{"id":18731,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-334-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-334-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-11\/","title":{"rendered":"T-334-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la tutela, al pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esa v\u00eda, tema desarrollado ampliamente por esta Corte, se pueden identificar las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. \u00a0ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. \u00a0v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. Por consiguiente, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de tutela el juez constitucional debe efectuar un estudio de la procedencia, que si bien ha de ser estricto, mantendr\u00e1 racionalidad con la concepci\u00f3n de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Casos en que opera \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n de todo operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes de derecho. El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. Profundizando en el \u00faltimo escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u otra interpretaci\u00f3n tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Caso en que el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez por no contar la demandante con 1000 semanas cotizadas exclusivamente al Instituto\/PRINCIPIO PRO OPERARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no duda de que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues as\u00ed lo certific\u00f3 el ISS en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05294 de febrero 6 de 2009, despu\u00e9s de hallar cumplidos los requisitos para ello exigidos. Por otra parte, estudiado el r\u00e9gimen aplicable a la demandante, Decreto 758 de 1990, se evidencia que (i) cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad; y (ii) en principio, existe certeza sobre el cumplimiento de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan el historial laboral aportado (fs. 39 a 43 ib.); no obstante, como sobre este punto existe controversia, se clarificar\u00e1n los siguientes aspectos: (a) El ISS asumi\u00f3 que las 1000 semanas consagradas en el art\u00edculo 12 del Decreto citado deben ser \u201cexclusivamente\u201d cotizadas a este Instituto; empero, esa posici\u00f3n carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento. \u00a0(b) La entidad demandada interpret\u00f3 que no es posible acumular las semanas cotizadas a la Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital \u2013 Secretaria de Hacienda Distrital, per\u00edodo comprendido entre 1971 y 1988, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues este per\u00edodo solo se acumular\u00eda en virtud del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de vejez en las condiciones de esa Ley; as\u00ed, exigi\u00f3 1100 semanas de cotizaci\u00f3n. A partir de esta perspectiva, se observar\u00e1 si el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 indicado, es aplicable a las personas cobijadas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, quienes tienen derecho a pensionarse en las condiciones establecidas por el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. \u00a0Teniendo en cuenta que el c\u00f3mputo de semanas cotizadas qued\u00f3 consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular semanas laborados con diferentes empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas; surge la duda seria y objetiva de si es preciso interpretar favorablemente o no dicho art\u00edculo para que los beneficiarios de la transici\u00f3n puedan computar semanas, sin perder por ello dicha prerrogativa. \u00a0 Existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretaci\u00f3n, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, es decir, el ISS debe computar el per\u00edodo referido y, a su vez, permitir a la accionante pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los referidos derechos fundamentales de la accionante, ordenando al ISS, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de conformidad con el Decreto 758 de 1990, y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor de la demandante, determinaci\u00f3n que tendr\u00e1 el car\u00e1cter definitivo por la falta de equidad que implicar\u00eda hacerle sobrellevar una acci\u00f3n ordinaria, despu\u00e9s de todo lo que ha debido esperar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2892812. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderada por Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, en adelante ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal referido, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Primera de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n en enero 27 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar promovi\u00f3 tutela en julio 23 de 2010, contra el ISS, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, por los hechos relatados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>l. Afirm\u00f3 la apoderada, que Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar, de 64 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 ininterrumpidamente desde 1968, en entidades p\u00fablicas y privadas, como \u201cFundaci\u00f3n Abood Shaio, Hospital Lorencita Villegas de Santos, Instituto de Seguros Sociales, trabajadora independiente y Secretar\u00eda de Hacienda Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital\u201d un total de 1028 semanas (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se asever\u00f3, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar cumpli\u00f3 los requisitos de los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993, r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y 12 del Decreto 758 de 1990, 55 a\u00f1os de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, para acceder a una pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Resoluci\u00f3n, el ISS estableci\u00f3 que era viable tener en cuenta los tiempos trabajados como servidora p\u00fablica entre julio 16 de 1984 y octubre 20 de 1988, no obstante haber sido cotizados a la Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital Liquidada \u2013 Secretar\u00eda de Hacienda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, solo hasta febrero 6 de 2009, solicit\u00f3 mediante oficio a esa Caja de Previsi\u00f3n certificaci\u00f3n de los tiempos laborados por la accionante, para iniciar el tr\u00e1mite correspondiente al cobro del bono pensional causado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la demora en dicho tr\u00e1mite y, como quiera que en la Resoluci\u00f3n de febrero 6 de 2009, se le inform\u00f3 a la peticionaria que contaba con 967 semanas de cotizaci\u00f3n, ella empez\u00f3 nuevamente a cotizar en mayo de 2009 y hasta enero de 2010, con el fin de completar 1000 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a lo anterior, a febrero de 2010 la historia laboral de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar reflej\u00f3 un total de 1000.29 semanas (f. 39 ib.), raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a solicitar nuevamente al ISS la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por ello, el ISS emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n denegatoria N\u00b0 15088 de mayo 26 de 2010, aplicando una interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la actora, desfavorable, aludiendo las siguientes razones: (i) el tiempo cotizado entre 1971 y 1988, no se puede computar para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que fue trasladado a dicha entidad por concepto de \u201ct\u00edtulo pensional\u201d es decir, se computa por disposici\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 19931; (ii) ese tiempo solo puede ser contado para obtener una pensi\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la Ley 100; (iii) la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar tendr\u00eda que cumplir con 55 a\u00f1os de edad y 1100 semanas para el 2010, con las que no cuenta; (iv) adem\u00e1s, la peticionaria no cumpli\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 (r\u00e9gimen pensional anterior) pues no tiene \u201c1000 semanas cotizadas exclusivamente al Seguro Social\u201d (f. 4 ib., no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La apoderada advirti\u00f3 que la contradicci\u00f3n existente entre la interpretaci\u00f3n realizada por el ISS y el principio de favorabilidad en materia laboral, viola los derechos fundamentales de su poderdante, ya que, (i) las semanas no computadas s\u00ed deben tenerse en cuenta para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al no existir disposici\u00f3n que lo impida; y (ii) no pueden exigirse 1000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, en la medida en que la norma no lo prescribe. As\u00ed, considera configurada una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, se argument\u00f3 (f. 4 ib.): \u201c\u2026 el estado de salud de la se\u00f1ora Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar, es precario, debido a la avanzada edad,\u2026le fue diagnosticado osteoporosis,\u2026 padece adem\u00e1s de coraz\u00f3n pulmonar cr\u00f3nico\u2026 se le autoriz\u00f3 cirug\u00eda hospitalaria esofagogastroduodenoscopia con biopsia cerrada SOD.\u201d Caus\u00e1ndose un perjuicio irremediable, ya que los tratamientos m\u00e9dicos se suspendieron por falta de ingresos, conllevando esto a un irreparable detrimento a la salud y la dignidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se pide conceder la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar, de manera inmediata y transitoria, por cumplirse los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de nacimiento de Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00b0 05294 de febrero 6 de 2009, emitida por ISS, que confirm\u00f3 la N\u00b0 12193 de marzo 29 de 2007, por la cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, advirtiendo \u201cque el (la) asegurado (a) es beneficiario (a) de R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente se efectu\u00f3 el estudio de la pensi\u00f3n a la luz de la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es mujer y un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo al ISS\u201d (fs. 16 a 19 ib., est\u00e1 en negrilla y subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Petici\u00f3n promovida en abril 29 de 2009, por Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar al ISS, requiriendo certificaci\u00f3n de semanas cotizadas (f. 21 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho de petici\u00f3n presentado, en julio 13 de 2009, por la apoderada ante la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1, solicitando certificaci\u00f3n del tiempo de servicio laborado (fs. 25 y 27 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito petitorio entablado en septiembre 14 de 2009 ante el ISS, donde se solicit\u00f3 impulsar el tr\u00e1mite de reconocimiento del bono pensional correspondiente (fs. 28 a 30 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud de nuevo estudio del expediente pensional de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar, para efectos de otorgar la pensi\u00f3n de vejez, presentada en febrero 2 de 2010 ante el ISS (fs. 31 a 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar, expresando, bajo gravedad de juramento, que sus ingresos son \u201c$ 0, ya que no recibe pensi\u00f3n, renta o subsidio alguno por ninguna entidad p\u00fablica ni privada\u201d (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Historial laboral expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS, donde se corroboran 1.000,29 semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas por Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar (fs. 39 a 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Formato de certificaci\u00f3n de per\u00edodos de vinculaci\u00f3n laboral para Bonos Pensionales y Pensiones (fs. 44 y 45 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Respuesta emitida en agosto 5 de 2009, por la Secretaria de Hacienda Distrital \u2013 Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones, a la solicitud referida en el numeral 6\u00b0 de este ac\u00e1pite (fs. 46 a 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Respuesta dada por el ISS, en noviembre 26 de 2009, a la petici\u00f3n relacionada en el numeral 5\u00b0 de este ac\u00e1pite (fs. 52 a 56 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>14. Resoluci\u00f3n N\u00b0 15088, de mayo 26 de 2010, que neg\u00f3 la segunda solicitud revisi\u00f3n pensional, al estimar que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar debi\u00f3 cotizar para 2010, 1100 semanas (fs. 57 a 61 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Diagn\u00f3sticos y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que acreditan el estado de salud de Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar (fs. 62 a 76 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de julio 27 de 2010, avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n, solicitando al ISS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, rindiera informe sobre los hechos narrados en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trascurrido ese lapso, el ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 no emiti\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de agosto 6 de 2010, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u201csi la se\u00f1ora MART\u00cdNEZ ESCOBAR considera que el seguro social le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, entre otros, la seguridad social, por el hecho que no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el amparo a los mismos, sino a la jurisdicci\u00f3n laboral, a quien le compete resolver las pretensiones de la accionante\u201d (f. 92 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada impugn\u00f3 la tutela en agosto 27 de 2010, fundament\u00e1ndose en la incongruencia de la sentencia atacada porque, seg\u00fan ella, (i) el examen y las consideraciones no se ajustaron a los hechos que motivaron la tutela; (ii) el juez se neg\u00f3 a cumplir su mandamiento legal y constitucional de proteger el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la actora, m\u00e1s a\u00fan en raz\u00f3n de su edad y estado de salud; (iii) la sentencia se fund\u00f3 en consideraciones err\u00f3neas; y (iv) el juez omiti\u00f3 que la tutela fue propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, cuesti\u00f3n no evaluada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de octubre 19 de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, ya que, a pesar de encontrar afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora y probar que se acudi\u00f3 al mecanismo de tutela de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, consider\u00f3 que \u201cla accionante pretende convertir esta acci\u00f3n p\u00fablica de tutela en un mecanismo alterno a las dem\u00e1s jurisdicciones para dirimir un litigio de rango legal que requiere un debate jur\u00eddico y probatorio que escapa de la competencia del juez de tutela\u201d (f. 18 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna fueron vulnerados por el ISS, al negar a la peticionaria el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, arguyendo el incumplimiento de los requisitos exigidos por los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993, r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y 12 del Decreto 758 de 1990, 55 a\u00f1os de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00bfEs dable al ISS exigir que las semanas de que habla el art\u00edculo 12 citado, sean cotizadas exclusivamente a este Instituto? \u00bfEs admisible constitucionalmente, que si se computan semanas anteriores a la Ley 100, en virtud del art\u00edculo 33 de la misma, se pierda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se analizar\u00e1 (i) el derecho fundamental de la seguridad social, su protecci\u00f3n por medio de la tutela, y la procedencia de esta en la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez; (ii) se estudiar\u00e1n los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, tomando como r\u00e9gimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990; (iii) se har\u00e1 alusi\u00f3n al principio de favorabilidad en relaci\u00f3n al c\u00f3mputo de semanas con anterioridad a la Ley 100 de 1993; y por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho fundamental a la seguridad social, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, y procedencia de \u00e9sta en la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez. Fundamentos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquiri\u00f3 mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX2. A partir de ese momento, y de la positiva evoluci\u00f3n que ha tenido el concepto, emergi\u00f3 su reconocimiento a nivel internacional como uno de los derechos humanos, de manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos3 y en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales4. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, entonces que internacionalmente el derecho a la seguridad social es visto como fundamental, sin embargo no siempre fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los derechos se clasificaron en raz\u00f3n a los procesos hist\u00f3ricos que les dieron origen en: (i) los llamados Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que buscaban principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona arbitrariamente), por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales. De otro lado, (ii) los denominados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, que apuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la rigidez de la clasificaci\u00f3n presentaba dificultades, estableciendo por ello, excepciones, \u201cdesde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad\u20196\u201d7. Con todo, el patr\u00f3n que defin\u00eda el car\u00e1cter fundamental de un derecho era el tipo de obligaci\u00f3n que impon\u00eda al Estado y su clasificaci\u00f3n como de primera o segunda generaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y como se viene repitiendo en la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional8 e internacional, a trav\u00e9s de un estudio m\u00e1s profundo sobre la diferencia entre los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y los Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se ha establecido que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categor\u00eda se sit\u00fae9; \u201cpodr\u00eda decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho llevar\u00eda a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho, lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social11 de Derecho, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 hoy resulta inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos constitucionales, fundamentales, ellos se hacen exigibles en diferente grado y manera, a trav\u00e9s de diversas acciones12, debido a que su estatus superior los hacen blanco ineludible para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada Estado. Empero, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos, y otra que todos ellos hagan proceder la acci\u00f3n de tutela directamente, pues como refiere la cita precedente, cada derecho tomar\u00e1 su lugar, en este caso su exigibilidad por v\u00eda de tutela, seg\u00fan el peso en mayor o menor grado de obligaciones positivas y negativas que imponga al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n colombiana instituy\u00f3 la obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman, estableci\u00e9ndose en estas normas espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura b\u00e1sica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, se entiende que su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se limita al examen de los requisitos generales de procedibilidad de ese mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la tutela, al pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esa v\u00eda, tema desarrollado ampliamente por esta Corte, se pueden identificar las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada14\u201d. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no15.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de tutela el juez constitucional debe efectuar un estudio de la procedencia, que si bien ha de ser estricto, mantendr\u00e1 racionalidad con la concepci\u00f3n de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990. Normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, seg\u00fan sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cuna de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no solo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador estableci\u00f3 el art\u00edculo 36 del referido cuerpo normativo, atendiendo a la necesidad de proteger a aquellas personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los anteriores reg\u00edmenes; es as\u00ed como, en el entendido de esta corporaci\u00f3n, \u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que dicho art\u00edculo impuso se pueden resumir as\u00ed: las personas que en abril 1\u00b0 de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, (ii) cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres o, (iii) quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha\u201d19 es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n de vejez de beneficiario de la transici\u00f3n para cada caso concreto. As\u00ed, es relevante precisar a efectos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, en el cual se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n de todo operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, \u201cla favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201d.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en el \u00faltimo escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u otra interpretaci\u00f3n tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A trav\u00e9s de apoderada, Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, ya que \u00e9ste neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aludiendo que no cuenta con 1000 semanas cotizadas exclusivamente en el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo a lo anotado, se examinar\u00e1 la procedencia de la tutela en el caso concreto. En tal virtud, se observ\u00f3 que evidentemente, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar cuenta con el respectivo mecanismo de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado; sin embargo, existen circunstancias que obligan a realizar un estudio m\u00e1s cuidadoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cabe advertir, que la actora invoc\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cual es la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, debido a que, desde 2007 realiz\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez al ISS y solo hasta 2010 obtuvo respuesta definitiva y negativa. En esta medida, soport\u00f3 sin sustento econ\u00f3mico todo el tr\u00e1mite administrativo, repercutiendo esto en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide actualmente iniciar un proceso laboral ordinario, torn\u00e1ndose \u00e9ste en ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la accionante apel\u00f3 a la consideraci\u00f3n de su edad y su estado de salud descrito en los antecedentes, condiciones debido a las cuales, la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n y el sometimiento a un proceso ordinario, hacen m\u00e1s gravosa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Aunado a ello, se har\u00e1 valer la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que la entidad demandada y requerida no contest\u00f3 en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se abre indudablemente la puerta de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, de manera tal que el camino a seguir es el estudio de los requisitos que Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar debe cumplir para obtener su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De este modo, esta Sala no duda de que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues as\u00ed lo certific\u00f3 el ISS en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05294 de febrero 6 de 2009, despu\u00e9s de hallar cumplidos los requisitos para ello exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estudiado el r\u00e9gimen aplicable a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar, Decreto 758 de 1990, se evidencia que (i) cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad; y (ii) en principio, existe certeza sobre el cumplimiento de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan el historial laboral aportado (fs. 39 a 43 ib.); no obstante, como sobre este punto existe controversia, se clarificar\u00e1n los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) El ISS asumi\u00f3 que las 1000 semanas consagradas en el art\u00edculo 12 del Decreto citado deben ser \u201cexclusivamente\u201d cotizadas a este Instituto; empero, esa posici\u00f3n carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La entidad demandada interpret\u00f3 que no es posible acumular las semanas cotizadas a la Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital \u2013 Secretaria de Hacienda Distrital, per\u00edodo comprendido entre 1971 y 1988, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues este per\u00edodo solo se acumular\u00eda en virtud del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de vejez en las condiciones de esa Ley; as\u00ed, exigi\u00f3 1100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el c\u00f3mputo de semanas cotizadas qued\u00f3 consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular semanas laborados con diferentes empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas; surge la duda seria y objetiva de si es preciso interpretar favorablemente o no dicho art\u00edculo para que los beneficiarios de la transici\u00f3n puedan computar semanas, sin perder por ello dicha prerrogativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretaci\u00f3n, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, es decir, el ISS debe computar el per\u00edodo referido y, a su vez, permitir a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los referidos derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar, ordenando al ISS, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de conformidad con el Decreto 758 de 1990, y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor de la se\u00f1ora Banca Nieves Mart\u00ednez Escobar, determinaci\u00f3n que tendr\u00e1 el car\u00e1cter definitivo por la falta de equidad que implicar\u00eda hacerle sobrellevar una acci\u00f3n ordinaria, despu\u00e9s de todo lo que ha debido esperar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las mesadas correspondientes a los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os de su respectiva pensi\u00f3n, le ser\u00e1n cubiertas a la actora dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en octubre 19 de 2010, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D. C., Sala Penal, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en agosto 6 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la tutela incoada por Blanca Nieves Mart\u00ednez Escobar contra el Instituto de Seguro Social, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna de la demandante, ordenando que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Instituto de Seguro Social, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y empiece a pagarla con la periodicidad debida a favor de la se\u00f1ora Banca Nieves Mart\u00ednez Escobar, a quien adem\u00e1s dentro de igual t\u00e9rmino se le cubrir\u00e1 las mesadas correspondientes a los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 L.100\/93, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00b0: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta:\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2\u201cLa seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d Carrillo Prieto, Ignacio. Introducci\u00f3n al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. M\u00e9xico, 1981. P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 9\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N\u00b0 89 de la OIT. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-760 julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, \u00a0T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en las anteriores, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se evidencian obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, la protecci\u00f3n del derecho a libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n (Art. 20 Superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas para que funcione como son la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, entre otros, y por ende, la asignaci\u00f3n de recursos para su creaci\u00f3n y sostenimiento. As\u00ed mismo, existen facetas negativas desprendidas de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como la prohibici\u00f3n de realizar reformas regresivas a la seguridad social, impuesta a los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>10 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. P\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cLa historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformaci\u00f3n de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.\u201d \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12Este es un tema de gran amplitud que no se tratar\u00e1 en la presente sentencia, sin embargo, cuando se hace referencia a acciones, ha de aclararse que no s\u00f3lo se trata de acciones ante la Rama Judicial, sino tambi\u00e9n, a aquellas adelantadas ante y por las restantes dos ramas del poder p\u00fablico, es decir, la Legislativa y la Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201csentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 36 L. 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-290 de marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-545 de mayo 28 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}