{"id":1874,"date":"2024-05-30T16:25:52","date_gmt":"2024-05-30T16:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-334-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:52","slug":"t-334-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-95\/","title":{"rendered":"T 334 95"},"content":{"rendered":"<p>T-334-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-334\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al derecho fundamental de petici\u00f3n, toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo tr\u00e1mite respecto de sus solicitudes y una pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El eventual ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci\u00f3n dentro &nbsp;del proceso judicial tendr\u00eda fundamento en que tal conducta, en cuanto desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci\u00f3n injustificada, es decir, vulneraci\u00f3n palmaria del debido proceso y obst\u00e1culo para el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia. Si tenemos en cuenta que el remate se efectu\u00f3 el d\u00eda doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que el auto que lo aprob\u00f3 es del dos (2) de agosto del mismo a\u00f1o, es decir casi tres (3) meses despu\u00e9s, es claro que se incumplieron los t\u00e9rminos procesales, lo cual representa una evidente violaci\u00f3n del debido proceso, en virtud de una dilaci\u00f3n injustificada, y a la vez se posterg\u00f3 sin raz\u00f3n el acceso real del interesado a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-49809 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CAYO CESAR VILLALOBOS RINCON contra JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta y un (31) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Dieciocho Penal Municipal y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 1992 CAYO CESAR VILLALOBOS RINCON intervino como postor en el remate de un bien inmueble ubicado en la vereda &nbsp;de Chingacio, &nbsp;Municipio &nbsp;de &nbsp;Chocont\u00e1 -Departamento de Cundinamarca-, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por LUISA FERNANDEZ ROJAS contra LUIS FARFAN. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado contra el que propuso tutela le adjudic\u00f3 el bien en esa diligencia y, por tanto, dentro de los tres d\u00edas siguientes el actor deposit\u00f3 el 3% mas el saldo del valor correspondiente al inmueble rematado y alleg\u00f3 los recibos de pago del impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su relato, el expediente pas\u00f3 al Despacho el 20 de mayo de 1994 y, hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -29 de julio de 1994-, no se hab\u00eda proferido decisi\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que, en lo relativo a remates posteriores, el Juzgado se ha pronunciado sin tener en cuenta el orden y fechas de entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 haberse dirigido al Juez por escrito y personalmente, sin obtener respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 violados sus derechos de petici\u00f3n y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del doce (12) de agosto de 1994, resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del actor, que estim\u00f3 violado por el Juzgado 24 Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador, el Despacho judicial acusado quebrant\u00f3 el aludido derecho de VILLALOBOS RINCON en cuanto guard\u00f3 silencio respecto de las peticiones formuladas el 17 de mayo, el 20 de junio y el 22 de julio de 1994, a lo cual agreg\u00f3 el hecho de que se desatendi\u00f3 lo mandado en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al dejar que venciera ostensiblemente el t\u00e9rmino de diez d\u00edas all\u00ed previsto en materia de interlocutorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo revisado se reconoci\u00f3, por una parte, que la mora estaba justificada por el c\u00famulo de procesos a cargo del Juez de Circuito y, por otra, que mediante auto interlocutorio del 2 de agosto de 1994 fue resuelta la petici\u00f3n del actor, con lo cual ces\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela fue concedida en el sentido de prevenir al titular del Despacho judicial para que en el futuro se abstenga de incurrir en omisiones respecto a la tramitaci\u00f3n de procesos y peticiones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Enviado el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados penales del Circuito, las diligencias fueron repartidas al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el cual consider\u00f3 que el recurso no se hab\u00eda sustentado en debida forma por haber transcurrido los t\u00e9rminos respectivos sin que el Juez afectado se hubiese hecho presente para manifestar cu\u00e1l era su inconformidad. Por tanto, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 1994, se abstuvo de conocer en segunda instancia sobre el fallo de tutela proferido y orden\u00f3 remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seleccionado el caso en la Corte y repartido a esta Sala, fue necesario -con arreglo a reiterada doctrina- devolver las diligencias al Despacho de segunda instancia para que resolviera sobre la impugnaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veintis\u00e9is (26) de abril de 1995, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito decidi\u00f3 revocar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, se abstuvo de tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta el Juez que, no obstante haber sido desconocido en efecto el t\u00e9rmino para resolver y haberse dejado de responder las solicitudes del actor, para la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de tutela -14 de agosto de 1994- ya el Juzgado 24 Civil del Circuito, por auto del 2 de agosto, hab\u00eda aprobado la diligencia de remate, con lo cual se resolvi\u00f3 el punto en controversia antes de que se fallara sobre el amparo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar las providencias en menci\u00f3n, ya que el asunto fue seleccionado y repartido a ella seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y con arreglo al art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n, debido proceso y actuaciones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Motivo primordial para la instauraci\u00f3n de la tutela y para su prosperidad en primera instancia fue en el presente caso, adem\u00e1s de la mora judicial en adoptar una decisi\u00f3n, el silencio del funcionario respecto de las peticiones que, relacionadas con el mismo asunto, le fueron presentadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello hace oportuno que la Corte dilucide si, a la luz de la Constituci\u00f3n, todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los t\u00e9rminos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petici\u00f3n, en cuya virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo tr\u00e1mite respecto de sus solicitudes y una pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expresi\u00f3n &#8220;autoridades&#8221; el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitaci\u00f3n temporal o especial (art\u00edculos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones p\u00fablicas de jurisdicci\u00f3n o mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las autoridades que act\u00faan dentro del aparato estatal como servidores p\u00fablicos, la &nbsp;Corte, en &nbsp;sentencias T-501 del veintiuno de agosto de 1992 y C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad, en t\u00e9rminos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporaci\u00f3n, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella est\u00e1n subordinados. &nbsp;Esa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir esto que mientras las expresiones &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, resulta indudable que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, \u00e9stos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, en la materia bajo an\u00e1lisis, las establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, nadie podr\u00eda alegar que el juez viola su derecho de petici\u00f3n cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definici\u00f3n propia de la sentencia y no se le responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo sino que se posterga la resoluci\u00f3n hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petici\u00f3n sino el del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el eventual ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci\u00f3n dentro &nbsp;del proceso judicial tendr\u00eda fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci\u00f3n injustificada, es decir, vulneraci\u00f3n palmaria del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y obst\u00e1culo para el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hip\u00f3tesis contemplada por el art\u00edculo 229 Ib\u00eddem: &#8220;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse, de acuerdo con lo expuesto, si en el caso sub-examine existi\u00f3 o no violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por la Juez Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad el d\u00eda dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al Juzgado 24 Civil del Circuito -que obra a Folio 8 del Expediente 49809-, la diligencia de remate se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 12 de mayo del citado a\u00f1o y en virtud de ella se adjudic\u00f3 a Cesar Cayo Villalobos el pleno dominio y posesi\u00f3n del inmueble ubicado en la vereda de Chingacio (Chocont\u00e1), denominado &#8220;El Coste\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe igualmente constancia de los requerimientos hechos al Juez por Villalobos los d\u00edas 17 de mayo, 20 de junio y 22 de julio de 1994, en los cuales solicitaba la aprobaci\u00f3n del remate. Esta se produjo el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, cuando se decidi\u00f3 aprobar la diligencia de remate del 12 de mayo, advirtiendo que s\u00f3lo se remat\u00f3 el lote de terreno m\u00e1s no as\u00ed la mejora de casa de habitaci\u00f3n que sobre el mismo se encuentra constru\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 530. &#8220;Aprobaci\u00f3n o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio, el juez aprobar\u00e1 el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528, y no est\u00e9 pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art\u00edculo 141. En caso contrario, declarar\u00e1 el remate sin valor y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del precio al rematante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de saber cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de que dispone el juez para esta aprobaci\u00f3n es necesario remitirse al art\u00edculo 124 del mismo C\u00f3digo, el cual dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 124. T\u00e9rminos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deber\u00e1n dictar los autos de sustanciaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin&#8221;. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que aprueba la diligencia de remate es interlocutorio, es decir, de aquellos para cuya expedici\u00f3n el juez tiene un plazo de diez d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tenemos en cuenta que el remate se efectu\u00f3 el d\u00eda doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que el auto que lo aprob\u00f3 es del dos (2) de agosto del mismo a\u00f1o, es decir casi tres (3) meses despu\u00e9s, es claro que se incumplieron los t\u00e9rminos procesales, lo cual representa una evidente violaci\u00f3n del debido proceso, en virtud de una dilaci\u00f3n injustificada, y a la vez se posterg\u00f3 sin raz\u00f3n el acceso real del interesado a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la falta de diligencia demostrada por el Juez en el cumplimiento del t\u00e9rmino aplicable a su actuaci\u00f3n, los antecedentes transcritos indican a las claras que la tutela concedida no pod\u00eda tener lugar, pues en el momento de proferirse el fallo de primera instancia ya se hab\u00eda adoptado la providencia judicial cuya demora hab\u00eda ocasionado el natural y leg\u00edtimo descontento del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz del Decreto 2591 de 1991, lo pertinente era la prevenci\u00f3n a la autoridad enjuiciada para que hacia el futuro evitara incurrir en las omisiones que motivaron el procedimiento de tutela -como en efecto se hizo en la segunda parte del prove\u00eddo de primera instancia-, pero ese llamado de atenci\u00f3n se justificaba precisamente en raz\u00f3n de que una orden para actuar -en lo cual habr\u00eda consistido la protecci\u00f3n judicial- ya no ten\u00eda cabida, por sustracci\u00f3n de materia. No se pod\u00eda conceder la protecci\u00f3n judicial frente a una situaci\u00f3n ya resuelta, pues ello carec\u00eda de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la providencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida el 26 de abril de 1995 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Notif\u00edquese esta providencia en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-334-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-334\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; En lo atinente al derecho fundamental de petici\u00f3n, toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo tr\u00e1mite respecto de sus solicitudes y una pronta resoluci\u00f3n. &nbsp; El eventual ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}