{"id":1873,"date":"2024-05-30T16:25:52","date_gmt":"2024-05-30T16:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-333-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:52","slug":"t-333-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-95\/","title":{"rendered":"T 333 95"},"content":{"rendered":"<p>T-333-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-333\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION\/INDEFENSION\/ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Instalaci\u00f3n de TV cable &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situaci\u00f3n &nbsp;en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo&#8221;. &#8220;Se concluye, que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, debido a que la peticionaria se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n frente al demandado -Junta Administradora del Conjunto Residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>No se pone en duda que los propietarios de las unidades de dominio privado, a quienes se le impone una obligaci\u00f3n por la asamblea general o de propietarios, con arreglo a las atribuciones previstas en las normas que regulan la propiedad horizontal, deben cumplirla, pero sin perjuicio de que puedan cuestionar su validez ante el juez civil utilizando el mecanismo del proceso verbal sumario y si es el caso, obtener el restablecimiento de los derechos que les hayan sido conculcados, pues cuando las decisiones de dicha asamblea rebasan el \u00e1mbito de sus facultades legales o estatutarias no pueden ser obligatorias, pese a que hayan sido adoptadas por mayor\u00eda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHO A LA LIBERTAD\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, destinada en este caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de protecci\u00f3n de \u00e9stos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que incurri\u00f3 la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su competencia y que determinaron la violaci\u00f3n de dichos derechos, porque no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios procesales distintos a los previstos en la Constituci\u00f3n para su protecci\u00f3n, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garant\u00eda para su protecci\u00f3n efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T- 38232 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTES: &nbsp;<\/p>\n<p>Martha Beatriz Johnson Ceballos, Fabio Rodr\u00edguez Barbosa y Aurelio Rodr\u00edguez Barbosa contra la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco &nbsp;(1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por Martha Beatriz Johnson Ceballos, Fabio Rodr\u00edguez Barbosa y Aurelio Rodr\u00edguez Barbosa contra la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, actuando en nombre propio, presentaron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana y, espec\u00edficamente, contra la asamblea general y su junta administradora, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiestan los actores que el 2 de noviembre de 1993, la junta administradora provisional del Conjunto Residencial Montana convoc\u00f3 a una asamblea extraordinaria que se realizar\u00eda el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o. El motivo: aprobar la contrataci\u00f3n e instalaci\u00f3n del servicio de T. V. cable comunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fecha se\u00f1alada, sin la asistencia de los actores, la asamblea aprob\u00f3, sin el qu\u00f3rum decisorio requerido, la contrataci\u00f3n e instalaci\u00f3n del servicio de T.V. cable para la totalidad de los copropietarios del conjunto. As\u00ed mismo, se acord\u00f3 que &nbsp;el valor del servicio ser\u00eda acumulado al de la cuota ordinaria por administraci\u00f3n. Por tanto, se decidi\u00f3 que las cuotas que no incluyeran dicho valor, no ser\u00edan recibidas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indican los actores que no incrementaron la cuota de la administraci\u00f3n con el valor del T.V. cable y, por ello, no les fue entregado el recibo correspondiente, haci\u00e9ndolos incurrir en mora, impidi\u00e9ndoles participar con voz y voto en las asambleas que posteriormente se convocaron para debatir el tema. As\u00ed, por ejemplo, el 12 de diciembre de 1993, &nbsp;se celebr\u00f3 una asamblea extraordinaria, &nbsp;con el fin de replantear la adquisici\u00f3n del servicio de T.V. cable, asamblea en la que no se les permiti\u00f3 participar, por encontrarse en mora en el pago de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan los actores, la asamblea general no tiene competencia para imponer del servicio de T.V. cable a los copropietarios, porque ella s\u00f3lo puede fijar gastos que tienen que ver con la conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n &nbsp;y mantenimiento de las \u00e1reas, bienes y servicios de uso com\u00fan, tal como lo dispone el estatuto del conjunto residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que con la decisi\u00f3n de la asamblea general, de contratar e instalar el servicio de T.V. cable, se est\u00e1n vulnerando sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los actores, se ordene a la Administradora y a la Junta Administradora del Conjunto &nbsp;Residencial Montana abstenerse de obligar a los copropietarios del conjunto residencial a contratar el servicio de T.V. cable. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores aportaron como pruebas, entre otras, los siguientes documentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de los estatutos del Conjunto Residencial Montana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia del aviso de convocaci\u00f3n, a la reuni\u00f3n de la asamblea extraordinaria que se realizar\u00eda el 7 de noviembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia del acta n\u00famero 106, donde constan las decisiones adoptadas en la reuni\u00f3n de la asamblea general extraordinaria celebrada el 7 de noviembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia del Acta n\u00famero 107 de la asamblea extraordinaria celebrada el 12 &nbsp;de diciembre de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, DENEG\u00d3 la tutela solicitada, al considerar que la misma era improcedente a la luz del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, porque no existe estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de los actores, frente a la asociaci\u00f3n demandada. Pues, siendo una entidad de car\u00e1cter privado y sin \u00e1nimo de lucro, integrada por todos los propietarios de las unidades residenciales, incluidos los demandantes, es imposible predicar indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n de \u00e9stos frente a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3, que la justicia ordinaria es la encargada de dirimir el conflicto suscitado entre los actores y la asociaci\u00f3n demandada, tal como lo dispone el art\u00edculo 8o. de la ley 16 de 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite previo a la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n a cuya consideraci\u00f3n se present\u00f3 la ponencia original elaborada por el Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, estim\u00f3 que dicha ponencia propon\u00eda un cambio de la jurisprudencia sentada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-233 de 1994 de la cual fue ponente el Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz. En tal virtud, a petici\u00f3n del citado Magistrado y conforme a lo establecido en el art. 53 del acuerdo 05 de 1993 se someti\u00f3 el estudio del asunto a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte en su sesi\u00f3n del 19 de julio del a\u00f1o en curso analiz\u00f3 la ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda y, por mayor\u00eda de votos, consider\u00f3 que no era procedente el cambio de jurisprudencia propuesto y que deb\u00eda mantenerse la que aparece consignada en la sentencia T-233 de 1994. Consecuentemente dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Primera de Revisi\u00f3n para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva ponencia presentada por el Magistrado Antonio Barrera Carbonell, toma como punto de referencia los antecedentes de la ponencia original.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Saneamiento de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, por auto del diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), orden\u00f3 poner en conocimiento de la parte demandada, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, por la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Devuelto el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 puso en conocimiento de la parte demandada, la nulidad declarada por la Corte Constitucional, sin que la misma hubiese sido alegada dentro del t\u00e9rmino de ley, quedando por ese hecho saneada la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal remiti\u00f3 nuevamente el expediente a esta Corporaci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Procedencia formal de la tutela contra la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-233 del 17 de mayo de 19941, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en un caso similar al que ahora se analiza se pronunci\u00f3 sobre la procedencia formal de la tutela en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: la presente acci\u00f3n se dirige contra un particular, la Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana, y como bien es sabido la tutela fue instituida a trav\u00e9s del articulo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como un medio para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas o por aquellos particulares, frente a los cuales el petente se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. &nbsp;Tales condiciones se predican de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aurora Contreras, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, si se tiene en cuenta que la indefensi\u00f3n se presenta ante la ausencia de un medio judicial para lograr el restablecimiento de los derechos invocados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situaci\u00f3n &nbsp;en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se concluye, que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, debido a que la peticionaria se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n frente al demandado -Junta Administradora del Conjunto Residencial Montana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido la Sala considera que los demandantes se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de subordinaci\u00f3n con respecto a la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana, no s\u00f3lo por lo expresado antes, sino porque la asamblea dispone de medios coactivos diversos para imponer su decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 consider\u00f3, entre las razones para denegar la tutela impetrada, que los demandados dispon\u00edan de un medio alternativo de defensa judicial, como era el proceso verbal sumario a que alude el art. 435, par\u00e1grafo 1, numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al cual se someten &#8220;las controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el art. 7 de la ley 182 de 1948 y los arts. 8 y 9 de la ley 16 de 1985&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-233 de 1994, &nbsp;a que se hizo alusi\u00f3n antes, igualmente se analiz\u00f3 la falta de idoneidad y efectividad del proceso verbal sumario como medio alternativo de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales que se estiman violados por los peticionarios, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto: el Decreto 2591 de 1991, al instituir las causales de &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 en el art. 6-1 la existencia de otro medio de defensa judicial, norma que invoc\u00f3 el juez de \u00fanica instancia para denegar la petici\u00f3n incoada en el caso bajo examen. Esta Sala no comparte tal decisi\u00f3n, pues a este prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 en ocasi\u00f3n anterior: &#8220;La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental &nbsp;vulnerado, en el aspecto probatorio &nbsp;y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. &nbsp;As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias&#8221;. (May\u00fasculas del texto, Sentencia T-100 de 9 de marzo de 1994&#8243;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los procesos verbales que se enuncian en la sentencia que aqu\u00ed se revisa, el proceso en el que, por raz\u00f3n de la competencia atribuida legalmente, puede controvertirse el conflicto planteado, es el sumario de que trata el art. 435 par\u00e1grafo 1, numeral 1 del C.P.C. que dispone: &#8220;Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 1o. &nbsp;En consideraci\u00f3n a su naturaleza: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo 7o. de la Ley 182 de &nbsp;1948 y los art\u00edculos 8o. y 9o. de la Ley 16 de 1985.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan se desprende de los hechos relatados a trav\u00e9s de esta providencia, la peticionaria persigue corregir el da\u00f1o que se le ha ocasionado al imped\u00edrsele participar en las decisiones de la asamblea general; evitar un da\u00f1o futuro que se le puede producir en el evento de que la junta administradora, legalmente habilitada, le inicie un proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas de administraci\u00f3n que, indebidamente, se niega a recibir; &nbsp;y, finalmente, corregir la violaci\u00f3n de sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en cuanto al proceso verbal sumario, su tr\u00e1mite se inicia una vez aceptada la demanda, lu\u00e9go se notifica al demandado quien cuenta con cuatro d\u00edas para contestar; si propone excepciones de m\u00e9rito, \u00e9stas se trasladan por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, vencido el cual se celebra la audiencia de conciliaci\u00f3n; si se logra la conciliaci\u00f3n, el juez, mediante un auto, declara terminado el proceso; en caso contrario, decreta la pr\u00e1ctica de pruebas, corre traslado a las partes para que formulen las alegaciones y, por \u00faltimo, profiere la sentencia. &nbsp;Se trata, entonces, de &nbsp;un proceso que, tal como est\u00e1 consagrado legalmente, demanda un tiempo muy superior al de la tutela, cuyo tr\u00e1mite es preferente -su estudio tiene prelaci\u00f3n a cualquier otro que est\u00e9 sometido a consideraci\u00f3n del juez- y sumario -el juez de tutela dispone de 10 d\u00edas, contados a partir de la solicitud, para decidir-, en raz\u00f3n de que su consagraci\u00f3n constitucional tiene como prop\u00f3sito, precisamente, el restablecimiento inmediato del derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que es necesario concluir, que si bien el juez civil tiene competencia y cuenta con los medios necesarios para evitar que a la demandante se le vulnere el derecho a participar en las decisiones de la asamblea de copropietarios, no puede, antes de dictar sentencia, impedir que la junta administradora ejecute judicialmente a la accionante, ni ordenar que cese la violaci\u00f3n a sus derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, lo que s\u00ed es materia de la sentencia de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera que, ante la violaci\u00f3n de los derechos a la libertad e intimidad personal y familiar, invocados por la demandante y ante la ausencia de un medio tan eficaz como la tutela, para su protecci\u00f3n judicial, su restablecimiento ser\u00e1 otorgado a trav\u00e9s de esta v\u00eda&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a las consideraciones hechas en la sentencia, cuyos apartes principales se han transcrito, esta Sala anota lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>No se pone en duda que los propietarios de las unidades de dominio privado, a quienes se le impone una obligaci\u00f3n por la asamblea general o de propietarios, con arreglo a las atribuciones previstas en las normas que regulan la propiedad horizontal, deben cumplirla, pero sin perjuicio de que puedan cuestionar su validez ante el juez civil utilizando el mecanismo del proceso verbal sumario a que alude el art. 435-1 del C.P.C. y si es el caso, obtener el restablecimiento de los derechos que les hayan sido conculcados, pues cuando las decisiones de dicha asamblea rebasan el \u00e1mbito de sus facultades legales o estatutarias no pueden ser obligatorias, pese a que hayan sido adoptadas por mayor\u00eda. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la utilizaci\u00f3n del aludido mecanismo alternativo de defensa tiene un objeto propio definido por las leyes preconstitucionales (arts. 7 de la ley 182 de 1948, 8 y 9 de la ley 16 de 1985), como son las controversias entre copropietarios o que puedan generarse por actos de la junta administradora, o de la asamblea relativos a modificaciones de los bienes de uso com\u00fan, alteraciones en su uso y goce, a la organizaci\u00f3n general del edificio o conjunto habitacional, a la aprobaci\u00f3n de expensas ordinarias y extraordinarias destinadas a la administraci\u00f3n del inmueble y a la fijaci\u00f3n de la cuota peri\u00f3dica, etc.; pero aqu\u00e9l no resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea, como sucede en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, destinada en este caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de protecci\u00f3n de \u00e9stos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que incurri\u00f3 la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su competencia y que determinaron la violaci\u00f3n de dichos derechos, porque no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios procesales distintos a los previstos en la Constituci\u00f3n para su protecci\u00f3n, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garant\u00eda para su protecci\u00f3n efectiva. Dicho de otra manera, al juez civil dentro del proceso verbal sumario que se instaura para dirimir una controversia en torno a la propiedad horizontal concreta su estudio y decisi\u00f3n al aspecto central de \u00e9sta, esto es, a lo que ata\u00f1e con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su violaci\u00f3n, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCASE &nbsp;la sentencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994) y, en su lugar, CONCEDESE la tutela de los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad personal y familiar, impetrada por los demandantes contra la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del Conjunto Residencial Montana de esta ciudad. Por tanto, &nbsp;ORDENASE a la junta administradora de esta entidad aceptar el pago de las cuotas ordinarias que adeudan los actores, descontando el valor por el servicio de T.V. cable e intereses moratorios por dicho concepto. En consecuencia, se PERMITIRA la participaci\u00f3n, con voto, &nbsp;de los actores, en las asambleas generales que se lleguen a realizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, REMITANSE el expediente de tutela y este fallo, al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos consagrados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-333\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/INDEFENSION-Inexistencia\/SUBORDINACION-Inexistencia\/PROCESO VERBAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra los particulares, \u00e9stos deben estar encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o su conducta afectar grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o estar el solicitante en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de quien vulnere o amenace su derecho fundamental. En el presente caso, refiri\u00e9ndonos concretamente a la indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, es claro que tal requisito no existe. Porque si los due\u00f1os de las unidades est\u00e1n sujetos a las decisiones v\u00e1lidamente adoptadas por la Asamblea General, tienen la posibilidad de participar en \u00e9sta y de atacar sus decisiones acudiendo al proceso verbal, de conformidad con el art. 8o. de la ley 16 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Controversias (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las controversias a que da lugar la propiedad horizontal, pueden dirimirse por medio del proceso verbal. Y si se habla de una supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, tambi\u00e9n ella puede ser objeto del proceso verbal. No es verdad que solamente el juez de tutela pueda resolver sobre los derechos fundamentales, pues \u00e9stos tambi\u00e9n pueden defenderse por los procedimientos que podr\u00edamos llamar ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Abuso (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que sostener que la tutela se estableci\u00f3 en la Constituci\u00f3n como un remedio excepcional, del cual no puede hacerse uso seg\u00fan el capricho del interesado. Esos abusos, hasta ahora auspiciados por jueces de todas las jerarqu\u00edas, conspiran contra una instituci\u00f3n que por ellos pierde su valor, su importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-38232 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Martha Beatriz Johnson Ceballos y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que me llevan a discrepar de la sentencia de la referencia, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Inexistencia del estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra los particulares, \u00e9stos deben estar encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o su conducta afectar grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o estar el solicitante en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de quien vulnere o amenace su derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, refiri\u00e9ndonos concretamente a la indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, es claro que tal requisito no existe. Porque si los due\u00f1os de las unidades est\u00e1n sujetos a las decisiones v\u00e1lidamente adoptadas por la Asamblea General, tienen la posibilidad de participar en \u00e9sta y de atacar sus decisiones acudiendo al proceso verbal, de conformidad con el art. 8o. de la ley 16 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00bfc\u00f3mo hablar de indefensi\u00f3n frente a las decisiones de una asamblea en la cual ni siquiera se tomaron los actores el trabajo de participar? &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si se habla de una supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, tambi\u00e9n ella puede ser objeto del proceso verbal. No es verdad que solamente el juez de tutela pueda resolver sobre los derechos fundamentales, pues \u00e9stos tambi\u00e9n pueden defenderse por los procedimientos que podr\u00edamos llamar ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El abuso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones como \u00e9sta fortalecen la tendencia a reemplazar por la acci\u00f3n de tutela todos los procesos diferentes a ella. En general, en toda controversia puede hablarse de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, as\u00ed esa violaci\u00f3n sea indirecta o apenas tangencial. &nbsp;En el caso de la propiedad horizontal, por ejemplo, las controversias implican realmente problemas contractuales. &nbsp;Sin embargo, alegando la supuesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental, se acude a la acci\u00f3n de tutela, solamente para hacer a un lado el proceso se\u00f1alado en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este camino, el pa\u00eds va, por sus pasos contados, hacia un estado de anarqu\u00eda, de inseguridad jur\u00eddica y de desorden. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo este precedente, \u00bfqu\u00e9 impedir\u00e1 ma\u00f1ana hacer a un lado el proceso de ejecuci\u00f3n para obtener el pago de una obligaci\u00f3n y exigirlo por medio de la acci\u00f3n de tutela, alegando que el dinero correspondiente se requiere para sustentar la vida del acreedor o de su familia? &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo cual se suma el equivocado criterio que lleva a comparar los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela (10 d\u00edas en la primera instancia y 20 en la segunda), con los de todos los dem\u00e1s procesos, para concluir que s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela es eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>No: hay que sostener que la tutela se estableci\u00f3 en la Constituci\u00f3n como un remedio excepcional, del cual no puede hacerse uso seg\u00fan el capricho del interesado. Esos abusos, hasta ahora auspiciados por jueces de todas las jerarqu\u00edas, conspiran contra una instituci\u00f3n que por ellos pierde su valor, su importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, julio 27 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-333-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-333\/95 &nbsp; SUBORDINACION\/INDEFENSION\/ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Instalaci\u00f3n de TV cable &nbsp; La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situaci\u00f3n &nbsp;en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}