{"id":18723,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-326-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-326-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-11\/","title":{"rendered":"T-326-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-326\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.913.229 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Blanca Marina Cagua Alonso \u00a0en contra el fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido hijo, bajo el argumento de no acreditar el requisito de dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que es la madre del se\u00f1or Miguel Hernando Medina Cagua, quien falleci\u00f3 el d\u00eda 12 de agosto de 2002 como consecuencia de una penosa enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere el apoderado de la parte actora que el se\u00f1or Miguel Hernando Medina Cagua nunca contrajo matrimonio, ni convivi\u00f3 con compa\u00f1era alguna, no tuvo hijos y siempre vel\u00f3 por el sostenimiento y las necesidades de su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de su afirmaci\u00f3n, se\u00f1ala que el se\u00f1or Miguel Hernando Medina Cagua ten\u00eda como beneficiaria del servicio de salud, en la E.P.S. FAMISANAR, a su progenitora Blanca Marina Cagua, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente y en forma exclusiva de su hijo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionante mediante escrito del 7 de octubre de 2002 present\u00f3 petici\u00f3n y radic\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE inicialmente, neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que el causante no cumpl\u00eda con el requisito de las semanas cotizadas previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiterada la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el Fondo accionado mantuvo su negativa y conmin\u00f3 a la peticionaria a reclamar lo correspondiente a la devoluci\u00f3n de saldos, habi\u00e9ndole pagado un total de cuatro millones, ciento cincuenta y tres mil, ciento setenta y ocho pesos ($4.153.178) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, y tras una nueva reiteraci\u00f3n de la solicitud del derecho pensional, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE, mediante comunicaci\u00f3n del 3 de junio de 2009, acept\u00f3 que el afiliado fallecido cumpl\u00eda con el requisito de las veintis\u00e9is (26) semanas cotizadas dentro del \u00faltimo a\u00f1o de vida, sin embargo, mantuvo la negativa de reconocer el derecho pensional en cabeza de la accionante, esta vez con el argumento de no haber demostrado la dependencia econ\u00f3mica con el causante del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el apoderado judicial que la entidad demandada, al negar la prestaci\u00f3n pensional, alegando para ello la no dependencia econ\u00f3mica de la peticionaria con su fallecido hijo, estaba en la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia de ingresos o rentas propias de la solicitante que permitieran inferir su autosuficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante es una persona de 57 a\u00f1os de edad que padece de artritis, hipotiroidismo y diabetes, enfermedades que la han incapacitado laboralmente, por lo que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso, a trav\u00e9s de su representante judicial, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA HORIZONTE reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido hijo Miguel Hernando Medina Cagua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE, quien guard\u00f3 silencio ante el requerimiento del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones extra juicio rendidas por diferentes personas en las cuales se certifica la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso con su fallecido hijo Miguel Eduardo Medina Cagua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Miguel Eduardo Medina Cagua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Miguel Eduardo Medina Cagua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la E.P.S. FAMISANAR en el cual figura la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso como beneficiaria del afiliado cotizante Miguel Eduardo Medina Cagua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia proferida por la oficina de catastro de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, en la cual consta que la accionante no es propietaria de ning\u00fan inmueble en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de la radicaci\u00f3n de los documentos exigidos para la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE de fecha 16 de diciembre de 2008, en la cual niega el reconocimiento del derecho pensional, toda vez que el causante con cumple con el requisito de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito reiterando la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el cual se hace alusi\u00f3n a la comunicaci\u00f3n JB-09-9976 del 3 de junio de 2009 proferida por BBVA HORIZONTE donde se acepta que el afiliado fallecido si cumpli\u00f3 con las 26 semanas requeridas por el sistema para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta emitida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE de fecha 26 de noviembre de 2009, en la que se reitera el rechazo de la solicitud de la peticionaria, teniendo como fundamento para dicha decisi\u00f3n la no dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua con el afiliado fallecido, y se afirma que la documentaci\u00f3n presentada por la accionante no es prueba irrefutable para determinar la dependencia econ\u00f3mica. En este sentido, manifest\u00f3 el fondo accionado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para que se configure la dependencia econ\u00f3mica debe existir una total subordinaci\u00f3n del ingreso del afiliado fallecido y no simplemente la colaboraci\u00f3n o ayuda que se brinde, situaci\u00f3n que en este caso no se presenta teniendo en cuenta que seg\u00fan el estudio de dependencia econ\u00f3mica, se pudo constatar que el se\u00f1or MIGUEL HERNANDO MEDINA CAGUA (q.e.p.d.), no se encontraba trabajando a la fecha del fallecimiento para ninguna empresa, lo que desvirt\u00faa totalmente la depend\u00edan (SIC) econ\u00f3mica de la se\u00f1ora BLANCA MARINA CAGUA ALONSO con nuestro afiliado fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00e9sta misma comunicaci\u00f3n el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE resalt\u00f3 que realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993 a la se\u00f1ora BLANCA MARINA CAGUA ALONSO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salvo cuando se est\u00e9 en presencia de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, consider\u00f3 el despacho judicial que del material probatorio no se aprecia un da\u00f1o inminente e irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ya que el mero dicho de la accionante no logra determinar la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial alternativo a las acciones ordinarias consagradas para la persecuci\u00f3n de acreencias laborales, pues la misma est\u00e1 instituida \u00fanicamente para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, circunstancia que no se evidencia en el presente caso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso, inconforme con la decisi\u00f3n present\u00f3 impugnaci\u00f3n, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que su prohijada es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, con m\u00faltiples padecimientos en su salud, que vive de la caridad de su familia y no percibe ning\u00fan tipo de ingreso para su subsistencia, lo cual la pone ante un perjuicio irremediable objeto de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las diferentes declaraciones extrajuicio, en las cuales consta el estado de dependencia de la demandante con su fallecido hijo, ni tampoco el hecho de que ella era la \u00fanica beneficiaria del servicio de salud, circunstancias indicativas de la dependencia econ\u00f3mica alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, SALA LABORAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que no es competencia del juez constitucional establecer, as\u00ed sea de forma transitoria, si alguien tiene o no derecho a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como en el caso, a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que la competencia radica en cabeza de los jueces ordinarios, quienes a trav\u00e9s de un procedimiento previsto en el ordenamiento jur\u00eddico determinan la titularidad del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el sub examine si bien, la demandante aport\u00f3 prueba sumaria de que no cuenta con ingresos y que sufre delicadas afectaciones a su salud, la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra igualmente fijada por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, condici\u00f3n que no se cumple en el caso de la accionante, pues cuenta con 57 a\u00f1os de edad, no siendo en consecuencia considerada como persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de madre del se\u00f1or Miguel Hernando Medina Cagua, argumentando ausencia de dependencia econ\u00f3mica con el causante del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico se\u00f1alado, esta Sala reiterar\u00e1: primero, las condiciones para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales; segundo, los requisitos \u00a0para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el alcance del requisito de la dependencia econ\u00f3mica y; tercero, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo\u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa delimit\u00f3 la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las\u00a0 circunstancias\u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, esta Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.1 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos; (iii) cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha se\u00f1alado las siguientes reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que jur\u00eddicamente se equipara a la de vejez y supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario\u00a0 provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos planteamientos, la Sala pasar\u00e1 a estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan concretamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, de corroborarse su cumplimiento, se\u00a0 continuar\u00e1 con el estudio de fondo del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el alcance del requisito de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social est\u00e1 contemplado en los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia T-049 del 31 de enero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, indic\u00f3 que la categor\u00eda constitucional de la seguridad social implica que tal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las que se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia4, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas\u00a0 y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporaci\u00f3n, &#8220;no puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por las normas vigentes, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte confirm\u00f3 esta posici\u00f3n en la Sentencia C-336-085: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere\u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00e9sta constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento En esa medida la sustituci\u00f3n personal responde a la necesidad de mantener a sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable la importancia y la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la misma busca suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o afiliado al momento de su deceso, evitando que su muerte se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en varios pronunciamientos. En la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha indicado que a pesar de ser una prestaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica puede ser protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n6 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 46, 47 y 48 establece quienes son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y reconoce como beneficiarios al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite y a los hijos menores, estudiantes e impedidos del asegurado fallecido, mientras permanezcan estudiando o en estado de invalidez respectivamente y, a falta de todos ellos, se contempla a los padres del causante, quienes para acceder al derecho pensional deben reunir 2 requisitos a saber, i) que no exista un beneficiario con mejor derecho y, ii) que demuestre dependencia econ\u00f3mica con el causante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el literal d) del art\u00edculo 47 de la mencionada normativa se\u00f1ala que a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante. Inicialmente, este art\u00edculo prescrib\u00eda que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda acreditarse, entre otras cosas, que \u00e9stos dependieran en forma total y absoluta de \u00e9ste \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 20067, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n de forma total y absoluta \u00a0pues exigir esto significaba en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos que el solicitante deb\u00eda encontrarse en situaci\u00f3n de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, lo que desconoc\u00eda de manera flagrante el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la citada sentencia de constitucionalidad, la dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos puede ser parcial o total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha dependencia se refiere a la necesidad que tiene una persona del auxilio y protecci\u00f3n de otra8, lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la independencia econ\u00f3mica hace alusi\u00f3n a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio9 o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para probar la dependencia econ\u00f3mica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe entrar la Sala a verificar en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Tal como se plasm\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, las controversias referentes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son competencia de los jueces ordinarios, no obstante, habr\u00e1 de tenerse en cuenta que merece la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando se est\u00e1 frente a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, que la accionante es una persona que no posee ning\u00fan tipo de ingresos, que habita en una casa de propiedad de una hermana y enfrenta serios padecimientos en su salud que la han imposibilitado para desempe\u00f1ar alg\u00fan oficio que le permita obtener una fuente s\u00f3lida de recursos para prodigarse una digna subsistencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, dentro del apoyo que el se\u00f1or Miguel Hernando Medina Cagua brindaba a su progenitora se encontraba la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, servicio brindado por la E.P.S. FAMISANAR, \u00a0lo cual da cuenta de que la ausencia de los recursos que proven\u00edan del causante, afecta tanto el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante como su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, vale la pena destacar c\u00f3mo la Corte ha se\u00f1alado que la misma no puede valorarse en t\u00e9rminos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida -vgr. Alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligad[o] s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo expuesto, la tutela es procedente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que menoscabe los derechos de la accionante m\u00e1xime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado se posibilita para los padres del afiliado fallecido que hayan dependido parcialmente de \u00e9ste, porque los recursos con que cuentan resultan insuficientes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el anterior juicio de procedibilidad, entrar\u00e1 la Sala a verificar si a la accionante le asiste el derecho para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido hijo. Esto es, si re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no exista un beneficiario con mejor derecho y que este demostrada la dependencia econ\u00f3mica con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, se observa que el se\u00f1or Miguel Hernando Medina Cagua estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE, en calidad de trabajador dependiente. Igualmente, habitaba bajo el mismo techo de su madre, no ten\u00eda esposa ni compa\u00f1era alguna, ni tampoco ten\u00eda hijos que pudieran poseer un mejor derecho para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta claro para la Sala que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, habida consideraci\u00f3n que \u00e9ste era el encargado de suplirle sus necesidades b\u00e1sicas y garantizarle el m\u00ednimo vital cualitativo, motivo por el cual, se hace evidente que la muerte del se\u00f1or Miguel Hernando Medina Cagua trajo como consecuencia el desequilibrio econ\u00f3mico de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionante logr\u00f3 acreditar los dos requisitos que exige el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, cuales son que no exista un beneficiario con mejor derecho y que exista dependencia econ\u00f3mica parcial o absoluta de la madre respecto al hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE de negar el reconocimiento del derecho pensional a favor de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso no se ajusta a la realidad, a las normas legales ni a la jurisprudencia constitucional. \u00a0Lo anterior, por cuanto el argumento utilizado para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue la supuesta ausencia de dependencia econ\u00f3mica frente a su fallecido hijo, invocando para el efecto que el causante no se encontraba laborando al momento de su muerte, raz\u00f3n por la cual, mal podr\u00eda entenderse que sin encontrarse vinculado laboralmente pudiera ayudar econ\u00f3micamente a su madre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como la dependencia econ\u00f3mica, deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos les est\u00e1 vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituir\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que una actuaci\u00f3n semejante puede llegar a violar no s\u00f3lo los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social sino tambi\u00e9n el derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones imponen la revocatoria de la resoluci\u00f3n expedida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento pensional a favor de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque se encuentra probada la dependencia econ\u00f3mica de la accionante con su fallecido hijo, surge el interrogante sobre el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas al sistema para el acceso a la prestaci\u00f3n requerida, establecido en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, destaca la Sala que el Fondo accionado en la \u00faltima respuesta proferida a la accionante niega el reconocimiento pensional \u00fanicamente por la supuesta falta de dependencia econ\u00f3mica, sin hacer referencia a ning\u00fan tipo de incumplimiento de las dem\u00e1s exigencias legales, adicionalmente, no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite tutelar, lo cual hace pensar a la sala que la accionante cumple con \u00e9ste requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis demuestra que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual se hace necesario que la entidad accionada reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso, con el fin de garantizarle el suministro de los recursos necesarios que le garanticen una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pasa de alto esta Sala de Revisi\u00f3n la afirmaci\u00f3n realizada por el BBVA HORIZONTE en el escrito de negaci\u00f3n del derecho pensional, seg\u00fan el cual hizo devoluci\u00f3n de saldos a la accionante de conformidad con el art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993, el cual precept\u00faa \u00a0que cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se le \u00a0entregar\u00e1 a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante recibi\u00f3 dicho saldo, suma que seg\u00fan la demanda de tutela ascendi\u00f3 a cuatro millones, ciento cincuenta y tres mil, ciento sesenta y ocho pesos ($4.153.178.), no obstante, en atenci\u00f3n a los antecedentes planteados que exponen su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, se deduce que la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua se vio obligada a aceptar dicha suma de dinero para apaciguar en cierto modo su dif\u00edcil realidad. Pues evidentemente y tal como se plante\u00f3 precedentemente el hijo de la peticionaria cumpl\u00eda con los requisitos legales para causar la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pese a ordenarse el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ordenar\u00e1 a su vez a la accionante la devoluci\u00f3n del mencionado saldo recibido, para lo cual deber\u00e1 llegar a un acuerdo de pago con el fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE, el cual deber\u00e1 atender la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular de la accionante y en ning\u00fan caso podr\u00e1 vulnerar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso. Por consiguiente se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso, en calidad de madre del se\u00f1or Miguel Hernando Medina Cagua y, en consecuencia, sea incluida en n\u00f3mina de pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho se materialice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso hacer devoluci\u00f3n de la suma de dinero dada por el BBVA HORIZONTE por concepto de devoluci\u00f3n de saldos, para lo cual deber\u00e1 llegar a un acuerdo de pago gradual con dicho fondo en el que se tendr\u00e1 en cuenta las circunstancias particulares de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la sentencia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derecho fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR fondo de Pensiones y cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso, en calidad de madre del se\u00f1or Miguel Hernando Medina Cagua y, en consecuencia, sea incluida en n\u00f3mina de pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho a la salud se materialice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua Alonso hacer devoluci\u00f3n de la suma de dinero dada por el BBVA HORIZONTE por concepto de devoluci\u00f3n de saldos, para lo cual deber\u00e1 llegar a un acuerdo de pago gradual con dicho fondo en el que se tendr\u00e1 en cuenta las circunstancias particulares de la demandante. Dicho acuerdo no podr\u00e1 vulnerar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, por lo que durante el tiempo que demore la devoluci\u00f3n total del dinero, el monto de la mesada pensional pagada a la actora no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la suscripci\u00f3n del acuerdo en comento no constituye una condici\u00f3n para el cumplimiento por parte del BBVA HORIZONTE del numeral segundo de la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2691 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-326\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.913.229 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Blanca Marina Cagua Alonso\u00a0 en contra el fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de Revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n explicar\u00e9 las razones por las cuales salvo mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-326 de 2011, mediante la cual se resolvi\u00f3 ordenar al demandado reconocer de forma definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial principal para que sea reconocida una pensi\u00f3n bien sea de vejez, invalidez o de sobreviviente, puesto que \u00e9stas son prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica que tienen se\u00f1alado un procedimiento legal ordinario para su reconocimiento, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. El amparo s\u00f3lo proceder\u00e1, como mecanismo transitorio, cuando se pueda \u201ccomprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario(a) y de su familia, [para lo cual esta Corte] ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a)\u201d13, los cuales no fueron probados ni verificados durante el proceso ni en el desarrollo de la providencia de la cual me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente consta que la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua tiene 57 a\u00f1os de edad, es decir, no puede ser considerada un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad ya que no es una persona de la tercera edad, de acuerdo con el criterio legal, puesto que no cuenta con 60 a\u00f1os14. Tampoco se comprob\u00f3 otro de los presupuestos que se exigen para que proceda la acci\u00f3n en comento que es el estado de salud del solicitante pues al expediente s\u00f3lo se anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la peticionaria sin probar lo realmente importante, que es el hecho de que sus enfermedades la incapaciten laboralmente. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Blanca Cagua depend\u00eda s\u00f3lo parcialmente de su hijo, as\u00ed que no se encuentra totalmente imposibilitada para mantenerse econ\u00f3micamente, mientras se surte el correspondiente proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 haber sido declarada improcedente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Blanca Marina Cagua pues existen medios judiciales ordinarios a los cuales puede acudir y ni siquiera se configuran en su caso los criterios jurisprudenciales que han sido determinados para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable lo que, en todo caso, s\u00f3lo hubiera alcanzado para reconocer un amparo transitorio y no definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia C- 543-1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencias SU-622-01 y\u00a0 T-937 de 2007.\u00a0 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1049 del 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-336 del 16 de abril de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-072 del 7 de febrero de 2002, MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-479 \u00a0del 15 de mayo de 200, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-281 del 18 de abril de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-574 del 26 de julio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-995 del 09 de diciembre de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1065 del 20 de octubre 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0; T-701 del 22 de agosto de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 3, Ley 1251 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-326\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T- 2.913.229 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Blanca Marina Cagua Alonso \u00a0en contra el fondo de Pensiones y Cesant\u00edas del BBVA HORIZONTE.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}