{"id":18736,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-343-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-343-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-11\/","title":{"rendered":"T-343-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/11 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL INCIDENTE DE DESACATO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL TRAMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO NO DEBE SER NOTIFICADA PERSONALMENTE \u00a0<\/p>\n<p>Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien se\u00f1ala el juez de segunda instancia esa exigencia ir\u00eda en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acci\u00f3n de tutela y la correspondiente protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, adem\u00e1s Acci\u00f3n Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y present\u00f3 distintos memoriales \u00a0por medio de sus apoderados judiciales pero no aport\u00f3 elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corri\u00f3 traslado a la entidad p\u00fablica para tal efecto, y \u00e9sta alleg\u00f3 numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n personal de la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato es claro que Acci\u00f3n Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el tr\u00e1mite de la consulta de la sanci\u00f3n impuesta. Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha se\u00f1alado la obligatoriedad de la notificaci\u00f3n personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS NUEVOS QUE NO FUERON ESGRIMIDOS DURANTE EL TRAMITE DEL DESACATO \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos consistentes en el elevado n\u00famero de derechos de petici\u00f3n y de acciones de tutela que debe responder esta entidad, y que el Director de Acci\u00f3n Social no era el responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela, se trata de argumentos nuevos que no fueron esgrimidos durante el tr\u00e1mite del desacato, por lo tanto, tal como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no pueden ser examinados posteriormente mediante una sentencia de tutela, pues debieron ser debatidos ante el juez competente para el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.860.348 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Hoyos Aristizabal contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas el cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Hoyos Aristizabal contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, por medio de apoderado, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al buen nombre, a la libertad y a la dignidad que habr\u00edan sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Francisco Angulo Hurtado impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, ante el Tribunal del Valle del Cauca, para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, que consideraba vulnerado, al no haberse dado respuesta por parte de la entidad accionada a su solicitud de dieciocho (18) de diciembre de 2008, relacionada con la entrega de una pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009), Acci\u00f3n Social fue notificada de la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se conced\u00eda el amparo solicitado y se ordenaba al Director de Acci\u00f3n Social, que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Angulo Hurtado consider\u00f3 no cumplido el fallo antes mencionado y procedi\u00f3 a tramitar el correspondiente incidente de desacato, el cual se notific\u00f3 por estado y se libraron adicionalmente dos telegramas, recibidos el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de marzo de 2009 en las dependencias de Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veinticinco (25) de marzo de 2009, suscrito por la entonces Subdirectora de Acci\u00f3n Social, la Sra. Claudia Viviana Ferro Buitrago, se dio respuesta al incidente de desacato propuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) impuso sanci\u00f3n por desacato al Director General de Acci\u00f3n Social, el Sr. Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, consistente en arresto de tres (3) d\u00edas y multa de un salario m\u00ednimo mensual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memoriales fechados el treinta y uno (31) de marzo y el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil nueve (2009), presentados ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, el representante judicial de Acci\u00f3n Social solicit\u00f3 se revocara la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El catorce (14) de mayo de 2009, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta del desacato y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al Director de Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante judicial de Acci\u00f3n Social solicit\u00f3 la nulidad de la providencia de catorce (14) de mayo de 2009, por medio de la cual se decidi\u00f3 confirmar la sanci\u00f3n impuesta, solicitud que fue denegada mediante auto fechado el nueve (9) de julio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el auto que negaba solicitud de nulidad el representante judicial de Acci\u00f3n Social interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual tambi\u00e9n fue negado por improcedente, mediante providencia de fecha catorce (14) de agosto de 2009, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante judicial de Acci\u00f3n Social interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, contra de la providencia que neg\u00f3 la solicitud de nulidad, impugnaci\u00f3n que fue rechazada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el \u00a0veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado judicial del Sr. Hoyos Aristizabal que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el treinta (30) de marzo de 2009, mediante la cual se impuso la sanci\u00f3n de desacato a su representado, y el auto proferido el catorce (14) de mayo de 2009 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, incurren en las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto probatorio, defecto procedimental, defecto sustantivo y violaci\u00f3n del precedente, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar aclara que la acci\u00f3n impetrada no tiene como prop\u00f3sito controvertir el fallo mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por el Sr. Angulo Hurtado, pues entiende que no ser\u00eda procedente por tratarse de una sentencia de tutela, sino que la protecci\u00f3n reclamada se dirige a impedir que se haga efectiva la sanci\u00f3n impuesta por el incumplimiento de dicho fallo. Explica que la sanci\u00f3n por desacato afecta el derecho fundamental al debido proceso del Sr. Hoyos Aristizabal \u201cy de contera el acceso a la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como a la libertad y dignidad del accionante y su familia, pues, se ver\u00eda privado de la libertad si se hace efectiva la sanci\u00f3n de arresto\u201d, raz\u00f3n por la cual afirma que el caso sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hace luego referencia a los requisitos identificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que pueda imponerse la sanci\u00f3n de desacato, en especial al elemento subjetivo de responsabilidad, consistente en que \u00a0el disciplinado no tuvo la voluntad de cumplir con la orden consignada en la sentencia. El cual considera que no se configuro en el caso del Sr. Hoyos Aristizabal, pues su representado act\u00fao diligentemente en el cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero que no fueron apreciadas las pruebas que aport\u00f3 para demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las providencias atacadas incurren en los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un defecto f\u00e1ctico porque no se tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela favorable al Sr. Angulo Hurtado. Sostiene que el d\u00eda veinticinco (25) de marzo de 2009 Acci\u00f3n Social present\u00f3 un informe de cumplimiento del fallo fechado el seis (6) de febrero de 2009, en el cual se refer\u00edan distintas acciones que acreditaban el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, cuyo tenor era \u201cresolver la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Francisco Angulo Hurtado que obra a folio 1 a 5 del expediente\u201d. Indica que durante el tr\u00e1mite del desacato el Tribunal impuso la sanci\u00f3n porque no se aport\u00f3 prueba de que se hab\u00eda respondido la solicitud presentada, sin tener en cuenta \u201clos indicios y aseveraciones dadas por Acci\u00f3n Social en cuanto a la contestaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala que antes de haber sido impuesta la sanci\u00f3n se hab\u00eda hecho entrega de la prorroga de la ayuda humanitaria que pretend\u00eda el se\u00f1or Francisco Angulo Hurtado con la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que motivo el fallo de tutela, situaci\u00f3n que en su opini\u00f3n \u201cdemostraba que el n\u00facleo esencial del derecho amparado por v\u00eda Tutela hab\u00eda sido restablecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que la petici\u00f3n del accionante \u201crecibi\u00f3 una respuesta positiva consistente en una acci\u00f3n afirmativa de la entidad peticionada, que radic\u00f3 precisamente en la entrega de la prorroga de la ayuda humanitaria que le fue otorgada, hecho relevante que fue puesto de presente, en los memoriales presentados de manera previa a la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo anterior sin perjuicio, de la comunicaci\u00f3n que se le remiti\u00f3 al accionante, que si bien se aport\u00f3 en el escrito de consulta sin prueba de haber sido entregada, dicha prueba si fue allegada al despacho antes de la ejecutoria de la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego relata otras actuaciones ejecutadas por Acci\u00f3n Social a favor del Sr. Angulo Hurtado. Indic\u00f3 que se program\u00f3 la pr\u00e1ctica de entrevista domiciliaria con el prop\u00f3sito de valorar el estado de vulnerabilidad del n\u00facleo familiar. Una vez efectuada \u00e9sta, se le otorg\u00f3 por concepto de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por t\u00e9rmino de dos (2) meses, la suma de novecientos ochenta mil pesos ($980.000), el d\u00eda seis (6) de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en virtud del proceso de \u201ccaracterizaci\u00f3n\u201d al Sr. Angulo Hurtado y a su n\u00facleo familiar posteriormente le fueron entregados los siguientes componentes de la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia: (i) alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por t\u00e9rmino de tres (3) meses, por la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos setenta mil pesos ($1.470.000) los cuales fueron recibidos el d\u00eda 1 de octubre de 2009; (ii) vencidos los tres meses de haber recibido pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria, Acci\u00f3n Social realiz\u00f3 la caracterizaci\u00f3n del n\u00facleo familiar el d\u00eda 14 de enero de 2009 y de conformidad con la valoraci\u00f3n realizada program\u00f3 la entrega de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por t\u00e9rmino de tres (3) meses, por la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos setenta mil pesos ($1.470.000); (iii) el Sr. Angulo Hurtado fue inscrito en el programa de Generaci\u00f3n de Ingresos, mediante el cual se capacita a la poblaci\u00f3n desplazada y se otorga un capital semilla para la creaci\u00f3n de un proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que con el fin de responder la petici\u00f3n que dio lugar al fallo de tutela, Acci\u00f3n Social elabor\u00f3 una nueva respuesta al derecho de petici\u00f3n fechada el veintisiete (27) de marzo de 2009, la cual se radico ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de 2009 con un memorial para acreditar el cumplimiento. La planilla de envi\u00f3 se radic\u00f3 en el Consejo de Estado el d\u00eda 14 de mayo de 2009, antes de la ejecutoria de la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que las pruebas antes mencionadas \u201cno fueron valoradas en su conjunto, ni tampoco bajo las reglas de la sana critica al momentos de tomar la decisi\u00f3n de sancionar por Desacato\u201d al Sr. Hoyos Aristizabal \u00a0y que la sanci\u00f3n se impuso \u201cbajo criterios de responsabilidad objetiva dado que, \u00fanicamente, se valor\u00f3 el cumplimiento o no al fallo de Tutela. Ello fue as\u00ed, si se tiene en cuenta que en la instancia de determinar si sanciona o no por desacato, el an\u00e1lisis factico y jur\u00eddico se debe extender hasta el punto de demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, si existi\u00f3 desidia, negligencia o indolencia frente al cumplimiento de la orden judicial, si era \u00e9l, el directo responsable de cumplirla la orden judicial, ora si exist\u00eda alguna justificaci\u00f3n razonable respecto a la imposibilidad de cumplir la orden dentro de los 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo por razones de fuerza mayor, caso fortuito, imposibilidad f\u00e1ctica, etc., tal como lo exige el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y seg\u00fan lo prescribe la jurisprudencia que ha sido pacifica en esta materia.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el incumplimiento del fallo de tutela dentro de las estrictas 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u201cno se debi\u00f3 a un comportamiento doloso o culposo\u201d de su representado \u201csino a problemas de Acci\u00f3n Social por el alto n\u00famero de personas que requieren ser atendidas\u201d2. Para fundamentar este aserto hace referencia al elevado volumen de sentencias de tutela que deben ser cumplidas por Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas se tradujo, al mismo tiempo, en un defecto sustantivo dado que impuso al Sr. Hoyos Aristizabal la sanci\u00f3n de desacato sin que se configuraran los supuestos previstos por el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que las providencias atacadas incurren en un defecto procedimental porque (i) no se notific\u00f3 personalmente al Sr. Hoyos Aristizabal la apertura del incidente de desacato, (ii) no se le notific\u00f3 personalmente el fallo que lo resolvi\u00f3, (iii) se omiti\u00f3 el requerimiento al superior del responsable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, (iv) no se practicaron pruebas antes de imponer la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que el Sr. Hoyos Aristizabal no era el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela favorable al Sr. Angulo Hurtado, pues esta tarea correspond\u00eda a la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social y al grupo de trabajo de peticiones quejas y reclamos, conformado al interior de es esta \u00faltima dependencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que las providencias atacadas en sede de tutela desconocen precedentes relevantes en materia del tr\u00e1mite del incidente de desacatos sentados por el Consejo de Estado (Auto de 22 de enero de 2009, Consulta sanci\u00f3n por desacato en acci\u00f3n de tutela, Expediente N.\u00ba 11001-03-15-000-2008-00647\u00ad01. Actor: Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C. P. Susana Buitrago Valencia), por la Corte Constitucional (sentencias T-553 de 2002, T-763 de 1998), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ((Radicaci\u00f3n N.\u00ba 270011102000200900001 01\/1528 IDT 28 de mayo de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que actu\u00f3 como ponente del auto de 30 de marzo de 2009, que impuso la sanci\u00f3n por desacato, remiti\u00f3 copia de dicha decisi\u00f3n, del fallo de tutela proferido por esa Corporaci\u00f3n el 6 de febrero del mismo a\u00f1o y del prove\u00eddo de 14 de mayo de 2009, mediante el cual la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Consejera de Estado de la Secci\u00f3n Primera que fue ponente del citado prove\u00eddo de 14 de mayo consider\u00f3 que la tutela deb\u00eda negarse porque dicha decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las disposiciones legales que regulan el desacato, en especial en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en este Decreto, incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales surtidas dentro del tr\u00e1mite del incidente, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del desacato es el medio que el Juez utiliza, en ejercicio de su potestad disciplinaria y m\u00e1s exactamente correccional, para sancionar a quien desatiende las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales expedidas para hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos a favor de quien demanda su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que cuando el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 menciona a la persona que incumpla una orden de un juez, se refiere a la persona natural o jur\u00eddica condenada en el fallo cuyo cumplimiento se persigue mediante el desacato, en este caso Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2467 de 2005, \u201cPor el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; ACCI, a la Red de Solidaridad Social &#8211; RSS y se dictan otras disposiciones\u201d, el Director General de Acci\u00f3n Social es el representante legal de la entidad y cumple las funciones se\u00f1aladas en la ley, y por lo tanto era el encargado de hacer cumplir la orden judicial impartida en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2010, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela solicitada por el apoderado del Dr. Hoyos Aristizabal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del grado de revisi\u00f3n, y no por medio de otra acci\u00f3n de tutela, como se pretende en este asunto, posici\u00f3n en respaldo de la cual cit\u00f3 la sentencia SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que las providencias objeto de tutela no desconocieron el procedimiento previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, dado que el Director de Acci\u00f3n Social carece de superior jer\u00e1rquico que pueda cumplir lo prescrito en dicha disposici\u00f3n e indic\u00f3 que el accionante no desvirtu\u00f3 la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento al desacato, por lo que no se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo impugnado parti\u00f3 de la premisa equivocada de considerar que la presente acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra un fallo de tutela, lo cual no es cierto, dado que se impetr\u00f3 contra las providencias judiciales que decidieron un incidente de desacato. En ese sentido, a juicio del impugnante, dicho fallo desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado conforme a los cuales procede la tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas vulneran derechos fundamentales, as\u00ed como los de la Corte Constitucional seg\u00fan los cuales esta acci\u00f3n tambi\u00e9n procede frente a las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite del desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n censurada no se expresaron las razones ni los argumentos que explicaran por qu\u00e9 no eran procedentes las pretensiones de la tutela, sino que se asever\u00f3 gen\u00e9ricamente que no se desvirtuaron los fundamentos de la sanci\u00f3n, conclusi\u00f3n carente de an\u00e1lisis o justificaci\u00f3n alguna, que configura una clara violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, a los que agreg\u00f3 que no es cierta la afirmaci\u00f3n del fallo impugnado seg\u00fan la cual el Director de Acci\u00f3n Social no tiene superior jer\u00e1rquico, pues, s\u00ed lo tiene y es el Presidente de la Rep\u00fablica, dado su rol de Alto Consejero Presidencial para la Acci\u00f3n Social, y al hecho de que la Agencia se encuentra adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 el fallo apelado. En primer lugar sostuvo que comoquiera que las decisiones que deciden el incidente de desacato, necesariamente deben haberse producido dentro de un proceso de tutela, en su contra no cabe otra acci\u00f3n de la misma naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales que decidieron el incidente de desacato en el que el accionante fue sancionado, en todo caso el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas, pues la revisi\u00f3n de los prove\u00eddos de 30 de marzo y 14 de mayo de 2009 evidencia que las Corporaciones Judiciales accionadas s\u00ed valoraron las pruebas que Acci\u00f3n Social aport\u00f3 al incidente de desacato, ninguna de las cuales daba cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, que era el objeto del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el juez de segunda instancia que en el escrito mediante el cual se contest\u00f3 el incidente de desacato y en los aportados dentro del tr\u00e1mite de la consulta no se adujeron los argumentos posteriormente planteados en la acci\u00f3n de tutela, relativos al defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y a la imposibilidad que tuvo la entidad de cumplir el fallo dentro del t\u00e9rmino que se le concedi\u00f3 para el efecto debido al volumen de requerimientos que atiende diariamente, raz\u00f3n por la cual los mismos no pudieron haber sido considerados por los jueces accionados en las providencias objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada diligencia de Acci\u00f3n Social de proteger los derechos del actor con la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda, que era el objeto de la petici\u00f3n que dio lugar a la orden de tutela que se dijo desacatada, advierte el ad quem que en el expediente no se prueba que las acciones que la entidad dice haber adelantado para el efecto se hayan hecho efectivas antes de que se profiriera la decisi\u00f3n sancionatoria y la que la confirm\u00f3 en consulta, pues, aunque en el expediente de tutela consta la entrega al actor de una ayuda en el 2009, no as\u00ed de la fecha en que el mismo la recibi\u00f3, adem\u00e1s de que la entrega de las dem\u00e1s ayudas a que se hace alusi\u00f3n en el escrito de tutela ocurrieron antes del diecisiete (17) de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que al Sr. Hoyos Aristizabal no se le desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato, dado que las comunicaciones libradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para notificar su apertura fueron recibidas por Acci\u00f3n Social, al punto que dicha entidad contest\u00f3 el incidente y aport\u00f3 escritos durante el tr\u00e1mite del grado de consulta, sin que el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ale la obligaci\u00f3n notificar personalmente las providencias que se dictan dentro del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas en copia simple:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del Subdirector T\u00e9cnico de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n desplazada de Acci\u00f3n Social sobre el incremento sustancial en la presentaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n y requerimientos de la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plan de mejora de Acci\u00f3n Social para la respuesta a los derechos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobantes de pago, de la prorroga de atenci\u00f3n humanitaria suministrada al Sr. Francisco Angulo Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la \u00faltima respuesta al Derecho de Petici\u00f3n, con el respectivo soporte de env\u00edo, las dem\u00e1s respuestas a los derechos de petici\u00f3n reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia de seis (06) de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se concede la Tutela instaurada por el se\u00f1or Francisco Angulo Hurtado contra Acci\u00f3n Social. Radicado N.\u00ba 2009-00128-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de fecha treinta (30) de marzo de 2009 mediante el cual se sanciona al Director de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Acci\u00f3n Social-. Radicado N.\u00ba 2009-00128-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0de la providencia de fecha catorce (14) de mayo de 2009 proferida por la secci\u00f3n Primera del Consejo de la \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se confirma el auto del 30 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, quien fuera Director General de la Agencia Presidencial para la para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, mediante apoderado, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la dignidad y a la libertad, los cuales considera vulnerados y amenazados por la sanci\u00f3n de desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, debido al incumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela proferido el seis (6) de febrero de 2009 en la acci\u00f3n de tutela impetrada por Francisco Agudelo Hurtado contra Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las providencias emitidas por estas corporaciones judiciales incurren en distintos defectos porque (i) no valoraron las apruebas que acreditaban la diligencia de Acci\u00f3n Social en el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela \u2013defecto f\u00e1ctico-; (ii) aplicaron objetivamente la sanci\u00f3n de desacato sin que se hubiera demostrado la negligencia del Sr. Hoyos Aristizabal en el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, lo que a su juicio configura un defecto sustantivo al haberse aplicado la sanci\u00f3n sin que estuvieran presentes los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991; (iii) el Sr. Hoyos Aristizabal no fue notificado de la apertura del incidente de desacato ni de la sanci\u00f3n impuesta por el Tribunal, ni tuvo lugar un etapa probatoria dentro del tr\u00e1mite del desacato \u2013defecto procesal-. A\u00f1ade que su representado no era responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela favorable al Sr. Agudelo Hurtado pues tal funci\u00f3n correspond\u00eda al grupo de peticiones, quejas \u00a0reclamos de la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social y que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la excesiva carga de trabajo que ten\u00eda la entidad estatal que imped\u00eda responder oportunamente las solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Consejera de Estado de la Secci\u00f3n Primera que fue ponente de la providencia mediante la cual se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de desacato consider\u00f3 que la tutela deb\u00eda negarse porque dicha decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las disposiciones legales que regulan el desacato, en especial en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en este Decreto, incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado pues estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias emitidas dentro de un incidente de desacato. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el juez de segunda instancia, el cual consider\u00f3, adicionalmente, que las providencias cuestionadas en sede de tutela no incurr\u00edan en los defectos alegados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la providencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se impuso sanci\u00f3n por desacato al Director General de Acci\u00f3n Social, el Sr. Luis Alfonso Hoyos Aristizabal y la fechada el catorce (14) de mayo de 2009, de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta adolecen de los defectos alegados por el actor. Para resolver este asunto, previamente se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la jurisprudencia constitucional sobre el incidente de desacato; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n tutela contra las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato; (iii) los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental en la jurisprudencia constitucional y, finalmente; (iv) se realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional sobre el incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas providencias esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la naturaleza del incidente de desacato, cuyo r\u00e9gimen legal est\u00e1 definido por los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 3591 de 19913, \u00a0al respecto ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que debe ser objeto de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio, todo lo cual obedece a que la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los t\u00e9rminos en los cuales ha sido consignada en la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tiene fundamento en los poderes disciplinarios del juez constitucional;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Excepcionalmente el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protecci\u00f3n y, el principio de la cosa juzgada;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tr\u00e1mite de incidente de desacato, debe respetar las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa de aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El objetivo de la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas4;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d5. De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La posibilidad de que el juez de tutela imponga sanciones a quien incumple sus \u00f3rdenes est\u00e1 perfectamente justificada pues como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u201c\u2026el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresi\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garant\u00eda en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no s\u00f3lo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisi\u00f3n sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente \u2013y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotado- incluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que deciden un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia rechazaron la tutela impetrada porque consideraron que la garant\u00eda constitucional no proced\u00eda en el curso de un incidente de esta naturaleza. Empero, esta postura contradice la tesis defendida por la Corte Constitucional8, la cual de manera excepcional ha admitido la posibilidad de impetrar la acci\u00f3n de tutela contra las providencias adoptadas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato cuando la providencia incurre en defectos, el juez del desacato se extralimita en sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanci\u00f3n arbitraria9. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida son aplicables los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional10, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). Sobre este extremo ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuado se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha considerado que para que la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere ser\u00e1 necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no ser\u00eda procedente en tanto que \u00e9sta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la acci\u00f3n de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas durante el tr\u00e1mite incidental. Esto en atenci\u00f3n a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario.12 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n adoptada en el incidente de desacato requiere que el tr\u00e1mite incidental haya finalizado. En relaci\u00f3n con el demandante se ha precisado que (i) los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidi\u00f3 el incidente de desacato se ajust\u00f3 a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respet\u00f3 el debido proceso y (iii) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protecci\u00f3n concedida o el alcance y contenido de aquella.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve referencia a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente14, o no se encuentra vigente por haber sido derogada15, o por haber sido declarada inconstitucional16, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance17, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica18, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada19, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador20. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d21. Y ha \u00a0aseverado de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa23 u omite su valoraci\u00f3n24 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente25. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez26. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n.27 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el defecto f\u00e1ctico tiene las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, se termina por emitir una providencia que vulnera derechos fundamentales31. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para poder ser atacado en sede de tutela: a) Debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un vicio procesal cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, no prosperar\u00e1 la tutela32. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los eventos t\u00edpicos de v\u00eda de hecho por defecto procesal se produce a ra\u00edz de la dilaci\u00f3n injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha entendido que se produce vulneraci\u00f3n grosera del debido proceso, cuando \u00a0resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal se produjo como consecuencia de una evidente deficiencia en la defensa t\u00e9cnica siempre y cuando esta sea absolutamente imputable al Estado34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Sr. Luis Alfonso Hoyos Aristizabal impetra acci\u00f3n de tutela contra la providencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le impuso sanci\u00f3n consistente en arresto de tres (3) d\u00edas y multa de un salario m\u00ednimo mensual, por el incumplimiento de la orden proferida en la sentencia de seis (06) de febrero de 2009, en la acci\u00f3n de tutela impetrada por Francisco Angulo Hurtado contra Acci\u00f3n Social, y contra la providencia de catorce (14) de mayo de 2009, mediante la cual la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta del desacato y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al Director de Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que estas providencias incurren en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un defecto f\u00e1ctico porque no se tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela favorable al Sr. Angulo Hurtado, pues durante el tr\u00e1mite del desacato no fueron considerados \u201clos indicios y aseveraciones dadas por Acci\u00f3n Social en cuanto a la contestaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala que antes de haber sido impuesta la sanci\u00f3n se hab\u00eda hecho entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria que pretend\u00eda el se\u00f1or Francisco Angulo Hurtado con la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que motivo el fallo de tutela, situaci\u00f3n que en su opini\u00f3n \u201cdemostraba que el n\u00facleo esencial del derecho amparado por v\u00eda Tutela hab\u00eda sido restablecido\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas se tradujo, al mismo tiempo, en un defecto sustantivo dado que impuso al Sr. Hoyos Aristizabal la sanci\u00f3n de desacato sin que se configuraran los supuestos previstos por el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que las providencias atacadas incurren en un defecto procedimental porque (i) no se notific\u00f3 personalmente al Sr. Hoyos Aristizabal la apertura del incidente de desacato, (ii) no se le notific\u00f3 personalmente el fallo que lo resolvi\u00f3, (iii) se omiti\u00f3 el requerimiento al superior del responsable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, (iv) se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas antes de imponer la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Alega que el Sr. Hoyos Aristizabal no era el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela favorable al Sr. Angulo Hurtado pues esta tarea correspond\u00eda a la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social y al grupo de trabajo de peticiones quejas y reclamos conformado al interior de es esta \u00faltima dependencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que las providencias atacadas en sede de tutela desconocen precedentes relevantes en materia del tr\u00e1mite del incidente de desacatos sentados por el Consejo de Estado (Auto de 22 de enero de 2009, Consulta sanci\u00f3n por desacato en acci\u00f3n de tutela, Expediente N\u00ba. 11001-03-15-000-2008-00647\u00ad01. Actor: Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C. P. Susana Buitrago Valencia), por la Corte Constitucional (sentencias T-553 de 2002, T-763 de 1998), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ((Radicaci\u00f3n N.\u00ba 270011102000200900001 01\/1528 IDT 28 de mayo de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El asunto objeto de debate es de relevancia constitucional porque est\u00e1n en juego el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del Sr. Hoyos Aristizabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El apoderado judicial de Acci\u00f3n Social hizo uso de los medios judiciales a su disposici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite del desacato y con posterioridad al mismo para evitar que se sancionara al Sr. Luis Alfonso Hoyos. En efecto, fueron presentados distintos memoriales ante el tribunal administrativo del Valle del Cauca y ante la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y se solicit\u00f3 la nulidad de la providencia que confirmaba la sanci\u00f3n impuesta, como fue detalladamente referenciado en el ac\u00e1pite de los hechos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tutela fue impetrada dentro de un plazo razonable contado a partir de la providencia, de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2009, mediante la cual se deneg\u00f3 la solicitud de nulidad de la providencia mediante la cual se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El apoderado del Sr. Hoyos Aristizabal alego distintos tipos de defectos que, eventualmente, pueden tener efecto decisivo en las providencias objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la tutela se identifican los hechos que supuestamente dieron lugar a la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados. Asimismo, la pretendida vulneraci\u00f3n fue alegada tanto durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato como con posterioridad a la resoluci\u00f3n el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El amparo se solicita respecto a las providencias proferidas dentro del tr\u00e1mite de un incidente de desacato y no respecto de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los requisitos generales de procedibilidad pasa a examinarse el fondo del asunto planteado por el apoderado del Sr. Hoyos Aristizabal. Para resolver esta cuesti\u00f3n en primer lugar debe examinarse con detenimiento la orden impartida en la sentencia fechada el seis (06) de febrero de 2009 en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Sr. Francisco Agudelo Hurtado contra Acci\u00f3n Social. Con este prop\u00f3sito es necesario hacer una breve secuencia cronol\u00f3gica de lo sucedido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Francisco Angulo Hurtado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencia para Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional con el fin de obtener el amparo a su derecho de petici\u00f3n por cuanto no se le hab\u00eda dado respuesta a su petici\u00f3n elevada el 18 de diciembre de 2008 en la cual solicita los beneficio \u00a0que le otorga la Ley 387 de 1997 y el Decreto Reglamentario 2569 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia de 6 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, la orden impartida fue \u201cORDENASE al DIRECTOR GENERAL DE ACCI\u00d3N SOCIAL PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or FRANCISCO ANGULO HURTADO que obra a folio 1 al 5 del expediente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El diecisiete (17) de febrero de 2009 el Sr. Angulo Hurtado promovi\u00f3 incidente de desacato por cuanto no se le hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia de 6 de febrero de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto de veinte (20) de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicit\u00f3 al Director General de Acci\u00f3n Social \u00a0que rindiera un informe sobre el cumplimiento de la sentencia. Dicha entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto de seis (06) de marzo de 2009 el mencionado Tribunal dio curso al incidente de desacato y, en consecuencia, le corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas al Director General de Acci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Acci\u00f3n Social por medio del oficio 20093430295811 de 2009 (25 de marzo) solicit\u00f3 que se archivara la actuaci\u00f3n, con fundamento en que en el a\u00f1o 2008 le fueron consignadas al actor sendas sumas de dinero por concepto de ayuda humanitaria y, en cuanto a la petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n de 30 de enero de 2009 bajo radicado n\u00famero 20091390114351, suscrito por la Unidad Territorial del Valle del Cauca, le dio respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto de 30 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancion\u00f3 por desacato al Director de Acci\u00f3n Social, con arresto de tres (3) d\u00edas y multa de un salario m\u00ednimo mensual. Esta decisi\u00f3n fue notificada mediante el telegrama n\u00famero BLLB-0556\/09-0128-00. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por memorial n\u00famero SAPD-V-3389 de 2009 (27 de marzo), recibido en el Tribunal el 31 de marzo, Acci\u00f3n Social contest\u00f3 el incidente de desacato y reiter\u00f3 lo dicho en el memorial 25 de marzo de 2009 y anex\u00f3 copia del oficio SAPD-V-3388 de 2009 (27 de marzo) dirigido al actor cuya referencia se lee \u00abAsunto: Cumplimiento Fallo de tutela y Respuesta a Derecho de Petici\u00f3n\u00bb, el cual no tiene constancia de env\u00edo ni de recibido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En escrito oficio SAPD-V-4143 de 2009 (13 de abril), presentado el 16 de abril de 2009, Acci\u00f3n Social controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y con el que adjunta copia de una petici\u00f3n de 27 de marzo de 2009 dirigida al actor cuyo asunto se lee \u00abCumplimiento Fallo de tutela y Respuesta a Derecho de Petici\u00f3n\u00bb, sin embargo, no hay constancia alguna de que esta haya sido notificada al actor por cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce del anterior recuento es claro que la providencia del Tribunal mediante la cual se impone la sanci\u00f3n de desacato no incurre en el defecto f\u00e1ctico alegado por el actor pues Acci\u00f3n Social, durante el tr\u00e1mite del incidente, no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que permitiera verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la argumentaci\u00f3n presentada por el actor en el escrito de tutela es claramente contradictoria e incluso reconoce que no se dio cumplimiento a la orden impartida sino con posterioridad al inicio del tr\u00e1mite del desacato, pues textualmente consiga que el incumplimiento del fallo de tutela dentro de las estrictas 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u201cno se debi\u00f3 a un comportamiento doloso o culposo\u201d de su representado \u201csino a problemas de Acci\u00f3n Social por el alto n\u00famero de personas que requieren ser atendidas\u201d35. Igualmente manifiesta que Acci\u00f3n Social elabor\u00f3 una nueva respuesta al derecho de petici\u00f3n fechada el veintisiete (27) de marzo de 2009 la cual se radic\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de 2009 con un memorial para acreditar el cumplimiento. Es decir, este elemento probatorio fue aportado cuando ya hab\u00eda concluido el tr\u00e1mite incidental y se hab\u00eda impuesto la sanci\u00f3n al Sr. Hoyos Aristizabal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que las actuaciones ejecutadas por Acci\u00f3n Social en favor del Sr. Angulo Hurtado y enlistadas en la solicitud de tutela fueron posteriores a la decisi\u00f3n del incidente de desacato, y por lo tanto no constituyen un indicio del cumplimiento de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida tampoco se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque estaban presentes los requisitos se\u00f1alados por los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 para imponer la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien se\u00f1ala el juez de segunda instancia esa exigencia ir\u00eda en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acci\u00f3n de tutela y la correspondiente protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, adem\u00e1s Acci\u00f3n Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y present\u00f3 distintos memoriales \u00a0por medio de sus apoderados judiciales pero no aport\u00f3 elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corri\u00f3 traslado a la entidad p\u00fablica para tal efecto, y \u00e9sta alleg\u00f3 numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n personal de la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de desacato es claro que Acci\u00f3n Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el tr\u00e1mite de la consulta de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha se\u00f1alado la obligatoriedad de la notificaci\u00f3n personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos consistentes en el elevado n\u00famero de derechos de petici\u00f3n y de acciones de tutela que debe responder esta entidad, y que el Director de Acci\u00f3n Social no era el responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela, se trata de argumentos nuevos que no fueron esgrimidos durante el tr\u00e1mite del desacato, por lo tanto, tal como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no pueden ser examinados posteriormente mediante una sentencia de tutela, pues debieron ser debatidos ante el juez competente para el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor tambi\u00e9n ataca la providencia proferida por el catorce (14) de mayo de 2009, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la que decidi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta del desacato y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al Director de Acci\u00f3n Social. No obstante, es claro que si la decisi\u00f3n mediante la cual se impuso la sanci\u00f3n por desacato no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados por el actor esta providencia no pod\u00eda ser revocada y por lo tanto el juez de segunda instancia deb\u00eda confirmarla. En esa medida, la providencia de segunda instancia tampoco incurre en los supuestos defectos alegados por el actor y por lo tanto no prospera la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Hoyos Aristizabal contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar DENEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T- 068 de 2003, SU-1138 de 2003, T-459 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-361 de 2008, y el Auto 118 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. Respecto de la finalidad de la sanci\u00f3n que se impone por desacato a una orden del juez de tutela cabe resaltar lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia T- 421 de 2003: \u201cDel texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las forma de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3 (\u2026) Segundo, la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia (\u2026) En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1113 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-096-08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Puede ser consultadas las sentencias T-343 de 1998, T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, T-684 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 DE 200. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1113 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-554 de 1996, T-572 de 1996, C-092 de 1997, T-766 de 1998, T-553 de 2002 y T-086 de 2003, T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En este sentido se\u00f1ala la Corte. \u201c&#8230;cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994; SU-478 de 1997; T-654 de 1098.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-654 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 12 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/11 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL INCIDENTE DE DESACATO \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL TRAMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia \u00a0 DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO NO DEBE SER NOTIFICADA PERSONALMENTE \u00a0 Los alegados defectos procedimentales no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}