{"id":18730,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-333-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-333-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-11\/","title":{"rendered":"T-333-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION \u00a0ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y OTROS DERECHOS-Situaciones especiales de amparo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza y protecci\u00f3n Constitucional-DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se vulner\u00f3 por cuanto no cumple las exigencias b\u00e1sicas de dignidad y habitabilidad\/POLIZA DE CALIDAD Y ESTABILIDAD PARA VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la vivienda de inter\u00e9s social adquirida por la actora ha venido en franco deterioro, no por descuido, intervenciones indebidas o construcciones vecinas no autorizadas, como afirma Provinsa en liquidaci\u00f3n, sin llegar a probarlo, sino por fallas de construcci\u00f3n que han constatado las autoridades locales y, aun en mayor medida y compromiso, t\u00e9cnicos vinculados a esa firma y a Cusezar (cfr. fs. 17 a 20, cd. inicial), sin que hayan realizado las reparaciones debidas, provocando as\u00ed justas reacciones de la afectada, situaci\u00f3n que, a instancia suya, aconsej\u00f3 la apertura de proceso administrativo por amenaza de ruina, factores estos indicativos de la gravedad y de la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y otros conexos como la vida, la salud, la integridad, la familia, la ni\u00f1ez, el m\u00ednimo vital, etc. La \u201cdignidad\u201d de la vivienda no se reduce a una concepci\u00f3n ideal puesto que involucra la noci\u00f3n de \u201chabitabilidad\u201d, referida a la calidad del inmueble, de forma que satisfaga las necesidades b\u00e1sicas de protecci\u00f3n y seguridad. A su vez, la habitabilidad comporta una serie de actividades por parte de los responsables de la construcci\u00f3n, enfocadas al establecimiento de las condiciones id\u00f3neas para su ocupaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n si llegara a presentar da\u00f1os, ajenos a la conducta del propietario o poseedor. La vivienda de la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas, por las razones expuestas, no cumple las exigencias b\u00e1sicas de dignidad y habitabilidad, lo cual tambi\u00e9n significa una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, puesto que con la pensi\u00f3n (un salario m\u00ednimo legal), constituye su medio de subsistencia, inmueble que, por ese constante deterioro, adicionalmente, est\u00e1 poniendo en peligro la vida y la salud de personas merecedoras de especial protecci\u00f3n, que moran all\u00ed. \u00a0En consecuencia, sin perjuicio de la medida transitoria que esta corporaci\u00f3n disponga, al evidenciarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en conexidad con otros derechos fundamentales, solidariamente las empresas Cusezar y Promociones de Vivienda S. A., Provinsa en liquidaci\u00f3n, con prontitud, deber\u00e1n (i) costear, adelantar y acreditar los estudios t\u00e9cnicos, peritajes, apuntalamientos y las obras de reparaci\u00f3n que requiere el inmueble de propiedad de la demandante. De la misma manera, dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n consagrada en la sentencia C-444 de julio 8 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuanto a la p\u00f3liza de calidad y estabilidad establecida para las viviendas de inter\u00e9s social que enajenan, en la medida en que aquella constituida con la asegurada Liberty Seguros S. A. (P\u00f3liza de Hogar N\u00b0 5021000005), no cumpla tales requerimientos legales y constitucionales (fs. 151 a 153, cd. inicial). En orden a las circunstancias descritas, la accionante no podr\u00e1 tener, bajo ning\u00fan motivo, la carga de sufragar ni realizar obras en su inmueble, relacionadas con la afectaci\u00f3n, que resulten de los estudios t\u00e9cnicos, peritajes y apuntalamientos mencionados, de las medidas de prevenci\u00f3n que Cusezar y\/o Provinsa en liquidaci\u00f3n llegaren a disponer y\/o de la aplicaci\u00f3n de la p\u00f3liza de calidad y estabilidad en su condici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2846349 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas contra la Alcald\u00eda de Soacha y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado de segunda instancia, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12 en diciembre 10 de 2010, luego de insistencia de dos Magistrados de esta corporaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 33 de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En julio 21 de 2010 la se\u00f1ora Ana Margarita \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Vargas present\u00f3 ante el Juez Civil Municipal de Soacha (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Soacha, las Secretar\u00edas de Gobierno y Planeaci\u00f3n Municipal, la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Justicia, la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda, el Comit\u00e9 Local de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, Clopad y la Constructora Cusezar, por estimar vulnerados los derechos a la vivienda digna, a la vida y de petici\u00f3n, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que tiene 41 a\u00f1os de edad, padece lupus eritomatoso sistem\u00e1tico acentuado, s\u00edndrome de antifosfol\u00edpidos, artrosis, fibrosis y problemas dermatol\u00f3gicos; es madre cabeza de familia, con dos hijos de 20 y 14 a\u00f1os, respectivamente, con quienes reside en un inmueble que amenaza ruina, ubicado en la calle 5 B N\u00b0 2 \u2013 05, Manzana 34, Casa 27, del Barrio Quintas de la Laguna del municipio de Soacha, sin que a la fecha se le haya brindado soluci\u00f3n oportuna a la problem\u00e1tica de vivienda que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por haber requerido el adelantamiento de investigaciones ante el \u00a0 otorgamiento ilegal de licencias de construcci\u00f3n y solicitado la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n local por modificaciones no autorizadas en predios colindantes que han afectado su vivienda, se ha visto expuesta a insultos, agresiones y amenazas de muerte por parte de residentes del sector, instrumentos utilizados para acallar su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que desde octubre de 2004, la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Soacha conoce las infracciones urban\u00edsticas relacionadas con la construcci\u00f3n de las viviendas del barrio, pero a la fecha no se ha facilitado ning\u00fan tipo de arreglo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en marzo de 2008, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, inform\u00f3 a la constructora Cusezar los problemas que presentaba nuevamente la casa, no obstante el aviso dado a los 6 meses de su entrega y la visita realizada al inmueble en 2002, recibiendo como respuesta que se trataba de \u201casentamiento normal del terreno\u201d pero que, transcurridos 8 a\u00f1os, la afectaci\u00f3n ha aumentado las fisuras y las filtraciones en muros, techos, pisos, cocina y ba\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en abril de 2008, ofici\u00f3 de nuevo para insistir que la falla no era superficial sino de gravedad, por da\u00f1os estructurales y del terreno que afectaban la estabilidad de la vivienda, reiter\u00e1ndosele que obedec\u00eda al asentamiento de la construcci\u00f3n y posiblemente a ampliaci\u00f3n realizada en casa vecina, pero que por no existir fallas estructurales no representaba riesgo para los residentes. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que en ese mismo mes radic\u00f3 petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal para indagar sobre la intervenci\u00f3n solicitada un a\u00f1o atr\u00e1s, al no haber recibido respuesta, salvo contestaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda acerca de las gestiones y diligencias realizadas, \u201csiendo meramente tramitolog\u00eda, excusitis\u201d que no ha contribuido a brindar soluci\u00f3n alguna, como tampoco las respuestas cursadas en mayo y junio de 2008 con ocasi\u00f3n del concepto t\u00e9cnico requerido y no realizado por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en septiembre de 2008 present\u00f3 queja contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, recibiendo d\u00edas despu\u00e9s visita para verificar la mala calidad de la vivienda y las posibles alteraciones en predios vecinos y, posteriormente, otra respuesta donde se anuncia la determinaci\u00f3n del municipio de avocar conocimiento por infracciones urban\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiesta que en dicho mes la Personer\u00eda Municipal, como \u00a0respuesta a la petici\u00f3n, le inform\u00f3 de presuntas irregularidades en el otorgamiento de licencias de construcci\u00f3n y los requerimientos hechos a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal como a la Curadur\u00eda Urbana N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que en octubre de 2008, la Alcald\u00eda de Soacha avoc\u00f3 tard\u00edamente conocimiento de la infracci\u00f3n urban\u00edstica que hab\u00eda solicitado en 2007, ordenando practicar las pruebas conducentes y aplicar las sanciones previstas en la Ley 810 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca que en marzo y agosto de 2010 comunic\u00f3 su grave situaci\u00f3n al Comit\u00e9 Local de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, Clopad, al igual que a las Curadur\u00edas Urbanas 1 y 2 sobre la necesidad de no expedir licencias de construcci\u00f3n en ese sector. De otra parte, ante requerimiento suyo, la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda inform\u00f3 que los da\u00f1os presentados en su inmueble \u201cson producto del asentamiento del suelo que ha debido preverse y advertirse en los estudios de suelo\u201d, a fin de que haber dise\u00f1ado \u201cuna cimentaci\u00f3n que soportara estos asentamientos rigidizando en su totalidad el sistema estructural para que no se presenten los da\u00f1os que se est\u00e1n apreciando \u00a0y se han venido evidenciando en el inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que la Personer\u00eda Municipal, insatisfecha con los tr\u00e1mites administrativos surtidos, requiri\u00f3 a las entidades p\u00fablicas y a Cusezar para que solucionen en forma definitiva el problema de tantos a\u00f1os, estableciendo compromisos atinentes al aporte por la constructora de los estudios t\u00e9cnicos y a resolver las actuaciones iniciadas en la infracci\u00f3n urban\u00edstica, luego de cinco a\u00f1os, lo cual \u201ccomo ya es usual\u201d fue incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos enunciados, la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas \u00a0pide (i) poder gozar de una vivienda digna, ante la amenaza de ruina del inmueble que habita y el alto riesgo, debiendo ser reubicada para proteger su vida y la de la familia; (ii) se respondan de fondo sus peticiones, brind\u00e1ndosele asesor\u00eda y conocimiento de la documentaci\u00f3n sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta; (iii) se le indemnice por los da\u00f1os causados durante el tiempo que lleva la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACION PROCESAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 21 de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la Alcald\u00eda de Soacha y a sus Secretar\u00edas de Gobierno y Planeaci\u00f3n Municipal, la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Justicia, la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda, el Comit\u00e9 Local de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres Clopad y a la constructora Cusezar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, por auto de abril 11 de 2011, orden\u00f3 vincular a la sociedad Promociones de Vivienda S.A., Provinsa, con la cual la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas celebr\u00f3 contrato de compraventa del inmueble, seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00b0 2518 de diciembre 27 de 2000, sentada en la Notar\u00eda 15 del Circuito de Bogot\u00e1, para que en ejercicio del derecho de defensa se pronuncie respecto de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la demanda, presentando y contradiciendo los elementos de convicci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno, la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Justicia y la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Soacha \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Soacha, actuando a nombre de las dependencias municipales accionadas, mediante escrito de julio 26 de 2010 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que no aparecen configurados los elementos, de hecho y de derecho, para predicar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, raz\u00f3n por lo cual aduce que debe declararse improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la actora obtuvo respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados ante la administraci\u00f3n municipal, inform\u00e1ndosele los tr\u00e1mites adelantados con ocasi\u00f3n de las infracciones urban\u00edsticas y la amenaza de ruina, actualmente en curso y a la espera de que cumpla los requisitos legales exigidos para esta clase de procesos, lo que se demuestra con la documentaci\u00f3n allegada por la interesada \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas, desde que adquiri\u00f3 la vivienda, no ha estado conforme con ella y si bien dio aviso de los inconvenientes a la constructora, varias veces se ha rehusado a permitir su acceso para acometer las reparaciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las actuaciones emprendidas por infracci\u00f3n urban\u00edstica, previa verificaci\u00f3n realizada por la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que en la casa 24 del Barrio Quintas de la Laguna hubo modificaciones presuntamente irregulares, procedi\u00e9ndose a practicar pruebas con la colaboraci\u00f3n de dependencias locales, proceso que se encuentra para fallo, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse \u201cfalta de gesti\u00f3n frente a la petici\u00f3n de la quejosa\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la amenaza de ruina, observ\u00f3 el adelantamiento de \u00a0gestiones a partir de lo expuesto por la actora sobre la afectaci\u00f3n de su vivienda a ra\u00edz de modificaciones de inmuebles vecinos, no obstante la imposibilidad de intervenci\u00f3n de la constructora por falta de colaboraci\u00f3n, que condujo a avocar conocimiento de proceso de amenaza de ruina, disponiendo la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos, peritajes y apuntalamientos a su costa por ser predio privado, no allegados hasta el momento, lo cual ha impedido continuar el proceso y proferir el fallo, que podr\u00eda concluir en la orden de demolici\u00f3n de la casa, tambi\u00e9n a su costa, estando vedado al municipio asumir los gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la administraci\u00f3n \u201csiempre ha estado presta a realizar el acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora\u201d, como se demuestra en las contestaciones, las visitas al inmueble por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal y la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda y los requerimientos a la constructora Cusezar, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal, para que informe el tr\u00e1mite dado a la queja de la accionante y allegue los estudios indicativos o no de amenaza de ruina y las peritaciones sobre estructura y apuntalamientos, sin haber recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la indemnizaci\u00f3n pretendida, estim\u00f3 que la negativa de la firma aseguradora no determina que el municipio deba asumir esa carga ni la \u00a0reubicaci\u00f3n, por no estar probada su responsabilidad, m\u00e1xime cuando \u201cla constructora acudi\u00f3 a realizar las reparaciones que son necesarias y la se\u00f1ora no lo permiti\u00f3\u201d, adem\u00e1s de que la actora cuenta con otro medio judicial de reclamaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 entonces que no corresponde a la administraci\u00f3n municipal responder por los actos de particulares, siendo que la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas celebr\u00f3 contrato de compraventa con Cusezar, empresa ante la cual debe reclamar por lo que acaezca con el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de Cusezar \u00a0<\/p>\n<p>Con memorial de julio 26 de 2010, la representante legal de esta constructora manifest\u00f3 no haber enajenado inmueble alguno a la accionante en el Proyecto Inmobiliario Quintas de la Laguna; por el contrario, en los t\u00e9rminos del certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado al proceso, la sociedad Promociones de Vivienda S.A., Provinsa, fue la compa\u00f1\u00eda que vendi\u00f3 el inmueble, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50S\u201340339494 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Sur, seg\u00fan escritura p\u00fablica N\u00b0 2518 de diciembre 27 de 2000 de la Notar\u00eda 15 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de Promociones de Vivienda S. A. Provinsa en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de abril 26 de 2011, la sociedad vinculada, a trav\u00e9s de apoderado, consider\u00f3 que el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas, debe ser negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis adujo que, (i) la urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n del proyecto inmobiliario Quintas de la Laguna se realiz\u00f3 con el apoyo de empresas ampliamente reconocidas en estudio de suelos y dise\u00f1o estructural; (ii) el conjunto no fue construido sobre humedal puesto que por intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR, se redujo el n\u00famero de viviendas proyectadas inicialmente; (iii) de acuerdo con el art\u00edculo 938 del C\u00f3digo de Comercio, la vendedora debe salir al saneamiento por vicios ocultos, dentro de los seis meses siguientes a la entrega del inmueble; (iv) la presencia de fisuras que la actora manifest\u00f3 en 2006, obedecieron a asentamientos normales del inmueble, posibles de corregir con labores de mantenimiento; (v) a trav\u00e9s de visita realizada en 2008, \u201cse pudo establecer que la estructura del inmueble se encontraba correctamente ejecutada\u201d; (vi) la actora, en escrito de mayo13 de 2008, impidi\u00f3 la reparaci\u00f3n de los sitios inspeccionados; (vii) el trabajo requerido entre la teja y el muro, seg\u00fan registro fotogr\u00e1fico anexo, es car\u00e1cter est\u00e9tico y no estructural, siendo posible retirar la formaleta de madera \u201cuna vez concluyan las labores\u201d; (viii) la visita t\u00e9cnica realizada el pasado 19 de abril, permite evidenciar el buen estado de la vivienda, a pesar de que construcciones no autorizadas en inmuebles colindantes, pudieron haberle causado da\u00f1os; (ix) en el expediente no reposa prueba t\u00e9cnica que lleve a concluir \u201crazonablemente\u201d amenaza de ruina y necesidad de demolici\u00f3n, resultando \u201cincre\u00edble\u201d que solamente una vivienda de las 1616 construidas, se encuentre en tal estado; y (x) compete a las autoridades del municipio pronunciarse sobre las querellas de la accionante, conforme a los procedimientos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, mediante providencia de agosto 3 de 2010, decidi\u00f3 no tutelar los derechos reclamados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esa autoridad judicial que la administraci\u00f3n local ha venido adelantando tr\u00e1mites legales, ante las quejas presentadas por la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas, dando respuesta a las peticiones elevadas sobre el inmueble que habita. Ello convierte en improcedente lo alegado, pues aunque lo expresado por las dependencias municipales no haya sido de su satisfacci\u00f3n, \u00a0\u201cno puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante\u201d, y porque seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, \u201cel sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podr\u00e1 ser negativa o positiva. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n sino resolverla (Sentencia T-492 de 1992)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observ\u00f3 que la tutela no constituye, para el caso, un mecanismo id\u00f3neo, pues si bien la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas busca proteger su derecho a poseer una vivienda digna, conforme al art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta sin embargo con otro medio de defensa judicial, \u201ccomo es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la resoluci\u00f3n del contrato e indemnizaciones a que haya lugar\u201d, al no aparecer demostrado el perjuicio irremediable alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 9 de 2010, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por estimar que realmente sus garant\u00edas y derechos se encuentran seriamente vulnerados y no remediados. Aprecia indispensable el examen del caso \u201cen toda la extensi\u00f3n jur\u00eddica\u201d para que se tomen medidas de acuerdo con las circunstancias que atraviesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en documento de agosto 18 del mismo a\u00f1o agreg\u00f3, en s\u00edntesis, que (i) corresponde a la constructora Cusezar y no a la sociedad Promociones de Vivienda S.A., Provinsa, asumir la responsabilidad sobre los da\u00f1os del inmueble adquirido; (ii) las respuestas del municipio han sido, adem\u00e1s de extempor\u00e1neas, \u00a0incompletas y no \u201cconsustanciales\u201d a lo pedido, desconociendo el fallador de instancia la trascendencia que caracteriza a este derecho fundamental; (iii) las actuaciones administrativas no han arrojado los resultados esperados, a pesar de la intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal, raz\u00f3n por la cual la vulneraci\u00f3n contin\u00faa y \u201ces a\u00fan m\u00e1s clara\u201d; (iv) la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda ordinaria no le impide pedir protecci\u00f3n constitucional, ante el riesgo inminente contra su vida y la de la familia y el perjuicio irremediable que padecen; (iv) las obras civiles de apuntalamiento requeridas por la administraci\u00f3n local, conllevan abandonar el inmueble, sin obtener previamente una soluci\u00f3n de vivienda, pasando a ser \u201cuna habitante de la calle\u201d; (v) debe considerarse la decisi\u00f3n adoptada por la CAR contra la firma Provinsa, por no respetar la ronda h\u00eddrica del humedal Neuta, sector donde se encuentra ubicada la urbanizaci\u00f3n y el inmueble afectado y (vi) el acervo probatorio aportado al expediente precisa de evaluaci\u00f3n exhaustiva por el administrador de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en sentencia de septiembre 10 de 2010, confirm\u00f3 la del a quo, luego de examinar las acciones y omisiones denunciadas por la accionante, las pruebas allegadas al expediente y la actuaci\u00f3n de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los fines y naturaleza del derecho de petici\u00f3n, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 superior, observ\u00f3 que las entidades p\u00fablicas accionadas dieron respuesta a lo solicitado por la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas, entendi\u00e9ndose de esta manera superada la vulneraci\u00f3n al derecho alegado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a una vivienda digna, por el peligro inminente en el que afirma encontrarse la actora, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de que haya esperado m\u00e1s tres a\u00f1os para utilizar el instrumento constitucional, obviando el ordenamiento procesal establecido, \u201cesto es, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para reclamar la resoluci\u00f3n del contrato e indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0relaci\u00f3n al perjuicio irremediable, advirti\u00f3 la necesidad de que fuera probado, \u201cm\u00e1xime cuando se trata de da\u00f1os sufridos en el inmueble consistente en fisuras, asentamiento del terreno, que al poner en conocimiento de la constructora, estos procedieron a repararlos, sin poder materializar dichos arreglos, toda vez que la se\u00f1ora ESTUPI\u00d1AN VARGAS, no lo permiti\u00f3\u201d, agregando sin sustento que la accionante ampli\u00f3 la construcci\u00f3n, sin las correspondientes autorizaciones y tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS A ANALIZAR \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n considerados como elementos de prueba para sustentar la decisi\u00f3n a tomar, \u00a0los documentos aportados por la actora en la demanda acerca de la adquisici\u00f3n del inmueble afectado, las gestiones adelantadas por esta causa, las actuaciones del municipio de Soacha y de la constructora, como aquellos enviados a la Corte en escrito de abril 11 de 2011, en cuanto a la promoci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del proyecto habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estudiar\u00e1 el acervo suministrado por la sociedad Promociones de Vivienda S. A. Provinsa en liquidaci\u00f3n, con memorial de abril 26 de 2011, referido a la entrega de la vivienda, las salvedades de la actora, la visita t\u00e9cnica realizada al inmueble en abril 19 de 2011, el plano de la urbanizaci\u00f3n Quintas de la Laguna y los actos administrativos expedidos por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y la Curadur\u00eda Urbana N\u00b0 2 del municipio de Soacha, sobre la aceptaci\u00f3n del proyecto urban\u00edstico y el otorgamiento de la licencia de urbanismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si a la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas, de acuerdo con los hechos, se le han vulnerado los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la vida y de petici\u00f3n, con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os presentados en su casa de habitaci\u00f3n, adquirida mediante contrato de compraventa celebrado con una empresa constructora privada. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema planteado, se analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n, ante la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) el derecho a una vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, entre otros; (iv) la naturaleza del derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n constitucional; (v) finalmente, se abordar\u00e1 el examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares, para quien se encuentra en indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, y de los particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00e1mbito de cobertura y eficacia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte1 ha expuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u2018orden objetivo de valores\u2019 establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cobra especial significaci\u00f3n la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto respecto de las relaciones particulares, en las que una de las partes involucradas resulta efectada por el comportamiento de la otra, en dimensi\u00f3n o abuso tal que resultan seriamente vulnerados derechos fundamentales, los cuales, no obstante posibilitarse su defensa a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, requieren la utilizaci\u00f3n inmediata de este medio cautelar, residual y transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional citado, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, siendo de inter\u00e9s, para el asunto materia de examen, el numeral 9\u00b0, que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tuela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &#8230; 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha entendido que la subordinaci\u00f3n se refiere a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, en la que una persona depende de otra, y la indefensi\u00f3n comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n en la (sic) que se encuentra la persona\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa en el presente caso profundizar sobre el alcance dado al concepto de indefensi\u00f3n3, cuando el titular de la acci\u00f3n constitucional persigue defender sus derechos fundamentales ante la violaci\u00f3n o riesgo por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una situaci\u00f3n relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta.5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones judiciales6 ha expuesto reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los numerales 1 a 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia \u00a0se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, \u00a0de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n \u00a0entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las \u00a0personas de los abusos provenientes de cualquier poder: econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acci\u00f3n de tutela constituye mecanismo excepcional id\u00f3neo para enfrentar las agresiones de particulares, contra persona que por sus condiciones o limitaciones se encuentra despose\u00edda de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>4. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela se encuentra instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. No obstante, demanda importantes caracter\u00edsticas de procedibilidad como, para el presente asunto, la subsidiariedad o, excepcionalmente, la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean id\u00f3neos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3\u00b0 Const.). As\u00ed se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al existir otro medio de defensa id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela7, pues el amparo ser\u00e1 viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo suficientemente id\u00f3neo para proteger los derechos invocados. Al respecto, en sentencia T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer la situaci\u00f3n y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. En sentencia T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precis\u00f3 sus \u00a0caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u2026 \u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al \u201cgrave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables\u201d8, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violaci\u00f3n del derecho9. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a una vivienda digna en conexidad con la vida y otros derechos. Situaciones especiales de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene una destacada catalogaci\u00f3n de derechos sociales, econ\u00f3micos y sociales de cardinal trascendencia, entre ellos el derecho a la vivienda digna, instituido en el art\u00edculo 51 superior y definido por esta corporaci\u00f3n como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disfrutar de un \u00e1rea para vivienda, sea propia o ajena, que cuente con condiciones suficientes para que quienes all\u00ed habiten puedan desarrollar su vida dignamente10, siendo obligaci\u00f3n del Estado promover las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a trav\u00e9s de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio se neg\u00f3 su iusfundamentalidad, por su car\u00e1cter prestacional, cuyo contenido debe ser desarrollado por las distintas entidades del Estado, de conformidad con las condiciones jur\u00eddico materiales disponibles en cada momento hist\u00f3rico12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se calific\u00f3 a la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no era posible derivar garant\u00edas subjetivas exigibles en sede de tutela, por cuanto su materializaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n es competencia \u00fanica del legislador y de la administraci\u00f3n13, pero tal argumento fue siendo superado por el del merecimiento de la protecci\u00f3n constitucional por conexidad14 con derechos como la dignidad humana y los derechos prevalecientes de los ni\u00f1os, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, ha sido aceptada por la Corte siempre que la lesi\u00f3n de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos considerados fundamentales per se, como los ya mencionados, la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros15. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha tutelado el derecho a la vivienda digna cuando la pose\u00edda amenaza ruina por culpa de la administraci\u00f3n p\u00fablica o un particular, sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n; se protege especialmente a aquellos grupos familiares que habitan una casa en peligro de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, adultos mayores o personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la Corte16 ha dispuesto la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0vivienda digna cuando la persona atraviesa especiales situaciones de \u00a0disminuci\u00f3n por razones de salud, contingencias sociales y familiares, precariedad econ\u00f3mica o de \u00edndole similar, que restringen grave y permanente el goce efectivo de ese derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protecci\u00f3n bien definitivamente o de manera transitoria, aun trat\u00e1ndose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de quien abusando de su posici\u00f3n dominante y vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-125 de febrero 14 de 2008, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual funci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que para el eventual amparo del derecho a la vivienda digna, es indispensable estudiar las causas materiales y jur\u00eddicas presentes en cada caso concreto, analizando los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica o la dignidad del interesado y su n\u00facleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en m\u00e1s apremiante la situaci\u00f3n, ya que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran en un rango superior, seg\u00fan disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va tambi\u00e9n de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como ser\u00edan la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundaci\u00f3n, deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores tambi\u00e9n pondr\u00eda en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, el derecho a una vivienda digna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de este derecho permite que la acci\u00f3n de tutela sea uno de los mecanismos para hacerlo efectivo, cuando exista conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y los derechos de los ni\u00f1os, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, por conexidad con un derecho de tal magnitud, como ante evidencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, especialmente de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta18. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reiterado esta corporaci\u00f3n, la vivienda apropiada registra m\u00e1xima importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano19. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso indicar que el derecho a la vivienda adecuada tambi\u00e9n se encuentra consagrado en los art\u00edculos 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 194820 y 11-1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 196621, al igual que en otros instrumentos internacionales22. De tal manera, se concluye que entre las necesidades b\u00e1sicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra proveerle de un lugar apropiado de habitaci\u00f3n23. As\u00ed lo ha expuesto esta corporaci\u00f3n24 al acudir a dicha preceptiva, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de petici\u00f3n comporta una respuesta de fondo, oportuna, congruente con notificaci\u00f3n efectiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 23 consagra que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es una manifestaci\u00f3n directa de la facultad de acceso a la informaci\u00f3n que le asiste a toda persona, as\u00ed como un medio para lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades p\u00fablicas y entes privados, en garant\u00eda de derechos fundamentales, solicitudes de inter\u00e9s particular o general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o negar sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o voluntad en el ente respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha advertido que se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. No puede entenderse vulnerado el derecho de petici\u00f3n simplemente porque la respuesta dada al peticionario, emitida dentro de los t\u00e9rminos normativamente fijados, sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, independientemente de su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional27, al estimar que el n\u00facleo esencial de este derecho reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible28; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares29; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n30 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa31; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;32 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y\/o particulares, en los casos se\u00f1alados por la ley y la jurisprudencia de esta Corte para obtener de los mismos una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino tambi\u00e9n el derecho a acceder a la informaci\u00f3n sobre el proceder de las autoridades y\/o particulares, conforme a los par\u00e1metros establecidos por el legislador, pues cuando se trata de determinar qu\u00e9 clase de informaci\u00f3n no puede ser divulgada se destaca que, en principio, la misma hace referencia a toda aquella que tenga relaci\u00f3n directa con el derecho a la intimidad personal y familiar, obviamente con excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y\/o por no comunicar la respectiva decisi\u00f3n al peticionario33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La actora adquiri\u00f3 vivienda de inter\u00e9s social por contrato de compraventa celebrado con la sociedad Promociones de Vivienda S. A., Provinsa, seg\u00fan \u00a0escritura p\u00fablica N\u00b0 2518 de diciembre 27 de 2000 de \u00a0la Notar\u00eda 15 del Circuito de Bogot\u00e1, inscrita en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Sur, con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50S-40339494 (fs. 169 a 178, cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble mencionado, ubicado en la calle 5 B N\u00b0 2 \u2013 05, Manzana 34, Casa 27, Conjunto Residencial Quintas de la Laguna, del municipio de Soacha, Cundinamarca, fue impulsado por la empresa Cusezar, y proyectado y construido por la sociedad Promociones de Vivienda S. A. Provinsa, hoy en liquidaci\u00f3n (fs. 30 a 34, 40 a 46, 65 a 67, cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La vivienda, a los 6 meses de entrega, comenz\u00f3 a presentar fisuras en muros, placas, andenes y terrazas, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas dio aviso a la constructora, que en julio de 2002, se manifest\u00f3 acerca de reparaciones que deb\u00edan adelantarse en la urbanizaci\u00f3n y que los cambios presentados en el inmueble obedec\u00edan al asentamiento normal del terreno, reiterando la respuesta en abril de 2008, ante nuevas reclamaciones y escritos dirigidos al municipio (fs. 16 a 19, 24 a 29, cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00e9poca la actora ha venido observando el progresivo deterioro de su vivienda, puesto que los \u201carreglos\u201d efectuados por la empresa y los \u201ctr\u00e1mites\u201d adelantados por la administraci\u00f3n, no han producido una soluci\u00f3n efectiva y definitiva, situaci\u00f3n adversa que por su continuidad desvirt\u00faa la desatenci\u00f3n del principio de inmediatez alegado, adem\u00e1s de que las medidas oficiales tomadas en octubre 24 de 2008 y marzo 5 de 2010, a\u00fan en curso, fueron el resultado de insistentes y justas peticiones, que por su indefinici\u00f3n ante la gravedad del caso condujeron a interponer la acci\u00f3n constitucional en julio 21de ese a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas allegadas por la accionante dan cuenta de lo anterior, en particular acerca de los actos administrativos expedidos sobre (i) las infracciones urban\u00edsticas por modificaciones irregulares en predios colindantes, previas visitas de verificaci\u00f3n; (ii) el proceso por amenaza de ruina ante las condiciones inciertas de habitabilidad, as\u00ed como (iii) los registros fotogr\u00e1ficos y de audio video (CD) que muestran, de un lado, los da\u00f1os en el inmueble (fisuras, desprendimientos, grietas, filtraciones, materiales defectuosos, humedad, etc.) y, por otro, la actitud de la constructora de desplazar la responsabilidad hacia la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas, por \u201cdescuido en el mantenimiento del bien\u201d (fs. 1 a 3, 5 a 12, 21 a 23, 43, 46 a 48, 56 a 58, 67, 68, 74 a 76, 124 a 127, cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas descritas, implican un perjuicio irremediable que est\u00e1 por suceder en la medida en que la constructora, al no acometer debidamente la reparaci\u00f3n del inmueble a lo largo de los a\u00f1os de reclamaci\u00f3n, ha ocasionado que hoy se encuentre en situaci\u00f3n de riesgo, que urge superar con el fin de preservar la integridad de sus moradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, Provinsa en liquidaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la visita t\u00e9cnica realizada en abril 19 de 2011, determin\u00f3 \u201cel buen estado de conservaci\u00f3n de la vivienda\u201d, para descartar la amenaza de ruina y el peligro de derrumbe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte advierte que el informe de visita allegado es general e insuficiente, por carecer de m\u00e9todo (v. gr. an\u00e1lisis y resultado t\u00e9cnico de \u00a0estructuras, materiales, resistencia, suelos, mec\u00e1nica, acabados, dise\u00f1o, fluidos, f\u00edsica, pruebas de laboratorio, etc., aplicables al caso) que permita confirmar adecuadamente lo afirmado, en la medida que contiene \u00fanicamente t\u00e9rminos, conceptos y afirmaciones sin sustentaci\u00f3n, cuando, adem\u00e1s, lo argumentado por la empresa se funda en posible causaci\u00f3n de da\u00f1os por construcci\u00f3n colindante no autorizada e intervenciones indebidas de la accionante, lo cual, por las consecuencias que quieren atribuirles, amerita necesariamente una demostraci\u00f3n t\u00e9cnica, objetiva y no meramente enunciativa o apreciativa, en tanto quien emite la salvedad es persona jur\u00eddica dedicada, conforme a su objeto social, a \u201cejecutar obras de urbanizaci\u00f3n\u201d, a \u201chacer construcciones para vivienda\u201d y \u201cproyectos arquitect\u00f3nicos\u201d (fs. 48 y 55 a 64, cd. Corte). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falencia t\u00e9cnica en comento, con todo, no apareja un desconocimiento o desvanecimiento de la realidad que padece la actora, perceptible y tangible; serias fallas en la construcci\u00f3n de la vivienda, verificadas por autoridades municipales competentes, llevan a considerar de manera razonable que el inmueble, por sus menguadas condiciones de habitabilidad, constituye un grave riesgo para quienes lo habitan, a pesar de la apariencia exterior, circunstancia que en marzo de 2010 motiv\u00f3 la apertura de proceso por amenaza de ruina, sin que su no resoluci\u00f3n a la fecha pueda ser factor para suponer la desaparici\u00f3n o inexistencia de tal riesgo, como tampoco lo atinente a las actuaciones administrativas que se adelantan por infracci\u00f3n urban\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la v\u00eda judicial ordinaria para reclamar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados. Empero, la naturaleza de la afectaci\u00f3n, m\u00e1s el tiempo que ha transcurrido, conducen a que ese medio no sea suficientemente id\u00f3neo ni eficaz, porque su adelantamiento \u00a0prolongado, como es lo habitual, resultar\u00eda abiertamente contrario a las garant\u00edas constitucionales, torn\u00e1ndose imperiosa la adopci\u00f3n de un mecanismo inmediato, excepcional y transitorio de protecci\u00f3n, que prevenga y contrarreste el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante afronta problemas de salud (lupus eritomatoso sistem\u00e1tico acentuado, s\u00edndrome de antifosfol\u00edpidos, artrosis, fibrosis y problemas dermatol\u00f3gicos), que aunado a la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, constituye sensible factor de disminuci\u00f3n para la defensa eficaz de su inter\u00e9s leg\u00edtimo y de los hijos (fs. 1 y 15, cd. inicial). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Indica la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas que las empresas Cusezar y Promociones de Vivienda S. A., Provinsa, conocedoras de los da\u00f1os y las reclamaciones, seg\u00fan la documentaci\u00f3n anexa, han asumido una actitud despreocupada y negligente, al punto que los arreglos realizados con ocasi\u00f3n de la visita en 2002, han sido superficiales y de mala calidad, a\u00f1o a partir del cual el inmueble viene en constante deterioro, apareciendo nuevos da\u00f1os, de los cuales tambi\u00e9n ha dado aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, profesionales y t\u00e9cnicos que inspeccionaron el proyecto en 2002, vinculados a Cusezar, informan que \u201clas viviendas se encuentran en perfecto estado\u201d y, no obstante los cambios de asentamiento, \u201cno es un da\u00f1o que amenace la estabilidad de las construcciones pero si es necesario efectuar su reparaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, Provinsa en liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que registro fotogr\u00e1fico reciente, levantado en visita t\u00e9cnica de abril 19 de 2011, \u201cevidencia el buen estado de conservaci\u00f3n de la vivienda, en la que no se advierte que amenace ruina ni que est\u00e9 en peligro de derrumbarse\u201d (fs. 17 a 20 y 37, cd. inicial; 43 y 56 a 64, cd. Corte). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta controversia, marcada por el desequilibrio en el di\u00e1logo, uno emp\u00edrico y \u00a0otro t\u00e9cnico general y difuso, por lo mismo divergente, ha puesto a la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas en un verdadero estado de indefensi\u00f3n, al extremo de hallarse por esa misma condici\u00f3n personal, finalmente supeditada a las decisiones unilaterales de las constructoras, muy a pesar de su inconformidad y del apoyo que ha tratado de obtener para paliar la confrontaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera la Corte que tal comportamiento, por repercutirle en forma negativa, incrementa en la actora su situaci\u00f3n notoriamente vulnerable para \u00a0sus derechos fundamentales. Aun cuando la reclamaci\u00f3n se funda en da\u00f1os en la construcci\u00f3n, que plantear\u00edan una defensa a trav\u00e9s de medio judicial ordinario, no cabe duda que el real estado de la vivienda exige la inmediata aprehensi\u00f3n del mecanismo residual y transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De manera reiterada esta corporaci\u00f3n ha explicado el derecho constitucional a la vivienda digna, previsto en el art\u00edculo 51, que garantice el goce efectivo en armon\u00eda con otros derechos declarados fundamentales per se, y ha ordenado su protecci\u00f3n por v\u00eda tutelar cuando se le amenace o vulnere, para que se superen pronta y eficazmente las contingencias que dieron lugar a la conculcaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cdignidad\u201d de la vivienda no se reduce a una concepci\u00f3n ideal puesto que involucra la noci\u00f3n de \u201chabitabilidad\u201d, referida a la calidad del inmueble, de forma que satisfaga las necesidades b\u00e1sicas de protecci\u00f3n y seguridad. A su vez, la habitabilidad comporta una serie de actividades por parte de los responsables de la construcci\u00f3n, enfocadas al establecimiento de las condiciones id\u00f3neas para su ocupaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n si llegara a presentar da\u00f1os, ajenos a la conducta del propietario o poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>La vivienda de la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas, por las razones expuestas, no cumple las exigencias b\u00e1sicas de dignidad y habitabilidad, lo cual tambi\u00e9n significa una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, puesto que con la pensi\u00f3n (un salario m\u00ednimo legal), constituye su medio de subsistencia, inmueble que, por ese constante deterioro, adicionalmente, est\u00e1 poniendo en peligro la vida y la salud de personas merecedoras de especial protecci\u00f3n, que moran all\u00ed. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sin perjuicio de la medida transitoria que esta corporaci\u00f3n disponga, al evidenciarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en conexidad con otros derechos fundamentales, solidariamente las empresas Cusezar y Promociones de Vivienda S. A., Provinsa en liquidaci\u00f3n, con prontitud, deber\u00e1n (i) costear, adelantar y acreditar los estudios t\u00e9cnicos, peritajes, apuntalamientos y las obras de reparaci\u00f3n que requiere el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas, ubicado en la calle 5 B N\u00b0 2 \u2013 05, Manzana 34, Casa 27, del Barrio Quintas de la Laguna del municipio de Soacha, y (ii) poner en conocimiento de la Alcald\u00eda de Soacha lo realizado, para que obren en las actuaciones y procesos que se tramitan, conforme al auto de octubre 24 de 2008 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 184 de marzo 5 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n consagrada en la sentencia C-444 de julio 8 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuanto a la p\u00f3liza de calidad y estabilidad establecida para las viviendas de inter\u00e9s social que enajenan, en la medida en que aquella constituida con la asegurada Liberty Seguros S. A. (P\u00f3liza de Hogar N\u00b0 5021000005), no cumpla tales requerimientos legales y constitucionales (fs. 151 a 153, cd. inicial). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a las circunstancias descritas, la accionante no podr\u00e1 tener, bajo ning\u00fan motivo, la carga de sufragar ni realizar obras en su inmueble, relacionadas con la afectaci\u00f3n, que resulten de los estudios t\u00e9cnicos, peritajes y apuntalamientos mencionados, de las medidas de prevenci\u00f3n que Cusezar y\/o Provinsa en liquidaci\u00f3n llegaren a disponer y\/o de la aplicaci\u00f3n de la p\u00f3liza de calidad y estabilidad en su condici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Afirma la actora que el municipio de Soacha no atendi\u00f3, o lo hizo tard\u00edamente, peticiones referidas a su vivienda afectada, vulnerando el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, las cuales finalmente dieron lugar a actuaciones administrativas por infracci\u00f3n urban\u00edstica y amenaza de ruina. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte la formulaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n a la administraci\u00f3n local, as\u00ed como contestaciones dentro del t\u00e9rmino legal y otras posiblemente extempor\u00e1neas, que por su redacci\u00f3n, tem\u00e1tica e intervalos de gesti\u00f3n, dificultan determinar la vulneraci\u00f3n alegada, adem\u00e1s de que contienen aspectos que ya fueron resueltos, as\u00ed no hayan satisfecho las expectativas de la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas, sin que ello constituya desmedro alguno para la protecci\u00f3n de la vivienda digna dispuesta por esta corporaci\u00f3n, fuente de las peticiones cursadas (fs. 16, 26, 30 a 32, 34 a 36, 38 a 42, 45, 49 a 52, 59, 62, 93,157, 159 y161, cd. inicial). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, paralelamente, se observa una administraci\u00f3n municipal parsimoniosa \u00a0en resolver las cuestiones urgentes planteadas, que sin duda constituye escollo reprochable ante los deberes p\u00fablicos y a las peticiones ciudadanas, lo cual debe corregirse. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta corporaci\u00f3n requerir\u00e1 a la Alcald\u00eda de Soacha y a las \u00a0 dependencias municipales que atienden lo concerniente a la infracci\u00f3n urban\u00edstica y a la amenaza de ruina, para que den estricto cumplimiento a los postulados de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y a los principios generales y orientadores definidos en los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, relevando a la accionante, en lo que corresponda, de cargas innecesarias que obstaculicen la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, procediendo a entregar la documentaci\u00f3n que llegare a requerir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En tal virtud, ser\u00e1 revocada la sentencia dictada en septiembre 10 de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, que confirm\u00f3 la proferida en agosto 3 de dicho a\u00f1o por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, negando la tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Vargas contra la Alcald\u00eda de Soacha, las Secretar\u00edas de Gobierno y Planeaci\u00f3n Municipal, la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Justicia, la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda, el Comit\u00e9 Local de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, Clopad y la empresa Cusezar, la cual, por el contrario, debe ser concedida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se ordenar\u00e1 que \u00a0solidariamente las empresas Cusezar y Promociones de Vivienda S.A. Provinsa en liquidaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reubiquen a la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas en vivienda igual o similar en localizaci\u00f3n y extensi\u00f3n a la de su propiedad que durante estos a\u00f1os ha venido ocupando, mientras cumplen lo indicado en el p\u00e1rrafo 5\u00b0 del ac\u00e1pite 7.3. de esta providencia, sin que tal reubicaci\u00f3n amerite erogaci\u00f3n alguna por parte de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo tutelar mencionado ser\u00e1 otorgado de manera excepcional, por la situaci\u00f3n especial de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n que atraviesa la actora, adicionalmente a causa de los padecimientos de salud y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 que, (i) las empresas mencionadas den aplicaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n consagrada en la sentencia C-444 de julio 8 de 2009, en cuanto a la p\u00f3liza de calidad y estabilidad establecida para las viviendas de inter\u00e9s social que enajenan; (ii) la Alcald\u00eda de Soacha y las dependencias municipales que adelantan las actuaciones por infracci\u00f3n urban\u00edstica y amenaza de ruina, cumplan lo indicado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ac\u00e1pite 7.4. de esta sentencia; (iii) la Superintendencia de Sociedades proceda a investigar las irregularidades que pudieron haber cometido las empresas Cusezar y Promociones de Vivienda S. A. Provinsa en liquidaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la proyecci\u00f3n y construcci\u00f3n del Conjunto Residencial Quintas de la Laguna, ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca; y (iv) el Personero respectivo y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha vigilen el adecuado y oportuno acatamiento de lo dispuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en septiembre 10 de 2010 por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, que a su vez confirm\u00f3 la dictada en agosto 3 de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, negando la tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Vargas contra la Alcald\u00eda de Soacha, las Secretar\u00edas de Gobierno y Planeaci\u00f3n Municipal, la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Justicia, la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda, el Comit\u00e9 Local de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, Clopad y la empresa Cusezar, que, en su lugar, se dispone CONCEDER. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, que solidariamente las empresas Cusezar y Promociones de Vivienda S. A. Provinsa en liquidaci\u00f3n, por conducto de los respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, si a\u00fan no lo han realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reubiquen a la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas en vivienda igual o similar en localizaci\u00f3n y extensi\u00f3n a la de su propiedad que durante estos a\u00f1os ha venido ocupando, mientras cumplen lo indicado en el p\u00e1rrafo 5\u00b0 del ac\u00e1pite 7.3. de esta sentencia y en el numeral siguiente, sin que tal reubicaci\u00f3n amerite erogaci\u00f3n alguna por parte de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que solidariamente las empresas Cusezar y Promociones de Vivienda S.A. Provinsa en liquidaci\u00f3n, por conducto de los respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, si a\u00fan no lo han realizado, procedan con prontitud, a (i) costear, adelantar \u00a0y acreditar los estudios t\u00e9cnicos, peritajes, apuntalamientos y las obras de reparaci\u00f3n que requiere el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas, ubicado en la calle 5 B N\u00b0 2 \u2013 05, Manzana 34, Casa 27, del Barrio Quintas de la Laguna del municipio de Soacha, y (ii) poner en conocimiento de la Alcald\u00eda de Soacha lo realizado, para que obren en las actuaciones y procesos que se tramitan, conforme al auto de octubre 24 de 2008 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 184 de marzo 5 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que solidariamente las empresas Cusezar y Promociones de Vivienda S.A. Provinsa en liquidaci\u00f3n, den aplicaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n consagrada en la sentencia C-444 de julio 8 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que la Alcald\u00eda de Soacha y las dependencias municipales que adelantan las actuaciones administrativas por infracci\u00f3n urban\u00edstica y amenaza de ruina, den cumplimiento a lo indicado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del ac\u00e1pite 7.4. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- OFICIAR a la Superintendencia de Sociedades para que investigue las irregularidades que pudieron haber cometido las empresas Cusezar y\/o Promociones de Vivienda S. A. Provinsa en liquidaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la proyecci\u00f3n y construcci\u00f3n del Conjunto Residencial Quintas de la Laguna, ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- OFICIAR al Personero Delegado en Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Soacha, para que vigile el adecuado y oportuno acatamiento de lo dispuesto en esta providencia, lo cual as\u00ed mismo realizar\u00e1 el Juzgado de primera instancia (Segundo Civil Municipal de Soacha), \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-632\/07 (agosto 15), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1040\/06 (diciembre 5), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. T-277\/99 (abril 29), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-663\/02 (agosto 15), \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cT-265\/97 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cT-172\/97 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cT-506\/92, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-605\/92 y T-162\/94, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-365\/93, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-036\/95, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-602\/96, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-972\/05 (septiembre 23), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T- 719\/10 (septiembre 9), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-161\/05 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1190\/04 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-958\/01 (septiembre 6), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-323\/10 (mayo 6) y T-358\/10 (mayo 11), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-895\/08 (septiembre 16), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-203\/99 (abril 7), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-895\/08 (septiembre 16), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-894\/05 (agosto 26), \u00a0M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-275\/08 (marzo 12), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSentencia T-1091\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18Cfr. T-363\/04 (abril 22), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-756\/03 (agosto 28), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1165\/01 (noviembre 6), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a021\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (art. 5\u00b0, ordinal e, numeral 3\u00b0); Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (art. 14, p\u00e1rrafo 2\u00b0); Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 27, numeral 3\u00b0); Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (art. 10\u00b0); Declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (p\u00e1rrafo 8\u00b0 de la secci\u00f3n III); Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo (art. 8\u00b0, p\u00e1rrafo 1\u00b0); y Recomendaci\u00f3n N\u00ba 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-569\/09 (agosto 25), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. C-444\/09 (julio 8), M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cAs\u00ed lo hizo especialmente en la Sentencia C-936 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. En esta sentencia la Corte sostuvo que la Observaci\u00f3n general 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas establece criterios para determinar el contenido del art\u00edculo 51 constitucional, especialmente en su par\u00e1grafo octavo, el cual fija algunos aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta a la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. Tales elementos se refieren a dos grandes grupos de asuntos: condiciones de vivienda y seguridad del goce de vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: \u201c8 d) Habitabilidad.\u00a0 Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 T-574\/09 (agosto 26), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>27 T- 249\/01 (febrero 27), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cSentencia T-481 de agosto 10 \u00a0de 1992, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cAl respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de \u00a0agosto 13 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSentencia \u00a0T-1104 de diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSentencia T-294 de junio 17 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cSentencia T-219 de febrero 22 de 2001, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 T-077\/10 (febrero 11), M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION \u00a0ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y OTROS DERECHOS-Situaciones especiales de amparo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Naturaleza y protecci\u00f3n Constitucional-DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}