{"id":18745,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-352-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-352-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-11\/","title":{"rendered":"T-352-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que patrullero sufri\u00f3 accidente en acto del servicio y no se volvieron a pagar los salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que est\u00e9n comprometidos derechos fundamentales de personas objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela, relativos al agotamiento de los recursos y medios judiciales ordinarios y a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se hace m\u00e1s flexible en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de estas personas. Ante tales circunstancias se colige, que si bien la accionante tiene la posibilidad de iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de familia para debatir, por esa v\u00eda, la designaci\u00f3n de la curadur\u00eda provisional o permanente del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional, tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, ya que se debe evitar un perjuicio irremediable a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Orden a la Polic\u00eda Nacional de pagar salarios a c\u00f3nyuge de patrullero que sufri\u00f3 accidente en acto del servicio \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre (i) que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de una acreencia laboral, no sean eficaces ni id\u00f3neos o (iii) que se est\u00e1 en presencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la Sala advierte que el reconocimiento de una acreencia laboral debe ser decretado por el juez de tutela cuando \u00e9ste evidencie que su intervenci\u00f3n es imprescindible para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o encuentre que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial resultan inanes para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2911909 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Graciela Esperanza Rodr\u00edguez Bernal, contra de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Tesorer\u00eda Comando Departamento de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de Mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Graciela Esperanza Rodr\u00edguez Bernal, contra la Polic\u00eda Nacional \u2013 Tesorer\u00eda Comando Departamento de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno, mediante Auto del 31 de enero de 2011 y repartida a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2010, la se\u00f1ora Graciela Esperanza Rodr\u00edguez Bernal 1 actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Javier Eduardo Erazo Rodr\u00edguez de nueve (9) a\u00f1os y Juli\u00e1n Mauricio Erazo Rodr\u00edguez de ocho (8) a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional \u2013 Tesorer\u00eda Comando Departamento de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e12, por la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, atendiendo los siguientes hechos3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 20 de abril de 2001, el Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, contrajo matrimonio civil con la se\u00f1ora Graciela Esperanza Rodr\u00edguez Bernal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De la uni\u00f3n entre Francisco Javier Erazo Meneses y Graciela Esperanza Rodr\u00edguez Bernal, nacieron los menores Javier Eduardo Erazo Rodr\u00edguez5 y Juli\u00e1n Mauricio Erazo Rodr\u00edguez6. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tanto la se\u00f1ora Graciela Esperanza Rodr\u00edguez Bernal, como sus menores hijos, dependen econ\u00f3micamente del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otra parte, el d\u00eda 14 de agosto de 2010, el Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, sufri\u00f3 un accidente en actos del servicio \u00a0al caer de un techo en momentos en que persegu\u00eda a un individuo que hab\u00eda asesinado a un docente para hurtarle un dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, se le diagnostic\u00f3 trauma craneoencef\u00e1lico, el cual le ha originado \u00a0secuelas neurol\u00f3gicas severas que se concretan en el compromiso de la capacidad de comunicaci\u00f3n y autocuidado, raz\u00f3n por la cual presenta una incapacidad para autodeterminarse, por lo que requiere cuidado y asistencia permanente por parte de un adulto responsable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. En atenci\u00f3n a la anterior solicitud, el Subcomandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, inform\u00f3 el 8 de septiembre de 2010 que para el pago de los haberes del mes de agosto del Patrullero Francisco Javier Erazo Meneses, era necesario allegar un informe de epicrisis emitido por el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional y certificaci\u00f3n de beneficiario expedido por el Grupo de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional8. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sin embargo, la Jefe Administrativa de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, inform\u00f3 el 30 de septiembre de 2010 que no era posible entregar copia de la historia cl\u00ednica del Patrullero Francisco Javier Erazo Meneses, ya que es un documento sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros cuando existe autorizaci\u00f3n del paciente9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. De igual forma, el d\u00eda 29 de octubre de 2010 la Jefe Administrativa de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, indic\u00f3 a la actora que para el pago de los salarios del Patrullero Francisco Javier Erazo Meneses, era necesario adelantar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de familia, con el fin que se le designe como curador especial para que pueda actuar en representaci\u00f3n de su esposo10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Manifiesta la accionante como la Polic\u00eda Nacional para casos similares al de su esposo, como ocurre con las familias de los secuestrados, paga una parte del salario a la esposa, hijos o padres y un porcentaje se deja en la tesorer\u00eda para entregarlo al titular. Por tanto, solicita se le apliquen los beneficios establecidos en ley 986 de 2005, en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La peticionaria considera que con la denegaci\u00f3n del pago de los haberes de su esposo el Patrullero Francisco Javier Erazo Meneses, se est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales y el de sus hijos menores al m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad, ya que no cuentan con los recursos necesarios para la subsistencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 5 de Noviembre de 2010, la Tesorer\u00eda de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que se le indic\u00f3 a la accionante que para poder pagar el sueldo de su esposo, al \u201ccarecer de voluntad plena por su debilitamiento f\u00edsico, resulta imperioso que se adelante un proceso ante el juzgado de familia, para que se le designe un curador especial, proceso que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, puede promover el c\u00f3nyuge compa\u00f1era (o) permanente o cualquiera de sus consangu\u00edneos hasta cuarto grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pretensi\u00f3n que se le de el mismo trato que a las familias de los secuestrados, establece que la actora no es una victima del secuestro, por lo que no se le pueden otorgar los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta que \u201c\u201cno es posible cancelar los salarios correspondientes al Patrullero Francisco Javier Erazo Meneses, a la se\u00f1ora Graciela Esperaza Rodr\u00edguez Bernal, debido a que dichos recurso provienen del Estado y no es el tesorero de la unidad, quien tome la decisi\u00f3n por si mismo, para dicho giro, ya que la normatividad vigente, para el pago de dichos haberes establece que es al trabajador, a quien se le deben consignar y solamente, se podr\u00eda cancelar a los beneficiarios en los casos por muerte del funcionario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de octubre de 2010, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, al considerar que \u201cexisten otros mecanismos de defensa judicial para lograr el pago de los dineros que le adeuda la entidad demandada a su esposo, de quien se predica que padece una discapacidad mental; el mismo, est\u00e1 contemplado en la Ley 1306 de 2009, procedimiento que contempla medida de guardador provisorio. Por lo tanto, es dentro de ese proceso en el que se debe dilucidar la situaci\u00f3n que nos ocupa y no en este escenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con respecto a los beneficios consagrados para las familias de los secuestrados, establece que \u201cno es posible porque en este caso no se prueba que se presente los presupuestos de la Ley 986 de 2005, esto es que se trate de v\u00edctima de secuestro, delitos de toma de rehenes o desaparici\u00f3n forzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u201ccon el fin que se protejan los derechos de la demandante, su esposo e hijos, se ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia los hechos aqu\u00ed invocados, con el fin que por su intermedio se preste la asesor\u00eda necesaria a la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cOficiar por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al \u00a0Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, remita copia de la historia cl\u00ednica e informe a este despacho judicial del estado de salud y grado de incapacidad del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 15.814.290 de La Uni\u00f3n Nari\u00f1o, quien se encuentra hospitalizado actualmente en dicha instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero Principal de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2001 (folio 17, C2), manifest\u00f3 que \u201crevisado el sistema nominal de la Polic\u00eda Nacional, con el n\u00famero de c\u00e9dula citado, corresponde al se\u00f1or \u00a0Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Meneses, a quien le figura registrada la cuenta de ahorros n\u00famero 034307884 del Banco Popular, en el cual se le ha venido consignado por parte de la Tesorer\u00eda de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, los salarios y otros emolumentos devengados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Directora del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s del oficio del 28 de marzo de 2011, alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, as\u00ed como el informe suscrito por el doctor Alejandro Lombana Castillo, Jefe Servicio de Salud Mental, en el que se\u00f1ala que el\u201c\u2026paciente tiene antecedentes de trauma craneoencef\u00e1lico severo en agosto de 2010, el cual requiri\u00f3 manejo neuroquir\u00fargico, dicho trauma ha dejado secuelas neurol\u00f3gicas severas, con compromiso en la capacidad de comunicaci\u00f3n con el entorno, capacidad para autocuidado, de tal manera que el paciente presenta incapacidad para autodeterminarse y requiere del cuidado y asistencia permanente por parte de adulto responsable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si la Tesorer\u00eda de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, igualdad y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Graciela Esperanza Rodr\u00edguez Bernal y sus menores hijos Javier Eduardo Erazo Rodr\u00edguez y Juli\u00e1n Mauricio Erazo Rodr\u00edguez, al no pagar los sueldos, primas (legales-extralegales) y dem\u00e1s emolumentos que recibiere el Patrullero Francisco Javier Erazo Meneses, a pesar del grado de incapacidad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Corte reiterar\u00e1 su doctrina relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n del pago de acreencias laborales y seguidamente verificar\u00e1 si existe o no violaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiterada jurisprudencia se ha establecido que la acci\u00f3n de tutela tiene como principio fundamental el de subsidiaridad establecido en el art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 constitucional, que se\u00f1ala: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo fuente de \u00faltima ratio en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales esta corporaci\u00f3n ha fundado par\u00e1metros que limitan de manera concreta los casos en que la tutela puede aplicarse, incluso de manera definitiva y sustituir un proceso de cualquier naturaleza, visto el peligro en el que se encuentra el derecho fundamental solicitado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha se\u00f1alado que12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se impone conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que exhiben as\u00ed categor\u00eda de fundamentales y le hacen merecedor de la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma \u00a0se tiene que a pesar de la existencia otros medios de defensa judiciales, hay ocasiones en las que el juez de tutela debe realizar un juicio de procedibilidad menos exigente, debido a que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para el caso concreto y adem\u00e1s debe primar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitados; asimismo, \u00a0en atenci\u00f3n a la existencia de circunstancias subjetivas del solicitante por raz\u00f3n de su origen, capacidad o edad, que lo ubican en un estado de vulnerabilidad, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 en sentencia T-789 de septiembre 11 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que al perjuicio irremediable se refiere, la Corte Constitucional ha reiterado13 que algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os, los ancianos, las personas discapacitadas o las mujeres cabeza de familia entre otros, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no representan un perjuicio irremediable, s\u00ed se configura para ellos, en virtud de las especiales circunstancias de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T- 1361 de 2001, que en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles da\u00f1os y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, est\u00e1 justificado constitucionalmente darles a los mismos un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d14, circunstancia que eventualmente puede implicar la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes enunciada se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es concordante con los mandatos constitucionales que imponen al Estado: \u201c(i) la obligaci\u00f3n de ejercer un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 CP); (ii) la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47 CP)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional explic\u00f3 los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar cuando se est\u00e1 en presencia de perjuicio irremediable. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en los eventos en los que est\u00e9n comprometidos derechos fundamentales de personas objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela, relativos al agotamiento de los recursos y medios judiciales ordinarios y a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se hace m\u00e1s flexible en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de estas personas \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado en reiterada jurisprudencia17, que en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de acreencias laborales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre (i) que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de una acreencia laboral, no sean eficaces ni id\u00f3neos o (iii) que se est\u00e1 en presencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala advierte que el reconocimiento de una acreencia laboral debe ser decretada por el juez de tutela cuando \u00e9ste evidencie que su intervenci\u00f3n es imprescindible para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o encuentre que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial resultan inanes para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso particular, resalta la Sala los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el expediente de tutela, se constata a folio 20 de cuaderno 2, el informe del Jefe de Servicio Salud Mental del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, en el que consta que el Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, sufri\u00f3 un accidente en actos del servicio que le ocasion\u00f3 secuelas neurol\u00f3gicas severas con compromiso de la capacidad de comunicaci\u00f3n y autocuidado, raz\u00f3n por la cual presenta incapacidad para autodeterminarse, por lo que requiere cuidado y asistencia permanente por parte de un adulto responsable. En consecuencia, el se\u00f1or Francisco Javier Erazo Meneses es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otra parte, tanto la se\u00f1ora Graciela Esperanza Rodr\u00edguez Bernal, como sus menores hijos, dependen econ\u00f3micamente del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses (folio 13, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La actora solicit\u00f3 el pago de los salarios de su esposo a la entidad accionada (folio 24, cuaderno 1), sin embargo, no ha sido posible el pago de esta prestaci\u00f3n, debido a \u00a0que no es posible entregar copia de la historia cl\u00ednica, ya que es un documento sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros cuando existe autorizaci\u00f3n del paciente (folio 27 y 28, cuaderno 1). Adem\u00e1s, es necesario adelantar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de familia con el fin que se le designe como curador especial para que pueda actuar en representaci\u00f3n de su esposo (folio 29, cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La anterior situaci\u00f3n ubica a la actora y sus menores hijos, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud de las especiales circunstancias de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran, debido al no pago de los salarios del se\u00f1or Francisco Javier Erazo Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ante tales circunstancias se colige, que si bien la accionante tiene la posibilidad de iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de familia para debatir, por esa v\u00eda, la designaci\u00f3n de la curadur\u00eda provisional o permanente del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, ya que se debe evitar un perjuicio irremediable a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con el fin de evaluar cuando se est\u00e1 en presencia de perjuicio irremediable, la sala pasa a verificar los elementos descritos en sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Inminente: El no pago de los haberes del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, amenaza el m\u00ednimo vital de la actora, su esposo y sus menores hijos, ya que constituye la \u00fanica fuente de ingresos que les permite subsistir.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. No proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, su esposo y sus menores hijos, implicar\u00eda menoscabar otros derechos fundamentales como la vida, la salud y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Lo anterior permite calificar al perjuicio como grave, debido a las consecuencias que puede ocasionar el no pago de los haberes del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Debido a esto, se deben tomar con urgencia medidas que permitan evitar la conformaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Ahora bien, si bien es cierto que es necesario adelantar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de familia para establecer la curadur\u00eda provisional o permanente para la administraci\u00f3n de los bienes del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, tambi\u00e9n es cierto que esta actuaci\u00f3n no garantiza medidas urgentes para impedir la edificaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Por ende, la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que resulta adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por ello, ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la actora y sus hijos menores, al igual que el complicado estado de salud del Patrullero de la Polic\u00eda Nacional Francisco Javier Erazo Meneses, y ante la inminencia de la afectaci\u00f3n a sus derechos a la vida y m\u00ednimo vital, se presenta para ellos la posible consecuci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, independientemente de la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0se ordenara a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Tesorer\u00eda Comando Departamento de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, que con el fin de evitar la consecuci\u00f3n de un perjuicio irremediable la se\u00f1ora Graciela Esperanza Rodr\u00edguez, su esposo y sus menores hijos, pague los salarios del Patrullero de la Polic\u00eda Francisco Javier Erazo Meneses a su c\u00f3nyuge, a partir del mes de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por su parte, en lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de la Ley 986 de 2005, que crea un sistema de protecci\u00f3n dirigido a las v\u00edctimas del delito de secuestro, sus familias y aquellas personas dependientes econ\u00f3micamente del secuestrado, se advierte como a la accionante, su esposo y sus hijos no se les puede aplicar los beneficios contemplados en la citada ley, ya que no son \u00a0v\u00edctimas de secuestro, toma de rehenes o desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante al considerarlo improcedente, y en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: RECONOCER \u00a0como mecanismo transitorio, el pago de los salarios del se\u00f1or Francisco Javier Erazo Meneses, a su c\u00f3nyuge la se\u00f1ora Graciela Esperanza Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Tesorer\u00eda Comando Departamento de Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague los salarios del Patrullero de la Polic\u00eda Francisco Javier Erazo Meneses, a su c\u00f3nyuge, con el fin de evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n accionante, demandante, actora o peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n accionado \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4Folio 1 \u00a0y 2 del Cuaderno 1. Escritura P\u00fablica No. 919. Notaria 57 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>5 Registro Civil de Nacimiento. Folio 3, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Registro Civil de Nacimiento. Folio 4, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 24, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 25, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Folios 27 y 28, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 29, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, T-267 de abril 13 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-347\/96 MP. Julio C\u00e9sar Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44).\u00a0 De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-256 de 1995, T-038 de 1997, T-026 de 1997, T-235 de 1998, Su-250 de 1998, T-301 de 1998, , T-414 de 1998 T-582 de 1998, T-637 de 1998, T-057 de 1999, T-074 de 1999, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-321 de 2000, T-179 de 2001, T-969 de 2001 y T-634 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que patrullero sufri\u00f3 accidente en acto del servicio y no se volvieron a pagar los salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}