{"id":18740,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-347-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-347-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-11\/","title":{"rendered":"T-347-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SentenciaT-347\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caso en que se presenta dilaci\u00f3n en la respuesta y \u00e9sta no es congruente\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento a persona declarada interdicta \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional encuentra que el ISS vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, persona declarada interdicta y representada por una curadora. Pero no proceder\u00e1 a ordenarle al ISS, seccional Valle del Cauca, que expida la resoluci\u00f3n en virtud de la cual decida si accede o no a la solicitud, ya que se le ordenar\u00e1 directamente que expida la resoluci\u00f3n reconociendo la prestaci\u00f3n que reclama el peticionario a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que ocupa a la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cuando una persona tiene derecho y depende de ella para garantizar su m\u00ednimo vital, el Juez de Tutela puede ordenar su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 probado que (i) a su nombre fue instaurada una solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) la entidad encargada no le ha dado respuesta congruente, clara y precisa, teniendo la obligaci\u00f3n y el deber de hacerlo; (iii) re\u00fane satisfactoriamente las condiciones legales para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, hay suficientes elementos para concluir que la falta de pago de la misma (iv) pone en peligro la vigencia de su derecho al m\u00ednimo vital. Porque los aportes del causante fueron, hasta su muerte, fundamentales para la provisi\u00f3n de los bienes esenciales a la persona del actor. De hecho, su dependencia no desapareci\u00f3 con el fallecimiento de su se\u00f1or padre, sino que se traslad\u00f3 hacia su madre, quien fue desde entonces beneficiaria exclusiva de la pensi\u00f3n. Luego del deceso de su madre, el se\u00f1or demandante empez\u00f3 a depender econ\u00f3micamente de su hermana. Lo cual significa que, en suma, nunca ha tenido independencia econ\u00f3mica, pues su sostenimiento siempre ha dependido de la ayuda de otras personas. Por ese motivo, la negativa de la pensi\u00f3n supone un riesgo alto y sensible para su derecho al m\u00ednimo vital, porque la ayuda que actualmente le brinda su hermana proviene de la buena voluntad que le asiste, pero como ella lo manifiesta en la acci\u00f3n de tutela, sus condiciones econ\u00f3micas son dif\u00edciles; por ello, puede ser que en el futuro, su hermana no est\u00e9 en capacidad de seguirlo ayudando o no pueda hacerlo en el grado en el cual \u00e9l lo necesita. La pensi\u00f3n de sobrevivientes persigue, entonces, garantizarle al actor una vida en condiciones de dignidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2890212 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gladis Calero, en representaci\u00f3n de su hermano Arnoldo Camacho \u00a0Calero, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de primera y \u00fanica instancia, expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Gladis Calero, a nombre de su hermano interdicto Arnoldo Camacho Calero, contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladis Calero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre de su hermano interdicto (sordomudo) contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por considerar que la entidad, al dilatar la respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes que elev\u00f3 en representaci\u00f3n de su hermano, le ha vulnerado a este \u00faltimo sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, dignidad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El dos (2) de mayo de dos mil tres (2003) falleci\u00f3 la se\u00f1ora Dolores Calero,1 quien fuera beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes2 derivada del deceso de su compa\u00f1ero Hernando Camacho el veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971).3 Tras la muerte de la primera, Gladis Calero solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales que la pensi\u00f3n de sobrevivientes le fuera reconocida a su hermano Arnoldo Camacho Calero,4 hijo del causante de la prestaci\u00f3n (Hernando Camacho), con demencia, sordomudez y estrabismo cong\u00e9nitos de car\u00e1cter permanente.5 No obstante, el ISS se la neg\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 06996 de dos mil cinco (2005), porque \u00a0no hab\u00eda prueba de la filiaci\u00f3n de Arnoldo Camacho Calero con el se\u00f1or Hernando Camacho.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con fundamento en ello, la curadora de Arnoldo Camacho inici\u00f3 un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, en el cual el Juzgado Primero de Familia de Palmira declar\u00f3 que Arnoldo Camacho Calero era efectivamente el hijo extramatrimonial del se\u00f1or Hernando Camacho.7 De modo que, con base en esa declaraci\u00f3n, la hermana el se\u00f1or Arnoldo Camacho Calero elev\u00f3 tres (3) derechos de petici\u00f3n, en los cuales solicit\u00f3 de nuevo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para su hermano. Las peticiones se presentaron en el siguiente orden: primero, el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010); luego, el tres (3) de junio de dos mil diez (2010) y, por \u00faltimo, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).8 Con todo, s\u00f3lo el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) el ISS respondi\u00f3, por medio del Oficio DAP-20129, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de acuerdo a lo verificado en el d\u00eda de hoy y revisado el aplicativo de consulta del estado de la Pensi\u00f3n, le informo que el tr\u00e1mite de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra PARA MAYOR INFORMACI[\u00d3]N POR FAVOR DIR\u00cdJASE AL CAP MAS CERCANO YA QUE NO REGISTRA EN NUESTRO ARCHIVO\u201d.9 (May\u00fasculas en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, en el proceso de tutela, la accionante se quej\u00f3 de que en la respuesta brindada se tomara en consideraci\u00f3n que ella era la solicitante de la prestaci\u00f3n, cuando ciertamente el derecho de petici\u00f3n se interpon\u00eda por ella a nombre de Arnoldo Camacho Calero. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por medio de esta acci\u00f3n, pretende la demandante el amparo de los derechos fundamentales de su hermano interdicto y se ordene al ISS reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El ISS guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), neg\u00f3 la tutela invocada. En su sentir, el se\u00f1or Arnoldo Camacho Calero no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, porque su hermana estaba a cargo de \u00e9l y a las autoridades judiciales, en todo caso, no les corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que han de tomar las entidades p\u00fablicas. Sin embargo, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la accionada que procediera a ofrecer respuesta clara, precisa y efectiva sobre la petici\u00f3n de reconocimiento a favor de Arnoldo Camacho Calero de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Frente a la providencia no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La curadora de Arnoldo Camacho Calero pretende que el ISS le reconozca a este \u00faltimo la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre Hernando Camacho, prestaci\u00f3n que en un primer momento le fue reconocida y pagada exclusivamente a la se\u00f1ora Dolores Calero, compa\u00f1era de Hernando Camacho y madre de Arnoldo Camacho Calero. La accionante asegura que \u00a0Arnoldo Camacho Calero tiene derecho a tal pensi\u00f3n, no s\u00f3lo porque es hijo del causante, sino especialmente porque desde su nacimiento, a la hora de fallecer su padre y al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, padece sordomudez cong\u00e9nita, y a ella se le dificulta severamente obtener de manera aut\u00f3noma los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la Sala advierte que el ISS, en un primer instante, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or Camacho Calero s\u00f3lo porque no estaba acreditada su filiaci\u00f3n con el causante de la pensi\u00f3n. Y, en un segundo instante, a pesar de que la accionante ha presentado tres derechos de petici\u00f3n (uno el 14 de enero de 2010; otro el 3 de junio de 2010 y otro m\u00e1s el 3 de agosto de 2010), no ha resuelto si el se\u00f1or Arnoldo Camacho Calero tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n. S\u00f3lo respondi\u00f3, y el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), que el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n \u201cest\u00e1 para mayor informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, el caso no s\u00f3lo tiene que ver con la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n con el respeto del derecho al m\u00ednimo vital, pues en el centro de la acci\u00f3n de tutela la demandante expone que su hermano ha tenido desde la muerte de su madre, quien recib\u00eda la pensi\u00f3n que ahora reclama, serias dificultades para satisfacer de manera aut\u00f3noma sus necesidades b\u00e1sicas. En consecuencia, el problema jur\u00eddico puede formularse as\u00ed: \u00a0\u00bfviola una entidad encargada de administrar fondos de pensiones (ISS) los derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital de una persona declarada interdicta y discapacitada mental, con disminuciones sensoriales relevantes (sordomudez y estrabismo cong\u00e9nitos), cuando niega el reconocimiento pensional por falta de un requisito, y luego de que se cumple con ese requisito, tarda en responder una nueva solicitud m\u00e1s de lo que est\u00e1 permitido por la Ley, y en la respuesta no decide el fondo del asunto, ni especifica qu\u00e9 le hace falta para resolver el derecho? \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) primero verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso; luego (ii) decidir\u00e1 si el ISS viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, y finalmente (iii) examinar\u00e1 si se viola adem\u00e1s el derecho al m\u00ednimo vital, y si es constitucionalmente posible ordenar, en supuestos como este, el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existan pero no sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando lo sean, pero la tutela se instaure para evitar un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).10 As\u00ed las cosas, y como pasa a exponerse enseguida, en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente tanto para perseguir la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, como para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, la tutela es procedente para proteger el derecho de petici\u00f3n, porque es el medio de defensa eficaz. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido un\u00edvoca y enf\u00e1tica en este punto, y para sustentar esa conclusi\u00f3n ha mostrado que ni el silencio administrativo ni las acciones contenciosas son una protecci\u00f3n id\u00f3nea del derecho de petici\u00f3n. El primero, porque precisamente es indicativo de que se ha violado el derecho.11 Las segundas, porque no est\u00e1n planteadas para obtener una respuesta de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino directamente de la administraci\u00f3n de justicia.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, el amparo tambi\u00e9n es procedente para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque con ello se busca la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y \u00a0la acci\u00f3n de tutela persigue evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable (inminente y grave, que amerita actuaciones urgentes e impostergables).13 En efecto, el perjuicio que busca evitarse es, m\u00e1s que inminente, actual pues a la hora de invocar el amparo el se\u00f1or Arnoldo Camacho Calero carec\u00eda de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades m\u00e1s elementales de existencia. El perjuicio es, adem\u00e1s, grave, en cuanto la ausencia de la pensi\u00f3n pone en riesgo su capacidad para atender sus necesidades b\u00e1sicas y procurarse una existencia en condiciones de dignidad. En efecto, la Corte advierte que se trata de un hombre con sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad (naci\u00f3 en 1943), interdicto con discapacidad mental, que adem\u00e1s tiene una disminuci\u00f3n sensorial cong\u00e9nita (sordomudez), y por tanto no puede procurarse aut\u00f3nomamente su sustento; siendo su ingreso proveniente de la buena voluntad de su hermana y el esposo de \u00e9sta que, igualmente, tienen dificultades econ\u00f3micas para sufragar sus gastos. Por \u00faltimo, y en consideraci\u00f3n a lo anterior, (iii) la actuaci\u00f3n del juez es urgente, y las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables, toda vez que ya ha pasado mucho tiempo desde muri\u00f3 su se\u00f1ora madre, quien recib\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes que hoy reclama, y quien velaba por su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. La dilaci\u00f3n en la respuesta y la falta de una respuesta congruente con la solicitud violan el derecho de petici\u00f3n. \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho de toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d (art. 23, C.P.). As\u00ed, la Carta estatuye que el derecho fundamental de petici\u00f3n no s\u00f3lo consiste en la facultad de la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, sino tambi\u00e9n en el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo. De ese modo, la respuesta a la petici\u00f3n \u201cdebe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La oportunidad en que debe ser resuelta una petici\u00f3n, depende espec\u00edficamente del tipo de respuesta que vaya a darse.15 (i) Si se busca comunicar al peticionario el estado del tr\u00e1mite y el tiempo que tardar\u00e1 en resolverse la solicitud, el t\u00e9rmino es de quince d\u00edas (art. 6\u00b0, C.C.A.).16 Si se pretende tener acceso a informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de autoridades, el t\u00e9rmino es de diez d\u00edas (arts. 17 y 22, C.C.A.). (ii) Si se busca resolver o decidir de fondo la petici\u00f3n encaminada a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el t\u00e9rmino es de dos meses (art. 1\u00b0, Ley 717 de 2001).17 (iii) Si se busca realizar el pago de las mesadas pensionales, el t\u00e9rmino es de seis meses (art. 4\u00b0, Ley 700 de 2001).18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petici\u00f3n formulada con la respuesta. En lo que resulta relevante para este caso, si la petici\u00f3n se interpone con el objetivo de que se le reconozca a una persona la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la respuesta s\u00f3lo puede considerarse de fondo, clara, precisa y congruente, cuando al peticionario se le especifica si tiene o no derecho a ella, con los respectivos fundamentos.19 Con todo, si la entidad no cuenta con suficiente informaci\u00f3n para decidir de fondo, deber\u00e1 precisarle al peticionario los datos que requiere o la relaci\u00f3n de documentos necesarios para acreditar su derecho, y as\u00ed proceder a resolver (arts. 11, 12 y 13, C.C.A.).20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala entiende que el ISS le viol\u00f3 al se\u00f1or Arnoldo Camacho calero su derecho fundamental de petici\u00f3n, por las siguientes dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, la Corte Constitucional encuentra que el ISS vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Arnoldo Camacho Calero, persona declarada interdicta y representada por Gladis Calero como curadora. Pero no proceder\u00e1 a ordenarle al ISS, seccional Valle del Cauca, que expida la resoluci\u00f3n en virtud de la cual decida si accede o no a la solicitud, ya que se le ordenar\u00e1 directamente que expida la resoluci\u00f3n reconociendo la prestaci\u00f3n que reclama el peticionario a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que ocupa a la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y depende de ella para gozar efectivamente su derecho al m\u00ednimo vital, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En ciertos casos, incluso si la entidad no ha respondido la solicitud de una persona para que le reconozca su pensi\u00f3n, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para reconocerla y ordenar que se le pague oportunamente al peticionario. Pero, para ello, debe haber verificado: (i) si la persona instaur\u00f3 una petici\u00f3n para el reconocimiento de su pensi\u00f3n; (ii) si la entidad encargada no le ha dado respuesta, debiendo haberlo hecho, o le ha respondido pero no de fondo, clara, precisa y congruentemente; (iii) si claramente tiene derecho a la pensi\u00f3n reclamada, en los t\u00e9rminos de la ley; (iv) si est\u00e9 en peligro el goce efectivo de un derecho fundamental y, finalmente, (v) si se cumplen los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional, por ejemplo, en \u00a0la sentencia T-129 de 2007.21 En esa ocasi\u00f3n, deb\u00eda establecer si pod\u00eda ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de una mujer con ochenta y cinco (85) a\u00f1os de edad, a pesar de que la entidad encargada de decidir sobre su derecho pensional, en sentido estricto, no se lo hab\u00eda negado. Para ello, la Corporaci\u00f3n verific\u00f3 previamente que la demandante (i) hab\u00eda instaurado una petici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n; (ii) la entidad encargada no le hab\u00eda dado una respuesta constitucionalmente aceptable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 Superior; (iii) ten\u00eda derecho probado a la pensi\u00f3n reclamada, en los t\u00e9rminos de la ley; (iv) el no hab\u00e9rsela reconocida pon\u00eda en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, finalmente, (v) cumpl\u00eda con los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Luego de apreciar el cumplimiento de todas estas condiciones de orden constitucional y legal, la Corte concluy\u00f3 que en observancia de los principios que gu\u00edan la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo \u00f3ptimo era ordenarle a la entidad que reconociera a nombre de la peticionaria su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.22 Para fundamentarlo sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o s\u00f3lo se vulnera el derecho de petici\u00f3n, sino que \u00a0adem\u00e1s, se dificulta el ejercicio de los derechos prestacionales poniendo en peligro el goce de la pensi\u00f3n sustitutiva. (\u2026) El juez de tutela ha debido atender los dictados constitucionales que obligan a un trato preferencial para las personas de la tercera edad y titulares de un derecho fundamental como es el de la sustituci\u00f3n pensional dadas las condiciones de desamparo en las que se encuentra la accionante. Se reitera la jurisprudencia seg\u00fan la cual, procede el reconocimiento de un derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor todo lo anterior, la Corte amparar\u00e1 a la accionante en sus derechos claramente vulnerados, pues una soluci\u00f3n de esta naturaleza impide que las fallas de la administraci\u00f3n se trasladen a los asociados, responde a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 20[9] superior gu\u00edan el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativa y actualiza los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pues bien, en este caso la Corte advierte que se cumplen todas las anteriores condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Primero, est\u00e1 comprobado que la demandante ha presentado tres derechos de petici\u00f3n encaminados a que al se\u00f1or Arnoldo Camacho Calero, persona interdicta, con discapacidad mental, sordomudez y estrabismo cong\u00e9nitos, se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes (uno el 14 de enero de 2010; otro el 3 de junio de 2010 y otro m\u00e1s el 3 de agosto de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Segundo, y como qued\u00f3 expuesto en el apartado anterior, el ISS no s\u00f3lo tard\u00f3 siete meses para dar una respuesta a la peticionaria, sino que la respuesta fue incompleta y nada espec\u00edfica. En efecto, en ella no le informa a la curadora de Arnoldo Camacho Calero, de manera precisa, cu\u00e1les datos le faltan o los documentos que debe aportar para dar tr\u00e1mite a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Tercero, re\u00fane a satisfacci\u00f3n las exigencias legales para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Porque, el se\u00f1or Arnoldo Camacho Calero, es discapacitado mental23 y acredit\u00f3: (i) que es hijo del causante (Hernando Camacho), (ii) que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, hasta su muerte; (iii) que dada su condici\u00f3n de incapaz mental, ser sordomudo y tener estrabismo cong\u00e9nitos, cuando su progenitor falleci\u00f3 no trabajaba ni estudiaba;24 y (iv) que a\u00fan subsisten tales condiciones. As\u00ed se desprende de lo que dispone el art\u00edculo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993, a prop\u00f3sito de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las condiciones establecidas en la norma que hacen procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. Para empezar, est\u00e1 claro que Arnoldo Camacho Calero (i) es hijo extramatrimonial del causante, el se\u00f1or Hernando Camacho, y as\u00ed lo decidi\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Palmira, mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el proceso de filiaci\u00f3n natural adelantado por su curadora.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. Adem\u00e1s, el demandante (ii) depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre. Primero, porque desde su nacimiento padece una disminuci\u00f3n relevante de sus facultades sensoriales, toda vez que es sordomudo y padece de estrabismo cong\u00e9nitos, adem\u00e1s de ser discapacitado mental. Segundo, en el expediente aparece claro que su madre vel\u00f3 por \u00e9l econ\u00f3micamente hasta su muerte.27 Tercero, porque fue declarado interdicto mediante sentencia 298 del seis (6) de octubre de 2005, del Juzgado Tercero de Familia. Cuarto porque su hermana se ocup\u00f3 por su bienestar desde que la madre de ambos falleci\u00f3, pero no cuenta con suficientes ingresos para procurarle una vida a su hermano en condiciones de dignidad, dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Finalmente, porque no hay evidencias que conduzcan a la Corte a concluir que Arnoldo Camacho Calero hubiera podido procurase ingreso alguno; por el contrario, incluso el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, nombr\u00f3 como curadora a su hermana, que, por lo dem\u00e1s, plantea en la acci\u00f3n de tutela que Arnoldo Camacho depend\u00eda econ\u00f3micamente del progenitor, entonces en virtud del principio de buena fe (art. 83, C.P.) y de la presunci\u00f3n de veracidad (art. 20, Dcto 2591 de 1991), la Corte tendr\u00e1 por cierto que as\u00ed era. 28 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. Finalmente, y precisamente por virtud del dictamen expedido por el ISS, (iv) est\u00e1 probado que a la fecha de interposici\u00f3n del amparo, el peticionario estaba en condiciones de invalidez permanente. Esta es una raz\u00f3n adicional para establecer que el demandante s\u00ed tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque cuando una persona con disminuciones ps\u00edquico-f\u00edsicas no acredita las condiciones para acceder a ella en la \u00e9poca del fallecimiento del causante, a\u00fan puede adquirir ese derecho si al momento de solicitarla s\u00ed presenta las condiciones exigidas legalmente. Para el caso de Arnoldo Camacho es importante se\u00f1alar que durante toda su vida ha ostentado la calidad de discapacitado mental, sin embargo la declaratoria de interdicci\u00f3n se efectu\u00f3 s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2005; es decir, acredita tal calidad con posterioridad, a pesar de que era discapacitado mental al momento del \u00a0fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-089 de 2009,30 la Corte reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona declarada en interdicci\u00f3n que para la \u00e9poca de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n no hab\u00eda podido demostrar su calidad de beneficiario, afirm\u00f3 la Sala en su momento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]unque la regla es que los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional, deben probarse al momento de la muerte del causante, esta corporaci\u00f3n, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero s\u00ed los reun\u00edan para aquella \u00e9poca. Se trata de casos extremos en los que la Corte se ha visto obligada a inaplicar parte de la normativa vigente y dar aplicaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. De modo que, retomando, en el caso del se\u00f1or Arnoldo Camacho Calero est\u00e1 probado que (i) a su nombre fue instaurada una solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) la entidad encargada no le ha dado respuesta congruente, clara y precisa, teniendo la obligaci\u00f3n y el deber de hacerlo; (iii) re\u00fane satisfactoriamente las condiciones legales para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, hay suficientes elementos para concluir que la falta de pago de la misma (iv) pone en peligro la vigencia de su derecho al m\u00ednimo vital. Porque los aportes del causante fueron, hasta su muerte, fundamentales para la provisi\u00f3n de los bienes esenciales a la persona de Arnoldo Camacho. De hecho, la dependencia de Arnoldo Camacho no desapareci\u00f3 con el fallecimiento de su se\u00f1or padre, sino que se traslad\u00f3 hacia su madre, quien fue desde entonces beneficiaria exclusiva de la pensi\u00f3n. Luego del deceso de su madre, el se\u00f1or Arnoldo Camacho empez\u00f3 a depender econ\u00f3micamente de su hermana. Lo cual significa que, en suma, el se\u00f1or Camacho Calero nunca ha tenido independencia econ\u00f3mica, pues su sostenimiento siempre ha dependido de la ayuda de otras personas. Por ese motivo, la negativa de la pensi\u00f3n supone un riesgo alto y sensible para su derecho al m\u00ednimo vital, porque la ayuda que actualmente le brinda su hermana proviene de la buena voluntad que le asiste, pero como ella lo manifiesta en la acci\u00f3n de tutela, sus condiciones econ\u00f3micas son dif\u00edciles; por ello, puede ser que en el futuro, su hermana no est\u00e9 en capacidad de seguirlo ayudando o no pueda hacerlo en el grado en el cual \u00e9l lo necesita. La pensi\u00f3n de sobrevivientes persigue, entonces, garantizarle al se\u00f1or Camacho una vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Finalmente, (v) siendo la acci\u00f3n de tutela procedente, como qued\u00f3 expuesto en esta providencia, procede la sala a decidir y ordenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de primera y \u00fanica instancia emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira del seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Gladis Calero en representaci\u00f3n de su hermano interdicto Arnoldo Camacho Calero contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela definitiva del \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante representado y, por tanto, dejar\u00e1 sin efecto la resoluci\u00f3n con radicado No. 06996 de dos mil cinco (2005) del ISS, y le ordenar\u00e1 que le reconozcan y paguen la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Arnoldo Camacho Calero en su calidad de hijo incapaz mental declarado en interdicci\u00f3n de Hernando Camacho, hasta que \u00e9ste supere la enfermedad que estructura su invalidez. El ISS deber\u00e1 pagar la prestaci\u00f3n desde el d\u00eda en que se declar\u00f3 a Arnoldo Camacho hijo extramatrimonial de Hernando Camacho, esto es el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), pues desde ese momento se le hace oponible tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira del seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se neg\u00f3 el amparo; y en su lugar, CONCEDER el amparo definitivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital Arnoldo Camacho Calero, declarado interdicto por incapacidad mental a trav\u00e9s de sentencia judicial, hijo del afiliado fallecido Hernando Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, le reconozca y pague a Arnoldo Camacho Calero, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho, y le cancele las mesadas pensionales desde el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-347\/11. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.890.212 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladis Calero, en representaci\u00f3n de su hermano Arnoldo Camacho Calero contra el\u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n tomada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los hechos del proyecto de manera clara se explica que el se\u00f1or Hernando Camacho falleci\u00f3 el 29 de abril de 1971, a ra\u00edz de este hecho la se\u00f1ora Dolores Calero, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la cual fue beneficiaria hasta el 2 de mayo de 2003, fecha en la cual ocurri\u00f3 su deceso. A partir de este suceso, la se\u00f1ora Gladis Calero en representaci\u00f3n de su hermano Arnoldo Camacho Calero, solicit\u00f3 al ISS la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que inicialmente se le hab\u00eda asignado a su madre la se\u00f1ora Dolores Calero. El ISS mediante resoluci\u00f3n 06996 de 2005 neg\u00f3 el derecho porque no hab\u00eda prueba de la filiaci\u00f3n de Arnoldo Camacho Calero con el se\u00f1or Hernando Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, y con el fin de demostrar el v\u00ednculo filial entre los se\u00f1ores Arnoldo Camacho Calero y Hernando Camacho, la curadora del se\u00f1or Arnoldo Camacho inici\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, el cual termino el 5 de noviembre de 2009 con la declaratoria de que est\u00e9 era efectivamente el hijo extramatrimonial del causante. Acto seguido, la hermana del accionante, inici\u00f3 el tr\u00e1mite para la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ante el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se podr\u00eda decir que en principio el se\u00f1or Arnoldo Camacho Calero, siempre tuvo derecho a la sustituci\u00f3n pensional, pues acorde con el art\u00edculo 1331 de la ley 797 de 2003, que versa sobre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el literal C se establece que ser\u00e1n beneficiarios \u201clos hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u2026\u201d, \u00a0sin embargo, al revisar el titulo II, cap\u00edtulo IV de la ley 100 de 1993, que regula la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no se puede inferir o concluir que una misma pensi\u00f3n pueda ser sustituida dos veces, como se pretende en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que hubo una falla por parte de la familia del tutelante, pues el momento legal e id\u00f3neo para pedir la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debi\u00f3 ser cuando el se\u00f1or Hernando Camacho falleci\u00f3 y no 30 a\u00f1os despu\u00e9s, pues como ya se dijo, la pensi\u00f3n fue sustituida a su madre en un primer momento y legamente no es posible que vuelva a ser sustituida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia en el numeral segundo de la parte resolutiva decide dejar sin efecto la resoluci\u00f3n No. 06996 de 2005, mediante la cual el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Arnoldo Camacho Calero, por no estar demostrado el v\u00ednculo paterno filial entre \u00e9ste y el causante. En mi concepto el fallo al dejar sin efectos la resoluci\u00f3n mencionada incurre en dos imprecisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no resulta l\u00f3gico dejar sin efecto una resoluci\u00f3n que en su momento fue dictada con base en hechos reales y ciertos; por que para otorgar la sustituci\u00f3n pensional es indispensable que el vinculo filial entre las partes este plenamente demostrado; raz\u00f3n por la cual, el ISS en ese instante no hubiera podido proceder de manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es claro por qu\u00e9 el fallo deja sin efecto la resoluci\u00f3n No. 06996 de 2005, la cual genera la iniciaci\u00f3n del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, y sin embargo, otorga el amparo a partir del 5 de noviembre de 2009, fecha de la sentencia del proceso de filiaci\u00f3n y no antes de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Registro Civil de Defunci\u00f3n de Dolores Calero. Folio 18, cuaderno principal. (Los datos a los que se haga referencia en esta sentencia, constan en el cuaderno principal a menos que se exprese lo contrario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente no obra la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoce a la se\u00f1ora Dolores como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, en una resoluci\u00f3n emitida por ISS posteriormente, se afirma que fue otorgada por medio de la No 3873 del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971). Folio 22. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acta de defunci\u00f3n Hernando Camacho. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Registro Civil de Nacimiento de Arnoldo Camacho Calero. De \u00e9ste se desprenden los siguientes datos: (i) la edad del representado; (ii) la calidad de madre de la se\u00f1ora Dolores Calero; (iii) la inscripci\u00f3n de la declaratoria de interdicci\u00f3n indefinida por causa de demencia y sordomudez, adem\u00e1s del consecuente nombramiento de Gladis Calero como curadora, ambos, ordenados por la sentencia No. 298 del seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) del Juzgado Tercero de Familia de Palmira, que en su parte resolutiva establece: \u201c1\u00ba- DECRETAR la interdicci\u00f3n INDEFINIDA por causa de demencia y sordomudez del se\u00f1or ARNOLDO CALERO, nacido en Palmira, Valle del Cauca, el d\u00eda 12 de agosto de 1943 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto su incapacidad, se aporta una evaluaci\u00f3n de discapacitados realizada por el ISS el primero (1) de noviembre de (2000), donde el diagn\u00f3stico arroja lo siguiente: \u201c[s]ordomudo. Estrabismo ojo[s] derecho-izquierdo. Cong\u00e9nitos\u201d. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Juzgado Primero de Familia de Palmira, a quien le correspondi\u00f3 conocer el asunto, decidi\u00f3 el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) \u201cDECLARAR que el se\u00f1or HERNANDO CAMACHO fallecido el d\u00eda veintinueve (29) de Abril de 1971 (\u2026), ES EL PADRE EXTRAMATRIMONIAL del interdicto se\u00f1or ARNOLDO CALERO, nacido en Palmira, Valle, el 12 de Agosto de 1943, hijo de la se\u00f1ora DOLORES CALERO (\u2026)\u201d. La sentencia consta en los folios 9 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>10 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-294 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En ella, al resolver el caso de una persona que no hab\u00eda obtenido respuesta a una petici\u00f3n presentada ante autoridades administrativas, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el silencio administrativo no era un medio de defensa id\u00f3neo porque es una ficci\u00f3n \u201ctiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d. Asimismo, en la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-304 de 1994 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, al determinar si la tutela era el medio procedente para proteger el derecho de petici\u00f3n de una persona a la cual la administraci\u00f3n no le hab\u00eda resuelto una solicitud, manifest\u00f3 que s\u00ed lo era en tanto las acciones contenciosas no salvaguardan el derecho de la persona a obtener una respuesta de la propia administraci\u00f3n p\u00fablica. Porque, \u201c[s]i bien el administrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante,\u00a0 haciendo uso de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso,\u00a0 aqu\u00e9l conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n,\u00a0 y no los jueces,\u00a0 qui\u00e9n resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0En ella se dijo que el perjuicio irremediable deb\u00eda tener la siguientes caracter\u00edsticas: \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-588 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-350 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece: \u201c[l]as peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. V\u00e9ase. Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). El C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, que de conformidad con su art\u00edculo 308, empezar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Ley 717 de 2001 \u00a0-por la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones- \u00a0prescribe en el art\u00edculo 1\u00b0 que \u201c[e]l reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Ley 700 de 2001 \u2013por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones-, en su art\u00edculo 4\u00b0 dispone que \u201c[a] partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes\u201d. V\u00e9ase. Sentencia T-350 de 2006, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase la sentencia T-358 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), donde la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a 52 solicitantes que se les hab\u00eda respondido de manera general sin tener en cuenta la situaci\u00f3n de cada uno. Sostuvo la Sala que siempre ha de hacerse \u201c(\u2026) un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n (\u2026) la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 11: \u201cCuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1a de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibir\u00e1 la petici\u00f3n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.\u201d || Art\u00edculo 12: \u201cSi las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci\u00f3n administrativa no son suficientes para decidir, se le requerir\u00e1, por una sola vez, con toda precisi\u00f3n y en la misma forma verbal o escrita en \u00a0que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop\u00f3sito de satisfacer el requerimiento, comenzar\u00e1n otra vez a correr los t\u00e9rminos pero, en adelante, las autoridades no podr\u00e1n pedir m\u00e1s complementos, y decidir\u00e1n con base en aquellos de que dispongan\u201d. Art\u00edculo 13: \u201cSe entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos art\u00edculos anteriores, no da respuesta en el t\u00e9rmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivar\u00e1 el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.\u201d El C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, que de conformidad con su art\u00edculo 308, empezar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En espec\u00edfico, la orden fue la siguiente: \u201c[s]egundo.- ORDENAR al Gobernador de C\u00f3rdoba- Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa- o a quien corresponda, reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a la fecha a\u00fan no se ha hecho, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante. La pensi\u00f3n se empezar\u00e1 a cancelar a partir del mes siguiente a su reconocimiento y hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Es una persona declarada interdicta por discapacidad mental, que seg\u00fan la Ley 1306 de 2009, \u201c[p]or la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d, una persona es discapacitada mental \u201c(\u2026) cuando padece limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. || (\u2026) El t\u00e9rmino \u201cdemente\u201d que aparece actualmente en las dem\u00e1s leyes, se entender\u00e1 sustituido por \u201cpersona con discapacidad mental\u201d y en la valoraci\u00f3n de sus actos se aplicar\u00e1 lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 El padre de Arnoldo Camacho Calero falleci\u00f3 el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos setenta y uno (1971), fecha para la cual \u00a0el primero ya contaba con aproximadamente veintiocho (28) a\u00f1os, en tanto naci\u00f3 el \u00a0 doce (12) de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres (1943). \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993: \u201c[s]on beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: || [\u2026]c) [\u2026] los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu[\u00e1]ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ob, cit. P\u00e1g. 2. La sentencia consta en los folios 9 al 11. \u00a0<\/p>\n<p>27 A la se\u00f1ora Dolores Calero, madre del accionante, le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes al fallecer Hernando Camacho, mediante la resoluci\u00f3n No 3873 del veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971). Folio 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La presunci\u00f3n de veracidad, establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, opera en este caso porque el ISS no intervino en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Tales reducciones f\u00edsicas son permanentes seg\u00fan la valoraci\u00f3n mencionada. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>30 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>31La ley 797 de 2003 modific\u00f3 la ley 100 de 1993. ART\u00cdCULO 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SentenciaT-347\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caso en que se presenta dilaci\u00f3n en la respuesta y \u00e9sta no es congruente\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento a persona declarada interdicta \u00a0 Corte Constitucional encuentra que el ISS vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, persona declarada interdicta y representada por una curadora. 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