{"id":18742,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-349-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-349-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-11\/","title":{"rendered":"T-349-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Cirug\u00eda de car\u00e1cter no est\u00e9tico por parte de EPS\/ DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Procedimiento quir\u00fargico de correcci\u00f3n no incluido en el POS\/USUARIO DE EPS-No se puede condicionar un servicio de salud al pago de sumas de dinero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2902418 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Manuel Villa Estrada contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Juan Manuel Villa Estrada contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2009, el se\u00f1or Juan Manuel Villa Estrada acudi\u00f3 a una cita m\u00e9dica con el doctor V\u00edctor Santander Meza Ariza, pues de acuerdo a su afirmaciones, tiene una malformaci\u00f3n en el pene, espec\u00edficamente, una torcedura al tener erecci\u00f3n.1 Como resultado de dicha cita se le practic\u00f3 al actor una ecograf\u00eda que seg\u00fan el resultado sali\u00f3 normal.2 Pero dado que la molestia contin\u00fao, el peticionario fue atendido por ur\u00f3logo Leonello Ortega Ariza, el 24 de febrero de 2010, quien le diagnostic\u00f3 leucoplasia del pene o enfermedad de peyrionie, con curvatura del pene de 46 grados hacia el lado izquierdo. El mismo ur\u00f3logo, el 2 de junio de 2010, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica correcci\u00f3n de curvatura de pene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicit\u00f3 a Coomeva EPS autorizar la intervenci\u00f3n ordenada por su m\u00e9dico tratante; en respuesta del 23 de junio de 2010, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad le respondi\u00f3 que el servicio no pod\u00eda ser suministrado porque de acuerdo a la Resoluci\u00f3n No. 548 de 2010, s\u00f3lo pueden ser autorizados servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cuando exista riesgo inminente para la vida o la salud del paciente, situaci\u00f3n que a juicio de Coomeva no se presenta en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante se\u00f1al\u00f3 que sus erecciones son \u201cterriblemente dolorosa\u201d3 y que esto le impide tener relaciones sexuales. En consecuencia, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada realizarle la intervenci\u00f3n que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Coomeva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Adujo que ha suministrado al se\u00f1or Juan Manuel Villa todos los servicios POS que ha requerido para el manejo de su enfermedad. Adem\u00e1s, con respecto a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica correcci\u00f3n de curvatura de pene, se\u00f1al\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico estudi\u00f3 la solicitud del usuario, y concluy\u00f3, mediante criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos, y en base a su \u00a0historia m\u00e9dica, que el expediente no aportaba elementos suficientes4 para la aprobaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del 14 de septiembre de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que de acuerdo a la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud no incluidos en el POS, siempre que demuestre que no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos de forma particular, pero que en el caso de la referencia, el actor no demostr\u00f3 tal situaci\u00f3n, si quiera de forma sumaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n, se sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere, aun si los mismos no est\u00e1n incluidos en el POS, siempre que el interesado no pueda costearlos directamente. Por lo tanto, se decidi\u00f3 que el se\u00f1or Juan Manuel Villa deb\u00eda demostrar su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica correcci\u00f3n de curvatura de pene, no incluida en el POS; y como esta situaci\u00f3n no fue demostrada, el amparo fue negado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, con el fin de conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario, y para saber s\u00ed podr\u00eda sufragar el procedimiento requerido, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 7 de abril del presente a\u00f1o, le orden\u00f3 al actor informar a la Sala sobre las siguientes cuestiones: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cu\u00e1l es el monto de sus ingresos mensuales, y de d\u00f3nde provienen. Adem\u00e1s, como distribuye sus ingresos para atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se recibe apoyo econ\u00f3mico de alg\u00fan integrante de su familia -esposa, compa\u00f1era permanente, padres o hijos.- o de un tercero. En caso afirmativo, describa en qu\u00e9 consiste el apoyo, la regularidad y el monto del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si estar\u00eda en capacidad de sufragar el costo total o al menos parcial de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica correcci\u00f3n de curvatura de pene. Es decir, informar (i) si no est\u00e1 en capacidad de sufragarla, (ii) si est\u00e1 en capacidad de sufragarla parcialmente o (iii) si est\u00e1 en capacidad de sufragarla totalmente, explicando con relaci\u00f3n a la respuesta, las razones para ello.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de acceso a servicios de salud, la Corte ha sostenido que \u201cuna entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera con necesidad.\u201d6 En la situaci\u00f3n concreta, el peticionario solicit\u00f3 a la EPS accionada autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica correcci\u00f3n de cobertura de pene, ordenada por su m\u00e9dico tratante el 2 de junio de 2010. Este servicio, de acuerdo a la jurisprudencia que se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, es un servicio de car\u00e1cter \u201cpl\u00e1stico,\u201d necesario para garantizar la integridad personal del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Corporaci\u00f3n ha hecho la diferenciaci\u00f3n entre los servicios de salud de car\u00e1cter \u201cpl\u00e1stico\u201d que son meramente \u201cest\u00e9ticos,\u201d y los que son reconstructivos o necesarios para garantizar la integridad personal. Sobre los primeros, ha dicho que son servicios que est\u00e1n expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud y por lo tanto, no pueden ser ordenados por el m\u00e9dico tratante para que sean suministrados con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sobre segundo tipo de servicios de car\u00e1cter \u201cpl\u00e1stico,\u201d se debe entender que si el servicio requerido tiene fines reconstructivos, o es necesario para garantizar la integridad personal del solicitante, la entidad de salud correspondiente deber\u00e1 \u00a0sumin\u00edstralo. As\u00ed, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han ordenado intervenciones de car\u00e1cter \u201cpl\u00e1stico\u201d cuando se ha encontrado que las mismas se requieren para proteger la salud e integridad del solicitante, por ejemplo en casos de mamoplastias7 y de la cirug\u00eda bari\u00e1trica.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el procedimiento correcci\u00f3n de curvatura de pene, no es un procedimiento con fines est\u00e9ticos, los que se reiteran, est\u00e1n excluidos del POS; por el contrario, se trata de un servicio de salud, no incluido en el POS, pero requerido, de acuerdo a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, para tratar la enfermedad leucoplasia del pene o enfermedad de peyrionie, con curvatura del pene de 46 grados hacia el lado izquierdo.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que trat\u00e1ndose de problemas de salud que afectan la salud sexual y reproductiva, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las entidades de salud deben garantizar el acceso a los servicios que se requieran para garantizar su goce efectivo; adem\u00e1s, y para el caso concreto, la Corte ha afirmado que una de las dimensiones que se protege dentro de la salud sexual, es la posibilidad de tener una vida sexual activa y placentera.10 Y de acuerdo a estas consideraciones, la Sala encuentra que el actor no s\u00f3lo padece una afecci\u00f3n de salud que atenta contra su integridad, sino adem\u00e1s, el dolor de sus erecciones le impide tener relaciones sexuales. Por lo tanto el derecho a la salud sexual, tambi\u00e9n ser\u00e1 protegido en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la Sala se referir\u00e1 a uno de los argumentos esgrimidos por el juez de tutela en la sentencia objeto de revisi\u00f3n. El juez se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Juan Manuel Villa ten\u00eda derecho a acceder a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica correcci\u00f3n de curvatura de pene, s\u00ed demostraba no tener la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el procedimiento de forma particular. Al respecto, la Sala reitera que la raz\u00f3n de Coomeva EPS para negar el servicio solicitado, como ya se mencion\u00f3, es que aqu\u00e9l no se encuentra incluido en el POS; entonces, condicionar la orden de amparo constitucional al hecho de que el actor no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica, es un obst\u00e1culo adicional que se impone al peticionario para acceder al servicio requerido, el cual resulta injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En ese sentido, cabe mencionar que en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa) la Corte reiter\u00f3 el deber de solidaridad y de asumir cargas soportables de los usuarios con el Sistema de Seguridad Social en Salud, y determin\u00f3 que hay casos en que la barrera al acceso a un servicio de salud no incluido en el POS, es impuesta por la misma persona, cuando teniendo la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, no paga el costo adicional que le corresponde asumir;11en ese sentido, sostuvo esta Corporaci\u00f3n \u201ceximir a una persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga terminan asign\u00e1ndose a quien tiene condiciones econ\u00f3micas suficientes en lugar de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de cierto servicio m\u00e9dico.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la regla anterior, la Sala requiri\u00f3 al accionante mediante auto de pruebas para que respondiera algunos interrogantes sobre su capacidad econ\u00f3mica, y se refiera a posibilidad de sufragar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, de forma total o parcial, seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica demostrada. El env\u00edo de la comunicaci\u00f3n se intent\u00f3 en dos oportunidades, pero la oficina de correo certific\u00f3 que no fue posible entregarla.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entonces, la Sala no pretende desconocer el deber de solidaridad de los usuarios con el Sistema de Seguridad Social en Salud, pero de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, condicionar un servicio de salud al pago de sumas de dinero es un obst\u00e1culo injustificado del derecho a la salud.14 Y ante la dificultad de demostrar dicha situaci\u00f3n en el caso concreto, la Sala reconoce el derecho al actor de acceder a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica correcci\u00f3n de curvatura de pene, como tratamiento necesario para proteger su integridad y su derecho a la salud, especialmente a la salud sexual, pero advierte que Coomeva EPS podr\u00e1 cobrar al accionante el costo que le corresponda asumir para acceder al servicio, de acuerdo a la regulaci\u00f3n vigente, en forma proporcional a sus ingresos y sin que tal cobro afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene la entidad de recobrar ante el FOSYGA los costos en que incurra y que en virtud de las disposiciones sobre la materia, no deba asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar, tutelara los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Manuel Villa Estrada a la integridad y a la salud, especialmente a la salud sexual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Juan Manuel Villa Estrada dentro de su proceso de tutela contra Coomeva EPS, y en su lugar, AMPARAR los derecho fundamentales del peticionario a la integridad y a la salud, especialmente a la salud sexual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ordene la pr\u00e1ctica al se\u00f1or Juan Manuel Villa Estrada de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica correcci\u00f3n de curvatura de pene, ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. -AUTORIZAR a Coomeva EPS para que recobre ante el FOSYGA los costos en que incurra y que en virtud de la legislaci\u00f3n vigente, no le corresponda asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-349\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.902.418 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Maule Villa Estrada contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante se le tutelaron sus derechos \u201ca la integridad y a la salud\u201d vulnerados por Coomeva EPS al negarse a practicarle al actor la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u201ccorrecci\u00f3n de curvatura del pene\u201d, orden\u00e1ndole a la entidad la pr\u00e1ctica de la mencionada cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho no niega que este tipo de intervenciones pueden estar relacionados con la salud sexual del paciente, es decir, con la vida en condiciones de dignidad, por lo mismo la Corte en ocasiones ha amparado dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones para apartarnos son dos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en decir que los servicios de salud de car\u00e1cter pl\u00e1stico que son meramente est\u00e9ticos no son amparables. En el caso, no queda claro que no se trate de un asunto netamente est\u00e9tico, aunque podr\u00eda tener relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n sexual del paciente por que lo est\u00e9tico tambi\u00e9n puede servir para un mejor disfrute sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho contribuyen dos cosas, en primer t\u00e9rmino que la ecograf\u00eda realizada al se\u00f1or Villa Estrada arroj\u00f3 un resultado normal, lo cual descartar\u00eda problemas de \u00a0salud, esto teniendo en cuenta que la ecograf\u00eda es una prueba cient\u00edfica que no fue refutada en el proceso. En segundo lugar, que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tambi\u00e9n encontr\u00f3 que no estaba en peligro la vida o la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo una fuerte sospecha de que el tratamiento s\u00ed era est\u00e9tico, si no se quer\u00eda negar la tutela se pudo haber procedido a solicitar un concepto m\u00e9dico, que le sirviera a la Sala de prueba irrefutable sobre la afectaci\u00f3n a la salud sexual del actor, pues si bien existe una orden m\u00e9dica que ordena la intervenci\u00f3n, en la misma no se establece el grado de afectaci\u00f3n a la salud sexual del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno de los requisitos jurisprudenciales para conceder las tutelas de salud, es que el accionante no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el medicamento o tratamiento que se encuentre excluido del POS. En el caso, no aparece siquiera afirmado por el accionante que carezca de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la cirug\u00eda. Aclarando que ante la afirmaci\u00f3n le hubiera correspondido a la EPS demostrar lo contrario mediante medios de prueba, pero el actor nunca puso de presente esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una vez requerido por la Corte, el se\u00f1or no hizo manifestaci\u00f3n alguna sobre su incapacidad econ\u00f3mica, bien por que no pudo ser localizado, o por que no ha estado pendiente del tr\u00e1mite de la tutela. La falta de manifestaci\u00f3n del actor sobre su incapacidad econ\u00f3mica lleva a la conclusi\u00f3n de la inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, haciendo las claridades antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Sala orden\u00f3 el env\u00edo del auto a la direcci\u00f3n de domicilio suministrada por el se\u00f1or Juan Manuel Villa en su escrito de tutela. La oficina de correos certific\u00f3 que intent\u00f3 la entrega del documento en dos oportunidades: el 13 y el 14 de abril de 2011, pero que no fue factible hallar a nadie en el lugar y por lo tanto, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el correo certificado con la anotaci\u00f3n \u201ccerrado.\u201d (folio 17 y 20 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De esa forma, en la sentencia T-760 de 20086 la Corte simplific\u00f3 la regla que se ven\u00eda aplicando hasta ese momento seg\u00fan las cual: se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. As\u00ed, para la lectura de la regla se\u00f1alada en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dispuso que se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla anterior, y \u201ccon necesidad\u201d cuando se cumple la condici\u00f3n (iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias T-119 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1251 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero), T-070 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-935 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-517 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), entre otras. \u00a0Ahora bien, tambi\u00e9n existen casos en que no se puede determinar si el servicio es requerido o no; en tales situaciones la Corte ha ordenado que el mismo sea asegurado para resolver la incertidumbre sobre la cuesti\u00f3n de si el servicio se necesita o no, y que se asegure el servicio en caso de que se establezca que en efecto se requiere. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte tutel\u00f3 el derecho a la salud de una peticionaria, especialmente su derecho a la salud sexual y reproductiva, al considerar que el servicio que requer\u00eda, ninfoplastia, si bien la EPS se\u00f1al\u00f3 que no era necesario porque no afectaba su vida o su salud, en el concepto m\u00e9dico en que se fund\u00f3 tal decisi\u00f3n, no hizo una valoraci\u00f3n de la salud reproductiva y sexual de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta intervenci\u00f3n se ha ordenado, por ejemplo, en la sentencias T-365 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1229 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-060 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-384 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-1108 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-049 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0y T-736 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez cuervo), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ni el m\u00e9dico tratante, ni el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad se\u00f1alaron un servicio de salud sustituto de la intervenci\u00f3n correcci\u00f3n de curvatura de pene, que si estuviera incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la sentencia T-492 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en el apartado 4.4.5.1.2 de la sentencia T-760 de 2008, \u00a0la Corte explic\u00f3 \u201cel legislador esta\u00adbleci\u00f3 que las personas afiliadas y beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a \u2018pagos moderadores\u2019 enten\u00addiendo por tales, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993). Los pagos moderadores pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a \u2018racionalizar\u2019 los servicios y aquellos dirigidos a complementar la financiaci\u00f3n de los servicios prestados. El legislador advierte que en el caso de los afiliados cotizantes, los \u2018pagos moderadores\u2019 s\u00f3lo pueden ser aplicados con un \u2018exclusivo objetivo, a saber, racionalizar el uso de servicios del sistema; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n con el objetivo de complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Tomado del apartado 4.4.5.9. de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0-El deber de solidaridad y de asumir cargas soportables.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 17, Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Reiterado en el aparte 4.4.5. de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Cirug\u00eda de car\u00e1cter no est\u00e9tico por parte de EPS\/ DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Procedimiento quir\u00fargico de correcci\u00f3n no incluido en el POS\/USUARIO DE EPS-No se puede condicionar un servicio de salud al pago de sumas de dinero \u00a0 Referencia: expediente T-2902418 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}