{"id":18727,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-330-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-330-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-11\/","title":{"rendered":"T-330-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-330\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se negaron las pretensiones del demandante en las dos instancias, por lo que se ordena el reintegro a la Fiscal\u00eda y se ordena al Tribunal Administrativo dictar la sentencia de reemplazo\/ACCION DE TUTELA RESPECTO DE INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DE NOMBRAMIENTOS DE SERVIDORES PUBLICOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que las controversias suscitadas por la no motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran insubsistente a un empleado que se encuentra ocupando un cargo de carrera en provisionalidad, tienen su principal origen en el inadecuado manejo que la administraci\u00f3n ha dado a los denominados cargo en provisionalidad, permitiendo que los servidores sigan en una inestabilidad sujeta al arbitrio del nominador, impidiendo que sea su propio merito el elemento que asegure su estabilidad. Debido a que el acto administrativo, mediante el cual fue declarado insubsistente el nombramiento del actor, no fue motivado, \u00e9l interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que su pretensi\u00f3n prosperara en primera ni en segunda instancia. Entonces solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela que se dejara sin efecto el fallo dictado en diciembre 10 de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se le ampararan sus derechos a la igualdad, a la salud, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, solicitud negada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Cuarta, en fallo no impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2842780 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., (4) cuatro de mayo de de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo no impugnado, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, dict\u00f3 en julio 8 de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Mosquera Mosquera, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el despacho judicial de instancia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Doce de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en diciembre 10 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Antonio Mosquera Mosquera inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la salud, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, a ra\u00edz de los hechos que en seguida se sintetizar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el actor que se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en marzo 29 de 1994, Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-0442, para ocupar en provisionalidad el cargo de carrera \u201cEscolta 1, de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Villavicencio\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto 29 de 1996, por Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-1951 de la Fiscal\u00eda General, fue nombrado en provisionalidad como T\u00e9cnico Judicial I, cargo de carrera, en la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Villavicencio; y en marzo 9 de 1998, con Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-0598, fue designado, tambi\u00e9n en provisionalidad, como Investigador Judicial I, cargo de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que en octubre 21 de 1998, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-03186, fue trasladado a la Direcci\u00f3n Seccional del CTI de Cali, y en julio 14 de 2002, encontr\u00e1ndose en servicio, sufri\u00f3 un accidente de trabajo (f. 2 ib.), del cual emanaron varias incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que en noviembre 14 de 2002 se dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda de Cali \u201ccon el \u00e1nimo de radicar una nueva incapacidad m\u00e9dica\u201d (f. 2 ib.), encontrando que hab\u00eda sido declarado insubsistente, como Investigador Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional del CTI en esa ciudad, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-1863 de octubre 31 de 2002, sin que la decisi\u00f3n hubiese sido motivada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante apoderado interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, se\u00f1alando que el Fiscal General de la Naci\u00f3n hab\u00eda desconocido su \u201cderecho a la estabilidad y expidi\u00f3 el acto administrativo sin motivaci\u00f3n alguna y con desviaci\u00f3n de poder\u201d (f. 3 ib.), proceso que culmin\u00f3 con sentencia de junio 13 de 2007, en la que fueron negadas las pretensiones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 el actor la demanda solicitando \u201cdejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca\u201d que confirm\u00f3 la dictada el 13 de junio de 2007 por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, que neg\u00f3 sus pretensiones. As\u00ed, procura por v\u00eda de tutela lograr la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho (f. 12 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, de junio 13 de 2007, donde neg\u00f3 \u201cla nulidad del acto administrativo contenido en la decisi\u00f3n N\u00ba 0-1863 del 31 de octubre de 2002\u201d (fs. 22 a 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de diciembre 10 de 2009, confirmando el anterior (fs. 42 a 63 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n de junio 9 de 2010, la titular de dicho despacho se\u00f1al\u00f3 que al no encontrarse \u201cprobada la existencia de un concurso v\u00e1lido para considerar al actor como empleado de carrera y al no haberse demostrado la desviaci\u00f3n de poder alegada, se negaron las pretensiones, con fundamento en la normatividad vigente y los insumos jurisprudenciales disponibles\u201d (f. 89 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201ces ahora en el escrito de tutela, cuando el actor presenta como principal argumento de defensa a sus pretensiones el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional que desarrollan la tesis sobre motivaci\u00f3n de los actos administrativos discrecionales\u201d. Invocar ahora estos argumentos constitucionales, que no fueron alegados en el proceso contencioso administrativo, genera \u201cincongruencia entre la demanda mediante la cual se adelant\u00f3 el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y la tutela interpuesta contra la sentencia que finaliz\u00f3 ese proceso\u201d (f. 89 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la sentencia objeto de tutela estuvo ajustada a la l\u00ednea jurisprudencial fijada por Consejo de Estado, cuando ha precisado que \u201c\u2018al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna\u2026\u2019\u201d (f. 89 y 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante fallo de julio 8 de 2010, no impugnado, neg\u00f3 el amparo al estimar que frente a la posici\u00f3n que haya asumido la Corte Constitucional (\u201cla obligaci\u00f3n de motivar el acto por medio del cual se decide desvincular a quien ocupa en provisionalidad un cargo de carrera\u201d), para efectos de decidir si se incurri\u00f3 o no en desconocimiento del precedente jurisprudencial, se debe seguir la l\u00ednea que ante el tema ha sentado la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00f3rgano especializado en la materia laboral administrativa, cuyo derrotero efectivamente cita para concluir que \u201clas accionadas aplicaron lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n frente a un caso similar\u201d, lo cual conduce a negar \u201clas pretensiones de la demanda\u201d de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>E. Documentos allegados y otras actuaciones realizadas durante la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril 8 de 2010 el actor hizo llegar a esta Corte copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 01863 de octubre 31 de 2002, por la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Rafael Antonio Mosquera Mosquera, en el cargo de Investigador Judicial I, de la Direcci\u00f3n del CTI en Cali (f. 29 cd. Corte).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de abril 11 de 2011, el Magistrado sustanciador dispuso vincular a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como instituci\u00f3n que podr\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n a tomar dentro de la presente acci\u00f3n de tutela (f. 34 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de abril 14 de 2011, la jefe de la oficina jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel tribunal l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa sostiene como ratio decidendi la no procedencia de estabilidad laboral alguna frente al tema de la desvinculaci\u00f3n de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera, y en tal virtud su retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, bien puede hacerse inmotivadamente\u201d (f. 40 ib.). Adem\u00e1s, expres\u00f3 que en este asunto caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, al no materializarse alguna causal gen\u00e9rica de procedibilidad, \u201csi se parte del hecho que su fundamentaci\u00f3n estriba en una hermen\u00e9utica razonable del art\u00edculo 125 superior, relacionado con el ingreso y desvinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica por situaciones diferentes al m\u00e9rito, de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad\u201d (f. 47 ib.), por todo lo cual pidi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 si los derechos a la igualdad, a la salud, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, invocados por el se\u00f1or Rafael Antonio Mosquera Mosquera, fueron conculcados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar la sentencia de diciembre 10 de 2009, mediante la cual confirm\u00f3 la de primera instancia, declar\u00e1ndose ajustado a ley el acto administrativo que conllev\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del actor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n sin motivaci\u00f3n, a pesar de que \u00e9l se encontraba ocupando en provisionalidad un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho2, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de insubsistencia sin motivaci\u00f3n de nombramientos de servidores p\u00fablicos en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>No debe equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no dependiendo la permanencia en el cargo de una facultad totalmente discrecional del nominador, sino de que exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio, que justifique el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado que \u201ccuando se trata de desvincular de un cargo de carrera administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad, no se est\u00e1 ante el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoci\u00f3n que no requiere de motivaci\u00f3n alguna, sino ante un acto administrativo que, dada la calidad y las caracter\u00edsticas del cargo, obliga a la Administraci\u00f3n a motivar la desvinculaci\u00f3n de quien lo ocupe\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad\u201d15, ni convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n; por ello, \u201cel nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte, incluso en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, en la revisi\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 196817, mediante sentencia C-734 de junio 21 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, cuando acogi\u00f3 las consideraciones de la sentencia SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se\u00f1al\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es id\u00e9ntica a la de quienes ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe, posici\u00f3n que ha sido ratificada, \u201ca tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque con algunas variables respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas18\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-653 de agosto 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, corrobor\u00f3 que \u201ccuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Recientemente esta Corte, en sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, precis\u00f3 cuatro razones que hacen ineludible la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos que declaran insubsistentes a los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u2018las excepciones a este principio general \u00fanicamente pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u201920, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u2018s\u00f3lo el Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201921.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y la carrera administrativa, reconoci\u00f3 expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es \u2018reglada\u2019 y \u2018deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u2019, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acept\u00f3 la competencia \u2018discrecional\u2019 mediante \u2018acto no motivado\u201922. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivaci\u00f3n de dichos actos23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que a\u00fan cuando los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es importante se\u00f1alar que las controversias suscitadas por la no motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran insubsistente a un empleado que se encuentra ocupando un cargo de carrera en provisionalidad, tienen su principal origen en el inadecuado manejo que la administraci\u00f3n ha dado a los denominados cargo en provisionalidad, permitiendo que los servidores sigan en una inestabilidad sujeta al arbitrio del nominador, impidiendo que sea su propio merito el elemento que asegure su estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En sentencia C-588 de agosto 27 de 200924, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa es un principio constitucional, y como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la carrera administrativa busca asegurar finalidades superiores, dentro de las que se cuentan el reclutamiento de un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica25, la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y eficacia, as\u00ed como del principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, la dotaci\u00f3n de una planta de personal que preste sus servicios de acuerdo con los requerimientos del inter\u00e9s general y la estabilidad laboral de los servidores, siempre que obtengan resultados positivos en la ejecuci\u00f3n de esos fines26. \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido \u00a0el car\u00e1cter de principio constitucional,27 bajo el entendimiento de que los principios \u2018suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica\u2019, por cuya virtud se restringe \u2018el espacio de interpretaci\u00f3n\u2019, son \u2018de aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador constitucional\u2019 y tienen un alcance normativo que no consiste \u2018en la enunciaci\u00f3n de ideales\u2019, puesto que \u2018su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica, sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser\u201928. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte, existe, entonces, una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, \u2018que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan\u201929, dado que \u2018la operatividad material de los sistemas de carrera administrativa impide la reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas clientelistas y otras formas de favorecimiento a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n irregular de empleos estatales, comportamientos estos que alejan a la funci\u00f3n p\u00fablica de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u201930. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha puntualizado que existe \u2018una relaci\u00f3n intr\u00ednseca\u2019 entre la carrera administrativa y el cumplimiento de los fines esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al punto que, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el fundamento constitucional de la carrera administrativa se encuentra en los art\u00edculos 125 y 209 superiores\u2019, ya que, en ausencia de los criterios de m\u00e9rito y eficiencia, \u2018la funci\u00f3n administrativa no puede estar al servicio de los intereses generales ni podr\u00e1 ser desarrollada con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201931.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Igualdad en materia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados por el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jur\u00eddico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado32, sin importar la existencia de diversidades espec\u00edficas por razones culturales, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, etc., y correspondi\u00e9ndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiri\u00e9ndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el \u00e1mbito judicial, se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, se observa que el actor prest\u00f3 sus servicios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desempe\u00f1ando su \u00faltima funci\u00f3n como Investigador Judicial I, cargo de carrera que desempe\u00f1\u00f3 en provisionalidad, desde marzo 9 de 1998 hasta octubre 31 de 2002, fecha en la cual su nombramiento fue declarado insubsistente mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0-1863 de la misma fecha (f. 22 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el acto administrativo, mediante el cual fue declarado insubsistente el nombramiento del actor, no fue motivado, \u00e9l interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que su pretensi\u00f3n prosperara en primera ni en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela que se dejara sin efecto el fallo dictado en diciembre 10 de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se le ampararan sus derechos a la igualdad, a la salud, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, solicitud negada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Cuarta, en fallo no impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad, incluidos los precedentes constitucionales ya citados respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, al igual que la motivaci\u00f3n de nombramientos de servidores p\u00fablicos en provisionalidad en cargos de carrera y el derecho a la igualdad ante las decisiones judiciales, debe esta Sala verificar si existe vulneraci\u00f3n a los derechos reclamados por el accionante y determinar si el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca vulner\u00f3 alguno de los derechos fundamentales reclamados, al confirmar que no era injur\u00eddico declarar sin motivaci\u00f3n alguna la insubsistencia del nombramiento de quien desempe\u00f1aba en provisionalidad un cago de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta importante deducir que los fallos dictados en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en junio 13 de 2007 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, y en diciembre 10 de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no fundamentaron su desatenci\u00f3n a disposiciones legales, como el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41, de la Ley 909 de 200434, y a la jurisprudencia constitucional unificada mediante sentencias SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (refrendada luego con la SU-917 de noviembre 16 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), frente a situaciones similares, en lo sustancial y en lo procesal, al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed, el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del actor, se profiri\u00f3 desconociendo reiterada jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual se ha precisado que la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos vinculados al Estado en provisionalidad en cargos de carrera, debe ser motivada. Con ello se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de un servidor p\u00fablico, que adem\u00e1s de hallarse incapacitado, no pudo conocer la raz\u00f3n que tuvo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proferir dicho acto, luego de haber desempe\u00f1ado durante varios a\u00f1os cargos de carrera, que siempre ocup\u00f3 en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, ante el desacato al art\u00edculo 125 superior en que ha incurrido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n e independientemente de la posici\u00f3n que se tenga frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, desentenderse de los precedentes jurisprudenciales desarrollados por la corporaci\u00f3n que precisamente tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conllev\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna un tratamiento dis\u00edmil respecto a sujetos en id\u00e9nticas circunstancias de hecho, siendo aqu\u00ed ostensible que se ha trasgredido dicho derecho a la igualdad, el cual tiene que ser amparado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En conclusi\u00f3n, debe ser revocado el fallo proferido en julio 8 de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Rafael Antonio Mosquera Mosquera contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la cual se debe conceder, para amparar el derecho fundamental del accionante a la igualdad y subsanar la correlativa violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, seg\u00fan se ha analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consiguientemente, por conducir a una v\u00eda de hecho, dado el consecuencial quebrantamiento de la referida preceptiva constitucional , se ordenar\u00e1 dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en diciembre 10 de 2009, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali en junio 13 de 2007, dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como resultado de lo expuesto, ha de decretarse la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0-1863 de octubre 31 de 2002, expedida\u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Rafael Antonio Mosquera Mosquera, y se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Fiscal General de la Naci\u00f3n que, si a\u00fan no lo ha realizado, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, o m\u00e1s si \u00e9l lo requiere, disponga y haga efectivo el reintegro del se\u00f1or Rafael Antonio Mosquera Mosquera al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento de su retiro, o a uno superior acorde con su aptitud. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sin \u00a0afectar el reintegro ya dispuesto y a partir de lo aqu\u00ed determinado, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictar\u00e1, dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia que reemplace la de diciembre 10 de 2009, que se ha dejado sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en julio 8 de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Rafael Antonio Mosquera Mosquera contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental del demandante a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en diciembre 10 de 2009, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali en junio 13 de 2007, dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0-1863 de octubre 31 de 2002, expedida\u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Rafael Antonio Mosquera Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR a la se\u00f1ora Fiscal General de la Naci\u00f3n que, si a\u00fan no lo ha realizado, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas, o m\u00e1s si \u00e9l lo requiere, disponga y haga efectivo el REINTEGRO del se\u00f1or Rafael Antonio Mosquera Mosquera al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento de su retiro, o a uno superior acorde con su aptitud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que, sin afectar el reintegro ya dispuesto y a partir de lo determinado en esta providencia por la Corte Constitucional, dicte la sentencia que reemplace la de diciembre 10 de 2009, que ha quedado sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-610 de julio 24 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-736 de octubre 16 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-800 de diciembre 14 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-800 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto Ley 2400 de 1968, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cCronol\u00f3gicamente se destacan 3 sentencias en el a\u00f1o 1998, 1 en el 2002, 3 en el 2003, 4 en el 2004, 24 en el 2005, 15 en el 2006, 13 en el 2007, 13 en el 2008 y 13 en el 2009. \u00a0Cfr., Sentencias SU-250\/98, T-683\/98, T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, T-1011\/03, T-597\/04, T-951\/04, T-1206\/04, T-1240\/04, T-031\/05, T-054\/05, T-123\/05, T-132\/05, T-161\/05, T-222\/05, T-267\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-454\/05, T-648\/05, T-660\/05, T-696\/05, T-752\/05, T-804\/05, T-1059\/05, T-1117\/05, T-1159\/05, T-1162\/05, T-1248\/05, T-1258\/05, T-1310\/05, T-1316\/05, T-1323\/05, T-024\/06, T-070\/06, T-081\/06, T-156\/06, T-170\/06, T-222\/06, T-254\/06, T-257\/06, T-432\/06, T-519\/06, T-634\/06, T-653\/06, T-873\/06, T-974\/06, T-1023\/06, T-064\/07, T-132\/07, T-245\/07, T-384\/07, T-410\/07, T-451\/07, T-464\/07, T-729\/07, T-793\/07, T-838\/07, T-857\/07, T-887\/07, T-1092\/07, T-007\/08, T-010\/08, T-157\/08, T-270\/08, T-308\/08, T-341\/08, T-356\/08, T-437\/08, T-580\/08, T-891\/08, T-1022\/08, T-1112\/08, T-1256\/08, T-011\/09, T-023\/09, T-048\/09, T-087\/09, T-104\/09, T-108\/09, T-109\/09, T-186\/09, T-188\/09, T-205\/09, T-251\/09, T-269\/09, T-736\/09.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 SU-917 de noviembre 16 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cConsejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c\u2018Art\u00edculo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00ba. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. \/\/ La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado\u2019\u201d. Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Con salvamento de voto de los Magistrados (i) Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en cuanto no se cumpli\u00f3 con la carga de demostrar en qu\u00e9 consist\u00eda el principio axial, estructural y vertebral, presuntamente desconocido por el Congreso al actuar en funci\u00f3n constituyente, que implicara la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por el hecho de suspender temporalmente para un grupo de servidores p\u00fablicos, la exigencia del concurso, permitiendo su incorporaci\u00f3n a la carrera administrativa en las condiciones establecidas en la disposici\u00f3n constitucional; (ii) Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, acerca de que el Congreso s\u00ed tiene competencia para reformar la Constituci\u00f3n, por lo cual pod\u00eda introducir una reforma que part\u00eda de la base de que, si bien el concurso p\u00fablico es un elemento importante del sistema de carrera administrativa como mecanismo de acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, no constituye un derecho absoluto dentro de una democracia social, que no admita limitaciones o excepciones en aras de otros derechos o valores constitucionales; (iii) Humberto Antonio Sierra Porto, en la medida en que la decisi\u00f3n mayoritaria parte del supuesto de que la Corte Constitucional puede ejercer control de constitucionalidad respecto del contenido de las reformas a la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9sta no establece en ninguno de sus preceptos la posibilidad de ejercer dicho control con el mencionado alcance y, por el contrario, determina en sus art\u00edculos 241-1 y 379 la limitaci\u00f3n expresa relativa a que el control sobre estos actos se lleve a cabo \u00fanicamente por vicios en el procedimiento de su formaci\u00f3n; (iv) Nilson Pinilla Pinilla, centrando su desacuerdo \u00fanicamente en la ausencia de facultad de la Corte para ejercer control a partir de lo que ha denominado \u201cvicios de competencia\u201d en lo que implique una pretendida sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que en la pr\u00e1ctica se acerca a un control de orden material sobre las reformas constitucionales realizadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, que no est\u00e1 permitido por la normatividad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-954 de 2001. M .P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 2000. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-954 de 2001. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 13 Const. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 909 de 2004 (Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones) \u201cART\u00cdCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se negaron las pretensiones del demandante en las dos instancias, por lo que se ordena el reintegro a la Fiscal\u00eda y se ordena al Tribunal Administrativo dictar la sentencia de reemplazo\/ACCION DE TUTELA RESPECTO DE INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DE NOMBRAMIENTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}