{"id":18737,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-344-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-344-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-11\/","title":{"rendered":"T-344-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que el Ministerio de Defensa neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente si el juez de tutela determina que (i) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, (iii) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo como mecanismo transitorio. En caso de constatar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta est\u00e1 llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar; y, cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela constata que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho a la pensi\u00f3n que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. No es posible requerir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para reemplazar la competencia que para estos efectos le hab\u00eda sido otorgada a los jueces ordinarios, as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales. As\u00ed pues, cabe indicar que en el presente caso, no se cumplieron los requerimientos y precisiones, claramente depurados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la accionante espero ocho a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00faltima resoluci\u00f3n para cuestionar su legalidad mediante la acci\u00f3n de tutela. En conclusi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que fue negada por cuanto la demandante la solicit\u00f3 en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente y de compa\u00f1era permanente, sin aportar prueba de una u otra calidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2890559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, Presidencia de la Rep\u00fablica y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera Sub-Secci\u00f3n \u201cA\u201d en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez contra Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de julio de dos mil diez, la ciudadana Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y m\u00ednimo vital, los cuales fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional al negarse a reconocer su pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la ciudadana Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez que tiene 61 a\u00f1os, viuda del mayor del Ej\u00e9rcito F\u00e9lix Manuel Ni\u00f1o Lugo, con quien contrajo matrimonio civil el 30 de octubre de 1981 en la ciudad de Ure\u00f1a Estado de T\u00e1chira de la Republica Bolivariana de Venezuela. Agreg\u00f3 que el matrimonio fue registrado y protocolizado ante Notario P\u00fablico mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 3635 del 14 de junio de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante tal uni\u00f3n procrearon a Jos\u00e9 F\u00e9lix Ni\u00f1o Santander, quien naci\u00f3 el 6 de marzo de 1979 debidamente reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que su esposo para los a\u00f1os ochenta fue encargado de combatir al narcotraficante Jos\u00e9 Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha, por lo que fueron trasladados al municipio de Pacho Cundinamarca, sin embargo comunic\u00f3 que a consecuencia de la persecuci\u00f3n y amenazas directas en su contra y de su familia se hizo necesario regresar a Bogot\u00e1. A\u00f1adi\u00f3 que infortunadamente las intimidaciones continuaron hasta el punto de ser asesinado el 30 de mayo de 1989 en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que tras la muerte de su marido, solicit\u00f3 ante el Ministerio de Defensa la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n 2900 del 11 de abril de 1990, la pensi\u00f3n fue negada argumentando que el matrimonio celebrado no era v\u00e1lido ante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. Por lo anterior, mencion\u00f3 que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n solicitando revocar la resoluci\u00f3n que negaba la pensi\u00f3n. Pese a ello, la decisi\u00f3n fue confirmada con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5512 del 1 de agosto de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que en el a\u00f1o 2002 solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge causante alegando la calidad de compa\u00f1era permanente. Pese a ello, \u00e9sta fue nuevamente negada mediante la Resoluci\u00f3n 2610 del 18 de junio de 2002 por haberse solicitado invocando dos calidades tan diferentes como son la de c\u00f3nyuge sobrevivientes y la de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que est\u00e1 enferma de osteoartrosis degenerativa erosiva, que no tiene seguridad social, no tiene dinero que le permita solventar sus necesidades econ\u00f3micas, es la pensi\u00f3n de sobrevivientes su \u00fanica alternativa de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la ciudadana Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez requiri\u00f3 el amparo a su derecho fundamental a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que consider\u00f3 vulnerado con la negativa del Ministerio de la Defensa a reconocer dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes y solicit\u00f3 \u201cPROCEDER EN EL T\u00c9RMINO IMPRORROGABLE DE 48 HORAS A DICTAR Y EMITIR UNA NUEVA RESOLUCI\u00d3N PENSIONAL MEDIANTE LA CUAL SE ME RECONOZCA Y PAGUE DE INMEDIATO MI PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES Y\/O SUSTITUCI\u00d3N A LA CUAL TENGO PLENO E IRRENUNCIABLE COMO LEGITIMA ESPOSA CASADA POR LO CIVIL CON EL DIFUNTO MAYOR DEL EJ\u00c9RCITO F\u00c9LIX MANUEL NI\u00d1O LUGO Q.E.P.D. CONFORME CONSTA EN MI PARTIDA MATRIMONIAL PROTOCOLIZADA EN LA NOTARIA PRIMERA DE BOGOT\u00c1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera Sub-Secci\u00f3n \u201cA\u201d, se orden\u00f3 mediante oficio del 2 de agosto de 2010 la notificaci\u00f3n de las partes accionadas; Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro de Defensa Nacional y Director del Ej\u00e9rcito Nacional y al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la tutela y solicit\u00f3 ser excluida de la controversia objeto de an\u00e1lisis ya que este organismo no tiene ning\u00fan tipo de competencia e injerencia en los asuntos relacionados con el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consider\u00f3 que s\u00f3lo se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando se vulneren derechos fundamentales y en el presente caso no se evidencia ning\u00fan tipo de trasgresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional se pronunci\u00f3 sobre los hechos constitutivos de la acci\u00f3n de tutela por conducto de la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales. Al respecto, manifest\u00f3 la accionante ha solicitado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pero que \u00e9sta ha sido negada en varias oportunidades; primero por la Resoluci\u00f3n 2900 del 1 de abril de 1990 que resolvi\u00f3 dejar a salvo y en poder del Ministerio las Prestaciones Sociales del causante, en este sentido sostuvo lo siguiente: pues no exist\u00eda claridad sobre los hijos leg\u00edtimos del causante y la accionante seg\u00fan pruebas recaudadas tuvo v\u00ednculo matrimonial anterior al matrimonio con el se\u00f1or NI\u00d1O LUGO. Inform\u00f3 que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n pero la misma fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n 5512 del 1 de abril de 1990, precisando nuevamente sobre el argumento para negarla radica en los graves indicios de subsistencia de un v\u00ednculo matrimonial de la reclamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio de Defensa complet\u00f3 su respuesta diciendo que en el a\u00f1o 2001 la accionante requiri\u00f3 nuevamente el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente; solicitud que fue resuelta en la Resoluci\u00f3n 2610 del 18 de junio de 2002, en la que se sostuvo que no pod\u00eda acceder a lo pretendido invocando dos calidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la entidad demanda, afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez. Al respecto mencion\u00f3: \u201cAs\u00ed mismo, con el mayor respecto, me permito solicitar a ese Honorable Despacho Judicial, se sirva RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente Acci\u00f3n de Tutela, si a ello hubiere lugar, toda vez que no le asiste raz\u00f3n f\u00e1ctica, ni jur\u00eddica a la parte tutelante para proceder en contra de este Ministerio, m\u00e1xime que el Grupo de Prestaciones Sociales de esta Entidad, teniendo en cuenta que hace mas de ocho a\u00f1os se solicito a la actora prueba para acreditar su calidad y hasta la fecha se hab\u00eda guardado silencio sin que la haya comprobado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 3635 del 14 de junio de 1989, en la que se protocoliz\u00f3 el matrimonio civil realizado en la Rep\u00fablica de Venezuela, Estado de T\u00e1chira, Municipio Ure\u00f1a el 30 de octubre de 1981 entre Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez y F\u00e9lix Manuel Ni\u00f1o Lugo. (fl.18-20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 136 del 30 de octubre de 1981 en la que se constituy\u00f3 el matrimonio civil entre Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez y F\u00e9lix Manuel Ni\u00f1o Lugo.(fl.21-23)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotograf\u00edas aportadas por la accionante en compa\u00f1\u00eda del causante F\u00e9lix Manuel Ni\u00f1o Lugo y Jos\u00e9 F\u00e9lix Ni\u00f1o Santander hijo de la pareja.(fl.27)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de identidad militar del oficial en ejercicio del causante F\u00e9lix Manuel Ni\u00f1o Lugo.(fl.31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del causante.(fl.32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro de defunci\u00f3n de F\u00e9lix Manuel Ni\u00f1o Lugo. Figura como denunciante, Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez.(fl.33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Toledo Lugo en la que declar\u00f3: \u201cConozco hace aproximadamente veinticinco (25) a\u00f1os a la se\u00f1ora ROSA ELISA SANTANDER S\u00c1NCHEZ como la esposa leg\u00edtima de mi primo F\u00c9LIX MANUEL NI\u00d1O LUGO (Fallecido) quienes se casaron por lo civil en Venezuela y de dicho matrimonio qued\u00f3 un hijo de nombre JOSE F\u00c9LIX NI\u00d1O SANTANDER.\u201d \u00a0(fl.44) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 2900 del 11 de abril de 1990 en la que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en el siguiente argumento: \u201cQue este Ministerio ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin de establecer el motivo por el cual la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora ROSA ELISA, fue rectificada en el a\u00f1o 1982. La mencionada entidad en Oficio No.200261 de fecha 21 de febrero de 1990, comunica que la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda expedida el 14 de diciembre de 1972 a nombre de ROSA ELISA SANTANDER DE DUMEZ, se despach\u00f3 con base en la partida matrimonial F. 238 de la Parroquia de San Rafael de C\u00facuta, y que posteriormente la misma ciudadana solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n por supresi\u00f3n a la part\u00edcula \u201cDE\u201d para lo cual present\u00f3 sentencia de separaci\u00f3n de mayo 25 de 1982, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta.\u201d (fl.121) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 5512 del 1 de agosto de 1990 en la que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 2900 del 11 de abril de 1990. En este sentido se concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cQue en la misma providencia administrativa se manifest\u00f3 que la se\u00f1ora ROSA ELISA SANTANDER S\u00c1NCHEZ, no tiene derecho al reconocimiento y pago de suma alguna a su favor, porque seg\u00fan se colige de los datos proporcionados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en respuesta a oficio enviado por parte de este Ministerio, la citada se\u00f1ora posee un v\u00ednculo matrimonial anterior vigente, el cual impide que pueda ser considerada como c\u00f3nyuge del causante.\u201d (fl.124) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 13250 del \u00a020 de octubre de 1997 en la que se reconocieron las prestaciones sociales a favor de Jos\u00e9 F\u00e9lix Ni\u00f1o Santander hijo del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 2610 del 18 de junio de 2002 en la que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, al respecto se mencion\u00f3: \u201cQue tomando en cuenta que la peticionaria invoca dos calidades tan diferentes como son la de c\u00f3nyuge sobrevivientes y la de compa\u00f1era permanente, sin que realmente pruebe alguna de ellas, se debe aportar por parte de la interesada pronunciamiento judicial proferido por autoridad competente en el que se le reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional requerido, en raz\u00f3n a que la carga de la prueba recae en este caso sobre la parte interesada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera Sub-Secci\u00f3n \u201cA\u201d consider\u00f3, en primer lugar, que tanto la Presidencia de la Rep\u00fablica como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n carec\u00edan de legitimaci\u00f3n por pasiva, frente a la presunta violaci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos de la tutela, el Juzgado consider\u00f3 que los mismos pueden ser debatidos ante la justicia ordinaria teniendo en cuenta que la actora no ha demostrado su condici\u00f3n de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del oficial del Ej\u00e9rcito. En este sentido concluy\u00f3: \u201cPor lo que al no existir certeza de la calidad que la hace beneficiaria de gozar de un derecho, mal puede generarse vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental cuando se carece del mismo y es la propia accionante quien se ha sustra\u00eddo para aclarar su situaci\u00f3n por\u00a0 espacio de 20 a\u00f1os, desde que el detallaron las inconsistencias y la manera de hacer efectivo el derecho reclamado, como es acudir a las instancias judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico le concede.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera Sub-Secci\u00f3n \u201cA\u201d con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora discrep\u00f3 del fallo ya que la segunda instancia no apreci\u00f3 y valor\u00f3 las pruebas aportadas, donde se demuestra ampliamente que es la viuda leg\u00edtima del causante. Mencion\u00f3 que aport\u00f3 la partida matrimonial en la que consta la celebraci\u00f3n del matrimonio con F\u00e9lix Manuel Ni\u00f1o Lugo el d\u00eda 30 de octubre de 1981 y que esta misma fue protocolizada por la Escritura P\u00fablica n\u00famero 3635 del 14 de junio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que solicit\u00f3, \u201cDICTEN UN NUEVO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CONCEDI\u00c9NDOME EN MI FAVOR MI TUTELA #2010-2226 ORDEN\u00c1NDOLE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y AL EJ\u00c9RCITO NACIONAL DE COLOMBIA QUE PROCEDAN EN EL T\u00c9RMINO DE LA DISTANCIA A DICTAR UNA RESOLUCI\u00d3N PENSIONAL FECHADA 2010 MEDIANTE LA CUAL SE ME RECONOZCA Y PAGUE DE INMEDIATO MI SAGRADA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela y la decisi\u00f3n tomada en la primera instancia, consider\u00f3 que el caso objeto de an\u00e1lisis se concentra en la procedencia de la tutela cuando el accionante ha dejado vencer los t\u00e9rmino para acudir a la justicia ordinaria. Al respecto mencion\u00f3: \u201cA\u00f1\u00e1dase a lo expuesto que el car\u00e1cter subsidiario de la presente acci\u00f3n implica que la parte actora ha debido acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir el referido acto administrativo en el t\u00e9rmino legalmente establecido, y no esperar ocho a\u00f1os despu\u00e9s de proferido para cuestionar su legalidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, imposibilidad de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante la acci\u00f3n de tutela, el Consejo de Estado dejo en claro que los derechos pensi\u00f3nales no prescriben por lo que la accionante puede pedir el reconocimiento en cualquier momento invocando la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, aspecto que consider\u00f3 el Alto Tribunal no fue examinado en la resoluci\u00f3n 2610 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos anteriormente expuestos el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a la improcedencia de la tutela frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la actora, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez a la seguridad social, a la igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte deber\u00e1 determinar si a la luz del caso concreto los mecanismos ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos para proteger los derechos invocados. As\u00ed mismo, deber\u00e1 establecer si en caso de no conceder la acci\u00f3n impetrada como mecanismo transitorio, se causar\u00eda un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Particularmente, reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente en los casos en que mediante \u00e9sta se pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico como la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad1, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como una instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este prop\u00f3sito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as) y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en reiteradas oportunidades esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n4. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha indicado que ello es as\u00ed porque la acci\u00f3n de tutela no es el medio procesal id\u00f3neo para tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de car\u00e1cter legal. En tal sentido, ha considerado que el juez de tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica5. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-182 de 20046, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, siendo competencia del juez de tutela la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en determinados casos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n7. Con base en el concepto de perjuicio irremediable, en la sentencia T-529 de 20078, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en el criterio general expuesto, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales, \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n de que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada9 de esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos requisitos:10 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital.11 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo deber\u00e1 analizarse, en cada caso concreto, si se verifican los requerimientos antes relacionados, a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional, como mecanismo transitorio, sin perjuicio de la existencia de una v\u00eda judicial eficaz para controvertir de manera definitiva la vulneraci\u00f3n.12\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-836 de 200613, la Corte precis\u00f3 las reglas jurisprudenciales en atenci\u00f3n a las cuales, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede prosperar para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que la procedencia de este recurso es excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos l\u00edmites sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el perjuicio irremediable que se producir\u00eda en el caso en que el juez de tutela no reconozca, as\u00ed sea de manera provisional, el derecho pensional. La \u00edntima relaci\u00f3n que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez de tutela la m\u00e1s esmerada atenci\u00f3n con el objetivo de establecer si en el caso concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como miembros de la tercera edad, ni\u00f1os, poblaci\u00f3n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente si el juez de tutela determina que (i) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, (iii) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo como mecanismo transitorio. En caso de constatar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta est\u00e1 llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o de su n\u00facleo familiar; y, cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela constata que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho a la pensi\u00f3n que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos en la tutela, la se\u00f1ora Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez manifest\u00f3 que contrajo matrimonio civil el 30 de octubre de 1981 en la ciudad de Ure\u00f1a Estado de T\u00e1chira de la Republica Bolivariana de Venezuela con el mayor del Ej\u00e9rcito F\u00e9lix Manuel Ni\u00f1o Lugo, quien fue asesinado el 30 de mayo de 1989 en Bogot\u00e1. \u00a0Posteriormente dicha uni\u00f3n fue registrada ante Notario P\u00fablico mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 3635 del 14 de junio de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de la muerte de su c\u00f3nyuge solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, por la Resoluci\u00f3n 2900 del 11 de abril de 1990 la pensi\u00f3n fue negada. Contra la referida decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n con el fin de revocar la misma, no obstante \u00e9sta fue nuevamente confirmada por la Resoluci\u00f3n 5512 del 1 de agosto de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante solicit\u00f3 nuevamente en el a\u00f1o 2002 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes alegando la calidad de compa\u00f1era permanente. Pese a ello aqu\u00e9lla le fue negada mediante la Resoluci\u00f3n 2610 del 18 de junio de 2002, por haberse solicitado invocando dos calidades tan diferentes como son la de c\u00f3nyuge sobrevivientes y la de compa\u00f1era permanente sin haberse aportado prueba de una u otra calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera Sub-Secci\u00f3n \u201cA\u201d excluy\u00f3 del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al no tener legitimaci\u00f3n por pasiva, frente a la presunta violaci\u00f3n de los derechos invocados y respecto de la tutela esta fue negada al considerar las cuestiones debatidas deben resolverse ante la justicia ordinaria teniendo en cuenta que la actora no ha demostrado su condici\u00f3n de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del oficial del Ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante decidi\u00f3 impugnar el fallo, alegando que no fueron apreciadas las pruebas aportadas, que demuestran su calidad de c\u00f3nyuge, como el registro del matrimonio ante Notario P\u00fablico protocolizado por Escritura P\u00fablica n\u00famero 3635 del 14 de junio de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B en el curso de la segunda instancia, consider\u00f3 que el caso objeto de an\u00e1lisis se concentra en la procedencia de la tutela cuando el accionante ha dejado vencer los t\u00e9rminos para acudir a la justicia ordinaria. Por lo que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, corresponde a la Corte examinar si esta acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la actora, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico, la Corte deber\u00e1 determinar si a la luz del caso concreto los mecanismos ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos para proteger los derechos invocados. As\u00ed mismo, si en caso de no conceder la acci\u00f3n impetrada como mecanismo transitorio, se causar\u00eda un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, como pasar\u00e1 a explicarse, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, est\u00e1 demostrado que la accionante, se\u00f1ora Santander S\u00e1nchez, no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, de acuerdo con la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra en el expediente de tutela, la Sra. Santander S\u00e1nchez no es una persona de la tercera edad pues tiene 61 a\u00f1os. As\u00ed mismo, no existen pruebas de que la accionante tenga la calidad de madre cabeza de familia o de que padezca alg\u00fan tipo de discapacidad, simplemente hizo referencia a una afecci\u00f3n a su estado de salud. As\u00ed mismo, no existe prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora desde la fecha de la muerte de su c\u00f3nyuge hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal y como ya se hab\u00eda anotado, es absolutamente \u201cnecesario, (&#8230;) que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en consideraci\u00f3n de lo anterior, esta Sala encuentra que los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos para amparar el derecho de la accionante al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su c\u00f3nyuge en 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala encuentra que en este caso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuadra en un debate de tipo legal entre la actora y el Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, con base en los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n, se puede concluir que la discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho, el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, el pago retroactivo de las mesadas pensionales, etc., deben ser decididos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por un juez constitucional, pues durante este tr\u00e1mite no se evidenci\u00f3 que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica exigida involucre la afectaci\u00f3n de un alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se reitera que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Teniendo en cuenta su naturaleza constitucional, la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como una pretensi\u00f3n id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con esta intenci\u00f3n, el legislador dispuso los recursos judiciales apropiados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con relaci\u00f3n a la exigibilidad del derecho invocado, es preciso tener en cuenta que aunque el c\u00f3nyuge de la accionante falleci\u00f3 en 1989, a la luz del numeral 2 del art\u00edculo 136 del C.C.A., \u201cLos actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que la accionante puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial para lograr el amparo de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala encuentra que no existen razones suficientes para conceder la acci\u00f3n de tutela impetrada como mecanismo transitorio. En efecto, en el presente caso no se demostr\u00f3 que la negativa del Ministerio de Defensa Nacional frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes verifique las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable: la inminencia del da\u00f1o, la urgencia de las medidas para evitarlo, la gravedad del menoscabo de los derechos fundamentales y la impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el considerable lapso de tiempo que transcurri\u00f3 entre la expedici\u00f3n de la \u00faltima resoluci\u00f3n (2610 de 18 de junio de 2002) del Ministerio de Defensa en la que se niega la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 8 a\u00f1os, permiten descartar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta como mecanismo de amparo efectivo e inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no es posible requerir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para reemplazar la competencia que para estos efectos le hab\u00eda sido otorgada a los jueces ordinarios, as\u00ed como tampoco para remediar la omisi\u00f3n de acudir en los t\u00e9rminos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales. As\u00ed pues, cabe indicar que en el presente caso, no se cumplieron los requerimientos y precisiones, claramente depurados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la accionante espero ocho a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00faltima resoluci\u00f3n para cuestionar su legalidad mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido a que la presente acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 8 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Elisa Santander S\u00e1nchez contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-344\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA EDAD-Definici\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 1276\/09 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caso en que ha debido protegerse a la demandante de manera transitoria hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tome una decisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que en la demanda la accionante manifest\u00f3 que padece osteortrosis degenerativa erosiva, no est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en salud, y no tiene dinero para solventar sus necesidades econ\u00f3micas. Por esa raz\u00f3n, considero que la Sala debi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo del derecho a la seguridad social en su contenido de garant\u00eda a una pensi\u00f3n de sobreviviente como en efecto lo hizo, pero estudiar la posibilidad de tutelar de forma transitoria el derecho a la salud de la demandante, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tome una determinaci\u00f3n definitiva sobre el asunto. En efecto, en el expediente obraban elementos de juicio suficientes para concluir que m\u00e1s all\u00e1 de la validez o no del matrimonio alegado por la actora, esta podr\u00eda en todo caso ostentar la calidad de compa\u00f1era permanente del oficial cuya sustituci\u00f3n pensional se persigue. La anterior conclusi\u00f3n se desprende de la declaraci\u00f3n extraproceso del familiar del uniformado, las supuestas actas de matrimonio y protocolizaci\u00f3n del mismo, y el nacimiento de un hijo de la pareja. De all\u00ed que la mencionada condici\u00f3n har\u00eda beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas armadas a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DE LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 (Salvamento parcial de voto)\/APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito sustentar el salvamento parcial de voto anunciado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la se\u00f1ora Rosa Elisa Santander, persona de 62 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del se\u00f1or F\u00e9lix Manuel Ni\u00f1o, mayor del Ej\u00e9rcito Nacional, quien falleci\u00f3 el 30 de mayo de 1989. La solicitud pensional fue negada mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 2900 del 11 de abril de 1990. Posteriormente, la peticionaria realiz\u00f3 nueva reclamaci\u00f3n en el a\u00f1o 2002, obteniendo similar respuesta por parte del referido Ministerio. Igualmente, en su demanda de tutela la actora manifest\u00f3 que padece \u201costeoartrosis degenerativa erosiva, que no tiene seguridad social, no tiene dinero que le permita solventar sus necesidades econ\u00f3micas, es la pensi\u00f3n de sobrevivientes su \u00fanica alternativa de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n principal que esboz\u00f3 la administraci\u00f3n para negar la pensi\u00f3n radic\u00f3 en que la demandante no logr\u00f3 acreditar la existencia de un matrimonio v\u00e1lido con el causante, ni la calidad de compa\u00f1era permanente de este. Al abordar el estudio del asunto en concreto, la Sala confirma las sentencias de instancia denegatorias de amparo. A juicio de la mayor\u00eda el asunto se circunscrib\u00eda a \u201cdeterminar si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como justificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n la Sala se\u00f1al\u00f3 que (i) la demandante no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que tiene 61 a\u00f1os de edad y por esa raz\u00f3n no hace parte del grupo poblacional de la tercera edad y; (ii) no se demostr\u00f3 a la Sala la afectaci\u00f3n de su garant\u00eda a un m\u00ednimo vital y a la salud; (iii) en el presente caso los medios ordinarios de defensa judicial resultan id\u00f3neos y eficaces, y no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. De este modo, la accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a ventilar sus s\u00faplicas y; (iv) no se evidenci\u00f3 que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica exigida, involucre la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental en tanto el tr\u00e1mite se circunscribe a un debate de tipo legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo tal \u00f3ptica, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho fundamental a la seguridad social en su contenido de garant\u00eda a una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, estimo que bastar\u00eda con precisar que la acci\u00f3n resulta improcedente para impugnar la resoluci\u00f3n del a\u00f1o 2002 por no cumplirse el presupuesto de inmediatez en tanto la accionante dej\u00f3 transcurrir ocho a\u00f1os sin manifestar reproche judicial alguno a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Empero, como la mayor\u00eda fund\u00f3 la sentencia en argumentos adicionales que no necesariamente comparto, me veo precisado a exponer mi posici\u00f3n ante ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mi salvamento parcial de voto se dirige a cuestionar la ausencia de amparo en lo concerniente al derecho fundamental a la salud de la peticionaria, cuya tutela a mi juicio resultaba imperiosa debido a la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica que est\u00e1 soportando. Paso a desarrollar los puntos de discrepancia anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considero que el debate sobre el momento a partir del cual un sujeto puede ser considerado perteneciente a la \u201ctercera edad\u201d fue zanjado por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 1276 de 200915. El art\u00edculo 1\u00b0 de dicha norma consagra como sin\u00f3nimas las expresiones \u201cpersonas de la tercera edad\u201d y \u201cadultos mayores\u201d, mientras que el art\u00edculo 7\u00b0 del mismo cuerpo normativo define como adulto mayor a \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. En estos t\u00e9rminos, es claro que para el ordenamiento jur\u00eddico una persona pertenece a la tercera edad cuando alcanza o sobrepasa los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La mayor\u00eda indica que no se acredit\u00f3 que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica exigida involucre la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, pues el asunto se circunscribi\u00f3 a un debate de tipo legal. Estimo que la perspectiva de an\u00e1lisis asumida por la Sala es equivocada ya que el debate legal como presupuesto de procedencia material de la acci\u00f3n de tutela en asuntos pensionales se presenta cuando no existe certeza sobre la titularidad del derecho y por ello es el juez ordinario quien debe resolver dicha divergencia litigiosa. Igualmente, el caso s\u00ed tendr\u00eda relevancia constitucional en la medida que se invoca el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, prestaci\u00f3n que hace parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la seguridad social. Con todo, el an\u00e1lisis de este presupuesto frente a la reclamaci\u00f3n pensional no debi\u00f3 abordarse por la Sala, pues es un asunto de fondo cuyo estudio \u00fanicamente es procedente cuando se supera el an\u00e1lisis formal de procedibilidad, escenario que sin embarg\u00f3 no se sobrepas\u00f3 en el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Realizadas las anteriores precisiones en lo concerniente al derecho constitucional a la seguridad social en pensiones, paso a exponer las discrepancias que me llevaron a salvar parcialmente el voto. En sentencia T-065 de 2010 la Sala Novena de Revisi\u00f3n puntualiz\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal efecto, el juez de tutela est\u00e1 obligado a, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) identificar cu\u00e1les son los hechos generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, y, finalmente; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invoc\u00f316\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con lo expuesto, es necesario tener en cuenta que en la demanda la accionante manifest\u00f3 que padece osteortrosis degenerativa erosiva, no est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en salud, y no tiene dinero para solventar sus necesidades econ\u00f3micas. Por esa raz\u00f3n, considero que la Sala debi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo del derecho a la seguridad social en su contenido de garant\u00eda a una pensi\u00f3n de sobreviviente como en efecto lo hizo, pero estudiar la posibilidad de tutelar de forma transitoria el derecho a la salud de la demandante, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tome una determinaci\u00f3n definitiva sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente obraban elementos de juicio suficientes para concluir que m\u00e1s all\u00e1 de la validez o no del matrimonio alegado por la actora, esta podr\u00eda en todo caso ostentar la calidad de compa\u00f1era permanente del oficial cuya sustituci\u00f3n pensional se persigue. La anterior conclusi\u00f3n se desprende de la declaraci\u00f3n extraproceso del familiar del uniformado, las supuestas actas de matrimonio y protocolizaci\u00f3n del mismo, y el nacimiento de un hijo de la pareja. De all\u00ed que la mencionada condici\u00f3n har\u00eda beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas armadas a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que si bien la presunta pareja de la demandante habr\u00eda fallecido en vigencia de la Carta del 86 (marco normativo en el cual por regla general no se otorgaba protecci\u00f3n jur\u00eddica a los compa\u00f1eros permanentes), esta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia T-110 de 2011, al abordar un asunto parcialmente similar al presente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28.- En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta. En estos casos se debe tener en cuenta que (i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, con excepci\u00f3n de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que; (iii) el contenido normativo de la Constituci\u00f3n de 1991 se proyecta a las normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda que nacieron a la vida jur\u00eddica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la falta de un pronunciamiento por parte de la Sala Octava sobre el derecho fundamental a la salud de la demandante, estimo que la actora, si lo estima procedente, podr\u00e1 efectuar los tr\u00e1mites de rigor ante la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional y, de ser necesario, atendiendo a la ausencia de cosa juzgada constitucional sobre este punto en particular, ventilar eventuales discrepancias ante el juez constitucional, autoridad que en todo caso tomar\u00eda la decisi\u00f3n en el marco de su autonom\u00eda judicial y en arreglo a los elementos de juicio del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con relaci\u00f3n a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias:T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias: T-848 de 2006, T-990 de 2005, T-996 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-971 de 2005, T-691 de 2005, T-605 de 2005, T-859 de 2004, T-580 de 2005 y T-425 de 2004. Acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la entidad responsable neg\u00f3 el reconocimiento de derecho pensional en virtud de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, se pueden consultar las sentencias: T-996 de 2005 y T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia SU-975 de 2003, \u00a0la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en materia de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinn\u00famero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999, T-084 de 2004 y SU-975 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-159de 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-290 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo a la sentencia T-758 de 2009. Asimismo, aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-354 de 2010 suscrito por el Magistrado Juan Carlos Henao, entre muchas otras sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este aspecto se pueden consultar las providencias T-502 de 1992, T-288 de 1997, A- 203 de 2002, \u00a0T-1020 de 2004, T-693 de 2005, A-227 de 2006, A-234 de 2006, A-308 de 2007, A-150 de 2008 y C-483 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que el Ministerio de Defensa neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 Se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. 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