{"id":18734,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-341-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-341-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-11\/","title":{"rendered":"T-341-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de estudiante a la que no se le cancelan las mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la actora, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, como ser\u00eda el proceso ordinario laboral, \u00e9ste no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante en el caso concreto. Lo anterior, por cuanto la demora propia de \u00e9ste tipo de procesos implica que la joven no pueda continuar sus estudios hasta tanto el mismo finalice, al punto que, probablemente al momento del fallo la actora haya cumplido o, \u00e9ste a punto de cumplir, la edad limite establecida por el legislador para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente, como son los 25 a\u00f1os. Por ello a fin de evitar un perjuicio irremediable a la joven, que en el caso particular se traduce en la imposibilidad de adelantar sus estudios y en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no contar la joven con ingresos para su manutenci\u00f3n, en \u00e9sta oportunidad se torna procedente la solicitud de amparo de los derechos invocados v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos previstos en el art\u00edculo 13 de la Ley 797\/03, para ser beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-La ARP Colmena no puede exigir el requisito de continuidad en la condici\u00f3n de estudiante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, la entidad demandada considera que adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados de manera precedente, se debe acreditar la calidad de estudiante de manera continua, pues la interrupci\u00f3n de la misma produce la extinci\u00f3n del derecho pensional. La anterior posici\u00f3n es rechazada por esta Sala con fundamento en las siguientes razones: la interpretaci\u00f3n realizada por la entidad demandada adiciona un requisito que la legislaci\u00f3n vigente no prescribe, pues, como se se\u00f1al\u00f3 de manera precedente, para hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente basta acreditar estar cursando estudios en una instituci\u00f3n reconocida por el Ministerio del Educaci\u00f3n con la intensidad horaria se\u00f1alada. As\u00ed mismo, es preciso se\u00f1alar que las limitaciones que se establecen a los derechos y m\u00e1s, cuando \u00e9stos son fundamentales, son taxativas y no se pueden interpretar de forma extensiva o an\u00e1loga como lo plantea Colmena Riesgos Profesionales. La exigencia del requisito de continuidad en la condici\u00f3n de estudiante es contraria a los fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica del joven con miras a un mejor desempe\u00f1o futuro que le permita \u00a0valerse por si mismo, m\u00e1xime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n \u00e9sta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como ser\u00eda el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisi\u00f3n en determinado centro educativo. Lo anterior, por cuanto el requisito de continuidad desconoce el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n cuando apenas transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en el campo laboral, personal y social. \u00a0Precisa la Sala que la presente sentencia no se profiere de manera transitoria, pues el derecho prestacional ya se encuentra reconocido en este caso, prueba de ello es que a la accionante se le ven\u00edan realizando los pagos correspondientes mientras cursaba la secundaria. En esta providencia, por el contrario, se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad contentiva de los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el caso espec\u00edfico de los hijos mayores de edad que se encuentran estudiando, que permite el ejercicio del derecho en adecuaci\u00f3n con los t\u00e9rminos constitucionales. En otras palabras, el juez ordinario, al estudiar el presente caso o situaciones de hecho iguales o an\u00e1logas a la presente, no podr\u00eda dar interpretaci\u00f3n diferente al momento de aplicar las normas estudiadas, pues \u00e9sta es la que resulta acorde a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-Caso en que se ordena la cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas y las que en adelante se causen \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a solucionar la petici\u00f3n particular de la accionante, quien solicita el pago de las mesadas de los a\u00f1os 2009 y 2010. En relaci\u00f3n con ello, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las mesadas correspondientes al a\u00f1o 2010, pues durante \u00e9ste la actora acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n para recibir el pago de las mismas, pues como qued\u00f3 acreditado en el expediente, la joven durante el citado a\u00f1o lectivo cursaba el grado 12 nivel I de formaci\u00f3n complementaria, con un horario de 7:00 AM a 1:00 PM de lunes a viernes. \u00a0Adicional a lo anterior, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada cancelar las mesadas que en adelante se causen, siempre y cuando la actora cumpla con los requisitos se\u00f1alados en esta providencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2775397 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Xiomara \u00c1lvarez Su\u00e1rez contra Colmena ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00eda de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Xiomara \u00c1lvarez Su\u00e1rez contra Colmena Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana Xiomara \u00c1lvarez Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por Colmena Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante, Xiomara \u00c1lvarez Valencia, quien en la actualidad cuenta con 21 a\u00f1os, fue reconocida por Colmena Riesgos Profesionales como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de su padre Alfonso de Jes\u00fas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actora termin\u00f3 sus estudios secundarios en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Envigado en el a\u00f1o 2008. Luego de ello, en el primer semestre de 2009, se present\u00f3 a la universidad de Antioquia, Facultad de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo; pero no pas\u00f3 el examen de admisi\u00f3n para estudiar all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Manifiesta la actora que, se present\u00f3 nuevamente a la facultad de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de la Universidad de Antioquia, en el mes de noviembre de 2009, pero, por segunda vez no pas\u00f3 el examen de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa la joven, que en vista de que no pudo pasar en la universidad, opt\u00f3 por hacer grado doce nivel I de formaci\u00f3n complementaria, en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Envigado, cuyo horario es de 7:00 AM a 1:00 PM, de lunes a viernes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Indica, que mientras curs\u00f3 estudios secundarios en la citada instituci\u00f3n educativa, la entidad accionada, Colmena Riesgos Profesionales, le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por ser la hija y heredera del causante Alfonso De Jes\u00fas \u00c1lvarez Betancour, el cual al momento de su muerte estaba afiliado a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Manifiesta que la accionada para el a\u00f1o 2009 no reconoci\u00f3 ni pag\u00f3 una sola mesada de pensi\u00f3n por no haber demostrado estar cursando estudios superiores y haber llegado a la mayor\u00eda de edad. Igual sucedi\u00f3 en el a\u00f1o 2010, en el cual no se cancelaron las mesadas pensionales a la joven a pesar de estar cursando el grado doce, antes indicado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Colmena Riesgos Profesionales considera que la obligaci\u00f3n pensional se extingui\u00f3 ante la falta de acreditaci\u00f3n por parte de la accionante de los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n, por lo que redistribuy\u00f3 la porci\u00f3n pensional entre los dem\u00e1s beneficiarios1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Xiomara \u00c1lvarez Su\u00e1rez solicita ordenar a Colmena Riesgos Profesionales que se pronuncie de fondo acerca de los motivos por los cuales ha negado el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pide ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar las mesadas causadas correspondientes al a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita ordenar a Colmena Riesgos Profesionales que reconozca y pague a su favor, las mesadas causadas y correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 y, en adelante las mesadas que se causen mientras contin\u00fae acreditando que est\u00e1 cursando estudios superiores hasta los 25 a\u00f1os de edad, de conformidad con lo prescrito por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>9.- La entidad demandada, a trav\u00e9s de apoderada judicial, indic\u00f3 que la joven Xiomara \u00c1lvarez Valencia, cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 2 de septiembre de 2007, raz\u00f3n por la cual, a partir de dicha fecha la beneficiaria debe cumplir los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que a la compa\u00f1\u00eda se allegaron los documentos para acreditar su derecho a la pensi\u00f3n como beneficiaria mayor de edad que cursaba estudios secundarios, por lo que Colmena reconoci\u00f3 el pago de la mesada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que teniendo en cuenta que para el a\u00f1o 2009, la se\u00f1orita Xiomara \u00c1lvarez, interrumpi\u00f3 sus estudios y por ende no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante, el pago de la mesada se suspendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la apoderada que, el actuar de Colmena Riesgos Profesionales se ha ce\u00f1ido a la legislaci\u00f3n vigente, siendo claro que la accionante no ha acreditado su condici\u00f3n de estudiante ya que la prueba allegada por \u00e9sta, consistente en el recibo de una entidad financiera, no es documento suficiente para acreditar dicha condici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, indic\u00f3 la apoderada que, teniendo en cuenta que la joven reconoce el no cumplimiento de los requisitos para el a\u00f1o 2009, en comunicaci\u00f3n del 12 de abril de 2010, es absolutamente claro que la compa\u00f1\u00eda Colmena Riesgos Profesionales no ha incurrido en violaci\u00f3n alguna de los derechos de la accionante, toda vez que por ley \u00a0cualquier persona que desee acreditarse como beneficiario de una pensi\u00f3n debe cumplir con los requisitos que la ley exige para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la apoderada de Colmena Riesgos Profesionales, que para acceder al pago de las mesadas pensionales en el caso de los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os se exige que ostenten la calidad de estudiantes de manera continua3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante interrumpi\u00f3 sus estudios durante un a\u00f1o, considera la entidad demandada, que se dan los efectos de extinci\u00f3n del derecho y por ende no es viable acreditarla nuevamente como beneficiaria de la pensi\u00f3n, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, que dicha prestaci\u00f3n fue redistribuida entre los dem\u00e1s beneficiarios una vez la actora dej\u00f3 de acreditar la continuidad de su derecho, lo cual le fue informado a la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas, en providencia de 22 de julio de 2010, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la accionante no agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto el a quo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl libelo de la demanda no demostr\u00f3 la potencial concurrencia de un perjuicio irremediable, como tampoco la afectaci\u00f3n probable del m\u00ednimo vital alegado, resultando propio para el despacho colegir que ni lo uno, ni lo otro, se presentaba en el particular y que, por el contrario, el mecanismo de defensa alternativo con que cuenta el petente, esto es la v\u00eda ordinaria laboral, resulta id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, dadas las particularidades del caso planteado; igualmente v\u00e1lido resulta indicar que las pretensiones del libelista se orientan en si al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir durante el a\u00f1o 2009 y lo que ha corrido de \u00e9ste, siendo discutible lo primero en la jurisdicci\u00f3n laboral y estando lo segundo sometido al amparo del fallo ordinario, circunstancia que refuerza lo anteriormente plasmado para la soluci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Constancia de estudios acreditada por la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Envigado, expedida el 26 de marzo de 20104. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Constancia de propuesta de Plan de estudios Formaci\u00f3n Complementaria pensum 2010 con intensidad horaria5. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante6. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de recibo de consignaci\u00f3n y\/o comprobante de pago efectuado en el banco Popular, sucursal Envigado, el d\u00eda 2 de diciembre de 2009, a favor de la Universidad de Antioquia, por concepto de examen de admisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Comunicado dirigido a la actora el 12 de mayo de 2010 en el que Colmena Riesgos Profesionales informa que la condici\u00f3n de estudiante debe ser continua8. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia de la comunicaci\u00f3n del 2 de junio de 2010, dirigida a la se\u00f1orita Xiomara \u00c1lvarez en la que se le niega la pensi\u00f3n y se informa que \u00e9sta fue redistribuida entre los dem\u00e1s beneficiarios.9 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas por las Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>-El magistrado sustanciador en auto de 14 de diciembre de 2010 orden\u00f3 poner en conocimiento de los ciudadanos Luisa Fernanda \u00c1lvarez, Martha Bedoya Ruiz, en representaci\u00f3n del menor Santiago \u00c1lvarez Bedoya y Luz Alejandra Valencia el contenido del expediente, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada indic\u00f3 que la pensi\u00f3n a favor de la accionante hab\u00eda sido redistribuida entre las anteriores personas. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s personas vinculadas al proceso guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si Colmena Riesgos Profesionales vulnera el derecho fundamental de la joven Xiomara \u00c1lvarez al m\u00ednimo vital al no cancelarle las mesadas pensi\u00f3nales, a que tiene derecho como beneficiaria de su difunto padre, a partir del a\u00f1o 2009, por no encontrarse cursando estudios superiores y haber cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 determinar si el incumplimiento temporal de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para obtener el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, en el caso de los hijos menores de 25 a\u00f1os, produce la extinci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (ii) Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental; y (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>i- La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se instituye en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social11. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. As\u00ed mismo, se protege a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de quien percib\u00eda una pensi\u00f3n en raz\u00f3n de las circunstancias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social12. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva14. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales15 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado17, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como prop\u00f3sito, el de satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n \u00a0o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta y mientras dure la condici\u00f3n que le impide proveerse de propios ingresos, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, seg\u00fan la jurisprudencia, una vez obtenida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta prestaci\u00f3n adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental \u201cpor estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educaci\u00f3n\u201d20. Esta caracter\u00edstica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestaci\u00f3n sea susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n la sustituci\u00f3n pensional se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensi\u00f3nales exceptuados y especiales\u201d que prescribe en su art\u00edculo 12 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003, que modifica los art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, se\u00f1ala quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Al respecto prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala centrar\u00e1 su estudio en el literal c de la norma citada, en especial lo referente a la condici\u00f3n de estudiante exigida, por ser esta la calidad que manifiesta ostentar la accionante para hacerse acreedora a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>iii-De la condici\u00f3n de estudiante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 de manera precedente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, en ciertos eventos los miembros del grupo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como bien se enunci\u00f3, se encuentra definido en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 199322, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200323 \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes (\u2026)\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n se encuentra reglamentada por el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 199425, que se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993. Esta norma establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta disposici\u00f3n se pretende garantizar que el hijo sobreviviente menor de veinticinco (25) a\u00f1os que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante por encontrarse estudiando, contin\u00fae sus actividades acad\u00e9micas hasta una edad que la ley ha considerado razonable26. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9stos enunciados normativos buscan \u201cproteger la educaci\u00f3n como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensi\u00f3n positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante alg\u00fan tiempo un tratamiento diferencial\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-1132 de 2008 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n lo que respecta espec\u00edficamente con el hijo mayor de edad incapacitado en raz\u00f3n de sus estudios, la finalidad buscada se centra adem\u00e1s en \u2018afianzar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica con miras a un mejor desempe\u00f1o futuro\u2026 su raz\u00f3n de ser [es] el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n cuando apenas transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en el campo laboral, personal y social\u201928\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la condici\u00f3n de vulnerabilidad que permite el reconocimiento de la pensi\u00f3n al hijo mayor de edad est\u00e1 dada por el hecho de dependencia econ\u00f3mica que ostentaba respecto del causante y la circunstancia de encontrarse estudiando. El estudio constituye el elemento diferenciador con los dem\u00e1s posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, es por ello que este beneficio acaba una vez el beneficiario cumpla 25 a\u00f1os de edad, pues es \u201cuna medida de diferenciaci\u00f3n fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurar su propio sustento\u201d29 que le permita incorporarse por su cuenta al sistema de seguridad social, dando cumplimiento as\u00ed a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el estudio constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 a\u00f1os, una exigencia sine qua non para recibir la prestaci\u00f3n pensional, pues es la raz\u00f3n que impide su utosostenimiento, por lo que debe demostrarse la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente30. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de la pensi\u00f3n, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n31, ha de ser oportuno en la medida en que la pensi\u00f3n se relaciona con la vida en condiciones dignas y justas, por lo que la omisi\u00f3n o la suspensi\u00f3n en el pago de \u00e9sta hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del beneficiario, ya que \u00e9ste depend\u00eda del fallecido y ante la ocurrencia de su muerte la ausencia del apoyo financiero se suple con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de all\u00ed que, si se deja de realizar \u00e9ste pago se vea afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurarse la misma por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida al hijo mayor de edad con incapacidad de trabajar en raz\u00f3n a sus estudios, constituye una prestaci\u00f3n que permite la salvaguarda del derecho a una vida digna, en el sentido de que no solamente permite la satisfacci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de existencia, esto es el m\u00ednimo vital, sino que tambi\u00e9n contribuye a la realizaci\u00f3n misma de la norma que lo configur\u00f3 como beneficiario, es decir, a la realizaci\u00f3n de su proceso de formaci\u00f3n, esto es, se protege de este modo el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho una vez acreditado el condicionante que lo califica como beneficiario, esto es, ser estudiante, genera una ostensible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n, pues la falta de suministro de \u00e9sta obstaculiza no s\u00f3lo la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas sino tambi\u00e9n el proceso educativo, fin \u00faltimo de la norma que lo constituye como beneficiario, de all\u00ed que se configure un perjuicio irremediable que amerita el accionar del juez de tutela para la concesi\u00f3n del amparo32. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la ciudadana Xiomara \u00c1lvarez Su\u00e1rez, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual considera vulnerado por Colmena Riesgos Profesionales al negarse a cancelar las mesadas pensionales a las que afirma tener derecho como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su fallecido padre, por haber alcanzado la mayor\u00eda de edad y no acreditar su calidad de estudiante durante el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que, en el a\u00f1o 2009, al haber finalizado sus estudios de bachillerato, se present\u00f3 en dos oportunidades a la universidad de Antioquia sin poder pasar el examen de admisi\u00f3n. Debido a lo anterior, la joven opt\u00f3 por cursar grado 12 nivel I de formaci\u00f3n complementaria en la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de Envigado con una intensidad de 30 horas semanales. A pesar de ello, la demandada se niega a la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de Colmena Riesgos Profesionales indica que en el a\u00f1o 2009, la accionante suspendi\u00f3 sus estudios y al no acreditar la calidad de estudiante, el pago de las mesadas se suspendi\u00f3. Adicional a ello, manifest\u00f3 que el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobreviviente se hab\u00eda extinguido al no acreditar la joven la calidad de estudiante de manera continua. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si Colmena Riesgos Profesional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la educaci\u00f3n de la accionante al negarse a cancelar las mesadas pensi\u00f3nales, como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre, por haber interrumpido sus estudios en el a\u00f1o 2009. Para ello, es preciso establecer, en primer lugar, si la joven cumple con los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente y, en segundo lugar, si la interpretaci\u00f3n realizada por Colmena Riesgos Profesionales referente a la condici\u00f3n de estudiante es conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante se\u00f1alar que, si bien, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las mesadas pensionales, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la misma, \u00e9sta puede ser procedente en el evento en que el medio judicial previsto para resolver \u00e9ste tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la joven Xiomara \u00c1lvarez Su\u00e1rez, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, como ser\u00eda el proceso ordinario laboral, \u00e9ste no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante en el caso concreto. Lo anterior, por cuanto la demora propia de \u00e9ste tipo de procesos implica que la joven no pueda continuar sus estudios hasta tanto el mismo finalice, al punto que, probablemente al momento del fallo la actora haya cumplido o, \u00e9ste a punto de cumplir, la edad limite establecida por el legislador para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente, como son los 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello a fin de evitar un perjuicio irremediable a la joven, que en el caso particular se traduce en la imposibilidad de adelantar sus estudios y en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no contar la joven con ingresos para su manutenci\u00f3n, en \u00e9sta oportunidad se torna procedente la solicitud de amparo de los derechos invocados v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso particular procede la Sala a la resoluci\u00f3n los problemas jur\u00eddicos planteados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, referente al cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es pertinente recordar que los mismos se encuentran contenidos en el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la actora, la entidad demandada le ha negado el pago de las mesadas pensi\u00f3nales por considerar que \u00e9sta no posee la condici\u00f3n de estudiante. En este punto es necesario precisar que el Decreto 1989 de 1994, en su art\u00edculo 15 prescribe quienes tienen la misma, al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, procede la Sala a la verificaci\u00f3n de cada uno de requisitos se\u00f1alados de manera precedente en el caso de la joven Xiomara \u00c1lvarez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n autentica expedida por un establecimiento de educaci\u00f3n aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, se encuentra en el expediente constancia expedida por la Secretaria Acad\u00e9mica de la Instituci\u00f3n Normal Superior de Envigado, en la cual se indican las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental a trav\u00e9s de las cuales se acredita el ciclo complementario grado 12 y 13 que ofrece la instituci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra demostrado que, durante el a\u00f1o lectivo 2010 la accionante cursaba el grado 12 nivel I de formaci\u00f3n complementaria, con un horario de 7:00 am a 1:00 pm de lunes a viernes34. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aportaron al expediente copias del plan de estudios de formaci\u00f3n complementaria cursado por la accionante.35 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que la joven Xiomara Alvarez si cumple con los requisitos prescritos por la legislaci\u00f3n vigente para acceder al pago de la pensi\u00f3n, pues se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>-la joven se encuentra cursando grado 12 nivel I del ciclo complementario. \u00a0<\/p>\n<p>-La instituci\u00f3n se encuentra aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La intensidad horaria es de 30 horas semanales, lo que supera lo prescrito por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, la entidad demandada, Colmena Riesgos Profesionales, considera que adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados de manera precedente, se debe acreditar la calidad de estudiante de manera continua, pues la interrupci\u00f3n de la misma produce la extinci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>-La interpretaci\u00f3n realizada por la entidad demandada adiciona un requisito que la legislaci\u00f3n vigente no prescribe, pues, como se se\u00f1al\u00f3 de manera precedente, para hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente basta acreditar estar cursando estudios en una instituci\u00f3n reconocida por el Ministerio del Educaci\u00f3n con la intensidad horaria se\u00f1alada. As\u00ed mismo, es preciso se\u00f1alar que las limitaciones que se establecen a los derechos y m\u00e1s, cuando \u00e9stos son fundamentales, son taxativas y no se pueden interpretar de forma extensiva o an\u00e1loga como lo plantea Colmena Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>-La exigencia del requisito de continuidad en la condici\u00f3n de estudiante es contraria a los fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formaci\u00f3n acad\u00e9mica del joven con miras a un mejor desempe\u00f1o futuro que le permita \u00a0valerse por si mismo, m\u00e1xime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n \u00e9sta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como ser\u00eda el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisi\u00f3n en determinado centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el requisito de continuidad desconoce el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n cuando apenas transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en el campo laboral, personal y social. \u00a0<\/p>\n<p>-La representante de la entidad demandada sustenta su posici\u00f3n en la sentencia T-701 de 2008 en uno de sus apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se extingue su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, encuentra la Sala que la providencia citada no constituye precedente para el caso concreto, pues en dicha oportunidad el problema jur\u00eddico estudiado gir\u00f3 en torno a la posibilidad de que un hijo declarado interdicto dieciocho a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de padre, pudiera acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, en raz\u00f3n de su estado de invalidez, situaci\u00f3n que en nada se parece a la planteada por la accionante, quien no solicita el reconocimiento, sino el pago de las mesadas dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas rechaza la Sala la interpretaci\u00f3n de la norma realizada por Colmena Riesgos Profesionales, referente a los requisitos para realizar el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a los hijos mayores de 18 a\u00f1os que se encuentren estudiando y, por el contrario, considera que en casos como el de la accionante, la interrupci\u00f3n de los estudios no es motivo para extinguir el mencionado derecho cuando el joven retoma su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en una instituci\u00f3n reconocida por el Ministerio de Educaci\u00f3n y con la intensidad horaria establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior, procede la Sala a solucionar la petici\u00f3n particular de la accionante, quien solicita el pago de las mesadas de los a\u00f1os 2009 y 2010. En relaci\u00f3n con ello, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las mesadas correspondientes al a\u00f1o 2010, pues durante \u00e9ste la actora acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n para recibir el pago de las mismas, pues como qued\u00f3 acreditado en el expediente, la joven durante el citado a\u00f1o lectivo cursaba el grado 12 nivel I de formaci\u00f3n complementaria, con un horario de 7:00 AM a 1:00 PM de lunes a viernes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada cancelar las mesadas que en adelante se causen, siempre y cuando la actora cumpla con los requisitos se\u00f1alados en esta providencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa la Sala que la presente sentencia no se profiere de manera transitoria, pues el derecho prestacional ya se encuentra reconocido en el caso de la joven Xiomara \u00c1lvarez Su\u00e1rez, prueba de ello es que a la accionante se le ven\u00edan realizando los pagos correspondientes mientras cursaba la secundaria. En esta providencia, por el contrario, se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad contentiva de los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el caso espec\u00edfico de los hijos mayores de edad que se encuentran estudiando, que permite el ejercicio del derecho en adecuaci\u00f3n con los t\u00e9rminos constitucionales. En otras palabras, el juez ordinario, al estudiar el presente caso o situaciones de hecho iguales o an\u00e1logas a la presente, no podr\u00eda dar interpretaci\u00f3n diferente al momento de aplicar las normas estudiadas, pues \u00e9sta es la que resulta acorde a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretado para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la decisi\u00f3n proferida El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas, en providencia de 22 de julio de 2010, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Tutelar los derechos fundamentales de la joven Xiomara \u00c1lvarez Su\u00e1rez a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a Colmena Riesgos Profesionales cancelar el pago de las mesadas correspondientes al a\u00f1o 2010 y las que en adelante se causen, siempre y cuando la joven cumpla con los requisitos establecidos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 16, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 17, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 8, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 9, 10, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 7, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 12, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 36, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-173 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el contenido y alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ver las sentencias de constitucionalidad C-1094 de 2003, C-1176 de 2001 C-080 de 1999, \u00a0C-002 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante la sentencia C-1094 de 2003 se declar\u00f3 inexequible el aparte \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el gobierno\u201d contemplado inicialmente en esta norma. Consider\u00f3 la Corte que esta parte del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 traspasaba al Gobierno, con car\u00e1cter indefinido, funciones que la Carta asigna exclusivamente al Legislador. Al respecto, concluy\u00f3, en ese entonces, la Corte: \u201ccompete al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribuci\u00f3n que la Carta asigna expresamente al legislador, \u00e9ste no est\u00e1 facultado para desprenderse, con car\u00e1cter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 1889 de 1994, \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d Diario Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26 La constitucionalidad del l\u00edmite de los veinticinco (25) a\u00f1os para seguir disfrutando de este beneficio fue analizada por la Corte en la sentencia C-451 de 2005. En esta sentencia se concluy\u00f3 que este l\u00edmite dispuesto por la ley resulta razonable y compatible con los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Carta: \u201cEl l\u00edmite de 25 a\u00f1os de edad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminaci\u00f3n entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciaci\u00f3n fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 C-451-05 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-857-02 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras sentencias de tutela \u00a0T-083-06, T-600-07. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto ver sentencias de tutela T-.196-00, T-243-02, \u00a0T-433-02, T-857-02., T-763-03. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 8, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 8, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 9 y 10, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/11 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de estudiante a la que no se le cancelan las mesadas\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 En el caso particular de la actora, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}