{"id":18744,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-351-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-351-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-11\/","title":{"rendered":"T-351-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia\u00a0\/DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL\/DEFECTO SUSTANTIVO-Afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la rep\u00fablica, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. La Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. El desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisi\u00f3n de tutela se traduce en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, de la confianza leg\u00edtima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento. Es importante recordar que entre las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales se presentan diversos tipos de relaciones. As\u00ed, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de \u00a0revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocida \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos presentados como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Aspectos que se deben tener en cuenta para que se configure\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonom\u00eda funcional del juez implica que \u00e9ste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d. En conclusi\u00f3n, para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES\/LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DA\u00d1O MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cargo es imprescindible analizar la posici\u00f3n del Consejo de Estado en materia de perjuicios morales, para posteriormente evaluar si el cargo encuentra sustento al verificarse un apartamiento injustificado de los jueces administrativos del precedente del \u00f3rgano de cierre. En ese orden de ideas, es posible identificar con plena claridad, la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial consolidada en el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Tercera) en materia de da\u00f1o moral y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. Esa jurisprudencia fue sentada en fallo de 6 de septiembre de 2001 y ha sido reiterada en un amplio n\u00famero de pronunciamientos posteriores. En esa sentencia es posible, adem\u00e1s, identificar subreglas concretas, a partir de las cuales puede efectuarse el an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n del defecto o defectos alegados por el ICFES. En el fallo citado, la Secci\u00f3n Tercera recoge la forma en que se ha entendido el da\u00f1o moral y se han tasado los perjuicios de car\u00e1cter moral en la jurisprudencia de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa en el transcurso del tiempo. A partir de ese desarrollo hist\u00f3rico consider\u00f3 el Consejo de Estado que, en materia de da\u00f1o administrativo resultaba pertinente separarse de los criterios establecidos en el \u00e1mbito penal, y dejar de lado la tasaci\u00f3n del mismo en gramos oro para utilizar, en cambio, el salario m\u00ednimo como v\u00eda de c\u00e1lculo, por razones de \u00edndole econ\u00f3mica y, principalmente, por la conexi\u00f3n que se mantiene entre el salario m\u00ednimo y el costo de vida \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DA\u00d1O Y PERJUICIOS MORALES-Establece par\u00e1metros vinculantes para los jueces administrativos \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de da\u00f1o y perjuicios morales s\u00ed establece par\u00e1metros vinculantes para los jueces administrativos. En efecto, estos deben seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparaci\u00f3n integral para tasar los perjuicios morales. Adem\u00e1s, al establecer un tope \u2013al menos indicativo- de 100 smlmv, el Consejo de Estado hizo referencia al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido a an\u00e1lisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, a partir del an\u00e1lisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado. El l\u00edmite, sin embargo, es indicativo porque si, a partir de los criterios y par\u00e1metros indicados, el juez encuentra razones que justifiquen separarse de ese tope y las hacen expl\u00edcitas en la sentencia de manera transparente y suficiente, su decisi\u00f3n no se apartar\u00eda de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni ser\u00eda ajena a la obligaci\u00f3n constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente judicial en fallo de reparaci\u00f3n directa que adolece de motivaci\u00f3n en cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral que aplic\u00f3 monto m\u00e1ximo contra el ICFES\/PRESUNCION DE INTENSA AFLICCION-Caso en que resulta abiertamente irrazonable\/ARBITRIO JUDICIS\/CUANTIFICACION DEL DA\u00d1O MORAL \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cargo elevado por el ICFES encuentra sentido constitucional, en tanto se dirige a cuestionar que, sin que medie ninguna consideraci\u00f3n en materia de equidad, no resulta razonable que, en el caso concreto, el monto de la indemnizaci\u00f3n sea exactamente el mismo que concede el Consejo de Estado para casos de grave aflicci\u00f3n. Ello comporta una falencia en la justificaci\u00f3n del fallo y, por tanto, una situaci\u00f3n que se enmarca en la causal de ausencia de motivaci\u00f3n. A pesar de ello, es preciso aclarar que el cargo parece originarse en un presupuesto err\u00f3neo seg\u00fan el cual si el Consejo de Estado ordena \u201cpagar\u201d 100 smlmv por la muerte de un ser querido originada en hechos entonces no se puede ordenar esa suma por la presentaci\u00f3n de un examen. Aunque as\u00ed planteado el argumento es sugestivo, en realidad resulta profundamente problem\u00e1tico. Es problem\u00e1tico porque por esa v\u00eda se establece la muerte de una persona \u00a0como el par\u00e1metro de \u201ccambio\u201d en la tasaci\u00f3n del da\u00f1o moral. Ello implica instrumentalizar al ser humano, lo que se encuentra plenamente proscrito de un estado constitucional que respete la dignidad humana. En segundo t\u00e9rmino porque constituye una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo que la alta Corporaci\u00f3n ha sentado es una presunci\u00f3n (por cierto desvirtuable), de que la muerte de un ser querido causa profunda aflicci\u00f3n y, en consecuencia, procede el pago del monto m\u00e1s alto de perjuicios morales como compensaci\u00f3n por la intensidad de la aflicci\u00f3n. Lo que indica esta aclaraci\u00f3n es que el monto m\u00e1ximo no est\u00e1 ligado inescindiblemente a la muerte de un ser querido, pues por las razones expuestas, no se \u201cpaga\u201d a ese ser humano. Ese monto est\u00e1 ligado a la consideraci\u00f3n de que, en el caso concreto, se presenta una grave aflicci\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que puede llegar el juez mediante cualquier tipo de argumento pr\u00e1ctico racional que se enmarque en par\u00e1metros de equidad y razonabilidad, como presupuesto de la vigencia del principio de igualdad de trato a los ciudadanos por parte de las autoridades judiciales. \u00a0Por las razones expuestas, considera la Sala que, el hecho de que en el caso objeto de estudio se establezca el monto m\u00e1ximo previsto por el Consejo de Estado (a\u00fan a manera indicativa) como condena por perjuicios morales, sin dar ninguna raz\u00f3n para ello diferente al ejercicio del arbitrio judicis y, m\u00e1s a\u00fan, sin establecer por qu\u00e9 este caso produce una aflicci\u00f3n emocional de similar intensidad a la que se produce en aquellos eventos en que la alta Corporaci\u00f3n citada ha aplicado la presunci\u00f3n de intensa aflicci\u00f3n, resulta abiertamente irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2878204 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del Instituto colombiano para el fomento de la educaci\u00f3n superior \u2013 ICFES contra el Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos sobre el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Quinta (5\u00aa) del Consejo de Estado, en primera instancia, el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) y la Secci\u00f3n Primera (1\u00aa) del Consejo de Estado, el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, actuando como apoderado judicial del Instituto colombiano para el fomento de la educaci\u00f3n superior (en adelante, el ICFES) interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo del circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca (en adelante, las autoridades judiciales accionadas; el juez administrativo de primera instancia y el juez administrativo de segunda instancia; o el a quo y el ad quem administrativos) por considerar que tales autoridades desconocieron el debido proceso de la entidad al emitir las decisiones de primera y segunda instancia en proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa adelantado contra el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (en adelante, el MEN) por parte del se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos que dieron origen al proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Universidad Libre \u2013 Sede Popay\u00e1n decidi\u00f3 ofrecer en 1994 un programa de \u201cderecho en extensi\u00f3n\u201d mediante resoluci\u00f3n 100 de 1994, sin haber tramitado ni obtenido el n\u00famero de registro del programa en el Sistema nacional de informaci\u00f3n de educaci\u00f3n superior &#8211; Snies.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En 1998 el MEN y el ICFES iniciaron investigaci\u00f3n administrativas contra la Universidad Libre por haber iniciado ese programa de derecho sin el registro del Snies y a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1493 de 2001, el MEN decidi\u00f3 (i) suspender el \u00a0programa de derecho en extensi\u00f3n de la sede Popay\u00e1n de la Universidad Libre, y (ii) imponerle a la Instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica por ofrecer programas sin el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 1493 de 2001 argumentando que al momento de creaci\u00f3n de ese programa se encontraba intervenida y las directivas hab\u00edan sido establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES. Al resolver el recurso de reposici\u00f3n (resoluci\u00f3n 343 de 2002), el Ministerio decidi\u00f3 (i) revocar la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica impuesta a la Universidad tomando en cuenta que, al momento de abrir el programa de derecho en extensi\u00f3n se hallaba intervenida por el propio Ministerio y el ICFES; y (ii), ordenar al ICFES adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes afectados por la suspensi\u00f3n del programa de derecho en extensi\u00f3n presentaran un examen de validaci\u00f3n de conocimientos m\u00ednimos para continuar con sus estudios y\/o obtener el t\u00edtulo de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez Ordo\u00f1ez se inscribi\u00f3 en el programa de derecho en extensi\u00f3n de la Sede Popay\u00e1n de la Universidad Libre en 1994 y en el a\u00f1o 2001 \u2013cuando se produjo la suspensi\u00f3n del programa- hab\u00eda cursado y aprobado todas las asignaturas del programa acad\u00e9mico y solo le hac\u00eda falta presentar un examen preparatorio y la monograf\u00eda para acceder al t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del proceso de reparaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo de Popay\u00e1n, mediante fallo de primera instancia, proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), declar\u00f3 responsables al ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por los perjuicios morales ocasionados al se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez, y conden\u00f3 a dichas autoridades, de forma solidaria y en proporciones iguales, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de setenta y tres millones doscientos diecisiete mil novecientos treinta y siete pesos ($63.217.937); y al pago de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El ICFES present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad por da\u00f1os morales y el monto de la condena por ese concepto y revocar el fallo de instancia en lo atinente a la condena por da\u00f1os materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de reparaci\u00f3n directa dictado por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo del circuito de Popay\u00e1n en primera instancia, el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo del circuito de Popay\u00e1n decidi\u00f3 declarar la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n por el da\u00f1o moral sufrido por \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez y condenarlas solidariamente, y en proporciones iguales, al pago de aproximadamente 63 millones de pesos por da\u00f1o material en la modalidad de lucro cesante, y 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Estos son los fundamentos de su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en abril de 1992 la Sede Popay\u00e1n de la Universidad Libre fue intervenida por el ICFES, por mandato del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En ese momento, los directivos de la Instituci\u00f3n \u00a0educativa fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones y se nombr\u00f3 como rector de intervenci\u00f3n a un funcionario del ICFES. En 1994, el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional nombraron los miembros de la consiliatura de intervenci\u00f3n, con el fin de dirigir acad\u00e9mica y administrativamente el ente universitario. Esa actuaci\u00f3n administrativa se extendi\u00f3 hasta enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el a\u00f1o 1994 las autoridades de intervenci\u00f3n de la Universidad decidieron crear el programa de derecho en \u201cextensi\u00f3n\u201d en la sede de Popay\u00e1n, el cual fue aprobado en octubre de 1994 por la consiliatura, e inici\u00f3 su funcionamiento en 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez se matricul\u00f3 en el programa de derecho en extensi\u00f3n en la sede de Popay\u00e1n de la Universidad libre en 1994; aprob\u00f3 las materias que integran el plan de estudios en septiembre de 2000; inici\u00f3 el proyecto de tesis, y present\u00f3 ex\u00e1menes preparatorios \u201cqued\u00e1ndole pendiente s\u00f3lo uno a la fecha en que fue sancionada la Universidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1998 \u2013finalizada la intervenci\u00f3n sobre la Universidad-, el MEN abri\u00f3 investigaci\u00f3n contra el ente educativo y en 2001, mediante resoluci\u00f3n 1493 del mismo a\u00f1o decidi\u00f3 suspender el programa de derecho en extensi\u00f3n, imponer sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica a la Universidad y habilitar, a trav\u00e9s del ICFES, un examen de validaci\u00f3n de conocimientos con el fin de solucionar la situaci\u00f3n de los estudiantes afectados por esa decisi\u00f3n. Al decidir el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 1493 de 2001 por parte de la Universidad Libre, el MEN decidi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n considerando que a la fecha de abrir el programa de derecho en extensi\u00f3n la Universidad se hallaba intervenida y la decisi\u00f3n fue adoptada por los funcionarios y directivos a cargo de dicha intervenci\u00f3n, quienes deb\u00edan conocer la normatividad para el ofrecimiento de programas acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por esas razones, el Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 a los estudiantes del programa de \u201cderecho extensi\u00f3n Popay\u00e1n\u201d la certificaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica jur\u00eddica ya realizada, y el se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez se vio obligado a presentar ex\u00e1menes de idoneidad en febrero de 2003 para obtener el t\u00edtulo de abogado que, finalmente, le fue otorgado el 27 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En esos t\u00e9rminos, consider\u00f3 el a quo administrativo que el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICFES incurrieron en omisi\u00f3n por no realizar en debida forma su labor de inspecci\u00f3n y vigilancia respecto de la Universidad Libre de Colombia en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos entre 1994 y 1996, cuando la Universidad estuvo intervenida y bajo la direcci\u00f3n de funcionarios nombrados por los citados entes estatales, quienes crearon e iniciaron un programa de extensi\u00f3n sin realizar los tr\u00e1mites de ley y el registro respectivo, lo que dio origen a que el MEN y el ICFES decidieran habilitar una prueba para convalidar lo ya cursado y aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa desviaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de las demandadas, as\u00ed como la creaci\u00f3n irregular del programa de derecho cuando se encontraban a cargo de la Universidad resulta inaceptable, especialmente si se considera que los funcionarios nombrados para la intervenci\u00f3n de la Universidad deber\u00edan conocer la normatividad que terminaron vulnerando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La responsabilidad se atribuy\u00f3 al MEN y al ICFES, y no a la Universidad Libre, debido a que las \u00a0actuaciones que ocasionaron el da\u00f1o ocurrieron durante el tiempo de intervenci\u00f3n de la Universidad y fueron realizadas por funcionarios estatales designados por las autoridades citadas, raz\u00f3n por la cual la Universidad no conservaba su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Condenas proferidas por el Juzgado 5\u00ba Administrativo del circuito de Popay\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo del tr\u00e1mite administrativo consider\u00f3 no probado el da\u00f1o emergente alegado por el peticionario por concepto de pago de matr\u00edculas, libros, fotocopias y otros gastos similares; encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o por lucro cesante, en atenci\u00f3n a las oportunidades laborales perdidas por el actor como consecuencia de la suspensi\u00f3n de sus estudios, y tas\u00f3 el monto de la condena en aproximadamente 63 millones de pesos. Finalmente, estim\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los estudios y la obligaci\u00f3n de presentar un examen de validaci\u00f3n de conocimientos caus\u00f3 aflicci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica en el se\u00f1or Orlando P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez, por lo que accedi\u00f3 a la solicitud de perjuicios morales, los cuales tas\u00f3 en 100 smlmv.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento probatorio de la condena por perjuicios morales fue la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Gir\u00f3n, de acuerdo con la cual \u201cel demandante era un peque\u00f1o comerciante y asesor de algunas instituciones que daban soluci\u00f3n a personas problemas (sic) de drogadicci\u00f3n (\u2026) era una persona ejemplar, aspiraba graduarse y cambiar el rumbo de su vida porque ten\u00eda la posibilidad de vincularse como funcionario del municipio de Bol\u00edvar o ser asesor de las instituciones que asist\u00eda y por esa raz\u00f3n cay\u00f3 en estado de depresi\u00f3n y desesperanza porque fueron seis a\u00f1os de esfuerzo y no pudo conseguir el t\u00edtulo cerr\u00e1ndosele las puertas como profesional, manifiesta que lo vio muy triste \u201ceso dio para que abandonara lo que estaba haciendo, por un tiempo como que se desentendi\u00f3 de las cosas importantes que el hacia en la vida\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo de Popay\u00e1n consider\u00f3 cre\u00edble el testimonio y apoy\u00f3 su conclusi\u00f3n en una regla de la experiencia, de acuerdo con la cual \u201ccualquier persona frente a circunstancias como las vividas por el demandante, se afecta no solo econ\u00f3micamente, sino familiar, social y moralmente, al saberse sometido, sin tener la carga de soportarlo, a las circunstancias ya descritas, que le implicaron inicialmente una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n frente a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo y luego la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes adicionales, para poder materializar uno de sus ideales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n interpuesta por el ICFES contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>6. El ICFES interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. Solicit\u00f3 revocar el numeral primero de la decisi\u00f3n, concerniente a la declaraci\u00f3n de responsabilidad, y, en su lugar, modificar la decisi\u00f3n absolviendo a la entidad. Los fundamentos de la apelaci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. No existi\u00f3 un \u201checho da\u00f1oso\u201d imputable al ICFES. No se present\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico, nexo causal que vincule a la entidad ni falta o falla en el servicio por omisi\u00f3n en la vigilancia, en primer lugar, porque el ICFES no es responsable de las actuaciones ilegales de terceros como la Universidad Libre, cuando estos deciden abrir un programa acad\u00e9mico al margen de los requisitos legales exigidos para el efecto; y, en segundo t\u00e9rmino, porque los estudiantes tienen el deber de verificar que el programa al que se inscriben est\u00e9 registrado ante el Snies.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El examen de validaci\u00f3n de conocimientos es una alternativa leg\u00edtima, prevista por en el art\u00edculo 27 de la ley 30 de 1992 para estudiantes inscritos en programas acad\u00e9micos irregulares. Mediante su presentaci\u00f3n, pueden homologar sus conocimientos y continuar o finalizar sus estudios en otras universidades del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso de estudio \u201cno existi\u00f3 falla en el servicio por omisi\u00f3n por parte del \u2026 ICFES ya que una vez enterado de las irregularidades de la Universidad Libre de Colombia [ejerci\u00f3] sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior adelantando la investigaci\u00f3n correspondiente sugiriendo la clase de sanci\u00f3n a imponer previo informe presentado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, en atenci\u00f3n a sus funciones legales pues, a partir de la entrada en vigencia de la ley 30 de 1992 el Instituto fue \u201cun colaborador del Ministerio de educaci\u00f3n Nacional, en el ejercicio de al facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior\u201d la cual se radic\u00f3 enteramente en el MEN a partir del a entrada en vigencia del decreto 2232 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Argument\u00f3 que corresponde a las Instituciones de educaci\u00f3n superior adelantar los tr\u00e1mites para el registro de cada programa acad\u00e9mico y que, en el caso concreto, al momento de ofrecer el programa de derecho en extensi\u00f3n en la sede Popay\u00e1n, la Universidad Libre no fue despojada de su autonom\u00eda pues, si bien se nombraron nuevos cuerpos directivos, la Instituci\u00f3n sigui\u00f3 rigi\u00e9ndose por sus propios estatutos. Agrega, en el mismo sentido, que la intervenci\u00f3n se suspendi\u00f3 temporalmente mediante resoluci\u00f3n 01040 de 1994, \u201cfecha por la cual aparece el la extensi\u00f3n de programa a Popay\u00e1n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, plante\u00f3: \u201cEs claro por dem\u00e1s que el\u2026 ICFES ejerci\u00f3 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. Tambi\u00e9n es clara como ya se dijo la culpa de los accionantes en sus desdichas al cohonestar la acci\u00f3n de la Universidad con su pasividad. Importante tambi\u00e9n es se\u00f1alar que a las personas que desean ingresar a una Universidad\u2026 se les brinda la oportunidad \u2026 de verificar si la instituci\u00f3n y el programa al cual pretende ingresar est\u00e1n debidamente autorizados y registrados\u2026 [por lo que no pueden] alegar su propia culpa para que se exonere del cumplimiento de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICFES \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de segunda instancia, de nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 confirmar el fallo administrativo de primera instancia, en cuanto a la declaraci\u00f3n de responsabilidad del ICFES y el MEN por perjuicios morales ocasionados a \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez, y revoc\u00f3 la condena por da\u00f1o material, considerando que no se encontraba acreditado. Estos fueron los fundamentos de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El MEN inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa contra la Universidad Libre mediante resoluci\u00f3n 1999 de 1998; a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1493 de 2001, decidi\u00f3 imponer sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica a la Universidad, por ofrecer y desarrollar el programa de derecho jornada nocturna desde agosto de 1994, sin contar con el registro en el Snies. Al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra esa decisi\u00f3n por la Instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior mencionada, el MEN decidi\u00f3, mediante resoluci\u00f3n 343 de 2002, revocar la sanci\u00f3n, atendiendo al hecho de que la decisi\u00f3n de ofrecer el programa de derecho en extensi\u00f3n en la sede Popay\u00e1n de la \u00a0Universidad Libre fue adoptada durante la intervenci\u00f3n administrativa realizada por el Ministerio y el ICFES, de manera que la responsabilidad no pudo recaer en el crentro educativo, pues carec\u00eda de autonom\u00eda en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, confirm\u00f3 la declaratoria de responsabilidad del ICFES y el MEN por el da\u00f1o moral sufrido por el se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez, pues fue precisamente en el ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que \u201cde manera irregular, se procedi\u00f3 a dar apertura al programa de derecho en la ciudad de Popay\u00e1n\u201d. Consider\u00f3 \u201cinadmisible\u201d al ad quem que los funcionarios encargados del control y vigilancia de las IES sean los causantes directos de la infracci\u00f3n de las normas cuyo control les est\u00e1 encomendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, as\u00ed mismo, que las demandadas incumplieron obligaciones de vigilancia y control y que \u201cen desviaci\u00f3n de esta potestad, propiciaron el incumplimiento de las normas que rigen la educaci\u00f3n superior y en especial el deber de inscripci\u00f3n en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n del programa de derecho ofrecido por la Universidad Libre jornada nocturna Sede Popay\u00e1n, debido a que dicha decisi\u00f3n fue adoptada por el Rector Interventor designado por el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, precisamente durante el per\u00edodo de intervenci\u00f3n decretado por estas mismas entidades sobre la mentada Universidad\u201d, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa las explicaciones del ICFES sobre una supuesta actuaci\u00f3n diligente en materia de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas irregulares de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En segundo t\u00e9rmino, el Tribunal Administrativo del Cauca rechaz\u00f3 la solicitud de incremento de perjuicios morales a favor del afectado y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n para su esposa e hijos y revoc\u00f3 la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, considerando que la supuesta oportunidad perdida por el se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez en el sentido de iniciar su vida laboral como abogado, no era seria y real sino meramente hipot\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201c(e) l da\u00f1o moral se traduce en la angustia que genera la presentaci\u00f3n de nuevos ex\u00e1menes y en la incertidumbre sobre la posibilidad de obtener o no el t\u00edtulo universitario. Tambi\u00e9n el da\u00f1o se traduce en la exigencia de requisitos adicionales no requeridos por el resto de estudiantes cuyo programa cuenta con todos los requisitos establecidos en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Al momento de tasar los perjuicios morales, precis\u00f3 el ad quem del proceso administrativo, que estos tienem una funci\u00f3n satisfactoria y no reparatoria, \u201cde suerte que los medios de prueba que se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectaci\u00f3n, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional el valor de esta reparaci\u00f3n. || Ha dicho el Consejo de Estado, respecto de los perjuicios morales que el petium dolores, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, y que si bien esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado pautas a los Tribunales para facilitar la compleja tarea de determinar el perjuicio moral, aqu\u00e9llas no son obligatorias. Igualmente se ha determinado que es \u00a0razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensaci\u00f3n \u00a0por el perjuicio moral y que para el efecto, ha de tenerse en consideraci\u00f3n los lineamientos expresados en el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: \u201cla valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad\u201d. || (\u2026) entonces (\u2026) el arbitrio judicial (es) el \u00fanico sistema para realizar la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales y (\u2026) el m\u00e9todo al que debe acudirse para definir las cuant\u00edas indemnizatorias reconocidas al actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos de inconformidad con las decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A juicio de la parte accionante, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del ICFES, al condenar al Instituto por acciones que no corresponden a sus funciones legales. Consider\u00f3 que las decisiones judiciales que pretende controvertir en sede de tutela adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, y desconocen el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. A continuaci\u00f3n se presentan los argumentos centrales de la demanda de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En relaci\u00f3n con la procedencia formal (o procedibilidad de la acci\u00f3n), expres\u00f3 la parte acci\u00f3nante que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El asunto \u2026 tiene relevancia constitucional.; (ii) El ICFES ha agotado los recursos judiciales ordinarios existentes, antes de acudir al juez de tutela pues interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia\u201d el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca, decisi\u00f3n contra la que no existen recursos judiciales adicionales; \u201c(iii) la \u2026 solicitud cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpone en un plazo razonable desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia\u201d si se toma en cuenta que por la misma causa se adelantan 44 acciones de reparaci\u00f3n directa; y (iv) el ICFES aleg\u00f3 las razones que pretende hacer valer ante el juez de tutela, sin que sus argumentos fueran acogidos por los jueces administrativos de primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Argumentos de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error ostensible al condenar al ICFES por hechos y actuaciones que no le son imputables, en tanto el Instituto no tiene funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia ya que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, tales atribuciones se encuentran en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, quien las ha delegado en el \u00a0MEN. El ICFES, en consecuencia solo ejerce actividades de apoyo al MEN, cuando el Ministerio expresamente lo solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Tampoco puede atribuirse al ICFES la ejecuci\u00f3n de conductas que se encuentran en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria, tales como la creaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos en Instituciones de educaci\u00f3n superior, o el registro de los mismos en el Snies. En ese sentido, si el estudiante sufri\u00f3 alg\u00fan perjuicio por la suspensi\u00f3n de sus estudios, ello se debe a su propia culpa, por no verificar si el programa al que se inscribi\u00f3 se encontrara registrado en el Snies; o a las actuaciones de la Universidad Libre \u2013 Sede Popay\u00e1n, instituci\u00f3n que abri\u00f3 el programa de derecho sin realizar el registro citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. La investigaci\u00f3n iniciada contra la Universidad Libre estuvo a cargo del MEN y, en su desarrollo, el ICFES se limit\u00f3 a cumplir lo ordenado por el Ministerio en el sentido de habilitar la presentaci\u00f3n de un examen de validaci\u00f3n con el fin de garantizar los derechos de los estudiantes ante la irregularidad en que incurri\u00f3 la Universidad. Los funcionarios que asumieron la direcci\u00f3n de la sede Popay\u00e1n al momento de la intervenci\u00f3n administrativa fueron nombrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n y la mencionada actuaci\u00f3n administrativa fue levantada temporalmente cuando se abri\u00f3 el programa acad\u00e9mico de extensi\u00f3n en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los fallos controvertidos en sede de tutela adolecen de defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas sobre las funciones del ICFES, y de defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n contraevidente de sus actuaciones en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. La condena al pago de perjuicios morales carece de justificaci\u00f3n y soporte probatorio pues tuvo como \u00fanica base la declaraci\u00f3n de un compa\u00f1ero de estudios del demandante que actualmente adelanta un proceso por los mismos hechos y contra las mismas partes, y quien se limit\u00f3 a referir \u201clos hipot\u00e9ticos perjuicios sufridos por el se\u00f1or \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez\u201d, de donde no se puede inferir un perjuicio moral grave susceptible de ser indemnizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurrieron en yerro probatorio las autoridades judiciales accionadas al estimar que la carga que represent\u00f3 para el demandante la presentaci\u00f3n de un examen de validaci\u00f3n de materias es asimilable a un da\u00f1o ocasionado por las presuntas actuaciones u omisiones del MEN y el ICFES, las cuales se dirigieron exclusivamente a brindar alternativas a los estudiantes afectados por la suspensi\u00f3n del programa irregularmente ofrecido por la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. El monto de la condena por perjuicios morales (100 smlmv) resulta irrazonable pues se estableci\u00f3 en la cuant\u00eda m\u00e1s alta que concede el Consejo de Estado por da\u00f1o moral, en casos tales como la muerte de un familiar cercano por acciones u omisiones de agentes del Estado. En ese sentido, las accionadas confundieron el concepto de arbitrio judicis con la absoluta discrecionalidad del juez para tasar el da\u00f1o moral, raz\u00f3n por la cual incurrieron en defecto f\u00e1ctico, ausencia de motivaci\u00f3n, y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurri\u00f3 en el caso de estudio fue que el demandante debi\u00f3 presentar un examen de convalidaci\u00f3n de estudios por haber cursado la carrera de derecho en una Universidad que no contaba con registro. Adem\u00e1s, las autoridades accionadas no tomaron en cuenta que el actor no hab\u00eda finalizado su monograf\u00eda al momento de interponer la demanda as\u00ed que no pod\u00eda optar por el t\u00edtulo de abogado ni que, en agosto de 2004 recibi\u00f3 su grado, una vez cumplidos los requisitos acad\u00e9micos pertinentes. Por ello la valoraci\u00f3n probatoria sali\u00f3 \u201cde los cauces racionales\u201d y se alej\u00f3 notoriamente de la realidad, pues \u201cresulta inveros\u00edmil que un juez considere que a una persona se le frustr\u00f3 su proyecto de vida y que sufri\u00f3 una grave aflicci\u00f3n por haber tenido que presentar un examen de convalidaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a\u00f1ade que no es razonable estimar que presentar un examen de idoneidad es un hecho constitutivo de da\u00f1o moral pues \u201clo que evidentemente puede estimarse como una molestia o\u2026 una carga adicional\u2026 no tiene el car\u00e1cter de da\u00f1o moral indemnizable\u201d, el cual se caracteriza por originarse en acontecimientos graves y no en cualquier molestia, angustia o desencanto, seg\u00fan lo ha establecido el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese orden de ideas, concluye el ICFES que \u201c(l)as decisiones judiciales impugnadas mediante la presente acci\u00f3n\u2026 violan los derechos al debido proceso y a la igualdad, en la medida que constituyen decisiones judiciales totalmente apartadas del ordenamiento jur\u00eddico, de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y del derecho a la igualdad. Con estas decisiones se impone una condena al ICFES por seiscientos dieciocho millones de pesos ($618.000.000) la cual causa un grave perjuicio al patrimonio \u2026 de la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la apoderada del se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la decisi\u00f3n del juez constitucional podr\u00eda afectar los intereses del se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez, beneficiado con la condena dineraria establecida por las autoridades judiciales accionadas, el juez constitucional de primera instancia decidi\u00f3 vincular al ciudadano mencionado al tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su apoderada judicial solicit\u00f3 denegar el amparo, considerando (i) que la tutela contra providencias judiciales es improcedente; (ii) que el ICFES pretende utilizar la acci\u00f3n como una instancia adicional para corregir su actuaci\u00f3n negligente en el proceso administrativo; y (iii) que las sentencias atacadas no adolecen de ning\u00fan defecto y fueron adoptadas de acuerdo con los procedimientos legales y respetando el debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 17 de junio de dos mil diez (2010), la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez constitucional de primera instancia, decidi\u00f3 denegar el amparo, considerando que la tutela no procede contra sentencias judiciales: \u201c(\u2026) en el presente caso, la Sala debe ratificar su posici\u00f3n de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias judiciales que se pretende se tutelen, dej\u00e1ndolas sin efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, actuando como apoderado judicial del ICFES, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que (i) la decisi\u00f3n es contraria la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se admite la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando \u201cpor la magnitud del error contenido en la providencia judicial, esta pierde este car\u00e1cter\u201d; (ii) en el caso objeto de estudio se presenta un error protuberante y grosero por el completo desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, dado que, sin configurarse un presupuesto de responsabilidad estatal se conden\u00f3 al ICFES a pagar una condena superior a 618 millones de pesos; (iii) el fallo impugnado no efectu\u00f3 un estudio de fondo sobre las razones por las cuales el ICFES interpuso la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera (1\u00aa) del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela de segunda instancia, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo del tr\u00e1mite constitucional, considerando que (i) la tutela contra providencias judiciales solo procede excepcionalmente cuando una providencia vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, siempre que la parte afectada no cuente con otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n al derecho o los derechos conculcados. (ii) como las decisiones controvertidas son sentencias judiciales dictadas en procesos en los que las partes tuvieron la posibilidad de hacer sus valer sus derechos, el amparo es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero uno (1) de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si el Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en (i) defecto sustantivo al declarar responsable al ICFES por los perjuicios ocasionados a \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez a ra\u00edz de la suspensi\u00f3n del programa de derecho que cursaba en la sede Popay\u00e1n de la Universidad Libre de Colombia, tomando en cuenta las funciones del Instituto y la autonom\u00eda universitaria; (ii) defecto f\u00e1ctico al considerar comprobado el da\u00f1o con base en prueba testimonial; y (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra sentencia; (ii) efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. En ese marco, (iii) analizar\u00e1 los cargos propuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha recalcado constantemente que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en el fallo de constitucionalidad C-590 de 20052: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico3, como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad4 e, incluso, a partir de la ratio decidendi5 de la sentencia C-543 de \u00a019926, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales7, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional8; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela9; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico11 sustantivo12, procedimental13 o f\u00e1ctico14; error inducido15; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n16; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional17; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre la determinaci\u00f3n de los defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial20. Por ello, el \u00e1mbito material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.21 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la tutela contra sentencias. La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea como supuesto de defecto sustantivo.22 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-462 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador23, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente24 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes25 (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los recientes fallos T-018 de 2008 y T-757 de 2009, la Corte ha estructurado los siguientes supuestos de defecto sustantivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1 Ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto26, bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional27, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional28 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea30 (aspecto relevante para el problema jur\u00eddico a abordar), ha se\u00f1alado la Corte que se trata de la causal m\u00e1s restringida de procedencia de la tutela por defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretaci\u00f3n de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. En efecto, al aplicar los textos legales, el juez se enfrenta a diversas \u00a0posibilidades hermen\u00e9uticas, y no corresponde al juez constitucional se\u00f1alar cu\u00e1l es la \u201ccorrecta\u201d, o la m\u00e1s conveniente para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico. El funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeci\u00f3n debida al orden jur\u00eddico (art\u00edculo 230 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro para la Corporaci\u00f3n que la independencia y autonom\u00eda del juez no son absolutas31, pues el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (Art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0C.P.), y la primac\u00eda de los derechos humanos \u00a0(Art\u00edculo 5\u00ba C.P.), comportan la vinculaci\u00f3n de todos los poderes y autoridades p\u00fablicas a las normas constitucionales32. Finalmente, para hacer efectivo el principio de igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces se encuentran ligados a la interpretaci\u00f3n dada a las normas jur\u00eddicas por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, a menos de que argumenten de manera suficiente y razonable, una posici\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la interpretaci\u00f3n de las normas efectuada por el juez natural del conflicto s\u00ed (y solo s\u00ed) la opci\u00f3n hermen\u00e9utica escogida resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectaci\u00f3n ostente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico33 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico como causal gen\u00e9rica de procedencia de la tutela contra sentencia judicial: \u00a0<\/p>\n<p>7. El defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva37, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa38, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial39. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela para remediar un defecto f\u00e1ctico obedece a que, a pesar de las amplias facultades que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, el funcionario debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela en este \u00e1mbito es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio41, de manera que las diferencias de criterio en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos; la procedencia de la tutela \u00a0est\u00e1 condicionada a que el error sea ostensible y tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que se pretenda controvertir.42 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la rep\u00fablica, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En primer lugar, conviene recordar que desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte expres\u00f3 que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta44, y aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi tienen valor normativo45. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente judicial como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d y ha se\u00f1alado que una sentencia antecedente es relevante para la soluci\u00f3n cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d46\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En relaci\u00f3n con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los dem\u00e1s jueces var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisi\u00f3n de tutela. En los p\u00e1rrafos que siguen se expondr\u00e1n los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia (infra 4.3.1.) y aquellos propios de cada clase de fallos (infra 4.3.2 y 4.3.3), a partir de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la relevancia de la interpretaci\u00f3n autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n institucional que le confiere el art\u00edculo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cl\u00e1usulas especialmente abiertas e indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con la Constituci\u00f3n, norma de normas47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. 48 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrir\u00e1 en un defecto que la separa de la coherencia org\u00e1nica con la Constituci\u00f3n. En ese caso, la decisi\u00f3n judicial puede verse avocada a una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada gen\u00e9ricamente v\u00eda de hecho, en el evento en que se aparte \u201cde las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporaci\u00f3n como su int\u00e9rprete autorizado.\u201d49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. En relaci\u00f3n con las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico50. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos prevalece sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de su competencia institucional como guardiana de la Corte51. \u00a0Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente de la exposici\u00f3n realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisi\u00f3n de tutela se traduce en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, de la confianza leg\u00edtima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento53. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. A partir de los elementos presentados como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonom\u00eda funcional del juez implica que \u00e9ste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.55 En conclusi\u00f3n, para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Por \u00faltimo, es importante recordar que entre las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales se presentan diversos tipos de relaciones. As\u00ed, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de \u00a0revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede la sala a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 3.1 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional en la medida en que se alega la lesi\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del ICFES y la imposici\u00f3n de una condena que, por su cuant\u00eda, podr\u00eda afectar el ejercicio de sus funciones de fomento a la educaci\u00f3n superior, las cuales son trascendentes para nuestro orden constitucional, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 67 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso de reparaci\u00f3n directa sobre el cual recayeron decisiones de primera y segunda instancia, actualmente ejecutoriadas y frente a las cuales no existen recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar que, contrario a lo se\u00f1alado por la apoderada del se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el ICFES s\u00ed interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo de Popay\u00e1n. La aclaraci\u00f3n es imprescindible pues, si la afirmaci\u00f3n de la profesional del derecho tuviera sustento, la tutela ser\u00eda declarada improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. El principio de inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, no se desprende un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sencillamente, surgen los par\u00e1metros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n judicial que se controvierte y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n permite concluir que (i) se pretende una protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesi\u00f3n desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jur\u00eddica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, si bien en este caso la decisi\u00f3n del juez constitucional podr\u00eda afectar los intereses de un tercero que actualmente cuenta con una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada en su favor, el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias controvertidas que en este caso es de 4 meses56, es razonable dada la complejidad del asunto y el hecho de que, seg\u00fan los antecedentes del caso, la parte accionante se encuentra actualmente inmersa en un amplio n\u00famero de procesos judiciales iniciados por los mismos hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por el se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez contra el ICFES y el MEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales consideraciones, la acci\u00f3n estudiada se ajusta al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El requisito no es aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento de derecho jurisprudencial relevante. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que, a juicio de la parte accionante dan lugar a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales son: (i) la imputaci\u00f3n de responsabilidad al ICFES por hechos, acciones u omisiones que no le son atribuibles a la luz de sus funciones legales; (ii) la insuficiencia del material probatorio sobre el cual se estim\u00f3 configurado el perjuicio moral; y (iii) la estimaci\u00f3n irrazonable de los mencionatos perjuicios morales. Tales aspectos fueron alegados por el ICFES en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el recurso de apelaci\u00f3n a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo del Cauca, de manera que el requisito est\u00e1 satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala aborda el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>11. An\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Previo el an\u00e1lisis de los cargos propuestos por la parte accionante, considera la Sala importante recalcar que la doctrina constitucional sobre tutela contra previdencias judiciales establece un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda jurisdiccional y seguridad jur\u00eddica, de una parte; y supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, de otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese equilibrio se logra mediante la excepcionalidad de la tutela contra decisiones judiciales, los requisitos formales de procedibilidad, las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n, y la exigencia de que los asuntos que se pretenden discutir sean de relevancia constitucional y planteen una amenaza a intereses iusfundamentales. Por ello, en el examen constitucional de una sentencia judicial, se reduce la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y se exige una carga argumentativa m\u00ednima a partir de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en ocasiones la Corte armoniza esa exigencia argumentativa con la necesidad de proteger sujetos vulnerables, o ciudadanos en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las autoridades p\u00fablicas, y procede entonces a ajustar argumentos plausibles en las causales gen\u00e9ricas, en este caso es precisamente una autoridad p\u00fablica la que acude ante el juez de tutela debidamente representada por apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual la Sala aplicar\u00e1 con rigor las subreglas jurisprudenciales que excluyen de la revisi\u00f3n constitucional de providencias las controversias sobre opciones interpretativas razonables, y recomiendan al juez de tutela ser prudente y respetuoso de las apreciaciones f\u00e1cticas del juez natural.57 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrarse fundado un cargo, la Sala -siguiendo en este punto jurisprudencia constante-58 se limitar\u00e1 a se\u00f1alar el error constitucional y remitir\u00e1 el caso nuevamente a los jueces naturales del proceso para que lo subsanen. Ahora bien, esta prevenci\u00f3n no debe interpretarse como una formalizaci\u00f3n t\u00e9cnica de la acci\u00f3n de tutela, pues las causales gen\u00e9ricas previamente reiteradas distan mucho de ser un conjunto de par\u00e1metros formales de decisi\u00f3n, similares a las causales de casaci\u00f3n, al punto que, como se ha explicado, tales causales no se consideran l\u00f3gicamente excluyentes (como s\u00ed ocurre en el recurso de casaci\u00f3n) sino que se encuentran permanentemente imbricadas. La carga argumentativa a la que se hace referencia consiste en mostrar con suficiente claridad que lo que se discute es un problema de derechos fundamentales a la luz de la jurisprudencia constitucional, y no un aspecto propio de los procesos litigiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Defecto sustantivo por error en la interpretaci\u00f3n de las funciones legales y constitucionales del ICFES \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ICFES plantea que las sentencias controvertidas en sede de tutela incurrieron en defecto sustantivo al imputarle responsabilidad por conductas que son ajenas a sus funciones legales y constitucionales y que, por lo tanto, no realiza. Concretamente, explic\u00f3 el ICFES que no tiene a su cargo funciones de vigilancia de la educaci\u00f3n superior y que solo presta soporte al MEN en el desarrollo de actuaciones de esa \u00edndole cuando el Ministerio expresamente le delega funciones o le imparte \u00f3rdenes en ese sentido. Afirma, por \u00faltimo, que no tiene a su cargo ni la creaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos en instituciones de educaci\u00f3n superior, ni su registro en el Snies, acciones que desarrollan directamente las universidades en ejercicio de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el cargo carece de sustento, por dos razones. En primer t\u00e9rmino, por una raz\u00f3n formal, pues uno de los argumentos centrales del ICFES en su recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite contencioso administrativo consisti\u00f3, precisamente, en que hab\u00eda cumplido cabalmente sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, as\u00ed que no es aceptable que en sede de tutela alegue que no tiene ese tipo de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de ello, desde el punto de vista material, el pretendido defecto no se configura, pues las sentencias controvertidas, al imputar responsabilidad al ICFES, no partieron de un an\u00e1lisis de las funciones legales del ICFES, sino de las acciones y omisiones que, en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, adelantaron las entidades demandadas. En ese an\u00e1lisis, independientemente del supuesto error sustantivo, la base de la decisi\u00f3n de atribuirle responsabilidad a las autoridades estatales y no a la Universidad Libre, radica en que la Universidad se hallaba intervenida por esas autoridades al momento de abrirse el programa de derecho en extensi\u00f3n, por el ICFES y el MEN, y sus directivas hab\u00edan sido nombradas y\/o eran funcionarios de las citadas autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n -estimaron los jueces de lo contencioso administrativo- no podr\u00eda atribuirse a la Universidad Libre la responsabilidad por hechos que sucedieron cuando se hallaba privada de su autonom\u00eda por intervenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa interpretaci\u00f3n de los hechos y de las actuaciones del ICFES solo cabe decir que no puede considerarse irrazonable, pues parte de analizar qui\u00e9nes ten\u00edan a su cargo la direcci\u00f3n de la Universidad cuando se abri\u00f3 un programa sin registro en el Snies como presupuesto para la imputaci\u00f3n de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que, de acuerdo con el ICFES, la intervenci\u00f3n se hallaba suspendida o levantada al momento de abrirse el mencionado programa de derecho en extensi\u00f3n en la Sede Popay\u00e1n de la Universidad Libre. Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas estimaron que ello no era as\u00ed, con base en la resoluci\u00f3n 353 de 2000, por la cual se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n impuesta a la Universidad por la apertura del programa de derecho sin el registro del Snies, considerando, precisamente, que al abrirse ese programa la instituci\u00f3n educativa se hallaba intervenida. Nuevamente, y considerando que la resoluci\u00f3n es un acto administrativo cuya presunci\u00f3n de legalidad nunca se discuti\u00f3 por el ICFES, concluye la Sala que el entendimiento del caso por parte de las accionadas es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, entonces, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Defecto f\u00e1ctico y sustantivo en la decisi\u00f3n de hallar configurado un da\u00f1o al se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad accionante, el ICFES incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por considerar que las autoridades accionadas erraron al equiparar la carga de presentar un examen de validaci\u00f3n de conocimientos con un da\u00f1o susceptible de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El adecuado entendimiento del cargo, a juicio de la Sala, involucra algo m\u00e1s que la valoraci\u00f3n probatoria, en tanto se dirige a cuestionar la forma en que las autoridades judiciales demandadas entienden el concepto de da\u00f1o, aspecto normativo definido principalmente a nivel jurisprudencial; y, en segundo t\u00e9rmino, a considerar inadecuada la subsunci\u00f3n del caso concreto en los ese concepto normativo de da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima pertinente la Sala recordar que esta Corporaci\u00f3n, siguiendo de cerca la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha definido el da\u00f1o de la siguiente manera: \u201cRespecto a la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, ya esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que \u00e9ste puede definirse como aquella lesi\u00f3n patrimonial o extrapatrimonial, causada \u00a0en forma l\u00edcita o il\u00edcita, que el perjudicado no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar.59\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, observa la Sala que en las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el tr\u00e1mite contencioso administrativo se establecieron dos conductas como causantes del da\u00f1o. De un lado, (i) la creaci\u00f3n del programa de derecho sin el registro en el Snies y el hecho de que esta \u2013como se ha explicado- tuvo lugar cuando la universidad se encontraba bajo el manejo del ICFES y el MEN. Y (ii) la suspensi\u00f3n del programa, situaci\u00f3n que implic\u00f3 para el se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez, la correlativa suspensi\u00f3n de sus estudios y la obligaci\u00f3n de presentar un examen de validaci\u00f3n de conocimientos que no se hallaba previsto por la ley cuando inici\u00f3 sus estudios, carga que otros estudiantes no deben enfrentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, no existe en la argumentaci\u00f3n judicial reci\u00e9n rese\u00f1ada una posici\u00f3n irrazonable en materia de interpretaci\u00f3n del concepto de da\u00f1o, ni en el ejercicio de subsunci\u00f3n del caso concreto en los presupuestos del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer t\u00e9rmino las accionadas imputaron al ICFES una omisi\u00f3n en funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia y\/o el inadecuado ejercicio de esas funciones porque, en un tr\u00e1mite adelantado para la vigilancia y control de la Universidad Libre, las autoridades desviaron sus competencias y resultaron creando el programa de derecho en extensi\u00f3n que da origen a la controversia, lo que evidentemente no corresponde a las funciones del Instituto. Y, de otra parte, la presentaci\u00f3n del examen de validaci\u00f3n de conocimientos constituy\u00f3 una carga para el se\u00f1or P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez que \u2013siguiendo tambi\u00e9n la posici\u00f3n de las accionadas-, el demandante no estaba en la obligaci\u00f3n de soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n no es irrazonable pues, de acuerdo con el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico, previamente transcrito, este se origina precisamente en cargas y en una evaluaci\u00f3n de si el afectado por esa carga tiene o no el deber jur\u00eddico de soportarla a partir del principio de igualdad. Precisamente los jueces de lo contencioso administrativo tutelados iniciaron el an\u00e1lisis de si la carga reun\u00eda los elementos del da\u00f1o antijur\u00eddico y, con base en los argumentos reci\u00e9n se\u00f1alados, consider\u00f3 que la respuesta era afirmativa (en tal sentido, subsumi\u00f3 el caso de estudio en distintos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n del da\u00f1o \u2013 falla o desviaci\u00f3n en el servicio, e imposici\u00f3n de una carga que el demandante no estaba en el deber jur\u00eddico de soportar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que propone el ICFES, en sede de tutela, es otra propuesta hermen\u00e9utica, en el sentido de que carga de presentar un examen no era tan \u201cpesada\u201d para ser considerada como un da\u00f1o indemnizable. Se trata sencillamente de otra posici\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del concepto de da\u00f1o y la posibilidad de subsumir el caso de estudio en los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n utilizados por las demandadas. Como es obvio, entre dos interpretaciones posibles de los hechos y los contenidos normativos de un caso contencioso, no corresponde a la Sala privilegiar la opci\u00f3n del accionante sino respetar la del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Cargo relativo al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n contraevidente de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es posible constatar que, en efecto, el a quo del tr\u00e1mite administrativo se vali\u00f3 de la declaraci\u00f3n de un compa\u00f1ero de estudios del demandante en el proceso administrativo para fundamentar su decisi\u00f3n. Ese testigo declar\u00f3 que el peticionario sufri\u00f3 una profunda aflicci\u00f3n por la suspensi\u00f3n de los estudios, y el Juzgado Quinto (5\u00ba) valor\u00f3 acept\u00f3 su dicho considerando que (i) resultaba cre\u00edble, y (ii) que es un hecho conocido que una persona puede sufrir una seria aflicci\u00f3n cuando ve suspendidos sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo, es preciso indicar que dada la vigencia del principio de libertad probatoria en el sistema jur\u00eddico colombiano y la consecuente ausencia de tarifa legal para que el juez considere que ha alcanzado la convicci\u00f3n sobre determinados hechos, no puede considerarse un defecto f\u00e1ctico por insuficiencia probatoria el hecho de que las autoridades accionadas se hayan basado en un solo testimonio. Adem\u00e1s, no encuentra la Sala que la valoraci\u00f3n de ese testimonio sea contraevidente, pues las conclusiones de las autoridades jurisdiccionales accionadas sigue de cerca el tenor literal de la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se indic\u00f3 en los antecedentes, el juez explic\u00f3 que, de acuerdo con el testigo: \u201c[el accionante] cay\u00f3 en estado de depresi\u00f3n y desesperanza porque fueron seis a\u00f1os de esfuerzo y no pudo conseguir el t\u00edtulo cerr\u00e1ndosele las puertas como profesional, manifiesta que lo vio muy triste \u201ceso dio para que abandonara lo que estaba haciendo, por un tiempo como que se desentendi\u00f3 de las cosas importantes que el hacia en la vida\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse a partir del \u00faltimo aparte de la trascripci\u00f3n reci\u00e9n realizada el testigo en efecto habl\u00f3 de una seria afectaci\u00f3n y nada diferente concluy\u00f3 el juez administrativo (principalmente el de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el Juez 5\u00ba Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n se limit\u00f3 a calificar como cre\u00edble el dicho del testigo, y que ser\u00eda deseable una mejor motivaci\u00f3n sobre las razones de credibilidad del mismo (T-1015 de 2010). Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que el juzgado apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en una regla de la experiencia seg\u00fan la cual las personas que inician estudios universitarios tienen un plan de vida basado en ellos y que la suspensi\u00f3n de los mismos puede generar aflicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una regla de la experiencia como esa no puede pretender validez absoluta pues, por la propia naturaleza de ese tipo de reglas (generalizaciones de hechos observados en el pasado) su fuerza es solo probable. Pero sin duda, es una regla plausible y, por lo tanto, enmarca el an\u00e1lisis del testimonio en par\u00e1metros propios de la sana cr\u00edtica. Por ello, en este caso, la lac\u00f3nica afirmaci\u00f3n de que el testimonio result\u00f3 cre\u00edble no comporta la gravedad propuesta por el ICFES en materia de valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual los jueces administrativos naturales del proceso incurrieron en error al analizar si la carga es o no un da\u00f1o antijur\u00eddico, la Sala remite al an\u00e1lisis del anterior cargo en el que se determin\u00f3 razonable la subsunci\u00f3n del caso concreto en el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico y en los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia del derecho administrativo han establecido como posibles \u201ct\u00edtulos de imputaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo relativo a un eventual defecto sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente en la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto, a juicio del ICFES, se configura debido a que las autoridades accionadas tasaron el perjuicio moral en el valor m\u00e1ximo concedido por el Concejo de Estado en materia de perjuicios morales, esto es, 100 smlmv. A juicio de la entidad demandante (i) es irrazonable que se imponga la misma condena en el caso objeto de estudio que en aquellos eventos en los que se discute la muerte de un familiar cercano por acciones u omisiones imputables a agentes del Estado; y (ii), en el asunto objeto de estudio las accionadas confundieron el arbitrio judicis con la plena discrecionalidad judicial, desconociendo el precedente del Consejo de Estado e incurriendo en violaci\u00f3n al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cargo es imprescindible analizar la posici\u00f3n del Consejo de Estado en materia de perjuicios morales, para posteriormente evaluar si el cargo encuentra sustento al verificarse un apartamiento injustificado de los jueces administrativos del precedente del \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es posible identificar con plena claridad, la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial consolidada en el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Tercera) en materia de da\u00f1o moral y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. Esa jurisprudencia fue sentada en fallo de 6 de septiembre de 200160 y ha sido reiterada en un amplio n\u00famero de pronunciamientos posteriores. En esa sentencia es posible, adem\u00e1s, identificar subreglas concretas, a partir de las cuales puede efectuarse el an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n del defecto o defectos alegados por el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo citado, la Secci\u00f3n Tercera recoge la forma en que se ha entendido el da\u00f1o moral y se han tasado los perjuicios de car\u00e1cter moral en la jurisprudencia de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa en el transcurso del tiempo. A partir de ese desarrollo hist\u00f3rico consider\u00f3 el Consejo de Estado que, en materia de da\u00f1o administrativo resultaba pertinente separarse de los criterios establecidos en el \u00e1mbito penal, y dejar de lado la tasaci\u00f3n del mismo en gramos oro para utilizar, en cambio, el salario m\u00ednimo como v\u00eda de c\u00e1lculo, por razones de \u00edndole econ\u00f3mica y, principalmente, por la conexi\u00f3n que se mantiene entre el salario m\u00ednimo y el costo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia, transcribe la Sala, in extenso, las consideraciones sentadas en el fallo de 6 de septiembre de 2001 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre el da\u00f1o moral y la tasaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reparaci\u00f3n, en efecto, conforme a nuestro sistema legal, s\u00f3lo debe atender a la entidad del da\u00f1o mismo; debe repararse todo el da\u00f1o causado, y s\u00f3lo el da\u00f1o causado, independientemente de la culpabilidad de su autor, o de la existencia de circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitiva, y \u00e9ste es un principio com\u00fan a todos los casos, al margen de que la reparaci\u00f3n se efect\u00fae en un proceso penal, civil, laboral, contencioso administrativo o de otra \u00edndole. Este postulado b\u00e1sico (\u2026) fue consagrado de manera expresa por el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt. 16.- Valoraci\u00f3n de los Da\u00f1os. \u00a0Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d. No puede perderse de vista el principio de equidad, tambi\u00e9n previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en la labor de valoraci\u00f3n del da\u00f1o. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnizaci\u00f3n de un perjuicio que, por la naturaleza de \u00e9ste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. \u00a0En efecto, la suma establecida no se ajustar\u00e1 nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscar\u00e1, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. \u00a0Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad. No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse tambi\u00e9n la garant\u00eda del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n debatida con otras ya decididas, con fundamento en el an\u00e1lisis de los diferentes aspectos que determinan aqu\u00e9lla y \u00e9stas, dentro de los cuales deber\u00e1 tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnizaci\u00f3n. Ahora bien, el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para todas las jurisdicciones. En cuanto a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ha quedado clara su sujeci\u00f3n directa al art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, que, conforme a lo expresado, hace no s\u00f3lo innecesario, sino improcedente, el recurso a la analog\u00eda, para aplicar el C\u00f3digo Penal vigente, a fin de decidir aspectos relativos a la valoraci\u00f3n del da\u00f1o moral. Considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral, se daba aplicaci\u00f3n extensiva a las normas que, al respecto, tra\u00eda el C\u00f3digo Penal. (\u2026) Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y seg\u00fan su prudente juicio, el valor de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral. (\u2026)Considerando que el salario m\u00ednimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que \u00e9ste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales (\u2026) cantidad que servir\u00e1 de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprenden, al menos, las siguientes conclusiones: el da\u00f1o moral puede probarse por cualquier medio probatorio. Sin embargo, la prueba solo ata\u00f1e a la existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa el monto en que deben reconocerse los perjuicios morales que, por su naturaleza (no puede intercambiarse la aflicci\u00f3n por un valor material) no tienen un car\u00e1cter indemnizatorio sino compensatorio (en alguna manera intentan recomponer un equilibrio afectado). Para la tasaci\u00f3n del da\u00f1o, el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero est\u00e1 obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparaci\u00f3n integral. El Consejo de Estado ha decidido establecer las condenas por perjuicios morales en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos, considerando que es un par\u00e1metro \u00fatil en tanto el salario m\u00ednimo se fija de acuerdo con el IPC, y de esa forma mantiene un poder adquisitivo constante (o al menos se acerca a ese ideal). Para la alta Corporaci\u00f3n es \u00fatil establecer el m\u00e1ximo de 100 smlmv como tope, con el fin de que exista un par\u00e1metro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin embargo, esa suma no vincula de forma absoluta a los jueces quienes, como ya se explic\u00f3, deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el \u00faltimo cargo que aborda la Sala plantea asuntos de especial trascendencia para el derecho constitucional en tanto (i) deja abierta la duda de la vinculaci\u00f3n de los jueces administrativos a la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) formula el problema de si, en la materia, debe aceptarse una discrecionalidad plena del juez, lo que, en principio, podr\u00eda afectar el derecho al debido proceso y el derecho a la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales; y (iii) plantea la inquietud de qu\u00e9 debe entenderse por equidad y\/o si existen par\u00e1metros racionales para que la tasaci\u00f3n del da\u00f1o sea objeto \u00a0de una justificaci\u00f3n susceptible de ser ilustrada intersubjetivamente, y por lo tanto, de control legal y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de da\u00f1o y perjuicios morales s\u00ed establece par\u00e1metros vinculantes para los jueces administrativos. En efecto, estos deben seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparaci\u00f3n integral para tasar los perjuicios morales. Adem\u00e1s, al establecer un tope \u2013al menos indicativo- de 100 smlmv, el Consejo de Estado hizo referencia al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido a an\u00e1lisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, a partir del an\u00e1lisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado. El l\u00edmite, sin embargo, es indicativo porque si, a partir de los criterios y par\u00e1metros indicados, el juez encuentra razones que justifiquen separarse de ese tope y las hacen expl\u00edcitas en la sentencia de manera transparente y suficiente, su decisi\u00f3n no se apartar\u00eda de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni ser\u00eda ajena a la obligaci\u00f3n constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cargo elevado por el ICFES encuentra sentido constitucional, en tanto se dirige a cuestionar que, sin que medie ninguna consideraci\u00f3n en materia de equidad, no resulta razonable que, en el caso concreto, el monto de la indemnizaci\u00f3n sea exactamente el mismo que concede el Consejo de Estado para casos de grave aflicci\u00f3n. Ello comporta una falencia en la justificaci\u00f3n del fallo y, por tanto, una situaci\u00f3n que se enmarca en la causal de ausencia de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, es preciso aclarar que el cargo parece originarse en un presupuesto err\u00f3neo seg\u00fan el cual si el Consejo de Estado ordena \u201cpagar\u201d 100 smlmv por la muerte de un ser querido originada en hechos entonces no se puede ordenar esa suma por la presentaci\u00f3n de un examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque as\u00ed planteado el argumento es sugestivo, en realidad resulta profundamente problem\u00e1tico. Es problem\u00e1tico porque por esa v\u00eda se establece la muerte de una persona \u00a0como el par\u00e1metro de \u201ccambio\u201d en la tasaci\u00f3n del da\u00f1o moral. Ello implica instrumentalizar al ser humano, lo que se encuentra plenamente proscrito de un estado constitucional que respete la dignidad humana. En segundo t\u00e9rmino porque constituye una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo que la alta Corporaci\u00f3n ha sentado es una presunci\u00f3n (por cierto desvirtuable), de que la muerte de un ser querido causa profunda aflicci\u00f3n y, en consecuencia, procede el pago del monto m\u00e1s alto de perjuicios morales como compensaci\u00f3n por la intensidad de la aflicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que indica esta aclaraci\u00f3n es que el monto m\u00e1ximo no est\u00e1 ligado inescindiblemente a la muerte de un ser querido, pues por las razones expuestas, no se \u201cpaga\u201d a ese ser humano. Ese monto est\u00e1 ligado a la consideraci\u00f3n de que, en el caso concreto, se presenta una grave aflicci\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que puede llegar el juez mediante cualquier tipo de argumento pr\u00e1ctico racional que se enmarque en par\u00e1metros de equidad y razonabilidad, como presupuesto de la vigencia del principio de igualdad de trato a los ciudadanos por parte de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considera la Sala que, el hecho de que en el caso objeto de estudio se establezca el monto m\u00e1ximo previsto por el Consejo de Estado (a\u00fan a manera indicativa) como condena por perjuicios morales, sin dar ninguna raz\u00f3n para ello diferente al ejercicio del arbitrio judicis y, m\u00e1s a\u00fan, sin establecer por qu\u00e9 este caso produce una aflicci\u00f3n emocional de similar intensidad a la que se produce en aquellos eventos en que la alta Corporaci\u00f3n citada ha aplicado la presunci\u00f3n de intensa aflicci\u00f3n, resulta abiertamente irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias de tutela proferidas sobre el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Quinta (5\u00aa) del Consejo de Estado, en primera instancia, el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), y la Secci\u00f3n Primera (1\u00aa) del Consejo de Estado, el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia, en tanto denegaron el amparo al derecho fundamental al debido proceso del Instituto colombiano de fomento para la educaci\u00f3n superior y, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso de la entidad accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, expl\u00edcitamente, en consideraci\u00f3n a la ausencia de motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n del da\u00f1o moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00c1lvaro Ord\u00f3\u00f1ez P\u00e9rez contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES, el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), en lo concerniente a la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales; y ordenar a la citada autoridad judicial que, en su lugar, dicte sentencia de reemplazo observando los par\u00e1metros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia sobre la obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n sobre la cuant\u00eda de la condena por perjuicios morales con base en los principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral (la Sala remite, expresamente, al considerando 11.3 del ac\u00e1pite relativo a \u201cEl caso concreto\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrar las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, aunque en el numeral primero de la decisi\u00f3n solo se hace referencia a perjuicios morales, en el numeral tercero se incorpora la condena por \u201cperjuicios materiales, modalidad lucro cesante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u00a0\u201ccualquier\u201d \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-173 de 1993, C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-590 de 2005. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009. En esta oportunidad se sigue de cerca la exposici\u00f3n efectuada por esta Sala en sentencia T-079 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-573 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., la sentencia C-984 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 En este aparte, la Sala seguir\u00e1 el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del pa\u00eds, ofreci\u00f3 colaboraci\u00f3n a la FGN a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no podr\u00edan otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretaci\u00f3n fue considerada irrazonable, pues no exist\u00eda norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una raz\u00f3n jur\u00eddica para negar una interpretaci\u00f3n penal \u00a0m\u00e1s favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-1031 de 2001 y T-1001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Adem\u00e1s, ha sostenido este Tribunal que entender la Constituci\u00f3n como un cuerpo arm\u00f3nico, supone concebir la estructura del Estado (parte org\u00e1nica), en funci\u00f3n de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogm\u00e1tica). T-1001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 En esta oportunidad sigue la Sala la exposici\u00f3n presentada en el fallo T-1016 de 2010, recientemente proferida por la Sala Novena de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 \u00a0de 2006, T-737 de 2007 \u00a0 y T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 \u00a0 y T-061 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-230 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002 \u00a0, T-244 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 As\u00ed, la Corte Constitucional, en sentencia T-.055 de 1997, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, ver la sentencia T-292 de 2006 en la cual se sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jur\u00eddico colombiano. La l\u00ednea comprende los fallos C-104 de 1993, C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995, C-038 de 1995, C-836 de 2001, C-036 de 1997, C-447 de 1997, SU-047 de 1999 \u00a0y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias SU-047 de 1999 y T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencias SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 a la ratio decidendi como cosa juzgada impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T- 1317 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposici\u00f3n reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte,y en cuanto a la importancia de la interpretaci\u00f3n constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporaci\u00f3n determina la interpretaci\u00f3n conforme con la constituci\u00f3n de las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En efecto, la sentencia C-131 de 1993 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 199148, concluy\u00f3 en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-468 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-292 de 2006: \u201cPor las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional \u00a0en los casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser \u00a0las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima \u00a0en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr, la citada T-292 de 2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes, C-104 de 1993, reiteradas tambi\u00e9n en la T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-036 de 1997, T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006), T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>56 La tutela fue interpuesta el 6 de mayo de 2010 y la sentencia de segunda instancia es de 18 de mayo de 2010. Dado que la Sala estima razonable el t\u00e9rmino, no hace falta verificar cu\u00e1l fue la fecha de notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ello, sin perjuicio de las subreglas sentadas en aquellos eventos en que la calificaci\u00f3n de los hechos es irrazonable o carece por completo de justificaci\u00f3n, aspectos sobre los que cabe consultar el fallo T-1015 de 2010, de esta Sala de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, por todas, la sentencia C-590 de 2005, en la que se encuentra la doctrina constitucional vigente en materia de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, por todas, la sentencia C-100 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 Radicaci\u00f3n: 66001-23-31-000-1996-3160-01(Expedientes 13232-15646). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/11 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia\u00a0\/DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL\/DEFECTO SUSTANTIVO-Afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}