{"id":18724,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-327-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-327-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-11\/","title":{"rendered":"T-327-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-327\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS-Caso en que se ordena al Tribunal para que d\u00e9 apertura a un nuevo t\u00e9rmino probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resguardar la prevalencia del derecho sustancial y de garantizar el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efecto el fallo proferido por la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para que esta autoridad d\u00e9 apertura a un nuevo t\u00e9rmino probatorio con el prop\u00f3sito de ejercer sus deberes para hallar la verdad y adoptar un fallo de m\u00e9rito fundamentado en un dictamen pericial que supere los defectos e inconsistencias del que se tuvo en cuenta y que ofrezca certezas y garant\u00edas sobre el actuar del demandado. La autoridad decidir\u00e1 sobre la extensi\u00f3n del per\u00edodo probatorio sin que \u00e9ste supere los treinta d\u00edas. Una vez cumplido el t\u00e9rmino referido, el Tribunal deber\u00e1 dictar sentencia de segunda instancia en el t\u00e9rmino legal para fallar. La Sala advierte que esta decisi\u00f3n adoptada en sede de revisi\u00f3n de tutela, no incide ni determina el sentido del fallo que deber\u00e1 proferir el Tribunal. El sentido de la decisi\u00f3n ser\u00e1 el que la autoridad accionada, como juez natural del proceso, determine en derecho, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios para que su sentencia se ajuste a lo prescrito por el art\u00edculo 228 Superior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.921.242 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Marcelino Isaza Arango y Gloria Patricia Restrepo de Isaza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), que confirm\u00f3 lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Marcelino Isaza Arango y Gloria Patricia Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (01) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la celebraci\u00f3n de un contrato de mutuo con inter\u00e9s, el 01 de junio de 1994, el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- entreg\u00f3 a Marcelino Isaza Arango y Gloria Patricia Restrepo de Isaza la suma de $32\u2019000.000 equivalentes a 5588,9437 UPAC, pagaderos en 180 cuotas mensuales a partir del 01 de julio de 1994, obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 N\u00b0 13582.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El pr\u00e9stamo recibido fue destinado a la compra de una casa de habitaci\u00f3n sobre la cual se constituy\u00f3 una hipoteca a favor del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.-, mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 2739 del 17 de mayo de 1994 otorgada en la Notar\u00eda 15 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El saldo reportado por el Banco a 23 de enero de 2007 fue de $19\u2019909.694,64 (cd.5, fl.34 y 80). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes contrataron los servicios de un profesional experto en matem\u00e1ticas financieras con el prop\u00f3sito de reliquidar el cr\u00e9dito hipotecario (cd.5, fl.32).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la reliquidaci\u00f3n efectuada por el experto se encontr\u00f3 que la obligaci\u00f3n estaba totalmente cancelada y que por el contrario el Banco deb\u00eda devolver a los accionantes la suma de 239.481,04 UVR que equivalen a $38\u2019388.044, de los cuales deb\u00eda descontarse la suma de $2\u2019091.994 teniendo en cuenta el saldo a favor del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- \u00a0por el cr\u00e9dito de Fogaf\u00edn, por lo que el saldo real de la obligaci\u00f3n hipotecaria asciende a 226.430,28 UVR equivalentes a $36\u2019296.050 (cd.5, fl.32-34). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el 02 de mayo de 2007 los accionantes iniciaron el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda contra el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho proceso solicitaron, entre otras cosas, que se ordenaran los ajustes necesarios con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito hipotecario que les fue otorgado, teniendo en cuenta la reliquidaci\u00f3n que allegaron, las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad del sistema UPAC de adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo y la inexequibilidad condicionada de algunas normas de la Ley 546 de 1999 (cd.5, fl.34 y 35). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n de la demanda, el Banco Colmena S.A. &#8211; actualmente Banco BCSC S.A.- se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 (cd.5, fl.45 y 46):\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.1. Que cumpli\u00f3 con la reliquidaci\u00f3n conforme a los mandatos de la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 proferida por la Superintendencia Bancaria -actualmente Superintendencia Financiera- (cd.5, fl.46); y \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.2. Que la liquidaci\u00f3n aportada por los demandantes es sesgada y no da completa aplicaci\u00f3n ni a la ley ni a la circular aludida, y que emplea subterfugios para concluir que \u2018para el 23 de enero de 2007 la deuda estaba totalmente cancelada am\u00e9n que la demandada debe devolver \u00a0$38\u2019388.044 (cd.5, fl.48); \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El Juzgado D\u00e9cimo Civil de Medell\u00edn teniendo en cuenta la oposici\u00f3n al estudio financiero allegado en forma unilateral por los demandantes y \u201ccon el fin de tener elementos de prueba que le permitieran al juzgado acceder o denegar las pretensiones y\/o las excepciones decret\u00f3 prueba pericial por parte de experto en matem\u00e1tica financiera con \u00e9nfasis en liquidaci\u00f3n de obligaciones en UPAC y UVR, el cual fue rendido por el se\u00f1or (\u2026) en octubre 11 de 2007 y ampliado en noviembre 15 de 2007\u201d (cd.5, fl. 50-70, 71, 72-74 y 99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. El dictamen pericial solicitado por el juez se\u00f1ala que a 23 de enero de 2007 la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda por los accionantes con el Banco Colmena S.A. -Banco BCSC S.A.- se encontraba totalmente cancelada y por el contrario hab\u00edan pagado en exceso la suma de $12\u2019470.604, suma de la cual deb\u00eda deducirse el cr\u00e9dito del Fogaf\u00edn por valor de $2\u2019012.445, por lo que el Banco debe devolver un total de $10\u2019458.159 que equivalen a 65,242.77 UVR (cd.5, fl.54-55 y 99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. La parte demandada solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del dictamen por parte del perito; sin embargo, pese a las respuestas dadas por el perito, objet\u00f3 dicho dictamen con fundamento en los mismos argumentos que emplearon para objetar la reliquidaci\u00f3n aportada por los demandantes (cd.5, fl.99). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Ante dicha objeci\u00f3n, en providencia del 06 de marzo de 2008, el juez decret\u00f3 de oficio y a cargo de la parte demandada otra prueba pericial; sin embargo, al 21 de agosto del mismo a\u00f1o, no se hab\u00eda cumplido con la carga procesal atinente a la evacuaci\u00f3n de la nueva prueba pericial, lo que oblig\u00f3 a dar traslado para alegaciones (cd.5, fl.99). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. El nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia en contra del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.-, y le orden\u00f3 realizar los ajustes pertinentes al cr\u00e9dito hipotecario materia del litigio, en atenci\u00f3n al dictamen pericial practicado valida y legalmente dentro del proceso. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el juez a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prueba pericial busca colocar a disposici\u00f3n del fallador conocimientos que le son ajenos a su quehacer, para el presente caso los de la matem\u00e1tica financiera y por eso la \u00fanica forma de valorar con el adecuado respaldo probatorio si el dictamen rendido acata las reglas de la matem\u00e1tica financiera y hace una liquidaci\u00f3n de las obligaciones en UPAC y UVR que resalte da\u00f1os ciertos y predicables del banco, es con otro dictamen que al no ser allegado conduce a darle credibilidad al aportado; mucho m\u00e1s, si como se ha dicho se trata de deudores que se vieron afectados por el r\u00e9gimen UPAC durante seis a\u00f1os y que seg\u00fan el banco sobre un pr\u00e9stamo de $32.000.000 a 27 de julio de 2007 ten\u00eda un saldo de $16.826.247,43 y se hab\u00edan hecho pagos por $123.645.053, de los cuales $57.724.019 son abono a capital; adem\u00e1s, el perito tiene como sustento de su dictamen no solo la Ley 546 y la mencionada Circular 007, sino tambi\u00e9n el texto del pagar\u00e9, el historial del cr\u00e9dito y la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Dada su inconformidad con la decisi\u00f3n, el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- apel\u00f3 la misma, argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.1. En relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito, que la reliquidaci\u00f3n sigui\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria, y que en esa medida aplic\u00f3 un alivio sobre la obligaci\u00f3n de los demandantes, \u201cque constituy\u00f3 un pago de las sumas cobradas en exceso\u201d (cd.5, fl.118); y \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14.2. En relaci\u00f3n con el dictamen pericial que fundament\u00f3 de la decisi\u00f3n, que \u201cel perito hab\u00eda liquidado intereses inferiores a los calculados por la entidad, raz\u00f3n por la cual, luego de que eran cancelados, resultaba un saldo mayor para abonar a capital, lo que ocasion\u00f3 que a 31 de diciembre de 1999, el saldo del perito fuera de 278.806,74 UVR (28\u2019807.316), mientras que el de la entidad fuera de 351.236,9993 UVR ($36\u2019291.071,22), gener\u00e1ndose una diferencia \u00a0a esa fecha de $7\u2019483.755,22, la cual fue incrementando peri\u00f3dicamente hasta derivar en el resultado que finalmente se expuso en el dictamen\u201d. Dado lo anterior, sostiene que el juez no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis adecuado de la prueba (cd.5, fl.118).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. La Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, conoci\u00f3 el asunto en segunda instancia y mediante fallo proferido el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo y, en su lugar, desestim\u00f3 la totalidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15.1. Que en el dictamen pericial se observan ser\u00edas deficiencias relacionadas con las operaciones aritm\u00e9ticas realizadas, las cuales llevan a que no genere certeza sobre los puntos que se examinan (cd.5, fl.122);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15.2. Que contrario a lo sostenido por el perito y el juez a quo, \u201csi bien los inter\u00e9s (sic) se han definido como la renta o lucro que produce un capital en un periodo determinado, resulta equitativo que el acreedor los liquide por el tiempo en que el deudor mantuvo ese capital en su poder, sea que \u00e9ste hubiere cumplido o no mensualmente con su obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d; y que lo expresado anteriormente no contraviene lo dispuesto en el pagar\u00e9, ya que \u201clos demandantes se comprometieron a cancelar las cuotas de su obligaci\u00f3n mensualmente, pero no estipularon en forma alguna, que s\u00f3lo pagar\u00edan intereses calculados por periodos mensuales. Contrario sensu, seg\u00fan el instrumento cambiario, los intereses deb\u00edan liquidarse sobre los saldos insolutos corregidos monetariamente para cada fecha de pago, es decir, deb\u00edan liquidarse sobre el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, una vez se realizaran cada uno de los pagos. Estipulaci\u00f3n que \u00a0acata incluso lo dispuesto en la Ley de Vivienda y en la Circular 007 de 2000, en la que claramente se prev\u00e9 que la reliquidaci\u00f3n debe realizarse tomando uno a uno los pagos realizados por el deudor en cada una de las fechas en que se hicieron\u201d (cd.5, fl.123); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15.3. Que el juez a quo no valor\u00f3 el dictamen pericial rendido por el perito designado, verificando si el mismo se ajustaba o no a las disposiciones establecidas en la Ley de Vivienda y en la Circular 007 de 2000, ni tampoco examin\u00f3 debidamente la reliquidaci\u00f3n presentada por la entidad demandada, desconociendo que era necesario determinar si dicha reliquidaci\u00f3n era err\u00f3nea para as\u00ed concluir que la entidad bancaria hab\u00eda percibido dineros en exceso (cd.5, fl.123).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. Los accionantes manifiestan que la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, desconoci\u00f3 el precedente judicial \u201cal no aplicar en toda su dimensi\u00f3n y alcances, el plural n\u00famero de sentencias dictadas por la Corte con efectos erga omnes relacionadas con el inconstitucional sistema UPAC (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.17. Se\u00f1alan que la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn interpret\u00f3 err\u00f3neamente la Circular 007 de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria -actualmente Superintendencia Financiera-, \u201ccon fundamento en la cual todas las entidades financieras ten\u00edan que reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios en virtud de la inconstitucionalidad declarada del sistema UPAC (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.18. Sostienen que la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn interpret\u00f3 err\u00f3neamente el dictamen pericial que, a su consideraci\u00f3n y a juicio del juez de primera instancia, demostr\u00f3 los pagos que realizaron en exceso; adem\u00e1s, ignor\u00f3 una prueba documental de gran relevancia que acredita la excesiva cantidad de dinero que pagaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.19. Por todo lo anterior, el 13 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Marcelino Isaza Arango y la se\u00f1ora Gloria Patricia Restrepo de Isaza, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada e intervenci\u00f3n de la parte demandada en el proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela interpuesta conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 notificar a la entidad accionada y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario para que hicieran uso de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn no hizo pronunciamiento alguno en el t\u00e9rmino dado para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante su apoderado, el Banco BCSC S.A. indic\u00f3 que el proceso ordinario que promovieron los accionantes en su contra se desarroll\u00f3 respetando todas las garant\u00edas procesales y solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Que no existe una v\u00eda de hecho en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda, pues la misma se realiz\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria (cd.5, fl.138); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, ya que la finalidad de la misma es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades p\u00fablicas o particulares, sin que por ello se transforme en una \u2018tercera instancia\u2019 para estudiar los temas que se debatieron en el proceso ordinario (cd.5, fl.138 y 139). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia DE PRIMERA instancia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo del derecho invocado por los tutelantes, ya que consider\u00f3 que no se configura yerro alguno en la decisi\u00f3n del accionado y que en todo caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente (cd.5, fl.176). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se produjo teniendo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria llevada a cabo por la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el fallo proferido el 22 de julio 2010, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en virtud de la cual se hab\u00edan acogido las pretensiones de los accionantes y, en su lugar, las deneg\u00f3, \u201ccorresponde al \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1n dotados los jueces para la composici\u00f3n de los \u00a0litigios a su cargo y no luce, prima facie, abusiva ni disparatada, dada su claridad y concreci\u00f3n de los argumentos sustentables de tal determinaci\u00f3n, aun cuando el resultado final eventualmente pudiera ser diferente si se analizara el conflicto desde otra \u00f3ptica interpretativa o con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que le sirvieron de soporte en orden a estructurar su convencimiento acerca de la controversia decidida mediante aquella providencia.\u201d (cd.5, fl.174 y 175). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Que el ad quem revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en la \u00a0ausencia de pruebas que demostraran que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por el Banco se realiz\u00f3 incorrectamente, y que el dictamen pericial no pod\u00eda acogerse debido a las serias inconsistencias que presentaba, de modo que la v\u00eda de hecho aducida no fue demostrada (cd.5, fl.175). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Que el juez de tutela no puede \u201cdescalificar la ponderaci\u00f3n del juzgador natural ni imponerle su propia hermen\u00e9utica, o la de una de las partes, m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta ileg\u00edtima ni antojadiza, es decir, si no est\u00e1 demostrado el proceder de facto indispensable para la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional reclamada en esta causa especial\u201d (cd.4, fl.176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2010, los accionantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n respecto del fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en los argumentos que plantearon en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia DE Segunda instancia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, reiterando los argumentos esgrimidos en primera instancia como razones para tomar tal decisi\u00f3n (cd.6, fl.3-10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda presentada el 02 de mayo de 2007 y de la cual conoci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en la cual se pretend\u00eda la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario por parte del Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- (cd.5, fl.27-44).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de contestaci\u00f3n de demanda presentado por el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- el 13 de junio de 2007 (cd.5, fl.45-49). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen pericial solicitado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn con n\u00famero de radicado 2007-00145, que fue objeto de aclaraci\u00f3n mediante oficio del 28 de noviembre de 2007 (cd.5, fl. 50-75). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio 1564 remitido por el Banco BCSC S.A -otrora Banco Colmena S.A.- en el que se\u00f1ala que el monto inicial del cr\u00e9dito fue de $ 32\u2019000.000 y el monto total pagado por el deudor a julio de 2007 asciende a la suma de $ 123\u2019645.053 (cd.5, fl.77). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del historial de pagos efectuados por los demandantes al Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- (cd.5, fl.77-81). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por los demandantes al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn el 03 de septiembre de 2008 (cd.5, fl.82-94) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn el nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la que se conden\u00f3 al Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- \u00a0a \u00a0\u201creparar las lesiones financieras causadas por el sistema UPAC y hacer los ajustes al cr\u00e9dito hipotecario convenido con MARCELINO ISAZA ARANGO Y GLORIA PATRICIA RESTREPO DE ISAZA, conforme a la prueba pericial allegada al proceso.\u201d (cd.5, fl.95-102) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia proferida por la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), en la que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, y en cambio, se desestimaron las pretensiones de la demanda (cd.5, fl.116-124).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales y si, en consecuencia, se conculc\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes, al revocar la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar desestimar la totalidad de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda en el que se revis\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario efectuada por el Banco Colmena S.A.-actualmente Banco BCSC S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior: en primer lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se precisar\u00e1 la doctrina constitucional relacionada con el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en tercer lugar, se precisar\u00e1 la doctrina constitucional relacionada con el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica del procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y por \u00faltimo se estudiar\u00e1 si en el caso sub examine se observa la configuraci\u00f3n de alguna de las causales que dan lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si la actuaci\u00f3n de la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d establece que el recurso de amparo procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o amenace violar derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, el recurso de amparo no procede en materia de providencias judiciales, teniendo en cuenta las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. No obstante, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente contra providencias judiciales en aquellos eventos en que \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales se sujetan, y cuando a trav\u00e9s de dicho mecanismo se busque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto del principio de seguridad jur\u00eddica2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Dado lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que para que la acci\u00f3n de tutela proceda en estos casos, debe cumplir con unos presupuestos generales de procedencia que, de presentarse a plenitud, habilitar\u00edan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideraci\u00f3n3. Los presupuestos generales aludidos fueron precisados en la Sentencia C-590 de 2005, que los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En la misma sentencia se determin\u00f3 que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales se\u00f1alados para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el accionante debe demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. El concepto de causal espec\u00edfica de procedibilidad es una noci\u00f3n jurisprudencial que se emplea para hacer referencia a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de forma evidente el ordenamiento vigente vulnerando derechos fundamentales. En consecuencia, ante la violaci\u00f3n palmaria de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones por parte de los operadores jur\u00eddicos, y sin contar con un medio eficaz de protecci\u00f3n que de soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela\u00a0puede ser el mecanismo id\u00f3neo para que se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales afectados mediante una decisi\u00f3n judicial10, o puede interponerse contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable11. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Las situaciones referidas implican, adem\u00e1s de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en circunstancias en las que si bien no se presenta una trasgresi\u00f3n grosera de las normas superiores, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que perturban derechos fundamentales14. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los defectos que a juicio de la Sala se vislumbran relevantes en el caso sub examine y algunos de los alegados por los accionantes, se proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos procedimental y f\u00e1ctico como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental encuentra su fundamento los art\u00edculos 29 y 228 Superiores, que respectivamente hacen referencia a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En principio, el defecto procedimental emerge solamente cuando se presenta un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Empero, excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que puede producirse por un\u00a0exceso ritual manifiesto\u00a0como consecuencia del cual el juzgador obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales15. As\u00ed puede hablarse de defecto procedimental de car\u00e1cter absoluto y de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. Se produce un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto16-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente17 afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso18. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Por otro lado, se produce un defecto procedimental por\u00a0exceso ritual manifiesto\u00a0cuando el funcionario considera los procedimientos como un impedimento para la eficacia del derecho sustancial y de este modo, de sus actuaciones sobreviene una denegaci\u00f3n de justicia19. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2.1 La Corte Constitucional se refiri\u00f3 al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u00a0en la Sentencia T-1306 de 200120, fallo en el que conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de materializar su derecho a la pensi\u00f3n y que no obstante haber cumplido los requisitos legales para acceder a ella, su petici\u00f3n fue denegada en segunda instancia. En sede de casaci\u00f3n, \u00a0la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del\u00a0juez ad quem\u00a0resultaba inaceptable, y efectu\u00f3 la correcci\u00f3n doctrinaria pertinente; sin embargo, decidi\u00f3\u00a0no casar\u00a0dicho fallo, debido a que consider\u00f3 que el actor hab\u00eda incurrido en fallas t\u00e9cnicas al presentar el recurso. En sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que aunque los requisitos formales y t\u00e9cnicos de la casaci\u00f3n son constitucionalmente leg\u00edtimos en atenci\u00f3n a los fines espec\u00edficos de ese recurso extraordinario, en el caso concreto no era admisible que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, una vez verificado que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a un derecho de car\u00e1cter constitucional, decidiera\u00a0no casar\u00a0el fallo que lo desconoci\u00f3 ampar\u00e1ndose en razones formales. Por ende manifest\u00f3 que las caracter\u00edsticas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n deb\u00edan armonizarse con la prevalencia del derecho sustancial y de los derechos inalienables del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa ocasi\u00f3n, la Corte se ha referido al defecto procedimental por exceso ritual en aquellas situaciones en las cuales el juzgador incurre en una vulneraci\u00f3n del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por: \u201ci) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2.2. En la Sentencia T-289 de 200522, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el recurso de amparo de un ciudadano que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechaz\u00f3 la acci\u00f3n fundament\u00e1ndose en la caducidad de la misma, decisi\u00f3n que el afectado impugn\u00f3 mediante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00a0en contra del auto de rechazo; sin embargo, el Tribunal rechaz\u00f3 nuevamente el recurso al considerar que, al seguir la normativa del proceso contencioso, el \u00fanico recurso procedente era el de s\u00faplica. Pese a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el juez administrativo incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que en la medida en que los recursos presentaban el mismo objeto, y que el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n era el mismo, al juez correspond\u00eda obviar el encabezado y dar tr\u00e1mite al recurso procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2.3. Posteriormente, en la Sentencia T-264 de 200923, la Corte conoci\u00f3 un caso en el cual, en un proceso civil por responsabilidad civil extracontractual, el juez de segunda instancia no decret\u00f3 de oficio las pruebas que, de acuerdo con el material aportado por las partes, resultaban imprescindibles para la adopci\u00f3n de un fallo de fondo, y en cambio, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n arguyendo que el demandante no hab\u00eda allegado prueba que demostrara un v\u00ednculo de parentesco que consideraba deb\u00eda acreditarse. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana cr\u00edtica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la correcta administraci\u00f3n de justicia supone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1\u00ba) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra,\u00a0 (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2\u00ba) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En resumen, puede sostenerse que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto surge cuando el juez no atiende el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, y en consecuencia de ello deniega o vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Es importante precisar que esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, con el denominado defecto f\u00e1ctico25 que a continuaci\u00f3n se caracterizar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Si bien es cierto que los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; el reconocimiento de tal discrecionalidad no implica que los jueces cuenten con facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, ya que la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley26. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La doctrina constitucional se ha manifestado con claridad respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en un defecto f\u00e1ctico; y en esa medida exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[s]e hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d27 (Negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. De manera que si bien el juez goza de un amplio margen para valorar el material probatorio con base en el cual formar\u00e1 libremente su convencimiento y fundamentar\u00e1 su decisi\u00f3n28, dicha facultad no puede ejercerse arbitrariamente. La valoraci\u00f3n del acervo probatorio por parte del juez necesariamente conlleva \u201cla adopci\u00f3n de criterios\u00a0objetivos29, no simplemente supuestos por el juez, racionales30, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y\u00a0rigurosos31, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que \u00e9ste se presenta cuando resulta evidente la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias o la valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria de las pruebas existentes33. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico\u00a0por omisi\u00f3n\u00a0cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto f\u00e1ctico\u00a0por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por\u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00a0cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una\u00a0prueba obtenida de manera il\u00edcita.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. De modo que puede sostenerse que los defectos f\u00e1cticos se presentan en dos dimensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.1. Una dimensi\u00f3n negativa que tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente35 u omite su valoraci\u00f3n36 y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente37.\u00a0En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.2. Una dimensi\u00f3n positiva, que generalmente se desarrolla cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constituci\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.1. Siguiendo lo anterior, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, impidiendo que al proceso se conduzcan debidamente ciertos hechos de car\u00e1cter imprescindible para solucionar el asunto jur\u00eddico debatido39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.2. El modo en que esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n al defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, puede observarse, verbi gratia, en las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.2.1. En la Sentencia T-488 de 1999, \u00a0la Corte precis\u00f3 que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica dentro de un proceso de filiaci\u00f3n, dada la relevancia que implicaba dicho medio probatorio, constitu\u00eda un t\u00edpico defecto f\u00e1ctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente an\u00e1lisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidi\u00f3 la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de una prueba conducente y determinante para la decisi\u00f3n final del proceso de filiaci\u00f3n natural instaurado a nombre del menor (\u2026), como era el experticio cient\u00edfico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conoc\u00eda del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera necesario reiterar, que\u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo.\u201d40 (Negritas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.2.2. En la Sentencia T-526 de 2001, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en las providencias judiciales frente a las cuales se interpuso el recurso de amparo. En aquella ocasi\u00f3n, la conducta de los funcionarios judiciales imposibilit\u00f3 que se identificara correctamente al autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad.\u00a0\u00a0En tal situaci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico se configur\u00f3 en la medida en que no se recibieron los testimonios de las personas que pod\u00edan identificar plenamente al autor material de la conducta punible, que no se apreciaron ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho -22 a\u00f1os- y el err\u00f3neamente sindicado -35 a\u00f1os-, la diferencia del lugar de la residencia del err\u00f3neamente sindicado -norte de Bogot\u00e1-, con el lugar en que se captur\u00f3 al responsable el d\u00eda de los hechos -sur de Bogot\u00e1- y, la no apreciaci\u00f3n de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del err\u00f3neamente sindicado41. En aquella oportunidad, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en este caso concreto [se] encuentra que\u00a0no se despleg\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado\u00a0a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan serias dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una v\u00eda de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica obren en el expediente. En el presente caso existe un evidente defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.\u201d42 (Negritas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.2.3. En la Sentencia T-395 de 2010, la Corte detect\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico en una decisi\u00f3n mediante la cual se vulner\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia de una persona a quien se supuso ser el autor de un homicidio s\u00f3lo con base en las pruebas aportadas por la instrucci\u00f3n, sin que las mismas brindaran la claridad necesaria sobre la identificaci\u00f3n del autor real de dicho delito. En ese caso, el juez que conoci\u00f3 el asunto no adelant\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que la determinaci\u00f3n del autor efectuada por el juez de instrucci\u00f3n y por el Fiscal del Circuito, no admit\u00eda duda alguna. Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo anterior no significa que la Corte pretenda invadir la \u00f3rbita de las autoridades judiciales en la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma de las pruebas, porque entiende que la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta en cada proceso corresponde al funcionario judicial. Pero en este caso encuentra que no se despleg\u00f3 actividad probatoria suficiente tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan notables dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una violaci\u00f3n al principio de la presunci\u00f3n de inocencia, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en pruebas suficientes\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.3. En virtud de lo anterior, puede sostenerse que la negativa por parte de un juez a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio dentro del proceso que dirige, solamente puede obedecer a que tales medios no conducen a establecer la verdad sobre los hechos sobre los cuales versa el proceso o que est\u00e1n legalmente prohibidos o resultan ineficaces o consisten en hechos notorios o presentan un car\u00e1cter superfluo. Sin embargo, \u201cla impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.1. Tambi\u00e9n se presenta un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial omite la consideraci\u00f3n de elementos probatorios que existen en el proceso, \u00a0no los determina o sencillamente no los tiene en cuenta al fundamentar su decisi\u00f3n, y resulta evidente al analizar la situaci\u00f3n que se estudia, que de haberse efectuado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico cuestionado presentar\u00eda una soluci\u00f3n sustancialmente distinta45. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.2. La Corte ha determinado la presencia de esta modalidad de defecto f\u00e1ctico, verbi gratia, en la Sentencia T-814 de 1999, en la cual ante una situaci\u00f3n en la que los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisi\u00f3n del caso, el material probatorio que se alleg\u00f3 debidamente al proceso, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que se configur\u00f3 una causal de espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En aquella ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u2018no tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u2019 y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Considera la Sala, en consecuencia, que\u00a0se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones\u00a0 de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d46 (Negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-902 de 2005, la Corte determin\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico debido a la omisi\u00f3n en el decreto y valoraci\u00f3n de pruebas que definitivamente pod\u00edan cambiar el sentido del fallo de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Si en la l\u00f3gica del fallo demandado, la prueba no exist\u00eda en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparec\u00eda f\u00edsicamente,\u00a0 pero s\u00ed estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la\u00a0 providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumpli\u00f3 la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos f\u00e1cticos que le hab\u00edan presentado a su consideraci\u00f3n los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. Por \u00faltimo, y tal como lo ha se\u00f1alado la Corte, s\u00f3lo es viable fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juez en la correspondiente providencia es ostensiblemente arbitraria, es decir, el error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, Marcelino Isaza Arango y Gloria Patricia Restrepo de Isaza, manifestaron que mediante fallo del nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el curso del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda que adelantaron contra el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.-, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 al demandado a reparar los da\u00f1os financieros causados por el sistema UPAC a los demandantes y a hacer los ajustes al cr\u00e9dito hipotecario convenido, \u00a0concediendo de ese modo las pretensiones formuladas por los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el 13 de septiembre de 2010 instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, el recurso de amparo result\u00f3 denegado en primera y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn: i) desconoci\u00f3 el precedente judicial \u201cal no aplicar en toda su dimensi\u00f3n y alcances, el plural n\u00famero de sentencias dictadas por la Corte con efectos erga omnes relacionadas con el inconstitucional sistema UPAC (\u2026)\u201d e interpret\u00f3 err\u00f3neamente la Circular 007 de 2000 emitida por la Superintendencia Bancaria -actualmente Superintendencia Financiera-; ii) interpret\u00f3 err\u00f3neamente el dictamen pericial que, a su consideraci\u00f3n y a juicio del juez a quo, demostr\u00f3 los pagos que realizaron en exceso, e ignor\u00f3 una prueba documental que acredita la excesiva cantidad de dinero que pagaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se\u00f1alan que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn resulta a todas luces contraria al debido proceso, y por ello solicita que se \u2018declare la nulidad\u2019 del fallo cuestionado y que en su lugar se pronuncie un nuevo fallo en sujeci\u00f3n a la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y valorando en debida forma todas las pruebas que se allegaron al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0An\u00e1lisis de las causales generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que el caso sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cuesti\u00f3n objeto de discusi\u00f3n presenta una evidente relevancia constitucional, ya que se trata de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los actores, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la vivienda digna;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez examinado el expediente, la Sala verific\u00f3 que los accionantes, por medio de su apoderado judicial, acudieron a la v\u00eda ordinaria para hacer valer sus pretensiones, proceso que se surti\u00f3 en dos instancias y que dada su cuant\u00eda no les brinda la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que puede considerarse que agotaron los medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la inmediatez, dicho requisito se encuentra cumplido, ya que la tutela fue presentada el 13 de septiembre de 2010 y la providencia que se pretende revocar se profiri\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), de manera que para la Sala, la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino proporcionado y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a los dem\u00e1s requisitos, los accionantes identifican con claridad los derechos que consideran afectados y los hechos que a su parecer los vulneraron y es evidente que el fallo que se ataca no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, verificados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn incurri\u00f3 en alguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa a la Sala, los accionantes se\u00f1alan por v\u00eda de tutela: i) el desconocimiento del precedente constitucional, concretamente de lo establecido en las Sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, SU-846 de 2000 y C-1140 de 2000, entre otras; y en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, la valoraci\u00f3n errada del dictamen pericial decretado de oficio por el juez a quo, y la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba documental por parte del referido juez ad quem. Pues debido a tales \u2018errores\u2019 se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que se hab\u00eda ordenado el ajuste de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, en consecuencia de lo cual se deb\u00edan declarar canceladas las obligaciones que se ubican en cabeza de los accionantes y devolverles las sumas de dinero pagadas en exceso con los intereses correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Teniendo en cuenta el material probatorio contenido en el expediente, la Sala no encuentra que en el caso sub examine hayan tenido lugar un desconocimiento del precedente -en este caso constitucional- o se haya configurado un defecto sustantivo, ya que no se aplicaron disposiciones legales declaradas inexequibles, ni cuyo contenido normativo se contrapone a las normas Superiores, ni se ignor\u00f3 la ratio decidendi \u00a0de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, ni se desconoci\u00f3 el alcance de los derechos fundamentales que ha establecido la Corte a trav\u00e9s de las mismas49. Por el contrario, en la parte motiva del fallo cuestionado, la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn hace referencia a las sentencias que se aducen ignoradas para precisar que con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 se introdujo la Unidad de Valor Real (UVR) que presenta como factor \u00fanico de c\u00e1lculo la inflaci\u00f3n, sin aplicar capitalizaci\u00f3n de intereses y que, en consecuencia, se orden\u00f3 a los establecimientos de cr\u00e9dito que efectuaran la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos como si desde un principio se hubiesen expresado en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. No obstante, la Sala encuentra que s\u00ed existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2.1. Si bien la Sala comparte lo sostenido por la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn al expresar que se presentan deficiencias en el dictamen pericial decretado en primera instancia, en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se observa que el dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia no permite apreciar ninguno de esos pasos [hace referencia a los pasos se\u00f1alados en la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y en la Proforma F.0000-050] y, por ende la forma en que el perito obtuvo sus resultados. Igualmente se observan en \u00e9l serias deficiencias relacionadas con las operaciones aritm\u00e9ticas realizadas, las cuales impiden que pueda ser considerado como una prueba que produzca certeza al juzgador sobre los puntos objeto de examen\u201d (cd.5, fl.122). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte que, aunque se hayan constatado serias deficiencias e inconsistencias en el dictamen pericial, medio probatorio a todas luces imprescindible para el caso, dada la tecnicidad del mismo, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esas deficiencias y para cumplir con su prop\u00f3sito de solucionar el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n desde una base f\u00e1ctica adecuada, exigencia ineludible para proferir una decisi\u00f3n justa, prefiri\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez a quo y cerrar en forma definitiva las puertas de la jurisdicci\u00f3n civil a los demandantes, quienes acudieron a ella para determinar si su cr\u00e9dito estaba debidamente reliquidado, asunto que no fue objeto de pronunciamiento, generando una negaci\u00f3n al acceso material a la administraci\u00f3n de justicia que consiste no s\u00f3lo en poder presentar acciones, sino que \u00e9stas se decidan y resuelvan de fondo las pretensiones a ella sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial (\u2026)\u201d (Negritas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede sostenerse que la conducta de la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del\u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn fue indiferente a la efectividad del derecho sustancial y ocasion\u00f3 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y\u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela s\u00f3lo podr\u00eda considerarse un fallo ajustado a derecho y en esa medida \u00a0justo,\u00a0si la autoridad judicial hubiese decretado de oficio las pruebas que resultaban imprescindibles para decidir sobre la procedencia o no de las pretensiones de los demandantes, es decir, si hubiese decretado un nuevo dictamen pericial ante los defectos que presentaba el que se decret\u00f3 de oficio por parte del juez a quo; por el contrario, al juez ad quem le bast\u00f3 se\u00f1alar los defectos de que adolec\u00eda dicho dictamen, para denegar las pretensiones de los demandantes, cuando \u00e9stos hab\u00edan aportado una reliquidaci\u00f3n realizada por un experto y ten\u00edan el derecho a que la jurisdicci\u00f3n les resolviera de fondo su solicitud, precisando si la reliquidaci\u00f3n que hizo el banco se ajustaba a derecho o no. \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse \u00e9nfasis en que el dictamen pericial que se analiz\u00f3 en segunda instancia fue decretado de oficio por el juez a quo ante la oposici\u00f3n expresada por el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- a la reliquidaci\u00f3n que presentaron los demandantes, que hab\u00eda sido efectuada por un experto en matem\u00e1ticas financieras. Sin embargo, como los demandados tambi\u00e9n se opusieron a la prueba practicada de oficio, el juez a quo decret\u00f3 de oficio y a cargo del banco otra prueba pericial en providencia 06 de marzo de 2008, \u201cpero en agosto 21 a\u00fan no se hab\u00eda cumplido con la carga procesal atinente a la evacuaci\u00f3n de la nueva prueba pericial, lo que oblig\u00f3 a dar traslado para alegaciones\u201d; de modo que la objeci\u00f3n presentada se declar\u00f3 infundada (cd.5, fl.99). As\u00ed, considerando que el juez ad quem detect\u00f3 errores en el dictamen pericial decretado de oficio por el juez a quo, que \u00e9ste no analiz\u00f3 debidamente dicha prueba de modo que pudiera percibir las inconsistencia de la misma, que los demandantes la objetaron aunque dicha objeci\u00f3n se declar\u00f3 infundada en la medida en que no presentaron un nuevo dictamen y que los demandantes inicialmente hab\u00edan presentado una reliquidaci\u00f3n; una actuaci\u00f3n prudente y correcta por parte de la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn habr\u00eda implicado que se decretara de oficio un nuevo dictamen pericial que le brindara certezas para tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es conveniente precisar que algunas situaciones similares a la acaecida en esta oportunidad han llevado a esta Corporaci\u00f3n a referirse a los fallos inhibitorios manifiestos\u00a0e\u00a0impl\u00edcitos50. La Corte ha se\u00f1alado que el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica \u201cla garant\u00eda de la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obst\u00e1culos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma\u00a0impl\u00edcita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de m\u00e9rito\u201d51. Lo anterior conlleva el ejercicio de las funciones inquisitivas del juez, es decir, \u00a0las funciones encaminadas a la direcci\u00f3n del proceso, para adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obst\u00e1culos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para hallar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio oper\u00f3 una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la referida, es decir, la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, escud\u00e1ndose en una sentencia de fondo desestimatoria, es decir, contraria a las pretensiones de los accionantes como consecuencia de los errores e inconsistencias en el dictamen pericial que se practic\u00f3 de oficio en primera instancia, encubri\u00f3 una sentencia inicua, dada su desidia por aproximarse a la verdad real52. De modo que si bien la sentencia cuestionada no es inhibitoria, tiene un efecto muy similar, en la medida en que imposibilita la prevalencia del derecho sustancial y el acceso material a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, toda vez que deneg\u00f3 sus pretensiones sin motivaci\u00f3n que les permitiera determinar si efectivamente el Banco Colmena S.A. -actualmente Banco BCSC S.A.- hab\u00eda reliquidado debidamente el cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes llevan a concluir que la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, desconoci\u00f3 el rol que le asigna el ordenamiento en cuanto a la garant\u00eda de los derechos sustanciales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para tomar una decisi\u00f3n dada la tecnicidad del caso. Con su conducta, la autoridad accionada dej\u00f3 a los demandantes sin posibilidades ante la jurisdicci\u00f3n,\u00a0y dej\u00f3 de lado su posici\u00f3n de garante de los derechos sustanciales, su deber de hacerlos prevalecer y \u201csu compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2.2. Adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se presenta un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, ya que el juez ad quem no se pronunci\u00f3 con respecto al documento allegado por el Banco BCSC S.A. el 26 de septiembre de 2008, en el que se expresa: \u201c2.) El monto total pagado por el deudor a julio 27 de 2.007 asciende a la suma de $123\u2019645.053 discriminados as\u00ed: Abonos a capital $57\u2019724.019, intereses corrientes $ 54\u2019770.878, intereses de mora $24\u2019661, seguro de vida $ 9\u2019543,099, seguro de incendio $ 791\u2019904 y seguro de terremoto $790\u2019491.\u201d (cd.5, fl.77). En el que resulta evidente que a esa fecha se hab\u00eda pagado una muy alta cantidad de dinero, lo que pone en duda que se hayan dejado de capitalizar intereses por parte de la entidad bancaria, y en esa medida era necesario analizar dicho documento dentro de la situaci\u00f3n que se estudi\u00f3, ya que de haberse efectuado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n de la controversia pod\u00eda tornarse diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior y con el fin de resguardar la prevalencia del derecho sustancial y de garantizar el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Marcelino Isaza Arango y Gloria Patricia Isaza de Arango, esta Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efecto el fallo proferido por la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para que esta autoridad d\u00e9 apertura a un nuevo t\u00e9rmino probatorio con el prop\u00f3sito de ejercer sus deberes para hallar la verdad y adoptar un fallo de m\u00e9rito fundamentado en un dictamen pericial que supere los defectos e inconsistencias del que se tuvo en cuenta y que ofrezca certezas y garant\u00edas sobre el actuar del demandado. La autoridad decidir\u00e1 sobre la extensi\u00f3n del per\u00edodo probatorio sin que \u00e9ste supere los treinta d\u00edas. Una vez cumplido el t\u00e9rmino referido, el Tribunal deber\u00e1 dictar sentencia de segunda instancia en el t\u00e9rmino legal para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que esta decisi\u00f3n adoptada en sede de revisi\u00f3n de tutela, no incide ni determina el sentido del fallo que deber\u00e1 proferir el Tribunal. El sentido de la decisi\u00f3n ser\u00e1 el que la autoridad accionada, como juez natural del proceso, determine en derecho, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios para que su sentencia se ajuste a lo prescrito por el art\u00edculo 228 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0las Sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Marcelino Isaza Arango y Gloria Patricia Isaza de Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Und\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que decrete un per\u00edodo probatorio de treinta (30) d\u00edas, en el cual deber\u00e1 ordenar un nuevo dictamen pericial para proferir una decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1306 del 06 de diciembre de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-289 del 31 de marzo de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-395 del 24 de mayo de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-266 del 03 de abril de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-902 del 01 de septiembre de\u00a02005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cSentencia SU-1300 del 06 de diciembre de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia SU-159 del 05 de marzo de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las Sentencias:\u00a0T-814 del 19 de octubre de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 04 de mayo de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-159 del 05 de marzo de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 del 05 de junio de \u00a02003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto y T-458 del 07 de junio de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T- 1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. Sentencia T-442 del 11 de octubre de \u00a01994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993. MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, las Sentencias: T-902 del 01 de septiembre de\u00a02005. MP. Marco Gerardo Monroy y T-395 del 24 de mayo de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-488 del 09 de julio de 1999. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-902 del 01 de septiembre de\u00a0 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-526 del 18 de mayo de 2001. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-395 del 25 de mayo de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia T-393 del 07 de junio de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. Sentencia T-902 del 01 de septiembre de\u00a0 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia T-814 del 19 de octubre de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia T-902 del 01 de septiembre de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cSentencia T-1092 del 14 de diciembre de 2007. MP. Humberto Sierra Porto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. Sentencia \u00a0T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-327\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}