{"id":18732,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-335-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-335-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-11\/","title":{"rendered":"T-335-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PREVISTO EN EL DECRETO 546 DE 1971-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no es suficiente per se para determinar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, sino que tambi\u00e9n es necesario haber estado afiliado al r\u00e9gimen especial en el momento en que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entr\u00f3 en vigencia. En reiteradas decisiones la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, contra actos administrativos que niegan injustificadamente el reconocimiento y pago de la misma, a servidores p\u00fablicos que de acuerdo con las reglas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y titulares del r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, regulado por el Decreto 546 de 1971. No obstante, si bien el demandante pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tener la edad exigida para ello por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n es cierto que al momento de entrar en vigencia dicha ley, no ten\u00eda una relaci\u00f3n de trabajo vigente que lo invistiera de titularidad del r\u00e9gimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. Por ello, no es posible acceder a su petici\u00f3n de reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez conforme al art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 546 de 1971. Como se dijo en el fundamento 15 de esta providencia, para ser beneficiario de un r\u00e9gimen pensional especial, no basta con pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n sino que tambi\u00e9n es necesario encontrarse afiliado a dicho r\u00e9gimen en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993. De otra parte, la Sala observa, que aunque las resoluciones n\u00famero 000278 de 12 de enero de 2007, 0006395 de 26 de febrero de 2007, 01493 de 6 de agosto de 2007, y 014045 de 25 de mayo de 2010, no contabilizaron los servicios prestados por el actor a la Defensor\u00eda del Pueblo, entre el 19 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2005, esta omisi\u00f3n no var\u00eda la situaci\u00f3n pensional del actor en el sentido de poder optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n conforme a la ley 100 de 1993, porque de acuerdo a su propia afirmaci\u00f3n, en total labor\u00f3 16,68 a\u00f1os; toda vez que como se dijo anteriormente, su posibilidad de serle aplicable el r\u00e9gimen especial del Decreto 546 de 1971 qued\u00f3 descartada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto al ISS le corresponde un impulso procesal eficiente en la gesti\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n dada por el Instituto de Seguros Sociales en la resoluci\u00f3n N\u00b0 014645 de 25 de mayo de 2010, en el sentido de \u201cQue en cuanto al c\u00e1lculo actuarial, se le aclara al peticionario, que debe adelantar ante el Centro de conciliaci\u00f3n de esta Entidad, teniendo en cuenta que dentro del expediente no reporta tal documentaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d, no satisface a la Sala porque como se relat\u00f3 en los hechos 10 y 11, dicho tr\u00e1mite se encuentra pendiente de resolver, y a folios 26 y 27 del cuaderno original, obra la Certificaci\u00f3n Laboral de Empleadores para Bono Pensional expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo. Aqu\u00ed cabe recordar que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gesti\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n. Por ello, la Sala encuentra vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2856803 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethu\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, el 9 de septiembre de \u00a02010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Penal, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juez 45\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Hugo Ram\u00f3n V\u00e1squez Contreras, nacido el 16 de abril de 1940, trabaj\u00f3 al servicio de diferentes entidades oficiales durante 16.68 a\u00f1os, de los cuales 11.27 fueron al servicio del Ministerio P\u00fablico y la Rama Judicial, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se desempe\u00f1\u00f3 como Profesional Especializado de la Defensor\u00eda del Pueblo, desde el 19 de julio de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2005. Es decir trabaj\u00f3 9,45 a\u00f1os para la rama judicial y fue retirado, mediante resoluci\u00f3n del 12 de diciembre de 2005, \u00a0por llegar a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales, mediante resoluciones n\u00famero 000278 de 12 de enero de 2007, 0006395 de 26 de febrero de 2007, 01493 de 6 de agosto de 2007, y 014045 de 25 de mayo de 2010, esta \u00faltima notificada el 1\u00b0 de julio de 2010, deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del actor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que tiene derecho a la pensi\u00f3n solicitada conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 546 de 1971, por el cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, dado que, como se dijo anteriormente, fue retirado del cargo de Profesional Especializado grado 19 de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 933 de 12 de diciembre de 2005, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. El mencionado art\u00edculo dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 10\u00b0. Los funcionarios a que se refiere este decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio P\u00fablico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, pero habiendo servido no menos de 5 a\u00f1os continuos en tales actividades, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez equivalente al veinticinco por ciento (25%) del \u00faltimo sueldo devengado, m\u00e1s un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o de servicio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que la base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez debe establecerse conforme al art\u00edculo 12 del Decreto 717 de 1978 seg\u00fan el cual, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n fijada por la ley para cada empleo, todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente recibe el funcionario como retribuci\u00f3n por sus servicios, constituyen factores de salario, tales como bonificaciones por servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad y vacaciones seg\u00fan como lo certifique la Oficina de Personal de la Defensor\u00eda del Pueblo. Manifiesta que sentencias de la Corte Constitucional como la T-169 de 2003, la T-631 de 2002, y T-529 de 2007 han fallado favorablemente casos an\u00e1logos al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor, que el argumento central por el cual el ISS deneg\u00f3 la solicitud consisti\u00f3, en que \u00e9ste no acreditaba las 1050 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, a pesar de cumplir con la edad exigida, conforme a lo estipulado por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Agrega que \u201cmediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0006395 de 26 de febrero de 2007, en la cual alude a que considera inaplicable el art\u00edculo 10\u00b0 Del (sic) decreto 546 de 1971 comentado con el espureo (sic) argumento de \u00a0que la Ley 100 \u00a0de 1993 en su art\u00edculo 37 lo derogo (sic) t\u00e1citamente, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vigencia de esta norma y su obligatoria aplicaci\u00f3n para casos como el presente, tal como lo resuelve en la sentencia T-169 de 2003, y en la T-631-02, \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n 278 de 12 de enero de 2007, confirmada por las resoluciones n\u00famero 6378 \u00a0de 2009 y 0666 de 2010, mediante la cual le fue denegada la pensi\u00f3n de vejez al actor consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en virtud de lo anterior, el asegurado podr\u00e1 optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que para completar tiempos con ley 100 de 1993 a partir del 01 de enero del 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 9 de la Ley 797 del 29 de enero del 2003, o en su defecto, mediante solicitud escrita reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, manifestando la imposibilidad de seguir cotizando para el Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta adem\u00e1s de lo anterior que para validar los aportes a pensi\u00f3n, deber\u00e1 acreditar mediante certificaci\u00f3n de la EPS o del empleador el pago de los aportes a salud como cotizante, conforme a lo establecido en el art. 3 del decreto 510 de 2003, reglamentario del art. 5 de la ley 797 de 2003, en concordancia con el concepto DJN US 3038 de fecha 11 de marzo de 2002, emitido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n N\u00b0 06395 de 26 de febrero de 2007, en la cual se estudi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan lo establecido por el Decreto Ley 546 de 1971, encontr\u00f3 \u201cque con fundamento en la norma citada anteriormente, el solicitante cumple con el requisito de edad al acreditar los 55 a\u00f1os exigidos pero no cumple con el requisito de tiempo al acreditar 14 a\u00f1os, 09 meses y 0 d\u00edas al servicio del Estado\u201d. Igualmente se afirma, tal y como lo dijo el actor en el hecho 7, \u201cQue igualmente es preciso aclararle al asegurado que el articulo 10 del Decreto 546 de 1971, fue derogado t\u00e1citamente por el Art. 37 de la ley 100 de 1993, donde especifica claramente que si no se tiene derecho a la pensi\u00f3n se le concede la indemnizaci\u00f3n y no esa pensi\u00f3n, adem\u00e1s de ello existe una inconstitucionalidad sobreviviente con el acto legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2007 la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial de los aportes a pensi\u00f3n del actor y la informaci\u00f3n del tr\u00e1mite a seguir, teniendo en cuenta que durante el per\u00edodo comprendido entre el 19 de julio de 1996 y el 31 de enero de 1998, no se realizaron aportes, debido a que el funcionario no se encontraba afiliado a ning\u00fan fondo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de octubre de 2007, el ISS dio respuesta a la solicitud anterior informando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo dispuesto en el literal e) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 33 de la Ley 100\/93 se podr\u00e1 computar para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el tiempo de servicio como trabajador vinculados (sic) con aquellos empleadores que omitieron la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso espec\u00edfico de las entidades del sector p\u00fablico con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el art\u00edculo 151 estableci\u00f3 como fecha limite para que afiliaran a sus trabajadores el 1 de Abril de 1994, para el nivel nacional y hasta el 30 de Junio de 1995, para servidores del nivel departamental, municipal y Distrital, seg\u00fan lo definiere la respectiva autoridad gubernamental, fecha a partir de la cual la (sic) se incurre en omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n y se extiende hasta el d\u00eda que la entidad afilia al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3mputo de este tiempo solo ser\u00e1 procedente una vez se entregue la reserva actuarial correspondiente, la cual se cobra conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 17 del decreto 3798 de 2003, disposiciones reglamentadas en el Instituto de Seguros Sociales, mediante la circular VP 2281 de 1 de marzo de 2004, en la cual se contempla que para proceder a efectuar c\u00e1lculos y gestiones de cobro, el trabajador beneficiario del c\u00e1lculo debe estar tramitando el reconocimiento de pensi\u00f3n en el ISS y el Bono pensional respectivo, solicitud que se presenta en el centro de atenci\u00f3n pensiones que mas se le facilite al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Centro de Atenci\u00f3n pensiones en asocio con el centro de decisi\u00f3n con base en la informaci\u00f3n documental y las respectivas bases de Datos, definen el r\u00e9gimen a aplicar, los ciclos que corresponden a c\u00e1lculo actuarial y con esta informaci\u00f3n hacen la solicitud a la Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda anexando la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Historia Laboral y autoliquidaciones imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de ciclos y el salario de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n, en el cual se indica el r\u00e9gimen por el cual se otorga la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la informaci\u00f3n anterior el ISS como administrador del r\u00e9gimen de Prima Media a trav\u00e9s de la Unidad de Planeaci\u00f3n y Actuar\u00eda elabora el c\u00e1lculo Actuarial utilizando la metodolog\u00eda del decreto 1887 de 1994, por definici\u00f3n expresa del decreto 3798 de 2003 y efectuar\u00e1 el cobro a la entidad indicada por el Centro de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente es pertinente informar que este tiempo no se tendr\u00e1 en cuenta en el evento de traslado a una AFP. Tampoco es v\u00e1lido para efectos de Bono pensional, ni cuota parte pensional, si el afiliado tramita su prestaci\u00f3n en otra administradora diferente al ISS, en estos casos se devolver\u00e1 el c\u00e1lculo actuarial conforme a lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la resoluci\u00f3n 014645 de 25 de mayo de 2010, que constituye el \u00faltimo pronunciamiento de la entidad demandada, por medio de la cual el asegurado solicit\u00f3 el desarchive del expediente y alleg\u00f3 certificados sobre tiempo de servicios al sector p\u00fablico no cotizado al ISS, esta entidad resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de prestaciones econ\u00f3micas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue asegurado (sic) HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, para acreditar las semanas necesarias para la pensi\u00f3n alleg\u00f3 certificados sobre tiempo de servicios al sector p\u00fablico no cotizado al ISS as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PER\u00cdODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/1959 al 30\/10\/1963\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 DIAS SIMULTANEOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1973 al 30\/08\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1521 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/04\/1967 al 26\/05\/1967 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/1971 al 26\/04\/1972 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1973 al 30\/05\/1973 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/1977 al 30\/06\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA DE BOYACA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/1986 al 20\/10\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS COTIZADOS SECTOR P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2525 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue revisado el reporte actualizado de las semanas cotizadas a este Instituto y luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos prevista en el art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999, por cuanto existen per\u00edodos no cancelados y otros cancelados extempor\u00e1neamente sin que se haya pagado el inter\u00e9s respectivo, se establece que el asegurado HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, cotiz\u00f3 al Seguros Social de forma interrumpida 5.395 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue sumado el tiempo laborado por el asegurado HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, a Entidades del Sector P\u00fablico y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 5.395 d\u00edas; que equivalen a 770 semanas, correspondientes a 14 a\u00f1os, 11 meses y 25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan lo dispuesto en el inciso segundo de la Ley 100 de 1993, las personas que a 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de los hombres o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio se les debe aplicar la edad para pensionarse, el n\u00famero de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del r\u00e9gimen anterior al que ven\u00edan afiliados, encontrando que el asegurado HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, re\u00fane los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n anterior manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue sobre el beneficio del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, es procedente manifestar que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0, el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho R\u00e9gimen, adem\u00e1s tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio 2005); a los cuales se les mantendr\u00e1 hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue al realizar el estudio de las normatividades aplicables a las personas \u00a0beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se pudo establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el asegurado HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, por cuanto aunque cumple la edad de 55 a\u00f1os no acredita los 20 a\u00f1os laborados en calidad de servidor p\u00fablico. Toda vez que sumados los tiempos laborados a Entidades del Sector P\u00fablico y el cotizado al Seguro Social con Empleadores del sector P\u00fablico, acredita un total de tiempos p\u00fablicos de 2525 d\u00edas que equivale a 07 a\u00f1os y 05 d\u00edas, cuando la norma en comento exige 20 a\u00f1os de servicio al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a su vez la \u00fanica normatividad que permite acumular tiempos laborados al servicio del Estado y no aportados a Caja de Previsi\u00f3n alguna, tiempos p\u00fablicos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social y per\u00edodos cotizados al Seguros social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como independiente, es la prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez acreditar 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en la mujer y 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en los hombres y \u00a01000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a 1050 semanas de cotizaci\u00f3n en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada a\u00f1o a partir del 1 de enero de 2006 hasta llegar a las 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el asegurado HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, no re\u00fane los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto aunque cumple el requisito de la edad exigida (60 a\u00f1os de edad para los hombres y 55 a\u00f1os de edad para las mujeres) no acredita el requisito de 1.175 semanas requeridas para el a\u00f1o 2010. Toda vez que acredita un total de 770 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en vista de lo anteriormente mencionado se encuentra procedente negar la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el asegurado HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, puede continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003) o, en su defecto, solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deber\u00e1 a llegar (sic) a la Seccional Cundinamarca, petici\u00f3n que as\u00ed lo exprese en la que manifieste su imposibilidad para continuar cotizando al R\u00e9gimen de Pensiones, aclarando que en el caso de que usted solicite la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2 del decreto 1730 de 2001, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en cuanto al c\u00e1lculo actuarial, se le aclara al peticionario, que debe adelantar ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de esta Entidad, teniendo en cuenta que dentro del expediente no reporta tal documentaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor allega al expediente autorizaciones y \u00f3rdenes de servicios m\u00e9dicos1 en que se diagnostica linfoma e hipotiroidismo post radioterapia, certificaci\u00f3n de costos educativos universitarios de su hijo en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n2 junto con constancia de financiaci\u00f3n de matr\u00edcula de parte de Fincomercio Ltda. y una carta expedida por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM incluy\u00e9ndolo como beneficiario del Programa de Subsidio al Desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo relatado anteriormente se pueden sacar las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 1\u00b0 de abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no se encontraba afiliado a ning\u00fan r\u00e9gimen de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales sobre la pensi\u00f3n de vejez del actor, no contemplan el tiempo trabajado por \u00e9ste al servicio de la Defensor\u00eda del Pueblo, Ministerio P\u00fablico, en el per\u00edodo comprendido entre el mes de julio de 1996 y el mes de enero de 19984, dado que el tiempo laborado en dicha entidad no ha sido convalidado por el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la respuesta dada por el mismo y rese\u00f1ada en el numeral 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes pruebas relevantes a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento del peticionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo, del per\u00edodo comprendido entre el 19 de julio de 1996 al 1\u00b0 de enero de 2006. (Folio 24) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de pagos y descuentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 933 de 12 de diciembre de 2005. (Folio 37) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de certificaci\u00f3n de servicios prestados a otras entidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las Resoluciones N\u00b0 014645 de 25 de mayo de 2010, 006395 de 26 de febrero de 2007, 01495 de 6 de agosto de 2007, y 000278 de 12 de enero de 2007, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales. (Folios 54 a 67) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n m\u00e9dica de diagn\u00f3stico y tratamiento de enfermedad catastr\u00f3fica. (Folios 70 a 73) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaciones de matr\u00edcula educativa, cuenta de cr\u00e9dito estudiantil, pago de obligaci\u00f3n crediticia, subsidio de desempleo por retiro forzoso. (Folios 74 a 81)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de solicitud de c\u00e1lculo actuarial, de febrero 16 de 2007, de la Defensor\u00eda del Pueblo. (Folios 123 y 124) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del ISS a la solicitud anterior. (Folios 125 y 126) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2010, solicit\u00f3 el amparo definitivo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al m\u00ednimo vital de subsistencia, al derecho a la favorabilidad, a la irrenunciabilidad de la seguridad social, y a la irrenunciabilidad y eficiencia que afectan el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito pidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez conforme al art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 546 de 1971, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006, fecha en la cual fue retirado del servicio; que la base de liquidaci\u00f3n de la misma se establezca conforme al art\u00edculo 12 del decreto 717 de 1978; que se conceda, liquide y cancele retroactivamente y hasta que se realice el pago de la primera mesada indexada en el IPC que certifique el DANE por los a\u00f1os de 2006 y siguientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y se incremente con las primas o mesadas adicionales que correspondan desde el primero (1\u00b0) de enero de 2006 hasta que se verifique el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales es la entidad responsable por el no cobro de los aportes hechos por la Defensor\u00eda del Pueblo entre el 9 de julio de 1996 y el 28 de febrero de 1998 y debe asumir el valor de las semanas en mora y sumar dicho tiempo dejado de cotizar por parte del empleador. Lo anterior debido a lo resuelto por la entidad demandada mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 014045 de 26 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela declar\u00e1ndola improcedente por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de subsidiariedad, porque el actor agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, pero no el procedimiento contencioso-administrativo, que es el medio de defensa judicial eficaz para controvertir este tipo de conflictos, lo que demuestra que ha sido la negligencia del actor y no la falta de mecanismos adecuados de la administraci\u00f3n de justicia lo que ha dado lugar a su situaci\u00f3n actual. Cita la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra prueba fehaciente sobre la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que la v\u00eda gubernativa se agot\u00f3 hace tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fallo de tutela fue impugnado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia haciendo mayor \u00e9nfasis en los argumentos de primera instancia: la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y la insuficiencia de la prueba del supuesto perjuicio irremediable. Cita la sentencia T-237 de 2001, reiterada en la sentencia T-087 de 2006 y las sentencias T-1088 de 2000, T-1089 de 2000 y SU-995 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor, al negarle la pensi\u00f3n de vejez conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 del Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala tendr\u00e1 que determinar en primer lugar, (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales y (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones y los reg\u00edmenes especiales, particularmente el previsto en el Decreto 546 de 1971. Con base en lo anterior, de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al (iii) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y aut\u00f3nomo que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n de tutela5, \u00a0en la medida en que se cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con urgencia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o el peticionario de la medida sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, cuando el afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial como ser\u00eda un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, seg\u00fan el caso6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado, que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-008 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han estimado que el medio judicial ordinario carece de eficacia cuando se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a personas que, de conformidad con disposiciones especiales aplicables en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, formulan la correspondiente solicitud a los 50 o a los 55 a\u00f1os de edad. As\u00ed las cosas, entonces, quien se ha retirado por haber cumplido los 65 a\u00f1os que, se repite, es la edad de retiro forzoso, cuenta con menos posibilidades de obtener eficazmente la satisfacci\u00f3n de su derecho en ejercicio de los medios ordinarios de defensa y, por consiguiente, en su caso la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene amplia justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a la acreencia espec\u00edfica de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte tambi\u00e9n ha establecido su car\u00e1cter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotizaci\u00f3n devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garant\u00eda inherente de recibir asistencia m\u00e9dica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el m\u00ednimo vital del pensionado, en condiciones econ\u00f3micas similares a las que tuvo durante su vida activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ale que la pensi\u00f3n de vejez m\u00ednima, debe ser equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35. PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ O JUBILACI\u00d3N. El monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el derecho al goce efectivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, est\u00e1 estrechamente ligado al derecho al m\u00ednimo vital y al car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad, porque quienes lo reclaman son personas que se encuentran fuera del mercado laboral, independientemente del monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que esperen recibir, expectativa que tiene como base el nivel de vida granjeado con sus capacidades y esfuerzo. El derecho al m\u00ednimo vital surge de la necesidad que tiene todo ser humano, de contar con un m\u00ednimo de elementos materiales e inmateriales para existir, tales como un techo, una alimentaci\u00f3n, un trabajo, unos servicios de salud, una educaci\u00f3n y una recreaci\u00f3n9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gesti\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n, y que \u201cla demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 en la Sentencia T-235 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. \u00a0Se debe destacar \u00a0que \u00a0la eficiencia debe ser \u00a0una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico. Hay acuerdo en la doctrina en que una protecci\u00f3n extempor\u00e1nea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las \u00a0entidades gestoras, porque \u00a0no se trata de una administraci\u00f3n rogada\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se hizo el siguiente s\u00edmil entre la eficiencia de los jueces para conocer acciones de tutela de pensiones y la que deben mostrar los funcionarios administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 los jueces \u00a0siempre cumplen con los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: diez d\u00edas en primera instancia, veinte d\u00edas en segunda instancia, noventa d\u00edas en la revisi\u00f3n. Es ins\u00f3lito que los funcionarios administrativos no cumplan los t\u00e9rminos que a ellos se les se\u00f1alan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de amparo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de determinado marco normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado \u00a0tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial\u201d (T-631 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional por su radicaci\u00f3n en personas de la tercera edad, cuya privaci\u00f3n puede afectar la existencia digna de este grupo de ciudadanos, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala pasar\u00e1 a analizar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la ley 100 de 1993 y el respeto a los reg\u00edmenes especiales, en particular, el previsto en el Decreto 546 de 1971, \u201cpor el cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes de transici\u00f3n y reg\u00edmenes especiales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reg\u00edmenes de transici\u00f3n tienen el fin de proteger derechos adquiridos por los trabajadores o en v\u00eda de adquisici\u00f3n, los cuales de no haber sido promulgada la nueva ley, se ver\u00edan mas favorecidos por la normatividad anterior en virtud de la cual ven\u00edan consolidando sus derechos. En la sentencia T-351 de 201011, se dijo que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es otra cosa que el respeto de derechos que est\u00e1n consolidados o pr\u00f3ximos a consolidarse, los cuales se ver\u00edan extinguidos al entrar en vigencia la nueva ley, de no preverse su protecci\u00f3n mediante un r\u00e9gimen transitorio contemplado en la regulaci\u00f3n mas reciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronuci\u00f3 la Corte en la sentencia T-235 de 200212 respecto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones introducido por la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n de una norma por otra exige la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislaci\u00f3n sobre seguridad social en pensiones \u00a0porque hay derechos en via de adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un derecho ex &#8211; lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que se\u00f1ala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez entre en vigencia la norma que establece el r\u00e9gimen transitorio, las personas que re\u00fanen los requisitos para adquirirlo consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. Es adem\u00e1s un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso de incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993 estipul\u00f3 que el Sistema General de Pensiones se aplicar\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encontraran pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. Al exponer el alcance de la norma demandada, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres, o 40 o m\u00e1s, si se trataba de hombres, o 15 \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que se exig\u00edan en el r\u00e9gimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensi\u00f3n, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el r\u00e9gimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es necesario estar en uno de los siguientes supuestos\u00a0: Primero\u00a0: haber tenido 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si se es mujer, o 40 o m\u00e1s, si se es hombre, en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993\u00a0y haber estado, en ese momento, afiliado a un r\u00e9gimen pensional\u00a0; Segundo\u00a0: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizados, y estar afiliado, tambi\u00e9n en ese momento, a un r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta y no otra interpretaci\u00f3n, es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada, esto es, \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el simple requisito consistente en tener determinada edad, (35 o 40 a\u00f1os, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, respectivamente), no es suficiente por s\u00ed mismo para determinar la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional anterior al contemplado por la Ley 100.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha aclarado que para que se consolide el derecho en v\u00eda de adquisici\u00f3n, es necesario que las condiciones existentes para adquirirlo se cumplan antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo, lo que en t\u00e9rminos mas concretos quiere decir que los requisitos se deben consolidar antes de que entre en vigencia la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-789 de 200213, sostuvo que \u201cconfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d Aclarando posteriormente que \u201cla Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular del r\u00e9gimen especial previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, en el Decreto 546 de 1971, la Corte ha producido numerosos pronunciamientos amparando transitoriamente el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo dicho r\u00e9gimen14, o la liquidaci\u00f3n de la misma cuando esta fue liquidada conforme a la ley 100 de 1993, y no al citado decreto, que por tratarse de un r\u00e9gimen especial resulta m\u00e1s favorable15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos fallados mediante las sentencias T-806 de 2004 y T-529 de 2007, el 1\u00b0 de abril de 1994, los actores se encontraban vinculados a la Rama Judicial cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993; en el primer caso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el segundo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el caso fallado mediante la sentencia T-008 de 2009 el actor trabaj\u00f3 m\u00e1s de cinco a\u00f1os para la rama judicial, entre el 19 de mayo de 1999 y el 18 de mayo de 2007 y se retir\u00f3 a los 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-631 de 2002, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de la siguiente manera sobre el r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya se ha indicado en el texto de este fallo que la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 691 de 1994 precis\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que escojan para su pensi\u00f3n de vejez \u00a0el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, est\u00e1 vigente el decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico que queden cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed lo han reconocido, entre otras, las sentencias 470\/02 y 189\/01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo fallo se precis\u00f3 lo siguiente, sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en el evento en que una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e9 cobijada por dos reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perfectamente pueden todas las personas que est\u00e1n en r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el evento de que pudieren quedar cobijados por dos reg\u00edmenes especiales, optar por el que prefieran porque as\u00ed lo permite el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del decreto 2527 de 2000 (reglamentario del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993) ya que dicho art\u00edculo 4\u00b0 dice en una de sus partes: \u00a0\u201csin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse \u00a0a otro r\u00e9gimen general de transici\u00f3n cuando ello proceda, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente la Corte dispuso en dicho fallo, que \u201ccon el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n no dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico \u00a0se puede \u00a0incurrir en v\u00eda de hecho\u201d, reiterando la jurisprudencia sentada en la sentencia SU-132 de 2002 y en la sentencia T-827 de 1999, \u00e9sta \u00faltima sobre la manera en que puede incurrirse en una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en dicha sentencia, citada en la T-631 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay derechos m\u00ednimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la violaci\u00f3n de estos derechos y la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en lo laboral es tambi\u00e9n v\u00eda de hecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fallo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el caso concreto all\u00ed resuelto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en la resoluci\u00f3n en que se le neg\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n al accionante, se le reconoce que tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, pero descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio al Estado, pese a que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposici\u00f3n establece: \u00a0\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. As\u00ed, frente a este texto legal, es claro entonces que se incurre tambi\u00e9n en una v\u00eda de hecho al hacer una exigencia no contemplada por el legislador, lo que resulta vulneratorio del debido proceso y del derecho a la seguridad social del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no es suficiente per se para determinar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, sino que tambi\u00e9n es necesario haber estado afiliado al r\u00e9gimen especial en el momento en que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entr\u00f3 en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta la fundamentalidad del derecho a la seguridad social, la edad del actor que hoy cuenta con 72 a\u00f1os, su estado de salud y su responsabilidad econ\u00f3mica. (Ver hecho 13). Por ello, procede a determinar a continuaci\u00f3n, si cumple los requisitos para beneficiarse con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de los empleados de la Rama Jurisidiccional y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas decisiones la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, contra actos administrativos que niegan injustificadamente el reconocimiento y pago de la misma, a servidores p\u00fablicos que de acuerdo con las reglas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y titulares del r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, regulado por el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, si bien el ciudadano Hugo Ram\u00f3n Vasquez Contreras pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tener la edad exigida para ello por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tambi\u00e9n es cierto que al momento de entrar en vigencia dicha ley, no ten\u00eda una relaci\u00f3n de trabajo vigente que lo invistiera de titularidad del r\u00e9gimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico16. Por ello, no es posible acceder a su petici\u00f3n de reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez conforme al art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 546 de 1971. Como se dijo en el fundamento 15 de esta providencia, para ser beneficiario de un r\u00e9gimen pensional especial, no basta con pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n sino que tambi\u00e9n es necesario encontrarse afiliado a dicho r\u00e9gimen en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala observa, que aunque las resoluciones n\u00famero 000278 de 12 de enero de 2007, 0006395 de 26 de febrero de 2007, 01493 de 6 de agosto de 2007, y 014045 de 25 de mayo de 2010, no contabilizaron los servicios prestados por el actor a la Defensor\u00eda del Pueblo, entre el 19 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2005, esta omisi\u00f3n no var\u00eda la situaci\u00f3n pensional del actor en el sentido de poder optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n conforme a la ley 100 de 1993, porque de acuerdo a su propia afirmaci\u00f3n, en total labor\u00f3 16,68 a\u00f1os17; toda vez que como se dijo anteriormente, su posibilidad de serle aplicable el r\u00e9gimen especial del Decreto 546 de 1971 qued\u00f3 descartada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la explicaci\u00f3n dada por el Instituto de Seguros Sociales en la resoluci\u00f3n N\u00b0 014645 de 25 de mayo de 2010, en el sentido de \u201cQue en cuanto al c\u00e1lculo actuarial, se le aclara al peticionario, que debe adelantar ante el Centro de conciliaci\u00f3n de esta Entidad, teniendo en cuenta que dentro del expediente no reporta tal documentaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d, no satisface a la Sala porque como se relat\u00f3 en los hechos 10 y 11, dicho tr\u00e1mite se encuentra pendiente de resolver, y a folios 26 y 27 del cuaderno original, obra la Certificaci\u00f3n Laboral de Empleadores para Bono Pensional expedida por la Defensor\u00eda del Pueblo. Aqu\u00ed cabe recordar que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gesti\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n. (Consideraci\u00f3n 9). Por ello, la Sala encuentra vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Penal, el 9 de septiembre de 2010, mediante el cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que declaraba la acci\u00f3n de tutela improcedente y en su lugar conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Hugo Ram\u00f3n Vasquez Contreras, para proteger el derecho de petici\u00f3n del actor y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, revoque la resoluci\u00f3n n\u00famero 014645 de 25 de mayo de 2010 y en su lugar expida otra, en la que compute el tiempo laborado por el actor para la Defensor\u00eda del Pueblo, dando una soluci\u00f3n efectiva al problema planteado en el oficio UPA-4722 de 1 de octubre de 200718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Penal, el 9 de septiembre de 2010, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito el 3 de agosto de 2010, mediante el cual se declaraba improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, revoque la resoluci\u00f3n n\u00famero 014645 de 25 de mayo de 2010 y en su lugar expida otra, en la que compute el tiempo laborado por el actor para la Defensor\u00eda del Pueblo, dando una soluci\u00f3n efectiva al problema planteado en el oficio UPA-4722 de 1 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 74 a 79 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 1\u00b0 de abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, el se\u00f1or Hugo Ram\u00f3n V\u00e1squez Contreras, nacido el 16 de abril de 1940 ten\u00eda 53 a\u00f1os de edad y por ello, conforme al art\u00edculo 36 de dicha ley, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 123 del expediente obra la relaci\u00f3n de aportes no realizados hecha por la Defensor\u00eda del Pueblo, Ministerio P\u00fablico que consta de 18 meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cel derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un \u00a0verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) \u00a0y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y \u00a0T-620 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 46 CP: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-235-2002 \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante esta sentencia se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de un ciudadano al cual se le hab\u00eda aplicado el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, y no el previsto en el Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que se reconociera el derecho a una pensi\u00f3n de vejez bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; la Corte analiz\u00f3 si en el tema de emisi\u00f3n de bonos pensionales, las cuotas partes como soporte financiero del Sistema General de Seguridad Social, estaban excluidas o no de la Ley 100 de 1993, \u00a0teniendo en cuenta la normatividad \u00a0de la ley 499 de 1999 y del decreto 013 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por medio de la cual se declararon exequibles los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entendiera que esas disposiciones no se aplicaban a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, aclar\u00e1ndose que en todo caso el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00eda conforme al sistema en el que se encontrara la persona. Asimismo se declar\u00f3 exequible el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicar\u00e1 a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidieron regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-806 de 2004, T-529 de 2007, T-008 de 2009 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias\u00a0 T-631 de 2002, T-169 de 2003 y T-610 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo a las cotizaciones que constan en la resoluci\u00f3n N\u00b0 0006395 de 26 de febrero 26 de 2007, el se\u00f1or Hugo Ram\u00f3n V\u00e1squez Contreras, no se encontraba cotizando a 1\u00b0 de abril de 1994, y su ingreso al r\u00e9gimen especial de la rama judicial ocurri\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 1998, cuando ingres\u00f3 a trabajar a la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 5 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>18 Transcrito en el hecho 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PREVISTO EN EL DECRETO 546 DE 1971-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0 Ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}