{"id":18746,"date":"2024-06-12T16:24:51","date_gmt":"2024-06-12T16:24:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-353-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:51","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:51","slug":"t-353-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-11\/","title":{"rendered":"T-353-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-353\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la acci\u00f3n se dirige contra particular \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable por v\u00eda de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n de las condiciones material m\u00ednimas para subsistir. En otros t\u00e9rminos, el mentado derecho resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su car\u00e1cter de derecho fundamental, por cuanto su satisfacci\u00f3n implica el goce de las dem\u00e1s libertades del texto constitucional, permite la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Un elemento adicional que se debe plantear para la procedencia en el presente proceso, es que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un particular. El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, prescribe las causales a partir de las cuales es posible interponer esta acci\u00f3n frente a este tipo de sujetos \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a favor del hijo discapacitado que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y requisitos que deben concurrir \u00a0<\/p>\n<p>Se puede asegurar que los requisitos que deben concurrir en el hijo del causante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente o la sustituci\u00f3n pensional, son que se acredite la dependencia econ\u00f3mica y que, por medio de dictamen de la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez se compruebe que el beneficiario de la tutela no tenga la capacidad para trabajar y por tanto, para percibir un ingreso. Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte tambi\u00e9n indica que esta resultar\u00e1 ser un medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, cuando la condici\u00f3n particular del accionante amerite una actuaci\u00f3n perentoria por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que el hijo del fallecido presenta una invalidez del 50.07% y el Club Cartagena se ha negado a reconocer la sustituci\u00f3n\/COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El objeto central de la controversia versa sobre el deber que tiene el Club Cartagena de reconocer la sustituci\u00f3n pensional en cabeza del accionante. Llas pensiones que fueron reconocidas con antelaci\u00f3n al 17 de octubre de 1985 ten\u00edan una naturaleza no compartible entre el patrono y el Instituto de los Seguros Sociales, salvo manifestaci\u00f3n en contrario, lo cual implicaba que las dos prestaciones pensionales pod\u00edan coexistir y que esta instituci\u00f3n no subrogaba el pago de las mesadas al patrono ante los trabajadores. En cambio, las pensiones reconocidas con posterioridad a la fecha indicada, salvo manifestaci\u00f3n en contrario, se compart\u00edan entre el patrono y el ISS, y la obligaci\u00f3n del patrono correspond\u00eda a cancelar el mayor valor que legalmente se reconoc\u00eda a la generalidad de los pensionados. Revisado el acervo probatorio se colige que el accionante s\u00ed cumple con los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que el Club Cartagena le reconoc\u00eda a su padre. Es menester aclarar que tal pensi\u00f3n es compatible con la que reconoci\u00f3 el Instituto de los Seguros Sociales, en un primer momento, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 9280 del 1 de julio de 1980 y en un segundo instante por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5824 del 16 de abril de 2010. Por tal motivo el Club se encuentra en la obligaci\u00f3n de realizar la sustituci\u00f3n pensional a favor del actor. Los jueces de instancia se concentraron en que el asunto versaba, exclusivamente, sobre la presentaci\u00f3n de la respuesta al derecho de petici\u00f3n. Con base en tal noci\u00f3n afirmaron, por un lado, que el Club hab\u00eda contestado de fondo los requerimientos efectuados por el accionante por medio del escrito radicado el 24 de mayo de 2010, y en consecuencia, no exist\u00eda ning\u00fan tipo de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Tal argumentaci\u00f3n desconoc\u00eda, que el objeto central de la controversia era la solicitad de la sustituci\u00f3n pensional a favor de un beneficiario que hab\u00eda acreditado los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. Es pertinente aclarar que en procesos de esta naturaleza es relevante, a m\u00e1s de advertir la existencia de una respuesta a los derechos de petici\u00f3n interpuestos o de la contestaci\u00f3n de la demanda, certificar el comportamiento espec\u00edfico de la entidad demandada respecto de las solicitudes que se relacionan con pensiones u otro tipo de prestaciones sociales, pues estas inciden de manera directa en el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada Luis Humberto Verbel Pautt contra el Club Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt es mayor de 60 a\u00f1os. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en 50.76%, con fecha de estructuraci\u00f3n a partir del 26 de enero de 2007. El se\u00f1or Verbel no trabaja, ni percibe ingreso alguno, no tiene hijos, es soltero, reside en la casa paterna con sus hermanos mayores y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, el se\u00f1or Humberto Verbel Escudero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Humberto Verbel Escudero era titular de pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS desde el 17 de julio de 1980 y recib\u00eda el pago de mesadas pensionales por parte del Club Cartagena. El se\u00f1or Verbel Escudero muri\u00f3 el 2 de marzo de 2008, motivo por el cual su hijo, Luis Humberto, por medio de apoderado, solicit\u00f3 sustituci\u00f3n pensional el 2 de junio de 2009, ante el Club Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de diciembre de 2009 el Club Cartagena respondi\u00f3 la solicitud presentada por el accionante. All\u00ed expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que le presentamos excusas de no darle respuesta dentro de un tiempo prudente porque los documentos mencionados se hab\u00eda (sic) traspapelados (sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudiada su solicitud se observa que Usted no demuestra la dependencia econ\u00f3mica de su poderdante con el mencionado finado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de marzo de 2010 el se\u00f1or Luis Humberto Verbel interpuso derecho de petici\u00f3n ante el Club Cartagena, mediante el cual solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su padre. Tal solicitud fue reiterada por el accionante el 13 de abril de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 12 de mayo de 2010, el se\u00f1or Luis Humberto Verbel interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Club Cartagena, con las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Tutelar los derechos fundamentales de Luis Humberto Verbel Pautt al m\u00ednimo vital y petici\u00f3n, vulnerado por el actuar del Club Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Club Cartagena dar respuesta positiva o negativa, pero que responda, en el t\u00e9rmino que usted considere pertinente, teniendo en cuenta las condiciones de vida del declarada inv\u00e1lido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Club Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2010 el Club present\u00f3 ante la autoridad judicial competente su respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. En su escrito solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela porque a su juicio se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en raz\u00f3n de que en esa misma fecha le estaba respondiendo la solicitud al se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad se manifest\u00f3 con relaci\u00f3n al v\u00ednculo familiar entre el accionante y el se\u00f1or Humberto Verbel Escudero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo nos consta que el accionate Luis Humberto Verbel Pautt fuese hijo del finado Humberto Verbel Escudero y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, quien falleci\u00f3 el 2 de marzo de 2008. Es cierto que el finado disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con cargo al Club Cartagena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Club neg\u00f3 que hubiera recibido cualquier \u00a0comunicaci\u00f3n el 13 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder conferido por el se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt a su abogado, con fecha del 8 de abril de 2010. \u00a0(F. 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional presentada por el se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt ante el Club Cartagena, con fecha de recibido del 2 de junio de 2009. (F.7-13) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comprobante de egreso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n recibida por Humberto Verbel Escudero por valor de $833.142, con fecha del 1 al 15 de diciembre de 2007. (F. 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Club Cartagena a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva, con fecha del 16 de diciembre de 2009 en la que consta lo siguiente (F. 15): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que le presentamos excusas de no darle respuesta dentro de un tiempo prudente porque los documentos mencionados se hab\u00eda (sic) traspapelados (sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudiada su solicitud se observa que Usted no demuestra la dependencia econ\u00f3mica de su poderdante con el mencionado finado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores Antonio Canedo Guti\u00e9rrez, Raimundo Verbel Pautt y Luis Humberto Verbel, practicados el 23 de diciembre de 2009. (F. 17-19) A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento del contenido de estas pruebas cuyo prop\u00f3sito es demostrar la dependencia econ\u00f3mica entre el accionante y su padre: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Canedo Guti\u00e9rrez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c conozco de trato, vista y comunicaci\u00f3n desde hace mas (sic) de 35 a\u00f1os al se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt (\u2026) se y me consta que este depend\u00eda econ\u00f3micamente y en todo sentido del finado Humberto Ram\u00f3n Verbel Escudero, siempre ha vivido bajo la dependencia de este \u00faltimo quien falleci\u00f3 en Cartagena el 2 de marzo del a\u00f1o 2008 y desde esa fecha entre toda su familia asumen el gasto de alimentaci\u00f3n de este se\u00f1or, adem\u00e1s no devenga ning\u00fan tipo de ingreso por concepto de salario, subsidio, renta o pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Raimundo Verbel Pautt \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConozco se y me consta que mi hermano depend\u00eda econ\u00f3micamente en un 100 por ciento de nuestro finado padre Humberto Ramon Verbel Escudero, toda la vida se mantuvo de los recursos que este \u00faltimo devengaba, mi hermano nunca ha trabajado, no ha contra\u00eddo nupcias y no tienen hijos, no posee ning\u00fan tipo de ingresos por concepto de salario, subsidio, renta o pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto Verbel \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda la vida depend\u00ed econ\u00f3micamente en todos los sentidos de mi finado padre el se\u00f1or Humberto Ram\u00f3n Verbel Escudero, quien en su condici\u00f3n de pensionado asum\u00eda todos mis gastos dado la invalidez que padezco la cual fue decretada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En la actualidad soy soltero, no tengo hijos \u00a0nunca he trabajado, nunca me he casado ni por lo civil ni por lo cat\u00f3lico y esta declaraci\u00f3n la hago para que se aporte al Club Cartagena y se tenga demostrada la dependencia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Luis Humberto Verbel ante el Club Cartagena, mediante el cual se solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su padre. Fue radicado el 11 de marzo de 2010. (F. 20) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Requerimiento mediante el cual el accionante le solicita al Club Cartagena que profiera la respuesta del derecho de petici\u00f3n radicado en el mes de marzo. Fue interpuesto el 13 de abril de 2010. (F. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por la entidad demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la gu\u00eda N\u00b0 171673665, mediante la cual se le est\u00e1 enviando al apoderado del accionante la respuesta a sus solicitudes del 5 de enero y del 11 de marzo de 2010. (F. 42-44) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la corporaci\u00f3n de derecho privado Club Cartagena. (F. 30-33) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta formulada por el Club Cartagena a las solicitudes presentadas por el se\u00f1or Luis Humberto Verbel, con fecha del 24 de mayo de 2010. (F. 39) En dicho documento se afirma lo siguiente con relaci\u00f3n al asunto objeto de controversia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c le manifestamos que nos abstenemos de acceder a su solicitud debido a que revisado los archivos y la hoja de vida del finado Humberto Verbel Escudero no se encuentran publicados los avisos en los t\u00e9rminos de ley, lo cual es a cargo de los eventuales beneficiarios, amen de que las pruebas aportadas no han sido controvertidas por nuestra instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n surtida por el Club Cartagena al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, mediante la cual le pone de manifiesto que ha contestado el derecho de petici\u00f3n del accionante. Fue radicado el 26 de mayo de 2010. (F. 40-44) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2010, el Juez de primera instancia \u201cdeneg\u00f3 el amparo deprecado\u201d. Con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, tal autoridad anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cobserva esta c\u00e9lula judicial que se aport\u00f3 por parte de la accionada Club Cartagena, dentro del tr\u00e1mite en que se surte esta acci\u00f3n, respuesta de fondo de fecha 24 de mayo de esta anualidad, allegada al procurador judicial del accionante Dr. Alvaro M\u00e9ndez Rosario enviada por la empresa Deprisa al que adem\u00e1s se anex\u00f3 la certificaci\u00f3n de la gu\u00eda de correo N\u00ba 171673665, recibida en su lugar de destino.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el Juzgado Doce Civil Municipal afirm\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado y que por tanto, perd\u00eda sentido un pronunciamiento judicial sobre el asunto objeto de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia el 9 de junio de 2010, pero sin exponer argumentos adicionales a los planteados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2010 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 integralmente el fallo impugnado. El argumento central que utiliz\u00f3 para resolver el caso concreto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cest\u00e1 demostrado que la entidad accionada, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt, tal como lo manifest\u00f3 en el informe de la tutela rendido por la gerente general de la entidad accionada, (Fls. 9-15). En raz\u00f3n de lo anterior no existe orden que impartir por parte de esta judicatura, por cuanto el contenido de tal respuesta, constituye el objeto de la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n deprecada por el actor. En estas circunstancias, es claro que aunque la petici\u00f3n presentada por el accionante no fue resuelta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cierto es que no existe vulneraci\u00f3n actual del derecho de petici\u00f3n del mismo, y por ende, no existe orden que impartir, pues, aunque tarde, se resolvi\u00f3 la referida petici\u00f3n, lo que significa que el derecho de petici\u00f3n afectado con la omisi\u00f3n fue restablecido, siendo por tanto improcedente por carencia de objeto la acci\u00f3n impetrada. Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Club Cartagena alleg\u00f3 a la Corte Constitucional los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 9280 del 17 de julio de 1980, \u201cpor la cual se otorgan unas prestaciones en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.\u201d En este documento se le concede pensi\u00f3n vitalicia de vejez a Humberto Verbel Escudero en cuant\u00eda mensual de $5.060.00. En las consideraciones de dicha resoluci\u00f3n se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por la Divisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Riesgos del Instituto, se ha comprobado que el solicitante re\u00fane los requisitos que para pensi\u00f3n por vejez establece el art\u00edculo 11 del Acuerdo N\u00b0 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo a\u00f1o, en concordancia con el art\u00edculo 57 de la misma providencia; \u00a0<\/p>\n<p>Que por la Dependencia del Instituto, anteriormente citada, se ha establecido la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n, de conformidad con las normas que para tal fin establecen los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 3041 de 1966 y del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 433.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado del se\u00f1or Luis Humberto Verbel Paut contra el Club Cartagena, la cual fue admitida el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral del Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la parte demandante alleg\u00f3 a la Corte Constitucional los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n mediante la cual se exponen ciertos elementos del presente caso y se indica el estado del proceso ordinario laboral. Se destaca lo siguiente con relaci\u00f3n a la condici\u00f3n del demandante y al estado del proceso ordinario laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste se\u00f1or tuvo un hijo de nombre Luis Humberto Verbel Pautt quien sufre de enanismo mide 1.31 un metro con 31 cm, cuenta en la actualidad con 61 a\u00f1os de edad, nunca ha trabajado, no tiene mujer, no tiene hijos, no estudi\u00f3, siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre, \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el Juzgado Octavo (8) Laboral de Cartagena cursa demanda contra el Club Cartagena radicado bajo el N\u00b0 008-0387-2010-00 demanda que est\u00e1 a la espera de se\u00f1alamiento de audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05824 del 16 de abril de 2010, \u201cPor medio de la cual se resuelve una Prestaci\u00f3n Econ\u00f3mica en el Sistema General de Pensiones de R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d\u00a0 A continuaci\u00f3n se hace un recuento de los aspectos m\u00e1s relevantes contenidos en las consideraciones adoptadas por dicha entidad en esa Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a folio 5 obra en el expediente copia simple expedida por la Notaria Segunda del Circuito de Cartagena por medio de la cual certifican que el se\u00f1or Luis Alberto (sic) Verbel Pautt (\u2026) es hijo del asegurado fallecido Humberto Ram\u00f3n Verbel Escudero (\u2026) y que para la fecha del fallecimiento contaba con m\u00e1s de 58 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Que a folios 7 a 12 obra en el expediente el Dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, seg\u00fan el cual el se\u00f1or Luis Alberto (sic) Verbel Pautt, tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.67% a consecuencia de Artrosis, Hipertensi\u00f3n Esencial y Test\u00edculo no descendido unilateral, estructurada a partir del 26 de enero de 2007, por lo que se considera inv\u00e1lido de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) qued\u00f3 demostrado el estado de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Luis Alberto (sic) Verbel Pautt, respecto de su padre, pensionado fallecido, de lo cual se infiere que acredita de forma id\u00f3nea la calidad de beneficiario, es procedente reconocerle el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para determinar el monto de la prestaci\u00f3n se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe: \u00b4El monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 igual al 100% de la pensi\u00f3n que el causante se encontraba disfrutando\u2026\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de dicha resoluci\u00f3n fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero: Conceder sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or Luis Alberto (sic) Verbel Pautt (\u2026) en condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido con ocasi\u00f3n del fallecimiento del pensionado Humberto Ram\u00f3n Verbel Escudero (\u2026), la cual se reconocer\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A PARTIR \u00a0V\/R PENSION \u00a0<\/p>\n<p>Mar. 02. 2008 \u00a0 \u00a0$461.500 \u00a0<\/p>\n<p>Ene. 01.2009 \u00a0 \u00a0 $496.900 \u00a0<\/p>\n<p>Ene. 01.2010 \u00a0 \u00a0$515.000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo: Al total del retroactivo que asciende a $14.539.217, se descontar\u00e1 la suma de $143.717 que corresponde a las sumas giradas por n\u00f3mina a favor del pensionado con posterioridad al fallecimiento y que no han sido reintegradas por la entidad bancaria, quedando un retroactivo neto de $14.395.503 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La mesada pensional y el retroactivo correspondiente al se\u00f1or Luis Alberto (sic) Verbel Pautt (\u2026), que asciende a $14.395.503 se cancelar\u00e1, en la n\u00f3mina de Mayo de 2010 la cual se hace efectiva en el mes de junio de eso (sic) mismo a\u00f1o a trav\u00e9s de la cuenta 9081940 del Banco BBVA de la ciudad de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero. La suma de $11.664 podr\u00e1n los herederos solicitarlas como pago a herederos, ante el Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados de la Seccional Atl\u00e1ntico, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo cuarto. A partir del ingreso a n\u00f3mina se descontar\u00e1n los aportes para salud, de conformidad \u00a0con lo previsto en la ley 100 de 193, modificada por la Ley 1122\/2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador profiri\u00f3 Auto el 15 de abril de 2011, por medio del cual se le solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales que se pronunciara sobre la demanda y el auto de admisi\u00f3n de la misma a efectos de vincular a tal entidad al presente proceso y se requiri\u00f3 sobre la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El ISS reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5824 del 16 de abril de 2010, quien reemplaz\u00f3 en la pensi\u00f3n de vejez a su difunto padre, el se\u00f1or Humberto Ram\u00f3n Verbel Escudero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Favor remitir los documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el mentado Auto se le solicit\u00f3 al Club Cartagena que respondiera los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el expediente consta copia del comprobante de egreso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n recibida por Humberto Verbel Escudero por valor de $833.142, con fecha del 1 al 15 de diciembre de 2007.1 S\u00edrvase informar cu\u00e1l es el fundamento normativo y f\u00e1ctico de dicho pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Favor remitir los documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Club Cartagena respondi\u00f3 el auto por medio de oficio, con fecha del 2 de mayo de 2011. Con relaci\u00f3n al primer interrogante, el Club manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnos corresponde manifestar que el fallecido Humberto Verbel Escudero fue trabajador del Club Cartagena y desde hace alg\u00fan tiempo, aproximadamente cuarenta a\u00f1os, recib\u00eda una suma de dinero mensual por cuenta de la entidad que represento, que le era cancelada en dos pagos efectuados los d\u00edas quince (15) y treinta (30) de cada mes, a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pago que se otorg\u00f3 hasta el d\u00eda de su fallecimiento acontecido el d\u00eda 2 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las mesadas pensionales, que por cuenta del Club Cartagena recib\u00eda el desaparecido ex trabajador, para el \u00faltimo a\u00f1o (2008) le fue cancelada la suma de $295.488 quincenales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual el comprobante de egreso N\u00b0 02-0000044539; \u00a0figura como pagado el valor de $833.142 es porque en cada mes de diciembre se le entregaba la suma equivalente a una mesada adicional, para el caso que nos ocupa el valor de la pensi\u00f3n del 1 al 15 correspond\u00eda a la suma de $277.428 y el de la mesada adicional era por la suma de $555.142, cantidades que sumadas ascienden al valor consignado en dicho comprobante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda parte del requerimiento efectuado por la Corte, el Club respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesafortunadamente contamos con escasa documentaci\u00f3n sobre este caso por tratarse de un trabajador muy antiguo, que prest\u00f3 sus servicios para el Club desde hace mas (sic) de cincuenta a\u00f1os; adem\u00e1s al tiempo de ocurrir el insuceso del fallecimiento del pensionado, hemos considerado, de buena fe, que la obligaci\u00f3n de seguir asumiendo la mesada pensional feneci\u00f3, toda vez que ten\u00edamos entendido que el Instituto de Seguros Sociales (Pensiones) debi\u00f3 asumir el 100% de la mesada pensional que tendr\u00eda que pagarse al pretendido sustituto, porque entend\u00edamos que nuestra obligaci\u00f3n de asumir parte de la pensi\u00f3n que recib\u00eda el se\u00f1or Humberto Verbel (Q.E.P.D.) solo (sic) ten\u00eda vigencia hasta que cumpliera los sesenta a\u00f1os de edad, acontecido este hecho, le correspond\u00eda al Instituto de los Seguros Sociales en Pensiones, asumir la parte restante hasta completar el 100% del valor que le correspond\u00eda recibir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para intervenir en el proceso, el Instituto de los Seguros Sociales no alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si el Club Cartagena ha vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues su invalidez es del 50.07 %. La conducta que presumiblemente causa la vulneraci\u00f3n es que dicha entidad se ha negado a reconocer y cancelar la sustituci\u00f3n pensional, que solicita el se\u00f1or Verbel Pautt como consecuencia de la muerte de su padre, quien lo sosten\u00eda econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden adoptado para resolver el problema jur\u00eddico objeto de estudio es el siguiente: i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional; ii) reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a favor del hijo discapacitado que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre; iii) acerca de la compatibilidad y la compartibilidad pensionales y la iv) soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La acci\u00f3n de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios2 para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19914.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos5, atendiendo precisamente al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, ha reconocido que para determinar la configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, en especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Es as\u00ed como excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que, adem\u00e1s de verificado que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n se establece que \u201c(ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respecto de estas causales se ha de se\u00f1alar que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, se constituye por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva8. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza9. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable10 por v\u00eda de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital11, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n de las condiciones material m\u00ednimas para subsistir. En otros t\u00e9rminos, el mentado derecho resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su car\u00e1cter de derecho fundamental12, por cuanto su satisfacci\u00f3n implica el goce de las dem\u00e1s libertades del texto constitucional, permite la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que exige para la procedencia de esta \u00faltima el uso de los mecanismo ordinarios de defensa o la justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio o definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Respecto de la procedencia de la tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, reitera esta Sala, que ello tiene la finalidad de evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales, ante \u201cun da\u00f1o injustificado, ajeno a una acci\u00f3n leg\u00edtima, caracterizado por ser inminente y grave, de all\u00ed que las medidas que se requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Al respecto se ha de se\u00f1alar que el medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideraci\u00f3n que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por ejemplo, esta Corte consider\u00f3 en sentencia de tutela T-645-08 que para el reconocimiento de una mesada pensional a una persona de la tercera edad, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser id\u00f3neo, comoquiera que \u00e9ste puede superar la expectativa de vida del actor. En otros t\u00e9rminos, se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que \u201cla jurisprudencia constitucional considera irrelevante la existencia de las acciones ordinaria laboral y de nulidad y restablecimiento, dada su dilaci\u00f3n, alto costo y complejidad, para promover la asistencia, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, a favor de grupos discriminados y marginados de la sociedad, como lo disponen los art\u00edculos 13, 46 y 47 constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Un elemento adicional que se debe plantear para la procedencia en el presente proceso, es que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un particular. El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, prescribe las causales a partir de las cuales es posible interponer esta acci\u00f3n frente a este tipo de sujetos. Para el caso espec\u00edfico que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta ocasi\u00f3n, es preciso hacer referencia al numeral 4 de tal enunciado normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional de parte de hijo discapacitado que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El literal C del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 regula lo concerniente a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente en el r\u00e9gimen com\u00fan. Dicho enunciado normativo dispone lo siguiente en relaci\u00f3n con la legitimidad que tienen los hijos para acceder a esta prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y s\u00ed depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos s\u00ed depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993 prescribe lo concerniente al requisito del estado de invalidez, indispensable para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n correspondiente y para acreditar la invalidez en los casos en los que se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de un hijo inv\u00e1lido que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los hijos inv\u00e1lidos que dependen econ\u00f3micamente de sus padres deber\u00e1n demostrar tales condiciones para solicitar la pensi\u00f3n de sobreviviente o la sustituci\u00f3n pensional. Una providencia relevante sobre el particular es la T-912 de 2006. En esa tutela, el accionante, quien actu\u00f3 como agente oficioso de su hermano, interpuso la acci\u00f3n contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico por considerar que dichas entidades hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales, al no reconocer a favor de su hermano la pensi\u00f3n sustitutiva a que ten\u00eda derecho como hijo sobreviviente e inv\u00e1lido de su madre14. Su hermano, mayor de 50 a\u00f1os, padec\u00eda de esquizofrenia cr\u00f3nica desde julio de 2001, viv\u00eda con su madre, quien le cuidaba, suministraba los medicamentos y supl\u00eda todas sus necesidades, pues no contaba con ning\u00fan ingreso propio ya que no estaba en capacidad de trabajar. Al fallecimiento de la se\u00f1ora, el 28 de marzo de 2005, su hermano fue desafiliado del sistema de seguridad social por falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva a su favor. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla decret\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial provisoria de su hermano y nombr\u00f3 como curador de \u00e9ste al actor. La Universidad negaba las pretensiones del actor porque aunque constaba el concepto del m\u00e9dico psiquiatra tratante, sobre la gravedad de la enfermedad mental, la invalidez no se comprobaba por medio del dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos subyacentes a ese proceso, la Corte consider\u00f3 que en raz\u00f3n del perjuicio irremediable que se apreciaba, la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales del presente caso. Aparte de ello, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n del 28 de junio de 2006, y se ordenar\u00e1 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que (\u2026), solicite a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla la pr\u00e1ctica del examen de calificaci\u00f3n al se\u00f1or (\u2026). Los costos de esa evaluaci\u00f3n ser\u00e1n de cargo de la Universidad del Atl\u00e1ntico. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla deber\u00e1 practicar dicho examen (\u2026), y al valorar las pruebas existentes y determinar la fecha de configuraci\u00f3n de la invalidez y el grado de la misma, no podr\u00e1 desconocer la existencia de la sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla, (\u2026), la Universidad del Atl\u00e1ntico deber\u00e1 expedir el acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento del derecho pensional (\u2026). Al adoptar la decisi\u00f3n de fondo, la Universidad del Atl\u00e1ntico deber\u00e1 tener en cuenta lo siguiente: (i) que en la Resoluci\u00f3n del 28 de junio de 2006 ya hab\u00eda aceptado como suficientes las pruebas que el peticionario present\u00f3 para demostrar su dependencia econ\u00f3mica; (ii) que seg\u00fan dichas pruebas, el se\u00f1or (\u2026) depend\u00eda econ\u00f3mica y personalmente para su cuidado de su madre desde el a\u00f1o 2001 y que no recib\u00eda auxilio, pensi\u00f3n, salario o cualquier otro medio que le permitiera atender su congrua subsistencia.; y (iii) que existe una sentencia de interdicci\u00f3n judicial que tuvo en cuenta las pruebas sobre discapacidad mental presentadas por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de conformidad con el dictamen que emita la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla y las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso, la Universidad del Atl\u00e1ntico concluye que el se\u00f1or (\u2026) cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva, deber\u00e1 adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para que (\u2026) a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento, (\u2026) sea incluido en n\u00f3mina y se le empiecen a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea afiliado al sistema de salud al que tienen derecho los pensionados de esa entidad.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Otra sentencia que ha de ser referenciada es la T-128 de 2008 pues coincide con los presupuestos f\u00e1cticos del presente asunto. En los hechos de ese caso la accionante de 63 a\u00f1os de edad, padec\u00eda una enfermedad degenerativa, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral de m\u00e1s de 50%, certificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca. No recib\u00eda ingreso alguno puesto que no trabajaba y no estaba pensionada. Solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia causada por el fallecimiento de su madre. Del matrimonio que tuvo con un militar retirado y fallecido, qued\u00f3 un hijo con problemas de salud mental a quien se le deb\u00edan suministrar medicamentos permanentes y muy costosos. Adicionalmente la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que recib\u00eda el se\u00f1or. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, argumentando que, a pesar de haber acreditado su condici\u00f3n de hija inv\u00e1lida, ostentaba la calidad de separada, condici\u00f3n esta que desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica con la causante, en tanto que gozaba de una sociedad patrimonial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Una vez verificadas la dependencia econ\u00f3mica de la accionante con su madre, la separaci\u00f3n de cuerpos de su matrimonio y su condici\u00f3n de invalidez, la Corte asever\u00f3 lo siguiente con relaci\u00f3n a la posibilidad de solicitar la sustituci\u00f3n pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala estima que concurren elementos de juicio suficientes para otorgar la tutela solicitada, en tanto que este esfuerzo de la accionante por cumplir con la carga probatoria que le correspond\u00eda para la demostraci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y por ende de su dependencia econ\u00f3mica con su progenitora, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, ha debido ser valorado por la administraci\u00f3n y recibir un pronunciamiento de la misma, como lo exige el derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto que los actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 el derecho pensional de Albertina de Parra pueden ser cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como quiera que contra ellos procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dadas las condiciones personales y materiales de la accionante, esperar por m\u00e1s tiempo los resultados de un proceso ordinario para que le sea reconocida la pensi\u00f3n sustitutiva y pueda gozar de los servicios de salud, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la entidad excedi\u00f3 en buena medida los t\u00e9rminos impuestos por la Ley16 para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A manera de s\u00edntesis, se puede asegurar que los requisitos que deben concurrir en el hijo del causante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente o la sustituci\u00f3n pensional, son que se acredite la dependencia econ\u00f3mica y que, por medio de dictamen de la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez se compruebe que el beneficiario de la tutela no tenga la capacidad para trabajar y por tanto, para percibir un ingreso. Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte tambi\u00e9n indica que esta resultar\u00e1 ser un medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, cuando la condici\u00f3n particular del accionante amerite una actuaci\u00f3n perentoria por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acerca de la compatibilidad y la compartibilidad pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de que el Instituto de los Seguros Sociales asumiera los riesgos que dan lugar a la pensi\u00f3n de vejez, de sobreviviente o de invalidez, las pensiones eran asumidas por empleadores o patronos y reconocidas por medio de diferentes modalidades como convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, entre otras. Previendo que tal Instituto asumiera dicha responsabilidad se plante\u00f3 la tesis de compaginar los dos reg\u00edmenes: pensiones asumidas por patronos y las que correspond\u00edan al Instituto de los Seguros Sociales. Con ese objetivo se crearon las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad pensional. La sentencia T-438 de 2010 es una providencia reciente que compil\u00f3 tanto la legislaci\u00f3n existente como los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En los hechos de esa providencia los accionantes demandaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque Cementos Andino S.A. en liquidaci\u00f3n, suspendi\u00f3 de forma unilateral el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los peticionarios. Adujo la demandada que el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez y en consecuencia, como dicha prestaci\u00f3n ten\u00eda el car\u00e1cter de compartida, hab\u00eda sido subrogado en la obligaci\u00f3n de seguir cancelando la pensi\u00f3n reconocida, al no haber un mayor valor que cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En primer lugar, la definici\u00f3n de la compartibilidad pensional se encuentra en el art\u00edculo 18 del decreto 758 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.\u201d18 (Subraya fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte Constitucional, acerca de la compartibilidad pensional, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa compartibilidad pensional consiste en la protecci\u00f3n que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prev\u00e9 condiciones m\u00e1s favorables para acceder a la pensi\u00f3n que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por la ley para todas las personas.\u201d19 (Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por su parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n precis\u00f3 la noci\u00f3n de la compatibilidad pensional, de esta forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensi\u00f3n, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos &#8211; o m\u00e1s &#8211; pensiones: la pensi\u00f3n extralegal y la pensi\u00f3n posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situaci\u00f3n el empleador reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensi\u00f3n de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el empleador no tiene el car\u00e1cter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles.\u201d 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A manera de resumen, la providencia en menci\u00f3n hace referencia a una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia21 que establece las reglas aplicables cuando se presenta una u otra figura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Sala aclara que con arreglo a los art\u00edculos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T., las prestaciones especiales a cargo del empleador consagra\u00addas en el t\u00edtulo IX del C\u00f3digo son susceptibles de ser asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con los reglamen\u00adtos expedidos por el mismo. En cambio, las pensiones extralegales otorgadas por el patrono a sus servidores antes del 17 de octubre de 1985, son adiciona\u00adles a las relacionadas en dicho cap\u00edtulo, y por lo tanto, en princi\u00adpio, carecen de dicha vocaci\u00f3n subrogatoria por el Institu\u00adto de Seguros Sociales, ya que corresponden a obligaciones que el empleador contrae voluntariamente y si no se ha dispuesto nada en contrario no pueden gravar la instituci\u00f3n de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto objeto de an\u00e1lisis la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe establecer si el Club Cartagena ha vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de la seguridad social y del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt, por cuanto se ha negado a reconocer la sustituci\u00f3n pensional de su difunto padre, quien falleci\u00f3 el 2 de marzo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El primer elemento que debe estudiar la Sala es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como se afirm\u00f3 con antelaci\u00f3n, en la parte 1 de las consideraciones, esta acci\u00f3n procede de manera excepcional como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable que tiene la potencialidad de afectar los derechos fundamentales del solicitante o beneficiario. En raz\u00f3n de ello, se han de valorar las circunstancias particulares de la persona que invoca la protecci\u00f3n constitucional a efectos de determinar s\u00ed este resulta ser un mecanismo id\u00f3neo para alcanzar dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El se\u00f1or Luis Humberto Verbel es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez, la cual ha sido acreditada, seg\u00fan certifica el ISS, por medio de un dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual afirm\u00f3 que \u201ctiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.67% a consecuencia de Artrosis, Hipertensi\u00f3n Esencial y Test\u00edculo no descendido unilateral, estructurada a partir del 26 de enero de 2007\u201d. Aunado a lo anterior, la edad del solicitante es de 61 a\u00f1os de edad sin que haya a\u00fan logrado obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que el Club Cartagena le hab\u00eda reconocido a su padre, quien a su vez, solventaba los gastos y necesidades elementales de subsistencia de su hijo. Y si bien es cierto que el ISS reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional y el pago retroactivo por medio de la Resoluci\u00f3n 16 de abril de 2010, la condici\u00f3n de invalidez, la avanzada edad y la ausencia del pago de las dem\u00e1s mesadas ameritan que se evite el perjuicio irremediable y que en consecuencia la acci\u00f3n de tutela se utilice como mecanismo transitorio para precaver esa situaci\u00f3n. Por tales argumentos, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para solicitar las pretensiones objeto de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El objeto central de la controversia versa sobre el deber que tiene el Club Cartagena de reconocer la sustituci\u00f3n pensional en cabeza del se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt. Como se afirm\u00f3 en la parte 3 de las consideraciones de esta providencia, las pensiones que fueron reconocidas con antelaci\u00f3n al 17 de octubre de 1985 ten\u00edan una naturaleza no compartible entre el patrono y el Instituto de los Seguros Sociales, salvo manifestaci\u00f3n en contrario, lo cual implicaba que las dos prestaciones pensionales pod\u00edan coexistir y que esta instituci\u00f3n no subrogaba el pago de las mesadas al patrono ante los trabajadores. En cambio, las pensiones reconocidas con posterioridad a la fecha indicada, salvo manifestaci\u00f3n en contrario, se compart\u00edan entre el patrono y el ISS, y la obligaci\u00f3n del patrono correspond\u00eda a cancelar el mayor valor que legalmente se reconoc\u00eda a la generalidad de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la contestaci\u00f3n de la demanda del 24 de mayo de 2010 el Club Cartagena afirm\u00f3 que, \u201ces cierto que el finado disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con cargo al Club Cartagena.\u201d De igual forma, en la contestaci\u00f3n del auto de pruebas allegada a este despacho el 2 de mayo de 2011, se asever\u00f3 que, \u201cnos corresponde manifestar que el fallecido Humberto Verbel Escudero fue trabajador del Club Cartagena y desde hace alg\u00fan tiempo, aproximadamente cuarenta a\u00f1os, recib\u00eda una suma de dinero mensual por cuenta de la entidad que represento, que le era cancelada en dos pagos efectuados los d\u00edas quince (15) y treinta (30) de cada mes, a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pago que se otorg\u00f3 hasta el d\u00eda de su fallecimiento acontecido el d\u00eda 2 de marzo de 2008. (\u2026) En raz\u00f3n de las mesadas pensionales, que por cuenta del Club Cartagena recib\u00eda el desaparecido ex trabajador, para el \u00faltimo a\u00f1o (2008) le fue cancelada la suma de $295.488 quincenales.\u201d Aunado a lo anterior, en el expediente consta la copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 9280 del 17 de julio de 1980, \u201cpor la cual se otorgan unas prestaciones en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, documento mediante el cual se le concede pensi\u00f3n vitalicia de vejez a Humberto Verbel Escudero en cuant\u00eda mensual de $5.060.00. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Del conjunto de pruebas referenciadas se infiere que la pensi\u00f3n de vejez que reconoci\u00f3 el ISS es anterior al 17 de octubre de 1985, y que las mesadas causadas a favor del se\u00f1or Humberto Verbel Escudero correspond\u00edan a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que el Club Cartagena hab\u00eda reconocido desde hace tiempo y cuyo t\u00edtulo jur\u00eddico no fue esclarecido por tal entidad. En raz\u00f3n de ello, se concluye que tal pensi\u00f3n correspond\u00eda a una pensi\u00f3n no compartible con el Instituto de los Seguros Sociales, pues ni en las pruebas acreditadas por las partes, ni en la Resoluci\u00f3n del ISS N\u00b0 9280 del 17 de julio de 1980, se expresa que dicha pensi\u00f3n tendr\u00eda tal car\u00e1cter. En consecuencia, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que cancelaba el Club Cartagena es compatible con la pensi\u00f3n que reconoci\u00f3 el Instituto de los Seguros Sociales, motivo por el cual han de verificarse los requisitos legales vigentes que permiten el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de quien la invoca, en este caso, del se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Acorde con lo anterior, los requisitos que deben concurrir para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional fueron expuestos en el numeral 2 de la parte considerativa de esta providencia: dependencia econ\u00f3mica del causante y determinaci\u00f3n del 50 % del estado de invalidez por la Junta Regional o Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. A continuaci\u00f3n se verificar\u00e1 el cumplimiento de tales requisitos a la luz de las pruebas que reposan en el expediente, tanto las recaudadas inicialmente por los jueces de instancia como con las que fueron compiladas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El primer requisito que consta en el expediente es el referente a la determinaci\u00f3n de m\u00e1s del 50% del estado de invalidez. La parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05824 de 16 de abril de 2010 del Instituto de los Seguros Sociales, indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue a folios 7 a 12 obra en el expediente el Dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, seg\u00fan el cual el se\u00f1or Luis Alberto Verbel Pautt, tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.67% a consecuencia de Artrosis, Hipertensi\u00f3n Esencial y Test\u00edculo no descendido unilateral, estructurada a partir del 26 de enero de 2007, por lo que se considera inv\u00e1lido de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Tambi\u00e9n existen pruebas indicativas de la dependencia econ\u00f3mica existente entre el actor y su difunto padre. Por un lado, la referenciada Resoluci\u00f3n del ISS del a\u00f1o 2010 en la cual se afirma que, \u201ca folio 5 obra en el expediente copia simple expedida por la Notaria Segunda del Circuito de Cartagena por medio de la cual certifican que el se\u00f1or Luis Alberto (sic) Verbel Pautt (\u2026) es hijo del asegurado fallecido Humberto Ram\u00f3n Verbel Escudero (\u2026) y que para la fecha del fallecimiento contaba con m\u00e1s de 58 a\u00f1os de edad.\u201d En el mismo sentido, los testimonios presentados por los se\u00f1ores Antonio Canedo Guti\u00e9rrez, Raimundo Verbel Pautt y Luis Humberto Verbel, practicados el 23 de diciembre de 2009, los cuales fueron expuestos en el ac\u00e1pite de pruebas, certifican que el se\u00f1or Humberto Verbel Escudero solventaba las necesidades fundamentales del se\u00f1or Luis Humberto, quien por lo dem\u00e1s, no ten\u00eda la capacidad de trabajar, no tiene esposa ni hijos, ni contaba con un ingreso adicional al que le proporcionaba su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Revisado el acervo probatorio se colige que el accionante s\u00ed cumple con los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que el Club Cartagena le reconoc\u00eda a su padre, el se\u00f1or Humberto Verbel Escudero. Es menester aclarar que tal pensi\u00f3n es compatible con la que reconoci\u00f3 el Instituto de los Seguros Sociales, en un primer momento, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 9280 del 1 de julio de 1980 y en un segundo instante por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5824 del 16 de abril de 2010. Por tal motivo el Club se encuentra en la obligaci\u00f3n de realizar la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Los jueces de instancia se concentraron en que el asunto versaba, exclusivamente, sobre la presentaci\u00f3n de la respuesta al derecho de petici\u00f3n. Con base en tal noci\u00f3n afirmaron, por un lado, que el Club hab\u00eda contestado de fondo los requerimientos efectuados por el accionante por medio del escrito radicado el 24 de mayo de 2010, y en consecuencia, no exist\u00eda ning\u00fan tipo de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Verbel. Tal argumentaci\u00f3n desconoc\u00eda, que el objeto central de la controversia era la solicitad de la sustituci\u00f3n pensional a favor de un beneficiario que hab\u00eda acreditado los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. Es pertinente aclarar que en procesos de esta naturaleza es relevante, a m\u00e1s de advertir la existencia de una respuesta a los derechos de petici\u00f3n interpuestos o de la contestaci\u00f3n de la demanda, certificar el comportamiento espec\u00edfico de la entidad demandada respecto de las solicitudes que se relacionan con pensiones u otro tipo de prestaciones sociales, pues estas inciden de manera directa en el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, Bol\u00edvar, por medio de providencia del 27 de julio de 2010 confirm\u00f3 integralmente el fallo impugnado. El argumento central que utiliz\u00f3 para resolver el caso concreto fue que, \u201cest\u00e1 demostrado que la entidad accionada, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt, tal como lo manifest\u00f3 en el informe de la tutela rendido por la gerente general de la entidad accionada,\u201d. Acorde a los planteamientos expuestos en esta providencia se revocar\u00e1 dicha providencia y, en consecuencia, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en aras de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que el Club Cartagena cancele las mesadas pensionales adeudadas y lo incluya en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Un precedente importante sobre el particular es la sentencia T-847 de 2008. En ese caso la actora interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra La Previsora Vida S.A porque la entidad accionada se abstuvo de reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente, hasta que se decidiera la demanda de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y la respectiva disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, interpuesta por la misma actora. Ante esa situaci\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, dado que se encuentra comprometido el m\u00ednimo vital de la accionante y su hija por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la entidad accionada no ha desvirtuado la calidad de compa\u00f1era permanente de la actora, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la presente tutela como mecanismo transitorio mientras se dicta sentencia en el proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cali. Por tal raz\u00f3n se ordenar\u00e1 a la entidad accionada adoptar las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la actora a recibir el 50% restante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta orden ser\u00e1 definitiva en caso de que dicho Juzgado reconozca la uni\u00f3n marital de hecho entre la actora y Juan De Dios Gonz\u00e1les Quintero, pues de lo contrario, es decir, en caso de que no se reconozca dicha uni\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes podr\u00e1 ser revocada por la entidad accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Acorde con este criterio, la Sala advierte que el presente caso se ha ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Tal como lo reconoce la parte demandante \u201cen el Juzgado Octavo (8) Laboral de Cartagena cursa demanda contra el Club Cartagena radicado bajo el N\u00b0 008-0387-2010-00 demanda que est\u00e1 a la espera de se\u00f1alamiento de audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n.\u201d Por tal consideraci\u00f3n, el objetivo primordial de las \u00f3rdenes que se adoptan en la parte resolutiva de esta providencia es que cese el perjuicio irremediable que sufre el se\u00f1or Luis Humberto Veberl Pautt. Superada esta situaci\u00f3n, resulta coherente con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y con las particularidades de este proceso, que los efectos de esta providencia se extiendan hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre el presente problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, Bol\u00edvar, el 27 de julio de 2010. En su lugar, CONCEDER, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Club Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, se inicien las gestiones para reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Luis Humberto Verbel Pautt, gesti\u00f3n que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. Este pago comprender\u00e1 las mesadas adeudadas desde el momento de la muerte del causante hasta el momento en que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14 Cuad. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453-09 se se\u00f1al\u00f3: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1268-05, T-1088-07, T-645-08. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1046-07, T-597-09. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719-03, T-789-03, T-456-04, T-700-06, T-1088-07, T-953-08, T- 707-09, T-708-09. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-426-92, T-292-95, T-602-08. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-426-92, T-005-95, T-202-95, T-292-95, T-323-96, T-500-96, T-126-97, T-378-97, T- 1006-99. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-468-07, C-1141-08. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09. \u00a0<\/p>\n<p>14 La se\u00f1ora Aura Meza Carrasquilla era pensionada de la Universidad del Atl\u00e1ntico, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 002050 de 13 de agosto de 1993 y falleci\u00f3 el 28 de marzo de 2005, fecha en la que devengaba una mesada pensional de Tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos noventa pesos ($3.438.690,00). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-912 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-128 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-167 del 26 de febrero de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-438 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Secci\u00f3n Segunda. Expediente No. 7.481 del 26 de mayo de 1995, acta No. 34, Magistrado Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-353\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la acci\u00f3n se dirige contra particular \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable por v\u00eda de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}