{"id":18739,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-346-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-346-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-11\/","title":{"rendered":"T-346-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJA HOMOSEXUAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y NO RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aspectos que deben verificarse para definir si la administraci\u00f3n vulnera este derecho\/INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN SITUACIONES ESPECIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe verificarse si el solicitante depende actualmente de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Con todo, la carga de demostrar este aspecto est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen particular cuando se trata de personas \u201cen condiciones de debilidad manifiesta\u201d (art. 13, C.P.). Por ejemplo, cuando las reclamantes de la pensi\u00f3n son portadoras del VIH. En esos casos, el tutelante no necesita probar de manera contundente la dependencia. Basta que el peticionario la afirme, para que se presuma que es as\u00ed. Por tanto, es al fondo a quien le corresponder\u00eda demostrar lo contrario. Esa presunci\u00f3n se funda por una parte en la experiencia, la cual dictamina que quienes son portadores de VIH comienzan a experimentar, con el tiempo, dificultades m\u00e1s o menos relevantes para proveerse, de manera aut\u00f3noma, los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Pero, por otra parte, la inversi\u00f3n de la carga probatoria se fundamenta en el deber que tiene el juez de obrar equitativamente dentro del proceso. En ese sentido, se le confiere una importancia decisiva al hecho de que la capacidad de probar una afirmaci\u00f3n, con la cual usualmente cuenta una persona paciente del VIH, es notoriamente inferior a la que tiene en general un fondo de pensiones. La Corte Constitucional, entonces, por razones de equidad, en casos de esa naturaleza, decide no aplicar la regla \u2018quien alega debe probar\u2019, sino otra distinta: \u2018quien puede debe probar\u2019.\u00a0 Pero, incluso si se demuestra que la persona depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, puede dej\u00e1rsele de reconocer. Lo que no es constitucionalmente admisible es que se le niegue, o que no se le reconozca, de manera injustificada. Por ello, resulta de trascendental importancia, en el escenario de tutela, conocer los motivos aportados por los fondos de pensiones para rechazar, negar o abstenerse de reconocer una prestaci\u00f3n pensional. Los motivos son justos, s\u00f3lo si resulta que son conformes a la ley, y que la ley es conforme a la Constituci\u00f3n. A menudo, por lo tanto, la negativa puede justificarse en la insatisfacci\u00f3n de los requisitos legales expresamente dispuestos. \u00a0Sin embargo, en otras ocasiones ni siquiera la alegaci\u00f3n de que se incumpli\u00f3 un requisito deducible de la ley es suficiente. No lo es, por ejemplo, cuando se demuestra que ese requisito es interpretado de un modo distinto por la jurisprudencia autorizada (Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado). Y, tampoco lo es, cuando la ley en la cual se funda resulta inconstitucional. La Sala estima que es preciso ordenarle al Fondo que decida prontamente sobre la solicitud del actor. Pues no resulta proporcionado ordenarle que simplemente la resuelva, en un tiempo indeterminado, porque entre tanto la situaci\u00f3n de desamparo a la cual quedar\u00eda sometido el actor ser\u00eda irremediable, si se la examina hipot\u00e9ticamente a la luz de la Constituci\u00f3n. Pues se tratar\u00eda de no tomar una decisi\u00f3n adecuada, en el caso de una persona portadora del SIDA, que adem\u00e1s no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y la cual al parecer qued\u00f3 desamparada tras la muerte de quien \u2013dice- era su compa\u00f1ero sentimental y velaba por su subsistencia. Esas consecuencias deben tratar de evitarse, en la medida de lo posible. Por tanto, parece que la orden debe estar encaminada a impedir que ocurran. Pero, no ser\u00eda razonable tampoco ordenarle que la resuelva en cualquier sentido, porque el resultado ser\u00eda exactamente el mismo si decidiera negarle la pensi\u00f3n. Naturalmente, la pensi\u00f3n podr\u00eda neg\u00e1rsele si llegara a concluirse que no re\u00fane los requisitos aceptables, establecidos por la ley. Pero, la Sala no cree que este sea el caso. Luego de examinar los elementos obrantes dentro del proceso, advierte que, prima facie, el hoy demandante re\u00fane los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Primero, porque el causante era pensionado. Segundo, porque el peticionario prueba haber sido su compa\u00f1ero permanente, y haber convivido continuamente con \u00e9l durante los ocho (8) a\u00f1os anteriores a su muerte, mediante declaraci\u00f3n extra juicio de dos terceros. Tercero, porque est\u00e1 claro que el demandante se sabe portador del SIDA desde antes de fallecer el causante (desde 2007), \u00a0y como asegura que desde aquella \u00e9poca era dependiente de \u00e9ste \u00faltimo, y no hay pruebas que conduzcan a concluir lo contrario, entonces debe tenerse por cierto que lo era. Por tanto, no s\u00f3lo debe orden\u00e1rsele al Fondo que decida la solicitud pensional del peticionario, sino que adem\u00e1s la resuelva afirmativamente y le conceda el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES-Caso en que no pod\u00eda abstenerse de reconocer una pensi\u00f3n bajo el argumento que est\u00e1 en controversia entre dos personas cu\u00e1l es la titular del derecho a recibirla \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos de pensiones no pueden abstenerse de reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que est\u00e1 en controversia entre dos personas cu\u00e1l es la titular del derecho a recibirla, cuando se constata que previamente el mismo fondo le hab\u00eda respondido a una de ellas que no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n, y luego no ofrece justificaci\u00f3n suficiente para cambiar de postura y afirmar que s\u00ed puede llegar a tenerlo. Si adem\u00e1s la persona depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, entonces se viola adem\u00e1s el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y TUTELA TRANSITORIA-Caso en que el demandante debe intentar ante la justicia una acci\u00f3n ordinaria para que resuelva si tiene derecho a \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00eda admisible ordenarle que se la reconozca definitivamente. \u00a0Porque esta Corte no puede rechazar, como si lo juzgara imposible, que la se\u00f1ora Garz\u00f3n tenga, despu\u00e9s de todo, derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Una cosa es que se estime, luego de examinar las actuaciones del Fondo Territorial, que lo coherente era para este \u00faltimo, en el contexto hist\u00f3rico de su proceder y de las pruebas obrantes, asumir que la se\u00f1ora Garz\u00f3n no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n. Otra cosa es que esta Corte pueda afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que la se\u00f1ora Garz\u00f3n efectivamente no tenga tal derecho. Esta \u00faltima conclusi\u00f3n no s\u00f3lo no ser\u00eda el resultado de un juicio justo, en tanto la citada \u00a0se\u00f1ora \u00a0no particip\u00f3 en el debate de este proceso de tutela, sino que tampoco ser\u00eda el resultado de un juicio sensato, porque el hecho de que hubiera presentado pruebas contradictorias ante el Fondo Territorial, al momento de reclamar su pensi\u00f3n, no indica por s\u00ed solo que definitivamente no tenga derecho a ella. Por tanto, la Sala opina que para proteger adecuadamente este derecho, debe ordenarle a la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le reconozca y pague al demandante la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, el demandante quedar\u00e1 con la carga de intentar ante la justicia una acci\u00f3n ordinaria, para que resuelva si \u00e9l tiene el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o si quien tiene derecho es la se\u00f1ora Garz\u00f3n. Si no lo hace en el t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2836980 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Fernando Moreno Castro contra la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Fernando Moreno Castro dice padecer el SIDA desde el a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0En dos mil diez (2010) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, por considerar que le viene violando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad y al m\u00ednimo vital, desde que se rehus\u00f3 a reconocerle, en ese mismo a\u00f1o (2010), la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el deceso de su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n Silva en dos mil ocho (2008), con quien hab\u00eda convivido durante aproximadamente ocho (8) a\u00f1os, y con quien sostuvo una relaci\u00f3n sentimental. La entidad le neg\u00f3 la pensi\u00f3n por encontrar que la titularidad de la misma estaba en disputa con otra persona, a la cual se le hab\u00eda negado previamente la prestaci\u00f3n, tras encontrar que las pruebas presentadas por ella ten\u00edan inconsistencias notorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Jos\u00e9 Fernando Moreno Castro reclam\u00f3 ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, en su calidad de compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite de Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n Silva, la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de este \u00faltimo el dos (2) de enero de dos mil ocho (2008). Para probar su condici\u00f3n, aport\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por dos personas, en la cual estas aseguraron que el demandante hab\u00eda compartido \u201ctecho, lecho y mesa\u201d con el causante, \u201cde manera continua y sin ininterrupci\u00f3n alguna, por espacio de ocho (8) a\u00f1os\u201d hasta el fallecimiento del \u00faltimo.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), el Fondo decidi\u00f3 \u201cabstenerse de resolver la solicitud de pensi\u00f3n\u201d. Porque, en su concepto, en este caso hay una controversia en torno a qui\u00e9n es, en realidad, el titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Y en hip\u00f3tesis de esa naturaleza \u2013seg\u00fan interpretaci\u00f3n del Fondo Territorial- debe ser el juez competente, y no un fondo administrativo de pensiones, quien decida a qui\u00e9n a le corresponde beneficiarse de la misma. Para respaldar su aserto, cit\u00f3 un fragmento, al parecer de una sentencia no especificada de la Corte Suprema. Se transcribe lo que aparece entre comillas dentro de la Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de marzo de 1999 al casar un fallo proferido por el Tribunal, expres\u00f3 que cuando entre los presuntos beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes surgen controversias, el patrono carece de autoridad para dirimir el litigio, por lo tanto debe abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia ordinaria decida o hasta que los interesados lo solucionen por v\u00eda de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n u otro mecanismo extrajudicial v\u00e1lido\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Fondo Territorial de Pensiones no puede pronunciarse frente a esta solicitud, toda vez que aunque las declaraciones extrajuicio son documentos adecuados para acreditar la calidad de compa\u00f1ero(a) permanente dentro de este tipo de procesos, debido a la controversia que se presenta con ocasi\u00f3n de existir dos peticionarios frente al mismo derecho, se considera que la autoridad competente para dirimir el conflicto de [a] qui\u00e9n le corresponde este derecho es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, teniendo los interesados que adelantar un proceso ante dicha autoridad con el fin de obtener el reconocimiento y una vez logrado \u00e9ste, proceder por parte de este Fondo a efectuar el reconocimiento\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio del demandante, esta decisi\u00f3n le viola sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. Para soportar este alegato, manifest\u00f3 haber dependido econ\u00f3micamente del causante desde mil novecientos ochenta y nueve (1989), fecha a partir de la cual sostuvo con el fallecido Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n una relaci\u00f3n sentimental, la cual perdur\u00f3 hasta el deceso de este \u00faltimo.5 El demandante manifest\u00f3 que, durante todo ese tiempo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n vel\u00f3 porque al peticionario no le faltara el dinero necesario para vivir, y le pag\u00f3 sus estudios de peluquer\u00eda. Por tanto, expresa que desde esa \u00e9poca empez\u00f3 a depender econ\u00f3micamente del causante, y que sus circunstancias no hab\u00edan cambiado cuando su compa\u00f1ero falleci\u00f3. Por el contrario, considera que se agravaron, pues antes de expirar el causante, en el a\u00f1o dos mil siete (2007), el demandante contrajo el VIH, circunstancia que lo ha hecho a\u00fan m\u00e1s vulnerable.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dice tener todas las condiciones para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y pide que se le ordene al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde cuando adquiri\u00f3 el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>7. La Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima intervino para solicitar que niegue \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. Para justificar su pretensi\u00f3n, sostuvo en primer t\u00e9rmino que el Fondo no le viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al peticionario. Lo que hizo en realidad fue limitarse a cumplir con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual en caso de que existan controversias en torno a qui\u00e9n es el titular de una pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser el juez natural, y no un fondo administrador de pensiones, la autoridad que defina a qui\u00e9n le corresponde beneficiarse de la prestaci\u00f3n. \u00a0Con todo, no cit\u00f3 ninguna providencia en espec\u00edfico de la Corte Suprema que as\u00ed lo dijera, en casos como este. En segundo t\u00e9rmino, el Fondo Territorial se opuso a la tutela, porque desde su punto de vista hay otros medios de defensa judicial, distintos al amparo, que el demandante puede ejercer en orden a que se resuelva su pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), neg\u00f3 la tutela invocada. Para justificar su decisi\u00f3n, dijo que el peticionario, para probar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho en virtud de la cual pretende que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe adelantar un proceso judicial aut\u00f3nomo. Esa conclusi\u00f3n la extrae, al parecer de lo decidido en la sentencia C-075 de 2007, pues dice, en un aparte relevante del fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo la ley 54 de 28 de diciembre de 1990, mediante la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, modificada por la ley 979 de 2005, y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2007, bajo el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales, indic\u00f3 en su art\u00edculo 4 que \u2018la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u2019, significa que el actor deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de familia para que se le declare la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho; efectuado lo anterior, y como la entidad accionada se inhibi\u00f3 de pronunciarse respecto a la solicitud de reconocimiento pensional al existir dos reclamaciones de la misma prestaci\u00f3n laboral, puede nuevamente el actor en el evento que as\u00ed se le declare elevar la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante impugn\u00f3 el fallo y, en segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por medio de sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>de primera instancia. En su concepto, en este caso no es posible conceder la tutela, habida cuenta de que hay una verdadera controversia en torno a qui\u00e9n debe ser, realmente, el titular del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y una discusi\u00f3n de esa naturaleza debe resolverla es el juez competente, y no un fondo de pensiones, ni tampoco el juez constitucional. Por lo dem\u00e1s, a pesar de que el demandante padezca el SIDA, no est\u00e1 probado el perjuicio irremediable ni tampoco la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>10. Por medio de auto del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que aportara, al presente proceso, copia del expediente, o en su defecto de la resoluci\u00f3n, que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n, quien alegaba haber sido compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n Silva hasta su fallecimiento, y a la cual se hizo menci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n 922 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), expedida por ese Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones aport\u00f3 un expediente con ochenta y dos (82) folios. Dentro del mismo hay algunos documentos, en los cuales se mencionan aspectos que se consideran relevantes para el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Para empezar, la se\u00f1ora Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en su calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite de Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n Silva. Para probar su condici\u00f3n, aport\u00f3 cinco declaraciones extra juicio, el contenido de las cuales se expone a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primero, aport\u00f3 una copia de la \u2018Declaraci\u00f3n juramentada\u2019 hecha al parecer por el hoy difunto Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n ante SaludCoop EPS. En ella, el se\u00f1or Jos\u00e9 Didier habr\u00eda dicho que la se\u00f1ora Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n era su compa\u00f1era permanente desde hac\u00eda \u201cm\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d. Pero, no tiene fecha.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, anex\u00f3 copia de una declaraci\u00f3n conjunta de Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n Silva, hecha ante notario el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006). En ella, ambos manifestaron convivir en forma continua e ininterrumpida desde hac\u00eda cinco (5) a\u00f1os, junto con las hijas de Edith Garz\u00f3n.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tercero, adjunt\u00f3 una declaraci\u00f3n de enero de dos mil ocho (2008), hecha ante notario, de Carlos Arturo S\u00e1nchez Guzm\u00e1n, quien manifest\u00f3 conocer tanto a Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n como a Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n desde hac\u00eda ocho (8) a\u00f1os, y saber que desde hac\u00eda cinco ambos \u201cviv\u00edan en pareja\u201d.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuarto, anex\u00f3 una copia de declaraci\u00f3n rendida por ella misma ante notario el once (11) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual manifest\u00f3 haber convivido con el se\u00f1or Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n durante cinco (5) a\u00f1os, desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) y hasta que falleci\u00f3, y no haber procreado hijos en esa uni\u00f3n.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Quinto, acompa\u00f1\u00f3 copia de una declaraci\u00f3n de enero de dos mil ocho (2008), hecha ante notario por Yasmine Mahecha Espinosa, en la cual afirm\u00f3 conocer tanto a Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n como a Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n, y saber que ambos convivieron \u201cen uni\u00f3n libre\u201d durante cinco (5) a\u00f1os, y hasta el dos de enero de dos mil ocho (2008), fecha en que falleci\u00f3 el primero. \u00a0Dijo, adem\u00e1s, que en \u201cdicha uni\u00f3n se procrearon dos (2) hijas quienes reciben los nombres de Lizeth Lorena Guzm\u00e1n Garz\u00f3n y Diana Fernanda Guzm\u00e1n Garz\u00f3n de 15 y 11 a\u00f1os de edad respectivamente\u201d.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Por otra parte, el Fondo Territorial de Pensiones, decidi\u00f3 instar a uno de los declarantes anteriormente mencionados, al se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez Guzm\u00e1n, para que efectuara una nueva declaraci\u00f3n. Compareci\u00f3 libremente y, ante la pregunta del Fondo encaminada a que explicara \u2018las circunstancias de la amistad\u2019 que ten\u00eda con Edith Garz\u00f3n, bajo la gravedad de juramento manifest\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cs[\u00e9] que las dos ni\u00f1as son hijas de Tiberio Guzm\u00e1n hermano del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego aclar\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n fue \u201cquien se responsabiliz\u00f3 de la crianza de las dos ni\u00f1as de la solicitante [Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n]\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Con fundamento en este material probatorio, el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), el Fondo Territorial de Pensiones decidi\u00f3 negarle a la se\u00f1ora Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n la sustituci\u00f3n pensional. Como fundamento de su decisi\u00f3n, hizo valer una incompatibilidad advertida entre lo dicho por una declarante (Yasmine Mahecha Espinosa) y lo manifestado por la solicitante Edith Garz\u00f3n, pues mientras la primera asegur\u00f3 que el causante hab\u00eda tenido con esta \u00faltima dos hijas, la entonces solicitante hab\u00eda expresado no haber tenido hijos con \u00e9l.14 Luego, el veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), el Fondo ratific\u00f3 esa decisi\u00f3n al resolver un recurso de reposici\u00f3n. Esta vez dijo que las pruebas obrantes le parec\u00edan \u201ccontradictorias entre s\u00ed\u201d, no s\u00f3lo respecto a la procreaci\u00f3n de hijos, sino tambi\u00e9n respecto \u201cdel tiempo de vida marital\u201d.15 Finalmente, el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra el acto inicial de negativa de la pensi\u00f3n, confirm\u00f3 lo dicho en las oportunidades anteriores. Manifest\u00f3, de nuevo, que \u201cno hay consistencia en las pruebas allegadas\u201d. Primero, porque en las declaraciones advirti\u00f3 distintas versiones sobre la fecha de iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. Unas veces, se dice que la uni\u00f3n comenz\u00f3 en una fecha, y otras veces que en una fecha significativamente distinta. Segundo, en las declaraciones hab\u00eda tambi\u00e9n incongruencias sobre el lugar de la residencia de la entonces \u00a0solicitante en los \u00faltimos a\u00f1os de vida del se\u00f1or Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n. En una declaraci\u00f3n se dijo que la se\u00f1or Edith Garz\u00f3n viv\u00eda con el causante en un barrio, y en otras se dijo que viv\u00eda con \u00e9l otro barrio distinto.16 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n, una persona que padece el SIDA17 interpone tutela para que se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y se le paguen las correspondientes mesadas. Alega, en su favor, haber sido compa\u00f1ero permanente del causante de la pensi\u00f3n, y haber convivido con \u00e9l de manera continua durante ocho (8) de los a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte de este \u00faltimo. Da prueba de ello mediante declaraciones extra juicio rendidas por dos personas, que manifiestan haber conocido al tutelante y al causante de la pensi\u00f3n, y haber sido testigos de que ambos compartieron \u201ctecho, lecho y mesa\u201d, \u201cde manera continua y sin ininterrupci\u00f3n alguna, por espacio de ocho (8) a\u00f1os\u201d hasta el fallecimiento del \u00faltimo. No obstante, la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima se abstuvo de reconocerle la pensi\u00f3n, porque en su sentir est\u00e1 en controversia si el titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el peticionario, o si es otra persona: la se\u00f1ora Edith Garz\u00f3n. La Sala constata que eso lo sostiene la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial, a pesar de que previamente hubiera descartado a la se\u00f1ora Edith Garz\u00f3n como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tras advertir incompatibilidades significativas en las pruebas aportadas por ella en su reclamaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, a la Sala le corresponde decidir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola un fondo de pensiones el derecho al m\u00ednimo vital de una persona portadora del SIDA, quien reclama una prestaci\u00f3n pensional con urgencia porque de ella depende para subsistir con dignidad, al no reconocerle la prestaci\u00f3n bajo el argumento de que est\u00e1 en controversia si ella es titular del derecho a recibirla o si lo es otra persona, a pesar de que la supuesta contraparte hubiera sido descartada por ese mismo fondo como potencial beneficiaria de esa prestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en casos como este. Carga del fondo de desvirtuarla \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de sobrevivientes persigue evitar una alteraci\u00f3n significativa en las condiciones de subsistencia de quienes dependan de un pensionado, o de un trabajador cotizante al sistema pensional, al momento de su muerte.18 Por tanto, tambi\u00e9n busca evitar que las personas dependientes del pensionado o cotizante lleguen a carecer, tras la muerte de este, de los bienes indispensables para satisfacer, siquiera, sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s elementales. As\u00ed, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es muchas veces una instituci\u00f3n al servicio del derecho al m\u00ednimo vital, en tanto protege a las personas frente al riesgo de quedar desamparadas, luego de que sobrevenga la muerte de quien velaba por ellas econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por ese motivo, cuando la administraci\u00f3n decide no reconocerle a una persona que lo reclama, su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puede violarle su derecho al m\u00ednimo vital. Eso ocurre, espec\u00edficamente, si logra demostrarse que la persona, aun cuando depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, se ve privado de ella sin justificaci\u00f3n suficiente.19 En consecuencia, para definir si la administraci\u00f3n le viola su derecho al m\u00ednimo vital a una persona, por no reconocerle la pensi\u00f3n de dispuesta por la Ley 100 de 1993, deben verificarse los siguientes dos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Primero, debe verificarse si el solicitante depende actualmente de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Con todo, la carga de demostrar este aspecto est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen particular cuando se trata de personas \u201cen condiciones de debilidad manifiesta\u201d (art. 13, C.P.). Por ejemplo, cuando las reclamantes de la pensi\u00f3n son portadoras del VIH. En esos casos, el tutelante no necesita probar de manera contundente la dependencia. Basta que el peticionario la afirme, para que se presuma que es as\u00ed. Por tanto, es al fondo a quien le corresponder\u00eda demostrar lo contrario.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esa presunci\u00f3n se funda por una parte en la experiencia, la cual dictamina que quienes son portadores de VIH comienzan a experimentar, con el tiempo, dificultades m\u00e1s o menos relevantes para proveerse, de manera aut\u00f3noma, los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Pero, por otra parte, la inversi\u00f3n de la carga probatoria se fundamenta en el deber que tiene el juez de obrar equitativamente dentro del proceso. En ese sentido, se le confiere una importancia decisiva al hecho de que la capacidad de probar una afirmaci\u00f3n, con la cual usualmente cuenta una persona paciente del VIH, es notoriamente inferior a la que tiene en general un fondo de pensiones. La Corte Constitucional, entonces, por razones de equidad, en casos de esa naturaleza, decide no aplicar la regla \u2018quien alega debe probar\u2019, sino otra distinta: \u2018quien puede debe probar\u2019. 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pero, incluso si se demuestra que la persona depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, puede dej\u00e1rsele de reconocer. Lo que no es constitucionalmente admisible es que se le niegue, o que no se le reconozca, de manera injustificada.22 Por ello, resulta de trascendental importancia, en el escenario de tutela, conocer los motivos aportados por los fondos de pensiones para rechazar, negar o abstenerse de reconocer una prestaci\u00f3n pensional. Los motivos son justos, s\u00f3lo si resulta que son conformes a la ley, y que la ley es conforme a la Constituci\u00f3n. A menudo, por lo tanto, la negativa puede justificarse en la insatisfacci\u00f3n de los requisitos legales expresamente dispuestos.23 \u00a0Sin embargo, en otras ocasiones ni siquiera la alegaci\u00f3n de que se incumpli\u00f3 un requisito deducible de la ley es suficiente. No lo es, por ejemplo, cuando se demuestra que ese requisito es interpretado de un modo distinto por la jurisprudencia autorizada (Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado).24 Y, tampoco lo es, cuando la ley en la cual se funda resulta inconstitucional.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Fondo Territorial de Pensiones le viol\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital al demandante, porque le neg\u00f3 injustificadamente la pensi\u00f3n, pese a que dependiera de la misma para llevar una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala tiene en cuenta, entonces, lo dicho en precedencia para resolver este caso. As\u00ed, en primer lugar, constata que de acuerdo con el demandante, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es precaria, y lo hace perseguir la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por quien -dice- fue su compa\u00f1ero permanente durante ocho a\u00f1os continuos y hasta morir. Esa situaci\u00f3n de desamparo se debe, en parte, a que en la actualidad atraviesa por un proceso de debilitamiento f\u00edsico paulatino, causado por el s\u00edndrome que padece.26 Pero, adem\u00e1s, se debe a que sus problemas de salud le impiden desempe\u00f1ar adecuadamente el oficio que eligi\u00f3, y recibir a cambio un ingreso constante.27 Dado que se trata de una persona portadora del SIDA, debe presumirse que es cierto lo que afirma, y que la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima es quien debe desvirtuarlo. Como en este caso el Fondo no se refiri\u00f3 a este punto, la Corte Constitucional lo asume como cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, lo que debe verificar la Sala en segundo lugar, es si la Direcci\u00f3n del Fondo priv\u00f3 injustificadamente al demandante del disfrute de la pensi\u00f3n. Para decidir este punto, conviene recordar que, a juicio de la Direcci\u00f3n del Fondo de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, cuando hay controversias en torno a qui\u00e9n es el verdadero titular de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser el juez natural, y no una entidad administrativa, quien defina a cu\u00e1l de los contendores le corresponde beneficiarse de la prestaci\u00f3n. Como en este asunto no s\u00f3lo el peticionario reclamaba la pensi\u00f3n, sino que hab\u00eda otra persona que tambi\u00e9n la reclamaba por haber sido \u2013supuestamente- compa\u00f1era permanente del causante, y haber convivido con \u00e9l en los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, deb\u00eda ser el juez quien resolviera el asunto, y no el Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En esa decisi\u00f3n, el Fondo Territorial de Pensiones pareciese obrar de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008. De acuerdo con este precepto, cuando quiera que se presente una controversia entre dos personas, porque ambas reclamen una pensi\u00f3n de sobrevivientes, por ejemplo por ser compa\u00f1eras permanentes sup\u00e9rstite del causante, si no existieren hijos de la pareja, los fondos administradores deben suspender la decisi\u00f3n respectiva hasta tanto un juez ordinario decida el asunto.28 As\u00ed, la decisi\u00f3n del Fondo parece resultar justificada, en tanto se funda en una causa legal para abstenerse de reconocerle al demandante su pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, en este caso, la Sala advierte que la decisi\u00f3n adoptada por el Fondo fue inconsecuente con sus decisiones anteriores. Porque, n\u00f3tese bien, el Fondo Territorial hab\u00eda dicho ya, en tres (3) ocasiones antecedentes, de manera uniforme, que la causa de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guzm\u00e1n no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto las pruebas aportadas por ella para acreditar su calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del causante eran contradictorias entre s\u00ed, e inconsistentes.29 En el contexto de decisiones tan uniformes, resulta cuando menos ins\u00f3lito que, de un momento a otro, y sin que hubiera aparecido un elemento adicional que hiciera cambiar la opini\u00f3n del Fondo sobre el derecho de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guzm\u00e1n, se sostuviera luego que, despu\u00e9s de todo, tal vez esta \u00faltima s\u00ed pod\u00eda tener derecho a la pensi\u00f3n, y que el juez natural deb\u00eda resolver la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, el Fondo pod\u00eda cambiar de opini\u00f3n, naturalmente. Pero, entonces, como ese cambio pod\u00eda afectar el derecho de al menos una persona, deb\u00eda exponer razones para ello. As\u00ed se lo impon\u00eda el respeto al debido proceso, en tanto mediante la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, se garantiza plenamente el derecho de contradicci\u00f3n y defensa como garant\u00edas del administrado frente al poder (art. 209, C.P.).30 Deb\u00eda justificar, en otras palabras, por qu\u00e9 en el tiempo que pas\u00f3 entre la \u00faltima decisi\u00f3n sobre la solicitud de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guzm\u00e1n (enero de 2010) y la decisi\u00f3n sobre la pensi\u00f3n del demandante (abril de 2010),31 pas\u00f3 de conceptuar que la primera no ten\u00eda derecho a considerar que pod\u00eda tenerlo. Al respecto, cabe precisar que ninguna decisi\u00f3n del poder p\u00fablico, cuando tiene la virtualidad de interferir en el goce efectivo de los derechos fundamentales de una persona, puede ser arbitraria o injustificada. Esta tampoco. Y, sin embargo, en la Resoluci\u00f3n mediante la cual se abstuvo de resolver la solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Moreno Castro, el Fondo no expuso ni siquiera un principio de justificaci\u00f3n del cambio de opini\u00f3n, ni expres\u00f3 por qu\u00e9 consideraba que hubiera habido una controversia entre el hoy demandante y la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guzm\u00e1n, a pesar de que previamente le hubiera resuelto en sentido adverso su solicitud a esta \u00faltima. Por tanto, puede decirse que el Fondo incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n constitucional de justificar suficientemente su decisi\u00f3n, que definitivamente resultaba discrepante de sus actuaciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Y la implicaci\u00f3n espec\u00edfica de ese incumplimiento es, en este caso, que al inhibirse de resolver la solicitud pensional del actor, con fundamento en que hab\u00eda una controversia con respecto a la pensi\u00f3n, sin justificar este \u00faltimo aserto de forma eficaz, el Fondo obr\u00f3 irrazonablemente. No s\u00f3lo porque su argumento central es inconsistente con sus decisiones anteriores, sino en especial porque si decidi\u00f3 cambiar de opini\u00f3n no justific\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 lo hizo. El demandante no tiene porqu\u00e9 soportar una carga tan alta, como es la de quedar sin los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s elementales, en este contexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo tanto, es muy importante precisar que la Corte Constitucional no adopta un juicio, ni definitivo ni provisional, sobre el m\u00e9rito o dem\u00e9rito de la causa presentada por la se\u00f1ora Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n. Se limita a determinar cu\u00e1l era el deber constitucional del Fondo, se repite, en el contexto de sus decisiones anteriores, del tiempo transcurrido entre estas y la que tom\u00f3 en el caso del hoy tutelante, y del acervo probatorio disponible en este \u00faltimo momento. El deber constitucional que ten\u00eda era el de ser coherente con su propio proceder, o el de ofrecer justificaciones suficientes si decid\u00eda cambiar de opini\u00f3n. Como incumpli\u00f3 ese deber, los motivos expuestos por el Fondo en la Resoluci\u00f3n 922 del 28 de abril de 2010, mediante la cual decidi\u00f3 abstenerse de resolver de fondo la solicitud pensional del hoy tutelante, carecen de efectos. Por consiguiente, puede concluirse, adem\u00e1s, que se lo priv\u00f3 injustificadamente de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n, decisi\u00f3n y \u00f3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, los fondos de pensiones no pueden abstenerse de reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que est\u00e1 en controversia entre dos personas cu\u00e1l es la titular del derecho a recibirla, cuando se constata que previamente el mismo fondo le hab\u00eda respondido a una de ellas que no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n, y luego no ofrece justificaci\u00f3n suficiente para cambiar de postura y afirmar que s\u00ed puede llegar a tenerlo. Si adem\u00e1s la persona depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, entonces se viola adem\u00e1s el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estima, entonces, que la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima se abstuvo de resolver la pensi\u00f3n del demandante, sin justificaci\u00f3n suficiente. Como debe tenerse por probado que depende de ella para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, entonces es preciso concluir que le viol\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Moreno Castro su derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo expedido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), que a su vez hab\u00eda revocado el proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). Sin embargo, debe preguntarse qu\u00e9 \u00f3rdenes impartir en este caso, para asegurar la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para tomar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional juzga de suma importancia tener en cuenta todo un rango de criterios. En primer t\u00e9rmino, debe tomar en consideraci\u00f3n el nivel de salud del actor, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas en las cuales se encuentra, y si en abstracto a una persona en esas circunstancias le resulta razonablemente f\u00e1cil participar y competir en el mercado laboral de manera \u00f3ptima. Pero, especialmente, debe establecer -prima facie- qu\u00e9 tanto parece tener derecho, de acuerdo con la Ley, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El resultado de examinar el caso de conformidad con esos elementos, es el siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Primero que todo, la Sala estima que es preciso ordenarle al Fondo que decida prontamente sobre la solicitud del actor. Pues no resulta proporcionado ordenarle que simplemente la resuelva, en un tiempo indeterminado, porque entre tanto la situaci\u00f3n de desamparo a la cual quedar\u00eda sometido el se\u00f1or Moreno Castro ser\u00eda irremediable, si se la examina hipot\u00e9ticamente a la luz de la Constituci\u00f3n. Pues se tratar\u00eda de no tomar una decisi\u00f3n adecuada, en el caso de una persona portadora del SIDA, que adem\u00e1s no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y la cual al parecer qued\u00f3 desamparada tras la muerte de quien \u2013dice- era su compa\u00f1ero sentimental y velaba por su subsistencia. Esas consecuencias deben tratar de evitarse, en la medida de lo posible. Por tanto, parece que la orden debe estar encaminada a impedir que ocurran. \u00a0<\/p>\n<p>20. Pero, no ser\u00eda razonable tampoco ordenarle que la resuelva en cualquier sentido, porque el resultado ser\u00eda exactamente el mismo si decidiera negarle la pensi\u00f3n. Naturalmente, la pensi\u00f3n podr\u00eda neg\u00e1rsele si llegara a concluirse que no re\u00fane los requisitos aceptables, establecidos por la ley. Pero, la Sala no cree que este sea el caso. Luego de examinar los elementos obrantes dentro del proceso, advierte que, prima facie, el hoy demandante re\u00fane los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Primero, porque el causante era pensionado.32 Segundo, porque el peticionario prueba haber sido su compa\u00f1ero permanente, y haber convivido continuamente con \u00e9l durante los ocho (8) a\u00f1os anteriores a su muerte, mediante declaraci\u00f3n extra juicio de dos terceros.33 Tercero, porque est\u00e1 claro que el demandante se sabe portador del SIDA desde antes de fallecer el causante (desde 2007), \u00a0y como asegura que desde aquella \u00e9poca era dependiente de \u00e9ste \u00faltimo, y no hay pruebas que conduzcan a concluir lo contrario, entonces debe tenerse por cierto que lo era. Por tanto, no s\u00f3lo debe orden\u00e1rsele al Fondo que decida la solicitud pensional del peticionario, sino que adem\u00e1s la resuelva afirmativamente y le conceda el derecho a la pensi\u00f3n. Pero, \u00bfdebe conced\u00e9rsele transitoria o definitivamente? \u00a0<\/p>\n<p>21. En concepto de esta Sala, no ser\u00eda admisible ordenarle que se la reconozca definitivamente. \u00a0Porque esta Corte no puede rechazar, como si lo juzgara imposible, que la se\u00f1ora Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n tenga, despu\u00e9s de todo, derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Una cosa es que se estime, luego de examinar las actuaciones del Fondo Territorial, que lo coherente era para este \u00faltimo, en el contexto hist\u00f3rico de su proceder y de las pruebas obrantes, asumir que la se\u00f1ora Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n. Otra cosa es que esta Corte pueda afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guzm\u00e1n efectivamente no tenga tal derecho. Esta \u00faltima conclusi\u00f3n no s\u00f3lo no ser\u00eda el resultado de un juicio justo, en tanto la se\u00f1ora Garz\u00f3n Guzm\u00e1n no particip\u00f3 en el debate de este proceso de tutela, sino que tampoco ser\u00eda el resultado de un juicio sensato, porque el hecho de que hubiera presentado pruebas contradictorias ante el Fondo Territorial, al momento de reclamar su pensi\u00f3n, no indica por s\u00ed solo que definitivamente no tenga derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por tanto, la Sala opina que para proteger adecuadamente este derecho, debe ordenarle a la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le reconozca y pague al demandante la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, el demandante quedar\u00e1 con la carga de intentar ante la justicia una acci\u00f3n ordinaria, para que resuelva si \u00e9l tiene el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o si quien tiene derecho es la se\u00f1ora Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n. Si no lo hace en el t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>23. Esta decisi\u00f3n tiene lugar mediante tutela, porque con ella se persigue evitar un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona portadora del SIDA, que carece de recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer de manera aut\u00f3noma sus necesidades b\u00e1sicas, en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo expedido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), que a su vez hab\u00eda revocado el proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010). En consecuencia, TUTELAR el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Moreno Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 922 del 28 de abril de 2010 \u201cpor medio de la cual se resuelve una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a Jos\u00e9 Fernando Moreno Castro\u201d, expedida por la Direcci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. Y ORDENAR al Director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima que, en su lugar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le reconozca y pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Moreno castro la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el beneficiario quedar\u00e1 con la carga de intentar ante la justicia una acci\u00f3n ordinaria, para que resuelva si \u00e9l tiene el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o si quien tiene derecho es la se\u00f1ora Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n. Si no lo hace en el t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el once (11) de agosto de dos mil diez (2010). La acci\u00f3n de tutela fue promovida por Jos\u00e9 Fernando Moreno Castro contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. Los fallos fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16. Cuaderno principal. En adelante, las pruebas se referir\u00e1n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n 922 del 28 de abril de 2010. Folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del peticionario, aparece el a\u00f1o mil novecientos setenta y siete (1977) como fecha de nacimiento. Y el mismo demandante asegura que su relaci\u00f3n con el hoy difunto Jos\u00e9 Didier Guzm\u00e1n empez\u00f3 en mil novecientos ochenta y nueve (1989) y termin\u00f3 con la muerte de este \u00faltimo. Folios 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 18, 86 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 90. Cuaderno No 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 82. Cuaderno No 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 81. Cuaderno No 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 88. Cuaderno No 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 80. Cuaderno No 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 53. Cuaderno No 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n 504 del 25 de abril de 2008. Folio 68. Cuaderno No 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n 1207 del 28 de octubre de 2008. Folio 40. Cuaderno No 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Resoluci\u00f3n 006 del 8 de enero de 2010. Folios 94 y ss. Cuaderno No 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el folio 18 aparece el resultado del examen de \u2018Anticuerpos al VIH virus de la Inmunodeficiencia Humana. VIH confirmatorio Western Blott\u2019, realizado el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) en la persona de Jos\u00e9 Fernando Moreno Castro. El resultado fue \u2018POSITIVO\u2019. Expedido por la IPS Saludcoop Tolima. En los folios 86 y ss aparecen distintos ex\u00e1menes de laboratorio, practicados a Jos\u00e9 Fernando Moreno Castro, en los cuales aparece que este es portador del VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-190 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte Constitucional consider\u00f3 que no pod\u00eda pronunciarse sobre el fondo de una tutela, instaurada por una persona para que se le reconociera una pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque no estaban acreditadas las condiciones de procedencia del amparo. No obstante, aclar\u00f3 que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de \u201cevitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Es lo que ha dispuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime). En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 inconstitucional que se les negara la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los padres del causante, por el simple hecho de que no lograran acreditar dependencia econ\u00f3mica total y absoluta respecto de su hijo fallecido. La Corporaci\u00f3n, para decidir, consider\u00f3 que si una persona demostraba ser, por ejemplo, la madre del causante, y arg\u00fc\u00eda de forma adecuada no contar con la suficiencia econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, resultaba injustificado exigirle que demostrara dependencia total y absoluta respecto de su hijo fallecido. Dijo, al respecto: \u201cresulta contrario a la Constituci\u00f3n que el criterio de la dependencia econ\u00f3mica, como condici\u00f3n sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional [\u2026] se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestaci\u00f3n de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.|| Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostraci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, pues en esa hip\u00f3tesis desaparece el fundamento teleol\u00f3gico que sustenta esta prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-1023 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en el caso de una persona portadora del VIH, que se enfrentaba en un proceso de tutela contra una instituci\u00f3n estatal, la Corte estim\u00f3 que, por tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad constitucional, no le correspond\u00eda a ella probar sus afirmaciones, sino a la parte contraria demostrar que no eran ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre los fundamentos en general de esa inversi\u00f3n de la carga probatoria, v\u00e9ase la sentencia T-741 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n, al decidir si un miembro de las Fuerzas Militares hab\u00eda sido sometido a tratos crueles e inhumanos, la Corte manifest\u00f3 que no le incumb\u00eda al tutelante probar ciertos hechos fundantes de su amparo, porque la regla de distribuci\u00f3n de cargas estaba sujeta a alteraciones en funci\u00f3n de las especiales circunstancias de debilidad del accionante, en relaci\u00f3n con el demandado, y de hecho dijo que \u201cen materia de tutela, la regla no es \u2018el que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-597 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa decisi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 el derecho de una persona al m\u00ednimo vital, tras encontrar que le hab\u00edan negado una prestaci\u00f3n pensional, injustificadamente. Dijo, entonces, que la negativa era injustificada porque a pesar de ser conforme al \u201cordenamiento legal\u201d, le fue negada bajo el argumento de que supuestamente no lo era. Esa actuaci\u00f3n fue calificada como \u201cileg\u00edtima\u201d, \u00a0por la Corte, y como violatoria adem\u00e1s del m\u00ednimo vital, en tanto pon\u00eda en riesgo las necesidades b\u00e1sicas del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Por ejemplo, en la sentencia T-820 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), la Corte Constitucional admiti\u00f3 como v\u00e1lida la negativa de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, tras constatar que la demandante no cumpl\u00eda con uno de los requisitos expresamente consagrado en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. En espec\u00edfico, por no haber convivido con el causante durante al menos cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-197 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, la Corte Constitucional tutel\u00f3 el \u00a0derecho al m\u00ednimo vital de una persona, a la cual le hab\u00edan negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes con arreglo a una interpretaci\u00f3n posible de la Ley, tras constatar que ese entendimiento no se compadec\u00eda, empero con la jurisprudencia dominante en la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esta decisi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 el derecho \u00a0al m\u00ednimo vital de una persona, luego de advertir que le hab\u00edan negado una pensi\u00f3n con fundamento en una disposici\u00f3n legal contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>26 Dice, expresamente, en su acci\u00f3n de tutela: \u201cdesde el mes de marzo de 2007 descubr\u00ed, por los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados, que soy portador del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), lo que ha menguado mi vida entera pues el padecimiento es terrible, el tratamiento lo es a\u00fan m\u00e1s y siento que poco a poco voy perdiendo mis expectativas de vida\u201d. Folio 3. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>27 En sus palabras: \u201c[n]o ha sido f\u00e1cil mi subsistencia desde el dos (2) de enero de dos 2008. [E]l no tener un ingreso constante\u201d. Folio 3. Primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008 establece: \u201c[d]efinici\u00f3n del derecho a sustituci\u00f3n pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto.\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Primero, en la Resoluci\u00f3n 504 del 25 de abril de 2008 \u2018por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2019, contenida en el Folio 68 del cuaderno No 4. Luego, en la Resoluci\u00f3n 1207 del 28 de octubre de 2008 \u2018por medio de la cual se resuelve Recurso de Reposici\u00f3n de Edith Garz\u00f3n Guzm\u00e1n\u2019, contenida en el folio 40, del cuaderno No 4. Finalmente, en la Resoluci\u00f3n 006 del 8 de enero de 2010 \u2018por medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n\u2019. Folios 94 y ss. Cuaderno No 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes Echeverry \u00a0-Conj-), la Corte consider\u00f3 que a una persona le hab\u00edan violado su derecho al debido proceso por haberle afectado un derecho con un acto administrativo sin motivaci\u00f3n. La Corte dijo que, en virtud del principio de publicidad, las autoridades administrativas estaban en principio obligadas a hacer p\u00fablicas las razones usadas para afectar un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Resoluci\u00f3n 922 del 28 de abril de 2010. Folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 83 y ss. Cuaderno No 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 16. Sobre la validez de esta prueba, ver la sentencia T-051 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estim\u00f3 conducentes las declaraciones extra juicio rendidas por terceros, para probar la uni\u00f3n de hecho entre personas del mismo sexo, en los tr\u00e1mites encaminados al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por eso, en uno de los casos dijo que se le hab\u00edan violado al demandante sus derechos fundamentales, porque se consider\u00f3 que no hab\u00eda acreditado su relaci\u00f3n jur\u00eddica con el causante a pesar de que \u2013en ese caso- se pudo comprobar que \u201cel ciudadano \u00d1 declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento conocer desde siempre al causante pues era su hermano y manifest\u00f3 que le constaba la convivencia en uni\u00f3n marital de hecho compartiendo techo y mesa en forma ininterrumpida con el peticionario durante 34 a\u00f1os y hasta el d\u00eda de su fallecimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/11 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJA HOMOSEXUAL \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y NO RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aspectos que deben verificarse para definir si la administraci\u00f3n vulnera este derecho\/INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN SITUACIONES ESPECIALES\u00a0 \u00a0 Debe verificarse si el solicitante depende actualmente de la pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}