{"id":18743,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-350-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-350-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-11\/","title":{"rendered":"T-350-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Reglas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL \u00a0EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESOS EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, POLICIVOS Y DISCIPLINARIOS-Car\u00e1cter excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien sea por defecto org\u00e1nico, procesal, f\u00e1ctico o sustancial y ello es as\u00ed indistintamente de si se trata de una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, constitucional o la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Incluso, de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuaci\u00f3n administrativa en la que materialmente se cumple la funci\u00f3n de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios para su procedencia\/ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, teniendo en cuenta tres criterios. 1. El primero de ellos, que se \u2018invocaban razones constitucionales\u2019. M\u00e1s all\u00e1 de reclamar dimensiones legales del derecho al debido proceso, el accionante reclamaba el impacto con relaci\u00f3n a los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso. Al respecto dijo la sentencia: \u201c[\u2026] hab\u00eda lugar a considerar la solicitud de amparo constitucional pues se esgrimen argumentos fundados a partir de los cuales se cuestiona la validez constitucional del proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda General y de las sanciones en ella impuestas: \u00a0Se afirma que se tergiversaron los hechos resultantes de las pruebas practicadas, que se imput\u00f3 responsabilidad objetiva, que en el fallo se incurri\u00f3 en argumentaci\u00f3n anfibol\u00f3gica, que se hizo una inadecuada sustentaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n subjetiva, que se exigieron procedimientos administrativos desproporcionados y exorbitantes, que se vulner\u00f3 el derecho de igualdad y que se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar.\u201d (SU-901 de 2005). 2. El segundo criterio que consider\u00f3 la Sala, era que la situaci\u00f3n concreta hab\u00eda generado un impacto grave [un perjuicio irremediable] sobre los derechos del accionante y el de las dem\u00e1s personas involucradas, concretamente, aquellas personas a quienes el accionante representaba. 3. Finalmente, el tercer criterio fue la oportunidad del otro medio de defensa judicial. Para la Corte, las acciones contencioso administrativas no garantizaban la oportunidad de la intervenci\u00f3n judicial, dados los hechos concretos del caso. 4. Ahora bien, que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial de protecci\u00f3n que procede subsidiariamente, para defender los derechos fundamentales en el contexto de procesos disciplinarios es una posici\u00f3n jurisprudencial recientemente reiterada. Expresamente se reafirm\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] la regla general adoptada por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resultaren amenazados o lesionados como consecuencia de la expedici\u00f3n de actos administrativos sancionatorios, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales para su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DISCIPLINARIA-Cumplimiento de requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Caracter\u00edsticas en la jurisprudencia constitucional\/DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos que comprende\/DERECHO DISCIPLINARIO-\u00c1mbito del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional, desde su inicio, \u201cel derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan.\u201d Para la Corte, \u00e9sta es una de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, por lo cual, su mantenimiento \u201cno solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.\u201d As\u00ed, \u201cel derecho disciplinario es [\u2026] consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jur\u00eddicas.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia. El fundamento de las investigaciones disciplinarias, para la jurisprudencia constitucional, es \u201c[la] necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por las autoridades. \u00a0\u00c9stas deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa y desempe\u00f1ar para ello los deberes que les incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del v\u00ednculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realizaci\u00f3n integral de la persona humana, es entendible que su infracci\u00f3n constituya el fundamento de la imputaci\u00f3n inherente al derecho disciplinario. \u00a0De all\u00ed que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracci\u00f3n sustancial del deber funcional a cargo del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas.\u201d Con relaci\u00f3n a los principios y caracter\u00edsticas de \u00e9sta \u00e1rea del derecho, la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente, \u201c[\u2026] el derecho disciplinario es uno de los \u00e1mbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicaci\u00f3n restringido en cuanto tan s\u00f3lo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeci\u00f3n; que formula una imputaci\u00f3n que se basa en la infracci\u00f3n de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in \u00eddem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su espec\u00edfica naturaleza\u201d. Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que el derecho disciplinario \u201c[\u2026] comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aqu\u00e9l est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y las sanciones correspondientes. \u00a0De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a trav\u00e9s de las cuales se ejerce el poder disciplinario. \u00a0|| \u00a0De este modo, el derecho disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislaci\u00f3n positiva, est\u00e1 estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades p\u00fablicas, con los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, adem\u00e1s, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresi\u00f3n del derecho sancionador del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, el cual es ejercido por varios funcionarios de acuerdo con la Constituci\u00f3n, pero que encuentra en el Procurador General su \u2018supremo director\u2019 (art. 275, CP), tiene tres funciones b\u00e1sicas en el orden constitucional vigente, a saber, \u00a0(i) \u2018la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos\u2019, \u00a0(ii) \u2018la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico\u2019 y \u00a0(iii) \u2018la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u2019 (art. 118, CP). \u00a0Concretamente, la Constituci\u00f3n dedica dos normas a establecer las funciones del Procurador General. La primera, el art\u00edculo 277, que establece aquellas funciones que el Procurador realiza por s\u00ed mismo, o por medio de sus delegados y agentes. La segunda, el art\u00edculo 278, que establece aquellas funciones que \u00e9l realiza directamente. 1. Dentro de las primeras (art. 277, CP), se encuentran varias que de alguna manera reiteran las funciones b\u00e1sicas del Ministerio P\u00fablico antes comentadas. Por ejemplo, \u00a0(a) vigilar el cumplimiento del orden jur\u00eddico vigente (la Constituci\u00f3n y las leyes, en especial), \u00a0(b) proteger los derechos humanos y \u2018asegurar su efectividad\u2019 y \u00a0(c) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, incluso aquellas de elecci\u00f3n popular. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima misi\u00f3n encomendada al Procurador, la Constituci\u00f3n aclara que le corresponde \u2018ejercer preferentemente el poder disciplinario\u2019, para lo cual ha de \u2018adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley\u2019. 2. Pero tambi\u00e9n se desarrollan aspectos adicionales o espec\u00edficos. La Constituci\u00f3n clarifica que el Procurador ha de preocuparse por defender los intereses colectivos, los intereses de todas las personas. En concreto, se le confiere las funciones de \u00a0(d) \u2018defender los intereses de la sociedad\u2019 y \u00a0(e) \u2018defender los intereses colectivos\u2019. Es importante resaltar esta diferencia, pues con ella la Constituci\u00f3n establece la distinci\u00f3n entre ambos campos. Unos son los intereses de la sociedad y otros son los intereses colectivos. Si bien pueden coincidir y suelen estar relacionados, son intereses distinguibles. 3. Tambi\u00e9n contempla la Constituci\u00f3n dentro de este primer grupo de funciones del Procurador General, la de \u00a0(f) \u2018velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas\u2019. En este caso, resalta la Constituci\u00f3n que la funci\u00f3n del Procurador no es \u00fanicamente disciplinaria. El ejercicio de sus funciones debe propender por el ejercicio diligente y eficiente de la administraci\u00f3n, en cuanto ello garantiza una de sus funciones primordiales; a saber, el imperio del orden constitucional vigente. En efecto, en la medida que el prop\u00f3sito del Procurador es garantizar el goce efectivo de los derechos, en especial los constitucionales, esta funci\u00f3n de velar por la eficiencia y diligencia se torna indispensable. El ejercicio del poder disciplinario del Procurador General ha de ser visto como una de las primordiales y principales herramientas con que \u00e9l cuenta para asegurar el goce efectivo de los derechos. Las sanciones no son un fin en s\u00ed mismo, buscan ante todo, evitar comportamientos que impiden el imperio del orden constitucional vigente. 4. La Constituci\u00f3n advierte al final del art\u00edculo 277 que para \u2018el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias\u2019. As\u00ed, el Procurador General de la Naci\u00f3n es uno de los principales arquitectos del estado social y democr\u00e1tico de derecho. M\u00e1s all\u00e1 de asegurase de sancionar a los funcionarios que lo merecen, que sin duda es una de sus principales funciones, el ejercicio de las atribuciones del Procurador han de encaminarse a defender el orden constitucional vigente. En especial, a garantizar el imperio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DEL ESTADO-Tienen funciones separadas, distintas entre si, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\/MODELO CONSTITUCIONAL DE FRENOS Y CONTRAPESOS-Prop\u00f3sitos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ofrece criterios normativos respecto a c\u00f3mo se ha de entender el buen ejercicio de las funciones estatales. \u00a0En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 113, los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas, distintas entre s\u00ed, pero advierte que \u00e9stos \u2018colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u2019 (art. 113, CP). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el modelo de frenos y contrapesos tiene entre otros dos prop\u00f3sitos fundamentales, a saber, \u00a0(1) obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado atiende a la satisfacci\u00f3n de sus fines y, principalmente, \u00a0(2) garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitaci\u00f3n del poder que resulta de esa distribuci\u00f3n y articulaci\u00f3n de competencias. \u00a0As\u00ed pues, en la medida que el Procurador General tiene entre sus funciones la de \u2018velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas\u2019 ha de entenderse que parte de sus funciones consiste en garantizar, precisamente, que los diferentes \u00f3rganos del Estado colaboren arm\u00f3nicamente entre s\u00ed para la realizaci\u00f3n de los fines propios del estado social y democr\u00e1tico de derecho. Vale resaltar que esa colaboraci\u00f3n en armon\u00eda no se predica de las ramas del poder p\u00fablico, sino de los \u00f3rganos del Estado, dentro de los cuales se encuentran aquellos entes aut\u00f3nomos, que no se encuentran formalmente vinculados a una de las tres ramas del poder. Garantizar que las funciones se ejerzan en armon\u00eda es, por tanto, una de las misiones del Ministerio P\u00fablico, en especial de su supremo director, el Procurador General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Fines\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en el orden constitucional vigente es, primordialmente, la de \u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados\u201d en la Constituci\u00f3n y la Ley, de acuerdo con lo dispuesto por el Legislador estatutario. Las normas no s\u00f3lo se han ocupado de fijar cu\u00e1l es el elemento primordial de la funci\u00f3n judicial, tambi\u00e9n han indicado cu\u00e1les son las finalidades que se buscan mediante su ejercicio. Expresamente, el legislador estatutario dispuso que las autoridades judiciales al ejercer su funci\u00f3n deben propender por dos fines principales, a saber: (i) \u2018realizar la convivencia social\u2019 y (ii) \u2018lograr y mantener la concordia nacional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Criterios que ha de cumplir la funci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia establece tres criterios que ha de cumplir la funci\u00f3n judicial: ser (i) pronta, \u00a0(ii) cumplida y \u00a0(iii) eficaz, en la soluci\u00f3n de los asuntos que se someten a su conocimiento. El primer aspecto a resaltar, es que el centro de la cuesti\u00f3n funci\u00f3n \u00a0judicial es dar \u2018soluci\u00f3n\u2019 a \u2018los asuntos que se someten a su conocimiento\u2019. Es decir, resolver los problemas jur\u00eddicos que las personas interesadas en el caso han presentado ante el funcionario. M\u00e1s all\u00e1 de sentar doctrina o desarrollar conceptos jur\u00eddicos, m\u00e1s all\u00e1 de tener que responder preguntas conceptuales jur\u00eddicas, el trabajo judicial consiste en resolver los problemas jur\u00eddicos que suscitan los casos concretos que se someten a su conocimiento. Es tal el centro del quehacer judicial, poder formular la pregunta a contemplar y construir la respuesta a dar. En otras palabras, plantear cu\u00e1l es la cuesti\u00f3n jur\u00eddica a resolver, y por otra, darle una soluci\u00f3n razonable. Ahora bien, la funci\u00f3n judicial (solucionar los asuntos que se someten a su conocimiento) ha de ser \u00a0(i) pronta, \u00a0(ii) cumplida y \u00a0(iii) eficaz. No puede el juez demorarse injustificadamente solucionando las cuestiones que le han sido planteadas o sin el respeto de los t\u00e9rminos establecidos legal y reglamentariamente para cada caso. Mucho menos, pueden tomarse decisiones que impliquen obstaculizar el acceso pronto de una persona a la justicia. La decisi\u00f3n que sea adoptada, adem\u00e1s, debe ser cumplida. La decisi\u00f3n judicial en s\u00ed misma considerada, no es el fin por el cual propende la persona. Lo que espera es que la decisi\u00f3n adoptada judicialmente, esto es, la respuesta que se haya dado al problema jur\u00eddico, se respete y lleve a la pr\u00e1ctica. La orden que se haya resuelto impartir con base en la decisi\u00f3n adoptada debe, adem\u00e1s, asegurar en efecto la justicia. La legislaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado acerca de algunas de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los procesos en los que se juzga disciplinariamente a una persona, en los cuales, como se mencion\u00f3 previamente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario \u2018en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de control disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas. Igualmente podr\u00e1 asumir el proceso en segunda instancia\u2019 (art. 3\u00b0, Ley 734 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Principios rectores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios rectores en materia disciplinaria, la Sala destaca seis de ellos. El principio de celeridad, el de la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, el de la interpretaci\u00f3n de la ley disciplinaria, el del debido proceso, el de motivaci\u00f3n y, finalmente, el de aplicaci\u00f3n preferente de principios constitucionales. 1. El principio de celeridad de la actuaci\u00f3n disciplinaria (art. 12, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, CDU) demanda que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuaci\u00f3n disciplinaria y cumpla estrictamente los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo. Es pues, el desarrollo concreto de una respuesta \u2018pronta\u2019 por parte de la autoridad encargada de disciplinar. 2. Coincidiendo con los referentes constitucionales previamente citados, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establece como un principio legal, que la \u2018funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria\u2019 es \u2018preventiva y correctiva\u2019 y que su fin es el de \u2018garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u2019 (art. 16, CDU). El sentido del control disciplinario es por tanto, garantizar el imperio del orden constitucional. 3. El anterior principio adquiere una importancia capital si se tiene en cuenta que de acuerdo con el principio de \u2018interpretaci\u00f3n de la ley disciplinaria\u2019, las normas de este campo del derecho deben interpretarse y aplicarse por el funcionario competente, teniendo en cuenta que las finalidades del proceso son (i) \u2018la prevalencia de la justicia\u2019, (ii) \u2018la efectividad del derecho sustantivo\u2019, \u00a0(iii) \u2018la b\u00fasqueda de la verdad material\u2019 y \u00a0(iv) \u2018el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas debidos a las personas que en \u00e9l intervienen\u2019 (art. 20, CDU). 4. El principio de motivaci\u00f3n, por su parte, se establece para que toda decisi\u00f3n de fondo sea motivada (art. 19, CDU). Se trata de una demanda m\u00ednima de racionalidad, en la cual se garantice que el fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado. La raz\u00f3n y el respeto por los principios involucrados en el caso, en la medida que sea posible, son los criterios con que se cuenta para producir una decisi\u00f3n razonable. Es la publicidad de tales razones, adem\u00e1s, lo que permitir\u00e1 a las personas controvertir las decisiones que se hayan tomado en su contra o que, a su juicio, los afecten. 5. En materia disciplinaria, el principio del debido proceso (art. 6, CDU) establece que el sujeto disciplinable deber\u00e1 ser investigado \u2018por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los t\u00e9rminos [del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico] y de la ley que establezca la estructura y organizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.\u2019 6. Por \u00faltimo, cabe resaltar el principio de \u2018aplicaci\u00f3n de principios e integraci\u00f3n normativa\u2019 en virtud del cual, cuando se aplique el r\u00e9gimen disciplinario \u2018prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u2019 (art. 21, CDU). En dicha norma se aclara tambi\u00e9n que, \u2018en lo no previsto en esta ley [el CDU] se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO ENCARGADOS DE DISCIPLINAR A FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional en materia de poder preferente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional en materia de competencia en procesos disciplinarios en contra de congresistas \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DISCIPLINARIAS POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Violaci\u00f3n al debido proceso por inobservancia de reglas de competencia\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Vulneraci\u00f3n del debido proceso al remitir queja disciplinaria a otra entidad sin tener competencia para ello \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE COMPETENCIA-Se aplican al inicio de una decisi\u00f3n y no al final \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DISCIPLINARIAS DEL MINISTERIO PUBLICO-Es posible adelantar investigaciones en contra de funcionarios pertenecientes al alto gobierno y cuyas funciones dependen y est\u00e1n \u00edntimamente ligadas con ordenes y directrices que imparta el Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por defecto f\u00e1ctico y sustancial \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de sus competencias propias, debe propender, ante todo por lograr la colaboraci\u00f3n y actuaci\u00f3n arm\u00f3nica de los funcionarios involucrados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No le corresponde valorar hechos o acontecimientos relacionados con la queja disciplinaria presentada \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortaci\u00f3n a Procurador General de la Naci\u00f3n para que adopte medidas adecuadas y necesarias que le permitan actuar, atendiendo las reglas y principios que inspiran el orden constitucional vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Violaci\u00f3n al debido proceso y acceso a la justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2903079 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del exmagistrado C\u00e9sar Julio Valencia Copete contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el exmagistrado C\u00e9sar Julio Valencia Copete contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Julio Valencia Copete, exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y expresidente de la misma, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que su decisi\u00f3n de no investigar al entonces Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa, viola sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho de solicitar de las autoridades competentes la sanci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que se derive de su comportamiento ilegal. El accionante, actuando mediante apoderado, presenta los hechos que dan lugar a la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma la acci\u00f3n que el 11 de abril de 2010, el Secretario de Prensa, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa, expidi\u00f3 un comunicado de prensa donde dijo que C\u00e9sar Julio Valencia Copete, en su calidad de expresidente de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba investigado, a instancia de una denuncia formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica por los delitos de injuria y calumnia, por \u2018afirmar mentirosamente\u2019 que \u00e9ste lo llam\u00f3 por tel\u00e9fono a indagarle sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de algunos parlamentarios, entre ellos la del Senador Mario Uribe. El comunicado al que hace referencia la acci\u00f3n de tutela es el siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComunicado No. 468 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicado<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Prensa de la Presidencia se permite informar a la opini\u00f3n p\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el magistrado C\u00e9sar Julio Valencia Copete, ex presidente de la Corte Suprema de Justicia, est\u00e1 denunciado por el Presidente de la Rep\u00fablica ante el Congreso por haber injuriado y calumniado al Primer Mandatario, al afirmar mentirosamente que \u00e9ste lo llam\u00f3 por tel\u00e9fono para el tema de la detenci\u00f3n de parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del senador Mario Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 11 de abril de 2010.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A juicio del apoderado del tutelante, \u201ccomo quiera que dicho comunicado implica un abuso de autoridad por utilizar una instituci\u00f3n y bienes del Estado a favor del Presidente de la Rep\u00fablica, para incidir en la credibilidad que ofrece su denuncia, como tambi\u00e9n resulta contraria a la honra del doctor Valencia Copete, mi poderdante present\u00f3 queja disciplinaria en contra del se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez ante el Procurador General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 12 de abril de 2010.\u201d3 La queja se present\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- La \u2018informaci\u00f3n\u2019 que se pretendi\u00f3 difundir en ese comunicado, adem\u00e1s de que implica la utilizaci\u00f3n abusiva de un bien del Estado para privilegiar la versi\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica ha sostenido en una querella penal que se formul\u00f3 en mi contra ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones por los supuestos delitos de injuria y calumnia, contiene afirmaciones deshonrosas en mi contra, adem\u00e1s de inexactas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La Secretar\u00eda de Prensa de la Casa de Nari\u00f1o, presidida por el se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, no s\u00f3lo dio por cierto que he \u2018injuriado y calumniado al Primer Mandatario\u2019, lo cual nadie puede aseverar, no s\u00f3lo porque no he incurrido en esos punibles, sino porque la autoridad ante la cual fui denunciado ni me ha condenado, ni ha abierto siquiera investigaci\u00f3n formal en mi contra. \u00a0<\/p>\n<p>4- Adicionalmente, el citado comunicado refiere que el suscrito afirm\u00f3 \u2018\u2026 mentirosamente que \u00e9ste (el Primer Mandatario) lo llam\u00f3 por tel\u00e9fono para el tema de la detenci\u00f3n de parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del Senador Mario Uribe \u2026\u2019, lo cual es una aseveraci\u00f3n insultante e inexacta. \u00a0<\/p>\n<p>5- En efecto, ni el Se\u00f1or Procurador, en primer lugar, ni la Secretaria de Prensa, ni el subalterno del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, pueden utilizar un bien o servicio del Estado para llamar \u2018mentiroso\u2019 a ning\u00fan ciudadano, menos a quien est\u00e9 enfrentado judicialmente con el Primer Mandatario, atribuy\u00e9ndome afirmaciones que no he hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6- La Secretar\u00eda de Prensa, a cuyo frente est\u00e1 el se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, sin mencionarlo expresamente en su comunicado hizo alusi\u00f3n al reportaje que en la edici\u00f3n del 13 a 18 de enero de 2008 conced\u00ed a la periodista Cecilia Orozco, de El Espectador, cuya copia acompa\u00f1o, en el que como f\u00e1cilmente se advierte jam\u00e1s afirm\u00e9 que el Presidente de la Rep\u00fablica me hubiese llamado por tel\u00e9fono \u2018\u2026 para el tema de la detenci\u00f3n de parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del Senador Mario Uribe \u2026\u2019. Lo afirmado en ese reportaje, que dio lugar a la denuncia instaurada en mi contra por el Se\u00f1or Presidente, por la cual no he sido acusado, dista mucho de lo que me atribuye haber dicho en esa oportunidad la Secretar\u00eda de Prensa. \u00a0<\/p>\n<p>7- La utilizaci\u00f3n de un bien estatal para [emplearlo] con el fin de difundir un comunicado insultante en mi contra que, adem\u00e1s, pone en boca m\u00eda afirmaciones que no he hecho, constituyen falta grav\u00edsima de un servidor p\u00fablico, en este caso el se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, titular de la Secretar\u00eda de Prensa, de la que se anunci\u00f3 fue la que autoriz\u00f3 el comunicado incluido en esta querella.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 15 de junio de 2010, el accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Procurador General de la Naci\u00f3n para que se le comunicara que se hab\u00eda resuelto con ocasi\u00f3n de su queja disciplinaria. El 22 de julio del mismo a\u00f1o, se le inform\u00f3 que mediante Auto de 22 de junio se hab\u00eda ordenado su remisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Auto de junio 22 de 2010, del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Juan Carlos Novoa Buend\u00eda, hab\u00eda resuelto \u201cremitir a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes la queja suscrita por el doctor C\u00e9sar Julio Valencia Copete contra el Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez por el comunicado de prensa del 11 de abril de 2010\u201d. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero advertir, que, atendiendo la distribuci\u00f3n de competencias en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9ste ente de control es competente para conocer de la queja disciplinaria formulada contra el secretario de prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Con todo, vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica informada por el doctor C\u00e9sar Julio Valencia Copete, advierte el despacho que toda vez que los hechos involucran de manera directa al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, funcionario respecto de quien este ente de control carece de competencia para investigarles disciplinariamente, se impone la remisi\u00f3n del asunto a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, autoridad que, de conformidad con el art\u00edculo 305-4 de la Ley 5\u00aa de 1992, tiene competencia para conocer tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno advertir que en el prop\u00f3sito de mantener la unidad de defensa derivada de la evidente conexidad entre las conductas atribuidas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, no es jur\u00eddicamente viable disponer la ruptura de la unidad procesal, raz\u00f3n por la cual se remitir\u00e1 la queja a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, despacho que, por otra parte, conoce en la actualidad asunto expuesto por el doctor Valencia Copete. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por Resoluci\u00f3n 361 de 2009, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n facult\u00f3 al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios para adoptar las decisiones de remisi\u00f3n de los asuntos que por competencia deban ser conocidos por otros despachos.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El apoderado sostiene que solicit\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n que revocara la decisi\u00f3n del Procurador Auxiliar, con base en los numerales 18 y 27 del art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000. A su juicio, dicha providencia ha debido ocuparse \u201cde asuntos de simple sustanciaci\u00f3n (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9 ib\u00eddem) y aqu\u00ed se involucra un asunto de fuero legal que demandaba la intervenci\u00f3n directa del Procurador General (numeral 23 del art\u00edculo 7 ib\u00eddem).\u201d Adem\u00e1s, agrega la tutela, \u201c[\u2026] el Presidente goza de fuero constitucional al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 174 y 178 numeral 3\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del CDU, no es posible sostener la unidad procesal, cuando intervienen varias personas, por razones de conexidad.\u201d6 En el recurso que present\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n, expresamente dijo lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las facultades de control que tiene sobre la actividad disciplinaria, pero especialmente con la de revocar los actos expedidos en materia disciplinaria por los servidores de la entidad, sobre todo cuando sobre ellos ejerce control jer\u00e1rquico (numerales 18 y 27 del art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000), solicit\u00f3 revocar el auto de junio 22 de 2010, expedido por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, toda vez que el mismo adolece de graves inconsecuencias jur\u00eddicas que lo colocan al margen de la legalidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por cuanto las facultades del Procurador Auxiliar se contraen a proferir los \u2018autos de sustanciaci\u00f3n\u2019 en los procesos disciplinarios (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9 ib\u00eddem), y es claro que las decisiones sobre competencia, especialmente cuando las mismas implican fuero legal (numeral 23 del art\u00edculo 7), tienen que ser tomadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n, lo cual genera nulidad si no se respeta (C-181 y C-1076 de 2002); y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por cuanto es absolutamente imposible que a un proceso donde existe fuero constitucional o competencia en cabeza de una jurisdicci\u00f3n especial (art\u00edculos 174 y 178 numeral 3\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica) se le anexe, por conexidad, el de una persona que no ostente dicha protecci\u00f3n de conformidad con las reglas vigentes sobre el factor de competencia mencionado (art\u00edculos 92 numeral 1\u00b0 de la Ley 600 de 2000, y 21 del CDU).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revocada la decisi\u00f3n mencionada solicit\u00f3 disponer lo pertinente ordenando apertura de investigaci\u00f3n formal contra el denunciado C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, toda vez que se encuentra acreditado un abuso de autoridad y\/o un comportamiento injuriante (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 48 del CDU).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por oficio N\u00b0 105278 de agosto 9 de 2010, decidi\u00f3 no revocar la decisi\u00f3n cuestionada. La decisi\u00f3n se justific\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de dar respuesta al escrito de la referencia, por este medio expongo ante ustedes las siguientes consideraciones concernientes a la decisi\u00f3n adoptada el 22 de junio de 2010, por la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en virtud de la cual se remiti\u00f3, con destino a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, la radicaci\u00f3n IUS 109548-2010, abierta con ocasi\u00f3n de la queja formulada por el doctor Valencia Copete contra el se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, secretario de prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que la decisi\u00f3n adoptada por el se\u00f1or Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, aun trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n que finalmente se refiere a una competencia legal, reviste car\u00e1cter de sustanciaci\u00f3n y no de fondo; \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la decisi\u00f3n cuestionada por el apoderado, tiene como fundamento la Resoluci\u00f3n 361 del 6 de noviembre de 2009, por la cual este despacho asign\u00f3 a la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Disciplinarios algunas funciones de tr\u00e1mite e impulso procesal, entre ellas, la de remitir al competente aquellos asuntos que no deban ser asumidos por el Jefe del Ministerio P\u00fablico, acto administrativo que, como es sabido, goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto; \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la remisi\u00f3n de la queja con destino a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, se sustent\u00f3 en el factor de competencia conexidad, dado que los hechos denunciados respecto del jefe de prensa vinculan necesariamente al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, cuyo fuero constitucional atrae al funcionario de menor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Debo se\u00f1alar entonces que, de haber asumido esta jefatura el conocimiento del asunto, habr\u00eda adoptado, por las mismas razones, id\u00e9ntica decisi\u00f3n a la proferida por el se\u00f1or Procurador Auxiliar para Asunto Disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, debe advertirse que habiendo sido remitida la queja a la C\u00e1mara de Representantes, corresponde ahora a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de dicha c\u00e9lula congresional, decidir si rompe la unidad procesal en raz\u00f3n a que C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez no ostenta fuero legal ni constitucional o si, por el contrario, la conserva por raz\u00f3n de la unidad de materia y a efectos de garantizar la unidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse presente que, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 del CDU, \u2018\u2026 la intervenci\u00f3n del quejoso se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio \u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que, ante la limitaci\u00f3n establecida legalmente, este despacho no puede acceder a las solicitudes elevadas por el apoderado del quejoso, ni entrar a reconocerle personer\u00eda para actuar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la decisi\u00f3n del Procurador Auxiliar de no investigar al Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica y remitir los documentos de la denuncia a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como la decisi\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n de avalar dicha decisi\u00f3n, son violatorias de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a obtener respuestas a las denuncias elevadas contra servidores p\u00fablicos por irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.8 Considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u2018la justicia disciplinaria es justicia en sentido material\u2019 (cita al respecto las sentencias C-014 de 2004 y SU-901 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estima que la decisi\u00f3n de no investigar la denuncia contra el Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y remitirla a la Comisi\u00f3n respectiva de la C\u00e1mara de Representantes deja el reclamo en un \u2018limbo\u2019, por cuanto dicha Comisi\u00f3n no podr\u00e1 tramitarla. Dice al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas vulneraciones se presentan en actos jur\u00eddicos constitutivos de acci\u00f3n por parte del Procurador Auxiliar y de omisi\u00f3n por parte del Procurador General, en su modalidad de actos administrativos (art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 5 del Decreto 25 91 de 1991), al menos as\u00ed debe considerarse la respuesta de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>No existe recurso alguno en contra de lo dispuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la revocatoria intentada se despach\u00f3 negativamente, cerrando con ella cualquier posibilidad de discutir el asunto en v\u00eda gubernativa. Como se anunci\u00f3 que el quejoso no tiene ning\u00fan derecho diferente de los enlistados en el art\u00edculo 92 del CDU, tampoco seremos o\u00eddos en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, am\u00e9n de su conocida inoperatividad, todo lo cual indica que la queja disciplinaria ha quedado en un limbo jur\u00eddico; resta decir que pretender acudir a \u00e9sta es tanto como que el autor de la v\u00eda de hecho se libere de sus responsabilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la acci\u00f3n de tutela, \u201cas\u00ed las cosas, el perjuicio irremediable es evidente y no existe instrumento diferente a la tutela para conjurarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. C\u00e9sar Julio Valencia Copete considera que la decisi\u00f3n del Procurador Auxiliar de 22 de junio, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Primera; porque asumi\u00f3 una competencia que no le corresponde legalmente; se trata de una providencia proferida por un funcionario que carece, absolutamente, de competencia para ello. Sostiene que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 9 del Decreto 262 de 2000 faculta al Procurador Auxiliar para tomar las decisiones de sustanciaci\u00f3n en los procesos disciplinarios de competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n, no para \u201cdecidir sobre la competencia del Jefe del Ministerio P\u00fablico. ||\u00a0 La decisi\u00f3n sobre competencia es asunto de mayor val\u00eda, m\u00e1xime cuando la misma involucra un fuero legal, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.\u201d Por tratarse de una decisi\u00f3n de fondo, no de tr\u00e1mite, del Procurador Auxiliar, que involucra un fuero legal a cargo del Procurador, se considera que se trata de una decisi\u00f3n que le estaba vedado tomar. Esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s, sostiene el accionante, quebranta su derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia disciplinaria (art\u00edculo 229, CP), puesto que le \u201c[\u2026] han cerrado las puertas para recibir contestaci\u00f3n a otro derecho constitucional fundamental, como lo es aquel que dice que \u2018cualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 solicitar de la autoridad competente la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales y disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 92 ib\u00eddem)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Segunda; porque la Resoluci\u00f3n N\u00b0 361 de 2009 no faculta al Procurador Auxiliar a actuar en la forma que lo hizo. Y si s\u00ed lo hace, ha debido ser excepcionada por inconstitucional, pues, insiste la tutela, \u201cla facultad legal es para tomar decisiones de sustanciaci\u00f3n en los procesos de competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n, pero no para decidir sobre la competencia en dichos asuntos.\u201d9 Se alega que en el presente caso, el funcionario de la Procuradur\u00eda incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, por cuanto decidi\u00f3 el caso con base en normas inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tercera, porque incurri\u00f3 en una falsa motivaci\u00f3n. C\u00e9sar Julio Valencia Copete puntualiza por medio de su apoderado, que \u00e9l no denunci\u00f3 al entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Alvaro Uribe V\u00e9lez, sino al Secretario de Prensa de la Presidencia, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa. Afirma al respecto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no resulta viable, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, aducir el factor de competencia denominado conexidad. Es verdaderamente preocupante la afirmaci\u00f3n acerca de que los hechos involucran directamente al Presidente de la Rep\u00fablica en alg\u00fan acto ilegal, cuando toda la denuncia, como se puede apreciar prima facie, se dirige contra el Secretario de Prensa de la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se distorsion\u00f3 el sentido de la prueba y ello es constitutivo de una v\u00eda de hecho. \u00a0|| \u00a0Es el ardid para afirmar la competencia para investigar y acusar al Presidente de la Rep\u00fablica por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, sofisma o falsedad que conlleva al planteamiento del factor de competencia conexidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene, que sin motivo se ignor\u00f3 la realidad probatoria del proceso, que, de haberla tenido en cuenta, habr\u00eda llevado a que se tomara una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Cuarta, porque no existe conexidad alguna. Afirma que la decisi\u00f3n acusada no cita cu\u00e1l norma otorga la competencia por conexidad y mucho menos aquella en la cual se funda para hablar de conexidad. Al respecto, la tutela resalta que el art\u00edculo 89 de la Ley 600 de 2000 (que considera aplicable para llenar los vac\u00edos del CDU, pues de conformidad con el art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vigente) se\u00f1ala que \u2018por cada conducta punible se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, cualquiera que sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, salvo las excepciones constitucionales o legales\u2019. \u00a0A su vez, contin\u00faa la acci\u00f3n de tutela, \u201c[\u2026] el art\u00edculo 92 del mismo [Ley 600 de 2000], en su numeral 1\u00b0, consagra como excepci\u00f3n a la unidad procesal, \u2018cuando en la comisi\u00f3n de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n especial\u2019, caso en el cual deber\u00e1 romperse la unidad procesal que a toda costa, motivada falsamente como se dijo, quieren mantener el Procurador Auxiliar y el Procurador General.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se alega que en el presente asunto no s\u00f3lo existe fuero constitucional por parte del competente para conocer de eventuales hechos cometidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptar\u00e9 el sofisma del Procurador Auxiliar, sino que se trata tambi\u00e9n de una jurisdicci\u00f3n especial, de conformidad con los art\u00edculos 174 y 178 numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela se pregunta cu\u00e1l tipo de conexidad se ha aplicado, pues a su juicio, las contempladas por el art\u00edculo 90 de la Ley 600 de 2000, \u201c[\u2026] no consagran ni remotamente la peregrina tesis del Procurador Auxiliar y el Procurador General\u201d. A su parecer, ninguna de las hip\u00f3tesis contemplada en dicha norma se podr\u00eda predicar. \u201c[\u2026] de ser cierta la relaci\u00f3n con alguna conducta del Presidente de la Rep\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La quinta y \u00faltima raz\u00f3n, es que el reclamo de un derecho constitucional no puede estar por debajo de la ley, de manera tal que, con la decisi\u00f3n acerca de que no se puede pedir lo solicitado, se obstruye el derecho a recibir justicia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que decrete la nulidad del Auto de junio 22 de 2010, proferido por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y avalado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, que se ordene la investigaci\u00f3n con base en la denuncia formulada por el doctor Valencia Copete. \u00a0<\/p>\n<p>3. Participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sostuvo que el derecho reclamado por el accionante deb\u00eda ser negado, toda vez que dicha entidad \u201cefectivamente dio contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite oportuno para ello.\u201d10 \u00a0En varias razones funda su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, sostiene que la decisi\u00f3n de remitir la queja presentada por el accionante a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes fue la correcta de acuerdo con el ordenamiento vigente. Sustent\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el texto de la queja firmada por el se\u00f1or Valencia Copete, cuya copia se aporta al tr\u00e1mite de tutela, se\u00f1ala que la expedici\u00f3n de tal comunicado por [el Secretario de Prensa de la Presidencia] \u2018contiene afirmaciones deshonrosas adem\u00e1s de inexactas, ya que \u2018dio por cierto que he injuriado y calumniado el primer mandatario\u2019 lo cual nadie puede aseverar, no s\u00f3lo porque no he incurrido en esos punibles, sino porque la autoridad ante la cual fui denunciado ni me ha condenado, ni ha abierto siquiera investigaci\u00f3n formal en mi contra\u2019. En la queja, se reafirma el doctor Valencia Copete, que no ha hecho ninguna de las afirmaciones que se le imputa por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar por los Magistrados, las conclusiones asumidas por el quejoso y su apoderado judicial en el escrito de queja presentado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1n ser dilucidadas es al interior de la actuaci\u00f3n judicial que cursa en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, ya que se debate en forma ontol\u00f3gica el mismo objeto de reproche; esto es, si al alto funcionario de la Rama Judicial elev\u00f3 o no las afirmaciones que se le indilgan por parte del Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, quien es el denunciante y ha se\u00f1alado en forma enf\u00e1tica la ocurrencia de tales hechos a los que se refiere el comunicado de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n no puede disciplinar ni a uno ni al otro y menos a un tercero que reproduce las afirmaciones que son referidas por \u00e9stos y que alude su autor\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica; as\u00ed la veracidad o mendacidad de tales manifestaciones no est\u00e1 a\u00fan definida por la autoridad competente, como lo acota el propio quejoso y accionante. Es a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, como autoridad judicial encargada por la Carta Pol\u00edtica (Arts. 174 y 178 N\u00b0 3\u00b0), definir la procedencia o no de la acci\u00f3n entablada por el Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, quien es el denunciante y ha se\u00f1alado en forma enf\u00e1tica la ocurrencia de tales hechos a los que se refiere el comunicado de prensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, su incompetencia para asumir la queja presentada se puede fundamentar, por tanto, en que los \u201chechos fueron atribuidos\u201d al Presidente de la Rep\u00fablica. Dijo al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de una jurisdicci\u00f3n constitucional en materia disciplinaria para los altos funcionarios del Estado colombiano que gozan de fuero impide que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n asuma el conocimiento de hechos atribuidos a \u00e9stos y que, al parecer, puedan tener relevancia jur\u00eddica en dicho \u00e1mbito del derecho sancionador. Los hechos puestos en conocimiento por el doctor Valencia Copete, referidos en un comunicado de prensa, son sobre afirmaciones vertidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien bajo tal dignidad p\u00fablica obra como denunciante en una acci\u00f3n judicial en contra del se\u00f1or Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, precisamente, con ocasi\u00f3n a tales atestaciones que se le endilgan al se\u00f1or Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia atribuida por los art\u00edculos 277 y 278 de la Carta Pol\u00edtica al Procurador General de la Naci\u00f3n como Jefe del Ministerio P\u00fablico para \u2018ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas\u2019 no se extiende a la de los funcionarios ni de la rama judicial que gozan de fuero ni sobre el Presidente de la Rep\u00fablica. Se reitera las prerrogativas fijadas en la Ley 734 de 2002 no se extiende sobre aquellas actuaciones erigidas por la Constituci\u00f3n y la Ley que revisten un tr\u00e1mite especial para el conocimiento de las faltas disciplinarias atribuibles altos funcionarios del Estado que les asiste un fuero especial, cuya competencia en materia disciplinaria est\u00e1 asignada por el art\u00edculo 178 numeral 3\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 112 de la ley 270 de 1996 \u2018Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019 a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, la Procuradur\u00eda considera que el Procurador Auxiliar s\u00ed era competente para resolver la queja en cuesti\u00f3n, en calidad de delegaci\u00f3n administrativa. Para la Procuradur\u00eda la interpretaci\u00f3n del apoderado del accionante no es adecuada, en cuanto acusa al Jefe del Ministerio P\u00fablico de renunciar a su competencia.11 Considera que en la medida que la competencia para juzgar la queja disciplinaria del accionante no es del Procurador, puede delegarse la decisi\u00f3n de remitirla a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n. Es decir, considera que no se puede acusar al Procurador de renunciar a una competencia que no tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del apoderado judicial del accionante no es correcta al referir una \u2018renuncia\u2019 a una competencia legal disciplinaria radicada en cabeza del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, lo que se delega es la posibilidad de ordenar la remisi\u00f3n de aquellos temas que no le corresponde por competencia al Jefe del Ministerio P\u00fablico, esto es, se busca remitir tales asuntos al que es competente y no en forma arbitraria o irregular asignar casos a quien no lo es; tales decisiones son delegables porque all\u00ed no se \u2018renuncia\u2019 competencia propia, ya que \u00e9sta es inamovible y radicada exclusivamente en el servidor definido en la ley como cabeza m\u00e1xima del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre las otras actividades del se\u00f1or Procurador se puede hacer m\u00e1s eficiente la funci\u00f3n p\u00fablica toda vez que \u2018como quiera que mal podr\u00eda desconocerse que los servidores p\u00fablicos que tienen a su cargo la representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas las m\u00e1s de las veces carecen \u00a0de la posibilidad de atender directamente toda las funciones que estatuaria, legal y constitucionalmente les han sido asignadas.\u201912\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmil que hace el accionante de referir la delegaci\u00f3n exclusivamente en los miembros de la Sala Disciplinaria o en la Viceprocuradur\u00eda, seg\u00fan las voces del numeral 23 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 262 de 2000, o del numeral 19 ib\u00eddem en \u2018funcionarios de igual o superior jerarqu\u00eda\u2019 del funcionario desplazado hacen relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de competencia disciplinaria al interior de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto es, cuando el Jefe del Ministerio P\u00fablico al reconocer propia una competencia decide que otros servidor al interior de la entidad asuma la misma y la lleve hasta su culminaci\u00f3n el respectivo proceso disciplinario. Cosa diametralmente opuesta al caso aqu\u00ed analizado, cuando la decisi\u00f3n corresponde es a que el asunto no le compete al Jefe del Ministerio P\u00fablico, como ya se ha visto.\u201d (subrayado en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda el accionante, sin entrar a analizar \u201clo sustancial del objeto de queja presentado [\u2026] El cual es ontol\u00f3gicamente igual al que se debate en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, procede a hacer elucubraciones jur\u00eddicas no ortodoxas para concluir una v\u00eda de hecho donde no la hay.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sostiene la entidad \u201cno se puede indicar que existi\u00f3 falsa motivaci\u00f3n al remitir la queja del accionante a la c\u00e9lula legislativa, ni extralimitaci\u00f3n de funciones al obrar por una delegaci\u00f3n administrativa permitida, ni menos que se valor\u00f3 las pruebas aportadas con la queja de manera err\u00f3nea, ya que como lo reconoce el apoderado judicial y el quejoso, los hechos referidos en el comunicado de prensa son exactamente los mismos conocidos por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara. || Es dicha corporaci\u00f3n quien definir\u00e1 el litigio y decidir\u00e1 si la conducta del Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica se ci\u00f1\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico o ser\u00e1 menester su an\u00e1lisis en sede disciplinaria junto con los otros intervinientes en los hechos conocidos p\u00fablicamente.\u201d Al respecto, a\u00f1ade lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la finalidad que entra\u00f1a el derecho disciplinario [C-013 de 2001], su naturaleza (art. 25, CDU) y la definici\u00f3n de sus m\u00faltiples destinatarios, el Legislador opt\u00f3 porque en el diligenciamiento de las actuaciones disciplinarias prevaleciera el principio de unidad procesal y competencia en raz\u00f3n de la calidad del sujeto disciplinable, pese al reconocimiento de otros factores originados en la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometi\u00f3 la falta, el factor funcional y el de conexidad, \u00e9ste \u00faltimo en el cual no se previ\u00f3 causales de ruptura como las referidas en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, adem\u00e1s del mandato contenido en el art\u00edculo 81 del CDU que privilegia el principio de unidad procesal, de manera expresa el Legislador estableci\u00f3 que a\u00fan ante la posibilidad de que las entidades disciplinen a sus propios funcionarios que hayan participado en la comisi\u00f3n de una o varias faltas conexas, en el caso que \u00e9stos pertenecen a diversas entidades, \u2018cuando la investigaci\u00f3n sea asumida por la Procuradur\u00eda o la Personer\u00eda se conservar\u00e1 la unidad procesal\u2019 (inciso final, art\u00edculo 79 del CDU).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para la Procuradur\u00eda la tutela no es procedente porque existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, cual es la posibilidad de recurrir ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo del texto de la acci\u00f3n de tutela instaurada se pretende extender juicio de responsabilidad al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por responder un derecho de petici\u00f3n elevado por los accionantes en donde se les explica el alcance del traslado de su queja por competencia, es preciso indicar que dicho acto, contenido en la comunicaci\u00f3n librada mediante oficio 105278 del 9 de agosto de 2010, cumpli\u00f3 el deber de respuesta, exigible de las autoridades p\u00fablicas por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, sin que con ello se deba entender el agotamiento de la v\u00eda gubernativa sobre un asunto que no cursa en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, menos, como requisito de procedibilidad o fundamento para la presente acci\u00f3n de tutela, cuando los ciudadanos accionantes no han inquirido ante la autoridad competente (C\u00e1mara de Representantes, Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n) sobre la suerte de su querella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, con relaci\u00f3n al hecho de haberse fundado la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda en un acto ilegal o irregular, se sostiene lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe afirma por el apoderado judicial del accionante que la conducta por la cual se remite por competencia la queja instaurada por el doctor Valencia Copete a la c\u00e9lula legislativa se presenta \u2018una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u2019 es necesario reiterar que la autorizaci\u00f3n constitucional y legal por la cual se expide la Resoluci\u00f3n 361 del 8 de noviembre de 2009 constituye un acto administrativo s\u00f3lido basado en la competencia constitucional y legal atribuida al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter obligatorio y vinculante no ha sido suspendido ni declarado nulo por el juez natural de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en donde se trata de un acto ni grosero ni grotesco sobre el cual se haya debido aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con base en las competencias propias de un juez de tutela, resolvi\u00f3 invitar a participar a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes dentro del proceso de la referencia \u201cen la condici\u00f3n de accionada\u201d.13 Les solicit\u00f3 \u201cdar respuesta a los hechos y pretensiones de la demanda\u201d, en ejercicio del derecho de defensa que les asiste. La respuesta al Magistrado sustanciador del Tribunal fue la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetado Magistrado: \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela, por considerar que la misma era \u2018infundada\u2019. Para el Tribunal, no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, por cuanto el Procurador Auxiliar s\u00ed pod\u00eda resolver la cuesti\u00f3n, seg\u00fan una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables que no es irrazonable. No existe una norma legal que claramente conceda fuero al Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Y por otra parte, consider\u00f3 el Tribunal que no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque los hechos que se alegan \u201cpueden involucrar\u201d al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con relaci\u00f3n a la primera violaci\u00f3n, para la Sala Penal del Tribunal, \u201c[\u2026] efectivamente, al Procurador se le han fijado l\u00edmites desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hasta el Decreto 262 de 2000, respecto de lo que puede y no puede delegar y en el caso presente, al no estar claramente determinado el fuero legal del Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que insistentemente menciona el actor, se concluye que la delegaci\u00f3n se\u00f1alada en la Resoluci\u00f3n 361 de 2009 para que el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios remita las actuaciones que se considere deben ser conocidas por otras autoridades, no est\u00e1 provista de v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con relaci\u00f3n a la segunda cuesti\u00f3n, para la Sala del Tribunal, \u201c[\u2026] si bien el apoderado del actor refiere que la pluricitada decisi\u00f3n del Procurador Auxiliar desconoce el n\u00facleo f\u00e1ctico de la queja disciplinaria en tanto que el Presidente Alvaro Uribe V\u00e9lez no ha sido denunciado por su asistido en raz\u00f3n de los mismos hechos, lo cierto es que la determinaci\u00f3n de remitirla a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, se sustent\u00f3 en que esos hechos pueden involucrar disciplinariamente al aludido mandatario; luego, si bien no se menciona expresamente, de manera impl\u00edcita se entiende del contenido del auto que se cuestiona, que resultar\u00eda viable integrar el contradictorio en la acci\u00f3n disciplinaria con la vinculaci\u00f3n del expresidente de la Rep\u00fablica mencionado por existir conexidad en la falta disciplinaria, aspecto que se sustenta en la contenido del inciso segundo del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0As\u00ed, si el expresidente de la Rep\u00fablica y el Secretario de Prensa hacen parte de la misma entidad \u2013Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00ad\u00ad\u2013 y la falta que se atribuye al segundo se origin\u00f3 en cumplimiento de lo ordenado por el primero, eventualmente aplicar\u00eda la citada disposici\u00f3n legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, la sentencia sostiene que, en todo caso, \u201c[\u2026] como el tema se refiere a una discusi\u00f3n respecto de la definici\u00f3n de la competencia para la investigaci\u00f3n y fallo de la acci\u00f3n disciplinaria, lo cual no es del resorte del juez constitucional, al accionante le asiste el derecho de acudir a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes para hacerle ver su falta de competencia o al menos la necesidad de que las acciones se tramiten de manera separada. \u00a0|| \u00a0En conclusi\u00f3n, no obstante que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico permite la remisi\u00f3n, en lo no previsto en \u00e9l, al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cierto es que en materia de la competencia por conexidad, no es necesario acudir a esta codificaci\u00f3n para hablar del principio de unidad procesal, pues \u00e9sta se encuentra clara y expresamente definida en la citada norma de la Ley 734 de 2002, competencia por conexidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante su apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que tal sentencia hab\u00eda incurrido en varios errores, que hab\u00edan impedido a la Sala del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, entender que en este caso la decisi\u00f3n correcta era tutelar los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En cuanto a la competencia privativa del Procurador General de la Naci\u00f3n, que s\u00f3lo se le hubiera podido delegar a su juicio al Viceprocurador, la impugnaci\u00f3n sostiene lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el Decreto 2719 de 2000 se produjo una sustancial revisi\u00f3n de dicha estructura, donde las Secretar\u00edas de Presidencia, por supuesto la Secretar\u00eda Privada, se ubicar\u00edan al mismo nivel estructural de la Alta Consejer\u00eda Presidencial y las Consejer\u00edas Presidenciales todos dependientes directamente del Presidente de la Rep\u00fablica y no del Director Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo dispuso su art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tal estructura org\u00e1nica se mantiene vigente, muy a pesar de lo dispuesto en el Decreto 3044 de 2010, habida cuenta que \u00e9ste fue expedido con fundamento en el art\u00edculo 46 de la Ley 909 de 2004, para los efectos exclusivos de fijaci\u00f3n de la \u2018Planta de personal\u2019, pero para no modificar la estructura de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza especial de la Presidencia de la Rep\u00fablica no permite que las equivalencias en categor\u00edas se establezcan a partir de la Ley 489 de 1998, a partir de la cual se estableci\u00f3 el par\u00e1metro de competencia contenido en el literal a) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 25 del Decreto 262 de 2000, seg\u00fan el cual la competencia de los Procuradores delegados arropa la de los \u2018servidores p\u00fablicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de la rama ejecutiva del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed no fuere, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la especialidad, por tanto, es a partir de las categor\u00edas estructurales especiales a partir de las cuales surgen las competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente no se han establecido expresamente las equivalencias en materia de las Altas Consejer\u00edas, las Consejer\u00edas Presidenciales y las Secretarias Presidenciales, con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, empero, teniendo el mismo sueldo el Director de \u00e9sta y un Alto Consejero, la equivalencia de esto con los Secretarios Presidenciales permite la extensi\u00f3n anal\u00f3gica en los t\u00e9rminos del numeral 23 del art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la Procuradur\u00eda Auxiliar y el Procurador General de la Naci\u00f3n en ning\u00fan momento han cuestionado dicha competencia, pues la remisi\u00f3n se produce por un factor diferente, que tiene que ver con una supuesta conexidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl amparo del art\u00edculo 81 del CDU, que establece que cuando exista pluralidad de disciplinados conocer\u00e1 de proceso, por raz\u00f3n de la conexidad el que tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarqu\u00eda, entiende el a-quo que el Congreso de la Rep\u00fablica puede conocer disciplinariamente de asuntos disciplinarios de quien no tenga fuero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es obvio que, antes de establecer la procedencia de la competencia por conexidad, debe establecerse la referida a la naturaleza del sujeto disciplinable, como lo indica el art\u00edculo 74 ib\u00eddem, la cual fina la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n de la Ley 734 de 2002, circunscrita a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00d3rganos de Control Interno \u2013se extiende a la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u2013, seg\u00fan sus art\u00edculos 75 y 76, sin que se contemple la aplicaci\u00f3n de dichas reglas para la competencia constitucional de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso constitucional contra el Presidente de la Rep\u00fablica por asuntos disciplinarios es de una naturaleza diferente, raz\u00f3n por la cual clasifica como una especie o modalidad conocida como Impeachment, como lo tiene establecido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-417 de 1993, pues su objeto es el referido a las llamadas \u2018causas constitucionales\u2019 como dem\u00e1s lo reitera el numeral 4 del art\u00edculo 312 de la Ley 5\u00aa de 1992. C\u00f3mo procesar por causas constitucionales a un servidor p\u00fablico no sujeto a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5\u00aa de 1992 no consagra, pero ni siquiera lo insin\u00faa, una sola norma que autorice, por la extensi\u00f3n de la conexidad, involucrar en su competencia a servidores p\u00fablicos diferentes al Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n y magistrados de las altas cortes, de conformidad con los art\u00edculos 174 y 175 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, \u201c[\u2026] lo m\u00e1s grave es que se deduce una imputaci\u00f3n \u2018impl\u00edcita\u2019 contra el Presidente de la Rep\u00fablica de la denuncia del doctor Valencia Copete, cuando ello no ha existido en la realidad. S\u00f3lo afirm\u00f3 que se quiere, por el denunciado, favorecer la credibilidad de aqu\u00e9l, pero ni remotamente se insin\u00faa que lo haya determinado a actuar o que lo haga en coautor\u00eda. \u00a0|| \u00a0De d\u00f3nde extrae el Tribunal que la \u2018falta que se atribuye al segundo \u2013Secretario de Prensa\u2013 se origin\u00f3 en cumplimiento de lo ordenado por el primero \u2013Presidente de la Rep\u00fablica\u2013\u2019, si de ello, para nada, ni remotamente, ni insinuadamente, ha dado cuenta el doctor Valencia Copete. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a0Como pretender que sea otra autoridad, ajena a quien ha violado derechos constitucionales, quien tenga que remediar el entuerto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. No es este el mecanismo diferente de que da cuenta el art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si se han cerrado las puertas en el proceso disciplinario administrativo con fundamento en el art\u00edculo 90, par\u00e1grafo, del CDU, que permite, aunque limitadamente la participaci\u00f3n del denunciante, c\u00f3mo podr\u00eda invocarse una intervenci\u00f3n en el proceso pol\u00edtico o impeachment, si ello no lo autoriza ni la Carta Pol\u00edtica ni la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d \u00a0Para el accionante la decisi\u00f3n de instancia est\u00e1 desconociendo que el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que, la acci\u00f3n de tutela, podr\u00e1 presentarse sin que sea \u2018necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta a la impugnaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada y defendi\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, en calidad de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo inicialmente se arguy\u00f3, esta Defensa T\u00e9cnica, debe insistir que la competencia sancionatoria a cargo de las autoridades p\u00fablicas es se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley en forma precisa, no es pertinente que tales mandatos sean violados por ning\u00fan motivo y menos por particulares intereses basados, al parecer, en deseos vindicativos o por expectativas defraudadas de quienes ostentan la capacidad jur\u00eddica para definir, precisamente, esas controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del actor no pueden ser de recibo por la Sala, ya que en ellos se sostiene que la Procuradur\u00eda pretende dejar de lado su deber de atender los requerimientos de los peticionarios como ciudadanos, lo cual es cierto, si se remite a otra entidad es porque realmente se carece de la competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0|| \u00a0[\u2026] las conclusiones asumidas por el quejoso y su apoderado judicial en el escrito de queja presentado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1n ser dilucidadas es al interior de la actuaci\u00f3n judicial que cursa en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, ya que se debate en forma ontol\u00f3gica el mismo objeto de reproche; esto es, si el alto funcionario de la Rama Judicial elev\u00f3 o no las afirmaciones que se le endilgan por parte del Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, quien es el denunciante y ha se\u00f1alado en forma enf\u00e1tica la ocurrencia de tales hechos a los que se refiere el comunicado de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n no puede disciplinar ni a uno ni a otro y menos a un tercero que reproduce las afirmaciones que son referidas por \u00e9stos y que alude su autor\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica; as\u00ed la veracidad o mendacidad de tales manifestaciones no est\u00e1 a\u00fan definida por la autoridad competente, como lo acota el propio quejoso y accionante. Es a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, como autoridad judicial encargada por la Carta Pol\u00edtica (arts. 174 y 178 N\u00b0 3), definir la procedencia o no de la acci\u00f3n entablada por el Presidente de la Rep\u00fablica contra el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2010, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia15 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en primera instancia, por considerar que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n nunca incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. A juicio de la Sala de Tutelas, \u201cno [se] vislumbra c\u00f3mo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ha quebrantado derecho fundamental alguno al doctor C\u00e9sar Julio Valencia Copete, si se tiene en cuenta que el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios para remitir las diligencias adelantadas contra el doctor C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, se apoy\u00f3 en las previsiones establecidas en la Resoluci\u00f3n 361 de 2009 expedida por el Jefe del Ministerio P\u00fablico y en el numeral 4 del art\u00edculo 305 de la Ley 5 de 1992, situaci\u00f3n que aleja al proceder de la autoridad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor. \u00a0|| \u00a0A lo anterior se suma que el actor inconforme con la decisi\u00f3n solicit\u00f3 la revocatoria, pretensi\u00f3n que fue despachada desfavorablemente el 9 de agosto de 2010, situaci\u00f3n que sirve para se\u00f1alar que la actividad desplegada por la entidad demandada no puede ser catalogada de arbitraria o abusiva que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0|| \u00a0Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico se utiliz\u00f3 el instrumento propicio para viabilizar la protecci\u00f3n de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos est\u00e1 de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de an\u00e1lisis por las autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite establecido por el legislador, pues ello implicar\u00eda reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la preclusi\u00f3n de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Finalmente, advierte la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas que el accionante \u201c[\u2026] a\u00fan cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que alega est\u00e1n siendo objeto de violaci\u00f3n, pues si a bien lo tiene puede acudir a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes e invocar la falta de competencia que quiere hacer valer en este tr\u00e1mite constitucional, o en su defecto frente a los actos administrativos objeto de queja, incoar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, \u00e9sta \u00faltima que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que adem\u00e1s tiene la posibilidad de reclamar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el art\u00edculo 152 del CCA, subrogado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando \u00e9ste se opone manifiestamente a la Constituci\u00f3n o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o social, constituy\u00e9ndose as\u00ed en los medios id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche ser\u00e1 objeto de revocatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991; asimismo, por la selecci\u00f3n del respectivo expediente y la determinaci\u00f3n de que el caso sea decidido por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, aplicaci\u00f3n de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u2018salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u201916 \u00a0Posteriormente, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad resuelta en el a\u00f1o 2005, la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3 esta posici\u00f3n.17 Al respecto dijo que \u201c(\u2026) los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela [\u2026] la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (\u2026)\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de providencias judiciales es aplicable para aquellas decisiones de car\u00e1cter administrativo que constituyen, materialmente, justicia. Se trata de casos en los que alguna autoridad administrativa est\u00e1 investida con la facultad de desempe\u00f1ar una funci\u00f3n judicial. Precisamente con relaci\u00f3n a la justicia disciplinaria impartida por el Ministerio P\u00fablico, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, \u201c[\u2026] de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuaci\u00f3n administrativa en la que materialmente se cumple la funci\u00f3n de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d19 \u00a0Como lo se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia constitucional, en el contexto de un proceso administrativo policivo, \u201c[pueden] presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente de los mandatos [del] ordenamiento, en abierta o abultada contradicci\u00f3n con \u00e9l, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela.\u201d20 El objeto de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la funci\u00f3n judicial, es erradicar la \u2018arbitrariedad\u2019, evitando que existan decisiones \u2018en abierta o abultada contradicci\u00f3n\u2019 con el orden constitucional y legal vigente.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos han sido reunidas en dos grupos.21 Las denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de procedibilidad\u2019, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018causales de procedibilidad propiamente dichas\u2019, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, viol\u00f3 o no los derechos fundamentales de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes t\u00e9rminos: (a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable,22 o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado.23 \u00a0(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.24 (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.25 (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.26 \u00a0 (f) Que no se trate de sentencias de tutela.27 En varios caos ha aplicado la Corte estos criterios.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, la Sala resalta que seg\u00fan la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho m\u00e1s rigurosa que lo normal. Estos casos son, entre otros, aquellos en los cuales las normas jur\u00eddicas le han asignado a una autoridad judicial la facultad de tomar una determinada decisi\u00f3n. Esto ocurre especialmente con aquellos procesos a los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de su complejo dise\u00f1o de frenos y contrapesos, les asign\u00f3 un juez o una autoridad estatal competente espec\u00edfica, como el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, los Magistrados de las Altas Cortes, los Congresistas y, en general, las cabezas de cada uno de los poderes del Estado. En tales casos no s\u00f3lo est\u00e1n en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y arm\u00f3nico funcionamiento de las diferentes ramas del poder p\u00fablico.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Vistas las consideraciones generales acerca de la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de decisiones judiciales, pasa la Sala a continuaci\u00f3n a hacer referencia espec\u00edficamente, a las tutelas contra decisiones de car\u00e1cter disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial en procesos disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario para reclamar violaciones a los derechos fundamentales en el contexto de un proceso disciplinario. La Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es residual, para el control de violaciones al debido proceso dentro de procesos disciplinarios. Por eso, ha se\u00f1alado que no procede cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.39 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, bien sea por defecto org\u00e1nico, procesal, f\u00e1ctico o sustancial y ello es as\u00ed indistintamente de si se trata de una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, constitucional o la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Incluso, de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuaci\u00f3n administrativa en la que materialmente se cumple la funci\u00f3n de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso concreto que se analiz\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n citada (SU-901 de 2005), la Corte consider\u00f3 que si bien la Procuradur\u00eda hab\u00eda desconocido una norma aplicable en un proceso disciplinario, la misma no constitu\u00eda una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. Al respecto, consider\u00f3 que \u201c[\u2026] si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legalmente fijado para la investigaci\u00f3n preliminar, tal irregularidad no afect\u00f3 ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado\u201d41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante, la Corte Constitucional estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, teniendo en cuenta tres criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El primero de ellos, que se \u2018invocaban razones constitucionales\u2019. M\u00e1s all\u00e1 de reclamar dimensiones legales del derecho al debido proceso, el accionante reclamaba el impacto con relaci\u00f3n a los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso. Al respecto dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] hab\u00eda lugar a considerar la solicitud de amparo constitucional pues se esgrimen argumentos fundados a partir de los cuales se cuestiona la validez constitucional del proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda General y de las sanciones en ella impuestas: \u00a0Se afirma que se tergiversaron los hechos resultantes de las pruebas practicadas, que se imput\u00f3 responsabilidad objetiva, que en el fallo se incurri\u00f3 en argumentaci\u00f3n anfibol\u00f3gica, que se hizo una inadecuada sustentaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n subjetiva, que se exigieron procedimientos administrativos desproporcionados y exorbitantes, que se vulner\u00f3 el derecho de igualdad y que se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar.\u201d (SU-901 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo criterio que consider\u00f3 la Sala, era que la situaci\u00f3n concreta hab\u00eda generado un impacto grave [un perjuicio irremediable] sobre los derechos del accionante y el de las dem\u00e1s personas involucradas, concretamente, aquellas personas a quienes el accionante representaba.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Finalmente, el tercer criterio fue la oportunidad del otro medio de defensa judicial. Para la Corte, las acciones contencioso administrativas no garantizaban la oportunidad de la intervenci\u00f3n judicial, dados los hechos concretos del caso.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial de protecci\u00f3n que procede subsidiariamente, para defender los derechos fundamentales en el contexto de procesos disciplinarios es una posici\u00f3n jurisprudencial recientemente reiterada. Expresamente se reafirm\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] la regla general adoptada por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resultaren amenazados o lesionados como consecuencia de la expedici\u00f3n de actos administrativos sancionatorios, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales para su defensa\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con base en los criterios y los par\u00e1metros expuestos, pasa la Sala a continuaci\u00f3n a plantear si la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad para poder ser estudiada en sede de tutela, en primer lugar, y a responder los argumentos y cargos propuestos con base en las causales de procedibilidad, posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela que se estudia cumple con los requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, como se dijo, estudia una acci\u00f3n de tutela de C\u00e9sar Julio Valencia Copete, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de remitir el tr\u00e1mite disciplinario de la queja formulada por el Magistrado en contra del Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. En este caso, la Sala considera que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n disciplinaria y que, por tanto, las violaciones al derecho al debido proceso alegadas por la persona que la presenta, puedan ser estudiadas por el juez constitucional.45 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela plantea una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. En primer lugar, por tratarse de un conflicto que involucra a varias personas que ocupan algunas de las m\u00e1s altas dignidades del Estado, en diferentes ramas del poder p\u00fablico, o en otras instituciones estatales que no forman parte de aquellas. \u00a0El accionante, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, quien adem\u00e1s ostent\u00f3 la condici\u00f3n de Presidente de dicha Corporaci\u00f3n, cuestiona las acciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, espec\u00edficamente de una decisi\u00f3n del despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, la decisi\u00f3n que se acusa de la Procuradur\u00eda, es haber resuelto no investigar al Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, bajo el supuesto de que tales hechos involucran directamente al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0En segundo lugar, al tratarse de los funcionarios mencionados, que en su mayor\u00eda son de car\u00e1cter constitucional, son regulados por reglas tambi\u00e9n de car\u00e1cter constitucional. As\u00ed pues, es con base en normas de la Carta Pol\u00edtica que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 que la competencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria en cuesti\u00f3n, correspond\u00eda a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. En tercer lugar, como se trata de acusaciones que tienen que ver con actuaciones relacionadas con el ejercicio propio de las investiduras de los actores involucrados en el presente caso, no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho al debido proceso de las personas como tales, consideradas, sino el derecho como funcionarios que ejercen la investidura que les es propia. En especial, las particulares, espec\u00edficas y especiales reglas de juzgamiento o disciplinamiento de funcionarios como el Presidente de la Rep\u00fablica. En otras palabras, no s\u00f3lo est\u00e1 en juego el respeto de los derechos de las personas involucradas concretamente, que ciertamente los \u00e9sta, sino tambi\u00e9n de ellos en tanto Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Presidente de la misma Corporaci\u00f3n. Finalmente, el accionante manifiesta que se encuentra en juego el acceso mismo a la justicia. No se trata de controvertir una decisi\u00f3n que desatendi\u00f3 los ruegos de la persona, sino una decisi\u00f3n que se considera, no ha de ser atendida sino por una Corporaci\u00f3n propia de un juicio pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No existen acciones judiciales que representen una alternativa adecuada de defensa para que el accionante pueda controvertir la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de ratificar no tramitar la queja que hab\u00eda sido presentada. Adem\u00e1s, la Sala considera que existe el riesgo de que se cause un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El accionante acude a la acci\u00f3n de tutela luego de ejercer otro medio de defensa judicial. Es decir, su primera opci\u00f3n no fue la de la acci\u00f3n de tutela, sino la de dirigirse al Procurador General de la Naci\u00f3n, por el conducto que \u00e9ste consider\u00f3 adecuado \u00ad\u2013a pesar de que el propio Procurador sugiri\u00f3 que dicho recurso ni siquiera exist\u00eda, como lo se\u00f1ala en el oficio mediante el cual resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n\u2013.46 \u00a0Los derechos del accionante de acceder a la justicia, podr\u00edan verse gravemente afectados, al depender el tr\u00e1mite de una queja de car\u00e1cter disciplinario en contra de una persona que, a su parecer, ha afectado sus derechos constitucionales y legales de forma grave, de una Corporaci\u00f3n que no hace un juicio de car\u00e1cter puramente jur\u00eddico, sino, de car\u00e1cter pol\u00edtico.47 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La existencia de otro medio de defensa judicial no ha de considerarse en abstracto. Se debe valorar que concretamente sea un medio alternativo adecuado para lograr el goce efectivo del derecho. En el presente caso, el accionante se encuentra ante dos decisiones que tienen entidad judicial, que no han adoptado una decisi\u00f3n de fondo frente a sus derechos. El actor podr\u00eda iniciar un proceso judicial para controvertir la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda, lo cual proteger\u00eda su derecho a acceder a la justicia disciplinaria, parcialmente. En efecto, el accionante considera que el proceso disciplinario le proteger\u00eda los derechos que a su parecer el funcionario de la Presidencia de la Rep\u00fablica le hab\u00eda vulnerado. Iniciar acciones contencioso-administrativas en contra de las decisiones de disciplinarias, lejos de proteger el efectivo acceso a la justicia, asegurar\u00eda que se le afectara el derecho, en especial, en cuanto a que dicho acceso ha de ser oportuno. En caso de que ganara su pretensi\u00f3n ante la justicia mediante el medio judicial alternativo, lo \u00fanico que lograr\u00eda es que, a partir de ese momento, la Procuradur\u00eda inicie el proceso disciplinario que \u00e9l solicit\u00f3. La oportunidad de la realizaci\u00f3n del proceso disciplinario necesariamente se cumplir\u00eda. En tal medida, la acci\u00f3n de tutela se revela como el medio judicial id\u00f3neo para que el accionante, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, presentara el reclamo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Es tan precaria la existencia de un recurso judicial alternativo para que el accionante pueda defender sus derechos, que la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Procurador Auxiliar, a juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, no era siquiera un recurso ni un mecanismo existente en el ordenamiento. En el oficio en el cual decide el Procurador no alterar la decisi\u00f3n del Procurador Auxiliar advierte que seg\u00fan el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico,48 el accionante no pod\u00eda, en su calidad de quejoso, presentar las solicitudes \u2018elevadas\u2019, por lo que concluy\u00f3 que el despacho no hubiese podido acceder a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. El cuarto de los argumentos que da el Procurador General de la Naci\u00f3n en su oficio, para respaldar la decisi\u00f3n del Procurador Auxiliar, es que en el presente momento no se ha resuelto de fondo el asunto de la competencia, en tanto la Comisi\u00f3n respectiva de la C\u00e1mara de Representantes no ha decidido si mantiene o no la \u2018unidad procesal\u2019 establecida por la Procuradur\u00eda y por tanto, si mantiene o no la competencia que le fue reconocida por esta Instituci\u00f3n en torno a la queja elevada en contra del Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Es preciso resaltar que el Oficio del Procurador General de la Naci\u00f3n no desarrolla la cuesti\u00f3n en mayor medida. Por ejemplo, no es claro si para el Procurador General, el Auto de 22 de junio cuestionado implica que la Procuradur\u00eda \u00a0(1) no es competente para conocer de la queja en cuesti\u00f3n; o \u00a0(2) no es competente, salvo que la Comisi\u00f3n del Congreso a la que se le remiti\u00f3 el proceso, decida romper la \u2018unidad\u2019 decidida por el Ministerio P\u00fablico. Ello conlleva que persista una incertidumbre respecto a qu\u00e9 debe hacer el ciudadano en el caso de que la Comisi\u00f3n del Congreso rompa la unidad procesal y se declare incompetente para tramitar la queja en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00bfDebe el accionante regresar con su queja a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o debe cuestionar el acto de la Comisi\u00f3n respectiva del Congreso? En caso de dirigirse a la Procuradur\u00eda y que esta se volviera a declarar incompetente, \u00bfcu\u00e1l habr\u00eda de ser el paso a seguir? \u00bfCu\u00e1l podr\u00eda ser el espectro de decisi\u00f3n que tendr\u00eda la Procuradur\u00eda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. Adicionalmente, la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que el accionante ni siquiera ten\u00eda el derecho de presentar la solicitud de revocar la decisi\u00f3n de remisi\u00f3n, debido a las competencias limitadas que tiene el quejoso en materia disciplinaria. Esto reduce las posibilidades efectivas del accionante de acceder a la justicia, en especial, por cuanto se reducen las opciones para poder reclamar que se remuevan los actos procesales que, a su juicio, constituyan obst\u00e1culos y barreras que interfieran en tal acceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4. La ambig\u00fcedad de las decisiones adoptadas, as\u00ed como la incertidumbre de referentes con que cuenta el accionante para dimensionar su alcance, debido a la escasa fundamentaci\u00f3n y desarrollo argumentativo de las mismas, implican que el accionante cuenta con un escenario altamente incierto. Cu\u00e1les son sus derechos y cu\u00e1les son los procesos a seguir para hacerlos efectivos ante una eventual violaci\u00f3n o amenaza, no parece ser un asunto que est\u00e9 claramente resuelto en las normas, seg\u00fan las consideraciones de la propia cabeza del Ministerio P\u00fablico. Tales garant\u00edas y su ejercicio se encuentran, al parecer, en una penumbra a\u00fan mayor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Para la Procuradur\u00eda, la acci\u00f3n de tutela no es procedente por cuanto se cuenta con otro recurso judicial, que es el recurso ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en su respuesta a la tutela ante el juez de instancia, \u201c[\u2026] los ciudadanos accionantes [sic] no han inquirido ante la autoridad competente (C\u00e1mara de Representantes, Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n) sobre la suerte de su querella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. Para la Sala no es aceptable que se considere que el hecho de que el accionante \u2018inquiera\u2019 [pregunte] a la Comisi\u00f3n del Congreso en cuesti\u00f3n qu\u00e9 pas\u00f3 con la queja que \u00e9l present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del Secretario de Prensa de la Presidencia, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En efecto, mientras que el accionante se ir\u00eda ante la Comisi\u00f3n a ver qu\u00e9 pas\u00f3 con la queja presentada, lo que \u00e9l quiere es que el juez de tutela le proteja su derecho ante la decisi\u00f3n, a su juicio contraria a derecho, de remitir la queja a tal Comisi\u00f3n del Congreso para que sea esa instituci\u00f3n la que resuelva el asunto. En otras palabras, se pide al accionante, quien cree que la Comisi\u00f3n en cuesti\u00f3n no es la instituci\u00f3n que debe tomar la decisi\u00f3n frente a su queja porque eso viola su derecho al debido proceso, que no use la acci\u00f3n de tutela, porque \u00e9l cuenta con un recurso, a saber, ver qu\u00e9 pasa con su queja en la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. No se puede considerar que la posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso mediante tutela, se vea imposibilitada u obstaculizada, porque existe la posibilidad de saber que ocurre con la petici\u00f3n que dio lugar al proceso en cuyo desarrollo se da la violaci\u00f3n alegada, m\u00e1xime si \u00e9sta consiste precisamente en que dicha autoridad sea la que resuelva la queja planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. Adem\u00e1s, en todo caso se trata de una posici\u00f3n incongruente, si se tiene en cuenta que, precisamente, se aleg\u00f3 que el quejoso no tiene la posibilidad de presentar la solicitud de revocatoria. As\u00ed pues, es claro que lo que al accionante le resta es, \u00fanicamente, esperar qu\u00e9 resuelve la Comisi\u00f3n con relaci\u00f3n a su petici\u00f3n. Es decir, permitir con resignaci\u00f3n que se prolongue sin fin, el acceso a la respuesta a su queja. Ni siquiera podr\u00eda entenderse que la persona cuenta con la posibilidad de pedir la revocatoria de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n, pues seg\u00fan la propia interpretaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, tal derecho procesal no se le reconoce al quejoso. Se dejaba pues, incluso al momento de defender la tesis ante el juez de primera instancia, sin opciones de defensa ante el acto del Procurador Auxiliar, incluyendo a la acci\u00f3n de tutela, que es un recurso que procede precisamente, cu\u00e1ndo no existen otras opciones de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Para la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica no existe relaci\u00f3n alguna entre esa Corporaci\u00f3n y el proceso de acci\u00f3n de tutela. A partir de su participaci\u00f3n en el proceso ante el juez de tutela, deja en claro la Comisi\u00f3n del Congreso que la controversia se da entre el accionante, una persona que ostentaba la dignidad de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con relaci\u00f3n a una queja contra el Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por lo que de acuerdo con sus competencias, nada le corresponde resolver en ese asunto. En tal medida, advierte que considera que no es menester \u201cla asistencia de alg\u00fan derecho de defensa\u201d. A juicio de la Comisi\u00f3n, no es necesario pronunciarse m\u00e1s sobre la cuesti\u00f3n en el presente proceso de acci\u00f3n de tutela. N\u00f3tese que no se resuelve ni se decide algo sobre la remisi\u00f3n de la queja. No se plantea un conflicto de competencia o algo por el estilo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La sentencia de segunda instancia en el presente proceso de tutela, antes de concluir, hizo alusi\u00f3n a que, en todo caso, el accionante cuenta con recursos judiciales con los cu\u00e1les puede alegar la supuesta violaci\u00f3n. A su juicio, el accionante, \u201csi a bien lo tiene\u201d, \u00a0puede \u00a0(1) acudir a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes e invocar la falta de competencia que quiere hacer valer en este tr\u00e1mite constitucional, o \u00a0(2) \u201cen su defecto frente a los actos administrativos objeto de queja, incoar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad\u201d. La sentencia de segunda instancia aclara que la acci\u00f3n de nulidad puede ser incoada en cualquier tiempo, y permite reclamar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el art\u00edculo 152 del CCA, subrogado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando \u00e9ste se opone manifiestamente a la Constituci\u00f3n o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o social. Por tanto, considera que tales son los medios id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n objeto de reproche. Esta Sala no comparte tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1. Cuando el juez de tutela excluye la procedencia de la acci\u00f3n por considerar que existe otro medio de defensa judicial, como se dijo, debe asegurarse de que \u00e9ste sea un medio que sirva para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental que se reclama mediante tutela. El juez, por tanto, no puede limitarse a corroborar simplemente la existencia del otro supuesto medio de defensa judicial, sino que en efecto sirve para asegurar la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n. En el primer caso, como se indic\u00f3, dentro del proceso disciplinario en cuesti\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n ya conceptu\u00f3 acerca de cu\u00e1les son las peticiones e intervenciones que puede tener el quejoso dentro del proceso disciplinario. \u00bfCu\u00e1l es pues la base o el sustento legal del primer recurso que se reconoce en cabeza del accionante? El Procurador enf\u00e1ticamente advierte que ni siquiera puede reconocerle \u201cpersoner\u00eda para actuar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.2. El hecho de que una persona tenga medios judiciales que indirectamente le permitan alcanzar los resultados que finalmente est\u00e1 buscando no implica que la persona cuente con medios de defensa judicial alternativo para la protecci\u00f3n de un derecho. Por ejemplo, puede ser que una persona tenga formas para lograr, en \u00faltimas, que se realice un tr\u00e1mite que requiere dentro de un determinado proceso que est\u00e1 adelantando y se le est\u00e9 obstaculizando por sus creencias religiosas. En tal caso, la persona tendr\u00eda un recurso para resolver su derecho a que el tr\u00e1mite se realice de forma justa y llegue a buen t\u00e9rmino, pero podr\u00eda no servirle tal recurso para reclamar la protecci\u00f3n a su derecho a la igualdad y a no ser discriminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.3. Pero en el presente caso, ni siquiera indirectamente los objetivos pueden ser logrados por el accionante. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, considera que el accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad, que puede ser incoada en cualquier tiempo y permite reclamar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Sin embargo, ello no implica un medio efectivo de defensa judicial en el presente caso. En efecto, quiz\u00e1 si lo que el accionante quisiera es evitar que se lleve a cabo algo que se est\u00e1 realizando o se va a realizar, la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n provisional excluyera la necesidad de recurrir a la acci\u00f3n de tutela. No obstante, como lo que motivaba en el presente asunto al accionante era que se diera cumplido y oportuno tr\u00e1mite a la queja interpuesta contra el Secretario de Prensa, la opci\u00f3n de recurrir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no protege sus derechos, por el contrario, los puede agravar. Si el accionante recurre a la jurisdicci\u00f3n contenciosa no es para solicitar que se resuelva la queja, es, simplemente, para que se establezca si el Procurador Auxiliar incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso al resolver remitir el tr\u00e1mite de aquella a la Comisi\u00f3n parlamentaria correspondiente. Por lo tanto, al final del tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n administrativa se sabr\u00eda solamente, si se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n dicha, pero no se habr\u00e1 iniciado siquiera el tr\u00e1mite de la queja. Esto quiere decir que el inter\u00e9s del accionante (que se resuelva pronta y adecuadamente su queja), se ver\u00eda gravemente afectado por la defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, puesto que s\u00f3lo servir\u00eda para dilatar el tr\u00e1mite de su queja m\u00e1s de lo que se ha dilatado ya. En este caso, se recuerda, no s\u00f3lo se encuentran en juego los derechos de las personas naturales involucradas en el presente caso, sino tambi\u00e9n las investiduras que ellas ostentan y las funciones que desempe\u00f1an. En tal medida, en este caso se encuentran en juego tambi\u00e9n, por ejemplo, el goce efectivo de los derechos fundamentales que dependen del ejercicio de dichas funciones, en especial, del ejercicio que resulta de una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos. Como se dijo, por el principio de frenos y contrapesos que ha de regir el poder constitucional, las diferentes funciones s\u00f3lo se pueden cumplir a plenitud y cabalidad si se ejercen en armon\u00eda y colaboraci\u00f3n con las dem\u00e1s ramas. Por tal motivo, las pol\u00e9micas suscitadas en torno a la queja presentada y que ocasionan la misma, ponen en riesgo mucho m\u00e1s que los derechos de las personas directamente involucradas, y por tanto, urge su soluci\u00f3n por parte de las autoridades competentes. Siendo la oportunidad de la decisi\u00f3n disciplinaria una de las dimensiones de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia que reclama el accionante, es claro que la suspensi\u00f3n provisional del Acto, lejos de proteger el derecho, asegura que se desconozca, por cuanto la resoluci\u00f3n de la queja, con plena seguridad, quedar\u00eda en suspenso y no se dar\u00eda con prontitud. Para el accionante, al querer que la misma se resuelva pronto, se le lleva a una situaci\u00f3n en la que quiz\u00e1, lo mejor que podr\u00eda hacer es no demandar la protecci\u00f3n de sus derechos. Es pues claro para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es un medio judicial id\u00f3neo para que el accionante reclame la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales por \u00e9l invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple con el requisito de inmediatez. El oficio del Procurador General que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Procurador Auxiliar, es del 9 de agosto de 2010. La acci\u00f3n de tutela se interpuso pocas semanas despu\u00e9s, el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las violaciones que cuestiona el accionante tienen un efecto definitivo sobre la decisi\u00f3n a tomar. Por ejemplo, al considerar que se adoptan decisiones que son contradictorias y que no tienen en cuenta los elementos probatorios, se cuestionan aspectos que, necesariamente, impedir\u00edan resolver el asunto como fue resuelto. No se trata de violaciones al debido proceso que, en caso de ser corregidas, llevar\u00edan en todo caso a la misma decisi\u00f3n que inicialmente fue adoptada. En tal medida, es tambi\u00e9n pertinente que el caso sea conocido por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La acci\u00f3n de tutela identifica de manera clara y precisa tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos que con tal o tales acciones se vulneraba. Adicionalmente, se trata de violaciones que no surgieron como un pretexto para reabrir el caso en sede de tutela. Los argumentos presentados ante el juez de tutela, ya hab\u00edan sido presentados y alegados dentro del mismo proceso disciplinario. La raz\u00f3n por la que vuelve a presentarlos es, precisamente, porque considera que tales argumentos no fueron adecuadamente valorados en el recurso que present\u00f3 ante el superior del Procurador Auxiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La decisi\u00f3n acusada no es una acci\u00f3n de tutela, en cuyo caso, las violaciones al debido proceso han de ser alegadas no en un proceso de tutela aparte, sino ante la Corte Constitucional para que esta efect\u00fae el control a tales violaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, y teniendo en cuenta que evidentemente no se trata de una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter temerario, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u2013en este caso disciplinarias, concretamente\u2013, pasa la Sala a plantear el problema jur\u00eddico a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Vistos los antecedentes del presente caso, resuelta la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y teniendo en cuenta que la justicia disciplinaria es justicia en sentido material, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00bfviol\u00f3 el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a obtener respuestas a las denuncias elevadas contra servidores p\u00fablicos por irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones, al haber resuelto remitir a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, una queja presentada por parte de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia \u2013que hab\u00eda presidido la misma\u2013 contra el Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en tanto se consider\u00f3 que los hechos que fundaban la queja implicaban necesariamente investigar al Presidente de la Rep\u00fablica, quien tiene fuero constitucional para tal efecto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala indicar\u00e1 \u00a0(i) las caracter\u00edsticas del derecho disciplinario a la luz de la jurisprudencia constitucional; \u00a0(ii) el rol del Procurador General de la Naci\u00f3n como supremo director del Ministerio P\u00fablico; \u00a0(iii) los principios y fines de la funci\u00f3n de juzgar, en especial en casos disciplinarios y \u00a0(iv) cu\u00e1les violaciones al derecho constitucional al debido proceso en el contexto de procesos disciplinarios han sido identificadas por la jurisprudencia. Posteriormente, \u00a0(v) se analizar\u00e1 con mayor detalle el problema jur\u00eddico planteado, distinguiendo las tres cuestiones constitucionales diferentes a tratar y (vi) se dar\u00e1 respuesta a cada uno de dichos cuestionamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracter\u00edsticas derecho disciplinario a la luz de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Para la jurisprudencia constitucional, desde su inicio, \u201cel derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan.\u201d49 Para la Corte, \u00e9sta es una de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, por lo cual, su mantenimiento \u201cno solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.\u201d50 As\u00ed, \u201cel derecho disciplinario es [\u2026] consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jur\u00eddicas.\u201d51 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia.52 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de las investigaciones disciplinarias, para la jurisprudencia constitucional, es \u201c[la] necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por las autoridades. \u00a0\u00c9stas deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa y desempe\u00f1ar para ello los deberes que les incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del v\u00ednculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realizaci\u00f3n integral de la persona humana, es entendible que su infracci\u00f3n constituya el fundamento de la imputaci\u00f3n inherente al derecho disciplinario. \u00a0De all\u00ed que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracci\u00f3n sustancial del deber funcional a cargo del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con relaci\u00f3n a los principios y caracter\u00edsticas de \u00e9sta \u00e1rea del derecho, la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el derecho disciplinario es uno de los \u00e1mbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicaci\u00f3n restringido en cuanto tan s\u00f3lo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeci\u00f3n; que formula una imputaci\u00f3n que se basa en la infracci\u00f3n de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in \u00eddem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su espec\u00edfica naturaleza\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha hecho referencia la Sala al control disciplinario a la luz de la jurisprudencia constitucional, pasa a continuaci\u00f3n a considerar el lugar institucional del Procurador General de la Naci\u00f3n, a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su desarrollo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Procurador General de la Naci\u00f3n, supremo director del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El Ministerio P\u00fablico, el cual es ejercido por varios funcionarios de acuerdo con la Constituci\u00f3n,56 pero que encuentra en el Procurador General su \u2018supremo director\u2019 (art. 275, CP), tiene tres funciones b\u00e1sicas en el orden constitucional vigente, a saber, \u00a0(i) \u2018la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos\u2019, \u00a0(ii) \u2018la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico\u2019 y \u00a0(iii) \u2018la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u2019 (art. 118, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Concretamente, la Constituci\u00f3n dedica dos normas a establecer las funciones del Procurador General. La primera, el art\u00edculo 277, que establece aquellas funciones que el Procurador realiza por s\u00ed mismo, o por medio de sus delegados y agentes. La segunda, el art\u00edculo 278, que establece aquellas funciones que \u00e9l realiza directamente.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Dentro de las primeras (art. 277, CP), se encuentran varias que de alguna manera reiteran las funciones b\u00e1sicas del Ministerio P\u00fablico antes comentadas.58 Por ejemplo, \u00a0(a) vigilar el cumplimiento del orden jur\u00eddico vigente (la Constituci\u00f3n y las leyes, en especial), \u00a0(b) proteger los derechos humanos y \u2018asegurar su efectividad\u2019 y \u00a0(c) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, incluso aquellas de elecci\u00f3n popular. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima misi\u00f3n encomendada al Procurador, la Constituci\u00f3n aclara que le corresponde \u2018ejercer preferentemente el poder disciplinario\u2019, para lo cual ha de \u2018adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Pero tambi\u00e9n se desarrollan aspectos adicionales o espec\u00edficos. La Constituci\u00f3n clarifica que el Procurador ha de preocuparse por defender los intereses colectivos, los intereses de todas las personas. En concreto, se le confiere las funciones de \u00a0(d) \u2018defender los intereses de la sociedad\u2019 y \u00a0(e) \u2018defender los intereses colectivos\u2019. Es importante resaltar esta diferencia, pues con ella la Constituci\u00f3n establece la distinci\u00f3n entre ambos campos. Unos son los intereses de la sociedad y otros son los intereses colectivos. Si bien pueden coincidir y suelen estar relacionados, son intereses distinguibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Tambi\u00e9n contempla la Constituci\u00f3n dentro de este primer grupo de funciones del Procurador General, la de \u00a0(f) \u2018velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas\u2019. En este caso, resalta la Constituci\u00f3n que la funci\u00f3n del Procurador no es \u00fanicamente disciplinaria. El ejercicio de sus funciones debe propender por el ejercicio diligente y eficiente de la administraci\u00f3n, en cuanto ello garantiza una de sus funciones primordiales; a saber, el imperio del orden constitucional vigente. En efecto, en la medida que el prop\u00f3sito del Procurador es garantizar el goce efectivo de los derechos, en especial los constitucionales, esta funci\u00f3n de velar por la eficiencia y diligencia se torna indispensable. El ejercicio del poder disciplinario del Procurador General ha de ser visto como una de las primordiales y principales herramientas con que \u00e9l cuenta para asegurar el goce efectivo de los derechos. Las sanciones no son un fin en s\u00ed mismo, buscan ante todo, evitar comportamientos que impiden el imperio del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. La Constituci\u00f3n advierte al final del art\u00edculo 277 que para \u2018el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial, y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias\u2019.59 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed, el Procurador General de la Naci\u00f3n es uno de los principales arquitectos del estado social y democr\u00e1tico de derecho. M\u00e1s all\u00e1 de asegurase de sancionar a los funcionarios que lo merecen, que sin duda es una de sus principales funciones, el ejercicio de las atribuciones del Procurador han de encaminarse a defender el orden constitucional vigente. En especial, a garantizar el imperio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ofrece criterios normativos respecto a c\u00f3mo se ha de entender el buen ejercicio de las funciones estatales. \u00a0En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 113, los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas, distintas entre s\u00ed, pero advierte que \u00e9stos \u2018colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u2019 (art. 113, CP). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el modelo de frenos y contrapesos tiene entre otros dos prop\u00f3sitos fundamentales, a saber, \u00a0(1) obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado atiende a la satisfacci\u00f3n de sus fines y, principalmente, \u00a0(2) garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitaci\u00f3n del poder que resulta de esa distribuci\u00f3n y articulaci\u00f3n de competencias.60 \u00a0As\u00ed pues, en la medida que el Procurador General tiene entre sus funciones la de \u2018velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas\u2019 ha de entenderse que parte de sus funciones consiste en garantizar, precisamente, que los diferentes \u00f3rganos del Estado colaboren arm\u00f3nicamente entre s\u00ed para la realizaci\u00f3n de los fines propios del estado social y democr\u00e1tico de derecho. Vale resaltar que esa colaboraci\u00f3n en armon\u00eda no se predica de las ramas del poder p\u00fablico, sino de los \u00f3rganos del Estado, dentro de los cuales se encuentran aquellos entes aut\u00f3nomos, que no se encuentran formalmente vinculados a una de las tres ramas del poder.61 Garantizar que las funciones se ejerzan en armon\u00eda es, por tanto, una de las misiones del Ministerio P\u00fablico, en especial de su supremo director, el Procurador General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a indicar algunos de los principios y fines que ha de tener en cuenta qui\u00e9n ejerce funci\u00f3n judicial, en especial en procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Principios y fines de la funci\u00f3n de juzgar, en especial, en el caso de procesos disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en el orden constitucional vigente es, primordialmente, la de \u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados\u201d en la Constituci\u00f3n y la Ley, de acuerdo con lo dispuesto por el Legislador estatutario.62 Las normas no s\u00f3lo se han ocupado de fijar cu\u00e1l es el elemento primordial de la funci\u00f3n judicial, tambi\u00e9n han indicado cu\u00e1les son las finalidades que se buscan mediante su ejercicio. Expresamente, el legislador estatutario dispuso que las autoridades judiciales al ejercer su funci\u00f3n deben propender por dos fines principales, a saber: (i) \u2018realizar la convivencia social\u2019 y (ii) \u2018lograr y mantener la concordia nacional\u2019.63 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora bien, de manera amplia y general, toda persona tiene el derecho de acceder al ejercicio de la funci\u00f3n judicial. De nada sirve que exista un excelente sistema judicial, capaz de lograr las finalidades impuestas, si una persona no tiene acceso al mismo, en virtud de los diferentes obst\u00e1culos que se le pueden interponer. Por ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cel acceso de todos los asociados a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.64 En especial, se tiene la obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o territorial que pueda tener una persona para acceder al sistema judicial, con la garant\u00eda de poder ejercer su derecho de defensa.65 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia establece tres criterios que ha de cumplir la funci\u00f3n judicial: ser (i) pronta, \u00a0(ii) cumplida y \u00a0(iii) eficaz, en la soluci\u00f3n de los asuntos que se someten a su conocimiento.66 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. El primer aspecto a resaltar, es que el centro de la cuesti\u00f3n funci\u00f3n \u00a0judicial es dar \u2018soluci\u00f3n\u2019 a \u2018los asuntos que se someten a su conocimiento\u2019. Es decir, resolver los problemas jur\u00eddicos que las personas interesadas en el caso han presentado ante el funcionario. M\u00e1s all\u00e1 de sentar doctrina o desarrollar conceptos jur\u00eddicos, m\u00e1s all\u00e1 de tener que responder preguntas conceptuales jur\u00eddicas, el trabajo judicial consiste en resolver los problemas jur\u00eddicos que suscitan los casos concretos que se someten a su conocimiento. Es tal el centro del quehacer judicial, poder formular la pregunta a contemplar y construir la respuesta a dar. En otras palabras, plantear cu\u00e1l es la cuesti\u00f3n jur\u00eddica a resolver, y por otra, darle una soluci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Ahora bien, la funci\u00f3n judicial (solucionar los asuntos que se someten a su conocimiento) ha de ser \u00a0(i) pronta, \u00a0(ii) cumplida y \u00a0(iii) eficaz. No puede el juez demorarse injustificadamente solucionando las cuestiones que le han sido planteadas o sin el respeto de los t\u00e9rminos establecidos legal y reglamentariamente para cada caso. Mucho menos, pueden tomarse decisiones que impliquen obstaculizar el acceso pronto de una persona a la justicia. La decisi\u00f3n que sea adoptada, adem\u00e1s, debe ser cumplida. La decisi\u00f3n judicial en s\u00ed misma considerada, no es el fin por el cual propende la persona. Lo que espera es que la decisi\u00f3n adoptada judicialmente, esto es, la respuesta que se haya dado al problema jur\u00eddico, se respete y lleve a la pr\u00e1ctica. La orden que se haya resuelto impartir con base en la decisi\u00f3n adoptada debe, adem\u00e1s, asegurar en efecto la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La legislaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado acerca de algunas de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los procesos en los que se juzga disciplinariamente a una persona, en los cuales, como se mencion\u00f3 previamente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario \u2018en cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de control disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas. Igualmente podr\u00e1 asumir el proceso en segunda instancia\u2019 (art. 3\u00b0, Ley 734 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Dentro de los principios rectores en materia disciplinaria, la Sala destaca seis de ellos. El principio de celeridad, el de la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, el de la interpretaci\u00f3n de la ley disciplinaria, el del debido proceso, el de motivaci\u00f3n y, finalmente, el de aplicaci\u00f3n preferente de principios constitucionales.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. El principio de celeridad de la actuaci\u00f3n disciplinaria (art. 12, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, CDU) demanda que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuaci\u00f3n disciplinaria y cumpla estrictamente los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo. Es pues, el desarrollo concreto de una respuesta \u2018pronta\u2019 por parte de la autoridad encargada de disciplinar. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Coincidiendo con los referentes constitucionales previamente citados, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establece como un principio legal, que la \u2018funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria\u2019 es \u2018preventiva y correctiva\u2019 y que su fin es el de \u2018garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u2019 (art. 16, CDU). El sentido del control disciplinario es por tanto, garantizar el imperio del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. El anterior principio adquiere una importancia capital si se tiene en cuenta que de acuerdo con el principio de \u2018interpretaci\u00f3n de la ley disciplinaria\u2019, las normas de este campo del derecho deben interpretarse y aplicarse por el funcionario competente, teniendo en cuenta que las finalidades del proceso son (i) \u2018la prevalencia de la justicia\u2019, (ii) \u2018la efectividad del derecho sustantivo\u2019, \u00a0(iii) \u2018la b\u00fasqueda de la verdad material\u2019 y \u00a0(iv) \u2018el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas debidos a las personas que en \u00e9l intervienen\u2019 (art. 20, CDU). \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4. El principio de motivaci\u00f3n, por su parte, se establece para que toda decisi\u00f3n de fondo sea motivada (art. 19, CDU). Se trata de una demanda m\u00ednima de racionalidad, en la cual se garantice que el fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado. La raz\u00f3n y el respeto por los principios involucrados en el caso, en la medida que sea posible, son los criterios con que se cuenta para producir una decisi\u00f3n razonable. Es la publicidad de tales razones, adem\u00e1s, lo que permitir\u00e1 a las personas controvertir las decisiones que se hayan tomado en su contra o que, a su juicio, los afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.5. En materia disciplinaria, el principio del debido proceso (art. 6, CDU) establece que el sujeto disciplinable deber\u00e1 ser investigado \u2018por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los t\u00e9rminos [del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico] y de la ley que establezca la estructura y organizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Vistos los principios y fines propios de la funci\u00f3n de juzgar, pasa la Sala a hacer un recuento de violaciones al debido proceso tuteladas por la jurisprudencia constitucional, en el contexto disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Violaciones al derecho constitucional al debido proceso en el contexto de procesos disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre eventuales violaciones al debido proceso constitucional en contextos disciplinarios, con ocasi\u00f3n de la eventual incompetencia de las autoridades respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. La Corte Constitucional ha considerado que cuando una autoridad disciplinaria asume el conocimiento de un asunto que no es de su competencia, de acuerdo con las normas aplicables, incurre en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso constitucional. As\u00ed, en la sentencia T-163 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), se resolvi\u00f3 que \u201cel Consejo Seccional del Meta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al ordenar la consulta de la sentencia por medio de la cual conden\u00f3 al actor, pues el estatuto procesal bajo cuyos t\u00e9rminos le llam\u00f3 a responder, no le autoriza a ordenar la consulta de toda sentencia que no sea apelada, pues \u2018ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u2019 -art\u00edculo 121 Superior-.\u201d68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. La jurisprudencia ha sostenido que una aplicaci\u00f3n razonable y adecuada de las normas que determinan la competencia en modo alguno constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. En la sentencia T-1307 de 2005, por ejemplo, la Corte se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas, que de acuerdo con \u201c[\u2026] el art\u00edculo 25 del Decreto 262 de 2000 corresponde a las Procuradur\u00edas Delegadas conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra, entre otros servidores p\u00fablicos, los que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de la rama ejecutiva del orden nacional, as\u00ed como los gerentes, directores y miembros de las juntas directivas, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados del nivel nacional.\u201d Por tanto, consider\u00f3 que en principio, en el caso analizado la competencia para el ejercicio del poder disciplinario preferente estar\u00eda atribuida a los Procuradores Delegados, \u201c[\u2026] quienes la ejercen por delegaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n y sin perjuicio de la posibilidad que tiene \u00e9ste para reasumirla en cualquier momento en los t\u00e9rminos de la ley, que han sido precisados por la jurisprudencia Constitucional.\u201d Decidi\u00f3 entonces la Sala, entre otras cosas, que la comisi\u00f3n mediante la cual se hab\u00eda adelantado el proceso \u201c[\u2026] se inscribe dentro del r\u00e9gimen constitucional y legal de competencias en materia de potestad disciplinaria del Ministerio P\u00fablico, y no encuentra la Sala, por consiguiente, que la misma pueda reputarse como violatoria del principio del juez natural\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. La jurisprudencia ha resaltado la competencia general disciplinaria en cabeza de la Procuradur\u00eda. En la sentencia C-181 de 2002 se decidi\u00f3, entre otras cosas que \u201cla competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda [\u2026] es general y, por tanto, s\u00f3lo la incompetencia para fallar el proceso, es decir, para imponer la sanci\u00f3n, podr\u00eda derivar en la nulidad del proceso disciplinario.\u201d70 En aquella oportunidad la Sala consider\u00f3, siguiendo a uno de los intervinientes, que \u201c[\u2026] la funci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda es una y, en ese orden, pese a que el legislador distribuy\u00f3 la actuaci\u00f3n disciplinaria en cabeza de distintos funcionarios que componen o integran la Procuradur\u00eda, no existe raz\u00f3n para que se decrete la nulidad de aquellas actuaciones surtidas por funcionario distinto a aquel que debe fallar\u201d. No obstante, en cuanto a las autoridades que ostentan fuero en la Constituci\u00f3n indic\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] esta regla presenta ciertas excepciones como lo son, por ejemplo, la de los fueros constitucionales o legales previstos para ciertos funcionarios que, por virtud de la normatividad, tienen asignadas competencias disciplinarias expresas. Tal es el caso, entre otros, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, a quienes por disposici\u00f3n del art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, investiga el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera podr\u00eda exceptuarse, entre otras, el caso en el que la incompetencia del funcionario para investigar desconoce el derecho a la doble instancia del procesado, as\u00ed como las investigaciones que asume directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n en los casos previstos en la Constituci\u00f3n o la ley.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. La Corte ha resuelto cuestiones, por ejemplo, referentes a cambios de competencia en materia disciplinaria, y una eventual violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-1061 de 2003 la Corte resolvi\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bf\u201c resulta contrario al principio de igualdad que, por virtud de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, durante un periodo m\u00e1s o menos prolongado, seg\u00fan los resultados de las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para organizar la Oficina de Control Disciplinario Interno, la potestad para ejercer en primera instancia el control disciplinario de los funcionarios p\u00fablicos que laboren en determinadas entidades del Estado est\u00e9 en cabeza del superior inmediato de funcionario investigado, a diferencia de lo que ocurre en el r\u00e9gimen general previsto en la ley\u201d?72 La Corte concluy\u00f3 que la diferencia de trato obedece a una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida. \u201cEl legislador \u2013sostuvo\u2013 ha desarrollado un sistema de competencias en materia de control disciplinario interno orientado a garantizar una mayor eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, y las disposiciones acusadas tienen como finalidad permitir que ese nuevo sistema entre a operar sin detrimento de la continuidad y la regularidad de la funci\u00f3n disciplinaria, que se ver\u00eda afectada si no se hiciese previsi\u00f3n alguna sobre la competencia para ejercer la potestad disciplinaria en aquellos casos en los que, por razones presupuestales, no pudiese ponerse en marcha, de manera inmediata, el nuevo sistema de competencias previsto en la ley. Se trata de permitir que el nuevo r\u00e9gimen disciplinario entre a regir sin que las dificultades presupuestales de algunas entidades se constituyesen en un obst\u00e1culo para el efecto. En atenci\u00f3n a que la nueva modalidad de control disciplinario interno puede comportar nuevas erogaciones con cargo a los presupuestos p\u00fablicos, y para evitar que mientras se puedan allegar las partidas que se requieran para el efecto, se genere un vac\u00edo en materia de competencias para el ejercicio del control fiscal, la ley contempla un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La jurisprudencia ha considerado la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso en contextos disciplinarios, a prop\u00f3sito de varios aspectos generales, como los dos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Para la jurisprudencia constitucional, el simple llamamiento a un proceso disciplinario, en modo alguno desconoce el derecho al buen nombre o a la honra. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-508 de 1993 se consider\u00f3 que no se afectaba el buen nombre de un funcionario por haber sido vinculado a una investigaci\u00f3n relacionada con la fuga de un reconocido delincuente.74 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. La jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre violaci\u00f3n al derecho al debido proceso al adoptar medidas cautelares, en procesos disciplinarios. En la sentencia T-456 de 2001, por ejemplo,75 se consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al tomar la decisi\u00f3n de suspender a un funcionario, como medida cautelar. \u00a0Al respecto, dijo lo siguiente: \u201cLa suspensi\u00f3n provisional como medida cautelar tiene como objeto asegurar que el proceso disciplinario pueda desarrollarse normalmente para evitar intromisiones por parte del implicado en el curso normal de la investigaci\u00f3n, y as\u00ed lograr una finalidad acorde con los principios que rigen \u00a0las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. || \u00a0De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la medida cuestionada fue adoptada por un funcionario competente, la motivaci\u00f3n contenida en dicho auto es suficiente para cumplir con las existencias prescritas en el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta la calidad del disciplinado y la calificaci\u00f3n dada a la falta presuntamente cometida por el actor es de aquellas se\u00f1aladas en el referido art\u00edculo (grave o grav\u00edsima).\u201d Al respecto puede verse tambi\u00e9n la sentencia T-936 de 2001.76 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Uno de los campos en los que se han presentado discusiones sobre eventuales violaciones al derecho fundamental al debido proceso en el contexto disciplinario, es con ocasi\u00f3n de las competencias, como se indic\u00f3 previamente.77 En especial, ha importado a la Corte Constitucional este tipo de conflictos, en cuanto a reglas de competencia en materia disciplinaria, puesto que pueden ocasionar enfrentamientos entre distintas instancias del poder p\u00fablico, bien sea porque ambas autoridades concurren a reclamar la competencia (conflicto positivo), bien sea porque ambas se consideran incompetentes (conflicto negativo). En ambos casos el problema para las personas es el mismo; su derecho de acceso a la justicia pronta, cumplida y eficaz, puede verse afectado y obstaculizado, incluso de forma permanente. Pero adem\u00e1s, puede conllevar el enfrentamiento de ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. Los conflictos de competencia entre altas Corporaciones del Estado, encargadas de disciplinar a los funcionarios p\u00fablicos y dem\u00e1s personas, han llevado en el pasado, por ejemplo, a la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica a reclamar su competencia mediante acci\u00f3n de tutela. En efecto, en una sentencia de unificaci\u00f3n de Sala Plena (SU-337 de 1998), se resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por la Procuradur\u00eda contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que \u00e9sta entidad hab\u00eda desconocido el poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda para conocer de los procesos disciplinarios seguidos contra servidores p\u00fablicos (numeral 6\u00b0, art\u00edculo 277, CP y art\u00edculos 3 y 6, del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), con motivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria seguida contra algunos funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por posibles irregularidades en la liberaci\u00f3n de un procesado; a su parecer, tal actuaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso e implicaba una v\u00eda de hecho. La Corte resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia de negar la tutela, por considerar que (i) \u201cel poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n opera sobre los funcionarios judiciales \u00fanicamente si las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales no han iniciado con anterioridad el respectivo proceso disciplinario\u201d78 y que \u00a0(ii) en el caso concreto, la cuesti\u00f3n sobre la competencia disciplinaria no conllevaba la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.79 El Magistrado ponente, si bien estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria, aclar\u00f3 su voto para se\u00f1alar que a su juicio exist\u00edan buenas razones para que la Sala Plena de la Corte Constitucional considerara en variar su jurisprudencia sobre la cuesti\u00f3n, dejando siempre en cabeza de la propia Rama Judicial, el control de los funcionarios judiciales.80 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. La necesidad de considerar los frenos y contrapesos que el constituyente estableci\u00f3 para balancear el ejercicio del poder, se han tenido en cuenta, concretamente, en los casos de definici\u00f3n de competencias en materia disciplinaria. En la sentencia C-244 de 1996, por ejemplo, luego de se\u00f1alar que en tanto la Constituci\u00f3n no fije un fuero especial al Procurador, corresponde al legislador hacerlo,81 la Corte decidi\u00f3 que el hecho de establecer como eventuales autoridades disciplinarias a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado no desconoce el principio de neutralidad del juzgador, a pesar de que estas instituciones participan en el proceso de elecci\u00f3n de dicho funcionario.82 Para la Corte, la norma demandada buscaba, precisamente, asegurar dicha neutralidad.83 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte estudi\u00f3 una demanda en la que se cuestion\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995 \u2013el entonces C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u2013 [C-594 de 1996].84 Esta vez se argument\u00f3 en la demanda que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado juzgar\u00e1n al Procurador implicaba \u00a0(i) adelantar el proceso disciplinario en \u00fanica instancia ante dichas corporaciones, por parte del Presidente de la misma, y \u00a0(ii) ponerlo por debajo de funcionarios que se encontraban en su mismo nivel, al ser evaluado por ellos. Frente a lo primero, la Corte indic\u00f3 que \u201c[\u2026] la decisi\u00f3n disciplinaria en \u00fanica instancia, no contradice ning\u00fan canon constitucional. No trat\u00e1ndose de una sentencia condenatoria en materia penal, la apelaci\u00f3n no debe forzosamente contemplarse en la ley. De otro lado, la intervenci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Suprema o del Consejo de Estado, en su caso, garantiza la probabilidad de acierto de la resoluci\u00f3n que finalmente se adopte. La conducci\u00f3n del proceso por parte del Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n, no viola norma alguna de la Constituci\u00f3n.\u201d85 En cuanto a la segunda de las cuestiones, la Corte dijo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n de uno de los dos \u00f3rganos m\u00e1ximos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, a los que se conf\u00eda con car\u00e1cter exclusivo la direcci\u00f3n y decisi\u00f3n definitiva del respectivo \u2018proceso disciplinario\u2019, es claramente indicativa de que la funci\u00f3n encomendada tiene naturaleza judicial, lo que tiene singular relevancia para la constitucionalidad de la disposici\u00f3n examinada, pues de esta manera se mantiene el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente del Procurador (C.P. art. 113). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ha puesto en duda la naturaleza administrativa del control disciplinario que se cumple dentro de la administraci\u00f3n. Tampoco se ha negado la naturaleza administrativa de la funci\u00f3n disciplinaria que realiza la Procuradur\u00eda o aquella que lleva a cabo el Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con los empleados subalternos. En estos casos, ni la Constituci\u00f3n ni la ley, establecen un fuero que se predique de los servidores p\u00fablicos. La naturaleza administrativa del acto disciplinario, en t\u00e9rminos generales, responde aqu\u00ed a la situaci\u00f3n subordinada del servidor p\u00fablico y a la necesidad de que el ejercicio de la autoridad que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l se despliega pueda ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista disciplinario el Procurador no se ubica en la misma posici\u00f3n del funcionario o empleado subalterno, y s\u00f3lo a riesgo de desconocer esta realidad puede pretender homologarse su situaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado en el evento de que el Procurador hubiere sido postulado por la primera corporaci\u00f3n, no se colocan en un plano de superioridad jer\u00e1rquica respecto del mencionado funcionario.\u201d86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que \u201c[la] separaci\u00f3n de poderes, en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica constitucional, est\u00e1 acompa\u00f1ada de variados controles entre los distintos \u00f3rganos del Estado, los cuales no siempre responden a una funci\u00f3n administrativa. Por el contrario, cuando a trav\u00e9s de un \u00f3rgano se controla otro independiente y aut\u00f3nomo, la articulaci\u00f3n judicial del mecanismo puede obedecer a la naturaleza material del acto o al mismo reconocimiento de la autonom\u00eda e independencia del titular de un \u00f3rgano que a su turno es juzgado por otro distinto que en modo alguno es jer\u00e1rquicamente superior o subordinante.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-901 de 2005, citada previamente, se estudiaron tres violaciones al derecho al debido proceso por defecto f\u00e1ctico, a saber, (i) la tergiversaci\u00f3n del hecho revelado por la prueba objetivamente conducente, \u00a0(ii) el car\u00e1cter anfibol\u00f3gico de la argumentaci\u00f3n contenida en el fallo disciplinario y (iii) la exigencia de un informe de interventor\u00eda desproporcionado y exorbitante.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con relaci\u00f3n a la primera acusaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que en el proceso disciplinario analizado no se tergiversaron los hechos que objetivamente se infer\u00edan de las pruebas practicadas. Por el contrario, consider\u00f3 que hab\u00eda existido total correspondencia entre los hechos ocurridos y aquellos que fueron objeto de investigaci\u00f3n preliminar, de investigaci\u00f3n disciplinaria, de formulaci\u00f3n de cargos y de fallo sancionatorio. En este caso, la Corte reiter\u00f3 que el criterio que en tal caso se ha de aplicar es que la conclusi\u00f3n judicial que se critique sea evidentemente contraria a derecho. Por eso dijo al respecto que, como bien se hab\u00eda expuesto en la sentencia T-555 de 1999, si bien es cierto que se puede dar una violaci\u00f3n al derecho constitucional al debido proceso en el momento de evaluar la prueba, tal situaci\u00f3n solo se presenta si la conclusi\u00f3n judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, \u201c[\u2026] si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la raz\u00f3n, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.\u201d89 \u00a0Como se ha indicado a lo largo de la presente sentencia, no toda violaci\u00f3n a las reglas del debido proceso conlleva una violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental del debido proceso. Por ello, no toda violaci\u00f3n en materia de an\u00e1lisis probatorio implica un desconocimiento del derecho fundamental. Hay \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho que son de relevancia constitucional pero algunos otros no. En materia probatoria, debe tratarse de conclusiones judiciales claramente contrarias al material probatorio e indiciario con el cual se cuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acerca de la segunda violaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las conclusiones f\u00e1cticas a las que se lleg\u00f3 en la decisi\u00f3n acusada [el car\u00e1cter anfibol\u00f3gico de la argumentaci\u00f3n contenida en el fallo disciplinario] la Corte consider\u00f3 que se trataba de una decisi\u00f3n que en efecto hac\u00eda afirmaciones que entraban en tensi\u00f3n por tener sentidos contrarios, pero que tal yerro no implicaba que la valoraci\u00f3n que en conjunto se hab\u00eda hecho de las pruebas fuera arbitraria o caprichosa. Para la Corte, en aquella ocasi\u00f3n, se trataba de una inconsistencia l\u00f3gica dentro de un extenso y complejo an\u00e1lisis, que no afectaba la estructura del an\u00e1lisis de las pruebas ni de la decisi\u00f3n.90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Acerca de la tercera violaci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico [exigencia de un informe de interventor\u00eda desproporcionado y exorbitante], se consider\u00f3 que \u00e9sta tampoco se verificaba, por cuanto, en el caso analizado, la exigencia que hab\u00eda hecho la Procuradur\u00eda en el contexto del proceso disciplinario al informe presentado era razonable.91 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-901 de 2005 la Corte consider\u00f3 adem\u00e1s, que no se hab\u00eda sancionado al accionante con base en un concepto de responsabilidad objetiva,92 y que no se hab\u00eda cometido un error al imputar una falta dolosa y haber condenado por esa misma falta, pero cometida culposamente.93 Que no se hab\u00eda desconocido el derecho de igualdad al haber resuelto el caso analizado de forma diferente a otros, por cuanto se trataba de supuestos distintos, y que haber desconocido el t\u00e9rmino para la investigaci\u00f3n preliminar no hab\u00eda implicado desconocer el derecho de defensa o el debido proceso del accionante.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado frente a eventuales violaciones al derecho fundamental al debido proceso en el contexto de procesos disciplinarios en contra de autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. En la sentencia C-417 de 1993,95 se estudi\u00f3 una norma que establec\u00eda el car\u00e1cter jurisdiccional de las decisiones adoptadas en materia disciplinaria,96 dentro de un Estatuto disciplinario que dise\u00f1ado para aplicarse \u201cal personal de funcionarios y empleados que prestan sus servicios en la Rama Jurisdiccional, pertenezcan o no a la carrera judicial\u201d. La Sala decidi\u00f3 integrar una norma al proceso [art\u00edculo 9\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2652 de 1991], la cual consider\u00f3 \u201c[\u2026] inconstitucional en cuanto confiere a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga y que, por el contrario, ha confiado expresamente a otra rama del poder p\u00fablico, lo cual, por contera, afecta el fuero especial que ampara a los magistrados de las altas corporaciones de justicia.\u201d97 La norma originalmente demandada dentro del proceso, fue declarada exequible, salvo por una de sus expresiones.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. En tales casos tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] la funci\u00f3n de fijar los alcances de una ley, forma parte de la facultad de interpretaci\u00f3n de la cual gozan las autoridades judiciales, quienes la ejercen con autonom\u00eda al momento de resolver sobre el asunto litigioso puesto bajo su conocimiento; [\u2026] si la interpretaci\u00f3n judicial de un precepto legal se encuentra fundamentada en un criterio jur\u00eddico consecuente con el ordenamiento jur\u00eddico vigente, no es posible atacarla por la v\u00eda de la tutela. [\u2026].\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Finalmente, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado acerca de la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n, a prop\u00f3sito de los procesos disciplinarios en contra de los Congresistas,100 y de la competencia disciplinaria para los procesos que se adelanten en contra de personas que formen parte de las fuerzas militares.101 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones de car\u00e1cter general indicadas hasta el momento, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a analizar\u00e1 con mayor detalle el problema jur\u00eddico planteado, distinguiendo las dos cuestiones constitucionales diferentes a tratar, para luego, dar respuesta a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico propuesto \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Como se indic\u00f3 previamente,102 el problema jur\u00eddico propuesto por la acci\u00f3n de tutela que se revisa es el siguiente: \u00bfviol\u00f3 el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a obtener respuestas a las denuncias elevadas contra servidores p\u00fablicos por irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones, al haber resuelto remitir a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, una queja presentada por parte de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia \u2013que hab\u00eda presidido la misma\u2013 contra el Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en tanto se consider\u00f3 que los hechos que fundaban la queja implicaban necesariamente investigar al Presidente de la Rep\u00fablica, quien tiene fuero constitucional para tal efecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Este problema jur\u00eddico, a juicio de esta Sala puede ser dividido en tres partes, para ser resuelto de mejor forma. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. El primero de los problemas se refiere a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia en la que se habr\u00eda incluido en raz\u00f3n a la incompetencia del funcionario en cuesti\u00f3n para proferir la providencia acusada. Concretamente el primer problema puede ser formulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfIncurri\u00f3 el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por un error al determinar la autoridad competente (defecto org\u00e1nico), al haber decidido que la queja presentada por el accionante, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en contra del Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, deb\u00eda ser remitida a otra autoridad (a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes) teniendo en cuenta que de acuerdo a las normas de competencia aplicables, al Procurador Auxiliar en cuesti\u00f3n corresponde remitir las quejas disciplinarias a las autoridades que sean competentes para el efecto? \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. El segundo problema se refiere a la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y al acceso a la justicia por haber llegado a una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica que no ten\u00eda sustento en los hechos propuestos e investigados. Este problema puede ser planteado en los siguientes t\u00e9rminos. \u00bfIncurri\u00f3 el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por un error evidente en la apreciaci\u00f3n de los hechos (defecto f\u00e1ctico), al haber considerado que la queja presentada por el accionante, un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en contra del Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, deb\u00eda ser remitida a otra autoridad (a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes), por considerar que el acto del que se le acusa al Secretario (haber expedido un comunicado que afectaba la honra y el buen nombre del accionante) implica necesariamente investigar y pronunciarse sobre la conducta del Presidente de la Rep\u00fablica, respecto del cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n carece de competencia para investigarlo, a pesar de que el propio accionante considera que \u00e9l no ha hecho referencia alguna a actos del Presidente de la Rep\u00fablica, sino solamente del Secretario de Prensa?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. El accionante consider\u00f3 una tercera cuesti\u00f3n adicional, a saber: \u00a0\u00bfincurre el Procurador Auxiliar en Asuntos Disciplinarios en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por dejar de aplicar el orden legal vigente (defecto sustantivo), al considerar que por razones de unidad procesal se deb\u00eda remitir una queja presentada por el accionante en contra de un funcionario (el Secretario de Prensa de la Presidencia) al investigador de otro funcionario cuyas acciones se considera que est\u00e1n vinculadas (el Presidente de la Rep\u00fablica), incluso si \u00e9ste \u00faltimo tiene fuero constitucional y es investigado por una instancia especial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, al decidir remitir la queja disciplinaria a otra entidad, sin tener competencia para ello, seg\u00fan los propios presupuestos de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En primer lugar, la Sala considera que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Procurador Auxiliar \u00a0implica un defecto org\u00e1nico, pues la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Procurador Auxiliar acusado, no observa las reglas de competencia, incluso reconocidas por \u00e9l mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. C\u00f3mo se indic\u00f3 previamente, en el presente caso, C\u00e9sar Julio Valencia Copete, exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y expresidente de la misma, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que su decisi\u00f3n de no investigar disciplinariamente al entonces Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa, viola sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho de solicitar de las autoridades competentes la sanci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que se derive de su comportamiento ilegal. Para el accionante, es un hecho que resulta ser un indebido ejercicio de funciones por parte del funcionario, el comunicado expedido por el Secretario de Prensa de la Presidencia, donde dijo que \u00e9l, C\u00e9sar Julio Valencia Copete, en su calidad de expresidente de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba investigado a instancia de denuncia formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica por los delitos de injuria y calumnia, debido a que \u2018afirm\u00f3 mentirosamente\u2019 que el Presidente lo llam\u00f3 por tel\u00e9fono a indagarle sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de algunos parlamentarios, entre ellos la del Senador Mario Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. A juicio del accionante, el comunicado representa \u2018la utilizaci\u00f3n abusiva de un bien del estado\u2019. Se usa el poder, no para los fines colectivos y generales, sino para favorecer la versi\u00f3n de los hechos esgrimida por la autoridad presidencial respecto a una situaci\u00f3n materia de conflicto. Alega que el comunicado contiene afirmaciones deshonrosas en su contra, adem\u00e1s de inexactas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. El 12 de abril de 2010, el accionante present\u00f3 su queja en contra del funcionario que a su juicio le hab\u00eda afectado sus derechos [el Secretario de Prensa], ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Debido al silencio que tal entidad mantuvo al respecto, el 15 de junio del mismo a\u00f1o present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n para conocer qu\u00e9 se hab\u00eda resuelto con relaci\u00f3n a su queja. La Procuradur\u00eda, respondi\u00f3 un mes y una semana despu\u00e9s (el 22 de julio), indicando que hac\u00eda un mes (el 22 de junio de 2010, es decir, luego de siete d\u00edas de presentada la petici\u00f3n por parte del accionante), se hab\u00eda decidido mediante auto (i) que la Procuradur\u00eda no ten\u00eda competencia para conocer la queja, ordenando (ii) remitirla a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Con base en tres razones, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, resolvi\u00f3 remitir la queja a la Comisi\u00f3n respectiva de la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica. La primera raz\u00f3n fue decisiva y determinante, la segunda complementaria y la tercera, de car\u00e1cter procesal.103 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.1. El punto de partida del razonamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su providencia es que es competente para conocer del proceso. La competencia tan s\u00f3lo se afirma, no se fundamenta con argumento espec\u00edfico alguno. No se sustenta de forma concreta y directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.2. Sin embargo, luego de precisar dicho punto de partida, se afirma que carece de competencia para conocer la queja en contra del funcionario de la Presidencia de la Rep\u00fablica, porque \u201clos hechos involucran de manera directa al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Para la Procuradur\u00eda, teniendo en cuenta que el Presidente es un \u201cfuncionario respecto de quien este ente de control carece de competencia para investigarles disciplinariamente\u201d, no es posible adelantar una investigaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la queja presentada por el accionante. Nuevamente, se trata de afirmaciones que se hacen sin presentar sustento adicional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>11.5.4. A continuaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda explic\u00f3 el argumento antes referido. Indic\u00f3 que en raz\u00f3n a \u201cla evidente conexidad entre las conductas atribuidas al se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez\u201d se genera una \u201cunidad\u201d que ha de ser defendida. Para la Procuradur\u00eda \u201cno es jur\u00eddicamente viable disponer la ruptura de la unidad procesal\u201d en el caso de la investigaci\u00f3n propuesta, por lo que, insisti\u00f3, hab\u00eda resuelto remitir la queja a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, despacho que, por otra parte, conoce en la actualidad otro asunto expuesto por el doctor Valencia Copete. \u00a0<\/p>\n<p>11.5.5. Por \u00faltimo, el Auto en cuesti\u00f3n advierte que mediante \u201cla Resoluci\u00f3n 361 de 2009, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n facult\u00f3 al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios para adoptar las decisiones de remisi\u00f3n de los asuntos que por competencia deban ser conocidos por otros despachos.\u201d No dice m\u00e1s al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. El accionante cuestion\u00f3 en su momento la providencia, pues consider\u00f3 que ha debido ocuparse de meros asuntos de sustanciaci\u00f3n, y no de tomar una decisi\u00f3n de fondo. Es decir, no se trataba de una mera remisi\u00f3n por evidente incompetencia, sino que se hab\u00eda resuelto decidir de fondo que, en un proceso en el que en principio s\u00ed se ten\u00eda de competencia, al considerar varias normas y hechos, se conclu\u00eda que se carec\u00eda de ella. En tal caso, se tratar\u00eda de una decisi\u00f3n judicial inconsistente por cuanto se concluir\u00eda con base en una premisa que, seg\u00fan acepta la propia providencia, no se verificar\u00eda. En efecto, el Procurador Auxiliar expidi\u00f3 el Auto de 22 de junio por tratarse de un caso sobre el cual consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia y que deb\u00eda ser remitido a la autoridad correspondiente, a pesar de que acept\u00f3 como premisa que la Procuradur\u00eda s\u00ed ten\u00eda competencia para conocer el asunto, pero con base en una interpretaci\u00f3n de orden constitucional y legal, decidi\u00f3 que no se ten\u00eda competencia.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. A la insistencia del accionante para que la Procuradur\u00eda reconsiderara su posici\u00f3n, el propio Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio de agosto 9 de 2010, estim\u00f3 que no hab\u00eda motivos para revocar la decisi\u00f3n de remitir la queja a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. Para fundamentar su decisi\u00f3n ofreci\u00f3 cinco razones, tres de ellas esenciales y dos m\u00e1s de contexto. \u00a0<\/p>\n<p>11.7.1. La primera de ellas, es que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada del Procurador Auxiliar \u201caun trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n que finalmente se refiere a una competencia legal\u201d es una decisi\u00f3n de \u201ccar\u00e1cter de sustanciaci\u00f3n y no de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.7.2. La segunda de las razones que se ofreci\u00f3 es que a su juicio la Resoluci\u00f3n 361 del 6 de noviembre de 2009 era la norma claramente aplicable, pues mediante ella se le dio competencia a la Procuradur\u00eda Auxiliar cuestionada \u201calgunas funciones de tr\u00e1mite e impulso procesal, entre ellas, la de remitir al competente aquellos asuntos que no deban ser asumidos por el Jefe del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.7.3. La tercera raz\u00f3n que dio es que la providencia acusada se sustent\u00f3 en \u201cel factor de competencia conexidad\u201d teniendo en cuenta que los hechos que fueron \u201cdenunciados\u201d respecto del Secretario de Prensa de Palacio de Nari\u00f1o \u201cse vinculan necesariamente al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. A su juicio el fuero constitucional de la Comisi\u00f3n del Congreso atrae al funcionario de menor jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7.4. Con base en estas tres razones, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que de haberle correspondido a \u00e9l conocer el asunto, habr\u00eda optado por decidir de la misma forma y por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>11.7.5. El cuarto argumento, consisti\u00f3 en afirmar que, en cualquier caso, se trata de una decisi\u00f3n temporal, pues corresponde a la Comisi\u00f3n resolver si rompe la unidad procesal en raz\u00f3n a que el Secretario de Prensa de la Presidencia no ostenta fuero constitucional o legal, o si la conserva, para garantizar la unidad de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>11.7.6. Por \u00faltimo, el quinto argumento del Procurador General fue advertir que seg\u00fan el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico,105 el accionante no pod\u00eda, en su calidad de quejoso, presentar las solicitudes \u2018elevadas\u2019, por lo que concluy\u00f3 que el despacho no hubiese podido acceder a \u00e9stas. As\u00ed, al ser la \u2018revocatoria\u2019 de la decisi\u00f3n de remitir el proceso disciplinario una petici\u00f3n que la ley no prev\u00e9 expresamente, el Procurador General consider\u00f3 que la misma no pod\u00eda ser considerada realmente, ni mucho menos, ser concedida. Quedaba as\u00ed pues el accionante, sin base jur\u00eddica en la cual fundar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.8. En su defensa durante el proceso de acci\u00f3n de tutela, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, aleg\u00f3 que nada de ilegal o de irregular tuvo la decisi\u00f3n adoptada por parte del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, pues \u201clo que se delega es la posibilidad de ordenar la remisi\u00f3n de aquellos temas que no le corresponde por competencia al Jefe del Ministerio P\u00fablico\u201d, es decir, \u201cse busca remitir tales asuntos al que es competente y no en forma arbitraria o irregular asignar casos a quien no lo es; tales decisiones son delegables porque all\u00ed no se \u2018renuncia\u2019 competencia propia, ya que \u00e9sta es inamovible y radicada exclusivamente en el servidor definido en la ley como cabeza m\u00e1xima del Ministerio P\u00fablico.\u201d La Procuradur\u00eda se defiende tambi\u00e9n, se\u00f1alando que para hacer eficiente la funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, es preciso poder delegar funciones, pues no le es posible tratar directamente todos los asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Al analizar en detalle la Sala la posici\u00f3n del Procurador Auxiliar en el texto del Auto, la cual fue ratificada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, como se dijo, concluye que se trata de cuatro decisiones que dan sustento a una orden final:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera decisi\u00f3n El Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios estableci\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed es el \u00f3rgano competente para conocer la queja presentada por el accionante en contra del Secretario de Prensa la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda decisi\u00f3n. Se decide tambi\u00e9n que los hechos que fueron objeto de la queja \u201cinvolucran de manera directa al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera decisi\u00f3n. Adicionalmente, se decide que es \u201cevidente\u201d la conexidad entre los actos del funcionario respecto del cual se presenta la queja y el Presidente de la Rep\u00fablica \u2013 de los que es competente privativamente la Comisi\u00f3n del Congreso que para el efecto designa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes]\u2013; \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta decisi\u00f3n. En virtud de la conexidad \u201cevidente\u201d de conductas, \u00a0finalmente, se decide que se genera una unidad procesal, que ha de ser defendida. Debe procurar mantenerse para que no se tengan que abrir dos procesos independientes, menos a\u00fan si a la Procuradur\u00eda le toca investigar al Presidente de la Rep\u00fablica directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Orden resuelta. Finalmente, teniendo en cuenta las cuatros decisiones adoptadas, el Procurador Auxiliar se\u00f1ala que \u201cse impone\u201d la conclusi\u00f3n de resolver remitir el asunto a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>11.9.1. Resalta esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que aunque en este punto se advierte que el problema central que deb\u00eda responder el Auto de 22 de junio, acusado, ya hab\u00eda sido decidido y la orden que en consecuencia se iba a tomar ya hab\u00eda sido anunciada y justificada, el Procurador Auxiliar retom\u00f3 una cuesti\u00f3n procesal que ha debido ser resuelta previamente: la cuesti\u00f3n acerca de el por qu\u00e9 es el funcionario competente. As\u00ed pues, el Auto plantea una cuesti\u00f3n adicional, que no se desarrolla expl\u00edcitamente, pero que sugiere una consecuencia adicional, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia para tomar la decisi\u00f3n. El Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene la facultad para \u201cadoptar las decisiones de remisi\u00f3n de los asuntos que por competencia deban ser conocidos por otros despachos\u201d en virtud de la Resoluci\u00f3n 361 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9.2. Aunque el Auto no concluye expl\u00edcitamente, parece sugerir que el Procurador Auxiliar aludido es competente para proferir el Auto en el que se decide remitir la queja presentada por el accionante, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia en contra del Secretario de Prensa de la Presidencia, puesto que de acuerdo con las cuatro decisiones previas y la orden resuelta, se concluye que la queja en cuesti\u00f3n, es de aquellas que por competencia se ha de remitir a otro despacho. \u00a0<\/p>\n<p>11.10. El Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios incurri\u00f3 entonces en una violaci\u00f3n al debido proceso, al haber partido de un razonamiento contradictorio que, l\u00f3gicamente, implica que \u00e9l como funcionario carec\u00eda de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10.1. Las reglas de competencia se aplican al inicio de una decisi\u00f3n, no al final. Esto es, una vez verificada la competencia de un funcionario para tomar una decisi\u00f3n, puede entrar a considerarla. No tiene sentido que entre a considerar la cuesti\u00f3n de fondo y s\u00f3lo luego, una vez la haya resuelto, ah\u00ed s\u00ed, se pregunte si ten\u00eda o no competencia. As\u00ed, el s\u00f3lo hecho de que se haya considerado la competencia al final de la decisi\u00f3n y no a su inicio, es en s\u00ed, una actuaci\u00f3n reprochable del Procurador Auxiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10.2. Pero el reproche es a\u00fan mayor, si se tiene en cuenta que la primera decisi\u00f3n que entra a tomar el Procurador Auxiliar consiste, precisamente, en la raz\u00f3n por la cual dicho funcionario ha debido abstenerse de adoptar decisi\u00f3n alguna en dicho proceso. En efecto, el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios advierte que tiene la facultad para \u201cadoptar las decisiones de remisi\u00f3n de los asuntos que por competencia deban ser conocidos por otros despachos\u201d en virtud de la Resoluci\u00f3n 361 de 2009, y, precisamente, la primera decisi\u00f3n adoptada por dicho funcionario se refiri\u00f3 a que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed es el \u00f3rgano competente para conocer la queja presentada por el accionante en contra del Secretario de Prensa la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10.3. \u00bfC\u00f3mo fue posible, que se alegara que s\u00ed era un proceso de su competencia? El planteamiento de la decisi\u00f3n del Procurador Auxiliar fue asumir la competencia de facto, tomar cuatro decisiones, siendo la \u00faltima de \u00e9stas que el proceso por unidad procesal, deber\u00eda continuar en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, para luego, s\u00f3lo al final de la decisi\u00f3n, preguntarse sobre la competencia desde una perspectiva jur\u00eddica. Es decir, luego de asumir la competencia y pretender resolver cuestiones centrales del caso, se llega a conclusiones con base en las cuales se pretende justificar la competencia que se ten\u00eda para llegar a tomar tales decisiones. As\u00ed pues, el argumento del Auto del Procurador Auxiliar se convierte en una suerte de petici\u00f3n de principio de car\u00e1cter jur\u00eddico. Se asume como conclusi\u00f3n del razonamiento del Auto, que el Procurador Auxiliar es el competente para resolver el caso, cuando en un primer momento, el presupuesto de poder entrar a tomar una decisi\u00f3n de fondo en el Auto, era, precisamente, que el Procurador Auxiliar era competente. \u00a0<\/p>\n<p>11.10.4. Para esta Sala de la Corte, no es aceptable entonces la tesis del juez de primera instancia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la cual no existe una v\u00eda de hecho porque la decisi\u00f3n judicial se tom\u00f3 con base en una interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por tal raz\u00f3n, no hay una violaci\u00f3n al debido proceso por un defecto org\u00e1nico. Pero, no es razonable que un funcionario (el Procurador Auxiliar) considere que s\u00f3lo tiene facultad para remitir al competente procesos disciplinarios que no le corresponda conocer a la Procuradur\u00eda y, a la vez, que la queja presentada por el accionante es de aquellas que es de competencia de la Procuradur\u00eda, pero que debe remitirla porque, despu\u00e9s de analizada, esta puede implicar que deba ser conocida por otro \u00f3rgano de control del Estado. Se reitera que se trata de una decisi\u00f3n que contiene conceptos encontrados, ya que pretende justificar su punto de partida (la incompetencia para adoptar una decisi\u00f3n y competencia del funcionario para ordenar la consecuente remisi\u00f3n), con el punto de llegada de la decisi\u00f3n (que una vez analizado el asunto, se decidi\u00f3 que aunque en principio s\u00ed tendr\u00eda competencia la Procuradur\u00eda, dados los hechos del caso, ello no es as\u00ed, por lo que, s\u00ed se tiene competencia para remitir la queja). \u00a0<\/p>\n<p>11.10.5. En la impugnaci\u00f3n, luego de reiterar los argumentos legales y reglamentarios en los que el accionante funda su posici\u00f3n respecto a la competencia en el proceso disciplinario para adelantar su queja, se resalta que tal cuesti\u00f3n no ha estado nunca en discusi\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A juicio del actor, la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia no es aceptable porque considera en sede de tutela que la Procuradur\u00eda carece de competencia para conocer el proceso disciplinario al que dio lugar la queja presentada por el accionante, cuando ni siquiera dicha entidad lo considera as\u00ed. Por eso resalta en la impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia que \u201cla Procuradur\u00eda Auxiliar y el Procurador General de la Naci\u00f3n en ning\u00fan momento han cuestionado dicha competencia, pues la remisi\u00f3n se produce por un factor diferente, que tiene que ver con una supuesta conexidad\u201d.107 \u00a0<\/p>\n<p>11.11. Dados los hechos del caso, es claro que a la Procuradur\u00eda ha recurrido una persona que ostentaba una de las m\u00e1s altas dignidades en la rama judicial, para acusar a otra persona que tambi\u00e9n ostentaba una de las m\u00e1s altas dignidades de la rama ejecutiva. Los hechos, en criterio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, involucran adem\u00e1s al Presidente de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, no se trata de una cuesti\u00f3n menor y as\u00ed lo sab\u00eda la Procuradur\u00eda. M\u00e1s all\u00e1 de las competencias b\u00e1sicas y ordinarias que convocan al Ministerio P\u00fablico en materia disciplinaria, el caso analizado demanda de \u00e9ste \u00f3rgano, el ejercicio de sus funciones teniendo en cuenta la promoci\u00f3n del correcto funcionamiento del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.11.1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, en su defensa, la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que la posibilidad de delegar al Procurador Auxiliar la funci\u00f3n de remitir al funcionario competente aquellos casos que no son de su competencia no es una actuaci\u00f3n contraria a derecho sino una actuaci\u00f3n que garantiza el correcto funcionamiento del Estado. Para ello se funda en una decisi\u00f3n del Consejo de Estado, en la cual se considera que [\u2026] \u201cmal podr\u00eda desconocerse que los servidores p\u00fablicos que tienen a su cargo la representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas las m\u00e1s de las veces carecen \u00a0de la posibilidad de atender directamente toda las funciones que estatuaria, legal y constitucionalmente les han sido asignadas.\u201d108 No obstante, en aquella oportunidad el Consejo de Estado estableci\u00f3 las caracter\u00edsticas de la delegaci\u00f3n, siendo estas: \u00a0(i) la finalidad debe ser la de facilitar la labor de la autoridad que delega; (ii) es una excepci\u00f3n al principio de la improrrogabilidad de la competencia; (iii) no implica la p\u00e9rdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia; \u00a0(iv) como el delegatario act\u00faa como si lo estuviera haciendo el delegante, contra las decisiones que aqu\u00e9l adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas, proceden los mismos recursos que ser\u00eda viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por \u00e9ste; (v) existen casos, en todo caso, de improcedencia de la delegaci\u00f3n;109 y (vi) en principio, la responsabilidad corresponde al delegatario y no al delegante.110 \u00a0Con relaci\u00f3n a la segunda de las caracter\u00edsticas, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sostenido al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se ha indicado que la delegaci\u00f3n es una excepci\u00f3n al principio de la improrrogabilidad de la competencia, raz\u00f3n por la cual la antedicha delegaci\u00f3n debe estar regulada por la ley111. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorizaci\u00f3n legal previa para que pueda producirse la delegaci\u00f3n o, en otros t\u00e9rminos, la restricci\u00f3n consistente en que las autoridades p\u00fablicas s\u00f3lo podr\u00e1n delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegaci\u00f3n. En esta l\u00f3gica encuadra la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deber\u00e1 fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar.112\u201d 113 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no existe regla jur\u00eddica alguna que le permita delegar al Procurador Auxiliar la funci\u00f3n de establecer qu\u00e9 ha de ocurrir con una queja que, en principio s\u00ed ha de ser resuelta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La norma que invoc\u00f3 el Procurador Auxiliar para justificar su competencia es, por tanto, inaplicable. Tal disposici\u00f3n supone que el caso sea de aquellos que no son de competencia de la Procuradur\u00eda sino de otras instancias. La competencia en el presente asunto, tal como lo se\u00f1ala el propio Procurador Auxiliar, s\u00ed correspond\u00eda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se llega a la conclusi\u00f3n de que no es as\u00ed, en funci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n en virtud de la cual, se deber\u00eda remitir el proceso a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>11.12. Por lo tanto, para la Sala, el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por un error en determinar la autoridad competente (defecto org\u00e1nico), al haber decidido que la queja presentada por el accionante, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en contra del Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, deb\u00eda ser remitida a otra autoridad (a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes). De acuerdo a las normas de competencia aplicables, al Procurador Auxiliar en cuesti\u00f3n corresponde remitir las quejas disciplinarias a las autoridades que sean competentes para el efecto, ante incompetencia evidente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Pero no casos en los cuales s\u00ed tienen competencia la entidad y luego, s\u00f3lo despu\u00e9s de tomar varias decisiones, se llega a la conclusi\u00f3n de que excepcionalmente es necesario remitir el proceso en cuesti\u00f3n a la otra autoridad. Se trata de una aplicaci\u00f3n de las regla seg\u00fan las cuales una autoridad disciplinaria incurre en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso constitucional (i) \u2018cuando asume una competencia que carece de acuerdo con las normas aplicables al caso\u2019114 y \u00a0(ii) \u2018cuando toma una decisi\u00f3n con base en una argumentaci\u00f3n car\u00e1cter anfibol\u00f3gico.\u2019115 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho del accionante al concluir que hab\u00edan ocurrido hechos que no se pod\u00edan considerar probados en el expediente (defecto f\u00e1ctico) \u00a0<\/p>\n<p>12.1. La Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Procurador Auxiliar \u00a0tambi\u00e9n implica un defecto f\u00e1ctico absoluto, pues la decisi\u00f3n que se cuestiona desconoce los hechos hasta ahora alegados en el tr\u00e1mite disciplinario. Sobrepasa la versi\u00f3n de los hechos que relata el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Como se indic\u00f3 previamente, el actor considera que el comunicado del Secretario de Prensa representa \u2018la utilizaci\u00f3n abusiva de un bien del estado\u2019, por cuanto se usa el poder para favorecer la versi\u00f3n de los hechos esgrimida por la autoridad presidencial, haciendo algunas afirmaciones deshonrosas en su contra, adem\u00e1s de inexactas. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Al respecto, afirm\u00f3 el accionante que \u201c[la] Secretar\u00eda de Prensa de la Casa de Nari\u00f1o, presidida por el se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, no s\u00f3lo dio por cierto que he \u2018injuriado y calumniado al Primer Mandatario\u2019, lo cual nadie puede aseverar, no s\u00f3lo porque no he incurrido en esos punibles, sino porque la autoridad ante la cual fui denunciado ni me ha condenado, ni ha abierto siquiera investigaci\u00f3n formal en mi contra.\u201d Adem\u00e1s, sostuvo que cuando el comunicado dice que \u00e9l afirm\u00f3 \u201c\u2026 mentirosamente que [el Primer Mandatario] lo llam\u00f3 por tel\u00e9fono para el tema de la detenci\u00f3n de parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del Senador Mario Uribe \u2026\u201d, hace una aseveraci\u00f3n insultante e inexacta. En su alegato de tutela, se\u00f1al\u00f3 que ni el Procurador, ni el Secretario de Prensa pueden utilizar un bien o servicio del Estado para llamar \u2018mentiroso\u2019 a ning\u00fan ciudadano, menos a quien est\u00e9 enfrentado judicialmente con el Primer Mandatario, atribuy\u00e9ndole afirmaciones que no ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Para el accionante, el Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sin afirmarlo expl\u00edcitamente, est\u00e1 haciendo referencia a una entrevista que \u00e9l concedi\u00f3 a un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional, y que hab\u00eda dado lugar a que el Presidente de la Rep\u00fablica solicitara una rectificaci\u00f3n y luego, a que instaurara una denuncia en contra del actor.116 No obstante, sostiene que ello no es correcto, porque en dicha entrevista nunca realiz\u00f3 las afirmaciones que el Secretario de Prensa de Presidencia le endilga en el comunicado en cuesti\u00f3n (N\u00b0 468). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. En el proceso de acci\u00f3n de tutela, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n insisti\u00f3 en su posici\u00f3n inicial. Reiter\u00f3 que era imposible estudiar la conducta del Secretario de la Presidencia sin investigar al Presidente de la Rep\u00fablica, porque en ambos casos el objeto de reproche es el mismo, a saber, si el Presidente dijo o no lo que el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y expresidente de aquella Corporaci\u00f3n, dijo que hab\u00eda dicho. Como aleg\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ante el juez de tutela, es al interior de la actuaci\u00f3n judicial que cursa en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, ya que \u201c[\u2026] se debate en forma ontol\u00f3gica el mismo objeto de reproche; esto es, si al alto funcionario de la Rama Judicial elev\u00f3 o no las afirmaciones que se le indilgan por parte del Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, quien es el denunciante y ha se\u00f1alado en forma enf\u00e1tica la ocurrencia de tales hechos a los que se refiere el comunicado de prensa.\u201d117 Posteriormente, se dedica a insistir en el hecho de que no es posible para la Procuradur\u00eda abrir cualquier tipo de investigaci\u00f3n disciplinaria que tenga por objeto las acciones que haya realizado el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. En el escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante reiter\u00f3 que no es posible considerar que se est\u00e1 involucrando directamente al Presidente de la Rep\u00fablica a partir de la queja que fue interpuesta. A su juicio, \u201c[\u2026] lo m\u00e1s grave es que se deduce una imputaci\u00f3n \u2018impl\u00edcita\u2019 contra el Presidente de la Rep\u00fablica de la denuncia del doctor Valencia Copete, cuando ello no ha existido en la realidad. S\u00f3lo afirm\u00f3 que se quiere, por el denunciado, favorecer la credibilidad de aqu\u00e9l, pero ni remotamente se insin\u00faa que lo haya determinado a actuar o que lo haga en coautor\u00eda. [\u2026]\u201d Para el accionante, no es aceptable que el Tribunal en su sentencia de tutela haya considerado que la \u2018falta\u2019 que se atribuye al Secretario de Prensa se haya originado en cumplimiento de lo ordenado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>12.7. Para la Sala de Revisi\u00f3n, si se tiene en cuenta que el \u00fanico elemento probatorio que se aport\u00f3 al procedimiento disciplinario es el comunicado que p\u00fablicamente fue presentado por el Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la queja del accionante, no es posible llegar a las conclusiones f\u00e1cticas que da por ciertas el Procurador Auxiliar en el auto que es objeto de estudio en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12.7.1. Para el juez de primera instancia no existe una violaci\u00f3n al debido proceso por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico, pues a su juicio, de los hechos narrados por el accionante en su queja s\u00ed era posible desprender que los actos del propio Presidente de la Rep\u00fablica pudieran verse involucrados. Al respecto advierte la sentencia de primera instancia que \u201csi el expresidente de la Rep\u00fablica y el Secretario de Prensa hacen parte de la misma entidad \u2013Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00ad\u00ad\u2013 y la falta que se atribuye al segundo se origin\u00f3 en cumplimiento de lo ordenado por el primero, eventualmente aplicar\u00eda [\u2026]\u201d el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7.2. La Sala manifiesta su desacuerdo con la conclusi\u00f3n a la que llega el juez de instancia. El hecho de que exista la posibilidad f\u00e1ctica de que hayan ocurrido los hechos como el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios considera que sucedieron no quiere decir \u00a0(1) que s\u00ed ocurrieron as\u00ed, ni \u00a0(2) que tal eventualidad se sigue de los hechos denunciados por el accionante en su calidad de quejoso. El juez de primera instancia afirma expresamente que por la circunstancia de que los dos funcionarios involucrados pertenecen al mismo departamento administrativo, se puede concluir que lo hecho por el Secretario de Prensa fue en cumplimiento de lo ordenado por el Presidente. No hay, hasta el momento en el proceso disciplinario prueba, indicio o dicho alguno que permita inferir tal conclusi\u00f3n f\u00e1ctica. Lejos de demostrar que el funcionario contra el que se dirigi\u00f3 la tutela no cometi\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, lo que hace es reiterar el mismo error que se reprocha del funcionario del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>12.7.3. El texto del comunicado del Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica que dio pie a la queja presentada por el accionante, como se indic\u00f3 previamente, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComunicado No. 468 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Prensa de la Presidencia se permite informar a la opini\u00f3n p\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el magistrado C\u00e9sar Julio Valencia Copete, ex presidente de la Corte Suprema de Justicia, est\u00e1 denunciado por el Presidente de la Rep\u00fablica ante el Congreso por haber injuriado y calumniado al Primer Mandatario, al afirmar mentirosamente que \u00e9ste lo llam\u00f3 por tel\u00e9fono para el tema de la detenci\u00f3n de parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del senador Mario Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 11 de abril de 2010.\u201d118 \u00a0<\/p>\n<p>12.7.4. Las hip\u00f3tesis con relaci\u00f3n a c\u00f3mo ocurrieron los hechos son sin duda diversas. Dadas las evidencias con que se cuenta, no es posible concluir con certeza qu\u00e9 fue exactamente lo que ocurri\u00f3 con relaci\u00f3n al comunicado de prensa del Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica. No es cierto que el precario acervo con que cuenta el proceso disciplinario lleve a concluir, necesariamente, que el Presidente de entonces le orden\u00f3 al Secretario actuar como actu\u00f3. Son muchos los supuestos que pudieron ocurrir. Es totalmente irrazonable tomar una decisi\u00f3n dentro de un proceso disciplinario que supone dar por supuesto la existencia de un hecho que ninguna prueba o indicio del expediente con que se cuenta, permite concluir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7.5. Adem\u00e1s, la falta de evidencia en el acervo probatorio para llegar a la conclusi\u00f3n que asumi\u00f3 el Procurador Auxiliar como cierta es m\u00e1s grave, si se tiene de presente que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 cuando tan s\u00f3lo se hab\u00eda presentado a las autoridades una queja para que se iniciara un tr\u00e1mite disciplinario. \u00a0No es una conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el funcionario disciplinario luego de adelantar un proceso de contradicci\u00f3n, debate y confrontaci\u00f3n judicial del acervo probatorio presentado. Es pues una deducci\u00f3n f\u00e1ctica que no se sigue sino que se aventura, con base en una evaluaci\u00f3n precaria, poco cr\u00edtica, de un acervo a su vez precario, que no se ha nutrido ni confrontado en el debate procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.8. Podr\u00eda alegarse que si bien los pocos hechos que se presentaron inicialmente, en efecto, no permiten llegar a la conclusi\u00f3n de que las actuaciones del Secretario de Prensa de la Presidencia y la del Presidente de la Rep\u00fablica son inseparables, \u2018ontol\u00f3gicamente\u2019 inescindibles, fueron apreciaciones y b\u00fasquedas posteriores del Procurador Auxiliar lo que le permitieron a dicho funcionario llegar a tal conclusi\u00f3n. No obstante, tal razonamiento es inaceptable por dos razones que la har\u00edan contradictoria. En primer lugar, no es de recibo que se diga que la Procuradur\u00eda General no es competente para conocer del proceso, puesto que supondr\u00eda investigar al Presidente, y que a la vez se afirme que a tal conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de que el Procurador Auxiliar hubiese investigado y determinado la conducta del Presidente, que es justamente lo que dice que no puede hacer. En segundo lugar, no ser\u00eda aceptable el argumento, por cuanto el Procurador Auxiliar funda su competencia para remitir el proceso a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, precisamente en el supuesto de que el proceso evidentemente no corresponde a la Procuradur\u00eda. Si es cierto que la competencia del Procurador Auxiliar se funda en la incompetencia general de la Procuradur\u00eda como instituci\u00f3n para tramitar la queja, en modo alguno puede alegar que actu\u00f3 o tom\u00f3 con competencia decisi\u00f3n alguna dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12.9. \u00a0Finalmente, resalta la Sala que no se puede suponer que los actos que realizan los funcionarios cercanos al Presidente de la Rep\u00fablica son inescindibles de sus actuaciones. No se puede considerar que sus actos sean inseparables e indistinguibles ontol\u00f3gicamente y que, por tanto, por definici\u00f3n, no puedan ser investigados aquellos funcionarios, porque ello supondr\u00eda necesariamente investigar y juzgar las actuaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, lo cual es competencia privativa de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.9.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n apoya en este caso la tesis del Procurador Auxiliar seg\u00fan la cual, el hecho de que exista la posibilidad de que el funcionario acusado (Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica) hubiese actuado por orden del Presidente de la Rep\u00fablica, implica que la conducta de este \u00faltimo tambi\u00e9n ha de ser investigada y, por tanto, no es posible que sea la Procuradur\u00eda la que lleve adelante la investigaci\u00f3n del funcionario en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.9.2. No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n constata que la jurisprudencia fijada por las decisiones disciplinarias del Ministerio P\u00fablico, ha se\u00f1alado que es posible adelantar investigaciones disciplinarias, en contra de funcionarios pertenecientes al alto Gobierno y cuyas funciones dependen y est\u00e1n \u00edntimamente ligadas con las \u00f3rdenes y las directrices que imparta el Presidente de la Rep\u00fablica. Por ejemplo, en el fallo de \u00fanica instancia del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n radicado con el n\u00famero 001- 105507-04, se resolvi\u00f3 absolver de los cargos formulados en contra de dos Ministros de Gobierno, un Director de Departamento Administrativo y un Superintendente y un funcionario del Ministerio del Interior. De acuerdo con el fallo del Procurador General, las conductas inicialmente identificadas como posibles faltas disciplinarias por el empleo indebido del cargo y prerrogativas emanadas de la funci\u00f3n p\u00fablica, de que fueron acusados los funcionarios eran las siguientes: \u00a0(i) \u201cPosiblemente los servidores p\u00fablicos habr\u00edan empleado su cargo y funci\u00f3n con la finalidad de influir en la congresista prevalidos de sus cargos, funci\u00f3n y jerarqu\u00eda con el \u00e1nimo de conseguir un beneficio para s\u00ed y para otro\u201d; \u00a0(ii) \u201cIgualmente, funcionarios del gobierno habr\u00edan efectuado presuntos ofrecimientos de beneficios y ubicaci\u00f3n de recomendados de [\u2026] en la administraci\u00f3n p\u00fablica, con posible favorecimiento y apropiaci\u00f3n con fines clientelistas de la cosa p\u00fablica\u201d; \u00a0(iii) \u201cEstando los servidores p\u00fablicos al servicio del Estado y de la funci\u00f3n p\u00fablica, pudieron haberse extralimitado y abusado en el ejercicio de sus cargos y funciones al participar activamente en las deliberaciones del Congreso de la Rep\u00fablica, presionado su decisi\u00f3n respecto al tr\u00e1mite del Acto Legislativo por medio del cual se modificaba la Carta Pol\u00edtica con el \u00e1nimo, presunto, de viabilizar la reelecci\u00f3n del jefe de Gobierno, respaldado p\u00fablicamente en su empe\u00f1o por el partido de gobierno y la coalici\u00f3n pol\u00edtico- partidista que fue declarada en torno al tema debatido\u201d; (iv) Los funcionarios, podr\u00edan haber infringido los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad que regulan la funci\u00f3n administrativa, en raz\u00f3n a su gesti\u00f3n indebida e inoportuna en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ACTO LEGISLATIVO No 12 de 2004 del Senado y 267 de 2004 de C\u00e1mara, toda vez que su condici\u00f3n de miembros del gabinete de gobierno y al debatirse la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente en ejercicio, [\u2026], su actividad habr\u00eda estado encaminada a apoyar la causa pol\u00edtica que se debat\u00eda con el fin de facilitar la reelecci\u00f3n del jefe de gobierno manteniendo el empoderamiento del poder ejecutivo del pa\u00eds\u201d.119 \u00a0<\/p>\n<p>12.9.3. As\u00ed, es claro para la Sala de Revisi\u00f3n que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed tiene competencia para investigar disciplinariamente el comportamiento de altos funcionarios del Estado en conductas que afectan y comprometen directamente al Presidente de la Rep\u00fablica. Al igual que en el caso de los Ministros y otros funcionarios del alto gobierno que se acaba de citar, en el cual el Ministerio P\u00fablico inici\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria por los hechos alegados, incluso as\u00ed existiera la posibilidad hipot\u00e9tica de que el Presidente hubiese estado involucrado en los hechos, en el caso de la referencia se debe poder tramitar la queja presentada por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia en contra del Secretario de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sin la necesidad de que por conexidad se decrete la unidad procesal, y se deba remitir la investigaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.10. Para la Sala de Revisi\u00f3n, por tanto, el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por un error evidente en la apreciaci\u00f3n de los hechos (defecto f\u00e1ctico), al haber considerado que la queja presentada por el accionante, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en contra del Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, deb\u00eda ser remitida a otra autoridad (a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes), por considerar que el acto del que se acusa al Secretario (haber expedido un comunicado que afectaba la honra y el buen nombre del accionante) implica necesariamente investigar y pronunciarse sobre la conducta del Presidente de la Rep\u00fablica. La queja del accionante s\u00f3lo involucra actos del Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, cualquier implicaci\u00f3n adicional de otra persona, como lo es el Presidente de la Rep\u00fablica constituye una conclusi\u00f3n inv\u00e1lida, que no se sigue de lo probado hasta ahora en el tr\u00e1mite disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una aplicaci\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual una autoridad disciplinaria incurre en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso constitucional cuando toma una decisi\u00f3n que supone \u2018la tergiversaci\u00f3n del hecho revelado por la prueba objetivamente conducente\u2019.120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho del accionante al aplicar normas cuyos supuestos f\u00e1cticos nunca fueron constatados (defecto sustantivo) \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Procurador Auxiliar incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso al aplicar reglas sustantivas cuando los supuestos f\u00e1cticos de las mismas no fueron constatados. Si no exist\u00eda unidad procesal, no pod\u00edan ser aplicadas reglas que suponen, precisamente, la existencia de dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Cuando el accionante cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda sido adoptada por el Procurador Auxiliar, se\u00f1al\u00f3 que en cualquier caso, en raz\u00f3n a que el Presidente goza de fuero constitucional, y de acuerdo a las que a su juicio son las normas que rigen el caso [el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del CDU], no se puede predicar la \u2018unidad procesal\u2019 a la que se hace alusi\u00f3n en el Auto de la Procuradur\u00eda, por razones de conexidad. En tal caso, se considera que es una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso resolver una petici\u00f3n suya, dejando de aplicar las reglas legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Para el juez de primera instancia no se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso por dejar de aplicar una regla legal que necesariamente ha debido aplicarse, pues, a su juicio, las reglas sobre conexidad y unidad procesal en materia disciplinaria se encuentran en la Ley 734 de 2002, en norma expresa, y por tanto no se requiere remitirse al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed ello sea posible en raz\u00f3n al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que la Procuradur\u00eda aplic\u00f3 de manera razonable el ordenamiento jur\u00eddico, pues la norma en que aparentemente se fund\u00f3 \u2013el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario\u2013 debe aplicarse si se entiende que el Presidente orden\u00f3 al Secretario hacer lo que hizo. Pero en la medida en que no existe prueba o indicio alguno que permita llegar a dicha conclusi\u00f3n, no es posible aceptar que sea razonable aplicar la norma citada. Lejos de probar que no existe un defecto f\u00e1ctico, se incurre en \u00e9ste nuevamente y, con base en dicha conclusi\u00f3n err\u00f3nea, se pretende aplicar reglas procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el proceder del Procurador Auxiliar no atenta contra los derechos fundamentales del accionante porque \u2018se aleja de ser arbitraria o caprichosa\u2019, pues para remitir las diligencias adelantadas contra el Secretario de Prensa de la Presidencia a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, se apoy\u00f3 en las previsiones establecidas en la Resoluci\u00f3n 361 de 2009 expedida por el Jefe del Ministerio P\u00fablico y en el numeral 4 del art\u00edculo 305 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.1. No obstante, el haber citado una norma no es suficiente para considerar que una providencia no sea arbitraria o caprichosa. Toda decisi\u00f3n judicial razonable en derecho, tiene que hacer alusi\u00f3n a las fuentes jur\u00eddicas de las cu\u00e1les obtiene el conjunto de reglas y principios aplicables al caso y que sostienen la soluci\u00f3n dada. Pero ese requisito necesario no es suficiente. Es preciso que se muestre, por ejemplo, porque a partir de las reglas citadas se llega a la soluci\u00f3n propuesta. En tal sentido, como lo se\u00f1ala la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es cierto que el Auto de 22 de junio del Procurador Auxiliar hace referencia a dos norma legales, pero \u00bfpor qu\u00e9 es razonable concluir a partir de ellas, que el Procurador Auxiliar pod\u00eda decidir que la Procuradur\u00eda no era competente y hacer la remisi\u00f3n de la queja a la Comisi\u00f3n parlamentaria citada? \u00bfCu\u00e1l es el argumento por el cu\u00e1l se considera razonable, a partir de los art\u00edculos citados, que dicha Comisi\u00f3n tiene competencia para adelantar un proceso disciplinario en contra del Secretario de la Presidencia de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto de 22 de junio del Procurador Auxiliar acusado, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, nunca expres\u00f3 razones acerca de por qu\u00e9 tal Comisi\u00f3n tendr\u00eda competencia para investigar disciplinariamente al Secretario de la Presidencia. En tal medida, el Auto no dice nada al respecto y, consecuentemente, la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela tampoco ten\u00eda argumento que citar. S\u00f3lo dice que el Auto se apoy\u00f3 en dos normas (la Resoluci\u00f3n 361 de 2009 expedida por el Jefe del Ministerio P\u00fablico y en el numeral 4 del art\u00edculo 305 de la Ley 5 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>13.4.2. Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante \u201cinconforme con la decisi\u00f3n\u201d adoptada por la Procuradur\u00eda en el Auto, \u201csolicit\u00f3 la revocatoria, pretensi\u00f3n que fue despachada desfavorablemente el 9 de agosto de 2010\u201d; para la Sala Penal esta \u201csituaci\u00f3n [\u2026] sirve para se\u00f1alar que la actividad desplegada por la entidad demandada no puede ser catalogada de arbitraria o abusiva\u201d. Consider\u00f3 que \u201csi dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jur\u00eddico se utiliz\u00f3 el instrumento propicio para viabilizar la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d, entonces, el mecanismo de tutela es \u201cmanifiestamente improcedente\u201d por dos razones; \u00a0(i) porque esta acci\u00f3n constitucional no puede ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y (ii) porque no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de an\u00e1lisis por las autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite establecido por el legislador, pues ello implicar\u00eda reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la preclusi\u00f3n de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.3. Ahora bien, en el presente caso, si bien algo se mencion\u00f3 del fondo de la cuesti\u00f3n propuesta por el accionante [se sostiene que de haber tenido que resolver el Auto se hubiese resuelto de igual manera], se trata de un recurso que, en leal saber y entender del propio Procurador General de la Naci\u00f3n, cabeza del Ministerio P\u00fablico, no existe y por tanto no puede proceder. Como se indic\u00f3, el oficio que respondi\u00f3 la solicitud de revocatoria del Auto de 22 de junio de 2010, consider\u00f3 que de acuerdo con las reglas legales aplicables, la persona que participa en calidad de quejosa no tiene el derecho de presentar un recurso para que se revoque la decisi\u00f3n de remitir el proceso disciplinario a la Comisi\u00f3n parlamentaria citada. Con mayor raz\u00f3n pues, se ha de alejar la Sala de Revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia. \u00bfC\u00f3mo se considera que en una persona no puede acceder a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n judicial un derecho fundamental, por considerar que existe otro medio de defensa judicial eficaz para garantizar el goce efectivo del derecho, cuando la propia autoridad que resuelve el mencionado recurso considera que no se tiene tal derecho? En otras palabras, una autoridad judicial no puede dejar de atender la solicitud de tutela de una persona frente a una eventual violaci\u00f3n al debido proceso, por considerar que existe otro medio de defensa judicial, cuando la propia autoridad encargada de tramitar el supuesto recurso considera que el mismo no existe y que, por lo mismo, la petici\u00f3n de la persona no puede ser atendida. En la medida en que la decisi\u00f3n de la autoridad que conocer\u00eda el recurso en el \u00e1mbito ordinario no eval\u00faa eficazmente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no puede considerarse que la tutela no proceda por cuanto la violaci\u00f3n a dichos derechos ya fue considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, no es posible afirmar que en la presente situaci\u00f3n se trate de proteger el principio constitucional de la cosa juzgada cuando se refiere a una decisi\u00f3n con contenido material de justicia, que se califica como de \u2018tr\u00e1mite\u2019 por parte de la propia Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, autoridad que la expidi\u00f3 por medio de uno de sus funcionarios. En efecto, para la Procuradur\u00eda, como lo ha defendido durante todo el tiempo a lo largo del presente proceso de acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n final acerca de la competencia de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes a\u00fan no se ha tomado. Es necesario que el accionante se dirija a dicha Comisi\u00f3n y espere a que la misma tr\u00e1mite la queja por \u00e9l interpuesta en contra de quien era el Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica o a que se declare incompetente para tramitarla y, entonces, deba continuar el proceso disciplinario. Es claro para el Ministerio P\u00fablico que la decisi\u00f3n que se est\u00e1 cuestionando por parte del accionante no representa una posici\u00f3n que resuelva y disponga de los derechos en cuesti\u00f3n de manera definitiva, por lo que no tiene sentido que se le proteja como si se tratase de un fallo dentro de un proceso ordinario, adoptado por las autoridades judiciales legalmente atribuidas, luego de un proceso en el que se hayan respetado adecuadamente la participaci\u00f3n de las partes, de acuerdo con las reglas y principios constitucionales y legales aplicables. En el presente caso, se trata de una decisi\u00f3n de tr\u00e1mite, al inicio del proceso, que no conlleva un impacto considerable para el principio de la cosa juzgada ni el de la seguridad jur\u00eddica, pero que s\u00ed podr\u00eda conllevar un impacto desmesurado en el derecho del accionante de acceso a la investigaci\u00f3n disciplinaria, por cuanto la violaci\u00f3n que se alega conlleva una dimensi\u00f3n propia del derecho constitucional al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4.4. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n debe considerar una cuesti\u00f3n adicional. Si bien es cierto que el Procurador General de la Naci\u00f3n dice que en el Oficio acusado que no existe un recurso en contra del Auto de 22 de junio de 2010, \u00bfno puede considerarse que s\u00ed existe un an\u00e1lisis material acerca de la supuesta violaci\u00f3n al derecho al debido proceso en varias de sus manifestaciones? \u00a0Para la Sala la respuesta es negativa. Aparte de la cuesti\u00f3n acerca de la improcedencia del recurso propuesto \u2013que es un asunto que el Procurador General menciona al final de su Oficio, no al inicio, como se dijo-, se sostiene categ\u00f3ricamente que de haber sido el propio despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n el que tramitara la queja presentada por el accionante, se hubiese resuelto de la misma forma y por las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, ello quiere decir que m\u00e1s all\u00e1 de mostrar pleno respaldo a las decisiones del Procurador Auxiliar, el Procurador General de la Naci\u00f3n no entra a establecer por qu\u00e9 las mismas no conllevan un desconocimiento del derecho al debido proceso. Y no se trata de un asunto reprochable o que se deba extra\u00f1ar porque, como se indic\u00f3, el propio Procurador sostuvo que el recurso no exist\u00eda y que, por tanto, no pod\u00eda ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. No es competencia de esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a determinar cu\u00e1les son las normas disciplinarias aplicables en el caso concreto, ni en qu\u00e9 sentido han de ser entendidas las mismas. Pero lo que si debe impedir que ocurra, es que un funcionario aplique una norma porque considera que el presupuesto f\u00e1ctico que exige la misma se verifica, cuando las pruebas y los indicios del proceso en modo alguno permiten llegar a la conclusi\u00f3n de que tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica en efecto se dio. En otras palabras, se desconoce el derecho al debido proceso cuando se adopta una decisi\u00f3n en materia disciplinaria con base en una norma que exige la ocurrencia de una serie de hechos que se dan por probados, sin fundamento en el acervo probatorio para llegar a tal conclusi\u00f3n. Mucho menos puede avalar la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, una decisi\u00f3n de tutela que no protegi\u00f3 los derechos fundamentales de una persona ante tal situaci\u00f3n, sino que por el contrario, la reiter\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. En resumen, el Procurador Auxiliar en Asuntos Disciplinarios incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por dejar de aplicar el orden legal vigente (defecto sustantivo), al considerar que por razones de unidad procesal se deb\u00eda remitir una queja presentada por el accionante en contra de un funcionario (el Secretario de Prensa de la Presidencia) al investigador de otro funcionario cuyas acciones se considera que est\u00e1n vinculadas (el Presidente de la Rep\u00fablica), cuando tal supuesto f\u00e1ctico nunca se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos pues los interrogantes planteados por la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a hacer un comentario respecto de la decisi\u00f3n que se adopta y de la orden que se impartir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>14. El ejercicio de las competencias propias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este caso, deben propender, ante todo, por lograr la colaboraci\u00f3n y actuaci\u00f3n arm\u00f3nica de los funcionarios involucrados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Procurador Auxiliar implic\u00f3 un defecto org\u00e1nico, un defecto f\u00e1ctico y un defecto sustantivo, por tanto, viol\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante. Las vulneraciones al debido proceso constatadas, han implicado un grave desconocimiento al derecho que tiene el accionante a que la justicia disciplinaria le diera una respuesta pronta y oportuna a su queja. Adem\u00e1s, constata que dadas las reglas aplicables, existe una amenaza a que tal violaci\u00f3n de los derechos del accionante contin\u00fae. El derecho al debido proceso de un alto funcionario del Estado no puede dar derecho a privilegios o tratos especiales, pero tampoco tratos inferiores o menos garantistas. No se puede dejar una solicitud ante la autoridad disciplinaria, sea de quien sea, en una suerte de limbo jur\u00eddico. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 dejar sin efecto todo lo actuado en relaci\u00f3n con la queja presentada por el entonces Magistrado C\u00e9sar Julio Valencia Copete en contra del entonces Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, despu\u00e9s del momento en que fue presentada ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, la queja deber\u00e1 ser tramitada nuevamente, atendiendo las reglas y principios que informan el orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n resalta que toma esta decisi\u00f3n teniendo en cuenta, adem\u00e1s de las consideraciones antes mencionadas, \u00a0(i) que la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes es un \u00f3rgano de un cuerpo eminentemente pol\u00edtico del Estado, que ejerce excepcionalmente funciones judiciales; \u00a0(ii) que dicha Comisi\u00f3n no se ha pronunciado acerca de la queja en cuesti\u00f3n, remitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y \u00a0(iii) que la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes fue vinculada al proceso conforme lo orden\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto de 23 de septiembre de 2009.121 Tal comisi\u00f3n respondi\u00f3 la tutela diciendo: \u201c[\u2026] no se observa que la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Honorable C\u00e1mara de Representantes sea accionada en el asunto, y por consiguiente, no es menester la asistencia de alg\u00fan derecho de defensa\u201d.122 En otras palabras, la Sala tienen en cuenta que en el presente caso existen especiales y particulares reglas para el tr\u00e1mite de la queja en cuesti\u00f3n; que no existe conflicto de competencia alguno; y que la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes tuvo tiempo suficiente para haber actuado dentro del proceso disciplinario o de tutela, de haber sido ese su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Recuerda la Sala de Revisi\u00f3n que de acuerdo con lo se\u00f1alado a partir de los referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes,123 el sentido de la funci\u00f3n disciplinaria es, ante todo, lograr que los diferentes agentes del Estado est\u00e9n encaminadas al cumplimiento de sus funciones. Por tanto, al ejercer dicha facultad no puede perder nunca de vista esta funci\u00f3n; \u00e9sta siempre ha de orientarse en esa direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. En el presente caso, como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta sentencia, no s\u00f3lo est\u00e1n en juego los derechos de las personas involucradas en la queja disciplinaria, C\u00e9sar Julio Valencia Copete y C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa. Tambi\u00e9n est\u00e1n comprometidas las funciones que estos desempe\u00f1aban en calidad de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Presidente de dicha Corporaci\u00f3n la primera de ellas, y Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica la segunda. Las circunstancias a las que alude el comunicado de prensa acusado por el accionante, se relacionan con la denuncia presentada por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica en torno a unas declaraciones acerca de una supuesta llamada telef\u00f3nica suya que habr\u00eda involucrado preguntas que compromet\u00edan el ejercicio de funciones y el conocimiento de asuntos que tendr\u00eda el se\u00f1or Valencia Copete en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Se tratar\u00eda de temas penales que conoc\u00eda en su condici\u00f3n de Presidente de la Corporaci\u00f3n y no simplemente como Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Las acusaciones y alegatos que han presentado las diversas partes involucradas en el proceso de acci\u00f3n de tutela, en el proceso disciplinario, as\u00ed como en los hechos precedentes a \u00e9ste, se refieren a dimensiones constitucionales que involucran \u00e1mbitos del ejercicio de algunas de las funciones m\u00e1s delicadas y dif\u00edciles del orden constitucional vigente, como lo es, juzgar, disciplinar o controlar a altos funcionarios del estado. Las tensiones que se generaron entre las autoridades p\u00fablicas de entonces y dieron lugar a tr\u00e1mites como el de la presente acci\u00f3n de tutela, pueden comprometer caros principios y valores del Estado como la autoridad, independencia, respeto y credibilidad del Gobierno Nacional, en especial, de altos funcionarios de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n pueden comprometer la independencia y autonom\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, y con ella, la de la jurisprudencia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. No es misi\u00f3n ni labor de esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a valorar los hechos o acontecimientos relacionados con la queja disciplinaria presentada por el accionante, ni con los hechos ocurridos antes de dicho tr\u00e1mite, en el marco del presente proceso de acci\u00f3n de tutela. No le compete a esta Sala de Revisi\u00f3n si los hechos ocurrieron como los dijo una parte, como los dijo la otra, o son una mezcla de ambas versiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.6. S\u00ed es funci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n exhortar al Procurador General de la Naci\u00f3n para que adopte las medidas adecuadas y necesarias que le permitan actuar dentro del presente caso, atendiendo las reglas y principios que inspiran el orden constitucional vigente. Se ha de propender por aquellas actuaciones que, dentro del marco legal, permitan la mejor y mayor protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. No se ha de escatimar esfuerzos ni recursos en lograr que los altos dignatarios del Estado puedan trabajar de manera arm\u00f3nica, colabor\u00e1ndose para garantizar el cumplimiento diligente de sus funciones correspondientes. El ejercicio de la facultad disciplinaria no es un fin en s\u00ed mismo, es un medio; es una herramienta para lograr un mejor cumplimiento de las funciones del Estado y, as\u00ed, la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos fundamentales de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15.1. La Sala considera que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Procurador Auxiliar \u00a0(1) implica un defecto org\u00e1nico, pues la decisi\u00f3n no observa las reglas de competencia, incluso reconocidas por \u00e9l mismo. Fue contradictoria (anfibiol\u00f3gica), por cuanto sus fundamentos entran en tensi\u00f3n y son contrarios a su conclusi\u00f3n. (2) Implica tambi\u00e9n un defecto f\u00e1ctico absoluto, pues la decisi\u00f3n que se cuestiona desconoce los hechos hasta ahora alegados. Sobrepasa la versi\u00f3n de los hechos que, precariamente, el accionante hab\u00eda alegado. (3) Y finalmente, al partir de un supuesto f\u00e1ctico que no se deduce del relato, la posterior aplicaci\u00f3n de las reglas sustantivas con base en este resultaba injustificada, lo que implica un defecto sustantivo adicional. Si no exist\u00eda unidad procesal, no pod\u00edan ser aplicadas reglas que suponen, precisamente, la existencia de dicha situaci\u00f3n. \u00a0Se trata entonces, en esencia, de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, en la medida en que el accionante queda en una incertidumbre jur\u00eddica, esperando que una instituci\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico, sin competencia para investigar al funcionario por \u00e9l acusado, resolviera si tramitaba la queja en cuesti\u00f3n o no, se trata a todas luces, de una clara afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. En conclusi\u00f3n, se decide que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo de defensa del derecho al debido proceso constitucional dentro del contexto de procesos disciplinarios, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional aplicable al respecto. Es esta una forma de asegurar el derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, un funcionario que ejerce el control disciplinario viola el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, entre otras razones, cuando adopta una decisi\u00f3n \u00a0(i) en un proceso disciplinarios en el cual carece de competencia, en especial, si a tal conclusi\u00f3n se llega a partir de las consideraciones de dicha decisi\u00f3n, esto es, mediante una argumentaci\u00f3n contradictoria; \u00a0(ii) cuando se llega a una conclusi\u00f3n que evidentemente no puede ser sustentada en el acervo probatorio, cuando supone la tergiversaci\u00f3n del hecho revelado por la prueba objetivamente conducente; y \u00a0(iii) cuando se aplican normas legales cuyos supuestos f\u00e1cticos evidentemente no se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el exmagistrado C\u00e9sar Julio Valencia Copete contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia de C\u00e9sar Julio Valencia Copete, entonces Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Presidente de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efectos todo lo actuado dentro de la queja presentada por C\u00e9sar Julio Valencia Copete en contra del entonces Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa, a partir del Auto de junio 22 de 2010, del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Juan Carlos Novoa Buend\u00eda, inclusive. \u00a0Adem\u00e1s, ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las medidas adecuadas y necesarias para tramitar la queja presentada por el accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que una vez se adopte una medida en cumplimiento de la presente sentencia, sea comunicada a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 la presente sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-350\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0sentencia T-350\/11 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n -exp. T-29030079-, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante &#8211; Accionado: C\u00e9sar Julio Valencia Copete contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado disidente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a esta sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, con base en los fundamentos y razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano accionante considera que en la actuaci\u00f3n del funcionario de comunicaciones de la Casa de Nari\u00f1o, se present\u00f3: (i) abuso de autoridad, \u201cpor utilizar una instituci\u00f3n y bienes del Estado a favor del Presidente de la Rep\u00fablica, para incidir en la credibilidad que ofrece su denuncia\u201d124; (ii) afectaci\u00f3n de su honra125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ante la queja presentada por el accionante contra dicho funcionario, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que era incompetente para tramitarla, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002),: \u201cadvierte el despacho que toda vez que los hechos involucran de manera directa al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, funcionario respecto de quien este ente de control carece de competencia para investigarles (sic) disciplinariamente, se impone la remisi\u00f3n del asunto a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, autoridad que, de conformidad con el art\u00edculo 305-4 de la Ley 5\u00aa de 1992, tiene la competencia para conocer de tales asuntos\u201d126. (subraya fuera de original) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La disposici\u00f3n legal mencionada, en la que bas\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n su falta de competencia y la remisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n de Acusaciones, dice: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 734 de 2002, art\u00edculo 81:\u00a0\u201cCOMPETENCIA POR RAZ\u00d3N DE LA CONEXIDAD.\u00a0Cuando un servidor p\u00fablico cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigar\u00e1n y decidir\u00e1n en un solo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando varios servidores p\u00fablicos de la misma entidad participen en la comisi\u00f3n de una falta o de varias que sean conexas, se investigar\u00e1n y decidir\u00e1n en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El fallo del que me aparto da procedencia a la referida demanda de tutela y ampara el derecho al debido proceso del actor violado por la Procuradur\u00eda, al declarar su incompetencia -supuestamente de manera definitiva- para investigar al se\u00f1or Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acto que causa la violaci\u00f3n del derecho fundamental, seg\u00fan la sentencia T 350\/11. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La conducta que causa la violaci\u00f3n del debido proceso del accionante por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es el acto por medio del cual se \u00a0hace: (i) declaraci\u00f3n de carencia de competencia, y (ii) remisi\u00f3n de la queja a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios se limit\u00f3 a exponer los fundamentos de la supuesta incompetencia del organismo a su cargo y de la competencia de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. La raz\u00f3n de su proceder reside en la conexidad entre la queja contra el funcionario de la Presidencia de la Rep\u00fablica y las investigaciones que adelanta dicha Comisi\u00f3n contra el expresidente de la Rep\u00fablica. El Procurador General de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento legal del acto de incompetencia de la PGN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actuaci\u00f3n del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, censurada en la sentencia de la que me aparto, se apoya en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) que regula el conflicto de competencias, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 82.\u00a0CONFLICTO DE COMPETENCIAS.\u00a0El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuaci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposici\u00f3n legal tenga atribuida la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario a quien se remite la actuaci\u00f3n acepta la competencia, avocar\u00e1 el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitir\u00e1 al superior com\u00fan inmediato, con el objeto de que \u00e9ste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicar\u00e1 cuando ambos funcionarios se consideren competentes. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de inferior nivel, no podr\u00e1 promover conflicto de competencia al superior, pero podr\u00e1 exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolver\u00e1 lo pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta referencia legal indica que el acto de manifestaci\u00f3n de incompetencia del Procurador, es apenas el inicio de un procedimiento que habr\u00e1 de culminar con la definici\u00f3n de la entidad competente para conocer de la queja respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El acto de manifestaci\u00f3n de incompetencia como acto de tr\u00e1mite -en el marco de una actuaci\u00f3n disciplinaria-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La manifestaci\u00f3n de incompetencia del Procurador Auxiliar, es un acto de tr\u00e1mite, previo o preparatorio del acto definitivo, que precisar\u00e1 la competencia para decidir la queja del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Con la remisi\u00f3n del caso por la Procuradur\u00eda a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, comienza el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 82 del CDU, antes citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrario a lo expuesto en la sentencia de la que me aparto, tales actuaciones de la Procuradur\u00eda \u201cno producen efectos jur\u00eddicos, en relaci\u00f3n con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de cr\u00e9dito, ni afectan sus intereses jur\u00eddicos\u201d127. Se trata de actos preparatorios o de tr\u00e1mite, que finalmente desembocar\u00e1n en un acto definitorio de la competencia para tramitar la queja contra el doctor Vel\u00e1squez. El que verse sobre la competencia o incompetencia para disciplinar, no lo priva de su naturaleza de acto de tr\u00e1mite, ya que apenas marca el inicio de un proceso legalmente reglado para, justamente, establecer definitivamente la competencia en el caso concreto. Es por eso, por tratarse de un acto inicial de un proceso de definici\u00f3n de competencia disciplinaria reglado en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Disciplinario y no de un acto definitivo sobre la misma, que se alude a la naturaleza de tr\u00e1mite de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Improcedencia de la tutela contra un acto de tr\u00e1mite en el marco de una investigaci\u00f3n disciplinaria, e inexistencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es necesario recordar lo que la jurisprudencia ha dicho sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos previos, preparatorios o de tr\u00e1mite, en sentencia T-123 de 2007, que expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, como ha reiterado la jurisprudencia, que los actos de tr\u00e1mite expedidos dentro de una actuaci\u00f3n administrativa est\u00e9n exentos de control y liberados del principio de legalidad; s\u00f3lo que, como se ha mencionado, su discusi\u00f3n debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisi\u00f3n final.128Por ello, \u201ces necesario esperar a que se produzca la resoluci\u00f3n final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomal\u00edas en los actos de tr\u00e1mite.\u201d129 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es incorrecto afirmar que contra los actos de tr\u00e1mite no existen mecanismos de defensa judicial y que por esa v\u00eda surge una regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para su control,130 pues ello desdibujar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y convertir\u00eda al juez constitucional en un examinador permanente de los procedimientos administrativos y de los actos intermedios que sirven para su adelantamiento.131\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al referirse a las investigaciones disciplinarias, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-961 de 2004, que la regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos de tr\u00e1mite, al existir otro mecanismo de defensa judicial que resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del administrado, \u201cpor cuanto si bien los actos de tr\u00e1mite no son susceptibles de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, los errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del tr\u00e1mite del proceso disciplinario y en caso de no ocurrir as\u00ed, podr\u00e1n ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acci\u00f3n contencioso administrativa (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por todo lo anterior, es claro que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional concluyen que, los actos de tr\u00e1mite en el marco de procesos disciplinarios, como el presente, no permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se estructura un perjuicio irremediable que conduzca a la procedibilidad de la presente demanda tutela, por similares razones a las aducidas: fundamentalmente, porque la declaraci\u00f3n de incompetencia de la Procuradur\u00eda General es un acto de tr\u00e1mite, preparatorio o intermedio, en todo caso no definitivo, que marca el inicio de un proceso de definici\u00f3n de competencia en el marco de un proceso disciplinario; adem\u00e1s, no se advierte riesgo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria o de denegaci\u00f3n del acceso a la justicia o funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En suma, a la luz de los precedentes jurisprudenciales citados, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente para discutir la supuesta afectaci\u00f3n del debido proceso del accionante. En el mismo sentido, ya el Procurador General hubo de indicar al accionante que \u201chabiendo sido remitida la queja a la C\u00e1mara de Representantes, corresponde ahora a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de dicha c\u00e9lula congresional, decidir si rompe la unidad procesal en raz\u00f3n a que C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez no ostenta fuero legal ni constitucional o si, por el contrario, la conserva, por raz\u00f3n de la unidad de materia y a efectos de garantizar la unidad de defensa\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finamente, no ser\u00eda aceptable la descalificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, como autoridad id\u00f3nea de los casos prescritos por el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Conclusi\u00f3n de improcedencia de la demanda de tutela, en el estado actual del proceso de definici\u00f3n de competencia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutela constitucional de un acto preparatorio o de tr\u00e1mite o una actuaci\u00f3n intermedia que no decide definitivamente la situaci\u00f3n del accionante, interrumpe el curso legal de un procedimiento jur\u00eddico que debe desatarse por mecanismos ordinarios, e impide que se den actuaciones posteriores y necesarias que podr\u00edan representar el restablecimiento del derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No considero que sea competencia de la Corte Constitucional sustraer de las entidades que puedan, eventualmente, considerarse o no competentes para conocer de un determinado caso, la definici\u00f3n de tal asunto. S\u00f3lo luego de tales pronunciamientos, podr\u00eda aducirse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y ser\u00eda procedente la intervenci\u00f3n de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, se ha brindado una supuesta protecci\u00f3n de manera precoz e inoportuna, al afectarse una actuaci\u00f3n que no define de manera definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica o determina irrevocablemente el alcance de los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Post Scriptum: el riesgo de sentar un precedente jurisprudencial que permita la tutela frente a los actos de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Apercibido de tratarse de una controversia que versa sobre una actuaci\u00f3n disciplinaria, no deja de ser contradictorio con la abundante y uniforme jurisprudencia de la corte Constitucional en relaci\u00f3n con los conflictos de competencia que se presentan en la jurisdicci\u00f3n constitucional, cuando un juez de tutela manifiesta su incompetencia para conocer de las demandas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y se traba un conflicto negativo de competencia. En tales casos, la Corte Constitucional -como juez superior com\u00fan- s\u00f3lo interviene para resolver el conflicto de competencia planteado por una primera autoridad que se declara incompetente, cuando la segunda autoridad, a quien se remite el caso, se ha pronunciado al respecto, para dirimir un conflicto ya trabado de competencia. Nunca antes. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La presente acci\u00f3n de tutela fue seleccionada mediante auto de 10 de diciembre de 2010 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver: [http:\/\/web.presidencia.gov.co\/comunicados\/2010\/abril\/468.html]. La denuncia presentada por el accionante transcribe el comunicado en cuesti\u00f3n (expediente, primer cuaderno, folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>3 La acci\u00f3n de tutela se encuentra en el primer cuaderno del expediente, folios 2 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 La copia de la denuncia presentada por el accionante a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra en el primer cuaderno del expediente, a folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto de junio 22 de 2010, del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios; expediente, primer cuaderno, folios 18 y 19. La acci\u00f3n de tutela resume el Auto del 22 de junio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cEl Auto [\u2026] es suscrito por el Procurador Auxiliar para asuntos Disciplinarios, quien ordena la remisi\u00f3n del asunto a la c\u00e9lula del Congreso de la Rep\u00fablica mencionada por cuanto: \u00a0 1. Los hechos involucran \u2018directamente\u2019 al Presidente de la Rep\u00fablica, funcionario de quien la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene competencia para investigarlo. \u00a0|| \u00a02. Para efectos de mantener la unidad de defensa, por raz\u00f3n de las conductas atribuidas \u2018al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, no es jur\u00eddicamente viable disponer la ruptura de la unidad procesal\u2019. || \u00a0Por tanto, la competente es la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, que, \u2018por otra parte, conoce en la actualidad del asunto expuesto por el doctor Valencia Copete\u2019. \u00a0|| \u00a03. Aduce que toma la decisi\u00f3n con base en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 361 de 2009, emanada del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, en la cual se le facult\u00f3 \u2018para adoptar las decisiones de remisi\u00f3n de los asuntos que por competencia deban ser conocidos por otros despachos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela; expediente, primer cuaderno, folios 2 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, primer cuaderno, folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 La acci\u00f3n de tutela se encuentra en el primer cuaderno del expediente, folios 2 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>9 A\u00f1ade la acci\u00f3n de tutela al respecto: \u201c[\u2026] el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 [del Decreto 262 de 2000], se\u00f1ala que las funciones atribuidas al Procurador General por la ley, podr\u00e1 ejercerlas por s\u00ed, o delegarlas en cualquier servidor de la entidad, \u2018en los t\u00e9rminos establecidos en este Decreto\u2019. Y respecto de las competencias del numeral 23 del mismo, caso de marras, el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo expresa que las competencias s\u00f3lo podr\u00e1 delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria, precisamente en raz\u00f3n del fuero. \u00a0|| \u00a0Se aduce que el auto de junio 22 de 2010 goza de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, por supuesto tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n N\u00b0 361 de 2010, pero olvida que en las leyes especiales como la 734 de 2002, a al cual no se aplica el C\u00f3digo Contenciosos Administrativo seg\u00fan lo dispone su primer art\u00edculo de manera expresa, el control de legalidad tambi\u00e9n es interno, raz\u00f3n por la cual se han instituido las causales que originan la nulidad de los procesos, como se puede apreciar en su art\u00edculo 143, lo que implica que all\u00ed mismo se puede destruir esa doble presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la apoderada Mar\u00eda Alexandra D\u00edaz Mu\u00f1oz. Expediente, folios 31 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSi bien es cierto este tema se trata de uno de los apartados m\u00e1s tratados por la doctrina y jurisprudencia especializada, persisten algunas concepciones erradas sobre el ejercicio de tal herramienta de administraci\u00f3n que dan lugar a conclusiones equivocadas a\u00fan para los profesionales del derecho. Se est\u00e1 ante un error inexcusable de parte del accionante por su posici\u00f3n versada sobre la materia, quien en sede de tutela promueve un juicio de ilegalidad sobre un acto administrativo expedido por el Procurador General de la Naci\u00f3n que no comporta violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico ni \u2018una renuncia\u2019 a las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. (CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez) 31 de octubre de 2007. Rad: 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503). Actor, Sociedad Minera Pel\u00e1ez Hermanos &amp; C\u00eda. demandado, Ministerio de Minas y Energ\u00eda y otro. Referencia, nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 Auto de 23 de septiembre de 2010, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. Expediente, primer cuaderno, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, primer cuaderno, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>15 Conformada por los Magistrados Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s y Javier Zapata Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>16 En sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00ad\u2013SU-1159 de 2003\u2013 se cit\u00f3 la sentencia C-543 de 1992 en tales t\u00e9rminos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues consider\u00f3 que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso decidi\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones espec\u00edficas del caso, y no sobre la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: \u201c(\u2026) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones. \u00a0|| \u00a029. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha realizado una interpretaci\u00f3n autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indic\u00f3 en precedencia, ha construido una uniforme l\u00ednea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. [Art\u00edculo 185. Decisi\u00f3n. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta (60) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. \u00a0(\u2026)]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-842 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Financiera Integral del Departamento del Magdalena dejar sin efectos el proceso administrativo que hab\u00eda sido acusado y rehacerlo con la observancia de las disposiciones legales correspondientes y, en particular, con la citaci\u00f3n de la accionante. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvi\u00f3 confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que fue objeto de an\u00e1lisis dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001.]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidi\u00f3 sancionar a la accionante con la pena de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) [en este caso se resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en diferentes ocasiones. Adem\u00e1s de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden tambi\u00e9n consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) [en este caso se resolvi\u00f3 negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); en esta \u00faltima se consider\u00f3 que el mandato del art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no regula un asunto menor, pues \u201c[\u2026] est\u00e1 definiendo [\u2026] cu\u00e1l es el juez encargado de aplicar la justicia penal a los congresistas \u2013a las personas encargadas de hacer la ley\u2013. La decisi\u00f3n del Constituyente dentro de esta arquitectura pol\u00edtica es que sea la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n de justicia penal dentro de la rama judicial \u2014la Corte Suprema de Justicia\u2014la que se encargue de llevar a cabo esta funci\u00f3n. Se trata pues, de una de las normas constitucionales en las que se articulan el principio de separaci\u00f3n de poderes y el principio de frenos y contra pesos de esta democracia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Por ejemplo, en la sentencia T-215 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cEfectivamente, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es m\u00e1s, concluyeron que para la contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. \u00a0|| \u00a0Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sanci\u00f3n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable39 y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). En este caso se resolvi\u00f3 analizar el caso y confirmar la decisi\u00f3n de instancia de negar la tutela, por considerar que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho dentro del proceso disciplinario en el que se sancion\u00f3 a Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas durante cinco a\u00f1os. La sentencia SU-901 de 2005, que reiter\u00f3 en especial la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-284 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-446 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-510 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1012 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). Al respecto, se dijo lo siguiente: \u201cEn el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que si bien el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar se inobserv\u00f3, de ese hecho no se sigui\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del disciplinado ni tampoco la afecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales de \u00edndole procesal. \u00a0Ello es s\u00ed en tanto, tras el vencimiento de ese t\u00e9rmino \u00a0-que empez\u00f3 a correr el 5 de mayo de 1999 y que venci\u00f3 el 4 de noviembre de ese a\u00f1o- \u00a0no se practicaron pruebas y, mucho menos, sin el conocimiento y posibilidad de contradicci\u00f3n del actor, pues s\u00f3lo hubo lugar a la evaluaci\u00f3n de aquellas que se hab\u00edan practicado dentro del t\u00e9rmino legal y a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n proferida el 28 de octubre de 2000. \u00a0|| \u00a0Claro, este proceder de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es, ni mucho menos deseable. \u00a0Todo lo contrario, se trata de un comportamiento que linda en la responsabilidad disciplinaria pues toda persona investigada tiene derecho a que las decisiones procedentes se tomen dentro de los plazos legalmente establecidos. \u00a0No obstante, como tras el vencimiento del t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n preliminar no se cumpli\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n adicional como quiera que s\u00f3lo hubo lugar a la apertura de investigaci\u00f3n que se dispuso con base en la actuaci\u00f3n oportunamente cumplida, no concurren razones para inferir una manifiesta irregularidad lesiva de derechos fundamentales que ha de conducir a la anulaci\u00f3n del proceso y de las sanciones en \u00e9l impuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). La Corte dijo al respecto lo siguiente: \u201cPor otra parte, es cierto que las sanciones impuestas al actor con ocasi\u00f3n de la falta disciplinaria de la que fue encontrado responsable restringen el derecho fundamental a participar en el ejercicio del poder p\u00fablico pues en tanto se mantengan vigentes tales sanciones, a aqu\u00e9l no le ser\u00e1 posible tomar posesi\u00f3n del cargo de elecci\u00f3n popular para el que fue elegido. \u00a0|| \u00a0Aparte de lo expuesto, esa restricci\u00f3n para el ejercicio de ese derecho plantea un perjuicio irremediable pues es inminente \u00a0-al punto que el actor no ha podido tomar posesi\u00f3n del citado cargo-; grave, dado que el derecho que se le restringe tiene profundas implicaciones para el actor y tambi\u00e9n para la comunidad de que hace parte y por la cual fue elegido y, por \u00faltimo, debe ser objeto de urgente atenci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). La sentencia dijo al respecto lo siguiente: \u201c[\u2026] a todo lo anterior se agrega que la acci\u00f3n ejercida ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, como mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, no garantiza que el control de la legitimidad del proceso disciplinario se delante de manera oportuna [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-629 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u201c[\u2026] que el actor cont\u00f3 con otro medio de defensa, como lo advirti\u00f3 la sentencia de segunda instancia en su primer an\u00e1lisis, es decir, con \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, \u00a0permiti\u00f3 que su acci\u00f3n caducara. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no puede apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional posiblemente presentada, \u00a0y es obvio \u00a0que \u00a0tal presupuesto no se constat\u00f3 en este caso.\u201d En el caso, la Sala resolvi\u00f3 revocar las sentencias proferidas por el Consejo Seccional \u00a0y el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adolfo Raad Hern\u00e1ndez, la cual se declar\u00f3 improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La Corte Constitucional, en Sala Plena, unific\u00f3 su jurisprudencia en torno a la posibilidad de presentar acciones de tutela en contra de providencias judiciales en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La decisi\u00f3n se tom\u00f3 a prop\u00f3sito de la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de sentencias de casaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, ver los antecedentes de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre esta cuesti\u00f3n, ver por ejemplo la Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>48 Dijo al respecto el Procurador en su oficio de respuesta a la solicitud de revocatoria al Auto de junio 22 acusado: \u00a0\u201c[\u2026] debe tenerse presente que, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 del CDU, \u2018\u2026 la intervenci\u00f3n del quejoso se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio \u2026\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de normas que confieren competencia en procesos disciplinarios a los funcionarios y empleados de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>52 Entre otras, por ejemplo, ver la sentencia C-181 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis); en este caso se resolvi\u00f3 una demanda en contra de varios art\u00edculos de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 48, numeral 48, y 51, inciso 3\u00b0, de la Ley 734 de 2002. Al respecto se dijo: \u201cUna indagaci\u00f3n por los fundamentos de la imputaci\u00f3n disciplinaria remite a los fines esenciales del Estado pues una democracia constitucional como la colombiana, no obstante las imperfecciones que puedan advert\u00edrsele y las m\u00faltiples limitaciones con que se cuenta para darle cabal desarrollo, est\u00e1 concebida, entre otras cosas, para servir a la comunidad, promover la prosperidad general; garantizar a todas las personas la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad parcial de cinco normas -dos de ellas por la demanda y tres por integraci\u00f3n normativa-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del pueblo, los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>57 Las funciones contempladas en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n, para ser ejercidas directamente son las siguientes: \u20181. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo. \u00a0|| \u00a02. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. \u00a0|| \u00a03. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. \u00a0|| \u00a04. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci\u00f3n, el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. \u00a0|| \u00a05. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. \u00a0|| \u00a06. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 118. \u00a0<\/p>\n<p>59 Tambi\u00e9n son funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u2018intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u2019; \u00a0\u2018rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso\u2019; y \u2018exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Esto se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), con ocasi\u00f3n del estudi\u00f3 de constitucionalidad de la norma que en la reforma constitucional que introdujo el sistema acusatorio, confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad extraordinaria para expedir la legislaci\u00f3n que se requiriera para desarrollar dicho sistema penal, en caso de que el Congreso no ejerciera tal competencia, dentro del plazo se\u00f1alado (hasta el 20 de junio de 2004). En este caso consider\u00f3 lo siguiente, al respecto: \u00a0\u201c[\u2026] la separaci\u00f3n de poderes consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 no es absoluta, sino que, por el contrario, admite la colaboraci\u00f3n y los controles rec\u00edprocos entre los distintos \u00f3rganos del Estado. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de excepciones a la regla general de distribuci\u00f3n de competencias, en situaciones determinadas y bajo precisas condiciones. Lo mismo cabe se\u00f1alar del principio de reserva de ley, que en cuanto que componente de los principios de separaci\u00f3n de poderes y soberan\u00eda popular, tiene una clara consagraci\u00f3n constitucional, sin que por ello, sin embargo, pueda predicarse que tiene car\u00e1cter absoluto o que no admite excepciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre esta cuesti\u00f3n ver, entre otras, la sentencia C-743 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). El principio hab\u00eda sido introducido por la reforma a la Constituci\u00f3n de 1936 en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Art\u00edculo 52. Son \u00d3rganos del Poder P\u00fablico: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. \u00a0Los \u00d3rganos del Poder P\u00fablico son limitados, tienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), art\u00edculo 2\u00b0. \u2018[\u2026]. \u00a0|| \u00a0Ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cada municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo un defensor p\u00fablico.\u201d \u00a0|| \u00a0Art\u00edculo 3\u00b0. Derecho de defensa. \u2018En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepci\u00f3n alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podr\u00e1n ejercer la defensa t\u00e9cnica con las limitaciones que se\u00f1ale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son id\u00f3neos para ejercerla.\u2019 \u00a0|| \u00a0El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley se ocupa concretamente de la gratuidad de la justicia, estableciendo categ\u00f3ricamente que \u2018la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita\u2019 y que no podr\u00e1 cobrarse arancel alguno \u2018en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales. Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>67 Los dem\u00e1s principios del proceso disciplinario contemplados en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico son los siguientes: de legalidad (art. 4), de ilicitud sustancial (art. 5), de efecto general inmediato de las normas procesales (art. 7), de reconocimiento de la dignidad humana (art. 8\u00b0), de presunci\u00f3n de inocencia (art. 9\u00b0), de gratuidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria (art. 10), de ejecutoriedad (art. 11), de culpabilidad (art. 13), de favorabilidad (art. 14), de igualdad disciplinaria ante la ley (art. 15), del derecho de defensa (art. 17) y de proporcionalidad (art. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-163 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201cDECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido al actor, a partir de la ejecutoria de la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y ordenar inaplicar, para todos los efectos, el numeral 4o. de la citada sentencia.\u201d (May\u00fasculas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-1307 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Al respecto dijo la Corte: \u201cAl revisar la actuaci\u00f3n disciplinaria cumplida en el presente caso, encuentra la Sala que la investigaci\u00f3n disciplinaria se inici\u00f3 por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n por virtud de la comisi\u00f3n que le fuera conferida por el se\u00f1or Procurador General en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018De conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba numeral 19 del Decreto 262 de 2000, se designa al Doctor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, como \u2018funcionario especial\u2019, para que asuma las investigaciones disciplinarias que resulten de la evaluaci\u00f3n de los informes presentados por los Asesores Grado 24 asignados para adelantar diligencias en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que se relacionan as\u00ed: Corpomojana y Corposucre en Sucre; Corpoguajira, en la Guajira, Corpoguavio y CAR en Cundinamarca, Corpocaldas, en Caldas, Corpovalle \u2013CVC en el Valle, Corporaci\u00f3n Regional del Atl\u00e1ntico, CRA, y Cardique en Cartagena. \/\/ El funcionario tendr\u00e1 todas las facultades consagradas en el inciso 1\u00ba del numeral 19 del art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem, incluidas las de subcomisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas a servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda.\u2019 \u00a0A esa designaci\u00f3n se lleg\u00f3, por otra parte, como consecuencia del informe rendido al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por la comisi\u00f3n que se hab\u00eda conformado para que realizase las diligencias que fuesen necesarias en algunas corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de contratos para la \u00e9poca preelectoral. \u00a0De este modo se tiene que, en desarrollo de la facultad prevista en el numeral 19 del art\u00edculo 7 del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n design\u00f3 a un funcionario especial para adelantar las investigaciones disciplinarias que resultasen de la evaluaci\u00f3n de los informes presentados por los profesionales asignados para adelantar diligencias en, entre otras Corporaciones, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Sucre. La designaci\u00f3n recay\u00f3 en el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, que est\u00e1 en nivel jer\u00e1rquico igual o superior al del funcionario desplazado, el respectivo Procurador Delegado. Adem\u00e1s obra en el expediente la manifestaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n acerca de la trascendencia p\u00fablica de la investigaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la repercusi\u00f3n que las conductas investigadas podr\u00edan tener en la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en \u00e9poca preelectoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso se distingui\u00f3 el control disciplinario de la Procuradur\u00eda General, con el del control interno. Al respecto se dijo: \u201cSi, por el contrario, el escenario es el del control interno de la falta disciplinaria, la restricci\u00f3n al ejercicio de la competencia estar\u00eda impuesta por el propio art\u00edculo 57 de la Ley 200 de 1995, seg\u00fan el cual, la investigaci\u00f3n disciplinaria puede ser adelantada por la oficina de control interno o por quien decida el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional, siempre y cuando aquella se efect\u00fae por un funcionario \u2018de igual o superior jerarqu\u00eda a la del investigado.\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis). Con relaci\u00f3n a este cargo, la sentencia resolvi\u00f3 declarar exequible el numeral primero del art\u00edculo 131 de la Ley 200 de 1995. [art\u00edculo 131. Causales. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario: \u00a01. La incompetencia del funcionario para fallar. (\u2026)] \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia C-1061 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) La Sala resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia de la \u00e9poca, por considerar que se violaban sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, al haber sido vinculado a la investigaci\u00f3n disciplinaria abierta formalmente por la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante resoluci\u00f3n del 16 de febrero de 1993, contra funcionarios y empleados del Ministerio de \u00a0Justicia, por las circunstancias de verse incurso en la investigaci\u00f3n de hechos vinculados con la fuga del sindicado Pablo Escobar Gaviria. \u00a0La Sala consider\u00f3 que no compart\u00eda la apreciaci\u00f3n del interesado, \u201c[\u2026] por cuanto los cargos que se le formulan dentro de la investigaci\u00f3n est\u00e1n perfectamente individualizados y cada cual, est\u00e1 llamado a responder por sus propios actos u omisiones, y no en raz\u00f3n de un concepto del prestigio, por m\u00e1s respetable que sea, que desborda las exigencias de la legalidad, seg\u00fan la cual no es contrario al buen nombre y menos a la intimidad investigar, por presuntas faltas en el desempe\u00f1o de su cargo, por conductas, que de manera hipot\u00e9tica le son imputables, desempe\u00f1adas en su calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0Con diferencias de grado, provenientes de las circunstancias y de la personalidad de los imputados, siempre, de admitirse la pretensi\u00f3n del actor, todas las investigaciones disciplinarias traer\u00edan consigo atentados contra el buen nombre y la intimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-936 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] el Procurador General de la Naci\u00f3n puede, sin que ello viole el debido proceso, delegar de manera general y expresa su competencia disciplinaria, sin que sea necesario una delegaci\u00f3n especial de la facultad de imponer las medidas cautelares ordinarias propias del proceso disciplinario, como la de suspensi\u00f3n provisional, ni tampoco una delegaci\u00f3n espec\u00edfica para cada caso. \u00a0|| \u00a0Igualmente, reitera que en el campo disciplinario no viola el debido proceso ni el derecho de defensa imponer la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional sin que el afectado haya sido efectivamente o\u00eddo previamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver al respecto la cita que se hace de la sentencia C-181 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) La Corte consider\u00f3 que le asist\u00eda la \u201c[\u2026] raz\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala adquiere la competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales cuando avoca el conocimiento de ellas antes que la Procuradur\u00eda\u201d Dado que en el caso era dif\u00edcil aplicar la regla mencionada, a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u201cpara situaciones como la presente, en las que la investigaci\u00f3n es iniciada en el mismo d\u00eda por ambas entidades, raz\u00f3n que hace dif\u00edcil esclarecer cu\u00e1l de ellas empez\u00f3 primero con la instrucci\u00f3n, deber\u00e1 observarse cu\u00e1l de las dos fue la que comunic\u00f3 antes que hab\u00eda iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicaci\u00f3n tiene por fin expresar la intenci\u00f3n de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre \u00e9l, separando a la otra entidad del conocimiento del mismo. Esta manifestaci\u00f3n expresa, entonces, la voluntad de conocer primero sobre un caso, para poder asegurarse la competencia sobre \u00e9l. As\u00ed, ella cumple con un objetivo equivalente al de la competencia a prevenci\u00f3n, en la forma en que la Corte ha interpretado esta figura. \u00a0|| \u00a0Por lo tanto, en el presente caso ha de tenerse tambi\u00e9n en cuenta cu\u00e1l de las dos entidades le comunic\u00f3 primero a la otra su decisi\u00f3n de tramitar el proceso investigativo. Sobre este hecho no hay duda alguna, puesto que del expediente se deduce que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0le inform\u00f3 el d\u00eda 17 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Fiscal\u00eda su determinaci\u00f3n de iniciar la instrucci\u00f3n disciplinaria, mientras que la Procuradur\u00eda apenas lo hizo el d\u00eda 18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). De acuerdo con la sentencia aludida, la Procuradur\u00eda tambi\u00e9n puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales de miembros de la comunidad. Se sostuvo en esta ocasi\u00f3n que sin embargo esa no era la situaci\u00f3n que dio origen al proceso. En realidad, la discusi\u00f3n se plantea sobre la base de a qui\u00e9n le corresponde realizar la investigaci\u00f3n disciplinaria sobre los fiscales anotados, no se debate acerca de los derechos fundamentales de estos ciudadanos, sino simple y llanamente acerca de la distribuci\u00f3n, entre la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia SU-337 de 1998 del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sostuvo la aclaraci\u00f3n que \u201clos problemas [\u2026] se\u00f1alados acerca de la [\u2026] jurisprudencia en materia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales amerita un cambio en la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n que ha seguido la Corte. Por eso, y con el objeto de lograr una interpretaci\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s acorde con los principios de igualdad y del debido proceso y que le d\u00e9 mayor vigencia a la instituci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la voluntad del constituyente, debe rectificarse la jurisprudencia de la Corte en esta materia, para se\u00f1alar que la competencia disciplinaria sobre los funcionarios judiciales recae en todos los casos en las salas jurisdiccional disciplinarias del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez). En la sentencia se estudi\u00f3 la Constitucionalidad del art\u00edculo 66 de la Ley 200 de 1995, parcialmente demandado, seg\u00fan el cual los procesos disciplinarios contra el Procurador General de la Naci\u00f3n corresponde conocerlos a &#8220;la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporaci\u00f3n, lo har\u00e1 la Sala Plena del Consejo de Estado&#8221;. Seg\u00fan la demanda, la norma no garantiza plenamente la imparcialidad e independencia del juzgador, porque a la misma persona que candidatiza al Procurador es a quien le corresponde investigarlo. Entonces, afirma que lo mejor ser\u00eda asignar dicha competencia a un \u00f3rgano que no haya intervenido en su elecci\u00f3n, como el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 276 y 173-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n es elegido por el Senado de la Rep\u00fablica, de terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los salvamentos a la sentencia versaron sobre cuestiones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez). Para la Corte, es \u201c[\u2026] funci\u00f3n del legislador determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la forma de hacerla efectiva (art. 124 C.N.), como tambi\u00e9n establecer el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de los cuales se incluye el Procurador General (art. 279 ib.). Dado que la Constituci\u00f3n no consagra fuero alguno en favor de dicho funcionario ni regula aspecto relativo a la autoridad competente para investigarlo disciplinariamente, es el legislador quien de acuerdo con las normas precitadas debe se\u00f1alarlo, como en efecto lo hizo en la norma acusada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez). Para la Corte, \u201c[\u2026] de la simple lectura de la frase impugnada, se advierte el deseo del legislador de evitar un conflicto de intereses y garantizar un proceso imparcial, al asignar a un cuerpo colegiado,-Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado-el conocimiento y decisi\u00f3n de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Naci\u00f3n, aclarando que si el investigado fue postulado por la Corte Suprema de Justicia, esta corporaci\u00f3n no podr\u00e1 conocer de dicho proceso, en cuyo caso, compete hacerlo al Consejo de Estado, y en el evento de que sea el Consejo de Estado quien lo haya postulado, ser\u00e1 la Corte Suprema de Justicia quien deba adelantar la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0|| \u00a0Con este procedimiento se busca precisamente garantizar la debida imparcialidad e independencia del juzgador, como parte esencial del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-594 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-594 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-594 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). A\u00f1adi\u00f3 al respecto la Corte: \u201cEl fuero legal exige, en este caso, que la funci\u00f3n juzgadora disciplinaria se tramite en los t\u00e9rminos de un proceso de modo que la garant\u00eda mayor sea la independencia e imparcialidad en la tarea confiada a estos \u00f3rganos consistente en confrontar la conducta concreta con la contemplada en la norma abstracta y poder as\u00ed deducir las consecuencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0|| \u00a0La intervenci\u00f3n de la Sala Plena de uno de los dos \u00f3rganos judiciales, por s\u00ed misma es prenda de garant\u00eda de los derechos del Procurador y, se reitera, representa un elemento esencial del fuero legal que se consagra. La decisi\u00f3n del \u00f3rgano encargado del proceso disciplinario, en los t\u00e9rminos de la ley, es definitiva. Dada su naturaleza judicial, tanto org\u00e1nica como material, la sentencia que se profiere y con la cual concluye el respectivo proceso indefectiblemente adquiere el valor de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-594 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). En este caso se resolvi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia que hab\u00edan negado la acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Gabriel Silva Riviere, contra el fallo sancionatorio proferido en su contra por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso se resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso, por contraevidencia de la decisi\u00f3n, y por inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que se dej\u00f3 sin efecto una providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 en la que no acept\u00f3 declarar el desacato. Se orden\u00f3 a dicho Juzgado decidir el incidente, teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte en la sentencia y actualizando, si ello es necesario mediante nuevas pruebas, la situaci\u00f3n existente. Se estableci\u00f3 que, con base en el material probatorio, el Juzgado resolver\u00eda de fondo si hab\u00eda habido o no desobediencia respecto a lo ordenado mediante la sentencia T-330 de 1997 por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>90 Dijo en aquella oportunidad la Corte: \u00a0\u201cLa irregularidad que plantea el actor gira en torno al sentido que se le atribuye a varias expresiones contenidas en la argumentaci\u00f3n en la que la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal bas\u00f3 el fallo sancionatorio proferido. \u00a0No obstante, la contrariedad que puede advertirse entre distintos enunciados, tomados aisladamente y fuera del contexto del \u00e1mbito argumentativo del que hacen parte, no constituye v\u00eda de hecho u otra causal de la que puede inferirse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; mucho m\u00e1s si ella no tuvo ninguna incidencia en la valoraci\u00f3n integral de la prueba que realiz\u00f3 esa instancia de control. \u00a0Si se examinan los fallos disciplinarios proferidos se advierte con facilidad que en ellos se realiz\u00f3 una extensa argumentaci\u00f3n que parti\u00f3 de los hechos imputados, se extendi\u00f3 a la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas y se precisaron los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria de los investigados. \u00a0|| \u00a0Claro, como se indic\u00f3, no se discute que las contradicciones planteadas por el actor evidencian la falta de rigor l\u00f3gico en la argumentaci\u00f3n, pero de esa falta de rigor no puede inferirse, en manera alguna, la valoraci\u00f3n de la prueba de manera arbitraria, la toma de decisiones manifiestamente improcedentes y la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Por el contrario, si la valoraci\u00f3n de la prueba se aprecia como una unidad dotada de sentido, se advierte, sin dificultades, que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n ce\u00f1ida al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). En este caso la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda que hab\u00eda sido acusada no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, as\u00ed contemplara una afirmaci\u00f3n de car\u00e1cter anfibol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto dijo la Corte \u201c[\u2026] como la exigencia de firma y tramitaci\u00f3n de actas de modificaci\u00f3n, por parte del interventor, vincula a todos los contratos; la distinci\u00f3n que se hace entre contratos de alta, mediana o baja complejidad para exigir s\u00f3lo respecto de unos el cumplimiento de tal exigencia, no solo carece de fundamento normativo sino que es manifiestamente ilegal: Desconoce el efecto vinculante de un acto administrativo que reglamenta ese punto espec\u00edfico. \u00a0|| \u00a0En las condiciones expuestas, como respecto de todo tipo de contratos de obra es necesaria la presentaci\u00f3n de actas de modificaci\u00f3n, era leg\u00edtima su exigencia en el caso considerado en el proceso disciplinario adelantado contra el actor. \u00a0|| \u00a039. Por lo expuesto, la Procuradur\u00eda General, al evidenciar el incumplimiento de esa exigencia, la no verificaci\u00f3n de esa circunstancia por parte del gerente general antes de aprobar el acta de liquidaci\u00f3n del contrato y al tomar esa circunstancia como punto de apoyo para la formulaci\u00f3n de un juicio de responsabilidad disciplinaria, no incurri\u00f3 en irregularidad de relevancia constitucional alguna. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto, lejos de estarse ante una exigencia desproporcionada y exorbitante, se estaba ante una obligaci\u00f3n impuesta reglamentariamente.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Concretamente, la Sala consider\u00f3 que \u201c[\u2026]la emisi\u00f3n de un acto administrativo como la aprobaci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n de un contrato, no es una formalidad desprovista de sentido alguno. \u00a0No. \u00a0A trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de tal documento un administrador compromete su voluntad en la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones de derecho sustancial inherente al acto jur\u00eddico del que el documento da fe. \u00a0Por ello, hace parte de su rol funcional verificar, con los medios que como administrador tiene a su alcance, la veracidad de las afirmaciones en \u00e9l contenidas.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto la Corte dijo lo siguiente \u201c[\u2026] no contrar\u00eda ni los fundamentos, ni la din\u00e1mica del derecho disciplinario el que se formulen cargos por una falta cometida a t\u00edtulo de dolo y que en el fallo se declare la responsabilidad por esa misma falta pero cometida a t\u00edtulo de culpa. [\u2026]\u201dCorte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto la Corte dijo lo siguiente \u201c[\u2026] si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legalmente fijado para la investigaci\u00f3n preliminar, tal irregularidad no afect\u00f3 ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado.\u201dCorte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>96 La norma acusada, art\u00edculo 51 del Decreto 1888 de 1989, establece lo siguiente: \u201cLas providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acci\u00f3n administrativa.\u201d Originalmente dec\u00eda: \u201cLas providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acci\u00f3n administrativa&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La Corte se pronunci\u00f3 sobre dicha norma [art\u00edculo 9\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2652 de 1991] \u201c[\u2026] que, por referirse a la competencia disciplinaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, constituye con la disposici\u00f3n cuestionada una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa [\u2026]\u201d con la norma acusada en el proceso [art\u00edculo 51 del Decreto 1888 de 1989]. El Decreto 2652 de 1991 fue derogado por la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>98 Tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201c[\u2026] los empleados judiciales, es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia. Estos no est\u00e1n comprendidos dentro del \u00e1mbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del mencionado numeral 3 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, que en modo alguno alude a ellos, mientras que el art\u00edculo 277, numeral 6, de la Carta dispone: \u00a0\u2018Art\u00edculo 277.-El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0|| (&#8230;) \u00a0|| \u00a06. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u2019. \u00a0|| \u00a0Preferencia, seg\u00fan el Diccionario de la Academia Espa\u00f1ola de la Lengua es \u2018primac\u00eda, ventaja o mayor\u00eda que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento\u2019; \u2018Elecci\u00f3n de una cosa o persona, entre varias\u2019. \u00a0|| \u00a0Aplicado este concepto al asunto que nos ocupa, significa que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una cl\u00e1usula general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros \u00f3rganos estatales. \u00a0|| \u00a0Lo dicho es suficiente para concluir que las palabras &#8220;&#8230;y empleados&#8230;&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo demandado, son inconstitucionales y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). El accionante, un abogado, consideraba injusta la sanci\u00f3n que le hab\u00eda sido impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la denuncia formulada por dos personas que le hab\u00edan otorgado un poder para demandar a una empresa de aviaci\u00f3n, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte de un familiar. Al abogado se le acus\u00f3 de \u201c[\u2026] 1.) no haberles avisado, oportunamente, acerca de la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n en el juzgado del conocimiento, lo cual, seg\u00fan lo afirmaron ellas, impidi\u00f3 su asistencia y determin\u00f3 una sanci\u00f3n de multa; 2.) haber realizado una transacci\u00f3n con la empresa demandada sin tener facultad para ello; y 3.) haber dilatado la entrega del dinero recibido por la transacci\u00f3n durante casi ocho (8) meses, sin avisarles.\u201d En este caso se sigui\u00f3 la jurisprudencia constitucional fijada desde el inicio [entre otras, en las sentencias T-198 de 1993, T-055 de 1994], en los t\u00e9rminos en los que para ese momento hab\u00eda sido reiterada y recopilada por la sentencia T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La sentencia T-452 de 1998 ha sido reiterada, entre otras ocasiones, en las sentencias T-550 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-901 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Acerca de tutelas en contra de decisiones disciplinarias, adoptadas por autoridades judiciales, ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias, T-444 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-121 de 1999 (Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-055 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-342 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-962 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-958 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-280 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV Hernando Herrera Vergara, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez) y la sentencia T-544 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>101 En la sentencia C-017 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte consider\u00f3 entre otras cosas lo siguiente: \u00a0\u201cEn efecto, la Corte considera que la norma regula una distribuci\u00f3n funcional de competencias con base en la materialidad de la falta disciplinaria, en vez de tomar en cuenta el tipo de servidor p\u00fablico. Esto en manera alguna vulnera la Carta, puesto que, como se ha reiterado, los miembros de la Fuerza P\u00fablica no tienen ning\u00fan fuero disciplinario, y la ley puede regular la distribuci\u00f3n de competencias de las investigaciones disciplinarias con base en m\u00faltiples criterios, como la naturaleza y gravedad de la falta, el tipo de servidor p\u00fablico, el lugar de ocurrencia del hecho, etc. Es pues perfectamente leg\u00edtimo que el Legislador decida especializar un determinado despacho de la Procuradur\u00eda para que conozca exclusivamente faltas de suma gravedad en materia de derechos humanos, como las torturas, las desapariciones o los genocidios, ya sea que \u00e9stas sean cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica, o por \u2018los \u00a0dem\u00e1s funcionarios y empleados\u2019, como lo se\u00f1ala la parte no demandada del literal acusado. La Corte no encuentra entonces vicio de inconstitucionalidad en la atribuci\u00f3n de competencia se\u00f1alada por la norma acusada, por lo cual ser\u00e1 declarada exequible esa regulaci\u00f3n de la competencia de la Procuradur\u00eda Delegada de Derechos Humanos, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino tambi\u00e9n en cuanto concierne a los dem\u00e1s funcionarios y empleados, puesto que si bien ese aparte no fue acusado, forma una unidad inescindible con el resto del literal impugnado.\u201d Al respecto, puede verse tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia C-399 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>102 Al respecto, ver el apartado [5.1.] de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>103 En el Auto de junio 22 de 2008, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 \u201cremitir a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes la queja suscrita por el doctor C\u00e9sar Julio Valencia Copete contra el Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez por el comunicado de prensa del 11 de abril de 2010\u201d. Las consideraciones de esta providencia fueron transcritos en el apartado dedicado a los hechos, en los antecedentes de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Al respecto ver el apartado 1.5 de los antecedentes de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Dijo al respecto el Procurador en su oficio de respuesta a la solicitud de revocatoria al Auto de junio 22 acusado: \u00a0\u201c[\u2026] debe tenerse presente que, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 del CDU, \u2018\u2026 la intervenci\u00f3n del quejoso se limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio \u2026\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ante el juez de tutela de primera instancia. Al respecto, ver el tercer cap\u00edtulo de los antecedentes de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Al respecto, ver el sexto cap\u00edtulo de los antecedentes de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. (CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez) 31 de octubre de 2007. Rad: 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503). Actor, Sociedad Minera Pel\u00e1ez Hermanos &amp; C\u00eda.; demandado, Ministerio de Minas y Energ\u00eda y otro. Referencia, nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>109 La jurisprudencia contencioso administrativa, siguiendo la jurisprudencia constitucional, considera que existen \u201c[\u2026] funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricci\u00f3n expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la funci\u00f3n no admite la delegaci\u00f3n. Un ejemplo de restricci\u00f3n expresa en materia de delegaci\u00f3n se encuentra en la prohibici\u00f3n para que el Vicepresidente de la Rep\u00fablica asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202).\u201d La sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. (CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez) 31 de octubre de 2007. Rad: 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503), cita a este respecto la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>110 Se establece que esta regla es en principio, de acuerdo con el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la jurisprudencia constitucional que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] en aplicaci\u00f3n de la figura de la delegaci\u00f3n, el da\u00f1o antijur\u00eddico que d\u00e9 lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado y a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (CP, art. 90), puede darse de tres maneras diferentes, de acuerdo con la participaci\u00f3n del delegante o del delegatario: 1\u00aa) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegatario, al ejercer la delegaci\u00f3n otorgada, sin la participaci\u00f3n del delegante; \u00a02\u00aa) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegante, quien utiliza al delegatario como un mero instrumento de su conducta; y 3\u00aa) hay concurso de dolo y\/o culpa grave de delegante y delegatario en la conducta que ocasiona el da\u00f1o antijur\u00eddico. La primera hip\u00f3tesis es a la cual hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en ese evento \u2018la delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario\u2019; la segunda y la tercera hip\u00f3tesis son las reguladas por la norma demandada pues no puede ser constitucional una medida del legislador que diga que un funcionario est\u00e1 exonerado de responsabilidad as\u00ed participe con dolo o culpa grave en la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico por el cual el Estado se vio condenado a indemnizar a quien no estaba obligado a soportar dicha lesi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de enero veinticuatro (24) del a\u00f1o dos mil dos (2002); Consejera ponente: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero; Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217). \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0Sobre este aspecto de la delegaci\u00f3n, puede verse: Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-705 de 1998, Magistrado ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. En dicho pronunciamiento se afirma que el mecanismo de \u201cla delegaci\u00f3n de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aqu\u00e9lla a la cual fueron atribuidas por la Constituci\u00f3n o las leyes, ciertamente est\u00e1 previsto como v\u00e1lido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegaci\u00f3n y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; as\u00ed lo establece con claridad el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. (CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez) 31 de octubre de 2007. Rad: 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503). Actor, Sociedad Minera Pel\u00e1ez Hermanos &amp; Cia. demandado, Ministerio de Minas y Energ\u00eda y otro. Referencia, nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver al respecto el apartado [9.5.] de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>116 Se hace referencia a la entrevista que C\u00e9sar Julio Valencia Copete dio a una periodista vinculada a un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional, la cual fue publicada el 14 de enero de 2008 en su p\u00e1gina de internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto ver el tercer cap\u00edtulo de los antecedentes de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver: [http:\/\/web.presidencia.gov.co\/comunicados\/2010\/abril\/468.html]. La denuncia presentada por el accionante transcribe el comunicado en cuesti\u00f3n (expediente, primer cuaderno, folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>119 Fallo de \u00fanica instancia. Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n. Radicado 001-105507-04. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver al respecto el apartado [9.5.] de las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Folios 26, 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver al respecto los cap\u00edtulos 6 a 9 de las consideraciones de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Sentencia T-350 de 2011, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Auto de junio 22 de 2010 del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, tal como fue transcrito en la sentencia T-350 de 2011,p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Sentencia C-339 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>131 En esta oportunidad la Corte se apoy\u00f3 en la Sentencia T-418 de 2003, en la cual se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se trata de atacar actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales que se encuentran en tr\u00e1mite, pues, las irregularidades en los actos preparatorios \u201cno s\u00f3lo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, adem\u00e1s, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuaci\u00f3n, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u201d(M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>132 Oficio No. 105278 del 9 de agosto de 2010 del Procurador General de la Naci\u00f3n, tal como fue citado por la sentencia T-350 de 2010, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Reglas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL \u00a0EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}