a las preguntas realizadas por los accionantes, la Fundaci\u00f3n no entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n completa all\u00ed tambi\u00e9n solicitada: \u201ccopia de todos los documentos relacionados con el proceso de revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos institucionales, dise\u00f1o, contenido y manchote con firma de aprobaci\u00f3n de los anteriores ganadores de la convocatoria\u201d. En relaci\u00f3n con el derecho a la libre expresi\u00f3n y dem\u00e1s invocados en el escrito de tutela, consider\u00f3 que se trata de un conflicto meramente contractual que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio por cuanto el ente accionado reconsider\u00f3 su posici\u00f3n inicial y declin\u00f3 la solicitud dirigida a recoger las revistas ya distribuidas por lo que no se observa la inminencia, gravedad y certeza de un perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en precedencia muestra que el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar, en primer lugar, si es procedente la tutela o si existen otros medios de defensa judicial y, en caso de encontrarla procedente, deber\u00e1 establecer (i) si, en efecto, existi\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n por cuanto no se entregaron los documentos solicitados por los accionantes; (ii) si la decisi\u00f3n de la F.G.A.A. de incluir una fe de erratas en los ejemplares de la revista a ser distribuidos en la que se aclare la procedencia de la publicaci\u00f3n y de las opiniones all\u00ed contenidas as\u00ed como la inclusi\u00f3n del n\u00famero ISSN, constituye censura en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 Superior \u00a0y que, por tanto, supone la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes; y (iii) si el trato dado a la Uni\u00f3n Temporal Mantaraya frente a la publicaci\u00f3n de la revista puede considerarse discriminatoria en relaci\u00f3n con el trato dado a los ganadores del concurso en el a\u00f1o 2008, es decir, a los coordinadores de la Revista Asterisco 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe estudiar, primero, los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en este caso; segundo, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 Superior sobre protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n en el caso concreto; tercero, el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de la prohibici\u00f3n de censura consagrada en el art\u00edculo 20 de la Carta y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto; y, cuarto, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad en el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Dentro de los presupuestos procesales que en este caso debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n est\u00e1 el de la inexistencia o la ineficacia de otros medios de defensa judiciales que pudieran existir para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman vulnerados, requisito que los jueces de instancia encontraron inobservado. Lo anterior, por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela, prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales que mencionan los accionantes, es necesario que la Sala precise si ten\u00edan o tienen otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acci\u00f3n de tutela para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos que impetran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta oportunidad la Sala verificar\u00e1 si la demanda satisface el requisito de inmediatez, pues, como es sabido, la jurisprudencia ha establecido que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un plazo de caducidad, debe ser interpuesta dentro de un tiempo prudencial y adecuado, por razones que tienen que ver con el objetivo mismo que persigue, que hace desproporcionada su interposici\u00f3n por fuera de ciertos lapsos razonables.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que el asunto bajo revisi\u00f3n se trata de una controversia meramente contractual entre la F.G.A.A. y los miembros de la Uni\u00f3n Temporal Mantaraya que no est\u00e1n de acuerdo con las condiciones impuestas por la primera para la publicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la revista. En ese orden de ideas afirman que dicho conflicto est\u00e1 llamado a ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala considera que si bien existe un contrato derivado de la convocatoria para publicaci\u00f3n de artes, lo cierto es que lo alegado por los accionantes no se deriva de su inconformidad con el cumplimiento del contrato sino de su convicci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n de la F.G.A.A. constituye censura a la libre expresi\u00f3n por exigirles, entre otras, incluir una fe de erratas en la revista. En ninguna de sus pretensiones exponen que consideran que ha existido un incumplimiento del contrato sino que se les est\u00e1 limitando de manera desproporcionada sus derechos fundamentales relacionados con la publicaci\u00f3n de la revista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al tratarse de un asunto que supuestamente compromete la garant\u00eda de derechos fundamentales, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procedente para su protecci\u00f3n y, adem\u00e1s, no encuentra la Sala la existencia de otros medios de defensa judicial aplicables en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto, los hechos constitutivos de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes ocurrieron entre el 21 de mayo de 2010 y el 11 de agosto de 2010, fecha en la cual se dio la \u00faltima respuesta a los derechos de petici\u00f3n; y la tutela fue presentada el 7 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, es decir, menos de un mes despu\u00e9s, lo cual es a todas luces un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NO VIOLACI\u00d3N DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N DE SOLICITUD DE DOCUMENTOS EN EL CASO BAJO ESTUDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 74 superior, establece de forma especial, que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, \u201csalvo los casos que establezca la ley\u201d . \u00a0Nuestro ordenamiento, autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la informaci\u00f3n oficial, de forma tal que \u00e9stos puedan consultar todos los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas, adem\u00e1s que da la posibilidad de solicitar y obtener copias de las mismas, con excepci\u00f3n de aquellas que tengan una reserva de car\u00e1cter legal, o alguna relaci\u00f3n con la defensa o seguridad nacional2. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, esta regla general de acceso a los documentos p\u00fablicos tiene rango constitucional, y la Carta \u00fanicamente permite que por medio de una ley se establezcan excepciones de acceso a este tipo de documentos. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada y desde sus inicios, en la sentencia T-473 de 19923 en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos debe, pues, ce\u00f1irse a los postulados de la Constituci\u00f3n y la ley tal como lo dispone expresamente el art\u00edculo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer l\u00edmites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in \u2013 situ y no s\u00f3lo como pudiera pensarse, la solicitud de copias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas se encuentra regulado, de manera general, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuyo art\u00edculo 6\u00ba dispone que la respuesta deber\u00e1 efectuarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha del recibo de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional&#8221;. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de acceso a los documentos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cque una vez hayan pasado los diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de copia del documento, se entender\u00e1 que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, consagrado como tal en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, para cuya protecci\u00f3n efectiva, no existe ning\u00fan medio de defensa judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, que son mecanismos necesarios para ejercer el control pol\u00edtico y la democracia participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, deben ser resueltos en t\u00e9rminos perentorios que se\u00f1ala la ley, so pena de vulnerar su n\u00facleo esencial4. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n se observa que los accionantes realizaron peticiones generales y una espec\u00edfica de solicitud de documentos. En relaci\u00f3n con las primeras, tal como lo afirmaron los jueces de instancia, fueron atendidas oportunamente y de fondo de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente (ver respuesta a folios 39 a 44 del cuaderno de pruebas No. 2). As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2010 se present\u00f3 derecho de petici\u00f3n en el que se solicit\u00f3 la revocatoria de las exigencias realizadas por la F.G.A.A.y copia de \u201ctodos los documentos relacionados con el proceso de revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos institucionales, dise\u00f1o, contenido y manchote con firma de aprobaci\u00f3n de los pasados ganadores de la convocatoria \u2018Publicaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre artes pl\u00e1sticas y visuales\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2010, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Alzate Ronga, Directora General y Representante Legal de la Fundaci\u00f3n, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a los accionantes solicitando cinco d\u00edas h\u00e1biles adicionales para emitir respuesta dada la extensi\u00f3n del escrito de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a los cinco d\u00edas h\u00e1biles, el 9 de agosto de 2010, se envi\u00f3 v\u00eda email el escrito de respuesta del derecho de petici\u00f3n, adjuntando los documentos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo establecido por los jueces de instancia, esta Sala verifica que a folios 48 a 69 del cuaderno de pruebas No. 2 y 49 a 56 del cuaderno de pruebas No. 3, se encuentran los documentos solicitados por los accionantes sobre el proceso de publicaci\u00f3n de la revista Asterisco 9, ganadora del concurso al que se ha hecho referencia en el a\u00f1o 2008. As\u00ed, en el expediente puede observarse que el ente accionado suministr\u00f3 a los accionantes los siguientes documentos, cumpliendo con lo establecido en los art\u00edculos 23 y 74 de la Carta Pol\u00edtica. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe detallado del desarrollo y seguimiento de la producci\u00f3n de la Revista Asterisco 9, allegado por el Comit\u00e9 de dicha revista (folio 48, cuaderno No. 2; folio 49 cuaderno No. 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Correos mediante los cuales se solicitaron e hicieron correcciones a la revista y finalmente se aprob\u00f3 su publicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de la revista tal como fue publicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 lo establecido por el juez de primera instancia, seg\u00fan el cual los documentos solicitados por los accionantes no fueron allegados por el ente accionado sin siquiera hacer referencia a las pruebas antes referenciadas. En este orden de ideas negar\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n en cuanto no se encuentra violaci\u00f3n alguna a este derecho fundamental pues est\u00e1 plenamente demostrado y as\u00ed se lee en el expediente, que los documentos solicitados por los accionantes mediante derecho de petici\u00f3n de 9 de julio de 2010, fueron entregados v\u00eda correo electr\u00f3nico por parte de la Directora General de la Fundaci\u00f3n el 9 de agosto de 2010, luego de solicitar una pr\u00f3rroga el 2 de agosto de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N, LA PROHIBICI\u00d3N CONSTITUCIONAL A LA CENSURA Y SU INCOLUMIDAD EN EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El art\u00edculo 20 Superior consagra el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido la importancia cardinal y el car\u00e1cter fundamental de este derecho desde los inicios de su jurisprudencia. As\u00ed, en sentencia T-512 de 19925, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del esquema trazado en la Constituci\u00f3n de 1991 en cuanto a los derechos fundamentales y considerada como uno de ellos, la libertad de expresi\u00f3n adquiere relevancia especial, no solo en cuanto se la rodea de garant\u00edas y formas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, sino por la innovaci\u00f3n que representa el hecho mismo de hab\u00e9rsela plasmado expl\u00edcitamente, lo que no acontec\u00eda en la Constituci\u00f3n anterior, pues el antiguo art\u00edculo 42 alud\u00eda tan s\u00f3lo a la libertad de prensa, que es una de sus formas. \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha se\u00f1alado esta Corte que la titulaci\u00f3n con la cual se encabezan los diferentes cap\u00edtulos de la Carta no resulta obligatoria en cuanto no fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente de conformidad con su reglamento6. \u00a0De tal manera que hay en la Constituci\u00f3n derechos fundamentales no necesariamente incluidos dentro del Cap\u00edtulo 1\u00ba de su T\u00edtulo II. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso de la libertad de expresi\u00f3n ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusi\u00f3n dentro de dicho cap\u00edtulo como derecho fundamental y la sustancia de su contenido como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debe subrayarse en la libertad de expresi\u00f3n, como en los dem\u00e1s derechos de su misma estirpe, el car\u00e1cter de fundamental, pues su alcance y sentido \u00fanicamente resultan explicables si se tienen como derivados de la esencial condici\u00f3n racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaraci\u00f3n positiva que los reconozca. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, cuanto toca con la expresi\u00f3n de los pensamientos y las ideas as\u00ed como con la transmisi\u00f3n de informaciones, importa de modo directo, adem\u00e1s del individuo, a la colectividad, cuyo desarrollo e intereses est\u00e1n \u00edntimamente ligados a su preservaci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que esta forma de libertad haya sido recogida desde los albores del pensamiento democr\u00e1tico, en las declaraciones de derechos y en las cartas pol\u00edticas, reservando para ella, de manera progresiva, una especial protecci\u00f3n y particular celo en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 considerablemente la concepci\u00f3n jur\u00eddica de esta garant\u00eda y avanz\u00f3 hacia su consagraci\u00f3n como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios period\u00edsticos y, en general, medios de comunicaci\u00f3n, y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la expresi\u00f3n de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigaci\u00f3n, y obtenci\u00f3n de informaciones, as\u00ed como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho de libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n fue reiterada en adelante, siendo especialmente ilustrativo lo expresado en la sentencia T-1198 de 20047 en la que se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n se encuentran especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991, como garant\u00eda de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico,8 as\u00ed como instrumentos para la definici\u00f3n individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y pol\u00edticas.9 Los actos comunicativos, fundamentales para la circulaci\u00f3n de ideas y para la transmisi\u00f3n de todo tipo de manifestaciones, tambi\u00e9n son un presupuesto b\u00e1sico para la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Tienen la misi\u00f3n de informar a la ciudadan\u00eda sobre los asuntos p\u00fablicos o privados de inter\u00e9s social, de hacer posible su discusi\u00f3n p\u00fablica y pluralista, y de guiar la formaci\u00f3n de opiniones. La protecci\u00f3n de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, cr\u00edticas y opiniones para el desarrollo participativo del proceso democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T-043 de 2011, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la importancia de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, afirmando que \u00e9stas requieren una protecci\u00f3n prevalente, \u201cpor cuanto constituyen garant\u00edas esenciales del orden plural y tolerante que sirve como base jur\u00eddica y social de un Estado democr\u00e1tico. Por esta raz\u00f3n, en caso de colisi\u00f3n entre estas libertades y otro derecho fundamental, el operador deber\u00e1 considerar, no simplemente, el papel de libertad respecto del titular de la misma, sino su relevancia como elemento fundante del orden abierto e inclusivo que debe garantizar un Estado como el que define el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones de la Corte Constitucional han sido coherentes con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en Sentencia de 2 de mayo de 2008 \u00a0&#8211; Caso Kimel vs. Argentina- se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c53.Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que quienes est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda \u00edndole, as\u00ed como tambi\u00e9n el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los dem\u00e1s. Es por ello que la libertad de expresi\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n individual y una dimensi\u00f3n social: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica tambi\u00e9n, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno11.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando que la administraci\u00f3n, seg\u00fan resulta de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n, para decidir si pueden o no difundirse. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo proh\u00edban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, a juicio de la Corte, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las limitaciones razonables que, a trav\u00e9s de la ley, pueden imponerse al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, en ciertos casos, no significan pues, en modo alguno, la imposici\u00f3n de la censura, tal como la proh\u00edbe expresamente la Constituci\u00f3n (Art. 20). La censura implica una selecci\u00f3n, por parte del Estado, con car\u00e1cter ideol\u00f3gico y doctrinario, de la informaci\u00f3n o de las opiniones que vayan a divulgarse y, por ende, un abierto atentado al pluralismo pol\u00edtico o intelectual, inadmisible en un Estado de derecho democr\u00e1tico&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-045 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el ejercicio de tales derechos, que debe contar en el Estado Social de Derecho con la plena garant\u00eda del libre flujo de las informaciones y de las distintas formas de expresi\u00f3n p\u00fablica, no se opone a la responsabilidad social de los medios, asegurado en la Carta Pol\u00edtica en favor de los destinatarios de todo mensaje -los integrantes de la colectividad-, quienes tienen derecho, tambi\u00e9n constitucional, a reclamar posteriormente por los da\u00f1os que pueda causar la actividad de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n no solamente consagra un derecho fundamental en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n contempla el correlativo de los sujetos pasivos de la actividad de aqu\u00e9llos, es decir, el del p\u00fablico. De ah\u00ed que esta Corte se haya referido a dicha norma como paradigma de los llamados derechos &#8220;de doble v\u00eda&#8221;, en los que hay inter\u00e9s jur\u00eddico de rango constitucional en quien emite o difunde el mensaje y en quien lo recibe14. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como muestra de la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n la sentencia T-043 de 2011 se refiri\u00f3 a la sentencia T-391 de 200715, que al estudiar el caso de una acci\u00f3n popular que establec\u00eda par\u00e1metros para el ejercicio de estas libertades por parte de una cadena radial, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.1. La libertad de expresi\u00f3n, a semejanza de los dem\u00e1s derechos, no es un derecho absoluto, en ninguna de sus manifestaciones espec\u00edficas (libertad de expresi\u00f3n stricto senso, libertad de informaci\u00f3n o libertad de prensa); puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente para preservar otros derechos, valores e intereses constitucionalmente protegidos con los cuales puede llegar a entrar en conflicto. Sin embargo, como se ha enfatizado en los apartes precedentes, el car\u00e1cter privilegiado de la libertad de expresi\u00f3n tiene como efecto directo la generaci\u00f3n de una serie de presunciones constitucionales \u2013 la presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunci\u00f3n de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sentencia T-043 de 2011 concluy\u00f3: \u201cEn acuerdo con el principio democr\u00e1tico imperante en nuestro ordenamiento, el respeto a la prevalencia de la libertad de informaci\u00f3n y opini\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n sustenta la prohibici\u00f3n de controles previos a la informaci\u00f3n u opiniones manifestadas a trav\u00e9s de \u00e9stos, pues, excepto ciertos casos puntuales, \u00e9sta acci\u00f3n constituir\u00eda censura, la que est\u00e1 expresamente prohibida por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la citada sentencia T-391 de 2007, estableci\u00f3 de manera sistem\u00e1tica el \u00e1mbito permitido a las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.3. El marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, lo proveen los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n (en sentido estricto), informaci\u00f3n y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos b\u00e1sicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte Interamericana, respecto de las posibles limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c79. La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto y que el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. \u00a0Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar \u201cel respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d o \u201cla protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d, y no deben de modo alguno limitar, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresi\u00f3n y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa16. Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado anteriormente que el Derecho Penal es el medio m\u00e1s restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta il\u00edcita17.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En el caso bajo estudio, encuentra esta Sala que las actuaciones de la F.G.A.A. en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del primer n\u00famero de la Revista Mantaraya no constituyen restricci\u00f3n alguna a la libertad de expresi\u00f3n de los accionantes. De hecho, debe afirmarse que las exigencias realizadas por la Fundaci\u00f3n no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con los contenidos de la revista y en esa medida no conciernen en lo absoluto al alcance de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias hechas se refieren a asuntos de estructura que deb\u00edan cumplirse por parte de la Uni\u00f3n Temporal como ganadora del concurso convocado por la F.G.A.A., en el marco de lo establecido en los reglamentos de dicho concurso, \u00a0lo cual hab\u00eda sido pasado por alto al publicar y distribuir la revista sin el lleno de los requisitos y sin pasar por las revisiones previas necesarias para ello. Revisiones que, como se observa en las pruebas s\u00f3lo se dirigen a verificar que la portada, contraportada y p\u00e1gina legal se encontraran acordes con los par\u00e1metros mencionados. Los accionantes no aportan prueba alguna que demuestre que se hayan realizado exigencias relacionadas con el contenido de los art\u00edculos de la revista, por el contrario, las pruebas por ellos aportadas estrictamente se refieren a la inclusi\u00f3n de los siguientes requisitos establecidos en la convocatoria del concurso19 que en nada afecta el contenido de los art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00famero ISSN20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una aclaraci\u00f3n de que las opiniones all\u00ed contenidas no comprometen la responsabilidad de la F.G.A.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una menci\u00f3n de que la publicaci\u00f3n fue la ganadora del concurso \u201cPublicaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre artes pl\u00e1sticas y visuales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe precisarse que no se prohibi\u00f3 la distribuci\u00f3n de la revista sino que se exigi\u00f3 el cumplimiento de dichos requisitos para su publicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. Esta Sala entiende que si la Uni\u00f3n Temporal gan\u00f3 un concurso en el marco de las reglas de la F.G.A.A. y de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la exigencia de su cumplimiento no puede considerarse como un acto de censura, sobretodo porque las mismas no se refieren al contenido ni sentido de la revista sino a su forma y a aclaraciones que en nada inciden en lo se\u00f1alado en los art\u00edculos. De hecho ni siquiera se prohibi\u00f3 su \u00a0distribuci\u00f3n. En un principio se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la distribuci\u00f3n y recolecci\u00f3n de los ejemplares ya distribuidos pero al encontrarlo desproporcionadamente dif\u00edcil, la Directora General de la Fundaci\u00f3n desisti\u00f3 de esa decisi\u00f3n s\u00f3lo exigiendo que en las siguientes publicaciones se incluyera una fe de erratas con las aclaraciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, debe decirse que, en primer lugar, las exigencias realizadas si bien son una limitaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la revista no son una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en tanto no tienen efecto alguno sobre el contenido de la misma. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que si no pueden considerarse como una limitaci\u00f3n a la libre expresi\u00f3n sino s\u00f3lo a la forma en que debe publicarse, entonces mucho menos pueden entenderse como un acto de censura de aquellos proscritos por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se concibieran como una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de todas maneras no se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia constitucional colombiana y la interamericana ha establecido como censura, esto es, que no guarde neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita y que incida de manera excesiva en el ejercicio del derecho fundamental. \u00a0Se observa que con la solicitud de que se incluyera el n\u00famero del ISSN, y las aclaraciones dirigidas a determinar la autor\u00eda de los art\u00edculos en cuanto no son propios de la F.G.A.A. sino de la Uni\u00f3n Temporal Mantaraya, para lo cual se requer\u00eda establecer que las opiniones expresadas en los art\u00edculos de la revista son responsabilidad de sus editores y\/o autores y que la publicaci\u00f3n es el resultado de haber ganado el concurso al que se ha hecho referencia, no se est\u00e1 cambiando el contenido de los art\u00edculos y en esa medida no se presenta una incidencia siquiera m\u00ednima en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en este caso. Tal como se verifica, mencionar lo anterior no cambia en absoluto el contenido de los art\u00edculos que hacen parte del primer n\u00famero de la revista Mantaraya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala no halla configurada violaci\u00f3n alguna al derecho a la libre expresi\u00f3n, ni un acto de censura. En ese orden de ideas tampoco se vislumbra un trato cruel e inhumano ni una violaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n al derecho a la igualdad en cuanto los ganadores del concurso en el a\u00f1o 2008 no se les hicieron las mismas exigencias, esta Sala pudo verificar en las pruebas allegadas en el expediente, que, en primer lugar, en la Revista Asterisco 9 s\u00ed se aclar\u00f3 desde un principio que era la publicaci\u00f3n ganadora del concurso \u201cpublicaci\u00f3n peri\u00f3dica sobre artes pl\u00e1sticas y visuales\u201d de la Fundaci\u00f3n21, con lo que no hab\u00eda lugar a dudas sobre el origen de la publicaci\u00f3n. En cambio, la revista Mantaraya se imprimi\u00f3, public\u00f3 y distribuy\u00f3 sin autorizaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, lo cual induc\u00eda a error al presentarla como una publicaci\u00f3n de la F.G.A.A., de lo cual se deriv\u00f3 la necesidad de exigirse la rectificaci\u00f3n y salvedad. Segundo, en relaci\u00f3n con la exigencia de aclarar que las opiniones contenidas en la revista no son responsabilidad de la Fundaci\u00f3n, observa la Sala que la Revista Asterisco no se encuentra en una posici\u00f3n asimilable a la de la Revista Mantaraya por cuanto la primera tiene un contenido meramente gr\u00e1fico y, adem\u00e1s, los coordinadores establecieron desde un principio y de manera visible que no se trataba de una publicaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n y, por tanto, no son extremos comparables que deb\u00edan estar necesariamente en igualdad de condiciones y, en ese orden de ideas, no les eran exigibles los mismos requisitos. Finalmente, en la copia de la Revista Asterisco obrante en el expediente se observa que s\u00ed indica el n\u00famero ISSN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas el amparo constitucional deber\u00e1 negarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1 proferido el 22 de septiembre de 2010 y que tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n concedido en sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 22 de septiembre de 2010, confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de noviembre de 2010, por las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la Sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Zenaida Edith S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y otros contra la Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, sentencia SU-691 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-1102 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 T-842 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia N\u00ba 2. \u00a0Mayo 8 de 1992. \u00a0Ponente: \u00a0Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-697 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-043 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas, supra nota 44, p\u00e1rr. 30; Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, p\u00e1rr. 64; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, p\u00e1rr. 146; Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, p\u00e1rr. 108, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, p\u00e1rr. 77. \u00a0<\/p>\n<p>12 CIDH, Caso Kimel vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-332 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, p\u00e1rr. 95; Caso Herrera Ulloa, supra nota 174, p\u00e1rr. 120; y La colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas. Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85, supra nota 172, p\u00e1rr. 39. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, p\u00e1rr. 104. \u00a0<\/p>\n<p>18 CIDH, Caso Kimel vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver documento de la convocatoria a folios 115 a 118 del cuaderno de pruebas No. 2. , que el cap\u00edtulo sobre \u201cdeberes de los ganadores\u201d se\u00f1ala en el punto tercero: \u201cDar los cr\u00e9ditos institucionales en un lugar visible y acorde al manual de imagen institucional de la Fundaci\u00f3n Gilberto Alzate Avenda\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 ISSN representa las siglas de International Standard Serial Number \u2013 N\u00famero Internacional Normalizado de Publicaciones Seriadas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 54 y 61 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION GILBERTO ALZATE AVENDA\u00d1O-Por tratarse de un asunto que supuestamente compromete la garant\u00eda de derechos fundamentales y por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-No fue vulnerado por cuanto los documentos solicitados por los demandantes fueron entregados v\u00eda correo electr\u00f3nico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}