{"id":18741,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-348-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-348-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-11\/","title":{"rendered":"T-348-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD Y TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA LA EMISION DEL BONO PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Condici\u00f3n de cotizar 500 semanas luego del traslado a pesar de que la persona se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y declara incapacidad para seguir cotizando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 de 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del literal b del art\u00edculo 61\/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD EN LA INTERPRETACION-Art\u00edculo 61, literal b de la Ley 100\/93\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado\/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD-Criterio de interpretaci\u00f3n de la ley ante la imposibilidad de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de cumplir con los requisitos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido por esta Corte, que la condici\u00f3n de las quinientas (500) semanas cotizadas para evitar la exclusi\u00f3n del RAIS no puede ser perentoria sino que debe supeditarse al principio de equidad. En este sentido es relevante mencionar que la sentencia T-084 de 2006, advirti\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 debe tener en cuenta las circunstancias del caso concreto. As\u00ed, la capacidad para seguir cotizando y lograr la meta de las quinientas (500) semanas, tiene que ser un factor importante en la decisi\u00f3n del juez constitucional. Por tanto, caso por caso debe pautarse en consideraci\u00f3n a la edad del cotizante y la reducci\u00f3n de su fuerza laboral. Pero el principio de equidad no es el \u00fanico criterio de interpretaci\u00f3n de la norma transcrita, debe observarse sistem\u00e1ticamente con las disposiciones del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que contemplan alternativas a la pensi\u00f3n de vejez (devoluci\u00f3n de saldos e indemnizaci\u00f3n sustitutiva) para las personas que teniendo la edad, no cumplen con los dem\u00e1s requisitos. Dichos sustitutos pensionales son el medio por el cual se materializan derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de aquellos que, por su edad y condiciones f\u00edsicas, les resulta onerosa la carga de sostener una relaci\u00f3n laboral o de conseguir por su cuenta los recursos para cotizar al sistema. Retomando lo expuesto, concluye la Sala que para las personas que se encuentran en incapacidad absoluta de aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el requisito de cotizar quinientas (500) semanas para ser incluidos en el RAIS, llevar\u00eda a una obligaci\u00f3n imposible de cumplir de manera desproporcionada, en cuanto existen personas que nunca lograr\u00edan acceder a lo ahorrado durante su vida laboral porque no podr\u00edan completar las semanas requeridas, ya sea por su avanzada edad o por la p\u00e9rdida considerable de su fuerza laboral. Es precisamente por eso que el legislador contempl\u00f3 en el Sistema Pensional alternativas como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos, pues hab\u00eda personas que alcanzaban el requisito de la edad sin cumplir la meta de las semanas cotizadas dada su incapacidad para seguir aportando al Sistema \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se emiti\u00f3 el bono pensional respectivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2892462 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Irma Contreras Mart\u00ednez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos Pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral- el cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Irma Contreras Mart\u00ednez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos Pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en referencia fueron elegidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Contreras Mart\u00ednez, en aras de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Oficina de Bonos Pensionales-, toda vez que la entidad deneg\u00f3 la emisi\u00f3n de su bono pensional bajo el entendido que la accionante se encuentra excluida del RAIS, de conformidad con el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, pues ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta (50) a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia del Sistema y no cumpl\u00eda con el requisito de cotizar quinientas (500) semanas desde su traslado de r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Irma Contreras Mart\u00ednez cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones en los dos reg\u00edmenes; en el de prima media lo hizo de manera discontinua desde marzo de mil novecientos cincuenta y tres (1953) hasta enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), completando aproximadamente un total de 16 a\u00f1os cotizados;1 luego, despu\u00e9s de su traslado al RAIS en calidad de independiente, el diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002),2 alcanz\u00f3 a acreditar en su cuenta de ahorro individual un total de trescientas noventa y nueve (399) semanas.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), en virtud del art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, la accionante solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. la devoluci\u00f3n de saldos correspondiente a su cuenta de ahorro individual.4 La Administradora de Fondos, mediante escrito del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), respondi\u00f3 negativamente a su reclamaci\u00f3n, toda vez que la demandante estaba excluida del RAIS conforme a lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993,5 ya que para el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ten\u00eda sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad cumplidos6 y no hab\u00eda cotizado quinientas (500) semanas despu\u00e9s de su traslado del r\u00e9gimen de prima media. Por lo anterior consideraba que en su caso deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, el cual impide la negociaci\u00f3n del bono a las personas excluidas del RAIS.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A ra\u00edz de la negativa anterior Irma Contreras Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela. El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil Municipal de Bogot\u00e1, a qui\u00e9n le correspondi\u00f3 conocer el asunto, resolvi\u00f3 el seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) ordenar a Protecci\u00f3n S.A. la devoluci\u00f3n de saldos a favor de la accionante, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, esto es, capital, rendimientos financieros y el bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar.8 No obstante, la entidad condenada se limit\u00f3 a pagar las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual de la accionante sin el monto correspondiente al bono pensional, pues la encargada de emitirlo era la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Agrega adem\u00e1s el Fondo, que su responsabilidad se limitaba a reclamar el bono en representaci\u00f3n del afiliado ante las entidades emisoras. El incidente de desacato interpuesto por la accionante no prosper\u00f3 porque la Oficina de Bonos referenciada no fue vinculada al proceso.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La demandante cuenta con ochenta y un (81) a\u00f1os de edad, tiene una p\u00e9rdida progresiva de la capacidad visual total del noventa y ocho por ciento (98%)10 y afirma que no puede seguir cotizando al sistema para completar las ciento una (101) semanas faltantes.11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con todo, pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la emisi\u00f3n del bono con destino a su cuenta de ahorro pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por medio del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que es temeraria, ya que por las mismas razones la accionante hab\u00eda instaurado otra acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s sostuvo que la demandante busca pretermitir tr\u00e1mites administrativos de obligatorio cumplimiento. Igualmente sugiri\u00f3 ordenar a la peticionaria regresar al R\u00e9gimen de Prima Media en materia pensional y ordenar el traslado al ISS de las cotizaciones efectuadas a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir y redimir el bono pensional con destino a su cuenta de ahorro individual que administra Protecci\u00f3n S.A. La accionada sostiene que Irma Contreras Mart\u00ednez no tiene derecho a tal beneficio de conformidad con el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se debe dar aplicaci\u00f3n a la restricci\u00f3n de negociar el bono dispuesta en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n examinar si: \u00bfse vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de un(a) cotizante, si la entidad encargada de emitir y redimir su bono pensional se abstiene de hacerlo bajo el entendido de que no cumple con la condici\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas luego del traslado al RAIS, estipulada en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la persona se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y declara su incapacidad para seguir cotizando?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) revisar\u00e1 cuestiones previas respecto la temeridad y el tr\u00e1mite administrativo para la emisi\u00f3n del bono pensional; seguidamente, (ii) realizar\u00e1 un breve recuento jurisprudencial acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales y; por \u00faltimo, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la interpretaci\u00f3n constitucional del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuestiones previas. Sobre la temeridad y el tr\u00e1mite administrativo para la emisi\u00f3n del bono pensional. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se puede observar en las pruebas aportadas por la demandada al contestar la tutela que ocupa a la Sala, efectivamente s\u00ed se hab\u00eda intentado, en el pasado por la accionante, un amparo similar al derecho que reclama por esta misma v\u00eda. Acci\u00f3n que al ser decidida por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil Municipal de Bogot\u00e1 el seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), concluy\u00f3 en ordenar a Protecci\u00f3n S.A. efectuar la devoluci\u00f3n de saldos, procediendo el Fondo ha cumplir con la sentencia, pero sin incluir el monto del bono pensional, por corresponder su emisi\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.13 Por ello, considera la Entidad accionada que la presente acci\u00f3n de tutela es temeraria, toda vez que las mismas pretensiones ya fueron resueltas previamente por la jurisdicci\u00f3n constitucional a la accionante. A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 si tal oposici\u00f3n a la prosperidad del amparo es de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991,14 y la respectiva interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional,15 la temeridad se configura cuando la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por dos o m\u00e1s veces re\u00fane las siguientes condiciones: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, otra cuesti\u00f3n previa que deber\u00e1 abordarse por la Sala se refiere al tr\u00e1mite administrativo que tiene que surtirse para lograr la emisi\u00f3n del bono pensional, pues el Tribunal de primera instancia deneg\u00f3 el amparo porque ciertamente ante la accionada no se hab\u00eda elevado reclamo alguno. Para dilucidar el asunto, se expondr\u00e1 el tr\u00e1mite de solicitud del bono pensional y se examinar\u00e1 en el caso concreto el surtimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994,17 dispone que las administradoras de fondos tienen la obligaci\u00f3n de solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional a petici\u00f3n del afiliado, se puede afirmar que las administradoras de fondos act\u00faan en representaci\u00f3n del afiliado ante las entidades encargadas de emitir el bono pensional. La responsabilidad del afiliado respecto el proceso de solicitud del bono pensional, consiste en aportar a su fondo la informaci\u00f3n referente al tiempo de cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media. De esta forma, se comprender\u00e1 surtido un tr\u00e1mite administrativo que pretenda la emisi\u00f3n del bono pensional cuando el afiliado (i) efect\u00fae la respectiva solicitud a su fondo administrador, (ii) aporte la informaci\u00f3n requerida sobre su historia laboral y (iii) aquella entidad extienda al emisor la solicitud del bono para incluir tal prestaci\u00f3n en la cuenta de ahorro individual del cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Pues bien, en el caso concreto la Sala encuentra que ciertamente se surti\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo tendiente a lograr la emisi\u00f3n del bono pensional. As\u00ed, del expediente se desprende que ante Protecci\u00f3n S.A. la accionante (i) elev\u00f3 solicitud formal de devoluci\u00f3n de saldos con el bono pensional y (ii) ha venido aportando los certificados que acreditan su historia laboral en el sector p\u00fablico.18 Asimismo, (iii) se halla acreditada la extensi\u00f3n de la solicitud del bono a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuando Protecci\u00f3n S.A. pidi\u00f3 la prestaci\u00f3n para dar cumplimiento al primer fallo de tutela. En la contestaci\u00f3n, la Entidad Estatal informa de la negativa argumentando que: \u201c(\u2026) los bonos se emiten cuando el beneficiario tiene derecho y en el caso de las personas excluidas por el literal b del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993; como en el caso de la se\u00f1ora Contreras Mart\u00ednez, las personas adquieren el derecho cuando cotizan 500 semanas; pues mientras tanto se encuentran excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual.\u201d19 Por estos motivos, de acuerdo a lo afirmado por Protecci\u00f3n S.A. y las intervenciones que obran en la providencia de desacato, se entender\u00e1 surtido el tr\u00e1mite administrativo, en cuanto se solicit\u00f3 el bono a la entidad emisora y dicha petici\u00f3n fue denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existan otras acciones legales, (ii) cuando existiendo \u00e9stas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).20 Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la eficacia de \u00e9stos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la Corte que se caracteriza por ser un perjuicio (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.22 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, en la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Irma Contreras Mart\u00ednez, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el bono pensional respectivo, pues se interpuso para evitar un perjuicio (i) inminente y actual, pues a la hora de invocar el amparo carec\u00eda de las aptitudes \u00a0f\u00edsicas indispensables para satisfacer las necesidades m\u00e1s elementales de existencia, y no hay razones para concluir que su situaci\u00f3n hubiera variado en el curso del proceso. El perjuicio es, adem\u00e1s, (ii) grave, en cuanto la ausencia del bono pensional pone en riesgo su capacidad para sufragar los bienes que hacen posible una existencia digna y justa, pues amenaza con privarla de los recursos por medio de los cuales puede alimentarse, asearse, vestirse y proveerse un techo. En efecto, la Corte advierte que se trata de una persona con ochenta y un (81) a\u00f1os de edad y una p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n del noventa y ocho por ciento (98%), con pocas posibilidades de generar nuevas fuentes de dinero debido a la p\u00e9rdida paulatina de su fuerza laboral. Finalmente, y en consideraci\u00f3n a lo anterior, (iii) la actuaci\u00f3n del juez es urgente, y las \u00f3rdenes encaminadas a proteger el derecho impostergables. Las consideraciones anteriores acerca de las circunstancias de la actora, que a su vez es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por hacer parte de la tercera edad, torna procedente de manera definitiva la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues hacerla tramitar sus pretensiones por la v\u00eda ordinaria laboral ser\u00eda desproporcionado desde el contexto al que se enfrenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sala estudiar\u00e1 de fondo el asunto, no sin antes hacer un recuento jurisprudencial sobre la interpretaci\u00f3n constitucional de las normas que regulan la exclusi\u00f3n del RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n del principio constitucional de equidad en la interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, dispone que est\u00e1n excluidos del RAIS las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pues bien, se ha entendido por esta Corte, que la condici\u00f3n de las quinientas (500) semanas cotizadas para evitar la exclusi\u00f3n del RAIS no puede ser perentoria sino que debe supeditarse al principio de equidad.24 En este sentido es relevante mencionar que la sentencia T-084 de 2006,25 advirti\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 debe tener en cuenta las circunstancias del caso concreto. As\u00ed, la capacidad para seguir cotizando y lograr la meta de las quinientas (500) semanas, tiene que ser un factor importante en la decisi\u00f3n del juez constitucional. Por tanto, caso por caso debe pautarse en consideraci\u00f3n a la edad del cotizante y la reducci\u00f3n de su fuerza laboral.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pero el principio de equidad no es el \u00fanico criterio de interpretaci\u00f3n de la norma transcrita, debe observarse sistem\u00e1ticamente con las disposiciones del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que contemplan alternativas a la pensi\u00f3n de vejez (devoluci\u00f3n de saldos e indemnizaci\u00f3n sustitutiva) para las personas que teniendo la edad, no cumplen con los dem\u00e1s requisitos.27 Dichos sustitutos pensionales son el medio por el cual se materializan derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de aquellos que, por su edad y condiciones f\u00edsicas, les resulta onerosa la carga de sostener una relaci\u00f3n laboral o de conseguir por su cuenta los recursos para cotizar al sistema.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo expuesto, concluye la Sala que para las personas que se encuentran en incapacidad absoluta de aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el requisito de cotizar quinientas (500) semanas para ser incluidos en el RAIS, llevar\u00eda a una obligaci\u00f3n imposible de cumplir de manera desproporcionada, en cuanto existen personas que nunca lograr\u00edan acceder a lo ahorrado durante su vida laboral porque no podr\u00edan completar las semanas requeridas, ya sea por su avanzada edad o por la p\u00e9rdida considerable de su fuerza laboral. Es precisamente por eso que el legislador contempl\u00f3 en el Sistema Pensional alternativas como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos, pues hab\u00eda personas que alcanzaban el requisito de la edad sin cumplir la meta de las semanas cotizadas dada su incapacidad para seguir aportando al Sistema.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Irma Contreras Mart\u00ednez se vulneraron con la no emisi\u00f3n del bono pensional respectivo \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En armon\u00eda con lo expuesto, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para ordenar el reconocimiento del bono pensional, omitiendo el presupuesto de las quinientas (500) semanas, si verifica: (i) la procedencia excepcional del amparo para reclamar prestaciones sociales; (ii) el surtimiento de un tramite administrativo que pretenda la emisi\u00f3n del bono pensional; (iii) que al accionante se le aplica el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que tiene la edad y \u00a0realiz\u00f3 un traslado al RAIS y; finalmente, (iv) que el (la) reclamante est\u00e9 en imposibilidad de seguir cotizando y el derecho al m\u00ednimo vital se vea afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, este caso la Sala advierte que se cumplen las condiciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta procede de manera definitiva para reclamar el bono pensional, en cuanto acaece un perjuicio irremediable y los medios ordinarios de defensa son ineficaces, como qued\u00f3 expuesto previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El tr\u00e1mite administrativo para solicitar el bono pensional de Irma Contreras Mart\u00ednez se entiende surtido ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tal y como se explic\u00f3 en el apartado 3.2. de esta sentencia, relativo a las cuestiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Ciertamente la accionante se encuentra bajo el supuesto del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con 64 a\u00f1os de edad y se traslad\u00f3 al RAIS el diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002). En este punto es importante aclarar que la norma reguladora aplicable para el caso de Irma Contreras Mart\u00ednez, de acuerdo a la fecha del traslado al RAIS, era el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, que contempla como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de negociar el bono sin completar las quinientas (500) semanas, la manifestaci\u00f3n de no poder realizar las cotizaciones.30 Por lo tanto, se advierte que la accionada deneg\u00f3 la emisi\u00f3n del bono bas\u00e1ndose en una aplicaci\u00f3n normativa err\u00f3nea, toda vez que el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003 entr\u00f3 en vigencia con posterioridad al traslado de la solicitante al RAIS.31 Insiste la Corte en afirmar que el derecho al bono pensional nace en la fecha del traslado, no en la de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la peticionaria pod\u00eda reclamar la devoluci\u00f3n de saldos aunque no cumpliera con el requisito de las quinientas (500) semanas cotizadas en el nuevo r\u00e9gimen, en cuanto hab\u00eda manifestado bajo la gravedad del juramento su imposibilidad de seguir cotizando. De esta manera, la Corte restablecer\u00e1 el orden jur\u00eddico y comprender\u00e1 que la solicitante cumpli\u00f3 con el \u00fanico requisito para obtener el bono, de conformidad con el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Irma Contreras Mart\u00ednez se encuentra imposibilitada para seguir cotizando al Sistema, toda vez que, como ya se dijo, tiene ochenta y un (81) a\u00f1os de edad y una p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en un noventa y ocho por ciento (98%). Por ser una persona de la tercera edad y teniendo en cuenta sus condiciones de salud, no se encuentra en capacidad de laborar. En consecuencia, la exigencia que se le hace a la peticionaria de cotizar ciento una (101) semanas adicionales para emitir el bono pensional en cuesti\u00f3n, no solamente es contrario a la ley sino tambi\u00e9n violatoria de la Constituci\u00f3n, ya que esa exigencia es desproporcionada e inequitativa porque de antemano se sabe que no est\u00e1 en capacidad de cumplirla dadas sus especiales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al abstenerse de emitir el bono pensional bajo el entendido que no cumple con la condici\u00f3n estipulada en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Irma Contreras Mart\u00ednez, en cuanto se encuentra imposibilitada para seguir aportando al Sistema y no puede suplir sus necesidades b\u00e1sicas en condiciones de dignidad, pues carece en la actualidad de otras fuentes de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se confirma la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Irma Contreras Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a redimir y pagar el bono pensional a favor de la se\u00f1ora Irma Contreras Mart\u00ednez, con el fin de que esta reclame nuevamente a Protecci\u00f3n S.A. el saldo correspondiente a la inclusi\u00f3n del bono \u00a0en su cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-348\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2892462 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 5 de mayo \u00a0de 2011, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el asunto bajo estudio se est\u00e1 aplicando una norma jur\u00eddica que se encuentra derogada. En efecto, el Decreto 1474 de 1997 modificado por el Decreto 1513 de 1998 fue derogado por el Decreto 3798 de 2003, es decir, que al momento de solicitarse el bono pensional la norma rese\u00f1ada no se encontraba vigente. Esto no significa que la accionante no tuviera derecho a obtener su bono por devoluci\u00f3n de saldos, lo que implica es que la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual debe ordenarse el pago es porque en el momento de reunir los requisitos del bono pensional se encontraba vigente la mencionada norma. Es decir, la accionante ya cumpl\u00eda los requisitos para obtener la devoluci\u00f3n de saldos al haber ingresado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia se presenta el principio de equidad como fundamento para tomar la decisi\u00f3n, no obstante, este argumento no se desarrollada \u00a0en el an\u00e1lisis ni resulta ser central en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Proyecci\u00f3n de Liquidaci\u00f3n del Bono Pensional elaborada por Protecci\u00f3n S.A., en \u00e9sta informan que no se le puede entregar un valor exacto del valor del bono porque no todas las entidades han certificado los tiempos laborales (folio 51 del cuaderno principal). (Los datos a los que se hagan referencia posteriormente, constan en el cuaderno principal a menos que se exprese lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificado de Afiliaci\u00f3n emitido por Protecci\u00f3n S.A. (Folio 52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Certificado de periodos cotizados ante Protecci\u00f3n S.A. (Folios 40 al 42 del cuaderno tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Derecho de petici\u00f3n solicitando la devoluci\u00f3n de saldos y formularios respectivos. (Folios 87 al 91 del cuaderno tercero) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 61: \u201c[p]ersonas excluidas del r\u00e9gimen de ahorro individual. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad: || b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La se\u00f1ora Irma Contreras Mart\u00ednez naci\u00f3 el veintisiete (27) de enero de mil novecientos treinta (1930). (Folio 71).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 3798 de 2003, art\u00edculo 18: \u201c[b]onos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La sentencia obra del folio 40 al 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Providencia que resuelve el incidente de desacato con fecha del nueve (9) de abril de dos mil diez (2010) (folio 12 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Certificado del Centro Oftalmol\u00f3gico Colombiano expedido el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante la Notaria 31 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), all\u00ed sostiene lo siguiente: \u201c(\u2026) [a] la fecha por la p\u00e9rdida de mas del 90% de mi capacidad visual me encuentro en absoluta imposibilidad de seguir cotizando\u201d. (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Este fallo de tutela cont\u00f3 con el Salvamento de Voto de la Magistrada Mar\u00eda del Carmen Chain L\u00f3pez, el cual sostiene que la accionante \u201c(\u2026) ya ha cumplido el tr\u00e1mite administrativo pertinente para la reclamaci\u00f3n de sus saldos (\u2026), previamente a la presentaci\u00f3n de la presente tutela, solicit\u00f3 a PROTECCI\u00d3N S.A. la devoluci\u00f3n de sus saldos, este fondo le solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda el bono pensional respectivo, y el Ministerio lo neg\u00f3, de manera que el tr\u00e1mite administrativo se agot\u00f3 con tal negativa\u201d. (Folio 117). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 40 al 45. Cuenta Protecci\u00f3n S.A. que la responsabilidad de emisi\u00f3n de bonos pensionales correspond\u00eda al Ministerio de Hacienda. Por lo tanto, y en aras de hacer efectivo el bono en cuesti\u00f3n, la accionante propuso un desacato que posteriormente fue resuelto de manera negativa porque no se vincul\u00f3 al proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991: \u201c[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d. Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0V\u00e9ase la sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Con ocasi\u00f3n de la una acci\u00f3n de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensi\u00f3n, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n se sistematiz\u00f3 los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede observarse la sentencia T-679 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 20 del Decreto 656 de 1994. \u201cCorresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de emisi\u00f3n de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad (&#8230;)\u201d || \u201c(\u2026) Para estos efectos, los afiliados deber\u00e1n suministrar a las administradoras la informaci\u00f3n que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estar\u00e1n facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales ser\u00e1n de obligatoria expedici\u00f3n por parte de los destinatarios.\u201d || \u201cLas solicitudes de pago de bonos pensionales deber\u00e1n ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Las certificaciones del historial laboral obran del folio 13 al 85 del cuaderno tercero. El derecho de petici\u00f3n solicitando la devoluci\u00f3n de saldos y formularios respectivos. (Folios 87 al 91 del cuaderno tercero) \u00a0<\/p>\n<p>19 Protecci\u00f3n S.A. indica que ante la solicitud la Oficina referida se pronunci\u00f3 en ese sentido (Folio 14). En la misma direcci\u00f3n es importante se\u00f1alar que a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se le vincul\u00f3 en el incidente de desacato, en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la negativa en el caso de la se\u00f1ora Irma Contreras Mart\u00ednez. (Folio 15). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>21 Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensi\u00f3n de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime), a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 definitivamente la pensi\u00f3n sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una se\u00f1ora de la tercera edad que sufr\u00eda graves quebrantos de salud, la Corte explic\u00f3 que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensi\u00f3n requerida \u201c(\u2026)\u00a0 equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda (\u2026)\u201d. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, un\u00e1nime), la Corte otorg\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ob, cit. P\u00e1g. 1. \u00a0La Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, un\u00e1nime) declar\u00f3 exequible el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. La demandante consideraba que apartar del RAIS a las personas en raz\u00f3n de su edad se constitu\u00eda en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, pues no se les permit\u00eda acceder a un r\u00e9gimen que podr\u00eda no s\u00f3lo serles m\u00e1s beneficioso sino que incluso podr\u00eda representar la \u00fanica forma de llegar a pensionarse. Por el contrario, la Sala Plena de la Corte entendi\u00f3 que la medida persegu\u00eda una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida como lo es la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema, toda vez que evitaba desembolsar grandes sumas de dinero en un lapso corto a las entidades emisoras del bono pensional. Adem\u00e1s estim\u00f3 que la exclusi\u00f3n era proporcional, pues esta condicionada a la cotizaci\u00f3n de quinientas (500) semanas y porque las personas de avanzada edad pod\u00edan ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n con condiciones incluso m\u00e1s favorables. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 230 C.P. \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.|| La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). La Corte conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or de la tercera edad que debi\u00f3 suspender las cotizaciones luego de su traslado al RAIS y no hab\u00eda alcanzado la meta de las 500 semanas. Afirmaba a su vez que necesitaba de manera urgente la devoluci\u00f3n de saldos y la liquidaci\u00f3n anticipada de su bono pensional. Sostuvo la Sala que \u201c(\u2026) la labor de quien aplica la ley y quien la establece son complementarias. En tal medida, el Congreso dicta normas de car\u00e1cter general y abstracto, orientadas hacia la consecuci\u00f3n de ciertos fines, como en el caso del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, destinado a establecer los requisitos que habr\u00e1n de cumplir quienes se trasladen al R\u00e9gimen de Ahorro Individual para tener derecho a pensionarse y la autoridad judicial las aplica previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta, atendiendo el principio constitucional de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (C.P. art. 230), para luego imponer su cumplimiento.\u201d Por ello, \u201clos art\u00edculos 37 y 66 de dicha norma disponen que las personas que han alcanzado la edad para pensionarse y no cumplieron los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n cuenten con la alternativa de recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, si est\u00e1n en imposibilidad de seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el derecho. De manera que est\u00e1 claro que las mismas no pueden ser compelidas, sin m\u00e1s, a tr\u00e1mites que de antemano se sabe no pueden cumplir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de equidad a los casos subsumidos por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, v\u00e9ase la sentencia T-853 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Se estudiaron de manera acumulada las acciones de tutela interpuestas por dos personas de la tercera edad que no alcanzaron a cumplir 500 semanas a su traslado al RAIS. La Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de los demandantes dando aplicaci\u00f3n al principio de equidad, al respecto sostuvo que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de personas en debilidad manifiesta y por tanto sujetos de especial protecci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de normas que, como el art. 61-b y el art.18 del Decreto 3798 de 2003 contienen exigencia rigurosas para personas que si est\u00e1n en capacidad de seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, debe hacerse, en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, en donde tales personas no estar\u00edan obligadas a cumplir condiciones que por su situaci\u00f3n particular en cuanto a su edad, les resulta m\u00e1s dif\u00edcil solventar que a cualquier otra persona, pues han cesado sus capacidades productivas. Por tanto, resulta inequitativo considerar que a las personas que por el paso de los a\u00f1os han visto menguada su capacidad laboral y que por lo mismo se encuentran en estado de debilidad manifiesta, se les exija el cumplimiento de requisitos que est\u00e1n en imposibilidad \u00a0de cumplir, como ser\u00eda completar las \u00a0semanas que hacen falta para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o a los beneficios que de ella se derivan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Literal p) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 y los art\u00edculos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase la sentencia T-237 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). All\u00ed, la Corte Constitucional orden\u00f3 la emisi\u00f3n del bono pensional a favor de un accionante que superaba el l\u00edmite probable de vida y manifestaba la imposibilidad de seguir cotizando al sistema para ser incluido en el RAIS. Respecto el criterio interpretativo sostuvo que: \u201c[e]l mismo sistema de seguridad social en pensiones contempla alternativas, como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (art 37 L.100\/93) y la devoluci\u00f3n de saldos (art. 66 L.100\/93), para quienes teniendo la edad de pensi\u00f3n, no cumplan con los dem\u00e1s requisitos. Lo contrario, llevar\u00eda al absurdo de concluir que para algunas personas, independiente de su edad y su condici\u00f3n, resulta inexorable la carga de sostener una relaci\u00f3n laboral o de conseguir por su cuenta los recursos para cotizar al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997. \u201cLas personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 3798 de 2003, art\u00edculo 19: \u201c[v]igencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d Publicado en el Diario Oficial No. 45416 de diciembre treinta (30) de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre la aplicaci\u00f3n de los decretos reguladores del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, v\u00e9ase la sentencia T-708 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). La Sala reconoci\u00f3 el bono pensional de un ciudadano mayor de 70 a\u00f1os que no hab\u00eda alcanzado cotizar 500 semanas luego de su traslado al RAIS en el a\u00f1o dos mil (2000) y, en consecuencia, la Oficina de Bonos Pensionales le aplic\u00f3 la restricci\u00f3n de negociar el bono dispuesta en el Decreto 3798 de 2003. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201c(\u2026) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) ha vulnerado el derecho a la seguridad social del peticionario al negarse a expedir el bono pensional bas\u00e1ndose en la aplicaci\u00f3n de una norma que entr\u00f3 en vigencia con posterioridad al traslado del peticionario del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida. En efecto, fue precisamente en esa fecha que se radic\u00f3 en cabeza del actor el derecho al bono pensional y, correlativamente, naci\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de la OBP de emitirlo.\u201d A\u00f1ade adem\u00e1s que en la sentencia T-910 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se sostuvo que \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n de emitir el bono nace en el momento del traslado y ser\u00e1 la normatividad vigente para dicho momento la que se aplica, as\u00ed la liquidaci\u00f3n del mismo se produzca con posterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ob. cit, P\u00e1g. 3. Declaraci\u00f3n extraproceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/11 \u00a0 TEMERIDAD Y TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA LA EMISION DEL BONO PENSIONAL \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos prestacionales \u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Condici\u00f3n de cotizar 500 semanas luego del traslado a pesar de que la persona se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y declara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}