{"id":18729,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-332-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-332-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-11\/","title":{"rendered":"T-332-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-332\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMCEL S.A-Caso en que la empresa demandada instal\u00f3 una estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular cerca a su residencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 leg\u00edtima cuando est\u00e9 de por medio, de modo concreto y cierto un derecho fundamental. En este orden de ideas, un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se demuestre la afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, protegido mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular. A partir de las distinciones hechas entre estos mecanismos de protecci\u00f3n, puede determinarse que ambos instrumentos buscan amparar derechos constitucionales, para as\u00ed materializar la finalidad del Estado Social de Derecho, cuyo fin \u00fanico, no es m\u00e1s que la obtenci\u00f3n de la efectividad de los derechos y deberes (arts. 1\u00ba y 2\u00b0 Const.). Objeto que se traduce en la consecuci\u00f3n del bienestar de todos sus asociados. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha determinado casos en que la conculcaci\u00f3n a un derecho colectivo, puede conllevar a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, hecho que podr\u00eda acarrear, seg\u00fan la situaci\u00f3n, la ineptitud de la acci\u00f3n popular para la efectiva protecci\u00f3n del derecho, torn\u00e1ndose la acci\u00f3n de tutela como la v\u00eda eficaz para preservar los derechos amenazados o efectivamente lesionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante ese otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Acorde con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 472 de 1998, se colige que el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela instaurada no es procedente por: (i) tratarse exclusivamente de la posible afectaci\u00f3n de derechos colectivos relacionados con la salud p\u00fablica y el ambiente sano, como consecuencia de la adecuaci\u00f3n de la antena de telecomunicaciones sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento; y (ii) por la inobservancia de la concatenada afectaci\u00f3n de derechos fundamentales individuales, situaci\u00f3n imprescindible para la procedencia del presente amparo. Conforme a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, salvo que su vulneraci\u00f3n genere afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, hecho que amerita una cuidadosa evaluaci\u00f3n por parte del juez constitucional, con el fin de determinar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la adecuada ponderaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2895764 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a, contra Comcel S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a, contra Comcel S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; en diciembre 10 de 2010, la Sala Doce de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto 17 de 2010, contra Comcel S. A., aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que junto a su residencia, Comcel S. A. est\u00e1 llevando a cabo la construcci\u00f3n de una torre de telecomunicaciones sin la adecuada exhibici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u201ctal como lo indica la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n de v\u00edas, transporte y servicios p\u00fablicos, es decir la respectiva Resoluci\u00f3n de permiso\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Asever\u00f3 que, en agosto 3 de 2010, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda local de Bosa, con el fin de poner en conocimiento la referida anomal\u00eda y requiriendo el cierre inmediato de la obra hasta tanto no se de cumplimiento a las normas que rigen ese tipo de instalaciones. Frente a dicha solicitud, inform\u00f3 que el Representante de la Oficina de Obras, en agosto 5 de 2010, emiti\u00f3 respuesta comunicando la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el incumplimiento de los lineamientos establecidos en el mencionado Decreto, respecto a la distancia que deben tener las torres de telecomunicaciones de los centros geri\u00e1tricos, educativos y m\u00e9dicos, puesto que, \u201ca menos de 200 metros de donde se levant\u00f3 la torre, existe una Iglesia Pentecostal Unida de Colombia Cra. B N\u00b0 58-05, donde se re\u00fanen m\u00e1s de 100 personas, entre j\u00f3venes y adultos, hay varios ni\u00f1os en las casas subsiguientes, entre ellos mi hija de 10 a\u00f1os, hay un parque al frente de donde se levant\u00f3 la torre donde todos los jueves salen m\u00e1s de 80 ancianos a actividades l\u00fadicas y normalmente el parque permanece lleno de personas en campeonatos de microf\u00fatbol, as\u00ed mismo se encuentra ubicada la Comisar\u00eda de Familia de Bosa de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n hay un jard\u00edn infantil de Bienestar Social, el cual existe hace mucho\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 el peticionario que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Alcald\u00eda local de Bosa no ha emitido decisi\u00f3n alguna frente a lo ac\u00e1 controvertido, por lo cual se continu\u00f3 la adecuaci\u00f3n de la torre de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u201csin que a la comunidad del sector se le haya informado\u2026 de las consecuencias para la salud que puede generar la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y las medidas adecuadas que la poblaci\u00f3n pueda tomar para minimizar los mencionados efectos, como lo ha establecido la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud\u201d (f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el se\u00f1or Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, y que se ordene a Comcel S. A. retirar inmediatamente la torre ubicada en la \u201cAv. Kra. 89B N\u00b0 57C-13 Costado posterior Bosa La Caba\u00f1a\u201d (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n enviado, en agosto 3 de 2010, por el se\u00f1or Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a a la Alcald\u00eda local de Bosa (f. 10 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la referida Alcald\u00eda, en agosto 5 de 2010, mediante la cual le comunic\u00f3 al actor que, con el fin de verificar la informaci\u00f3n por \u00e9l suministrada fue autorizada inspecci\u00f3n al lugar de los hechos (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de desmonte de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, de agosto 11 de 2010, remitida por el se\u00f1or Fl\u00f3rez Pe\u00f1a a la Alcald\u00eda de Bosa (fs. 12 y 13 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, en auto de agosto 18 de 2010, admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 al representante legal de Comcel S. A., para que ejerciera la defensa que estimare pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda local de Bosa con el fin de que se pronunciara acerca de los hechos consignados en la demanda de la acci\u00f3n de tutela (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Comcel S. A. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa demandada inform\u00f3, en agosto 24 de 2010, que, como \u201coperador de telefon\u00eda m\u00f3vil celular legalmente autorizado para la prestaci\u00f3n del servicio en virtud del contrato de concesi\u00f3n N\u00b0 000006 de marzo 28 de 1994 suscrito entre ella y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comunicaciones\u201d, cuenta con toda la documentaci\u00f3n exigida por ley, entre ellas la autorizaci\u00f3n expedida por la Aeron\u00e1utica Civil (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la adecuaci\u00f3n de la torre corresponde a una \u201csoluci\u00f3n tipo celda port\u00e1til la cual no es una instalaci\u00f3n edificada permanente sobre un inmueble, no se encuentra ni adosada ni cimentada al pavimento o a las losas de un predio, sino todo lo contrario, es totalmente transportable, sobrepuesta sobre unas vigas met\u00e1licas rellenas con un contrapeso prefabricado, para lo cual no se realiza ning\u00fan tipo de construcci\u00f3n\u201d (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia de un perjuicio irremediable asever\u00f3 que: primero, \u201cla celda port\u00e1til\u201d instalada por la empresa, se encuentra clasificada como una fuente inherentemente conforme, puesto que no produce ning\u00fan riesgo para la salud y la vida de los habitantes de la zona; y segundo, el actor no demostr\u00f3 menoscabo de sus derechos por presencia de la torre de emisora, con la que se cumple la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra Comcel S. A., por tratarse de una empresa cuyo objeto social es la adecuaci\u00f3n de estaciones base y la asistencia de un servicio p\u00fablico no domiciliario de comunicaci\u00f3n personal, por tanto no es sujeto pasible de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de telefon\u00eda en Colombia, es indispensable la instalaci\u00f3n de antenas m\u00f3viles, lo que constituye \u201cmotivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d; en consecuencia, \u201ctodo inter\u00e9s privado o particular del tutelante debe ceder ante su instalaci\u00f3n o funcionamiento; lo contrario, vulnerar\u00eda las normas constitucionales\u201d (f. 33 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la estaci\u00f3n base de tipo celda port\u00e1til, no requiere licencia de construcci\u00f3n \u201cpor no tratarse de construcciones ni de obras civiles, sino simplemente de soluciones de otro tipo que permiten atender los requerimientos de tr\u00e1fico que exige el Ministerio de Comunicaciones a los operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, por ser estos prestadores de un servicio de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d. En ese sentido, acudi\u00f3 a Conceptos de curadores de diferentes municipios del pa\u00eds y al del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de diciembre 23 de 2004, mediante el cual se estableci\u00f3 que \u201clas antenas celulares no se adaptan o adec\u00faan a la definici\u00f3n de construcci\u00f3n y por lo tanto no requieren de licencia\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la antena ubicada en la carrera 89B N\u00b0 57C-13 sur, de Bogot\u00e1, N\u00b0 aprobaci\u00f3n 2010024495, \u201ccuenta con los permisos respectivos, pues la misma por tratarse de una celda port\u00e1til, es decir, que se puede transportar y es recuperable no requiere de licencia de construcci\u00f3n\u201d (f. 28 ib.). De igual forma, resalt\u00f3 que no requiere de licencia ambiental, puesto que los proyectos de telecomunicaciones fueron excluidos por el Decreto 1728 de 2002, expedido por la Presidencia de la Republica con el fin de reglamentar la Ley 99 de 19932. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalt\u00f3 la diferencia entre las antenas radio base y las celdas port\u00e1tiles de telefon\u00eda m\u00f3vil, objeto de la tutela, destacando que las primeras s\u00ed emiten radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica y son reguladas por el Decreto 195 de 2005, en cambio las segundas, son consideradas \u201cper se inofensivas para la salud\u201d por cumplir con los l\u00edmites de exposici\u00f3n. En resumen, asever\u00f3 (f. 32 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La instalaci\u00f3n de esta antena tiene permiso y fue autorizada por el propietario del predio donde la misma se encuentra ubicada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Comcel S.A. firm\u00f3 con los mismo propietarios contrato de arrendamiento sobre la zona objeto de la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para la instalaci\u00f3n de dicha antena no se requiere licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para la instalaci\u00f3n de dicha antena no se requiere licencia de construcci\u00f3n, por no ostentar dicha calidad, conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que como tal est\u00e1 facultado legalmente para establecer su red de telecomunicaciones, para ensancharla y renovarla. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que para poder ejercer estos derechos el legislador ha dispuesto unos requisitos, los cuales han sido cumplidos por mi representada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Que para las antenas instaladas por COMCEL S. A. no aplica el Decreto 195 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a las consecuencias negativas que puede acarrear la exposici\u00f3n a los campos electromagn\u00e9ticos emitidos por las torres de telecomunicaciones al ser humano, aclar\u00f3 que \u201cno existe evidencia alguna que demuestre las estaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil celular produzcan efectos adversos para la salud\u201d (sic, f. 36 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la normatividad aplicable al tema, Conceptos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, OMS, y del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, TIC, \u201cRadiaciones electromagn\u00e9ticas, salud p\u00fablica e instalaci\u00f3n de infraestructura de telecomunicaciones\u201d, junto al escrito se anex\u00f3 (fs. 50 a 189 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>(i) Contrato de arrendamiento del predio donde fue instalada la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, suscrito por Comcel S. A. y la propietaria del lote. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Autorizaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil, de junio 28 de 2010, mediante la cual conceptu\u00f3 que \u201cel sitio se encuentra fuera de la superficie limitadora de obst\u00e1culos del Aeropuerto El Dorado a una distancia de 8528 metros perpendicular al eje de la pista 13R-31L\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Escrito del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, se\u00f1alando que la instalaci\u00f3n de una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, \u201cno se enmarca dentro de la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica del Decreto 061 de 1997 el cual contiene las normas urban\u00edsticas y arquitect\u00f3nicas para la aprobaci\u00f3n del dise\u00f1o de una estaci\u00f3n telecomunicaciones inal\u00e1mbricas que se instalen en predios o inmuebles. Por tanto, la solicitud de la referencia no se ajusta a las disposiciones de la mencionada reglamentaci\u00f3n y no es competencia de esta Entidad expedir autorizaci\u00f3n para este tipo de de instalaciones\u2026 Se considera que el interesado deber\u00e1 dirigirse al Ministerio de Comunicaciones, entidad id\u00f3nea y competente para determinar las normas que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretaria Distrital de Gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina jur\u00eddica, mediante escrito de agosto 24 de 2010, asever\u00f3 que el informe de la visita t\u00e9cnica efectuada a la antena de telecomunicaciones, con el fin de verificar las inconsistencias denunciadas por el se\u00f1or Fl\u00f3rez Pe\u00f1a, fue remitido al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior al an\u00e1lisis de las normas de control urban\u00edstico, inform\u00f3 que, en agosto 5 y 23 de 2010, emiti\u00f3 respuesta a las peticiones elevadas por el actor. En consecuencia, \u201cno se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, por cuanto existen pruebas que desvirt\u00faan plenamente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y no se observa perjuicio irremediable\u201d (f. 208 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, fueron anexados los siguientes documentos (fs 219 a 227 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, de agosto 5 de 2010, dirigida al accionante, donde le inform\u00f3 la visita t\u00e9cnica a la torre de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Escrito enviado por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 al demandante, mediante el cual le fue informado el r\u00e9gimen de sanciones e infracciones con ocasi\u00f3n de la instalaci\u00f3n de antenas de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Solicitud al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, de agosto 19 de 2010, por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, requiriendo informaci\u00f3n acerca de si ha emitido autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de la referida antena. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Informe del profesional especializado grado 24, en agosto 23 de 2010, quien realiz\u00f3 inspecci\u00f3n a la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n de telecomunicaciones, donde se concluy\u00f3 la necesidad de \u201cconminar a la empresa de telefon\u00eda a la que pertenece esta antena para que presente el respectivo permiso de Planeaci\u00f3n, donde permita la instalaci\u00f3n de esta torre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, en agosto 30 de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal de los \u201ccircunvecinos de la torre para comunicaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil ubicada en la carrera 89B N\u00b0 57C-13 sur barrio Bosa, invocados por el accionante Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a contra la Alcald\u00eda de Bosa y Comcel S. A. por tratarse de derechos colectivos que cuentan con los medios judiciales de defensa propios con igual tr\u00e1mite preferente al de la tutela\u201d (f. 193 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, de septiembre 6 de 2010, el actor impugn\u00f3 el fallo referido, basando su inconformidad en: (i) la imperiosa aplicaci\u00f3n, para el caso concreto, del principio de precauci\u00f3n; (ii) la amenaza y conculcaci\u00f3n de los derechos colectivos de una comunidad; y (iii) la inaplicaci\u00f3n del Decreto Distrital 190 de 2004 que, frente a la distancia de las estaciones de telecomunicaciones en zonas residenciales, dispone un \u201cradio no menor de 250 metros de otras estaciones de telecomunicaciones y a no menos de 200 metros de centros educativos, centros geri\u00e1tricos y centros de servicios m\u00e9dicos\u201d (f. 196 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en octubre 8 de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado al encontrar que, de acuerdo a lo establecido por la citada sentencia T-360 de 2010, los proveedores del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u201c\u2018no est\u00e1n obligados a realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de 2005, ni presentar la Declaraci\u00f3n de Conformidad de Emisi\u00f3n Electromagn\u00e9tica\u2019\u201d, pues por tratarse de una fuente inherentemente conforme, los \u201c\u2018campos electromagn\u00e9ticos emitidos cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes y no son necesarias precauciones particulares\u2019, lo cual de contera conlleva a determinar que no se causa un detrimento alguno en derechos constitucionales fundamentales\u201d (fs. 7 y 8 cd. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, indic\u00f3 que el desmonte de la antena de telecomunicaciones no es procedente, dado que \u201cde acuerdo a las reglamentaciones sentadas en la materia no se puede concluir que con la construcci\u00f3n aludida, se presente una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter irremediable a sus derechos constitucionales junto con los de su menor hija, pues las ondas emitidas se encuentran dentro del nivel permitido, sin que ello implique que, no sea una obligaci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones verificar los niveles de ondas emitidos\u201d (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado e id\u00f3neo para controvertir la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal del se\u00f1or Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a y de la comunidad circundante a la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, instalada por la empresa demandada, al considerar que las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por la estaci\u00f3n, por encontrarse a menos de 200 metros de distancia de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, de un parque de recreaci\u00f3n deportiva, de la Comisar\u00eda de Familia de Bosa y de un jard\u00edn infantil de bienestar social, vulnera los derechos fundamentales mencionados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, consagra la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales; a su turno, el precepto 88 siguiente enmarca las acciones populares como la v\u00eda adecuada para la garant\u00eda \u201cde los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella\u201d; plasmando estos preceptos la evidente intenci\u00f3n del constituyente de 1991 de fundar en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano instrumentos jur\u00eddicos que permitiesen amparar derechos de rango fundamental o colectivo, seg\u00fan se trate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto Ley 2591 de 1991 (num. 3\u00b0 art. 6)3 y de la Ley 472 de 1998 (art. 4\u00b0)4, en desarrollo de los art\u00edculos 86 y 88 de la carta pol\u00edtica, respectivamente, fueron reglamentadas la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n popular. Estos procesos convergen de manera separada y con fines muy espec\u00edficos, as\u00ed la acci\u00f3n de tutela fue creada con el fin de proteger los derechos fundamentales, cuyo concepto resulta estrechamente ligado al de derechos humanos, concebidos \u00e9stos como garant\u00edas que entra\u00f1an en la individualidad y la dignidad humana; en tanto que la acci\u00f3n popular se centra en la garant\u00eda de los derechos colectivos, ce\u00f1idos \u00e9stos al inter\u00e9s general de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 leg\u00edtima cuando est\u00e9 de por medio, de modo concreto y cierto un derecho fundamental.5 En este orden de ideas, un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se demuestre la afectaci\u00f3n subjetiva o individual del demandante y, ser\u00e1 colectivo, protegido mediante la acci\u00f3n popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las distinciones hechas entre estos mecanismos de protecci\u00f3n, puede determinarse que ambos instrumentos buscan amparar derechos constitucionales, para as\u00ed materializar la finalidad del Estado Social de Derecho, cuyo fin \u00fanico, no es m\u00e1s que la obtenci\u00f3n de la efectividad de los derechos y deberes (arts. 1\u00ba y 2\u00b0 Const.). Objeto que se traduce en la consecuci\u00f3n del bienestar de todos sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta corporaci\u00f3n ha determinado casos en que la conculcaci\u00f3n a un derecho colectivo, puede conllevar a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, hecho que podr\u00eda acarrear, seg\u00fan la situaci\u00f3n, la ineptitud de la acci\u00f3n popular para la efectiva protecci\u00f3n del derecho, torn\u00e1ndose la acci\u00f3n de tutela como la v\u00eda eficaz para preservar los derechos amenazados o efectivamente lesionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha determinado que el juez de tutela al momento de conceder el amparo constitucional, cuando \u201cde la amenaza de un derecho colectivo se derive la violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d6, deber\u00e1 corroborar las siguientes reglas de ponderaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conexidad entre la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la conculcaci\u00f3n del derecho fundamental alegado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La mencionada afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales debe estar probada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La finalidad de la orden del juez constitucional, debe estar encaminada al restablecimiento del derecho fundamental individual y no del derecho colectivo, a\u00fan cuando \u00e9ste resulte indirectamente resarcido por la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Debe estar acreditada la ineficacia de la acci\u00f3n popular, como mecanismo de amparo efectivo del derecho fundamental controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, una vez verificados los anteriores presupuestos, \u201cel juez deber\u00e1 proteger los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados, siempre y cuando ellos se particularicen en conculcaciones fundamentales individualizables7\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existi\u00e9ndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto9, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan10. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.11 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.12 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,13 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes14 en los procesos judiciales.15\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante ese otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El presente an\u00e1lisis va dirigido a atender la situaci\u00f3n del se\u00f1or Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a, quien impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comcel S. A. al considerar que la cercan\u00eda de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular instalada por la empresa demandada junto a su residencia y a menos de 200 metros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, del parque de recreaci\u00f3n deportivo de la zona, de la Comisar\u00eda de Familia de la localidad y de un jard\u00edn infantil de bienestar social, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal y los de la comunidad circundante a la referida torre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, en agosto 30 de 2010, neg\u00f3 el amparo al estimar que la situaci\u00f3n planteada por el peticionario, pretende la garant\u00eda de derechos colectivos que cuentan con los medios propios e igualmente eficientes al tr\u00e1mite preferente de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n, en octubre 8 de 2010, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que no existe evidencia de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor y de su hija menor, pues, de acuerdo a la normatividad vigente, las ondas de radiofrecuencia emitidas por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil se encuentran dentro del nivel permitido tanto a nivel nacional como internacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por encontrarse involucrados derechos de car\u00e1cter colectivo como la salud p\u00fablica y el ambiente sano, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 primero, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado e id\u00f3neo para controvertir la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a y de la comunidad aleda\u00f1a a la antena de telecomunicaciones; segundo, las diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas entre la situaci\u00f3n actualmente demandada y la controversia estudiada en la sentencia T-360 de 2010, tantas veces mencionada por el se\u00f1or Fl\u00f3rez Pe\u00f1a; y tercero, en caso de encontrar procedente la acci\u00f3n de tutela, pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico discutido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Acorde con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 472 de 1998, se colige que el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fl\u00f3rez Pe\u00f1a no es procedente por: (i) tratarse exclusivamente de la posible afectaci\u00f3n de derechos colectivos relacionados con la salud p\u00fablica y el ambiente sano, como consecuencia de la adecuaci\u00f3n de la antena de telecomunicaciones sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento; y (ii) por la inobservancia de la concatenada afectaci\u00f3n de derechos fundamentales individuales, situaci\u00f3n imprescindible para la procedencia del presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, salvo que su vulneraci\u00f3n genere afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, hecho que amerita una cuidadosa evaluaci\u00f3n por parte del juez constitucional, con el fin de determinar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la adecuada ponderaci\u00f3n judicial. En este caso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debido a que no se sustent\u00f3 dentro del expediente la posible afectaci\u00f3n a la salud del actor, de su hija menor y de la comunidad circundante a la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, como consecuencia de las ondas de radiofrecuencia emitidas por \u00e9sta, resulta cuestionable dicha afirmaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se colige la inexistencia de conexidad entre la amenaza de afectaci\u00f3n del derecho colectivo y la conculcaci\u00f3n del derecho fundamental alegado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco se demuestra que los derechos fundamentales del se\u00f1or Fl\u00f3rez Pe\u00f1a o de su familia, se encuentren afectados directamente por la presencia de la torre de telecomunicaciones junto a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se observa raz\u00f3n alguna para sostener que la acci\u00f3n de tutela resulta un medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo que las acciones populares en la defensa de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, debe aclarase que cualquier medida que pudiera adoptar el juez constitucional, frente al presente caso, no se reflejar\u00eda en el restablecimiento de los derechos fundamentales pretendidos por el accionante, debido a que no existe prueba alguna de posible amenaza o afectaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De la confrontaci\u00f3n de los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela con los analizados en la providencia T-360 de 2010, se deduce una importante diferencia sustancial, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En esa oportunidad esta corporaci\u00f3n debati\u00f3 si los derechos a la salud y a la vida de la accionante, de 76 a\u00f1os de edad, estaban siendo amenazados o conculcados, por la posible interferencia de las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por la torre de telefon\u00eda m\u00f3vil, instalada a 76 metros de su vivienda, sobre el adecuado funcionamiento del cardiodesfibrilador que le implantaron. El objeto de an\u00e1lisis del fallo, como se mencion\u00f3, se centr\u00f3 en la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, individuales y concretos de la actora, debido a que el m\u00e9dico tratante conceptu\u00f3 que deb\u00eda vivir lejos de antenas de telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior al estudio de las pruebas, se comprob\u00f3 que las ondas emitidas por esa torre no eran las causantes del defectuoso funcionamiento del dispositivo, debido en realidad a una deficiencia propia del coraz\u00f3n de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por el contrario, las pretensiones del se\u00f1or Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a se basan en la afirmaci\u00f3n de la posible futura afectaci\u00f3n a la salud del actor, de su hija y de los habitantes de la zona, sin acreditar ni especificar el da\u00f1o irremediable que se causar\u00eda por la exposici\u00f3n a las ondas de radiofrecuencia emitidas por la torre, hecho que generar\u00eda la procedencia excepcional del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Frente al servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, cabe anotar que es una prestaci\u00f3n de inter\u00e9s general en cabeza de los particulares, encargados de su asistencia eficiente, oportuna y sin discriminaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional, por lo cual, el Estado debe promover el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, en virtud de los principios de eficiencia, igualdad y fomento \u201cque involucra a todos los sectores y niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusi\u00f3n social\u201d16. En este sentido, resulta inadecuado que, dada la importancia del servicio de las telecomunicaciones en la sociedad, por ser connatural a dicha prestaci\u00f3n el inter\u00e9s general, el pronunciamiento del juez de tutela se base en suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra conforme a derecho el actuar de la Alcald\u00eda de Bosa, debido a que posterior a la inspecci\u00f3n del lugar donde est\u00e1 instalada la estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, de manera pertinente y oportuna ofici\u00f3 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, dando aviso de las inconsistencias denunciadas por el demandante, en cuanto a la carencia del permiso emitido por la primera entidad referida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En observancia a lo expuesto, del estudio de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, esta Sala encuentra improcedente la acci\u00f3n de tutela, por la existencia de otros medios id\u00f3neos para debatir la controversia planteada en esta oportunidad, as\u00ed, sin emitir pronunciamiento adicional, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a, contra Comcel S. A., proferido en octubre 8 de 2010 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado, en agosto 30 de 2010, por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo que neg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Uldarico Fl\u00f3rez Pe\u00f1a, contra Comcel S. A., proferido en octubre 8 de 2010 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el dictado, en agosto 30 de 2010, por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo Distrital 339 de 2008 establece: \u201cPara la localizaci\u00f3n de estaciones de telecomunicaciones inal\u00e1mbricas en zona de uso residencial neto establecido por el Decreto Distrital 190 de 2004, esta se permitir\u00e1 en un radio no menor de 250 metros de otras estaciones de telecomunicaciones y a no menos de 200 metros de centros educativos, centros geri\u00e1tricos y centros de servicios m\u00e9dicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 T\u00edtulo VIII de la Ley 99de 1993. De las licencias Ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dentro de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 consagra: \u201cCuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998 contempla dentro de los derechos e intereses:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones reglamentarias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La moralidad administrativa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. La conservaci\u00f3n de las especies animales y vegetales, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de la comunidad relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La defensa del patrimonio p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La seguridad y salubridad p\u00fablicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La libre competencia econ\u00f3mica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente art\u00edculo estar\u00e1n definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-391 de mayo 22 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-734 de octubre 15 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cT-125 de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 T-734 de 2009, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCorte Constitucional. \u00a0Sentencia T-803 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCorte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCorte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCorte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M. P. Clara In\u00e9s Vargas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 L. 1341\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-332\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMCEL S.A-Caso en que la empresa demandada instal\u00f3 una estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular cerca a su residencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 leg\u00edtima cuando est\u00e9 de por medio, de modo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}