{"id":18725,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-328-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-328-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-11\/","title":{"rendered":"T-328-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia: T-328\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza y r\u00e9gimen legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala primero que todo se referir\u00e1 a la posibilidad que tiene la accionante de acudir a otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, dado que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de este fallo, los dict\u00e1menes expedidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, son objetables ante el superior jer\u00e1rquico, y de agotarse este conducto regular, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, conforme al Decreto 2463 de 2001. Entonces, de acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia constitucional, por regla general esta clase de dict\u00e1menes no son controvertibles ante el juez constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Actualmente, la accionante cuenta con perdida de la capacidad laboral del 67.36%, y 48 a\u00f1os de edad, lo cual por supuesto, significa que f\u00edsicamente no est\u00e1 en condiciones de desarrollar un trabajo que le signifique una remuneraci\u00f3n para el sustento diario. Adem\u00e1s, de acuerdo a las descripciones m\u00e9dicas que se observan en las pruebas aportadas por ella, es evidente que padece una enfermedad degenerativa, por cuanto el diagn\u00f3stico es de \u201cmastectom\u00eda radical derecha por carcinoma papilar infiltrante\u201d, tumor maligno de mama. Lo anterior, nos indica que, debido a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra actualmente la accionante, no ser\u00eda compatible con su estado, que se sometiera a las extensas rigurosidades de los procesos ordinarios, en este caso en materia laboral. En efecto, de acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para resolver esta clase de litigios, la espera ser\u00eda concurrente con la evoluci\u00f3n de la enfermedad hasta el punto de menoscabar profundamente la salud de la accionante y no lograr disfrutar del beneficio que contiene la pensi\u00f3n de invalidez para sobrellevar dignamente los padecimientos que le afectan. En raz\u00f3n a lo anterior, en materia de procedibilidad la presente acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos establecidos previamente, en tanto los mecanismos ordinarios no cuentan con la eficacia e inmediatez que caracteriza la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Caso en que se debe tomar como fecha la inicialmente establecida en el a\u00f1o 2007 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la accionante, y tutelar\u00e1 sus derechos. Con todo, se encuentran reunidos los motivos suficientes para llegar a esta conclusi\u00f3n. En primer lugar, retomando el an\u00e1lisis de procedibilidad, la accionante actualmente padece c\u00e1ncer de seno, enfermedad que de manera progresiva y sin el tratamiento adecuado, disminuye con el paso del tiempo la salud de quien lo padece. As\u00ed, en raz\u00f3n a su enfermedad se retir\u00f3 de la actividad laboral que ejerc\u00eda y solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Como se expuso, desde la primera valoraci\u00f3n, hasta la \u00faltima surtida ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, transcurrieron alrededor de tres a\u00f1os, en los cuales, la accionante dej\u00f3 de cotizar al sistema en raz\u00f3n al retiro de su trabajo como consecuencia de su enfermedad. Entonces, desde una perspectiva temporal, resulta a todas luces desproporcional someter a la accionante, adem\u00e1s de los tres a\u00f1os que ya trascurrieron en b\u00fasqueda de la calificaci\u00f3n, a otro extenso periodo de tiempo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Aunado a lo anterior, la pensi\u00f3n de invalidez es la \u00fanica fuente de subsistencia con que contar\u00eda la actora para sufragar los gastos m\u00e9dicos que pueden generarle la enfermedad que padece, con el fin de contrarrestar los efectos catastr\u00f3ficos de la misma. Por todo lo anterior, la Sala conceder\u00e1 de manera definitiva la acci\u00f3n de tutuela y ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, con base en el mismo dictamen proferido el 25 de febrero de 2010, profiera uno nuevo con el mismo porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0pero teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de mayo de 2007, fecha inicialmente dada por el dictamen de Instituto de Seguro Social el 21 de diciembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.935.197 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Mercedes Maribel Lidue\u00f1a Lozano en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela incoada por Mercedes Maribel Lidue\u00f1as Lozano contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Mercedes Maribel Lidue\u00f1as Lozano, solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. Indica que es una paciente que presenta mastectom\u00eda derecha con aproximadamente cuatro a\u00f1os de evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. Sostiene que el 17 de agosto de 2006, ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Cemed Ltda., para una consulta con cirug\u00eda oncol\u00f3gica, donde le diagnostican patolog\u00eda mamaria de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. El 16 de mayo de 2007, en el dictamen m\u00e9dico laboral le diagnostican una perdida de la capacidad laboral de 38.25%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. Se\u00f1ala que en el mes de junio de 2007, el diagn\u00f3stico del Seguro Social es de carcinoma de mama T4 No Mo pop mastectom\u00eda derecha\u201d con una perdida de la capacidad laboral del 27.59% por enfermedad com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2008, solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, manifestando su desacuerdo con el porcentaje del 38.25% . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2008, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, le notifica el dictamen No. 6830. En este aspecto, no se\u00f1ala el contenido del mismo. No obstante, indica que lo apel\u00f3 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2008, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la cita para llevar a cabo la audiencia de valoraci\u00f3n el d\u00eda 3 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 1 de septiembre de 2008, present\u00f3 solicitud de aplazamiento de dicha audiencia, debido a que el ISS no cubrir\u00eda sus gastos de transporte y vi\u00e1ticos a la sede de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su petici\u00f3n de aplazamiento no fue tenida en cuenta y la valoraci\u00f3n por parte de la Junta se dio con fundamento en su historial cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, aduce que el 10 de noviembre de 2008, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n le notifica el resultado de la valoraci\u00f3n, el cual le se\u00f1ala una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 39.62%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mercedes Lidue\u00f1as present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que la Junta Nacional la recibiera en nueva audiencia y se tuviera por ineficaz el \u00faltimo dictamen. El juez constitucional concede la tutela y ordena a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n que se fije nueva fecha para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2010, le notifican el dictamen No. 32651486, expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, dictamin\u00e1ndole p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.36%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al incoar la tutela, la accionante pretende que se ordene a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el cambio de fecha de estructuraci\u00f3n y se tenga la del 16 de mayo de 2007, ya que, con esta nueva fecha, no puede \u201ctramitar y solicitar la pensi\u00f3n de invalidez\u201d,\u00a0 por cuanto \u201cno se configura uno de los requisitos exigidos como son las 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, porque desde determinado a\u00f1o, debido a su enfermedad dej\u00f3 de cotizar al sistema y por lo tanto, actualmente le es imposible cumplir los requisitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. RESPUESTA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INAVLIDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al representante legal de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien, dentro del t\u00e9rmino correspondiente, contest\u00f3 con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las actuaciones realizadas por la entidad, en el caso de la se\u00f1ora Mercedes Marbel Lidue\u00f1a, estuvieron acordes con lo estipulado por el Decreto 2463 de 2001 y el Manual de Procedimiento para el Funcionamiento \u00a0de las Juntas de Calificaci\u00f3n Nacional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, describe en forma detallada el tr\u00e1mite adelantado en la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el caso de la accionante. As\u00ed, se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n del fallo de tutela proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se ordena fijar nueva fecha para la audiencia del dictamen, procedi\u00f3 a citar a la se\u00f1ora Mercedes para ser valorada m\u00e9dicamente el 15 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a dicha audiencia, a la que efectivamente asisti\u00f3 la accionante, la Junta Procedi\u00f3 a reunirse el 25 de febrero del mismo a\u00f1o a efectos de emitir el dictamen con el fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n en tr\u00e1mite, de acuerdo al art\u00edculo 30 del decreto 2463 de 2001. Al respecto, transcribe lo analizado frente al caso de la tutelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAN\u00c1LISIS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>. Revisados los antecedentes obrantes al expediente, la calificaci\u00f3n realizada por la Junta Regional, se encuentra que el presente caso se trata paciente con carcinoma de gl\u00e1ndula mamaria derecha recidivante, tumor de ovario, histerectom\u00eda. Fue calificada por la Junta Regional de Atl\u00e1ntico con PCL 37.87%, Origen: Enfermedad Com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las deficiencias de acuerdo con la historia cl\u00ednica y los informes de patolog\u00eda actualizados, se encuentra que la paciente presenta carcinoma mucinoso de gl\u00e1ndula mamaria derecha recidivante con antecedentes del tumor en el mismo seno que hab\u00eda recibido el tratamiento correspondiente. Adicionalmente presenta tumor de ovario y antecedentes de hiterectom\u00eda por miomatosis uterina. Se asignan los porcentajes correspondientes a estas secuelas, de acuerdo con lo determinado en el Decreto 917\/99. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las discapacidades y minusval\u00edas se califican con base en la deficiencia dada \u00a0por el m\u00e9dico ponente, con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez y su escala de gravedad y con los documentos obrantes al expediente. De acuerdo con la deficiencia que presenta la paciente; y el impacto que \u00e9sta le genera a nivel ocupacional en la ejecuci\u00f3n de sus actividades de autocuidado, tiempo libre y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n, se considera que corresponde \u00a0al 4 de febrero de 2010, cuando mediante el informe de biopsia de seno, se confirma la recidiva del c\u00e1ncer de seno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones consignadas en el an\u00e1lisis, conocido el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Nacional, el m\u00e9dico ponente del presente caso, propone a la Junta Nacional resolver el recurso de apelaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Dx: \u00a0<\/p>\n<p>-Carcinoma de gl\u00e1ndula mamaria derecha recidivante. \u00a0<\/p>\n<p>-Tumor Ovario. \u00a0<\/p>\n<p>-Histerectom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Defuiciencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0:40.96% \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0:5.40% \u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0:21.00% \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral:67.36% \u00a0<\/p>\n<p>Origen: Enfermedad Com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Estructuraci\u00f3n: 04\/02\/2010. Fecha de Informe de la biopsia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que en el dictamen se observa en forma clara las razones por las cuales la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez decide que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez sea el 4 de febrero de 2010. En concreto afirma que \u201cm\u00e9dicamente la recidiva de la reaparici\u00f3n del tumor maligno tras un periodo m\u00e1s o menos largo de tiempo de ausencia de la enfermedad, la fecha de estructuraci\u00f3n no puede ser antes, pues como se desprende de la definici\u00f3n anotada, en fechas anteriores la enfermedad se consideraba m\u00e9dicamente ausente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cita la norma referente a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, contenida en el Decreto 917 de 1999, que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3.- FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: Es la fecha en que se genera en la persona un p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente o definitiva. Para cualquier contingencia, ESTA FECHA DEBE DOCUMENTARSE CON LA HISTORIA CL\u00cdNICA, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda de diagn\u00f3stico, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d (Subrayas del memorialista). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se define a partir de la historia cl\u00ednica del caso y no de los intereses pensionales de la persona que interviene. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, reitera una vez m\u00e1s que la fecha contenida en el \u00faltimo dictamen es \u201cdesde la cual se comprueba la recidiva del c\u00e1ncer de seno situaci\u00f3n que demuestra la gravedad que le permite obtener el porcentaje que le es actualmente definido\u201d. De este modo, precisa que por el hecho de no estar de acuerdo la accionante con la fecha de estructuraci\u00f3n, no es argumento suficiente para inferir que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n haya incurrido en alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aduce que una vez emitido el dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, estos quedan en firme y contra \u00e9ste no procede recurso alguno, por lo que solo puede ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en tanto este es un mecanismo residual y subsidiario, ya que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para controvertir dicho dictamen, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la accionante, emitida por la Cl\u00ednica Hemato \u2013 Oncol\u00f3gica de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante, expedida por el ISS el 15 de junio de 2007, con un dictamen del 27.59%, por enfermedad com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la valoraci\u00f3n por parte del ISS, expedida el 21 de diciembre de 2007, con un dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 38.25% y fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 20 de junio de 2008, donde el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es de 37.87%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de apelaci\u00f3n del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen No. 32651486, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 10 de noviembre de 2008, donde se indica que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante es del 39.62%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de semanas cotizadas por la accionante en el ISS, desde el 14 de octubre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2007, con un total de 473 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del segundo dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, proferido el 2 de febrero de 2010, donde se se\u00f1ala una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 67.36%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela fue concebida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, como mecanismo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, sostiene adem\u00e1s que dicho precepto impone como condici\u00f3n de procedibilidad para interponer el aludido instrumento legal, que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se solicite el amparo transitorio en virtud de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, analiza el caso de la accionante, resumiendo cronol\u00f3gicamente las actuaciones surtidas dentro del proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, desde lo dictaminado por el ISS hasta la resoluci\u00f3n final de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. De este modo, considera que a la se\u00f1ora Mercedes Liduae\u00f1a \u201dse le han notificado los dict\u00e1menes realizados tanto por el Instituto de Seguros Sociales como por la Junta Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (\u2026), lo que demuestra que su derecho fundamental al debido proceso no ha sido vulnerado, ahora bien si existe inconformidad con relaci\u00f3n a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez 04-02-2010, la accionante dispone de otro medio como es la v\u00eda ordinaria laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tuvo en cuenta las pruebas al momento de emitir el dictamen, como la recidiva del c\u00e1ncer de seno, por lo que all\u00ed se explicaron las razones de tener el 4 de febrero de 2010 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con fundamento en lo anterior, declara improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma su apoderada que durante todo el proceso la entidad accionada tom\u00f3 decisiones err\u00f3neas, \u201cya que en fecha 19 DE AGOSTO de 2005 se le evidenci\u00f3 en atenci\u00f3n m\u00e9dica por primera vez una EVOLUCI\u00d3N POR MASA EN MAMA DERECHA, CARCINOMA PAPILAR INFILTRANTE, \u00a0en fecha 16 de mayo de 2007 se le profiri\u00f3 calificaci\u00f3n de 38.25%, por RETRACCI\u00d3N DE MSD POR FIBROSIS EN REGI\u00d3N AXILAR, GRNADOOR (sic) Y LIMITACI\u00d3N DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, RADIO DERMITIS EN AREA DEL SENO DERECHO, DIFICULTAD PARA SU ABC, BA\u00d1ARSE, VESTIRSE Y CALZARSE, entendi\u00e9ndose con esto que la estructuraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la se\u00f1ora MERCEDES MARIBEL LIDUAE\u00d1A LIZANO inicia desde la fecha antes enunciada, \u00f3sea (sic) 16 de MAYO de 2007, y no el 2 de ABRIL de 2010 como pretende hacerlo ver la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, afectando y vulnerando los derechos fundamentales de mi prohijada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el a quo \u00fanicamente se detuvo a observar la violaci\u00f3n del debido proceso desde la perspectiva de las oportunidades procesales con que cont\u00f3 la accionante para ser evaluada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, pero no se molest\u00f3 en precisar el alcance de este derecho fundamental frente al procedimiento surtido al interior de la Junta, esto es, la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n conforme a las que regulan dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n sustenta su inconformidad citando sentencias proferidas por la Corte Constitucional en casos similares. As\u00ed, de la sentencia T-859 de 2004 destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no tiene sentido establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las caracter\u00edsticas de la que padece el accionante, la cual le representa una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagn\u00f3stico y m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos a\u00f1os de edad. Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en lo expuesto, solicita que se ordene la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que se modifique la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y se tenga en cuenta la del 16 de mayo de 2007, todo ello en procura de proteger los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital, a la salud y \u00a0la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia es correcta, por cuanto sostiene que la pretensi\u00f3n del accionante no puede ser contemplada en el espacio constitucional en tanto no es el indicado para anular el dictamen proferido por el ente accionado. Por lo tanto, afirma que debe acudirse a otros mecanismos de protecci\u00f3n como los reservados a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de acuerdo a lo expuesto, argumenta que dado su actual estado de salud, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no valor\u00f3 de manera suficiente su situaci\u00f3n particular y determin\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n que no es acorde con la evoluci\u00f3n del c\u00e1ncer que padece. As\u00ed, sostiene que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez que se indica en el \u00faltimo dictamen expedido el 25 de febrero de 2010, es la del 4 de febrero del mismo a\u00f1o, lo cual resulta inveros\u00edmil en tanto ella ces\u00f3 sus labores y dej\u00f3 de cotizar al sistema en el a\u00f1o 2007, precisamente en raz\u00f3n a su enfermedad; por lo tanto, la invalidez f\u00edsica estaba presente desde esa \u00e9poca y no en el 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sostiene que la nueva fecha se da con base en argumentos cl\u00ednicos producto de la observancia del estado actual de la enfermedad de la accionante, lo cual sirve de fundamento para dar como fecha de estructuraci\u00f3n la que actualmente se tiene. Adem\u00e1s, indica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada para los fines pretendidos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el problema a resolver en el presente asunto, est\u00e1 centrado b\u00e1sicamente en determinar en qu\u00e9 medida la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de cambiar la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de la accionante con base en la motivaci\u00f3n se\u00f1alada en su dictamen, afecta los derechos invocados por \u00e9sta en tanto la enfermedad padecida es de car\u00e1cter degenerativo y la fecha se produjo mucho tiempo despu\u00e9s de la primera valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de solucionar el presente problema, la Sala estudiar\u00e1 en un primer ac\u00e1pite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0en un segundo aparte, se referir\u00e1 a la naturaleza jur\u00eddica de los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, como tercer punto, analizar\u00e1 el debido proceso en las actuaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y por \u00faltimo, desarrollar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela no procede en principio para controvertir los dict\u00e1menes expedidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, debido a que la inconformidad que pueda suscitar el dictamen puede ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n laboral, tal como lo establece el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 20012, esto es, ante la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se orienta bajo los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual, no puede entrar a suplir los instrumentos ordinarios destinados a dirimir los conflictos que puedan presentarse en virtud de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez. La expedici\u00f3n de estos dict\u00e1menes, deben debatirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pues conforme al decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 11, inciso 1, el cual se\u00f1ala:\u201cLos dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u201d. Con todo, es claro que al no ser actos administrativos, no puede acudirse a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para su examen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, y que al ser este el conducto ordinario, la tutela deviene improcedente cuando se pretende utilizar como mecanismo principal y no subsidiario para esta clase de debates. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha establecido dos situaciones en las cuales el recurso de amparo procede de manera excepcional frente a la regla general de improcedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto, lo cual deber\u00e1 ser analizado por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-108 de 2007, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el proceso ordinario laboral no era id\u00f3neo y eficaz en el caso de una persona a la cual se le hab\u00eda suspendido el pago de su pensi\u00f3n de invalidez en virtud de que una junta de calificaci\u00f3n de invalidez, con violaci\u00f3n del debido proceso, determin\u00f3 que su incapacidad laboral hab\u00eda disminuido de forma tal que ya no alcanzaba el porcentaje a partir del cual la legislaci\u00f3n otorga tal prestaci\u00f3n.\u00a0 Lo anterior, debido a su edad -62 a\u00f1os-, su estado de salud \u2013sufr\u00eda de varios padecimientos tales como artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensi\u00f3n arterial, dermatosis, insuficiencia venosa cr\u00f3nica de miembros inferiores, etc.-, la consecuente imposibilidad de obtener un trabajo y la ausencia de otro ingreso que le permitiera procurarse una subsistencia digna para \u00e9l y su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable para lo cual tambi\u00e9n resulta necesario considerar la situaci\u00f3n concreta del solicitante4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-859 de 2004, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era procedente conceder el amparo en forma transitoria a una persona con discapacidad mental calificada como inv\u00e1lida a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determinada por la junta de calificaci\u00f3n era posterior a la muerte de su padre, a pesar de que su enfermedad se hab\u00eda manifestado desde los dos (2) a\u00f1os. Se indic\u00f3 que \u201cni la accionante ni su representada disponen de recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento m\u00e9dico (\u2026) sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse m\u00e1s. Aunado a lo anterior, es importante recordar que (\u2026) es una persona con una discapacidad f\u00edsica mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. De todo lo anterior se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando se trata de proteger derechos de personas disminuidas f\u00edsica o ps\u00edquicamente, el examen de procedibilidad frente al recurso de amparo debe hacerse menos estricto, pues se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo constitucional por medio del cual las personas de las caracter\u00edsticas all\u00ed descritas (mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, etc.) pueden solicitar al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considere vulnerados por autoridades o p\u00fablicas o privadas que presten un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario se\u00f1alar de manera insistente que dada la especial condici\u00f3n del sujeto activo que interpone la acci\u00f3n, el estudio del caso debe realizarse con base en un an\u00e1lisis m\u00e1s laxo respecto de las calidades y condiciones especiales del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, cuando los mecanismos ordinarios no resultan ser los m\u00e1s eficaces e inmediatos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser un instrumento subsidiario, se constituye como el principal medio de garant\u00eda de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza y r\u00e9gimen legal de los dict\u00e1menes proferidos por la Juntas de Calificaci\u00f3n de la Invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben calificar la capacidad laboral de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993 y en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional y la ley, han definido las pautas bajo las cuales los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben proferir sus dict\u00e1menes. Por ejemplo, el art\u00edculo 2 \u00a0del Decreto 2463 de 20018, sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS RECTORES. La actuaci\u00f3n de los integrantes de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez estar\u00e1 regida por los postulados de la buena fe y consultar\u00e1 los principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993, las disposiciones del Manual \u00fanico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, as\u00ed como las contenidas en el presente decreto y dem\u00e1s normas que lo complementen, modifiquen, sustituyan o adicionen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son \u201corganismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica (\u2026)\u201d, cuyos integrantes, designados por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u201cno tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto\u201d. Al respecto, la Sala Plena ha precisado, en sede de constitucionalidad, que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u201c(\u2026) son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo anterior, esta Corte ha indicado que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cdebe ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d9, lo que guarda total coherencia con el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001 que prescribe que \u00e9stos \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cLos dict\u00e1menes que emitan las juntas de calificaci\u00f3n, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n [seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2463 de 2001 que] (\u2026) \u00a0indica que los fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que se aplican al caso de que se trate\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el debido proceso rige de manera general las actuaciones surgidas entorno a la forma en que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ejecutan el procedimiento se\u00f1alado para establecer fecha, origen y porcentaje de calificaci\u00f3n, entre otros \u00edtems. Todo ello con la fundamentaci\u00f3n suficiente que debe basarse principalmente en los elementos probatorios cl\u00ednicos y valoraciones cient\u00edficas a que haya lugar en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El debido proceso en las actuaciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el procedimiento establecido en cuanto a la forma en que deben adoptar los dict\u00e1menes las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez est\u00e1 establecido en los art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez (decreto 917 de 1997) y el Decreto 2463 de 2001 \u2013por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento que se debe seguir ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, de acuerdo al decreto 2463 de 2001, debe llevarse a cabo en observancia del principio del debido proceso y de buena fe. \u00c9ste se encuentra regulado especialmente en el cap\u00edtulo III de dicha disposici\u00f3n y comporta las siguientes etapas: \u201cAll\u00ed se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez (art.22); rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite (art. 23); presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 24); documentos que se deben allegar a la solicitud\u00a0 de calificaci\u00f3n (art.25);\u00a0 solicitudes incompletas (art.26); reparto, sustanciaci\u00f3n, ponencia, qu\u00f3rum y decisiones (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31);\u00a0 notificaci\u00f3n del dictamen\u00a0 y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n (art. 35); pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios (art.36); pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y ex\u00e1menes complementarios (art. 37); participaci\u00f3n en las audiencias privadas (art. 38); inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dict\u00e1menes (art. 40).\u00a0\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en torno al desarrollo jurisprudencial acerca de las actuaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, la Corte identific\u00f3 ciertas reglas que dirigen esta clase de organismos al momento de tramitar las solicitudes de calificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar\u00a0 el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a 31 ibid).\u201d12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 108 de 2007, en observancia de los criterios anteriormente establecidos, en un caso similar al que ahora se trata, identific\u00f3 que \u201cFrente a las alegadas irregularidades, esta Sala encuentra que efectivamente en el Dictamen No. 3839 de 2004, expedido en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, no se tuvieron en cuenta todas las patolog\u00edas que dieron sustento al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed se desprende del texto del dictamen aludido, en el que claramente se denota que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez omiti\u00f3 valorar la patolog\u00eda de \u201climitaci\u00f3n de los arcos de motilidad en la articulaci\u00f3n de la rodilla izquierda\u201d, la cual estaba presente al momento en que se reconoci\u00f3 su derecho pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez al momento de examinar la situaci\u00f3n de incapacidad de un trabajador que solicita ser valorado, deben atender el principio de buena fe y debido proceso, valorando exhaustivamente cada una de las patolog\u00edas de la persona y calificando de manera razonable en base a la experiencia que los antecede y la formaci\u00f3n profesional, los distintos aspectos que contenidos en sus dict\u00e1menes como lo son, la fecha de estructuraci\u00f3n, el porcentaje de invalidez y el origen de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la peticionaria considera que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se\u00f1alada en el \u00faltimo dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fechada el 25 de febrero de 2010, no es razonable en tanto el c\u00e1ncer que padece le impide trabajar desde el 2007, momento en que solicit\u00f3 la primera valoraci\u00f3n y en donde se indic\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de mayo de 2007. As\u00ed, solicita que sea tenida en cuenta esta \u00faltima fecha, que es acorde con su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala primero que todo se referir\u00e1 a la posibilidad que tiene la accionante de acudir a otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, dado que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de este fallo, los dict\u00e1menes expedidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, son objetables ante el superior jer\u00e1rquico, y de agotarse este conducto regular, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, conforme al Decreto 2463 de 2001. Entonces, de acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia constitucional, por regla general esta clase de dict\u00e1menes no son controvertibles ante el juez constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la accionante cuenta con perdida de la capacidad laboral del 67.36%, y 48 a\u00f1os de edad, lo cual por supuesto, significa que f\u00edsicamente no est\u00e1 en condiciones de desarrollar un trabajo que le signifique una remuneraci\u00f3n para el sustento diario. Adem\u00e1s, de acuerdo a las descripciones m\u00e9dicas que se observan en las pruebas aportadas por ella, es evidente que padece una enfermedad degenerativa, por cuanto el diagn\u00f3stico es de \u201cmastectom\u00eda radical derecha por carcinoma papilar infiltrante\u201d13, tumor maligno de mama. Lo anterior, nos indica que, debido a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra actualmente la se\u00f1ora Mercedes Maribel Lidue\u00f1as, no ser\u00eda compatible con su estado, que se sometiera a las extensas rigurosidades de los procesos ordinarios, en este caso en materia laboral. En efecto, de acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para resolver esta clase de litigios, la espera ser\u00eda concurrente con la evoluci\u00f3n de la enfermedad hasta el punto de menoscabar profundamente la salud de la accionante y no lograr disfrutar del beneficio que contiene la pensi\u00f3n de invalidez para sobrellevar dignamente los padecimientos que le afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, en materia de procedibilidad la presente acci\u00f3n de tutela re\u00fane los requisitos establecidos previamente, en tanto los mecanismos ordinarios no cuentan con la eficacia e inmediatez que caracteriza la acci\u00f3n de tutela. No obstante, como lo manifest\u00f3 la Sala con anterioridad, resulta necesario recordar lo que esta Corporaci\u00f3n ha expresado al respecto. Por ejemplo, en la sentencia T-436 de 2005, en la que se censuraba un dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que a\u00fan contando el interesado con recursos o medios de defensa judiciales, puede ejercer de todas formas la acci\u00f3n de tutela cuando pretenda impedir la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o actual, grave e inminente a sus derechos fundamentales, de manera transitoria o definitiva siempre y cuando se establezca que para el caso concreto dichos medios no resultan eficaces como la tutela para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados o amenazados. As\u00ed ya lo ha aceptado amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha precisado que no es suficiente que existan otros medios de defensa judicial para debatir un asunto, sino que es preciso, adem\u00e1s, que tales medios sean id\u00f3neos para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos reclamados14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, superado el examen de procedibilidad, la Sala pasa ahora a determinar en qu\u00e9 medida afecta el cambio en la fecha del dictamen de la perdida de la capacidad laboral los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, no es la primera vez que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus salas de revisi\u00f3n estudia el caso relativo a la incidencia del cambio de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de un dictamen expedido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. En la sentencia T-859 de 2004, esta Corporaci\u00f3n cuestion\u00f3 la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez establecida por una junta de calificaci\u00f3n por haber sido determinada sin tener en cuenta las pruebas, En dicha oportunidad expres\u00f3: \u201cno tiene sentido establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las caracter\u00edsticas de la que padece la accionante, la cual le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagn\u00f3stico y m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos a\u00f1os de edad.\u00a0 Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso particular, la se\u00f1ora Mercedes Maribel Lidue\u00f1a Lozano, reporta como \u00faltimas semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de salud las transcurridas entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, para un total de 47.15 Posteriormente, de acuerdo al reporte del I.S.S16., no se generaron m\u00e1s cotizaciones. El 21 de diciembre de 2007, el ISS a trav\u00e9s de la vicepresidencia de pensiones en dictamen m\u00e9dico laboral, le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 38,25%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de mayo de 2007, con el ya enunciado diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Inconforme con tal decisi\u00f3n, apel\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico y el 20 de junio de 2008, le se\u00f1alaron un porcentaje del 37.87% con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de diciembre de 2007, con igual competo cl\u00ednico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al no estar de acuerdo con este nuevo dictamen, apel\u00f3 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual, el 10 de noviembre de 2008 (casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la primera valoraci\u00f3n), le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 39,62% con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de diciembre de 2007, es decir, la misma fecha indicada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Este \u00faltimo dictamen, se configur\u00f3 con base en la historia cl\u00ednica de la paciente, por cuanto a pesar de estar citada, no pudo asistir a la audiencia de valoraci\u00f3n. Ante esto, la accionante solicit\u00f3 que se emitiera un nuevo dictamen donde se tuviera en cuenta el examen f\u00edsico en audiencia ante la junta. As\u00ed, en atenci\u00f3n a un fallo de tutela que orden\u00f3 realizar un nuevo dictamen, el 25 de febrero de 2010, la Junta Nacional en audiencia valor\u00f3 nuevamente la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Maribel Lidue\u00f1a, en definitiva dictamin\u00f3 como porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el 67,36%, con \u201cFecha de estructuraci\u00f3n: 04\/02\/2010. Fecha de informe de la biopsia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la accionante desde un primer momento ha tenido que soportar el extenso periodo transcurrido entre la valoraci\u00f3n del ISS y la \u00faltima de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (alrededor de tres a\u00f1os), a la espera de una coherente calificaci\u00f3n que est\u00e9 de acuerdo con sus condiciones f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez bas\u00f3 su decisi\u00f3n en un hecho que devino mucho tiempo despu\u00e9s de que la accionante se retirara de su actividad laboral en el a\u00f1o 2007 debido a su enfermedad y lo que por supuesto gener\u00f3 la solicitud de calificaci\u00f3n. En este sentido, la motivaci\u00f3n de la Junta para sostener como fecha de estructuraci\u00f3n la del 4 de febrero de 2010, no es suficiente y desatiende lo antes expresado por este Tribunal cuando se\u00f1al\u00f3 que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cdeben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00faltima valoraci\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Sala no observa una motivaci\u00f3n suficiente de por qu\u00e9 la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez es casi concomitante con la fecha del dictamen. As\u00ed, la \u00fanica raz\u00f3n que se argumenta es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n se considera que corresponde al 4 de febrero de 2010, cuando mediante el informe de la biopsia de seno, se confirma la recidiva de c\u00e1ncer de seno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no pretende entrar a cuestionar las calidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas del personal que conforma la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero considera insuficientes los motivos que adujeron al momento de definir la fecha de estructuraci\u00f3n, por las razones indicadas. \u00a0Adem\u00e1s, debe resaltarse que con la nueva fecha de estructuraci\u00f3n, se obligar\u00eda a la accionante a continuar cotizando al sistema hasta completar con las semanas requeridas para acceder al a pensi\u00f3n de invalidez, lo cual frente al estado actual de salud de la accionante resulta contraproducente, puesto que su incapacidad no le permite laborar. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la accionante, y tutelar\u00e1 sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se encuentran reunidos los motivos suficientes para llegar a esta conclusi\u00f3n. En primer lugar, retomando el an\u00e1lisis de procedibilidad, la accionante actualmente padece c\u00e1ncer de seno, enfermedad que de manera progresiva y sin el tratamiento adecuado, disminuye con el paso del tiempo la salud de quien lo padece. As\u00ed, en raz\u00f3n a su enfermedad se retir\u00f3 de la actividad laboral que ejerc\u00eda y solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, desde la primera valoraci\u00f3n, hasta la \u00faltima surtida ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, transcurrieron alrededor de tres a\u00f1os, en los cuales, la accionante dej\u00f3 de cotizar al sistema en raz\u00f3n al retiro de su trabajo como consecuencia de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, desde una perspectiva temporal, resulta a todas luces desproporcional someter a la accionante, adem\u00e1s de los tres a\u00f1os que ya trascurrieron en b\u00fasqueda de la calificaci\u00f3n, a otro extenso periodo de tiempo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Aunado a lo anterior, la pensi\u00f3n de invalidez es la \u00fanica fuente de subsistencia con que contar\u00eda la se\u00f1ora Mercedes Lidue\u00f1a para sufragar los gastos m\u00e9dicos que pueden generarle la enfermedad que padece, con el fin de contrarestar las efectos catastr\u00f3ficos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la Sala conceder\u00e1 de manera definitiva la acci\u00f3n de tutuela y ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, con base en el mismo dictamen proferido el 25 de febrero de 2010, profiera uno nuevo con el mismo porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0pero teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de mayo de 2007, fecha inicialmente dada por el dictamen de Instituto de Seguro Social el 21 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias de fecha 18 de mayo y 21 de agosto de 2010, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Atl\u00e1ntico, respectivamente, que declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la seguridad social, debido proceso, dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mercedes Maribel Lidue\u00f1a Lozano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez., que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y con base en el dictamen proferido el 25 de febrero de 2010, expida a la se\u00f1ora Mercedes Maribel Lidue\u00f1a Lozano un nuevo dictamen con el mismo porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0pero teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de mayo de 2007, fecha inicialmente dada por el dictamen de Instituto de Seguro Social el 21 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0T-328 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.935.197 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes Maribel Lidue\u00f1a Lozano contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9 una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio del caso de la se\u00f1ora Mercedes Maribel Lidue\u00f1as Lozano, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien padece c\u00e1ncer de seno, fue diagnosticada, en una primera valoraci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 38.25%. La fecha de estructuraci\u00f3n fijada en aquella oportunidad fue el 16 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad establecido, la actora apel\u00f3 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien finalmente estableci\u00f3 que la misma era del 67.36%. De igual manera se\u00f1al\u00f3 que, la fecha de estructuraci\u00f3n para tal porcentaje era el 4 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tampoco estuvo de acuerdo con esta segunda valoraci\u00f3n, pues considera que la fecha de estructuraci\u00f3n 4 de febrero de 2010 no le permite tramitar y solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no se configura uno de los requisitos exigidos, como es la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os de estructuraci\u00f3n de la misma. Lo anterior, debido a que por su enfermedad dej\u00f3 de cotizar al sistema y por tanto le es imposible cumplir tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto de manera precedente, la se\u00f1ora Lidue\u00f1a solicit\u00f3, v\u00eda tutela se ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez modificar la fecha de estructuraci\u00f3n y tener en cuenta la establecida en un primer diagn\u00f3stico, es decir, 16 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia se estudi\u00f3 en que medida la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de cambiar la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, con base en la motivaci\u00f3n se\u00f1alada en su dictamen, afecta los derechos invocados por la actora, por cuanto la enfermedad padecida es de car\u00e1cter degenerativo y la \u00faltima fecha determinada se produjo mucho tiempo despu\u00e9s de la primera valoraci\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico se abordaron los siguientes t\u00f3picos: (i)Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, (ii) naturaleza jur\u00eddica de los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, (iii) el debido proceso en las actuaciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se tutelaron los derechos de la actora y en consecuencia, se orden\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez expedir un nuevo dictamen con el mismo porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero teniendo en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-328 de 2011 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela no es competente para modificar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, cuando el mismo se encuentra soportado en argumentos cient\u00edficos, teniendo en cuenta la historia cl\u00ednica y no los intereses pensionales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular la Junta Nacional apoy\u00f3 su decisi\u00f3n argumentando que la fecha contenida en el \u00faltimo dictamen (4 de febrero de 2010) es desde la cual se comprueba la recidibia \u00a0del c\u00e1ncer de seno, situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 obtener el porcentaje del 67.36%. De lo que se puede establecer que si bien, la enfermedad presentada es progresiva, la raz\u00f3n por la cual la accionante obtuvo el porcentaje que le sirve para tramitar la pensi\u00f3n parece haberse dado con posterioridad al inicio de la patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no poseer el Juez de tutela los conocimientos cient\u00edficos para controvertir las razones expuestas por la Junta M\u00e9dica Laboral, se debi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela, pues es el juez ordinario laboral quien por ley tiene la competencia para estudiar el contenido del examen, con la etapa probatoria que amerita, para que las partes con argumentos m\u00e9dicos, y no de conveniencia, sustenten sus posiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1268 de 2005: \u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 40. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICT\u00c1MENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el \u00a0<\/p>\n<p>dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la junt a como entidad privada del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos-Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-436 de 2005 y T-108 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-859 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-773 del 29 de octubre de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Al respeto, puede consultarse tambi\u00e9n la Sentencia T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 y art\u00edculo 4 decreto 2463 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias 424 de 2007 y T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-424 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-436 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 11 Cdno Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras sentencias la T-690\/03, T-179\/03, T-620\/02, T-999\/01, T-968 de 2001, T-875\/01, T-384\/98, T-037\/97 y T-1169\/03. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 32 Cdo. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola es la \u201creaparici\u00f3n de una enfermedad alg\u00fan tiempo despu\u00e9s de padecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias 424 de 2007 y T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia: T-328\/11 \u00a0 DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza y r\u00e9gimen legal\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0 La Sala primero que todo se referir\u00e1 a la posibilidad que tiene la accionante de acudir a otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, dado que, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}