{"id":18726,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-329-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-329-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-11\/","title":{"rendered":"T-329-11"},"content":{"rendered":"\n<p>ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Necesidad de demostrar su condici\u00f3n particular para ello\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARNET DE AFILIACION-Ausencia no puede impedir el acceso al servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Entendida la seguridad social y la salud como servicios p\u00fablicos que deben ser prestados bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, mal podr\u00eda entenderse que el derecho fundamental a la salud deba ceder ante la existencia de requisitos formales exigidos por las E.P.S., como lo es la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. Lo anterior, pues pese al carn\u00e9 ser un documento que permite la identificaci\u00f3n de la persona como usuaria del servicio de salud de determinada \u00a0E.P.S., el mismo no puede concebirse como un instrumento que obstaculice la atenci\u00f3n de las personas. Esto, bajo el entendido que la expedici\u00f3n y entrega del respectivo carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n es s\u00f3lo un tr\u00e1mite de naturaleza legal o reglamentaria que no puede anteponerse a las circunstancias f\u00e1cticas que colocan a una persona en condici\u00f3n de requerir asistencia m\u00e9dica. \u00a0No sobra recordar al actor y a La Nueva E.P.S., que en ning\u00fan evento puede condicionarse la atenci\u00f3n en el servicio de salud so pretexto de no tener el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, pues de hacerlo se har\u00eda nugatorio el derecho fundamental a la salud y se estar\u00eda dando prevalencia a un requisito de naturaleza administrativa y meramente formal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION ANTE EPS-Caso en que no puede pretender el actor que por tutela se ordene protecci\u00f3n de este derecho sin que la demandada haya realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirti\u00f3, \u00e9ste debi\u00f3 haber tramitado el derecho de petici\u00f3n para que la accionada pudiera actuar. Por otra parte, encuentra la Sala que La Nueva E.P.S. con el escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela adjunt\u00f3 los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n del accionante, de su esposa y de su menor hijo, con la salvedad de no hacer entrega del carn\u00e9 de la joven, quien al cumplir la mayor\u00eda de edad y no acreditar su condici\u00f3n de discapacidad, perdi\u00f3 su calidad de beneficiaria y se encuentra por tanto sin cobertura en el servicio de salud. \u00a0Ahora bien, aunque literalmente la pretensi\u00f3n del actor se dirige a que le sean entregados los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n de la totalidad de su n\u00facleo familiar, el asunto de fondo que se trasluce en la presente tutela, es la pretensi\u00f3n del accionante de que su hija sea incluida como beneficiaria suya en el servicio de salud. Al respecto, encuentra la Sala que en atenci\u00f3n a la historia cl\u00ednica de la joven, la misma padece de un retardo mental moderado relacionado con problemas de aprendizaje, circunstancia \u00e9sta, que debe poner en conocimiento de La Nueva E.P.S., para realizar los tr\u00e1mites necesarios de inclusi\u00f3n como beneficiaria. \u00a0A juicio de la Corte, el accionante instaur\u00f3 la presente tutela de manera apresurada contra una entidad que, de una parte, no ha recibido la solicitud de expedici\u00f3n y entrega de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n y, por otra parte, no ha negado arbitrariamente la inclusi\u00f3n de la joven al sistema de salud, sino simplemente ha exigido la presentaci\u00f3n de unos documentos que den fe sobre su discapacidad. \u00a0 En el presente caso, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad accionada se haya negado a dar tr\u00e1mite a la solicitud del accionante o que haya negado la atenci\u00f3n del alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar por no presentar el respectivo carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede prosperar la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.931.290 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por C\u00e9sar Antonio Mercado D\u00edaz en representaci\u00f3n de sus hijos en contra de La Nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Mercado D\u00edaz en representaci\u00f3n de sus hijos en contra de La Nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once \u00a0(2011) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or C\u00e9sar Antonio Mercado D\u00edaz, solicita al juez de tutela proteger su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Nueva E.P.S. al no dar respuesta a su solicitud de entrega de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el accionante que se encuentra afiliado a La Nueva E.P.S, quien expidi\u00f3 el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n suyo y el de su esposa, omitiendo la entrega de los carn\u00e9s de sus hijos Luz y Cesar Mercado Mercado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su hija Luz Mercado padece de retardo mental moderado por lo que requiere de un tratamiento m\u00e9dico especial, el cual no ha podido continuar en raz\u00f3n a que sin el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n no le es prestada la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que ante dicha situaci\u00f3n, formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante La Nueva E.P.S. solicitando la expedici\u00f3n y entrega de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n de sus hijos, sin obtener respuesta alguna a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional y solicit\u00f3 al juez de tutela amparar su derecho fundamental de petici\u00f3n y ordenar a La Nueva E.P.S brindar el tratamiento m\u00e9dico requerido por su hija Luz Mercado Mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barraquilla procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a La Nueva E.P.S., quien se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante y solicit\u00f3 no tutelar los derechos deprecados, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n NO ES EXIGIBLE para la atenci\u00f3n de los afiliados, pues para ello, basta con la presentaci\u00f3n del documento de identificaci\u00f3n en cualquier IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante puede acercarse a las oficinas de La Nueva E.P.S para la entrega inmediata de los carn\u00e9s. Sin embargo, adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, los carn\u00e9s del accionante y de su n\u00facleo familiar activo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que a Luz Mercado Mercado no se le expidi\u00f3 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, pues se encuentra sin cobertura ya que es mayor de edad. Respecto a la afirmaci\u00f3n del accionante del estado de discapacidad de su hija, se\u00f1al\u00f3 que debe acercarse a las oficinas de La Nueva E.P.S. para realizar la inclusi\u00f3n de la joven como su beneficiaria, adjuntando los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dependencia econ\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuestionario de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres \u00faltimos son suministrados directamente en la oficina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que el escrito de petici\u00f3n presentado por el accionante en el tr\u00e1mite tutelar no tiene radicaci\u00f3n de ninguna oficina de La Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n, solicitando la entrega de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n de sus hijos beneficiarios, Luz Mercado Mercado con C\u00e9dula No. 22.734.797 y C\u00e9sar Mercado Mercado con Tarjeta de Identidad No. 9106801508. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de su hija Luz Mercado Mercado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Cesar Antonio Mercado D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala la existencia de dos extremos f\u00e1cticos que deben ser claramente establecidos, en los cuales se funda la tutela por presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, los cuales son, de una parte la solicitud con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, consider\u00f3 que no existe prueba sobre la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante La Nueva E.P.S., toda vez que el escrito presentado junto con la acci\u00f3n de tutela no presenta figura, sello, ni firma de personal de la entidad demandada, motivo por el cual, al no estar demostrados los dos extremos f\u00e1cticos en los cuales se funda precisamente la tutela del derecho de petici\u00f3n, se declara la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si La Nueva E.P.S. ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, al no hacer entrega de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n de la totalidad de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con el objeto de solucionar el problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1: primero, el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n; segundo, los beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social en Salud; tercero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud; cuarto, la consideraci\u00f3n de que la ausencia del carn\u00e9 no puede impedir el acceso al servicio de salud y; quinto, el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de inter\u00e9s general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resoluci\u00f3n de fondo en forma clara y precisa2. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional3 ha se\u00f1alado los elementos del derecho de petici\u00f3n que deben concurrir para hacerlo efectivo. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fij\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la violaci\u00f3n de ese derecho puede dar lugar a la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos f\u00e1cticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. As\u00ed las cosas, para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elev\u00f3 la correspondiente petici\u00f3n y, que la misma no fue contestada.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Sentencia T &#8211; 997 de 2005, resalt\u00f3: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y la necesidad de demostrar su condici\u00f3n particular para ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 consagra en su art\u00edculo 163 la cobertura familiar dentro del Plan Obligatorio de Salud, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 806 de 19987 en su art\u00edculo 25 se refiere a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando que son afiliados al Sistema todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o al R\u00e9gimen Subsidiado, y los vinculados temporalmente seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 34 del Decreto 806 se\u00f1ala que son beneficiarios los miembros del grupo familiar del cotizante, el cual est\u00e1 constituido por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge; \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>g) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 1703 de 2002 Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la afiliaci\u00f3n al sistema requiere la presentaci\u00f3n de los documentos que acredita \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para acreditar la calidad de hijo se requiere el registro civil en donde conste el parentesco; para la condici\u00f3n de incapacidad se exige la respectiva certificaci\u00f3n de dicho estado y; para la dependencia econ\u00f3mica se solicita la declaraci\u00f3n juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y la igualdad material de grupos vulnerables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que la salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.8 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales precept\u00faa el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, considerando que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.10 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento colombiano, la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo 48, cuando define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el derecho a la salud no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, por cuanto era considerado esencialmente un derecho prestacional; mas, sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.12 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta13. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es una condici\u00f3n de bienestar integral, que cuando aflige el estado ps\u00edquico o f\u00edsico de las personas, \u00e9stas se ven disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del Estado para recuperar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n no puede impedir el acceso al servicio de salud \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendida la seguridad social y la salud como servicios p\u00fablicos que deben ser prestados bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, mal podr\u00eda entenderse que el derecho fundamental a la salud deba ceder ante la existencia de requisitos formales exigidos por las E.P.S., como lo es la presentaci\u00f3n del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues pese al carn\u00e9 ser un documento que permite la identificaci\u00f3n de la persona como usuaria del servicio de salud de determinada \u00a0E.P.S., el mismo no puede concebirse como un instrumento que obstaculice la atenci\u00f3n de las personas. Esto, bajo el entendido que la expedici\u00f3n y entrega del respectivo carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n es s\u00f3lo un tr\u00e1mite de naturaleza legal o reglamentaria que no puede anteponerse a las circunstancias f\u00e1cticas que colocan a una persona en condici\u00f3n de requerir asistencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, entrar\u00e1 la Sala a determinar si la exigencia de un documento, como lo es, el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a una E.P.S. es requisito indispensable para la atenci\u00f3n requerida, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, deber\u00e1 la Sala determinar si La Nueva E.P.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, al no hacer entrega oportuna de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que el actor no elev\u00f3 ninguna petici\u00f3n a la accionada, es decir, no present\u00f3 ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita, sino que procedi\u00f3 directamente a instaurar la acci\u00f3n de tutela, sin antes haber agotado el camino previo, cual es acudir ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo se observa en el expediente una petici\u00f3n dirigida a La Nueva E.P.S. sin que exista constancia de que dicho escrito haya sido \u00a0efectivamente presentado ante la entidad accionada. Es por ello, que si se tiene en consideraci\u00f3n que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza del demandante, sumado a la afirmaci\u00f3n de La Nueva E.P.S. de no haber recibido ninguna solicitud al respecto, se tendr\u00e1 para efectos de esta acci\u00f3n que no se realiz\u00f3 dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el actor no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirti\u00f3, \u00e9ste debi\u00f3 haber tramitado el derecho de petici\u00f3n para que la accionada pudiera actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque literalmente la pretensi\u00f3n del actor se dirige a que le sean entregados los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n de la totalidad de su n\u00facleo familiar, el asunto de fondo que se trasluce en la presente tutela, es la pretensi\u00f3n del accionante de que su hija Luz Mercado Mercado sea incluida como beneficiaria suya en el servicio de salud. Al respecto, encuentra la Sala que en atenci\u00f3n a la historia cl\u00ednica de la joven, la misma padece de un retardo mental moderado relacionado con problemas de aprendizaje, circunstancia \u00e9sta, que debe poner en conocimiento de La Nueva E.P.S., para realizar los tr\u00e1mites necesarios de inclusi\u00f3n como beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el accionante instaur\u00f3 la presente tutela de manera apresurada contra una entidad que, de una parte, no ha recibido la solicitud de expedici\u00f3n y entrega de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n y, por otra parte, no ha negado arbitrariamente la inclusi\u00f3n de la joven Luz Mercado Mercado al sistema de salud, sino simplemente ha exigido la presentaci\u00f3n de unos documentos que den fe sobre su discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad accionada se haya negado a dar tr\u00e1mite a la solicitud del accionante o que haya negado la atenci\u00f3n del alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar por no presentar el respectivo carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede prosperar la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sobra recordar al actor y a La Nueva E.P.S., que en ning\u00fan evento puede condicionarse la atenci\u00f3n en el servicio de salud so pretexto de no tener el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, pues de hacerlo se har\u00eda nugatorio el derecho fundamental a la salud y se estar\u00eda dando prevalencia a un requisito de naturaleza administrativa y meramente formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, como quiera que dentro de la presente acci\u00f3n de tutela no se observa vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n ni del derecho a la salud de ning\u00fan miembro de la familia del accionante y, tampoco especialmente de la joven Luz Mercado Mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR a la Nueva E.P.S. para que una vez el accionante presente los documentos que acrediten la condici\u00f3n de beneficiaria de su hija Luz Mercado Mercado, se le brinde la atenci\u00f3n requerida de manera inmediata, habida cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T \u2013 010 del 27 de enero de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T- 266 del 18 de marzo de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Puede consultarse entre otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud \u00a0y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 C. P. art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 BENEFICIARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Necesidad de demostrar su condici\u00f3n particular para ello\u00a0 \u00a0 CARNET DE AFILIACION-Ausencia no puede impedir el acceso al servicio de salud \u00a0 Entendida la seguridad social y la salud como servicios p\u00fablicos que deben ser prestados bajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}