{"id":18733,"date":"2024-06-12T16:24:50","date_gmt":"2024-06-12T16:24:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-340-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:50","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:50","slug":"t-340-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-11\/","title":{"rendered":"T-340-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DE LOS DEFECTOS ORGANICO, SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y FACTICO \u00a0<\/p>\n<p>UPAC Y METODOLOGIA PARA SU CALCULO-Referencia hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DEL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCION EXTERNA No. 18 de 1995 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL LITERAL f DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 31 \/92 Y SOBRE EL ARTICULO 134 DE LA LEY 32\/91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede convertirse en una segunda instancia ante la cual pueda reabrirse una controversia que tuvo lugar ante el juez de conocimiento\/FALLA DEL SERVICIO IMPUTABLE AL BANCO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El debate propuesto por el apoderado del Banco es una controversia jur\u00eddica que no corresponde desatar al juez de tutela pues \u00e9ste no se constituye en una segunda instancia ante la cual pueda reabrirse una controversia que tuvo lugar ante el juez de conocimiento del proceso, el cual adem\u00e1s se pronunci\u00f3 de manera suficientemente razonada sobre tal extremo. Por su parte el Tribunal sustent\u00f3 la falla del servicio imputable al Banco en la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, fallo que fue ampliamente rese\u00f1ado en un ac\u00e1pite previo de esta sentencia. \u00a0Ahora bien, lo que realmente pretende el apoderado del Banco en la acci\u00f3n de tutela impetrada es que el juez constitucional revise la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 1999, y que haga una relectura de esta decisi\u00f3n a la luz de las sentencias C-383 y C-600 de 1999, decisiones que, en todo caso, fueron posteriores a la mentada declaratoria de nulidad de la regulaci\u00f3n emitida por el Banco. Esta pretensi\u00f3n excede por completo los alcances de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No puede por esta v\u00eda reabrirse un debate que fue zanjado hace m\u00e1s de diez a\u00f1os por una providencia que en su momento no fue atacada por el Banco en sede de tutela o por otros medios judiciales. A pesar de que los argumentos defendidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 difieren sustancialmente de los expuestos por la Corte Constitucional en la sentencias C-383 y C-600 de 1999, sobre tal extremo hay cosa juzgada y la susodicha regulaci\u00f3n fue efectivamente declarada nula y de tal declaratoria de nulidad es posible deducir una falla del servicio imputable al Emisor, como lo hizo la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal. En esa medida los fallos que posteriormente emiti\u00f3 la Corte Constitucional no resultan relevantes para excluir la responsabilidad del Banco sobre la regulaci\u00f3n que dicha entidad emiti\u00f3, y en definitiva lo que se propone mediante la acci\u00f3n de tutela impetrada es un debate completamente diferente, sobre si el da\u00f1o causado al Sr. Hern\u00e1ndez Galindo tiene origen en el hecho del regulador o en el hecho el legislador, cuesti\u00f3n que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional, sino a los jueces competentes en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caso en que se considera que la apreciaci\u00f3n que hizo el Juez de conocimiento sobre la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n no resulta manifiestamente irrazonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto tambi\u00e9n fue debatido en el curso del proceso de reparaci\u00f3n directa, pues una de las excepciones esgrimidas por el Banco fue la de caducidad de la acci\u00f3n, al entender que la v\u00eda judicial id\u00f3nea era la de nulidad y restablecimiento y no la de reparaci\u00f3n directa. En todo caso, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la apreciaci\u00f3n que hizo el juez de conocimiento sobre la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n no resulta manifiestamente irrazonable porque la Resoluci\u00f3n Externa No. 19 de 1995 era un acto administrativo de car\u00e1cter general que establec\u00eda la metodolog\u00eda para calcular el UPAC, del cual pod\u00eda entenderse que derivaban los perjuicios causados al Sr. Hern\u00e1ndez Galindo. Adicionalmente, como se\u00f1ala el Tribunal en el escrito mediante el cual dio respuesta a la tutela impetrada entender que el perjuicio derivaba de cada uno de los actos emitidos por el Banco con fundamento en la mentada resoluci\u00f3n implicaba imponer al demandante una carga excesiva que habr\u00eda vulnerado su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, am\u00e9n de la incertidumbre respecto a si tales actos a su vez eran de car\u00e1cter general o particular y la necesidad del agotamiento de la v\u00eda gubernativa respecto a cada uno de ellos antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Caso en que se declar\u00f3 administrativamente responsable al Banco de la Rep\u00fablica\/PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS A UN PARTICULAR COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE UNA RESOLUCION EN UN CREDITO HIPOTECARIO-Caso en que la Resoluci\u00f3n fue declarada nula por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la sentencia atacada si contiene un razonamiento sobre los criterios de conformidad con los cuales deb\u00eda calcularse el da\u00f1o sufrido por el demandante, y el apoderado del Banco mediante el pretendido defecto f\u00e1ctico nuevamente pretende reabrir el debate sobre la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 y los efectos de esta decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, es decir, sobre si los efectos del mencionado fallo fueron ex nunc o ex tunc, y cu\u00e1les eran los criterios a los que deb\u00eda sujetarse el Banco para calcular el UPAC, asuntos zanjados en el fallo de nulidad. Dicho de otro modo, nuevamente intenta reconducir la discusi\u00f3n a que los perjuicios irrogados al Sr. Hern\u00e1ndez Galindo tienen origen en la Ley 31 de 1992, y no en la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995, asunto que, como se ha expresado, excede ampliamente los alcances de las competencias del juez constitucional en el examen de la providencia emitida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El esfuerzo argumentativo del apoderado del banco se dirige a se\u00f1alar que el UPAC deb\u00eda ser calculado de conformidad con el DTF porque ese mandato estaba contenido en la el literal f del art\u00edculo 16 de la 31 de 1992, sin embargo cosa distinta considero el Consejo de estado cuando declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 18 de 1995, como se consign\u00f3 anteriormente, lo que constituye el fundamento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En conclusi\u00f3n, la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurre en ninguno de los defectos alegados por el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica. \u00c9ste lo que hace es formular reparos te\u00f3ricos y conceptuales que bien podr\u00edan dar lugar a un recurso de apelaci\u00f3n pero que no corresponden a la naturaleza del examen excepcional que debe hacer un juez de tutela respecto a una providencia judicial, el cual s\u00f3lo est\u00e1 llamado a intervenir cuando se demuestre una clara vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2344138 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco de la Rep\u00fablica contra la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica (en adelante el Banco), mediante apoderado judicial, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Emisor, que habr\u00eda tenido lugar con la expedici\u00f3n de la sentencia fechada el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), dictada dentro del proceso de Guillermo Hern\u00e1ndez Galindo contra el Banco. El accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Guillermo Galindo Hern\u00e1ndez celebr\u00f3 un contrato de mutuo, garantizado con hipoteca con el Banco Central Hipotecario, obligaci\u00f3n crediticia que posteriormente fue cedida al Banco Granahorrar. El pr\u00e9stamo hipotecario ascendi\u00f3 a la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) expresado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), se desembols\u00f3 el 31 de mayo de 1991 y fue terminado de pagar el quince (15) de agosto de dos mil (2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa n. 18 de 30 de junio de 1995 del Banco de la Rep\u00fablica, que establec\u00eda la metodolog\u00eda para determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC-, por cuanto consider\u00f3 que para su expedici\u00f3n se desconocieron disposiciones de rango legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la nulidad declarada por la sentencia de 21 de mayo de 1999, el Sr. Guillermo Galindo Hern\u00e1ndez, en su condici\u00f3n de deudor hipotecario del sistema UPAC, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra del Banco de la Rep\u00fablica, la cual fue decidida por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), que declar\u00f3 administrativamente responsable al demandado por los perjuicios materiales ocasionados al demandante como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n y lo conden\u00f3 a pagar la suma de nueve millones novecientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con ochenta y ocho centavos ($9.996.648,88). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se dirige contra la providencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Contencioso de Cundinamarca (en adelante el Tribunal), que seg\u00fan el apoderado del Banco incurre en defectos sustantivos, org\u00e1nicos, procedimentales y f\u00e1cticos por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, expone el apoderado del Banco que el juicio de responsabilidad plasmado en la sentencia del Tribunal tiene como fundamento las siguientes premisas, las cuales a su juicio son erradas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Junta Directiva del Banco incurri\u00f3 en una falla en el servicio p\u00fablico de regulaci\u00f3n al expedir la resoluci\u00f3n 18 de 1995 y adoptar una metodolog\u00eda de determinaci\u00f3n del valor de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) cuya base era el 74% del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva durante las cuatro semanas anteriores al c\u00e1lculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falla del servicio resulta probada por la anulaci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n mediante sentencia de 21 de mayo de 1999 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n produjo un detrimento patrimonial al Sr. Galindo Hern\u00e1ndez, en su condici\u00f3n de deudor de un cr\u00e9dito hipotecario pactado en UPAC, puesto que debi\u00f3 pagar en cada una de las cuotas, mientras estuvo vigente la Resoluci\u00f3n 18, una suma adicional que legalmente no deb\u00eda haber cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El da\u00f1o causado al Sr. Galindo Hern\u00e1ndez debe ser imputado al Banco, entidad que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 18 de 1995, como quiera que este acto administrativo se erige en causa eficiente del mayor valor cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado del Banco que la responsabilidad imputada al Banco tuvo origen en una relaci\u00f3n de naturaleza privada cuyos protagonistas son el Banco Central Hipotecario (luego al Banco Granahorrar) por una parte, y el se\u00f1or Galindo Hern\u00e1ndez por otra parte, por lo tanto considera que la sentencia del Tribunal, aunque formalmente resolvi\u00f3 un caso de responsabilidad directa, en la pr\u00e1ctica determin\u00f3 que en un contrato de mutuo entre privados existi\u00f3 un exceso en lo pagado, pero en lugar de requerir la devoluci\u00f3n de lo pagado en exceso a quien se benefici\u00f3 de esa situaci\u00f3n \u2013el Banco Granahorrar-, adjudic\u00f3 la responsabilidad de dicha devoluci\u00f3n al ente regulador \u2013el Banco de la Rep\u00fablica-, quien se limit\u00f3 a desarrollar lo establecido por la ley. Considera por lo tanto que la sentencia del Tribunal da origen a un enriquecimiento sin justa causa, que debe ser impedido por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sentencia C-383 de 1999, que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 16 literal f de la ley \u00a031 de 1992, tuvo efectos hacia el futuro. Desde esta perspectiva se\u00f1ala que carece de fundamento jur\u00eddico el derivar responsabilidad indemnizatoria a cargo del Emisor por hechos acaecidos durante el tiempo en que la norma legal que autorizaba al Banco a fijar el costo del UPAC de acuerdo a la tasa DTF se encontr\u00f3 vigente \u2013folio12-. Al respecto manifiesta en el escrito de tutela \u201cTodo el edificio del juicio de responsabilidad, estructurado sobre la falla del servicio, erigido por el Tribunal colapsa ante la cosa juzgada constitucional, que sin ambages reconoce que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al atar la metodolog\u00eda para determinar el valor en moneda legal de las UPAC al movimiento de las tasas de inter\u00e9s \u2013lo que hizo al expedir la Resoluci\u00f3n 18 del 30 de junio de 1995-, no pod\u00eda haber regulado esa materia de otra manera\u201d \u2013folio 12-. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la postura asumida por el \u00f3rgano judicial desconoce las razones de seguridad jur\u00eddica que movieron a la Corte Constitucional a determinar que los efectos de la mentada sentencia son hacia el futuro, lo que a su juicio confirma que la Junta Directiva al fijar el UPAC simplemente se apeg\u00f3 al principio de legalidad y por lo tanto no es responsable de los supuestos da\u00f1os ocasionados al Sr. Galindo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela desconoce que por las caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito suscrito por el Sr. Galindo Hern\u00e1ndez, al haber sido pactado en UPAC, estaba incluido dentro de aquellos que fueron reliquidados en virtud de los mandatos de la Ley 546 de 1999, de manera que las previsiones legales establecieron una compensaci\u00f3n en beneficio del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo aparte del escrito de tutela sostiene que no puede imputarse responsabilidad al Banco, pues de los hechos narrados no se deriva un da\u00f1o respecto del se\u00f1or Galindo. Fundamenta este aserto en que supuestamente no existe, como tal, un derecho subjetivo en cabeza del demandante en el proceso contencioso administrativo a que \u201cla correcci\u00f3n monetaria se calculara exclusivamente con base en el IPC\u201d \u2013folio 22-. En este sentido sostiene el apoderado del Banco que \u201c[d]e lo anterior resulta claro que en ning\u00fan momento pod\u00eda el Tribunal concluir, con base en las sentencias mencionadas, la existencia de un derecho a que la correcci\u00f3n monetaria se calculara aplicando el IPC. No pudiendo el Tribunal hacerlo, es absolutamente evidente que no existe da\u00f1o alguno\u201d \u2013folio 26-. En el mismo sentido, m\u00e1s adelante se interroga sobre \u201ccu\u00e1l es la fuente normativa conforme a la cual se establec\u00eda como obligatorio que la correcci\u00f3n monetaria, antes de las sentencias del 21 y 27 de mayo de 1999, y durante el per\u00edodo que estuvo vigente la resoluci\u00f3n 18 de 1995, se calculara con base en el IPC? La respuesta es muy sencilla: ninguna. Adem\u00e1s, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la resoluci\u00f3n 26 de 1994 tampoco hac\u00eda referencia al punto\u201d \u2013folio 30-. Y finaliza por criticar el c\u00e1lculo del valor del UPAC que se realiza en la sentencia del a quo -74% del IPC-, por cuanto dicho ejercicio carece de fundamento jur\u00eddico y resulta una suplantaci\u00f3n de competencia por parte del Tribunal respecto de la Junta Directiva del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer argumento, el representante judicial del Banco sostiene que la acci\u00f3n que proced\u00eda en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, m\u00e1s no la de reparaci\u00f3n directa. Esto es as\u00ed pues entre el acto que causa el supuesto detrimento particular y el acto declarado nulo \u2013Resoluci\u00f3n 18 de 1995- existieron otros actos administrativos \u2013las resoluciones que mensualmente calculaban el valor del UPAC-, de manera que son \u00e9stos la fuente jur\u00eddica del da\u00f1o que se busc\u00f3 controvertir en el proceso contencioso administrativo \u2013folio 35 y 36-. Opina que al no tener en cuenta esta situaci\u00f3n, el Tribunal no s\u00f3lo abri\u00f3 una v\u00eda procesal no prevista por el ordenamiento jur\u00eddico, sino que desconoci\u00f3 el precedente que \u00e9l mismo cit\u00f3 en su sentencia, pues luego de manifestarse que la reparaci\u00f3n procede si \u201cla antijuridicidad del da\u00f1o deriva directamente de la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo general\u201d, la providencia citada en la sentencia del Tribunal consagr\u00f3 \u201csi la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que s\u00f3lo a trav\u00e9s de ella puede destruirse la presunci\u00f3n de ilegalidad que lo caracteriza\u201d \u2013folio 34-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el escrito presentado por el apoderado del Banco se sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico al tomar en cuenta un dictamen pericial que incurri\u00f3 en graves errores de valoraci\u00f3n. Considera que el perito nombrado en el curso del proceso de reparaci\u00f3n directa tom\u00f3 como base de c\u00e1lculo del da\u00f1o imputado al Banco una norma inexistente, pues reemplaz\u00f3 la tasa DTF por el IPC en la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 26 de 1994 expedida por el Emisor. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la operaci\u00f3n realizada por el perito consisti\u00f3 en reemplazar en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del UPAC la tasa DTF por el IPC, de manera que el valor del UPAC en la f\u00f3rmula acogida por el Tribunal para el c\u00e1lculo de lo supuestamente pagado en exceso por el se\u00f1or Galindo corresponde al 74% del IPC de las doce semanas anteriores a la fecha de c\u00e1lculo \u2013folio 39 y 40-. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el accionante este c\u00e1lculo no tiene fundamento legal alguno, raz\u00f3n por la cual resalta como evidente \u201cque el perito literalmente se invent\u00f3 una metodolog\u00eda, que el juez lo aval\u00f3, asumi\u00f3 como propia y como autoridad la aplic\u00f3, para probar algo que nunca pudo existir: una correcci\u00f3n monetaria calculada, entre el 1 de octubre de 1994 y el 31 de 1999, como un porcentaje del IPC. Dicho de otra manera el c\u00e1lculo se basa en algo inexistente\u201d \u2013folio 40-. Y no solamente cambi\u00f3 DTF por IPC en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo, sino que adem\u00e1s aplic\u00f3 el porcentaje -74%- previsto para la DTF en la Resoluci\u00f3n del 26 de 1994 del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el apoderado del Banco, en el escrito de tutela, considera que la sentencia proferida por el Tribunal desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de trato, lo que se materializa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, en representaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado del Banco. En primer lugar, aclara el Magistrado que el proceso que da origen a la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa a la Sala es el fallo del Tribunal dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa n. 2001-1273. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia se declar\u00f3 la responsabilidad del Banco por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que fue declarada nula por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de mayo de 1999. En el proceso se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n-Banco de la Rep\u00fablica a pagar la suma de ocho millones de pesos \u2013folio 148-1. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Tribunal que \u201cen el fallo atacado por v\u00eda de tutela, se clarific\u00f3 que la falla del servicio de la administraci\u00f3n en cabeza del Banco de la Rep\u00fablica se evidenciaba con la declaratoria de nulidad del art\u00edculo 1\u00ba de la resoluci\u00f3n 18 de 1995, mediante providencia del 21 de mayo de 199 del H. Consejo de Estado, precisando que la Alta Corporaci\u00f3n convino en que la Resoluci\u00f3n hab\u00eda sido proferida por la Junta Directiva del banco excediendo sus facultades reglamentarias, por cuanto el acto administrativo referenciado, al tomar \u00fanicamente el factor de la DTF en el c\u00e1lculo de las unidades UPAC, hab\u00eda vulnerado la norma superior contenida en el art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993\u201d \u2013folio 148-. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la respuesta del Tribunal manifestando que \u201cen vista de la configuraci\u00f3n de la falla del servicio imputable al Banco, y que en el plenario se hab\u00edan demostrado los elementos del hecho da\u00f1oso, el da\u00f1o y el nexo causal entre la falla del servicio y el da\u00f1o, se declar\u00f3 administrativamente responsable al Banco de la Rep\u00fablica por los perjuicios materiales causados a Guillermo Galindo Hern\u00e1ndez como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Externa n. 18 de 1995, declarada nula por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 1999, y en virtud de ello se conden\u00f3 a la Entidad a pagar al demandante la suma de $9.996.648,88, por concepto de da\u00f1o material\u201d \u2013folio 149-. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Tribunal explica las razones por las cuales debe denegarse el amparo solicitado. Primero afirma que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, y cita en apoyo de esta tesis distintas providencias proferidas por el Consejo de Estado \u2013folios 151 a 154-. Y considera que de cualquier modo en el presente caso no se aprecia la ocurrencia de ninguno de los defectos que fundamentan la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que no se incurri\u00f3 en un defecto procedimental por cuanto la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es adecuada para solicitar el resarcimiento de perjuicios derivados de una falla en el servicio en cabeza de la administraci\u00f3n \u2013folio 154-. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostiene que no habr\u00eda defecto f\u00e1ctico por cuanto no se profiri\u00f3 un fallo por completo carente de sustento en los medios probatorios allegados al proceso. \u00a0En concreto afirma el Tribunal que \u201cla prueba pericial fue tomada en cuenta por la Sala porque el auxiliar de la justicia rindi\u00f3 su concepto con base en la f\u00f3rmula para calcular la UPAC se\u00f1alada en el art\u00edculo 134 del decreto ley 663 de 1993, que establece que debe tenerse en cuenta el IPC, ratio decidendi de la decisi\u00f3n de nulidad emitida por el Consejo de Estado contra la resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 del Banco de la Rep\u00fablica\u201d \u2013folio 156-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no habr\u00eda un defecto sustantivo ya que \u201cel fallo tutelado no discute la facultad de establecer el c\u00e1lculo del UPAC del Banco de la Rep\u00fablica prevista en el literal f del art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992, como tampoco que no la haya ejercido; el fallo considera que ante la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo del Banco de la Rep\u00fablica proferida por el H. Consejo de Estado, se evidencia que su contenido desatendi\u00f3 el precepto legal, desobedecimiento que genera una falla del servicio imputable al Banco de la Rep\u00fablica, constitutiva de la fuente del da\u00f1o sufrido por el demandante Galindo Hern\u00e1ndez y que dio lugar a que esta Corporaci\u00f3n declarara la responsabilidad de la Entidad\u201d \u2013folio 157 y 158-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Banco BBVA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco BBVA present\u00f3 escrito en el que solicita se niegue la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no se presenta defecto org\u00e1nico en la providencia atacada pues el Tribunal es el \u00f3rgano competente para conocer de las acciones por responsabilidad directa del Estado; disiente de la posici\u00f3n del apoderado del Banco en el sentido de considerar que los perjuicios causados al Sr. Galindo tuvieron origen en una relaci\u00f3n contractual de orden privado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el da\u00f1o patrimonial indemnizado tuvo origen en la Resoluci\u00f3n N. 18 de 1995 del Banco de la Rep\u00fablica y que \u201cdicha resoluci\u00f3n obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral y aut\u00f3noma del BANCO DE LA REP\u00daBLICA en cuya expedici\u00f3n ni el BCH ni el BANCO GRANAHORRAR tuvieron participaci\u00f3n o intromisi\u00f3n alguna, siendo obligatorio para dichas autoridades su debido cumplimiento\u201d \u2013folio 211. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del supuesto defecto sustantivo el apoderado del BBVA descarta su existencia por cuanto las normas que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal eran aplicables a la actividad desarrollada por la Junta Directiva del Banco. Manifiesta que el art\u00edculo 16 de la ley 31 de 1992 estableci\u00f3 que la UPAC \u201ctambi\u00e9n\u201d podr\u00eda reflejar el costo del dinero determinado en la tasa DTF, regulaci\u00f3n que no puede entenderse sin tener en cuenta el art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993 que previ\u00f3 un reajuste peri\u00f3dico en el valor de la UPAC \u201cde acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno\u201d \u2013folio 213 y 214-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el apoderado del BBVA que el llamamiento en garant\u00eda que hizo el Banco durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa carece de fundamento, pues no existe ni ley ni contrato que lo avale y reitera, adem\u00e1s, que la entidad financiera no hizo cosa distinta a acatar las normas legales a que se encontraba sometida, por lo que si hay lugar a responsabilidad del Banco de la Rep\u00fablica \u00e9sta no debe extenderse a la entidad financiera, pues se presentar\u00eda el absurdo de que se derive responsabilidad por el cumplimiento de la ley \u00a0\u2013folio 218 y 219-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del se\u00f1or Guillermo Galindo Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>En documento presentado por medio de apoderado el se\u00f1or Galindo solicita al juez de tutela que niegue las solicitudes de la demanda, por cuanto el Banco de la Rep\u00fablica cont\u00f3 con todas las garant\u00edas de defensa a lo largo del proceso contencioso administrativo, de manera que no encuentra fundamento su solicitud de amparo v\u00eda acci\u00f3n de tutela \u2013folio 260 y 261-. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diecinueve (19) de marzo de 2009, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar la solicitud presentada por el Banco de la Rep\u00fablica. Sostuvo el a quo no es procedente atacar decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela porque al juez constitucional no le compete cuestionar la labor interpretativa del juez de conocimiento cuando \u00e9sta se encuentra debidamente sustentada, con fundamento en el anterior argumento rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado del Banco, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por medio de providencia de once (11) de junio de 2009, \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. Al respecto manifest\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta \u201cha acogido la posici\u00f3n de Sala Plena Contencioso Administrativa de la Corporaci\u00f3n y ha reiterado que el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ellos se quebrantar\u00edan los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en la definici\u00f3n de sus procesos y la seguridad jur\u00eddica\u201d \u2013folio 286 y 287-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de veintiuno (21) de agosto de 2008 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M. P. Alfonso Sarmiento Castro. Ref. Expediente: 2001-1273 (Cuaderno 1 folios 50-82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen rendido por el perito R\u00f3mulo Pe\u00f1uela Zapata en el proceso Ref. Expediente: 2001-1273 (Cuaderno 1 folios 84-93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe presentado por la apoderada del Banco de la Rep\u00fablica al informe pericial dictado por R\u00f3mulo Pe\u00f1uela Zapata en el proceso Ref. Expediente: 2001-1273 (Cuaderno 1 folios 112-121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de 21 de mayo de 1999, mediante la cual se declara la nulidad de la resoluci\u00f3n 18 de 1995 del Banco de la rep\u00fablica proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Ref. 1001-03-27-000-1998-0127-00, C. P. Daniel Manrique Guzm\u00e1n (Cuaderno 1 folios 123-135). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara al representante legal del Banco BBVA y al Sr. Galindo Hern\u00e1ndez para que informaran, si como resultado de la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en el Cap\u00edtulo VIII de la ley 546 de 1999 o en cualquier otra disposici\u00f3n legal o reglamentaria, \u00a0hab\u00eda tenido lugar la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No.400-033-003-269-6 o hab\u00eda tenido lugar alg\u00fan tipo de devoluci\u00f3n o de compensaci\u00f3n en favor del Sr. Galindo Hern\u00e1ndez, en el per\u00edodo comprendido entre el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En la misma providencia se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para adoptar decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito fechado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) el apoderado general del BBVA inform\u00f3 que la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 400-033-003-269-6 hizo parte del grupo de activos cedidos por el BCH a Granahorrar y que la responsabilidad de reliquidar el cr\u00e9dito correspondi\u00f3 al BCH, entidad que determin\u00f3 un alivio por valor de cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($55.559) en cual fue aplicado a la obligaci\u00f3n. Manifiesta que se reconoci\u00f3 por concepto de inter\u00e9s corriente sobre el valor del alivio la suma de catorce mil ciento ochenta y dos pesos ($14.182).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Sr. Galindo Hern\u00e1ndez suministr\u00f3 la misma informaci\u00f3n mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el veinticinco (25) de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco de la Rep\u00fablica impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque considera que mediante la sentencia fechada el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), dictada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Guillermo Hern\u00e1ndez Galindo contra el Banco, se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad p\u00fablica. Alega que la providencia atacada adolece de distintos defectos de naturaleza org\u00e1nica, sustantiva, procedimental y f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, denegaron el amparo solicitado, por la supuesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la sentencia proferida por el Tribunal incurre en los defectos alegados por el apoderado del Banco, para dilucidar esta cuesti\u00f3n inicialmente reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno (i) a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) a las caracter\u00edsticas de los defectos org\u00e1nicos, sustantivos, procedimentales y f\u00e1cticos. Luego har\u00e1 un recuento de la evoluci\u00f3n normativa en torno a la metodolog\u00eda para calcular la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y de la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 nulidad de la Resoluci\u00f3n externa No. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Finalmente abordar\u00e1 el examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional2, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). Sobre este extremo ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuando se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve referencia a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente4, o no se encuentra vigente por haber sido derogada5, o por haber sido declarada inconstitucional6, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance7, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica8, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada9, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador10. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d11. Y ha \u00a0aseverado de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa13 u omite su valoraci\u00f3n14 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente15. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez16. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el defecto f\u00e1ctico tiene las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. As\u00ed, en sentencia T-446 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido precis\u00f3 en la sentencia T-929 de 2008, que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emiti\u00f3 la providencia acusada, se configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u201crepresenta un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d21\u201d22. M\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3: \u201cla extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u201clos jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u201d23 y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha concluido la Corte que \u201cla actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, se termina por emitir una providencia que vulnera derechos fundamentales26. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para constituir una v\u00eda de hecho: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura una v\u00eda de hecho por vicio procesal cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, \u00a0no proceder\u00e1 la tutela27. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los eventos t\u00edpicos de v\u00eda de hecho por defecto procesal se produce a ra\u00edz de la dilaci\u00f3n injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha entendido que se produce vulneraci\u00f3n grosera del debido proceso, cuando \u00a0resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal se produjo como consecuencia de una evidente deficiencia en la defensa t\u00e9cnica siempre y cuando esta sea absolutamente imputable al Estado29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve referencia hist\u00f3rica al UPAC y a la metodolog\u00eda para su c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>Los or\u00edgenes inmediatos del UPAC en Colombia se remontan al plan de desarrollo econ\u00f3mico \u201cLas Cuatro Estrategias\u201d30, que tuvo como objetivo impulsar el desarrollo y crecimiento general de la econom\u00eda del pa\u00eds. En este sentido el plan formul\u00f3 cuatro estrategias: la primera con \u00e9nfasis en el desarrollo urbano, buscaba concentrar recursos en el sector de la construcci\u00f3n con el prop\u00f3sito de generar gran cantidad de empleo y permitir el uso del ahorro privado para el desarrollo urbano; por su parte, la segunda, la tercera y la cuarta estrategia, respectivamente, plantearon el fomento de las exportaciones, el aumento de la productividad agr\u00edcola, acelerando el proceso de distribuci\u00f3n de la tenencia de la tierra y, la redistribuci\u00f3n del ingreso, fundamentada en un sistema progresivo de impuestos.31 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la primera estrategia el sector de la construcci\u00f3n de vivienda fue elegido como un sector l\u00edder32 cuyo est\u00edmulo conseguir\u00eda promover el desarrollo y crecimiento y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificado este sector l\u00edder fue necesario encontrar un mecanismo que permitiera estimular el ahorro \u00a0privado y canalizarlo hacia la industria de la construcci\u00f3n33. Para lograr este prop\u00f3sito el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 678 de 1972, por medio del cual se cre\u00f3 el \u201cSistema de Valor Constante\u201d aplicable tanto para ahorros como para pr\u00e9stamos dirigidos a financiar la construcci\u00f3n y la adquisici\u00f3n de vivienda, y el Decreto 678, por el cual se autoriz\u00f3 la constituci\u00f3n de las Corporaciones de ahorro y vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un acto de intervenci\u00f3n del Gobierno, se cre\u00f3 un sistema que permit\u00eda garantizar el mantenimiento del valor real del dinero, gracias a la aplicaci\u00f3n del mecanismo de la correcci\u00f3n monetaria, la cual conducir\u00eda a corregir los efectos de la inflaci\u00f3n, mediante el ajuste peri\u00f3dico de los ahorros y los pr\u00e9stamos de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, medidas a trav\u00e9s del \u00edndice de la UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el sistema UPAC se implant\u00f3 con el objetivo de incentivar el ahorro privado, para que este fuese la fuente principal y \u00fanica de recursos destinados a cumplir las metas se\u00f1aladas en el campo de la construcci\u00f3n y la vivienda. \u00a0As\u00ed, para garantizar la afluencia de recursos captados del ahorro privado, el incentivo consist\u00eda en conservar el \u201cvalor constante\u201d de los ahorros y pr\u00e9stamos mediante la aplicaci\u00f3n a estos de un mecanismo de ajuste monetario o correcci\u00f3n monetaria, figura cuya reglamentaci\u00f3n originaria respondi\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica \u2013 econ\u00f3mica de la instituci\u00f3n, y que ulteriormente se vio desdibujada con las posteriores intervenciones de regulaci\u00f3n del Estado, que modificaron su reglamentaci\u00f3n, espec\u00edficamente en el tema de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC, \u00edndice aplicado para dicha correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada correcci\u00f3n monetaria tanto en los ahorros como en los pr\u00e9stamos de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, se sujet\u00f3 a la UPAC, \u00a0\u00edndice mediante el cual se correg\u00eda monetariamente las deudas del sistema, y que adem\u00e1s actuaba como \u201cunidad de cuenta\u201d, \u201cunidad de medida\u201d, con base en la cual se deb\u00edan llevar todas las cuentas y registros del mismo, siendo utilizada \u00a0para determinar el monto de las obligaciones contra\u00eddas por las Corporaciones para con los ahorradores, y las contra\u00eddas para con ellas por los beneficiarios de cr\u00e9dito del Sistema de Ahorro y Vivienda. As\u00ed, tanto las operaciones de ahorro como las de cr\u00e9dito deb\u00edan registrarse en pesos y, a su vez en su valor en UPAC34; lo anterior con el fin de llevar a cabo el reajuste diario que se se\u00f1ala para el sistema de valor constante. Para que en el momento de liquidar el ahorro o el pr\u00e9stamo se hiciere la liquidaci\u00f3n de las UPAC de acuerdo con su correspondiente valor en pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00edndice utilizado para corregir monetariamente las obligaciones del sistema, la UPAC se identific\u00f3 como unidad de medida caracterizada en su origen, por un ajuste diario, calculado exclusivamente con base en el \u00edndice de precios al consumidor, reconociendo as\u00ed las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste diario de los fondos manejados por el sistema, implicaba que este se realizara d\u00eda tras d\u00eda, otra cosa era que el valor de la UPAC fuera calculada mensualmente36. As\u00ed, una cosa es el ajuste, que es diario y otra, el c\u00e1lculo, que es mensual. De esta manera ajuste implicaba la \u201crestituci\u00f3n\u201d casi inmediata del valor perdido por el dinero, por obra de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, del ajuste con base a la variaci\u00f3n de precios al consumidor, encontraba sustento en que, si la p\u00e9rdida de valor \u201creal\u201d de dinero sobreviene como consecuencia del incremento de los precios de los bienes y servicios, producto de la inflaci\u00f3n; resultaba l\u00f3gico que para contrarrestar este efecto, se acudiera al \u00edndice de incremento en los precios al consumidor determinados por el DANE, que determina las variaciones promedio del nivel de precios en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista se puede decir que existi\u00f3, durante los primeros a\u00f1os, una relativa correspondencia entre el aumento de precios y, de la obligaciones dinerarias en el sistema UPAC, respondiendo la correcci\u00f3n monetaria con su funcionalidad, situaci\u00f3n que se desnaturaliz\u00f3 con las modificaciones introducidas a la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es posible identificar un primer per\u00edodo desde 1972 hasta 1983, lapso de tiempo durante el cual, el componente exclusivo de la UPAC fue el IPC. Un segundo per\u00edodo va de 1984 a 1991, cuando a pesar de mantenerse la preponderancia del componente IPC, se adiciona a la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo un nuevo componente, un porcentaje de DTF. El tercer y \u00faltimo per\u00edodo est\u00e1 comprendido entre 1992 y 1998, donde hubo una preponderancia casi exclusiva de la DTF como componente de la UPAC. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a cada uno de estos per\u00edodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer per\u00edodo. Exclusividad de la aplicaci\u00f3n del IPC (1974 \u2013 1983) \u00a0<\/p>\n<p>En este per\u00edodo, la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo no sufri\u00f3 modificaciones en cuanto a su componente, el cual sigui\u00f3 estando basado en un 100% \u00a0por el promedio del IPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los cambios entonces, estuvieron delimitados desde un inicio, por las modificaciones en los per\u00edodos de c\u00e1lculo del IPC, los cuales fueron en aumento y, por la introducci\u00f3n desde 1974, de un tope m\u00e1ximo, al porcentaje de aumento de la UPAC como \u00edndice de correcci\u00f3n monetaria, el cual correspondi\u00f3 inicialmente a un 20% anual, disminuido posteriormente hasta un 18%, y aumentado luego a un 23%38. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de las anteriores novedades, se puede identificar con las reacciones ocasionadas en virtud de los altos rendimientos que ven\u00edan produciendo los ahorros en el sistema UPAC39, los cuales exced\u00edan en forma considerable las tasas de inter\u00e9s y activos financieros40 de los dem\u00e1s intermediarios diferentes a la UPAC. \u00a0Siendo esta situaci\u00f3n, resultado m\u00e1s, de las reglamentaciones que de las fuerzas del mercado, preocupaba una posible transferencia de fondos de otros sectores de la econom\u00eda hacia el de la construcci\u00f3n, impidiendo el desarrollo y crecimiento de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con una correcci\u00f3n monetaria de casi 30%, los costos de financiaci\u00f3n de viviendas y en general de todo tipo de edificaciones, se acercaba al 40%. Esto no solo encarec\u00eda el valor de estos bienes, sino que implicaba costos de financiaci\u00f3n no soportables para un gran n\u00facleo de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema fue acusado entonces, de distorsionar el mercado de capitales, con la concentraci\u00f3n de los recursos de ahorro en determinados tipos de papeles, principalmente los del sistema UPAC, lo que forzaba a la emisi\u00f3n primaria, y generaba por lo tanto, problemas inflacionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a solucionar estos problemas, se tomaron en este per\u00edodo, dos tipos de medidas respecto a la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pas\u00f3 de calcular \u00a0la UPAC con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor correspondiente a los tres (3) meses anteriores, a la de los 12 meses anteriores, y posteriormente a la de los veinticuatro (24) meses anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se estableci\u00f3 un tope m\u00e1ximo al crecimiento de la UPAC, lo que en t\u00e9rminos de una correcci\u00f3n monetaria que ajusta las obligaciones manteniendo el valor constante del dinero, el cual va perdiendo con el paso del tiempo su poder adquisitivo en virtud de la inflaci\u00f3n, implica que la correcci\u00f3n no se diera conforme a \u201cun ajuste pleno equivalente a la desvalorizaci\u00f3n ocasionada por el incremento de los precios\u201d, favoreciendo en este caso a los usuarios de los cr\u00e9ditos, quienes se ve\u00edan beneficiados por el l\u00edmite que esta medida implicaba como una especie de barrera en el crecimiento de sus deudas, evit\u00e1ndoles as\u00ed una situaci\u00f3n de mora en su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo per\u00edodo. Preponderancia de la aplicaci\u00f3n del IPC (1984 \u2013 1991) \u00a0<\/p>\n<p>En este per\u00edodo la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC, sufre su primera modificaci\u00f3n respecto a sus componentes, ya que se adiciona al IPC, el cual era hasta el momento el componente exclusivo sobre el cual se determinaba la UPAC, una tasa ponderada de los rendimientos de los CDT de la banca comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a una \u00a0dr\u00e1stica ca\u00edda de las captaciones del ahorro en el sistema UPAC a finales de 1983, debido a la disminuci\u00f3n en la rentabilidad de las mismas41, en 1984 el Gobierno decidi\u00f3 tomar entre otras medidas42, la inclusi\u00f3n en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria, adem\u00e1s del promedio anual del IPC, una tasa ponderada de los rendimientos de los CDT de la banca comercial. (Decreto 1131 de 1984) 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde este a\u00f1o y hasta mediados de 1988, \u00a0adem\u00e1s de tenerse en cuenta el IPC correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores, se agreg\u00f3 al c\u00e1lculo de la f\u00f3rmula, \u00a0el uno y medio por ciento (1,5%) del cuadrado de la diferencia entre el promedio de variaci\u00f3n del \u00edndice nacional de precios y el rendimiento promedio efectivo ponderado de los certificados de dep\u00f3sito (DTF) a noventa (90) d\u00edas, emitido por los bancos comerciales y las corporaciones financieras (diferentes a las corporaciones de ahorro y vivienda). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tope m\u00e1ximo de la UPAC y a su per\u00edodo de c\u00e1lculo, estas fueron nuevamente modificadas por los Decretos 272 de 1986 y 530 de 198844. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el segundo semestre de 1988, los componentes de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria sufrieron una nueva variaci\u00f3n significativa. Con el decreto 1319 de 1988 se dispuso que el c\u00e1lculo de la f\u00f3rmula se obtendr\u00eda teniendo en cuenta el cuarenta por ciento (40%) del promedio del IPC correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores, m\u00e1s el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable \u00a0DTF, aument\u00e1ndose el tope de correcci\u00f3n monetaria a un veinticuatro por ciento (24%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la correcci\u00f3n monetaria comenzaba a apartase progresivamente de su funci\u00f3n, ce\u00f1ida a la retribuci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la deuda, pues la inclusi\u00f3n del DTF como elemento constitutivo y preponderante en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC, determinar\u00eda finalmente que el reajuste de las obligaciones dinerarias del sistema, comenzara a exceder su finalidad, pues la DTF, por situaciones econ\u00f3micas lleg\u00f3 a niveles elevados, no correlativos al aumento de los precios de los bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n citada, se mantuvo casi inalterable hasta comienzos de los a\u00f1os 90, tiempo durante el cual, las variaciones significativas en la f\u00f3rmula recayeron sobre el tope de la correcci\u00f3n monetaria, el cual fue eliminado mediante Decreto 1127 de 199045, dejando sin l\u00edmite el aumento de la UPAC, y por lo tanto el ajuste monetario de los pr\u00e9stamos y los ahorros del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer per\u00edodo. Preponderancia de la aplicaci\u00f3n del DTF (1992 &#8211; 1998) \u00a0<\/p>\n<p>En este per\u00edodo, siguiendo el objetivo de aumentar la rentabilidad del sistema46, las modificaciones realizadas a la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC fueron las m\u00e1s dr\u00e1sticas introducidas en sus componentes durante su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 678 de 1992, estableci\u00f3 que la UPAC se calcular\u00eda, con base en el veinte por ciento (20%) de la variaci\u00f3n \u00a0del IPC elaborado por el DANE, para el per\u00edodo de los 12 meses inmediatamente anteriores, m\u00e1s el cincuenta por ciento (50%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la Rep\u00fablica para las ocho (8) semanas anteriores a la fecha de la certificaci\u00f3n. Con esta norma no solo se mantiene la DTF como componente en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC, sino que esta llega a adquirir \u00a0un mayor porcentaje frente al \u00a0IPC, componente que hasta el momento hab\u00eda sido preponderante en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Ley 31 de 1992 determin\u00f3 \u00a0que la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria deb\u00eda procurar reflejar el comportamiento de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda y con base en esto, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica dict\u00f3 las Resoluciones que regular\u00edan en adelante lo referente a la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC. Aqu\u00ed se inicia la actuaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, como autoridad en materia monetaria, crediticia \u00a0cambiaria, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 372 constitucional, entidad mediante la cual el Estado mantiene su intervenci\u00f3n regulatoria en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 6\u00b0 de 1993 estableci\u00f3 que la Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC-, equivaldr\u00eda al noventa por ciento (90%) del costo promedio ponderado de las captaciones en las cuentas de ahorro de valor constante y Certificados de Ahorro de Valor Constante del mes calendario anterior. Se introdujo adem\u00e1s un tope al aumento anual de la UPAC, el cual no pod\u00eda exceder del ciento por ciento (100%) de la variaci\u00f3n del IPC para el per\u00edodo de los doce \u00a0meses (12) inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuara el c\u00e1lculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo un mes despu\u00e9s, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n47 Externa No. 10 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en la cual, manteniendo la misma metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UPAC establecida en la anterior Resoluci\u00f3n, se impuso adem\u00e1s un piso m\u00ednimo a la correcci\u00f3n monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Resoluci\u00f3n 26 de 1994 se present\u00f3 una nueva modificaci\u00f3n en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC, la cual, con algunas peque\u00f1as variantes introducidas por la Resoluci\u00f3n No. 18\u00b0 de 199548, rigi\u00f3 la mayor\u00eda del \u00faltimo per\u00edodo hasta su crisis en 1999, con la aplicaci\u00f3n de manera exclusiva un componente diferente al IPC, consistente en un porcentaje de la tasa DTF49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n Externa N.\u00ba 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintiuno (21) de mayo de 199950 se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de nulidad incoada por un ciudadano contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n Externa N.\u00ba 18 expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado demandado era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia se resumen los cargos formulados contra la Resoluci\u00f3n Externa N. \u00ba 18 de 1995 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor y su coadyuvante, formulan dos cuestionamientos fundamentales al acto censurado: el primero, referente a la autonom\u00eda de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica con implicaciones en diversas normas Constitucionales y Legales, en punto a no ser la misma ilimitada o discrecional; y el segundo, tocante a las previsiones mismas del art\u00edculo 1\u00b0 del acto, en el sentido de que la f\u00f3rmula valorativa de las UPAC ah\u00ed prescrita, no consulta las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, sino un elemento ajeno a dichas variaciones que lo ser\u00edan las tasas de intereses de los DTF, desbord\u00e1ndose, de suyo, el marco de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cuestionamiento sostuvo la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala tiene establecido que, en efecto, las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, se deben ejercer, incluso en desarrollo de las denominadas &#8216;leyes marco&#8217; con arreglo, entre otras disposiciones, a los art\u00edculos 372 a 373 de la Constituci\u00f3n y 16 de la Ley 31 de 1992, no siendo, por ende, discrecionales dichas funciones ni pudiendo ejercerse las mismas en un campo distinto del delimitado por las leyes \u2018marco\u2019 y los postulados econ\u00f3micos y sociales del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cuestionamiento afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se considera que el sistema DTF acogido por la resoluci\u00f3n acusada, difiera del &#8216;promedio ponderado&#8217; que menciona el se\u00f1or apoderado de la parte demandada, pues en todo caso se est\u00e1 acudiendo simplemente a tasas de inter\u00e9s comercial, como criterio de valoraci\u00f3n de las UPAC y no al IPC o a otro indicador econ\u00f3mico. Tampoco se encuentran mayores diferencias entre &#8216;calcular&#8217; el valor de las UPAC y &#8216;fijar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo&#8217; de las mismas, menos cuando el art\u00edculo 1\u00b0 de la resoluci\u00f3n acusada dispone perentoriamente que &#8220;el Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, tampoco se consideran v\u00e1lidos los reparos que el se\u00f1or apoderado del Banco hizo al art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993, porque la norma proviniera de un decreto anterior a la Ley 31 de 1992 y a la propia Constituci\u00f3n de 1991, toda vez que dicha norma hac\u00eda parte de un estatuto vigente a tiempo de expedirse el acto censurado y por lo mismo era aplicable sin ninguna restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo resalta la se\u00f1ora Procuradora S\u00e9ptima Delegada en su alegato de conclusi\u00f3n, el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, al otorgar a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la facultad de fijar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UPAC, lo hace bajo la prevenci\u00f3n de que se procure que &#8220;\u00e9sta (la UPAC) tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221; (destacados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, como es obvio, que las tasas de inter\u00e9s son apenas un elemento de menor relevancia, pr\u00e1cticamente ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se &#8216;procure&#8217; su inclusi\u00f3n en proceso de c\u00e1lculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y pr\u00e1cticamente \u00fanico de dicho c\u00e1lculo, no pod\u00eda ser otro que el se\u00f1alado por el antes citado art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el art\u00edculo en cita dice que con el objeto de preservar el valor constante de los ahorros y los pr\u00e9stamos, ambos se deben reajustar peri\u00f3dicamente, &#8220;de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El IPC o \u00edndice de precios al consumidor, como indicador econ\u00f3mico, es un indicador de correcci\u00f3n monetaria calculada peri\u00f3dicamente por el DANE y comprende diversidad de precios, principalmente los de la llamada \u2018canasta familiar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Las UPAC, como f\u00f3rmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y s\u00f3lo en m\u00ednima proporci\u00f3n a otros indicadores econ\u00f3micos, por lo cual si se toman exclusivamente los DTF como factor de c\u00e1lculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirt\u00faan la \u00edndole y objetivos econ\u00f3micos de los UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que para el c\u00e1lculo de la UPAC el art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el \u00edndice de precios al consumidor IPC y no \u00fanicamente un precio, como lo ser\u00eda el del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la conforman, pues se enfatiza, las tasas de inter\u00e9s constituyen un factor, sin car\u00e1cter obligatorio, dentro del c\u00e1lculo de las UPAC, por lo que el acto administrativo demando, al tomar \u00fanicamente dicho factor para el c\u00e1lculo en cuesti\u00f3n, vulner\u00f3 la norma superior contenida en el citado art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior la Sala concluye, en consonancia con las apreciaciones de los actores y de la Procuradur\u00eda Delegada, que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al expedir la resoluci\u00f3n impugnada quebrant\u00f3 en forma directa los art\u00edculos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los art\u00edculos 372 y 373 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los que deb\u00eda sujetarse para el c\u00e1lculo de las UPAC, como se precis\u00f3 anteriormente, razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la providencia se declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 1\u00b0, de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 18 de 30 de Junio de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en los apartes demandados por el actor cuyo texto era el siguiente: &#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 (&#8230;) el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa #17 de 1993 de la Junta Directiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se desprende de la anterior trascripci\u00f3n los argumentos principales que llevaron a declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 se ser reconstruidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica debe ejercer sus atribuciones dentro del marco se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley (la \u00a0ley 31 de 1992 y el decreto 663 de 1993) entre ellas la de fijar la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la UPAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El literal f del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 no se\u00f1ala que el DTF sea un elemento obligatorio para fijar la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo de la UPAC, sino simplemente que se trata de un elemento de menor relevancia o accesorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993 se\u00f1ala que el componente principal para fijar la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo de a UPAC es el \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, una nueva cuesti\u00f3n surge pues ese mismo a\u00f1o la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del literal f del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 y del art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el literal f del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 y sobre el art\u00edculo 134 de la Ley 32 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la anulaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n Externa 18 de 1995 la Corte Constitucional profiri\u00f3 dos sentencias que tambi\u00e9n resultan relevante para el examen del caso concreto, la sentencias C-383 y C-700 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la demanda presentada por un ciudadano la Corte \u00a0examin\u00f3 en la sentencia C-383 de 1999, fechada el veintisiete (27) de mayo de 1999, la exequibilidad del literal f de la Ley 31 de 1992, cuyo tenor era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16- Atribuciones. Al Banco de la Rep\u00fablica le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda. \u00a0Para tal efecto, la Junta Directiva podr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) Fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos a resolver en esta decisi\u00f3n eran los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si la expresi\u00f3n &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda, contenida en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992&#8221;, en lo relacionado con la metodolog\u00eda que ha de fijar la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la UPAC, resulta violatoria de la autonom\u00eda de esa instituci\u00f3n, establecida por el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por una parte; y, por otra, si la fijaci\u00f3n del valor en pesos de la UPAC con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la norma acusada, quebranta el derecho a adquirir y conservar una vivienda digna, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera cuesti\u00f3n, es decir, sobre si la expresi\u00f3n demandada vulneraba la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, luego de hacer referencia a la naturaleza de esta entidad en la Constituci\u00f3n de 1991 y a la evoluci\u00f3n normativa en torno a la \u00a0UPAC y a la correcci\u00f3n monetaria sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. \u00a0De esta suerte, analizados los antecedentes legislativos de la Ley 31 de 1992 y, m\u00e1s concretamente, de lo que fue el texto definitivo del art\u00edculo 16, literal f) de la misma, surge como conclusi\u00f3n obligada que al Congreso le estaba vedado ordenar a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica que al ejercer la funci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-&#8220;, \u00a0lo haga &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, \u00a0pues de esa manera resulta invadida por el legislador la \u00f3rbita de las funciones que de manera aut\u00f3noma y para velar por la estabilidad de la moneda le asigna a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n Nacional. (Art\u00edculo 372), \u00a0como autoridad monetaria y crediticia. Es decir, puede la ley asignarle a la Junta Directiva del Banco la funci\u00f3n aludida, pero a \u00e9ste corresponde, con independencia t\u00e9cnica dise\u00f1ar y utilizar los instrumentos que para ese efecto de fijar los valores en moneda legal de la UPAC resulten apropiados seg\u00fan su criterio, para lo cual no resulta siempre que ha de atarse esa determinaci\u00f3n a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que podr\u00edan adem\u00e1s influir factores diferentes, tales como la pol\u00edtica salarial, o la \u00a0 pol\u00edtica fiscal, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. \u00a0Podr\u00eda aducirse que la expresi\u00f3n &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, no es de car\u00e1cter imperativo sino meramente facultativo, pero ello no es as\u00ed. \u00a0En efecto, el mandato contenido en la ley es el de fijar la metodolog\u00eda a que all\u00ed se alude &#8220;procurando&#8221; lo que se indica. \u00a0Es decir, no existe libertad para la fijaci\u00f3n de la metodolog\u00eda con arreglo a la cual haya de determinarse el valor en moneda legal de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, \u00a0porque el legislador le se\u00f1al\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de manera precisa, que ha de hacerlo, siempre en la forma que \u00e9l le se\u00f1ala a tal punto que \u00a0de no proceder as\u00ed, podr\u00eda acusarse de ilegalidad el acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agregase adem\u00e1s que, a\u00fan si se acudiera a una interpretaci\u00f3n gramatical la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma, toda vez que &#8220;procurar&#8221; tiene por significado &#8220;hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa&#8221; o &#8220;conseguir o adquirir algo&#8221;, por lo que interpretada la norma acusada en el sentido natural y obvio que corresponde a &#8220;procurando&#8221;, ello significa que a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica al fijar la metodolog\u00eda para determinar el valor de la UPAC, se le ordena por el legislador que encamine su actividad a que se tenga en cuenta el &#8220;movimiento de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, o que consiga, de manera precisa ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 51 constitucional, luego de hacer referencia al derecho a la vivienda digna como una manifestaci\u00f3n del modelo de Estado social de derecho, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Encuentra la Corte que el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, \u00a0implica que la correcci\u00f3n monetaria se realice incluyendo en ella la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los r\u00e9ditos que este produce, que resulta ajeno a la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilizaci\u00f3n, el cual se determina por las tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Por ello, a juicio de la Corte al incluir como factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, se incurre en un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial, pues as\u00ed resulta que aquella se aumenta no s\u00f3lo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa raz\u00f3n, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Semejante sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa lo ordena el art\u00edculo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizan conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que los argumentos que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad del enunciado procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda, contenido en el literal f del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 difieren sustancialmente de los defendidos por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En efecto, mientras en la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa 18 de 1995 \u00a0se sostuvo que dicha expresi\u00f3n no obligaba a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica a tener en cuenta el DTF para el c\u00e1lculo de la UPAC, la sentencia de constitucionalidad defiende la postura contraria, es decir, que dicho enunciado minaba la autonom\u00eda de la Junta Directiva precisamente porque la obligaba a tener en cuenta el DTF para establecer la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-700 de 1999 mediante la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993. La demanda se presentaba contra el conjunto de disposiciones que regulaban el sistema UPAC51, entre las que se contaba el citado precepto, cuyo tenor era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134.- UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE -UPAC- \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n. El fomento del ahorro para la construcci\u00f3n se orientar\u00e1 sobre la base del principio del valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente cap\u00edtulo, unos y otros se reajustar\u00e1n peri\u00f3dicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidar\u00e1n sobre el valor principal reajustado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estipulaci\u00f3n en los contratos. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil, tanto en los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que \u00e9stas celebren para el otorgamiento de pr\u00e9stamos, se estipular\u00e1 expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n al p\u00fablico. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el p\u00fablico expresar\u00e1n las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedici\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e1lculo para la liquidaci\u00f3n. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, \u00e9stas continuar\u00e1n liquidando los retiros de dep\u00f3sitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la Rep\u00fablica para el d\u00eda inmediatamente anterior al de la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los dep\u00f3sitos que se efect\u00faen y retiren en la misma fecha no se les reconocer\u00e1 correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El principal cargo que formulaba el demandante era que las disposiciones acusadas, contenidas en el decreto 663 de 1993, que regulaban el sistema de valor constante y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, vulneraban los art\u00edculos 150, numerales 13 y 19, literal d); 189, numeral 24; 334; 335; 366 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda delegar la atribuci\u00f3n de establecer las normas generales a las cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, de conformidad con lo se\u00f1alado en el literal d del numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cargos fueron finalmente acogidos por la Corte Constitucional la cual sostuvo textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas se refieren a la finalidad que tienen las corporaciones de ahorro y vivienda; el establecimiento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC; las estipulaciones de los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos de ahorro; el otorgamiento de pr\u00e9stamos; las obligaciones en moneda legal y su determinaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de la equivalencia del UPAC; el deber de las corporaciones de ahorro y vivienda de informar al p\u00fablico sobre la equivalencia en moneda legal de las cantidades en UPAC; el c\u00e1lculo para su liquidaci\u00f3n; el concepto de tasa efectiva para los efectos legales del sistema de valor constante; las modalidades de captaci\u00f3n del ahorro de valor constante; las cuentas de ahorro y los certificados de valor constante; los plazos de expedici\u00f3n de tales certificados; las normas aplicables a los dep\u00f3sitos ordinarios; las &#8220;cuentas de ahorro especial&#8221; y su tratamiento; las prohibiciones y limitaciones a las operaciones de cr\u00e9dito; la capitalizaci\u00f3n de intereses en este tipo de cr\u00e9ditos, y disposiciones complementarias sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, todas estas normas sobre las cuales recae el presente an\u00e1lisis constitucional, son la base jur\u00eddica del denominado sistema -UPAC-, el cual fue originalmente concebido para captar ahorros del p\u00fablico y otorgar pr\u00e9stamos hipotecarios a largo plazo destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda. Las disposiciones acusadas conforman un conjunto normativo destinado a desarrollar ese sistema y, en tal virtud, est\u00e1n \u00edntimamente atadas unas a otras, y ello se deduce de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las disposiciones en cuesti\u00f3n y en las que las complementan se determina cu\u00e1les son los instrumentos de captaci\u00f3n del ahorro de valor constante (la cuenta de ahorro de valor constante y el certificado de ahorro de valor constante); y se establece que para el fomento del ahorro destinado a la construcci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 \u00a0aplicarse \u00a0la \u00a0 unidad \u00a0 de \u00a0 poder \u00a0 adquisitivo \u00a0constante -UPAC-. Tambi\u00e9n dicha normatividad se\u00f1ala lo que ha de entenderse por tasa efectiva de inter\u00e9s, para los efectos legales del sistema de valor constante, y la forma en que las corporaciones de Ahorro y Vivienda deben llevar a cabo la contabilidad de los recursos captados a trav\u00e9s de los instrumentos propios del valor constante, y crea y regula las &#8220;cuentas de ahorro especial&#8221; de valor constante. \u00a0<\/p>\n<p>Son normas, en fin, que pertenecen al g\u00e9nero de la regulaci\u00f3n de las actividades financieras, de cr\u00e9dito y de captaci\u00f3n, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos integrantes del ahorro privado, y a la especie de disposiciones que, seg\u00fan los art\u00edculos 51 y 150, numeral 19, literal d), deben estar contenidas, en cuanto se refieren al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en norma legal dictada privativa y excluyentemente por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para expedirlas; invadi\u00f3 la \u00f3rbita propia del Congreso de la Rep\u00fablica; vulner\u00f3 el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 las reglas previstas en los art\u00edculos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 Ib\u00eddem, y, por supuesto, ejerci\u00f3 una representaci\u00f3n, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrantando el principio medular del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, estructuran el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se precisa que la declaratoria de inexequibilidad no tendr\u00eda efectos retroactivos y que las disposiciones acusadas eran retiradas del ordenamiento jur\u00eddico a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. En la parte resolutiva de la sentencia se declar\u00f3 la inexequebilidad los art\u00edculos \u00a018, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>8. El examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se verificara los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>* La primera exigencia es que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. El apoderado del Banco alega que la providencia atacada vulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del Emisor, por los supuestos defectos en que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Como este t\u00f3pico ser\u00e1 examinado detenidamente m\u00e1s adelante, la Sala de Revisi\u00f3n, prima facie, se limita a constatar que por estar en juego el derecho fundamental al debido proceso se verifica el cumplimiento de este primer requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debido a la cuant\u00eda de la condena impuesta al Banco contra la sentencia proferida por el Tribunal no cab\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n se entiende que el afectado no contaba con otros mecanismos de defensa judicial a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al requisito de la inmediatez, la providencia atacada en sede de tutela est\u00e1 fechada el veintiuno (21) de agosto de 2008, pero fue notificada el diez (10) de diciembre del mismo a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada el veinte (20) de febrero de 2009, por tal raz\u00f3n el amparo constitucional fue solicitado oportunamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aunque este t\u00f3pico tambi\u00e9n ser\u00e1 objeto de un estudio detenido m\u00e1s adelante, las irregularidades procesales alegadas por el apoderado del Banco podr\u00edan tener efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y podr\u00edan afectar los derechos fundamentales de la parte actora, pues por un lado consisten en el tr\u00e1mite mediante acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de un asunto que supuestamente debi\u00f3 ser objeto de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, y por otra parte del tr\u00e1mite por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo de una controversia entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se identifican los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y \u00e9stos fueron esgrimidos por el apoderado judicial del Banco dentro del tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa promovida por el Sr. Hern\u00e1ndez Galindo en distintas oportunidades52. Los defectos de falta de motivaci\u00f3n de ausencia de motivaci\u00f3n y los defectos sustantivos alegados tuvieron origen en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La providencia atacada no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado que la acci\u00f3n de tutela impetrada cumple con los requisitos de procedebilidad pasar\u00e1n a examinarse los defectos alegados por el apoderado del Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el apoderado del Banco hace una extensa exposici\u00f3n de los errores argumentativos, probatorios y procesales en los que, a su juicio, incurre la sentencia atacada en sede de tutela, finalmente la resume en los defectos que ser\u00e1n estudiados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente alega un defecto org\u00e1nico, porque a su juicio el Tribunal estableci\u00f3 que en una relaci\u00f3n contractual privada entre el Banco Central Hipotecario (en virtud de un contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria que luego fue cedido al Banco Granahorrar) y el Sr. Hern\u00e1ndez Galindo se present\u00f3 un caso de pago en exceso o pago de lo no debido. A su parecer se trataba de una situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual ante el pago errado la persona tiene derecho para repetir lo pagado, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de repetici\u00f3n deb\u00eda entablarse contra el beneficiario del pago, en este caso el Banco Granahorrar, y deb\u00eda tramitarse por la justicia ordinaria. Raz\u00f3n por la cual estima que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u201costensible defecto org\u00e1nico, pues la jurisdicci\u00f3n contenciosa-administrativa carece de competencia para tramitar estos asuntos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal se consigna textualmente que \u201c[e]n atenci\u00f3n al sustento f\u00e1ctico que soporta las pretensiones de reparaci\u00f3n considera la Sala que la controversia no se circunscribe al contrato de mutuo celebrado por el actor, sino al ejercicio de una funci\u00f3n administrativa desarrollada por una entidad p\u00fablica que supuestamente ocasion\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico, cuyo resarcimiento se procura por medio de este proceso. Por ende, las excepciones de falta de integraci\u00f3n del contradictorio, de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y falta de t\u00edtulo jur\u00eddico para reclamar al Banco de la Rep\u00fablica por el pago de un dinero que jam\u00e1s recibi\u00f3; formuladas por la parte demandada para que se tuviera en cuenta la relaci\u00f3n contractual existente con el Banco Granahorrar como elemento de soporte de reparaci\u00f3n, no est\u00e1n llamadas a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse se trata de una divergencia en torno a si el da\u00f1o ocasionado al Sr. Hern\u00e1ndez Galindo tuvo origen en el contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria que celebr\u00f3 con el Banco Granahorrar o en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 que fij\u00f3 la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la UPAC, que luego ser\u00eda anulada por la Secci\u00f3n Cuarta de Consejo de Estado. Seg\u00fan la postura defendida por el Tribunal, a pesar de existir un contrato entre particulares, el da\u00f1o es imputable a la falla del servicio del Emisor, la cual tiene sustento en la posterior declaratoria de nulidad del acto regulador antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta primera falencia alegada, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la interpretaci\u00f3n hecha por el juez de conocimiento no configura un defecto org\u00e1nico, pues la tesis finalmente acogida en la sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal est\u00e1 debidamente fundamentada al entender que el da\u00f1o tuvo origen en la regulaci\u00f3n expedida por el Banco, pues en virtud de \u00e9sta se establec\u00eda la metodolog\u00eda mediante la cual se liquidaba el cr\u00e9dito que hab\u00eda sido pactado en UPAC, metodolog\u00eda abiertamente ilegal y de la cual se deriv\u00f3 un da\u00f1o indemnizable. As\u00ed las cosas, conforme a este an\u00e1lisis, se estableci\u00f3 que el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se reclamaba era imputable al Banco de la Rep\u00fablica, lo cual permit\u00eda establecer, adicionalmente, la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para conocer y fallar el proceso respectivo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el debate propuesto por el apoderado del Banco es una controversia jur\u00eddica que no corresponde desatar al juez de tutela pues \u00e9ste no se constituye en una segunda instancia ante la cual pueda reabrirse una controversia que tuvo lugar ante el juez de conocimiento del proceso, el cual adem\u00e1s se pronunci\u00f3 de manera suficientemente razonada sobre tal extremo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto sustantivo. En la tutela incoada se afirma que la sentencia atacada tambi\u00e9n incurre en un defecto sustantivo, pues \u201cel Tribunal se desv\u00eda por completo del orden jur\u00eddico e impone su capricho, al derivar de la nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 del Banco de la Rep\u00fablica una falla del servicio, apoy\u00e1ndose en una supuesta ilegalidad consistente en haber considerado la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, expresadas en la DTF, para el c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria. Al hacer esto, el Tribunal abandona por completo el orden jur\u00eddico colombiano, en tanto que dej\u00f3 de aplicar normas imperativas para el Banco de la Rep\u00fablica -literal f, del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992-, que exig\u00eda al Banco aplicar ese criterio y desconoci\u00f3 las sentencias que, con fuerza de cosa juzgada y con efectos erga omnes, hab\u00eda dictado la Corte Constitucional, en las que se precis\u00f3 que (i) efectivamente el Legislador impuso al Banco de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de considerar la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda para calcular la correcci\u00f3n monetaria y (ii) que su inexequibilidad (derivado de imponer tal obligaci\u00f3n y limitar la autonom\u00eda t\u00e9cnica del Banco de la Rep\u00fablica) tendr\u00eda efectos ex nunc, consolid\u00e1ndose las situaciones anteriores\u201d (negrillas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Tribunal sustent\u00f3 la falla del servicio imputable al Banco en la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, fallo que fue ampliamente rese\u00f1ado en un ac\u00e1pite previo de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que realmente pretende el apoderado del Banco en la acci\u00f3n de tutela impetrada es que el juez constitucional revise la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de 1999, y que haga una relectura de esta decisi\u00f3n a la luz de las sentencias C-383 y C-600 de 1999, decisiones que, en todo caso, fueron posteriores a la mentada declaratoria de nulidad de la regulaci\u00f3n emitida por el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n excede por completo los alcances de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No puede por esta v\u00eda reabrirse un debate que fue zanjado hace m\u00e1s de diez a\u00f1os por una providencia que en su momento no fue atacada por el Banco en sede de tutela o por otros medios judiciales53. A pesar de que los argumentos defendidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 difieren sustancialmente de los expuestos por la Corte Constitucional en la sentencias C-383 y C-600 de 1999, sobre tal extremo hay cosa juzgada y la susodicha regulaci\u00f3n fue efectivamente declarada nula y de tal declaratoria de nulidad es posible deducir una falla del servicio imputable al Emisor, como lo hizo la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Resoluci\u00f3n Externa N.\u00ba 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, se consigna textualmente: \u201cDe conformidad con lo anterior la Sala concluye, en consonancia con las apreciaciones de los actores y de la Procuradur\u00eda Delegada, que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al expedir la resoluci\u00f3n impugnada quebrant\u00f3 en forma directa los art\u00edculos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los art\u00edculos 372 y 373 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los que deb\u00eda sujetarse para el c\u00e1lculo de las UPAC, como se precis\u00f3 anteriormente, razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada.\u201d El quebrantamiento de la ley constituye, sin duda, el ejercicio del poder regulador con violaci\u00f3n de las disposiciones que rigen tal funci\u00f3n, esto es, constituye una falla del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida los fallos que posteriormente emiti\u00f3 la Corte Constitucional no resultan relevantes para excluir la responsabilidad del Banco sobre la regulaci\u00f3n que dicha entidad emiti\u00f3, y en definitiva lo que se propone mediante la acci\u00f3n de tutela impetrada es un debate completamente diferente, sobre si el da\u00f1o causado al Sr. Hern\u00e1ndez Galindo tiene origen en el hecho del regulador o en el hecho el legislador, cuesti\u00f3n que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional, sino a los jueces competentes en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto procedimental. Se afirma en la tutela impetrada que el Tribunal, para justificar que la acci\u00f3n procedente era la de reparaci\u00f3n directa, cit\u00f3 una sentencia del Consejo de Estado en la que se sostuvo que tal acci\u00f3n procede cuando un particular pretende el resarcimiento de los perjuicios causados por un acto administrativo anulado por la justicia contenciosa administrativa. Sin embargo, seg\u00fan el apoderado del Banco, el Tribunal incurri\u00f3 en un claro desconocimiento del precedente invocado (lo que a su vez constituye defecto sustantivo), pues en la misma providencia del Consejo de Estado se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa era la procedente, siempre y cuando el da\u00f1o derivara directamente de la aplicaci\u00f3n del acto anulado, lo que a su juicio no ocurr\u00eda en este caso, pues la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 ordenaba c\u00f3mo calcular la correcci\u00f3n monetaria y peri\u00f3dicamente el Banco de la Rep\u00fablica dictaba actos en desarrollo de la resoluci\u00f3n anulada, los cuales eran el origen del da\u00f1o causado al Sr. Hern\u00e1ndez Galindo y debieron ser demandados mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201c[a]s\u00ed, se incurre en defecto procedimental, consistente en encubrir, bajo el ropaje de un proceso de reparaci\u00f3n directa, uno de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este punto tambi\u00e9n fue debatido en el curso del proceso de reparaci\u00f3n directa, pues una de las excepciones esgrimidas por el Banco fue la de caducidad de la acci\u00f3n, al entender que la v\u00eda judicial id\u00f3nea era la de nulidad y restablecimiento y no la de reparaci\u00f3n directa. En todo caso, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la apreciaci\u00f3n que hizo el juez de conocimiento sobre la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n no resulta manifiestamente irrazonable porque la Resoluci\u00f3n Externa No. 19 de 1995 era un acto administrativo de car\u00e1cter general que establec\u00eda la metodolog\u00eda para calcular el UPAC, del cual pod\u00eda entenderse que derivaban los perjuicios causados al Sr. Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se\u00f1ala el Tribunal en el escrito mediante el cual dio respuesta a la tutela impetrada entender que el perjuicio derivaba de cada uno de los actos emitidos por el Banco con fundamento en la mentada resoluci\u00f3n implicaba imponer al demandante una carga excesiva que habr\u00eda vulnerado su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, am\u00e9n de la incertidumbre respecto a si tales actos a su vez eran de car\u00e1cter general o particular y la necesidad del agotamiento de la v\u00eda gubernativa respecto a cada uno de ellos antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente alega el apoderado del Banco que la providencia atacada en sede de tutela incurre en un defecto f\u00e1ctico, pues \u201cel Tribunal hizo suya la interpretaci\u00f3n del derecho que hizo el perito, lo que le llev\u00f3 al absurdo de dar por probado algo inexistente\u201d. Pues el perito para hacer su an\u00e1lisis del perjuicio sufrido por el Sr. Hern\u00e1ndez Galindo \u201csimplemente sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n DTF por IPC y, as\u00ed, &#8220;aplic\u00f3&#8221; la Resoluci\u00f3n Externa No. 26 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201c[e]l Tribunal, incurriendo en defecto de ausencia de motivaci\u00f3n, nunca explic\u00f3 c\u00f3mo era posible, sin violar la ley, sustituir un elemento definitorio de su contenido normativo. Dado que la ley -seg\u00fan se prob\u00f3 y se insiste en ello- nunca estableci\u00f3, para la \u00e9poca que se considera, que la correcci\u00f3n monetaria estuviera atada al IPC, calcular la correcci\u00f3n monetaria sobre esta base equivale a calcular algo inexistente. La correcci\u00f3n monetaria \u00fanicamente existe, para efectos del sistema jur\u00eddico, conforme a los par\u00e1metros definidos normativamente. Cualquier otra forma de calcular la variaci\u00f3n de la capacidad adquisitiva de la moneda es todo, menos correcci\u00f3n monetaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se expuso previamente en la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado se entendi\u00f3 que el UPAC deb\u00eda ser calculado obligatoriamente con base en el IPC y que este mandato se derivaba del art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993. As\u00ed, en dicha sentencia se defini\u00f3 el asunto que el apoderado del Banco echa de menos en el proceso de responsabilidad patrimonial y que sirvi\u00f3 de fundamento al \u00a0perito para proferir su dictamen. Por otra parte, el Tribunal consider\u00f3 que los efectos de dicha sentencia eran ex tunc, por lo cual consider\u00f3 ajustado a derecho el c\u00e1lculo efectuado en tal dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar en la siguiente transcripci\u00f3n de la providencia atacada mediante la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el sub judice est\u00e1 demostrado que el demandante pag\u00f3 un cr\u00e9dito en UPAC calculado con base en la variaci\u00f3n porcentual del promedio m\u00f3vil de las tasas de inter\u00e9s de la econom\u00eda, concretamente de la D.T.F., en virtud de lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, pese a que conforme a la normatividad constitucional y legal el cr\u00e9dito debi\u00f3 ser calculado con fundamento en el I.P.C. Tal circunstancia aparej\u00f3 un detrimento patrimonial del demandante toda vez que el c\u00e1lculo del monto y cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito calculado con base en la D.T.F. excede el monto que deb\u00eda pagar si el c\u00e1lculo del mismo se hubiera realizado tomando como base el I.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en diciembre de 1999 se expidi\u00f3 la ley 546, la cual en los art\u00edculos 40 y 41 se\u00f1al\u00f3 mecanismos de alivio para los cr\u00e9ditos que hab\u00edan sido liquidados por el sistema UPAC con base en las normatividades y resoluciones declaradas nulas o inconstitucionales y que el 10 de enero de 2000 el Banco Granahorrar, en cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada ley, reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito del demandante, abonando un alivio correspondiente a CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($55.559) (fs. 100 y 103, C1). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de alivio, que en criterio de la Corte Constitucional, en sentencia C-955 de 2000, antes citada, oper\u00f3 por virtud de la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999, al ordenar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos en UPAC calcul\u00e1ndolos en UVR, era una manera de conjurar las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del sistema UPAC, hacia futuro, sin embargo, la previsi\u00f3n legal no se ocup\u00f3 del reintegro a los deudores de los valores pagados en exceso como consecuencia de la manera como se hab\u00eda liquidado la obligaci\u00f3n antes de la vigencia de la ley. Si bien \u00a0ello pod\u00eda significar un aliciente para los deudores sometidos al sistema anterior, no puede entenderse que \u00e9ste compensaba cualquier valor pagado en exceso injustificadamente, circunstancia que sustenta las pretensiones de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala encuentra acreditado el da\u00f1o alegado por el actor, que se traduce en el detrimento patrimonial sufrido como consecuencia del mayor valor pagado por el cr\u00e9dito liquidado en UPAC con base en un porcentaje de la D.T.F., en cumplimiento de lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, anulada por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la sentencia atacada si contiene un razonamiento sobre los criterios de conformidad con los cuales deb\u00eda calcularse el da\u00f1o sufrido por el demandante, y el apoderado del Banco mediante el pretendido defecto f\u00e1ctico nuevamente pretende reabrir el debate sobre la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 y los efectos de esta decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, es decir, sobre si los efectos del mencionado fallo fueron ex nunc o ex tunc, y cu\u00e1les eran los criterios a los que deb\u00eda sujetarse el Banco para calcular el UPAC, asuntos zanjados en el fallo de nulidad. Dicho de otro modo, nuevamente intenta reconducir la discusi\u00f3n a que los perjuicios irrogados al Sr. Hern\u00e1ndez Galindo tienen origen en la Ley 31 de 1992, y no en la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995, asunto que, como se ha expresado, excede ampliamente los alcances de las competencias del juez constitucional en el examen de la providencia emitida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El esfuerzo argumentativo del apoderado del banco se dirige a se\u00f1alar que el UPAC deb\u00eda ser calculado de conformidad con el DTF porque ese mandato estaba contenido en la el literal f del art\u00edculo 16 de la 31 de 1992, sin embargo cosa distinta considero el Consejo de estado cuando declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 18 de 1995, como se consign\u00f3 anteriormente, lo que constituye el fundamento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurre en ninguno de los defectos alegados por el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica. \u00c9ste lo que hace es formular reparos te\u00f3ricos y conceptuales que bien podr\u00edan dar lugar a un recurso de apelaci\u00f3n pero que no corresponden a la naturaleza del examen excepcional que debe hacer un juez de tutela respecto a una providencia judicial, el cual s\u00f3lo est\u00e1 llamado a intervenir cuando se demuestre una clara vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones no prosperar\u00e1n las pretensiones del accionante, sin embargo se revocar\u00e1n los fallos de instancia debido a que rechazaron por improcedente la tutela impetrada y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Banco de la Rep\u00fablica contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar denegar el amparo solicitado por el banco de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La condena al Banco fue por la suma de nueve millones novecientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos con ochenta y ocho centavos ($9.996.648,88). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-902 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-1057 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-929 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-446 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-929 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido se\u00f1ala la Corte. \u201c&#8230;cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994; SU-478 de 1997; T-654 de 1098.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-654 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N. Las Cuatro estrategias. Bogot\u00e1: D.N.P., 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLa estrategia del fomento de las exportaciones, se plante\u00f3 con tres fines primordiales: asegurar importaciones que permitieran romper los obst\u00e1culos que interrumpen el crecimiento, garantizar el pago de la creciente deuda externa y buscar una amplia intervenci\u00f3n en el mercado mundial para las exportaciones mayores y menores, consiguiendo un incremento en la producci\u00f3n del sector agr\u00edcola e industrial; la tercera estrategia sobre el aumento de la productividad agr\u00edcola, estaba dirigida a acelerar el proceso de distribuci\u00f3n de la tenencia de la tierra para as\u00ed conseguir un incremento en los ingresos agr\u00edcolas; y la cuarta estrategia sobre la redistribuci\u00f3n del ingreso se fundamenta en un sistema progresivo de impuestos para atender el suministro de servicios sociales y reducir las desigualdades en el ingreso y el consumo\u201d. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N. Las Cuatro Estrategias, Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El plan de desarrollo econ\u00f3mico estaba basado fundamentalmente en las propuestas del profesor LAUCHLIN CURRIE quien hab\u00eda identificado el sector de la construcci\u00f3n como el sector l\u00edder que pod\u00eda acelerar el crecimiento de un pa\u00eds como Colombia, ya que es susceptible de est\u00edmulos ex\u00f3genos, es decir, susceptible de impulso especial para su reactivaci\u00f3n, que en este caso, consisti\u00f3 en los incentivos que para los ahorros estableci\u00f3 el Gobierno; con una demanda virtualmente inagotable; se trata de una actividad econ\u00f3mica de magnitud suficiente para afectar otros sectores de la econom\u00eda, en este sentido permite reforzar el est\u00edmulo de los gastos asociados con la infraestructura y con los servicios comerciales y comunitarios, y tiene un alto componente en mano de obra no calificada, hecho que lo hace ideal para ser polo de atracci\u00f3n del factor trabajo que se encuentra subutilizado tanto en los campos como en las \u00e1reas urbanas; sobre este sector se predica el principio de elasticidad de precio y demanda, pues al aumentar los ingresos de las personas o al bajar los precios de las viviendas, \u00e9stas est\u00e1n en mayor capacidad para adquirir el producto; la construcci\u00f3n es un sector no dependiente de las fluctuaciones ni de los recursos del exterior, lo que hace que internamente el sector pueda ser controlado y, finalmente, es un sector que logra proveer a la creciente poblaci\u00f3n de un bien esencial como lo es la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201c\u2026te\u00f3ricamente hab\u00eda otra manera de eliminar la barrera existente, se hubiera podido variar la tasa de inter\u00e9s cobrada y pagada seg\u00fan los costos de vida. Durante alg\u00fan tiempo estudiamos esta posibilidad, pero hubieran sido necesarias variaciones tan abruptas y grandes que se hubiera desquiciado toda la estructura de las tasas de inter\u00e9s del pa\u00eds. Evidentemente es mucho menos perturbador mantener tasas a largo plazo constantes y moderadas y dejar que las variaciones ocurran en el ajuste monetario\u201d. CURRIE, Lauchlin. \u201cEl Sistema de Ahorro y Vivienda Colombiano\u201d, en Econom\u00eda colombiana, No. 101, Septiembre-Octubre 1973, p.44-49. \u00a0<\/p>\n<p>34 El valor correspondiente de UPAC, se obtiene de la divisi\u00f3n entre la suma entregada a la entidad y el valor a que en ese momento est\u00e1 la UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>35El procedimiento para el c\u00e1lculo del valor de la UPAC, en t\u00e9rminos generales puede explicarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se obten\u00eda las variaciones peri\u00f3dicas del \u00edndice de precios, suministrado por el DANE, quien mensualmente realiza una medici\u00f3n de los cambios en los precios al consumidor en el pa\u00eds, dando cuenta de las variaciones en los precios de la canasta familiar seg\u00fan los estratos socioecon\u00f3micos de los empleados y obreros. De esta manera el promedio del I.PC, en per\u00edodos de tiempo que fueron cambiando durante la vida del sistema, se tomaban de base para \u00a0calcular el valor de la UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego se obten\u00eda una tasa diaria equivalente a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios, este procedimiento garantizaba la transferencia del valor de la UPAC durante cada uno de los d\u00edas del mes siguiente, una variaci\u00f3n plenamente equivalente al cambio en los precios durante el per\u00edodo tomado como base para el c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente se aplicaba la tasa diaria para encontrar los valores de la UPAC, y una vez obtenida la tasa diaria equivalente, esta se \u00a0aplicaba al \u00faltimo valor conocido de la UPAC, para conocer el valor de cada uno de los d\u00edas del mes en cuesti\u00f3n. Aplicando la tasa de valorizaci\u00f3n diaria al valor del primer d\u00eda, se obten\u00eda el del segundo d\u00eda, y as\u00ed sucesivamente hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 1229 de 1972, art\u00edculo 3: \u201c la Junta de Ahorro y Vivienda calcular\u00e1 mensualmente e informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda legal, de acuerdo con la variaci\u00f3n resultante del promedio del \u00edndice nacional de precios al consumidor, para empleados y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), para el per\u00edodo trimestral inmediatamente anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEn efecto, la p\u00e9rdida del valor \u201creal\u201d del dinero sobreviene como consecuencia del incremento de los precios de los bienes y servicios&#8230;Por tal motivo es apenas l\u00f3gico que para restituirle a la moneda el valor perdido en el mercado interno, se tome en cuenta el incremento de los precios al consumidor y se reajuste el dinero en la misma proporci\u00f3n del aumento de los precios\u201d. ZARRUK G\u00f3mez, Carlos Alberto. La correcci\u00f3n monetaria y el cr\u00e9dito en UPAC. Bogot\u00e1: (s. n.), 1986. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este orden de ideas la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria en este per\u00edodo se estructur\u00f3 de las siguientes maneras. \u00a0<\/p>\n<p>Promedio del IPC, correspondiente al per\u00edodo inmediatamente anterior.(Decreto 1229 de 1972) \u00a0<\/p>\n<p>Promedio del IPC, correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores.(Decreto 969 de 1974) \u00a0<\/p>\n<p>Promedio del IPC, correspondiente a los 24 meses inmediatamente anteriores.(Decreto 269 de 1974) \u00a0<\/p>\n<p>Promedio del IPC, correspondiente a los 24 meses inmediatamente anteriores, con l\u00edmite al aumento de su valor del 20% anual (Decreto 1728 de 1974) \u00a0<\/p>\n<p>Promedio del IPC, correspondiente a los 24 meses inmediatamente anteriores, con l\u00edmite al aumento de su valor del 19% anual. (Decreto 1685 de 1975) \u00a0<\/p>\n<p>Promedio del IPC, correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores, con l\u00edmite al aumento de su valor del 18% anual, (Decreto 58 de 1976) \u00a0<\/p>\n<p>Promedio del IPC, correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores, con l\u00edmite al aumento de su valor del 23% anual. (Decreto 2929 de 1983) \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed, en 1973 la correcci\u00f3n monetaria anual equivalente lleg\u00f3 al 29.4% y el rendimiento de los bonos UPAC al 36.5% anual. Esta era una situaci\u00f3n perturbadora desde diferentes puntos de vista Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. (\u201cIncidencia de un Incremento en el Ahorro destinado a la Financiaci\u00f3n de Vivienda en Colombia\u201d. Secretaria general OEA, Washington, 1975, p 135).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201clos activos financieros con rendimientos mas cercanos al de los UPAC son las acciones, c\u00e9dula del Banco Central Hipotecario, Bonos de Desarrollo Econ\u00f3mico, Certificados de Ahorro tributario CAT, y dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino de los bancos comerciales\u201d. Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u201cIncidencia de un Incremento en el Ahorro destinado a la Financiaci\u00f3n de Vivienda en Colombia\u201d, secretaria general OEA, Washington, 1975, p 138. \u00a0<\/p>\n<p>41Al respecto GIRALDO ISAZA y L\u00d3PEZ, Op. cit., p. 141, \u00a0anotan los siguiente \u201cdicha ca\u00edda tuvo una doble explicaci\u00f3n: en primer lugar el comportamiento normal de los ahorradores, \u00a0que ante eventuales acciones fiscales sobre sus ahorros prefieren mantener sus saldos l\u00edquidos durante los d\u00edas finales del a\u00f1o antes que pagar impuestos, lo que en 1983 se agudiz\u00f3 debido a las imposiciones de la ley 9 de 1983. En esta ley se busc\u00f3 darle al ahorrador del sistema UPAC un tratamiento diferencial creando incentivos, ampliando la parte de rendimientos financieros no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Pese, Sin embargo, a las buenas intenciones del legislador a medida que la correcci\u00f3n monetaria disminu\u00eda el efecto de los rendimientos, la situaci\u00f3n fiscal del ahorrador fue altamente negativa. El segundo elemento, lo constituy\u00f3 la ca\u00edda en la rentabilidad; debido a que la correcci\u00f3n monetaria est\u00e1 ligada al \u00edndice de precios al consumidor, a medida que este tuvo un crecimiento moderado, los rendimientos reconocidos en el UPAC \u00a0cayeron, en tanto que las tasas de inter\u00e9s de otros papeles \u00a0se mantuvieron altas, a un nivel igual o similar al de 1982\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42Se elev\u00f3 al 41.55% el porcentaje de correcci\u00f3n monetaria e intereses exentos de impuestos de renta y complementarios (Decreto 437 de 1984). \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 272 de 1986. Promedio del IPC, correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores, con l\u00edmite al aumento de su valor del 21% anual. Y Decreto 530 de 1998. Promedio del IPC, correspondiente a los 12 meses inmediatamente anteriores, con l\u00edmite al aumento de su valor del 22% anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 1 del Decreto 1127 de 1990, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cEl Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 mensualmente e informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, calculada as\u00ed: al cuarenta y cinco \u00a0por ciento (45%) de la variaci\u00f3n resultante en el \u00edndice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE para el per\u00edodo de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionar\u00e1 el treinta y cinco \u00a0por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la Rep\u00fablica para el mes inmediatamente anterior.\u201d \u00a0Esta norma fue recogida posteriormente en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 1730 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>46 Con la aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula, se pretendi\u00f3 que en la correcci\u00f3n monetaria se reflejara m\u00e1s el comportamiento de las tasas de inter\u00e9s para efectos de solucionar sus problemas de competitividad en la captaci\u00f3n de recursos. (LORA, Eduardo. El UPAC. De la idea original solo queda el 20%. Op. Cit. p.43). \u201cEl cambio de la f\u00f3rmula para establecer la correcci\u00f3n monetaria es una medida favorable al sistema, pero no suficiente. Antes esa correcci\u00f3n estaba m\u00e1s amarrada al comportamiento en el \u00edndice de precios al consumidor que a las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero institucional. Como el ritmo de la inflaci\u00f3n disminuy\u00f3, entonces la correcci\u00f3n baj\u00f3 en beneficio de los deudores o usuarios de las CAV que tuvieron un menor crecimiento en las cuotas mensuales, pero en deterioro de la rentabilidad que ganan los ahorradores en esas mismas corporaciones. Ahora con la nueva f\u00f3rmula, la correcci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al 74% del promedio de la tasa DTF en las doce \u00faltimas semanas, lo que implicar\u00e1 una mayor rentabilidad para ahorradores y mayores cuotas para deudores. Por medio del ICAV las CAV hab\u00edan pedido igualdad de condiciones respecto del ahorro tradicional de los bancos\u201d. Ahorro y cr\u00e9dito en CAVs. Ahora en UPAC o en Pesos. En: Integraci\u00f3n Financiera. Bogot\u00e1. A\u00f1o 10. no 49 (Octubre, 1994), p. 18. c) Hoy es necesario competir en el mercado abierto por los recursos bancarios para la financiaci\u00f3n de vivienda, y estos tienen que ser remunerados a la tasa que imponga ese mercado. No es posible volver al sistema original que permit\u00eda que el valor de las obligaciones de vivienda se actualizara de acuerdo a la inflaci\u00f3n, porque el monopolio sobre el negocio del dinero remunerado a la vista, que hab\u00eda sido concedido a las CAV, desapareci\u00f3 para dar lugar a las necesidades de una econom\u00eda m\u00e1s sofisticada. TABOADA Hoyos, Jorge Gabriel. \u00bfQu\u00e9 se puede hacer con el UPAC?. En: Contexto. Universidad Externado de Colombia. no. 2. (Abril \u2013 Junio, 1998). p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>47 Resoluci\u00f3n Externa No. 10 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Art\u00edculo 1.- \u201cPara el mes de mayo de 1993 los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC- se informar\u00e1n por el Banco de la Rep\u00fablica calculados con base en la metodolog\u00eda prevista por la Resoluci\u00f3n Externa No. 6 de 1993 o aplicando una tasa del 19% efectivo anual, la que resulte mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 La f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de este per\u00edodo estuvo regida por las resoluciones No. 26 de 1994 y No. 18 de 1995. Esta \u00faltima dispuso en su art\u00edculo 1\u00b0. \u201cEl Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 mensualmente para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente e informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No.17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de c\u00e1lculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 La f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de este per\u00edodo estuvo regida por las resoluciones No. 26 de 1994 y No. 18 de 1995. Esta \u00faltima dispuso en su art\u00edculo 1\u00b0. \u201cEl Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 mensualmente para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente e informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No.17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de c\u00e1lculo\u201d. Por su parte la Resoluci\u00f3n No.6 de 1999, Art. 1, estableci\u00f3: \u201cA partir del 1 de abril de 1999, para efectos de la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC-, de que trata la Resoluci\u00f3n Externa 18 de 1995, se continuar\u00e1 tomando el 74% del promedio ponderado de la DTF efectiva de las cuatro (4) semanas del mes anterior a aquel \u00a0cuyo valor se calcula. La tasa DTF de las semanas de c\u00e1lculo tendr\u00e1 la siguiente ponderaci\u00f3n: a) La \u00a0DTF de la \u00faltima semana del mes anterior al que se calcula pondera un 40%.b) La DTF de las tres semanas anteriores a \u00e9sta, ponderar\u00e1n un 30%, 20% y 10% respectivamente. Finalmente, la Resoluci\u00f3n No. 8 de 1999 (Mayo 14) estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00eda mensualmente, para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente e informar\u00eda con id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-. Para tal efecto, la correcci\u00f3n monetaria ser\u00eda equivalente a un porcentaje del promedio ponderado de la DTF efectiva de las cuatro (4) semanas del mes anterior a aquel cuyo valor se calcula. La tasa DTF de las semanas de c\u00e1lculo tendr\u00eda la siguiente ponderaci\u00f3n: a) La DTF de la \u00faltima semana del mes anterior al que se calcula pondera un 40%. b) La DTF de las tres semanas anteriores a \u00e9sta, ponderar\u00e1n un 30%, 20% y 10% respectivamente. Art\u00edculo 2. El porcentaje de que trata el art\u00edculo 1 de la resoluci\u00f3n se calcular\u00eda mensualmente y se obtendr\u00eda al dividir el promedio aritm\u00e9tico de las tasas de inflaci\u00f3n anuales observadas en los doce meses anteriores al mes en el cual se hace el c\u00e1lculo, entre la tasa de inter\u00e9s nominal correspondiente a la tasa de inter\u00e9s real de largo plazo. La tasa DTF a que se refer\u00eda la \u00a0resoluci\u00f3n es la DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1998 de la Junta Monetaria y Externa No.17 de 1993 de la Junta Directiva. Por su parte, la tasa de inflaci\u00f3n se refer\u00eda a la variaci\u00f3n anual del \u00edndice de precios al consumidor calculado por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1001-03-27-000-1998-0127-00(9280). C. P. Daniel Manrique Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>51 La demanda se formulaba contra los art\u00edculos 18, inciso 1; 21, numerales 1, 2 y 3; 23, numeral 3; 134; 137, numerales 1 y 3; y 138, numerales 1 y 3, del Decreto Extraordinario 663 de 1993 o Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; 2.1.2.3.2 (parcial) ; 2.1.2.3.3; 2.1.2.3.4; 2.1.2.3.5; 2.1.2.3.6; 2.1.2.3.7; 2.1.2.3.12; 2.1.2.3.13; 2.1.2.3.14; 2.1.2.3.15; 2.1.2.3.16; 2.1.2.3.19 (parcial); 2.1.2.3.21 (parcial); 2.1.2.3.22; 2.1.2.3.23; 2.1.2.3.24; 2.1.2.3.25; 2.1.2.3.26; y 4.3.0.0.1 (parcial) del Decreto Extraordinario 1730 de 1991, que corresponde a las siguientes normas que les dieron origen como reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos: art\u00edculos 3, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 20 del Decreto Aut\u00f3nomo 677 de 1972; art\u00edculos 1, 2 y 14 del Decreto Aut\u00f3nomo 678 de 1972; art\u00edculos 1 al 10 del Decreto Aut\u00f3nomo 1229 de 1972; art\u00edculo 5 del Decreto Aut\u00f3nomo 1269 de 1972, y art\u00edculo 1 del Decreto Aut\u00f3nomo 1127 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>52 A la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Banco fueron allegados el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el Banco en el proceso de reparaci\u00f3n directa, los cuales consignan argumentos similares a los esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>53 En todo caso contra la sentencia mediante la cual se declaraba la nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 habr\u00eda podido impetrarse el recurso extraordinario de s\u00faplica, el cual s\u00f3lo fue drogado por el art\u00edculo 2 de la Ley 954 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 CARACTERIZACION DE LOS DEFECTOS ORGANICO, SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y FACTICO \u00a0 UPAC Y METODOLOGIA PARA SU CALCULO-Referencia hist\u00f3rica \u00a0 NULIDAD DEL ARTICULO 1 DE LA RESOLUCION EXTERNA No. 18 de 1995 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}