{"id":18735,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-342-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-342-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-11\/","title":{"rendered":"T-342-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/11 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA Y CASO EN QUE SE VERIFIQUE UN VERDADERO DA\u00d1O CONSUMADO-Supuestos que se deben distinguir \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del la juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos. \u00a0El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto quiere decir que el juez de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o. El segundo supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado. \u00a0 (ii) Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0(iii) informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. Para ejemplificar la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado durante el transcurso del proceso de tutela resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n dos casos similares al presente, los cuales fueron decididos por esta Corte mediante las sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE UBICACION DE MENORES DE HOGAR AMIGO A HOGAR SUSTITUTO\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que los menores ya fueron reubicados en nuevo hogar sustituto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como se dijo, se pretend\u00eda que el juez de tutela ordenara suspender la medida del Defensor de Familia dirigida a cambiar la ubicaci\u00f3n de los menores, del cuidado de familia XY al cuidado de un nuevo hogar sustituto. Esto con el fin de salvaguardar el inter\u00e9s superior de los menores, en el sentido de evitar que fueran separados de la familia XY de manera intempestiva, pues convivieron con ellos durante 10 meses; por lo que se solicit\u00f3 ordenar al Defensor en cuesti\u00f3n, otorgar un tiempo razonable y prudencial para hacer efectiva la medida. Como quiera que la medida consistente en el cambio de ubicaci\u00f3n ya se hizo efectiva, la orden en el sentido solicitado por los demandantes tendr\u00eda como consecuencia aquello que precisamente se pretend\u00eda evitar con la demanda de tutela. Es decir, en pro de garantizar la estabilidad emocional de los menores y hacer razonable y gradual el cambio de entorno afectivo de los mismos, se terminar\u00eda por profundizar a\u00fan m\u00e1s el car\u00e1cter voluble de los v\u00ednculos afectivos construidos por los infantes, derivado de los constantes cambios de entorno familiar. \u00a0Advierte la Sala entonces que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto porque la orden del juez de amparo carece de sentido en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n alegada, y por el contrario agravar\u00eda la situaci\u00f3n de los menores porque produce justamente aquello que se buscaba evitar para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE HOGAR SUSTITUTO Y ACTUACION DEL ICBF-Manejo prudencial del componente afectivo que en este caso fue descuidado al hacer efectiva la medida de cambio de ubicaci\u00f3n de los menores\/REQUERIMIENTO AL ICBF PARA QUE ELABORE PROTOCOLO \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra raz\u00f3n alguna para que en casos como el presente el ICBF se abstenga de tomar medidas de coordinaci\u00f3n con las familias que ejercen el cuidado temporal de los menores en tanto se decide su situaci\u00f3n jur\u00eddica. De hecho, a primera vista parece ser el camino coherente con aquello que buscan las medidas de restablecimiento de derechos del menor (art 53 CIA), consistentes en adelantar procesos de adaptaci\u00f3n justificados en que su condici\u00f3n de menores as\u00ed lo exige. Y dicha condici\u00f3n, seg\u00fan el mismo CIA tambi\u00e9n, tiene un importante y mayoritario componente afectivo. Aquello que hace especial las medidas de nuestro sistema jur\u00eddico respecto de la garant\u00eda de los derechos de los menores, es el reconocimiento de que su vulnerabilidad no se reduce a la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido y otras necesidades b\u00e1sicas de este tipo, sino sobre todo a las necesidades afectivas. De lo expuesto se puede concluir que esta clase de medidas para modificar el entorno de cuidado temporal de los menores deben considerar el manejo prudencial del componente afectivo, lo cual sin duda fue descuidado por ICBF en el presente caso, pues pretendi\u00f3 que al d\u00eda siguiente del aviso a la familia XY sobre la medida de cambio de ubicaci\u00f3n, lo menores fueran entregados al Defensor de Familia. Por lo anterior, la Sala considera pertinente requerir al ICBF para elaborar un protocolo que regule la consideraci\u00f3n, forma de aplicaci\u00f3n y surtimiento de las etapas necesarias para la implementaci\u00f3n de medidas para modificar el entorno de cuidado temporal de los menores, con el fin de dar un manejo prudencial del componente afectivo que ello supone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2833248 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por XX y YY contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medell\u00edn el 12 de julio de 2010 en primera instancia (Fls 178 a 195); y por el Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013Sala Novena de Decisi\u00f3n, del 24 de agosto de 2010, en segunda instancia (Fls 224 a 233).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DE LA IDENTIDAD \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe aclararse que por estar involucrados menores de edad, as\u00ed como personas que de manera voluntaria intervinieron temporalmente en su cuidado, la Sala ha decidido no hacer menci\u00f3n de sus nombres como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n medidas para impedir su identificaci\u00f3n, reemplazando el nombre por convenciones a las que se har\u00e1 referencia en el relato de los hechos que enmarcan el caso. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de las identidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 5 de agosto de 2009 el ICBF hizo entrega de los menores AA y BB1 de 14 meses y 4 a\u00f1os, a los c\u00f3nyuges XX y YY2 mediante \u201cacta de colocaci\u00f3n familiar hogar amigo\u201d, como medida de protecci\u00f3n dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores. Esto, con el fin de proteger a los menores en sus necesidades de manera temporal mientras el juez respectivo defin\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2010, es decir 10 meses despu\u00e9s, v\u00eda telef\u00f3nica el ICBF inform\u00f3 a la familia XY que deb\u00eda hacer entrega de los menores para lo cual deb\u00edan presentarse al d\u00eda siguiente ante el Defensor de Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de junio de 2010, la familia XY y su apoderado judicial se presentaron ante el Defensor de Familia, pero sin los menores. El apoderado solicit\u00f3 la nulidad, y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo mediante el cual se requer\u00eda a la familia XY para entregar a los menores, y argument\u00f3 que no se hab\u00eda notificado debidamente el acto en cuesti\u00f3n, y que el cambio s\u00fabito de ubicaci\u00f3n de los menores en cumplimiento del mismo implicaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues al cabo de 10 meses hab\u00edan surgido fuertes lazos afectivos entre los menores y la familia XY.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acta Secretaria, la solicitud de suspensi\u00f3n fue negada por el Defensor de Familia, bajo el argumento de que el \u201cacta de colocaci\u00f3n familiar hogar amigo\u201d mediante la que se hizo entrega temporal de los menores a la familia XY especificaba claramente dentro de sus obligaciones, la de hacer entrega de los menores cuando el ICBF lo solicitara, as\u00ed como el cumplimiento cabal de las cl\u00e1usulas del acta referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la familia XY por intermedio de su abogado interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se revocara la negativa del Defensor del Pueblo de suspender la devoluci\u00f3n de los menores, en tanto se tramitaba la solicitud de nulidad del acto administrativo que ordenaba lo propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 3 a 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la familia XY de suspensi\u00f3n de la medida (Fls. 48 y 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negativa a la solicitud de suspensi\u00f3n (Fls. 54 y 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la demanda de tutela (Fls. 93 a 105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia. (Fls. 178 a 195 224 a 233 respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La familia demandante aleg\u00f3 que se debi\u00f3 notificar el acto administrativo mediante el cual se decidi\u00f3 cambiar la ubicaci\u00f3n de los menores, con el fin de que se permitiera prepararlos para el efecto, y no simplemente avisar telef\u00f3nicamente que al d\u00eda siguiente se deb\u00eda entregar a los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, argument\u00f3 que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de la entrega de los menores porque \u00e9stos permanecieron con la familia XY durante 10 meses, por lo cual resultaba a todas luces contraproducente cambiarlos de ubicaci\u00f3n de manera s\u00fabita. En este sentido, sostuvo que el ICBF vulner\u00f3 el debido proceso en el desarrollo de las actuaciones que culminaron con el acto administrativo que orden\u00f3 el cambio de ubicaci\u00f3n de los menores, pues no se le permiti\u00f3 a la familia XY prepararlos para ello, lo cual era necesario debido al v\u00ednculo afectivo surgido al cabo de casi un a\u00f1o de cuidado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICBF\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF aleg\u00f3 que el acta suscrita por la familia XY, mediante la cual se les otorg\u00f3 el cuidado temporal de los menores, estableci\u00f3 el deber expl\u00edcito de entregarlos al momento en que un juez definiera su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Afirm\u00f3 que dentro de las cl\u00e1usulas del acta referida se consign\u00f3 la obligaci\u00f3n de preparar a los menores para salir del entorno de su familia biol\u00f3gica, y as\u00ed crear condiciones de adaptabilidad que permitieran que los menores encontraran garantizados todos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las modalidades de \u201chogar amigo\u201d, como medidas de protecci\u00f3n consisten justamente en otorgar el cuidado temporal de los menores a familias que no tienen, y no deber\u00edan tener inter\u00e9s alguno en conseguir la custodia legal permanente de \u00e9stos, porque el mencionado cuidado temporal se da en el entretanto de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n legal de los menores, y con el \u00fanico fin de garantizar sus derechos y procurarles un entorno digno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la familia XY incumpli\u00f3 los deberes contemplados en el acta que respald\u00f3 la entrega de los menores, y asevera que no entiende por qu\u00e9 luego de estar de acuerdo con su contenido ahora pretende conservar a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia decidi\u00f3 conceder la solicitud elevada por la familia XY y dej\u00f3 sin efectos la orden del Defensor de Familia de cambiar la ubicaci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior orden\u00f3 al Defensor de Familia que definiera la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los menores en un lapso no superior de 4 meses, y que luego de decidir la medida a tomar, \u201cnotificara dicha decisi\u00f3n al hogar amigo accionante, con un t\u00e9rmino prudencial para la preparaci\u00f3n de los infantes (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado el ad quem resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primer grado para en su lugar negar el amparo solicitado con base en tres argumentos que, a su juicio, justifican la conducta del ICBF consistente en requerir la entrega inmediata de los menores por parte de la familia XY. En primer lugar sostuvo que el acta suscrita por la mencionada familia establec\u00eda una custodia temporal de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar esgrimi\u00f3 que la conducta del demandado encuentra respaldo legal en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que prescribe que la medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar del art\u00edculo 53 \u00eddem durar\u00e1 m\u00e1ximo seis meses prorrogables por otros seis meses m\u00e1s. As\u00ed, a su juicio, debido \u00a0a que en este caso la duraci\u00f3n de la medida hab\u00eda alcanzado los diez meses, el ICBF deb\u00eda tomar las medidas necesarias para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores de manera permanente, como en efecto lo hizo al requerir la entrega inmediata de los menores en custodia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el surgimiento de un supuesto v\u00ednculo afectivo entre la familia XY y los menores no puede dar al traste con el car\u00e1cter temporal de la custodia pues el esp\u00edritu de la medida de custodia temporal es, precisamente, que los menores no pierdan la capacidad de establecer este tipo relaciones para que est\u00e9n en capacidad de hacerlo una vez se decida su situaci\u00f3n jur\u00eddica de forma permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de febrero de 2011 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al ICBF enviar los documentos necesarios que soportan la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de los menores. En cumplimiento del Auto en cuesti\u00f3n el ICBF aport\u00f3 el expediente correspondiente al proceso de restablecimiento de derechos de los menores, en el cual se encontr\u00f3 que el 13 de septiembre de 2010, se hizo efectivo el cambio de ubicaci\u00f3n de los menores del hogar amigo conformado por los demandantes, la familia XY, a un nuevo hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los menores AA y BB de 14 meses y 4 a\u00f1os, fueron entregados a los c\u00f3nyuges XX y YY mediante \u201cacta de colocaci\u00f3n familiar hogar amigo\u201d del 25 de agosto de 2009, como medida de protecci\u00f3n dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores. Esto, con el fin de proteger a los menores en sus necesidades de manera temporal mientras el juez respectivo defin\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos. El 23 de junio de 2010, es decir 10 meses despu\u00e9s, v\u00eda telef\u00f3nica el ICBF inform\u00f3 a la familia XY que deb\u00eda hacer entrega de los menores para lo cual deb\u00edan presentarse al d\u00eda siguiente ante el Defensor de Familia. El 24 de junio de 2010, la familia XY y su apoderado judicial solicitaron la nulidad, y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo mediante el cual se requer\u00eda a la familia XY para entregar a los menores, y argument\u00f3 que no se hab\u00eda notificado debidamente el acto en cuesti\u00f3n, y que el cambio s\u00fabito de ubicaci\u00f3n de los menores en cumplimiento del mismo implicaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues al cabo de 10 meses hab\u00edan surgido fuertes lazos afectivos entre los menores y la familia XY. Esta solicitud fue negada por el Defensor de Familia, pues el acuerdo de cuidado temporal especificaba claramente dentro de sus obligaciones, la de hacer entrega de los menores cuando el ICBF lo solicitara. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la familia XY por intermedio de su abogado interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se revocara la negativa del Defensor del Pueblo de suspender la devoluci\u00f3n de los menores, en tanto se tramitaba la solicitud de nulidad del acto administrativo que ordenaba lo propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El ICBF aleg\u00f3 que el acta suscrita por la familia XY, mediante la cual se les otorg\u00f3 el cuidado temporal de los menores, estableci\u00f3 el deber expl\u00edcito de entregarlos al momento en que un juez definiera su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Afirm\u00f3 que dentro de las cl\u00e1usulas del acta referida se consign\u00f3 la obligaci\u00f3n de preparar a los menores para salir del entorno de su familia biol\u00f3gica, y as\u00ed crear condiciones de adaptabilidad que permitieran que los menores encontraran garantizados todos sus derechos. Agreg\u00f3 que las modalidades de \u201chogar amigo\u201d, como medidas de protecci\u00f3n consisten justamente en otorgar el cuidado temporal de los menores a familias que no tienen, y no deber\u00edan tener inter\u00e9s alguno en conseguir la custodia legal permanente de \u00e9stos, porque el mencionado cuidado temporal se da en el entretanto de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n legal de los menores, y con el \u00fanico fin de garantizar sus derechos y procurarles un entorno digno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su lado, a quo decidi\u00f3 conceder la solicitud elevada por la familia XY y dej\u00f3 sin efectos la orden del Defensor de Familia de cambiar la ubicaci\u00f3n de los menores. Sostuvo que si bien el ICBF no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del debido proceso, s\u00ed desatendi\u00f3 el inter\u00e9s superior de los menores porque no le permiti\u00f3 a la familia XY cumplir de manera eficaz con el deber de preparar a los menores para el cambio de ubicaci\u00f3n; situaci\u00f3n que no iba a ser f\u00edsicamente posible, pues como fue afirmado por los accionantes y corroborado por el Defensor de Familia (\u2026), s\u00f3lo se les inform\u00f3 con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, al cambio de ubicaci\u00f3n provisional de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primer grado explic\u00f3 que el acta suscrita por la familia XY establec\u00eda una custodia temporal de los menores; que la conducta del demandado encuentra respaldo legal en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que prescribe que la medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar del art\u00edculo 53 \u00eddem durar\u00e1 m\u00e1ximo seis meses prorrogables por otros seis meses; y que el surgimiento de un supuesto v\u00ednculo afectivo entre la familia XY y los menores no puede dar al traste con el car\u00e1cter temporal de la custodia pues el esp\u00edritu de la medida de custodia temporal es, precisamente, que los menores no pierdan la capacidad de establecer este tipo relaciones para que est\u00e9n en capacidad de hacerlo una vez se decida su situaci\u00f3n jur\u00eddica de forma permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo de las pruebas recabadas en sede de revisi\u00f3n se determin\u00f3 que el 13 de septiembre de 2010, se hizo efectivo el cambio de ubicaci\u00f3n de los menores del hogar amigo conformado por los demandantes, la familia XY, a un nuevo hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- De lo anterior se desprende que el asunto cuestionado en el presente caso se refiere a que el ICBF presuntamente no otorg\u00f3 un tiempo razonable y prudencial para permitir a la familia XY preparar a los menores para el cambio de ubicaci\u00f3n a otro hogar sustituto, lo que repercutir\u00eda en los derechos fundamentales de los menores, pues el cuidado de \u00e9stos por parte de la familia XY se prolong\u00f3 por 10 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo el car\u00e1cter s\u00fabito de la medida adoptada por el Defensor de Familia, el hecho del que se deriva la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales de los menores, la formula de reparaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n es el otorgamiento de un tiempo prudencial a la familia XY para que tome las medidas necesarias y prepare a los menores para el cambio ordenado por el Defensor; sin embargo, como se puede concluir del recuento f\u00e1ctico del caso, los menores ya fueron reubicados en un nuevo hogar sustituto desde septiembre de 2010, por lo cual la eventual orden del juez de amparo dirigida a que los menores no sean reubicados de manera s\u00fabita resultar\u00eda contrapruducente en las actuales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n el fen\u00f3meno de la carencia de objeto en materia de tutela, con el fin de justificar su ocurrencia en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>6.- El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo3. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l debe ser entonces la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional6, para resolver este interrogante se debe hacer una distinci\u00f3n entre los\/las jueces\/zas de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d7, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 19918. Lo que es potestativo para los\/las jueces\/zas de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad \u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado10, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general12. En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n13. En este orden de ideas, en caso de que presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua14 o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo15 pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del la juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto quiere decir que el juez de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo17. Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n18: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para ejemplificar la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado durante el transcurso del proceso de tutela resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n dos casos similares al presente, los cuales fueron decididos por esta Corte mediante las sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas oportunidades se verific\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ya que, ante la injustificada negativa de las Empresas Promotoras de Salud \u2013EPS- y de las Instituciones Prestadoras de Salud \u2013IPS- a realizar a las peticionarias el procedimiento necesario para la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal no consentido, \u00e9stas dieron a luz. Como se ve, aquello que se pretend\u00eda evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se produjo de modo tal que no era posible emitir orden judicial alguna para retrotraer la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia del da\u00f1o consumado, de conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada, la Corte procedi\u00f3 a (i) indicar que los demandados hab\u00edan incurrido en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora al rehusarse a practicarle la IVE23 a pesar de encontrarse incursa en una de las hip\u00f3tesis despenalizadas mediante la sentencia C-355 de 2006, (ii) se\u00f1alar que los jueces de instancia han debido conceder el amparo y a (iii) oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Consejo Seccional de Judicatura respectivo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se investigaran las conductas de las demandadas y de los jueces de instancia. Es m\u00e1s, en las sentencias rese\u00f1adas la Corte consider\u00f3 que, m\u00e1s que informar a la peticionaria y a su familia sobre las acciones jur\u00eddicas a las que pod\u00eda acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, se deb\u00eda hacer uso del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 que permite, de forma excepcional (iv) ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el tutelante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sucedi\u00f3 en un asunto similar al de la referencia \u2013decidido a trav\u00e9s de la sentencia T-988 de 2007- en el que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ileg\u00edtimamente a practicar la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden judicial dirigida a la interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para se\u00f1alar que el amparo deb\u00eda haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aqu\u00ed tambi\u00e9n es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a investigar la conducta de los demandados que violaron derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Visto lo anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis de la da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos a\u00fan en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se dej\u00f3 entrever, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el presente asunto, como se dijo, se pretend\u00eda que el juez de tutela ordenara suspender la medida del Defensor de Familia dirigida a cambiar la ubicaci\u00f3n de los menores, del cuidado de familia XY al cuidado de un nuevo hogar sustituto. Esto con el fin de salvaguardar el inter\u00e9s superior de los menores, en el sentido de evitar que fueran separados de la familia XY de manera intempestiva, pues convivieron con ellos durante 10 meses; por lo que se solicit\u00f3 ordenar al Defensor en cuesti\u00f3n, otorgar un tiempo razonable y prudencial para hacer efectiva la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la medida consistente en el cambio de ubicaci\u00f3n ya se hizo efectiva, la orden en el sentido solicitado por los demandantes tendr\u00eda como consecuencia aquello que precisamente se pretend\u00eda evitar con la demanda de tutela. Es decir, en pro de garantizar la estabilidad emocional de los menores y hacer razonable y gradual el cambio de entorno afectivo de los mismos, se terminar\u00eda por profundizar a\u00fan m\u00e1s el car\u00e1cter voluble de los v\u00ednculos afectivos construidos por los infantes, derivado de los constantes cambios de entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala entonces que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto porque la orden del juez de amparo carece de sentido en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n alegada, y por el contrario agravar\u00eda la situaci\u00f3n de los menores porque produce justamente aquello que se buscaba evitar para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la actuaci\u00f3n del ICBF \u00a0<\/p>\n<p>16.- No obstante lo anterior, la Sala encuentra que si bien desde una perspectiva meramente formal, el ICBF atendi\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar de los menores, y en dicha tarea procur\u00f3 de parte de la familia XY el cumplimiento cabal del acuerdo temporal de cuidado; se debe afirmar que la obligaci\u00f3n exigida a la mencionada familia, relativa a la preparaci\u00f3n de los menores para el ingreso a otro entorno afectivo seg\u00fan lo que el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n determinara, implicaba algunas consideraciones del ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la satisfacci\u00f3n del compromiso adquirido por la familia XY respecto del bienestar de los menores, hac\u00eda necesario que la entidad en cuesti\u00f3n otorgara a la familia referida un lapso de tiempo razonable para preparar el cambio de ubicaci\u00f3n. Resulta evidente que el cuidado de menores, con exigencia de afecto y afabilidad como el mismo C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (CIA) lo exige, genera v\u00ednculos que deben ser manejados de manera prudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra raz\u00f3n alguna para que en casos como el presente el ICBF se abstenga de tomar medidas de coordinaci\u00f3n con las familias que ejercen el cuidado temporal de los menores en tanto se decide su situaci\u00f3n jur\u00eddica. De hecho, a primera vista parece ser el camino coherente con aquello que buscan las medidas de restablecimiento de derechos del menor (art 53 CIA), consistentes en adelantar procesos de adaptaci\u00f3n justificados en que su condici\u00f3n de menores as\u00ed lo exige. Y dicha condici\u00f3n, seg\u00fan el mismo CIA tambi\u00e9n, tiene un importante y mayoritario componente afectivo. Aquello que hace especial las medidas de nuestro sistema jur\u00eddico respecto de la garant\u00eda de los derechos de los menores, es el reconocimiento de que su vulnerabilidad no se reduce a la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido y otras necesidades b\u00e1sicas de este tipo, sino sobre todo a las necesidades afectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- De lo expuesto se puede concluir que esta clase de medidas para modificar el entorno de cuidado temporal de los menores deben considerar el manejo prudencial del componente afectivo, lo cual sin duda fue descuidado por ICBF en el presente caso, pues pretendi\u00f3 que al d\u00eda siguiente del aviso a la familia XY sobre la medida de cambio de ubicaci\u00f3n, lo menores fueran entregados al Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera pertinente requerir al ICBF para elaborar un protocolo que regule la consideraci\u00f3n, forma de aplicaci\u00f3n y surtimiento de las etapas necesarias para la implementaci\u00f3n de medidas para modificar el entorno de cuidado temporal de los menores, con el fin de dar un manejo prudencial del componente afectivo que ello supone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar a la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por las razones explicadas, y en consecuencia NO CONCEDER el amparo solicitado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que elabore un protocolo que regule la consideraci\u00f3n, forma de aplicaci\u00f3n y surtimiento de las etapas necesarias para la implementaci\u00f3n de medidas tendientes a modificar el entorno de cuidado temporal de los menores, con el fin de dar un manejo prudencial del componente afectivo que ello supone, seg\u00fan lo explicado en los fundamentos jur\u00eddicos 16 y 17 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante \u201cla familia XY\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-083 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la siguiente forma : \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. Sobre la aplicaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en aquellos casos en que se debi\u00f3 haber ordenado la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por la negativa \u00e9ste culmin\u00f3 en el nacimiento del\/ de la hijo\/a ver la sentencia T-209 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/11 \u00a0 JUEZ DE TUTELA Y CASO EN QUE SE VERIFIQUE UN VERDADERO DA\u00d1O CONSUMADO-Supuestos que se deben distinguir \u00a0 Cabe preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del la juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado teniendo en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}