{"id":18728,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-331-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-331-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-11\/","title":{"rendered":"T-331-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y PROTECCION POR VIA DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creada como est\u00e1 esa estructura b\u00e1sica, y determinadas las diferentes facetas que desarrollan el derecho a la vivienda digna, se entiende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, solo se limita a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. Adicionalmente, es importante resaltar que cuando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Sino que se deber\u00e1 identificar, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, si la pretensi\u00f3n debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren la especial protecci\u00f3n del Estado. Finalmente, reaf\u00edrmese que la vivienda digna no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que cuando los bienes de uso p\u00fablico, sean puestos en manos de particulares, no puede ser por \u201ccualquier raz\u00f3n\u201d, como lo contempla el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 768 de 2002, sino \u00fanicamente en virtud de autorizaci\u00f3n de autoridad competente en la forma establecida en la ley. Es decir, desde el punto de vista jur\u00eddico los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, no pueden ser ocupados por los particulares leg\u00edtimamente conforme a la Constituci\u00f3n, sino cuando se les hubiere otorgado licencia, concesi\u00f3n o permiso de ocupaci\u00f3n temporal. Es claro, que los bienes de uso p\u00fablico son imprescriptibles, inalienables e inembargables, seg\u00fan expresa disposici\u00f3n constitucional (art. 63 C.P.), y, en consecuencia, la ocupaci\u00f3n temporal del bien a t\u00edtulo precario debe tener permiso de la autoridad competente, ya sea en virtud de licencia o concesi\u00f3n, conforme a la ley. En ese sentido, no se confiere en ning\u00fan caso derecho alguno sobre el suelo ocupado, lo que significa que, con mayor raz\u00f3n no se adquiere ning\u00fan derecho sobre el mismo en caso de detentaci\u00f3n irregular de cualquier bien de uso p\u00fablico, por parte de particulares. Y en el caso de ocupaci\u00f3n ilegal, la administraci\u00f3n deber\u00e1, de conformidad con la ley, recuperar dicho t\u00edtulo, a trav\u00e9s de las diferentes v\u00edas policivas y judiciales que \u00e9sta tenga. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que la demandante y sus hijos eran ocupantes de un bien de uso p\u00fablico\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden de inclusi\u00f3n en un programa de vivienda y de subsidios econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, que la actora y sus hijos eran ocupantes ilegales de un bien de uso p\u00fablico, por tal raz\u00f3n, y como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite cuarto de esta providencia, dichos bienes son imprescriptibles, inalienables e inembargables, dado que pertenecen al Estado o a otros entes estatales, destinados al uso com\u00fan de todos los habitantes del territorio nacional. Por ello, la ocupaci\u00f3n de dichos bienes debe tener permiso de la autoridad competente, ya sea en virtud de licencia o concesi\u00f3n, conforme a la ley; en consecuencia, cuando la ocupaci\u00f3n es ilegal, la administraci\u00f3n deber\u00e1, de conformidad con las normas legales, recuperar dicho t\u00edtulo, a trav\u00e9s de las diferentes v\u00edas policivas y judiciales que se encuentren establecidas. Por tal raz\u00f3n, es que el desalojo realizado por las entidades demandadas es constitucional y legalmente viable y factible. \u00a0la Sala estima que la administraci\u00f3n act\u00fao de manera \u00e1gil y r\u00e1pida para restituir dicho bien al Estado, por considerarse bien de uso p\u00fablico, no obstante, \u00e9sta no se preocupo por el futuro de las 22 personas que desaloj\u00f3, dentro de las cuales se encontraba la accionante y su n\u00facleo, omiti\u00e9ndole informarle sobre los programas de vivienda y los respectivos subsidios, que llegaren a tener las entidades demandadas, realiz\u00e1ndoles un debido acompa\u00f1amiento, para incluirla en la lista de algunos de dichos programas, teniendo en cuenta su condici\u00f3n social y econ\u00f3mica, pero respetando los turnos de las personas que se encuentra en espera que adquirir una vivienda. En su lugar, la Corte tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda digna de la accionante y de su n\u00facleo familiar, ordenando a las entidades demandadas o a quien corresponda, por intermedio de sus representantes legales o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia informen, acompa\u00f1en e incluyan a la accionante y a sus hijos en un programa de vivienda y de subsidios econ\u00f3micos, que la administraci\u00f3n est\u00e9 realizando, teniendo en cuenta su condici\u00f3n social y econ\u00f3mica, respetando el orden de asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2903620. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Mora Monge, contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Control F\u00edsico Municipal de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Mora Monge, contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Control F\u00edsico Municipal de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 12 de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en diciembre 10 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Mora Monge elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 10 de 2010, que correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Pereira, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la vivienda digna, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante madre cabeza de familia de tres hijos, dos de ellos de 17 a\u00f1os y el otro de 21 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que reside aproximadamente desde hace un a\u00f1o en el barrio El Plum\u00f3n Alto de Pereira, manzana 3, casa 32, vivienda construida con material liviano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 la actora que las entidades demandadas se\u00f1alaron que la casa donde \u00e9sta habita \u201cse encuentra construida en zona de riesgo potencial y\/o en estudio, lo que significa que no hay un riesgo probado\u201d. Sin embargo, agreg\u00f3 que la Secretar\u00eda de Gobierno, Direcci\u00f3n Operativa de Control F\u00edsico \u201ccomo agente del Municipio de Pereira\u201d inici\u00f3 un proceso policivo \u201cen contra de 22 familias pobres asentadas en el sector del El Plum\u00f3n Alto\u2026 por construir sin licencia\u201d (f. 51 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 4134, la Secretar\u00eda demandada, orden\u00f3 la demolici\u00f3n de su casa, advirtiendo que si dicha demolici\u00f3n no la ejecutaba la actora \u201cel municipio a trav\u00e9s de sus trabajadores oficiales proceder\u00e1n\u201d a realizarla, \u201cevento en el cual los costos ser\u00e1n a cargo del infractor y su cobro se har\u00e1 por jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d (f. 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 que en septiembre 10 de 2010 a las 6:00 a.m., los funcionarios de Control F\u00edsico de la Secretar\u00eda procedieron \u201cde una manera grosera\u2026 a tumbarnos la casita, que porque la orden era desalojar\u201d; no obstante, \u201clo \u00fanico que le hicieron fue quitarle el servicio y ocasionarle da\u00f1os en su hogar y que una vez hecho esto, se fueron pero le dijeron que la pr\u00f3xima regresaban a desalojarla con antimotines\u201d (fs. 1 y 2 \u00a0ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por ello, se\u00f1al\u00f3 la actora, como empleada dom\u00e9stica, que la descrita situaci\u00f3n configura un perjuicio irremediable, dado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos de arrendamiento quedando en la calle junto con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, pidi\u00f3: i) se suspenda la orden de desalojo emitida por las entidades accionadas, o \u201cde lo contrario me reubiquen en una vivienda digna\u201d; y ii) como medida provisional se realice dicha suspensi\u00f3n de manera inmediata \u201chasta tanto no se resuelva de fondo la presente tutela\u201d \u00a0(f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de septiembre 10 de 2010, el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Pereira, i) admiti\u00f3 la demanda; ii) corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa; iii) solicit\u00f3 a la actora que informara el nombre de sus 3 hijos y en d\u00f3nde se encuentran registrados; y iv) neg\u00f3 la medida provisional pedida por la se\u00f1ora Mora Monge, indicando que no se vislumbra prejuicio inminente alguno, en la medida en que el desalojo no se ha llevado a cabo (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. En septiembre 14 siguiente, la actora adjunt\u00f3 copia de los registros civil de nacimientos y documentos de identidad de sus tres hijos (fs. 12 a 18 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El despacho del magistrado sustanciador, mediante constancia de abril 12 de 2011, anot\u00f3: \u201cen la fecha a las 12:45 a.m., se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora Blanca Mora Monge, celular 311-2729258 (f. 2 cd. inicial.), quien manifest\u00f3 que era ocupante ilegal del barrio El Plum\u00f3n Alto, donde se encontraba su residencia y que en diciembre 10 de 2010 la Alcald\u00eda de Pereira la desaloj\u00f3; adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad tiene arrendada una casa y que se encuentra trabajando en labores dom\u00e9sticas\u201d (f. 14 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Secretar\u00eda de Gobierno, Direcci\u00f3n Operativa Control F\u00edsico de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 15 de 2010, la apoderada judicial del municipio de Pereira, pidi\u00f3 que se deniegue la tutela, argumentando que dicha Direcci\u00f3n, en cumplimiento de su deber legal y de conformidad con la Ley 810 de 2003, inici\u00f3 un proceso policivo contra 22 personas, residentes del barrio El Plum\u00f3n Alto, entre ella la accionante, por construir sin licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la administraci\u00f3n ha expedido varias resoluciones \u201cdonde hasta la fecha la \u00fanica persona que interpuso los recursos establecidos\u201d en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue \u201cManuel Rutilio Mosquera\u201d, por lo que indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro mecanismos judiciales de defensa (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u201cel desalojo ordenado no es producto de las arbitrariedades ni del capricho de funcionarios de la Alcald\u00eda de Pereira, sino del cumplimiento de las garant\u00edas que debe brindar el Estado a la propiedad, sin que la funci\u00f3n social que le es inherente a \u00e9sta (art. 58 Const.) legitime la invasi\u00f3n, la expoliaci\u00f3n ni el apoderamiento por mano propia\u201d (f. 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no es deber del Estado proporcionar \u201cvivienda a la totalidad de los habitantes del pa\u00eds que adolezcan de dicha necesidad, pues este, solo est\u00e1 obligado a fijar condiciones y promover planes de vivienda (otorgando subsidios) en la medida de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas del pa\u00eds y las apropiaciones presupuestales definidas para este rubro\u201d (f. 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el interesado quien debe acercarse a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n inmobiliaria y averiguar los programas de vivienda que se est\u00e1n realizando, y mirar los requisitos que tienen para acceder a ellos, y no esperar que sea la Direcci\u00f3n Operativa de Control F\u00edsico quien se encargue de esto\u2026 Es claro y como lo he reiterado en varias oportunidades en este escrito el derecho a la vivienda no es un derecho fundamental, pero estas personas est\u00e1n convirtiendo la invasi\u00f3n en un negocio y pr\u00e1cticamente en una obligaci\u00f3n para el municipio\u2026 pues ni siquiera se acercan a averiguar los planes de vivienda existentes y los requisitos que deben llenar para acceder a uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la acci\u00f3n de tutela en la que se alega el derecho a una vivienda decente, se ha convertido entonces, en la excusa prefecta para invadir a destajo los predios que le pertenecen al municipio de Pereira, y que por ende son bienes de uso p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Pereira en septiembre 23 de 2010, neg\u00f3 la tutela por improcedente, al considerar que (f. 49 ib.): i) existe otro medio judicial de defensa; ii) la actora debe \u201cce\u00f1irse a los procedimientos que ha establecido la administraci\u00f3n para la soluci\u00f3n de vivienda, sea de manera definitiva o temporal\u201d, dado que esta acci\u00f3n no \u201cpuede ser utilizada para obviar\u201d los presupuestos establecidos; y iii) porque es la peticionaria a quien le corresponde \u201ccontribuir a la soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n, como es proteger su propia vida y la de su familia frente al ejercicio de la Administraci\u00f3n Municipal como es el de cumplir y hacer cumplir las normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 29 siguiente, la actora impugn\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, basando sus argumentos en los mismos hechos de la demandada, pidiendo nuevamente \u201cque se suspenda la demolici\u00f3n ordenada por la administraci\u00f3n por lo menos hasta que se inicien las gestiones para la reubicaci\u00f3n en una vivienda de inter\u00e9s social\u201d, por lo que solicit\u00f3 se incluya a su familia en un proyecto de vivienda (f. 53 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 3 de 2010, el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Pereira, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, argumentando que, \u00a0i) la se\u00f1ora Mora Monge frente al procedimiento administrativo que le impuso la sanci\u00f3n urban\u00edstica y que orden\u00f3 la demolici\u00f3n, guard\u00f3 silencio, al no interponer ning\u00fan recurso; ii) la tutela es un mecanismos subsidiario y residual; y por \u00faltimo iii) la actora no acredit\u00f3 perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, finaliz\u00f3 anotando que frente a la inclusi\u00f3n de la accionante y de su familia en un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social, aclar\u00f3 que esa petici\u00f3n no fue realizada inicialmente en la tutela, por lo que \u201chacerlo, ser\u00eda ir en contra del principio de la congruencia y afectar el derecho de defensa del municipio accionado\u201d \u00a0(f. 24 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos a la vida y a la vivienda digna fueron vulnerados por las entidades demandadas, al ordenar la demolici\u00f3n de su casa, porque se construy\u00f3 sin licencia en un bien de uso p\u00fablico y se encuentra al parecer en una \u201czona de riesgo potencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho fundamental a la vivienda digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia estatuye en su art\u00edculo 51: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho pol\u00edtico, constituye nominalmente uno de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de donde deriva su naturaleza prestacional, que requiere regulaci\u00f3n normativa para su realizaci\u00f3n y sin que, en principio, su protecci\u00f3n resulte independientemente posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante precisar que tanto internacional como nacionalmente existe un reconocimiento actual de la vivienda digna como un derecho fundamental, empero, no siempre fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los derechos se clasificaron en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen en: (i) los llamados Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que buscaban principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona arbitrariamente), por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende fundamentales. De otro lado, (ii) los denominados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se enmarca la vivienda digna, apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer, implicando estos, entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la rigidez de la clasificaci\u00f3n presentaba dificultades, estableciendo excepciones para la procedencia de dicha acci\u00f3n, cuando se trataba de proteger derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u201cdesde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u20191\u201d2. Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado y su clasificaci\u00f3n como de primera o segunda generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y como se viene repitiendo en la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional3 e internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y los Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se ha establecido que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae4; \u201cpodr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho, lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social6 de Derecho, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 hoy resulta inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos constitucionales, fundamentales, ellos se hacen exigibles en diferente grado y manera, a trav\u00e9s de diferentes acciones7, debido a que su estatus superior los hacen blanco ineludible para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada Estado. Empero, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos, y otra que todos ellos hagan proceder la acci\u00f3n de tutela directamente, pues como refiere la cita precedente, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad por v\u00eda de tutela, seg\u00fan el peso en mayor o menor grado de obligaciones positivas y negativas que imponga al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas que implantan la responsabilidad a cada Estado de realizar importantes erogaciones presupuestales con el fin de ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, \u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 51 superior y reconocido en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 19489, en el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como en otros instrumentos internacionales10, la relaci\u00f3n existente entre su garant\u00eda efectiva y la dignidad humana es pr\u00e1cticamente evidente. \u201cDe esta forma, si bien es cierto, el derecho a la vivienda digna -al igual que otros derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales- se caracteriza por cierto grado de indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones que su satisfacci\u00f3n requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, tal connotaci\u00f3n no puede conducir a negar el car\u00e1cter iusfundamental del mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta su vulneraci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, creada como est\u00e1 esa estructura b\u00e1sica, y determinadas las diferentes facetas que desarrollan el derecho a la vivienda digna, se entiende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, solo se limita a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante resaltar que cuando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Sino que se deber\u00e1 identificar, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, si la pretensi\u00f3n debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reaf\u00edrmese que la vivienda digna no es un simple derecho prestacional o program\u00e1tico, sino que es adem\u00e1s el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Bienes de uso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, reconocen dos clases de dominio sobre los bienes, el privado y el p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dominio p\u00fablico, se considera un \u201cconjunto de bienes que la administraci\u00f3n afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad\u201d13. As\u00ed, los bienes de uso p\u00fablico propiamente dicho, que pueden ser por naturaleza o por el destino jur\u00eddico, se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso com\u00fan de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, siendo imprescriptibles e inembargables.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es importante se\u00f1alar que la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico tiene sustento en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del inter\u00e9s general. Ello se traduce en la b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida de las personas, as\u00ed como en el reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por ello, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 82 establece como un deber del Estado velar por la \u201cprotecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d, a fin de asegurar el acceso de todas las personas, el disfrute y utilizaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 63 de la Carta, dispone que los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. i) Inalienables, pues como se dijo se encuentran por fuera del comercio, por lo tanto, no pueden ser objeto de actos jur\u00eddicos que impliquen tradici\u00f3n o p\u00e9rdida de la finalidad del bien; ii) inembargables, caracter\u00edstica que se desprende de la anterior, como quiera que se trata de bienes que no pueden ser objeto de embargos, secuestros, o en general cualquier medida de ejecuci\u00f3n judicial que tienda a restringir el uso directo o indirecto del bien; e, iii) imprescriptibles, esto es, que no son susceptibles de usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cel territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d, y el art\u00edculo 101 superior, en sus incisos tercero y cuarto, establece que forman parte de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, adem\u00e1s de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que cuando los bienes de uso p\u00fablico, sean puestos en manos de particulares, no puede ser por \u201ccualquier raz\u00f3n\u201d, como lo contempla el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 768 de 2002, sino \u00fanicamente en virtud de autorizaci\u00f3n de autoridad competente en la forma establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, desde el punto de vista jur\u00eddico los bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n, no pueden ser ocupados por los particulares leg\u00edtimamente conforme a la Constituci\u00f3n, sino cuando se les hubiere otorgado licencia, concesi\u00f3n o permiso de ocupaci\u00f3n temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, teniendo claro que el aprovechamiento de los bienes de uso p\u00fablico solamente puede realizarse en virtud de permiso, concesi\u00f3n o licencia, las autoridades respectivas deber\u00e1n estar atentas en cumplimiento del mandato constitucional de velar por el espacio p\u00fablico, que comprende los bienes de uso p\u00fablico, obteniendo la restituci\u00f3n de los bienes de la Naci\u00f3n una vez se cumpla el t\u00e9rmino por el cual fueron concedidos, ejerciendo para el efecto las acciones legales pertinentes16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse una ocupaci\u00f3n irregular o ilegal en bienes de uso p\u00fablico por parte de particulares, esto es, sin la debida licencia o habilitaci\u00f3n de la autoridad competente, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la restituci\u00f3n de los mismos, a trav\u00e9s del poder de polic\u00eda o de los dem\u00e1s mecanismos legales que consagra la ley. As\u00ed lo expres\u00f3 esta corporaci\u00f3n al analizar el deber de las autoridades para preservar el uso p\u00fablico, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bien de uso p\u00fablico por la finalidad a que est\u00e1 destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservaci\u00f3n de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcci\u00f3n y protecci\u00f3n de esos bienes contra ataques de terceros. La protecci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de dos alternativas: por un lado la administrativa, que se deriva del poder general de polic\u00eda del Estado y se hace efectivo a trav\u00e9s del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. Para el caso el art\u00edculo 124 del Decreto 1355 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, dispone que \u2018a la polic\u00eda le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso p\u00fablico\u2019&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde como primera autoridad de polic\u00eda de la localidad (art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jur\u00eddico de ordenar la vigilancia y protecci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico, en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribuci\u00f3n de resolver la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico tales como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles de tren, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Personero municipal en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico puede \u2018demandar a las autoridades competentes las medidas de polic\u00eda necesarias para impedir la perturbaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los bienes fiscales y de uso p\u00fablico\u2019 (art\u00edculo 139 numeral 7\u00b0 del Decreto 1333 de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, existe otra alternativa que permite la defensa de los bienes de uso p\u00fablico, que es la posibilidad que tienen los habitantes de recurrir a la v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de acciones posesorias, reivindicatorias o la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es claro, que los bienes de uso p\u00fablico son imprescriptibles, inalienables e inembargables, seg\u00fan expresa disposici\u00f3n constitucional (art. 63 C.P.), y, en consecuencia, la ocupaci\u00f3n temporal del bien a t\u00edtulo precario debe tener permiso de la autoridad competente, ya sea en virtud de licencia o concesi\u00f3n, conforme a la ley. En ese sentido, no se confiere en ning\u00fan caso derecho alguno sobre el suelo ocupado, lo que significa que, con mayor raz\u00f3n no se adquiere ning\u00fan derecho sobre el mismo en caso de detentaci\u00f3n irregular de cualquier bien de uso p\u00fablico, por parte de particulares. Y en el caso de ocupaci\u00f3n ilegal, la administraci\u00f3n deber\u00e1, de conformidad con la ley, recuperar dicho t\u00edtulo, a trav\u00e9s de las diferentes v\u00edas policivas y judiciales que \u00e9sta tenga. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Mora Monge es procedente, al expresar que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la vida y a la vivienda digna, al ordenar la demolici\u00f3n de su casa, porque se construyo sin licencia y se encontraba ubicada en una \u201czona de riesgo potencial\u201d. Por ende, la actora solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n que suspendiera la orden de desalojo o que la reubicaran \u201cen una vivienda digna\u201d. Adicionalmente, en la impugnaci\u00f3n pidi\u00f3 la accionante que se incluya a ella y su familia en un proyecto de vivienda (f. 53 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante llamada de abril 12 de 2011 realizada por una auxiliar judicial de este despacho a la se\u00f1ora Mora Monge, manifest\u00f3 la peticionaria que era ocupante ilegal del barrio El Plum\u00f3n Alto, donde se encontraba su residencia y que en diciembre 10 de 2010 la Alcald\u00eda de Pereira la desaloj\u00f3; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad tiene arrendada una casa y que se encuentra trabajando en labores dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, los entes demandados se\u00f1alaron que dicha zona es de alto riesgo y que tanto Blanca Mora Monge, como 21 personas m\u00e1s que resid\u00edan en el barrio El Plum\u00f3n, construyeron sin licencia sus casas sobre un terreno que es de uso p\u00fablico, donde solo una persona interpuso los recursos establecidos para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las accionadas expresaron que el desalojo ordenado no es arbitrario, dado que la administraci\u00f3n tiene que velar por el cumplimiento de la garant\u00eda que debe brindar el Estado a la propiedad, evitando \u201cla invasi\u00f3n, la expoliaci\u00f3n y el apoderamiento por mano propia\u201d a los bienes de uso p\u00fablico (f. 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclararon adem\u00e1s que para acceder al subsidio de vivienda, existen una serie de requisitos que los postulantes deben acreditar ante la respectiva caja de compensaci\u00f3n, para que el Fondo Nacional de Vivienda \u201ccon base en ellos pueda preseleccionarlos y posteriormente, de acuerdo con el puntaje obtenido y seg\u00fan el orden de elegibilidad que refleja la necesidades del solicitante clasificarlo y asignarle el subsidio\u201d, por ende, se\u00f1al\u00f3 que es el interesado \u201cquien debe acercarse a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n inmobiliaria y averiguar los programas de vivienda que se est\u00e1n realizando, y mirar los requisitos que tienen para acceder a ellos, y no esperar que sea la Direcci\u00f3n Operativa de Control F\u00edsico quien se encargue de esto\u201d (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los jueces de instancia, por su parte, negaron y confirmaron, respectivamente, la tutela refiriendo que: i) la actora no interpuso recurso alguno, guardando silencio dentro del proceso policivo; ii) que dicha acci\u00f3n es un mecanismo subsidiario y residual; y iii) la actora no acredit\u00f3 perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo indicado por el juez de segunda instancia, frente a la solicitud de la actora de ser incluida a ella y a su n\u00facleo familiar en un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social, \u00e9ste aclar\u00f3 que dicha petici\u00f3n no fue realizada inicialmente en la tutela, por lo que hacerlo \u201cser\u00eda ir en contra del principio de la congruencia y afectar el derecho de defensa del municipio accionado\u201d (f. 24 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se debe esclarecer que esta Corte en diversos fallos ha se\u00f1alado que \u201cla naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, atendiendo los objetivos de esta acci\u00f3n y la preeminencia de los derechos fundamentales, que exigen, cuando resulte necesario para su debido restablecimiento, que la administraci\u00f3n de justicia falle m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones originales de las partes, esta Sala de revisi\u00f3n considera necesario un pronunciamiento extra o ultra petita; por lo cual, en el presente caso el juez de segunda instancia debi\u00f3 tener en cuenta la pretensi\u00f3n de la accionante, dado que no estaba en contrav\u00eda del principio de congruencia, pues lo pedido por la actora no desbordaba lo solicitado por ella en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para la Sala es claro, que la actora y sus hijos eran ocupantes ilegales de un bien de uso p\u00fablico, por tal raz\u00f3n, y como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite cuarto de esta providencia, dichos bienes son imprescriptibles, inalienables e inembargables, dado que pertenecen al Estado o a otros entes estatales, destinados al uso com\u00fan de todos los habitantes del territorio nacional. Por ello, la ocupaci\u00f3n de dichos bienes debe tener permiso de la autoridad competente, ya sea en virtud de licencia o concesi\u00f3n, conforme a la ley; en consecuencia, cuando la ocupaci\u00f3n es ilegal, la administraci\u00f3n deber\u00e1, de conformidad con las normas legales, recuperar dicho t\u00edtulo, a trav\u00e9s de las diferentes v\u00edas policivas y judiciales que se encuentren establecidas. Por tal raz\u00f3n, es que el desalojo realizado por las entidades demandadas es constitucional y legalmente viable y factible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Empero, es importante resaltar que la vivienda es un derecho de rango fundamental, entonces, se entiende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, solo se limita a la revisi\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. As\u00ed, del estudio del acervo probatorio, se observa que esta acci\u00f3n cumple con todo los requisitos de procedencia, dado que la actora es madre cabeza de familia de tres hijos, dos de ellos menores de edad, y que se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, consider\u00e1ndolos sujetos de especial protecci\u00f3n, debido a la situaci\u00f3n en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, la Sala estima que la administraci\u00f3n act\u00fao de manera \u00e1gil y r\u00e1pida para restituir dicho bien al Estado, por considerarse bien de uso p\u00fablico, no obstante, \u00e9sta no se preocupo por el futuro de las 22 personas que desaloj\u00f3, dentro de las cuales se encontraba la accionante y su n\u00facleo, omiti\u00e9ndole informarle sobre los programas de vivienda y los respectivos subsidios, que llegaren a tener las entidades demandadas, realiz\u00e1ndoles un debido acompa\u00f1amiento, para incluirla en la lista de algunos de dichos programas, teniendo en cuenta su condici\u00f3n social y econ\u00f3mica, pero respetando los turnos de las personas que se encuentra en espera que adquirir una vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo dictado en noviembre 3 de 2010 por \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Pereira, mediante el cual confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela proferida por el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de la misma ciudad en septiembre 23 de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la Corte tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda digna de la accionante y de su n\u00facleo familiar, ordenando a las entidades demandadas o a quien corresponda, por intermedio de sus representantes legales o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia informen, acompa\u00f1en e incluyan a la se\u00f1ora Blanca Mora Monge y a sus hijos en un programa de vivienda y de subsidios econ\u00f3micos, que la administraci\u00f3n est\u00e9 realizando, teniendo en cuenta su condici\u00f3n social y econ\u00f3mica, respetando el orden de asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo dictado en noviembre 3 de 2010 por el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de Pereira, mediante el cual confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela proferida por el Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de la misma ciudad en septiembre 23 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone CONCEDER la protecci\u00f3n el derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Blanca Mora Monge y de su n\u00facleo familiar, ordenado a la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Control F\u00edsico Municipal de Pereira o a quien corresponda, por intermedio de sus representantes legales o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia informen, acompa\u00f1en e incluyan a Blanca Mora Monge y a sus hijos en un programa de vivienda y de subsidios econ\u00f3micos, que la administraci\u00f3n est\u00e9 realizando, teniendo en cuenta su condici\u00f3n social y econ\u00f3mica, respetando el orden de asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-760 julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en las anteriores, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-103 de febrero 23 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se evidencian obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (Art. 20 Superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas para que funcione como son la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, entre otros, y por ende, la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como la prohibici\u00f3n de realizar reformas regresivas a la seguridad social, impuesta a los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>5 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este es un tema de gran amplitud que no se tratar\u00e1 en la presente sentencia, sin embargo, cuando se hace referencia a acciones, ha de aclararse que no s\u00f3lo se trata de acciones ante la Rama Judicial, sino tambi\u00e9n, a aquellas adelantadas ante y por las restantes dos ramas del poder p\u00fablico, es decir, la Legislativa y la Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-122 de 2010, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 55, se ocupa de los bienes bald\u00edos de las zonas rurales ribere\u00f1as de las Cuencas del Pac\u00edfico, y dispone que la propiedad reconocida sobre ellos a las comunidades negras \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 enajenable en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. Este dominio privado, se encuentra regulado por el r\u00e9gimen jur\u00eddico que rige las relaciones entre particulares. Y el art\u00edculo 329 superior, dispone que \u201clos resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-150 de abril 4 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Est\u00e1n definidos en la ley como aquellos que \u201csu uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del Territorio\u201d (art. 674 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>15 SU-360 de mayo 19 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 682 de la legislaci\u00f3n civil dispone: \u201cSobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Uni\u00f3n, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedi\u00f3 el permiso se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Uni\u00f3n, o al uso y goce general de los habitantes, seg\u00fan prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Uni\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-886 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-553 de mayo 29 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/11 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y PROTECCION POR VIA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 Creada como est\u00e1 esa estructura b\u00e1sica, y determinadas las diferentes facetas que desarrollan el derecho a la vivienda digna, se entiende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, solo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}