{"id":18748,"date":"2024-06-12T16:24:52","date_gmt":"2024-06-12T16:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-355-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:52","slug":"t-355-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-11\/","title":{"rendered":"T-355-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/11 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Solicitud de valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de prestar al actor el servicio m\u00e9dico, valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda, era de la Aseguradora Aurora S.A., ello por cuanto fue con esta entidad que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contrat\u00f3 la p\u00f3liza de aseguramiento para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que no estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo anterior de acuerdo con el Art\u00edculo 2 del Decreto 2777 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Caso en que \u00e9ste falleci\u00f3 y se compulsan copias para que se adelanten las acciones a que haya lugar sobre eventuales fallas en atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el Juez de Instancia no hizo un estudio adecuado del material probatorio que obra en el expediente, as\u00ed como de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de la normatividad vigente aplicable al caso concreto, teniendo solamente en cuenta lo manifestado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la providencia del juez de instancia, por la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n y, declarara la ocurrencia de un da\u00f1o consumado por la muerte del actor, con lo que se configura la carencia actual de objeto. De igual manera prevendr\u00e1 a las autoridades carcelarias, para que, en adelante, proteja con sus actuaciones los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Finalmente, compulsar\u00e1 copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las acciones a que haya lugar sobre eventuales fallas en la atenci\u00f3n de la salud, por parte de las entidades aqu\u00ed mencionadas. As\u00ed mismo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que d\u00e9 tr\u00e1mite a las investigaciones correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.890.217 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Efra\u00edn Loaiza Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caprecom E.P.S.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia, recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, contra Caprecom E.P.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de octubre de 2010, el se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Caprecom E.P.S.S., con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, presuntamente vulnerados por dicha instituci\u00f3n al remitirlo a su celda y no a una cl\u00ednica durante los 8 d\u00edas de incapacidad ordenados por el m\u00e9dico tratante, el 23 de septiembre de 2010, por presentar Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica -EPOC-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el actor que, desde hace 5 meses, presenta una tos con sangrado que no le permite comer, dormir ni hablar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como consecuencia de lo anterior, Caprecom E.P.S.S., a trav\u00e9s de su m\u00e9dico tratante, le prescribi\u00f3 una incapacidad de 8 d\u00edas en su celda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El accionante considera que Caprecom E.P.S.S., vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna al remitirlo a su celda y no a una cl\u00ednica durante los 8 d\u00edas de incapacidad, ello por cuanto su sitio de reclusi\u00f3n no cuenta con la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que a trav\u00e9s de auto de cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 admitirla, correr traslado de la misma a la entidad demandada y vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales y a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, Caprecom E.P.S.S. y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas guardaron silencio frente a los requerimientos del Despacho, as\u00ed mismo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, present\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, de forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual, el juez de instancia no tuvo en cuenta sus argumentos. Sin embargo, \u00e9stos se expondr\u00e1n en sede de revisi\u00f3n por ser relevantes para decidir la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, en escrito extempor\u00e1neo, inform\u00f3 al Despacho el procedimiento acordado entre Caprecom E.P.S.S., la Aseguradora Aurora S.A. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los internos, advirtiendo que Caprecom E.P.S.S. tiene bajo su responsabilidad la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud, y la Divisi\u00f3n de Salud del Inpec el deber de solicitar a la Aseguradora Aurora S.A., el correspondiente respaldo econ\u00f3mico para que los reclusos reciban servicios m\u00e9dicos NO POSS. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 al juez de instancia declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Direcci\u00f3n General del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la consulta realizada el 22 de febrero de 2010, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales sobre la informaci\u00f3n del se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia registrada en la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de negaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, Transaminasa Glut\u00e1mico Oxalac\u00e9tica o Aspartato Amino Transferasa (Tgo-Ast) por parte de Caprecom E.P.S.S., de fecha 14 de abril de 2010, en el que se advierte que le corresponde a SALUDVIDA E.P.S.S. la prestaci\u00f3n del mencionado servicio al actor, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 1141 de 2009. (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del correo electr\u00f3nico enviado por la Dra. Elvia Giraldo Giraldo, m\u00e9dica adscrita a la IPS Caprecom\/Inpec, al juez de instancia en el que informa el estado de salud del actor. (Folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica del Se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia, en la que se relacionan los servicios m\u00e9dicos prestados por Caprecom E.P.S.S. dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. (Folios 21 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica, de 23 de septiembre de 2010, que prescribe al accionante 8 d\u00edas de incapacidad en su celda por presentar cuadro EPOC. (Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna del se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que dentro del expediente no obra prueba alguna de que el accionante requiera el traslado a una IPS, es decir, no se encontr\u00f3 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed lo considere, por ende, escapa al juez de tutela la posibilidad de emitir una orden en este sentido si el profesional en medicina, quien tiene el conocimiento especializado y el contacto directo con el paciente no lo consider\u00f3 necesario. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionada la tutela por esta Corporaci\u00f3n y puesta a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, se observ\u00f3 que en su tr\u00e1mite se presentaba una nulidad saneable, ello por cuanto el juez de instancia no vincul\u00f3 al proceso de referencia a la Aseguradora Aurora S.A. y a la E.P.S. Salud C\u00f3ndor, entidades a las cuales se encontraba afiliado el actor, seg\u00fan la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, al momento de ordenar el m\u00e9dico tratante la valoraci\u00f3n por otorrinolaring\u00f3logo y dichas instituciones pueden verse afectadas por una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela; particularmente, frente a la revisi\u00f3n que actualmente se surte ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es criterio de esta Corporaci\u00f3n no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n cuando \u00e9ste se detecta en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, -ordenando la devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia-, tambi\u00e9n es cierto que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, la Corte Constitucional ha vinculado directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un inter\u00e9s en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y en raz\u00f3n a que en el presente caso la tutela es promovida por una persona que est\u00e1 recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, que reclama con urgencia la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto de seis (6) de abril de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en conocimiento de la Aseguradora Aurora S.A., y de la E.P.S. Salud C\u00f3ndor, el contenido del expediente de Tutela No T-2890217, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, dichas entidades se pronuncien acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: OFICIAR por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Aseguradora Aurora S.A., para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, remita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio por medio del cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, (valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda), ordenado por Caprecom E.P.S.S. al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un escrito en el que informe la normatividad que tuvo en cuenta al momento de negar los servicios m\u00e9dicos solicitados y al considerar que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas era la entidad responsable de prestarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: OFICIAR por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la E.P.S. Salud C\u00f3ndor, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, remita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un Escrito en el que informe la fecha de afiliaci\u00f3n del actor a esta entidad, as\u00ed mismo indicar si prest\u00f3 el servicio m\u00e9dico NO POS, (valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda), ordenado por Caprecom E.P.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: OFICIAR por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, remita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio por medio del cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico (valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda), ordenado por Caprecom E.P.S.S. al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un escrito en el que informe la normatividad que tuvo en cuenta al momento de negar los servicios m\u00e9dicos solicitados y al considerar que la E.P.S.S. SALUDVIDA \u00a0era la entidad responsable de prestarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 28 de abril de 2011, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados por las entidades accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>1) Copia de la Resoluci\u00f3n 2452 de 2009, por medio de la cual se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos 200902200, 200902300, 200902400, 200902500, 200902600, 200902700, suscritos entre el municipio de Manizales -Secretaria de Salud Publica- y la E.P.S.S. SALUDVIDA. \u00a0<\/p>\n<p>2) Certificaci\u00f3n de 30 de marzo de 2011, por medio de la cual el Gerente Nacional de Operaciones de SALUDVIDA E.P.S.S. hace constar que el se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia se encuentra en su base de datos del r\u00e9gimen subsidiado de Manizales, Caldas en estado Retirado por Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3) Oficio Juri-429 de 13 de abril de 2011, a trav\u00e9s del cual el Coordinador Zonal de Salud C\u00f3ndor E.P.S.S, respondi\u00f3 al requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n mediante Auto de 6 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4) Oficio DTSC.885-11 de 15 de abril de 2011, por medio del cual, el Subdirector de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, contest\u00f3 lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n mediante Auto de 6 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5) Copia de la Historia Cl\u00ednica del Se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia, en la cual se relacionan los servicios m\u00e9dicos prestados por Caprecom E.P.S.S. a trav\u00e9s de su red hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>6) Copia de la Historia Cl\u00ednica del accionante, referente a los servicios m\u00e9dicos prestados por el Hospital de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>7) Copia del formato de negaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ordenado al accionante por su m\u00e9dico tratante, valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda, por parte de Caprecom E.P.S.S., el 18 de octubre de 2010, por no estar cubierto por el plan obligatorio de salud, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8) Copia del Oficio 601-EPMSCMAN-RS- de 1 de marzo de 2011 a trav\u00e9s del cual el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales indica el procedimiento realizado a partir de la negaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico mencionado por parte de Caprecom E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisi\u00f3n se puede afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que el Municipio de Manizales suscribi\u00f3 con la Empresa Promotora de Salud, SALUDVIDA S.A. los contratos 200902200, 200902300, 200902400, 200902500, 200902600, 200902700, con el fin de que dicha entidad administrara los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que el 6 de noviembre de 2009, la Alcald\u00eda de Manizales dio por terminados de manera unilateral los contratos suscritos entre el Municipio de Manizales-Secretaria de Salud P\u00fablica-y la Entidad Promotora de Salud, SALUDVIDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que, como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia estuvo afiliado a SALUDVIDA E.P.S.S. durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 26 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4) Que el 18 de octubre de 2010, Caprecom E.P.S.S. neg\u00f3 al accionante la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ordenada por su galeno tratante, valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda, al determinar que \u00e9ste no estaba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5) Que dicha negaci\u00f3n fue enviada al \u201ccall center\u201d de la Aseguradora Aurora S.A., con el fin de que \u00e9sta emitiera el correspondiente respaldo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>6) Que dicha valoraci\u00f3n qued\u00f3 pendiente para agendar en el Hospital Santa Sof\u00eda, entidad designada por la Aseguradora Aurora S.A. para su realizaci\u00f3n, por no tener disponibilidad en la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Que, seg\u00fan las Historias Cl\u00ednicas del Hospital de Caldas y Assbasalud E.S.E., el estado de salud del accionante era de gravedad, motivo por el cual estuvo hospitalizado en estas entidades durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2010 y el 26 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8) Que el se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia, no estuvo afiliado a Salud C\u00f3ndor E.P.S.S. en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>9) Que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas prest\u00f3 al accionante los servicios m\u00e9dicos No 0064909, 0070873, 0070877,0071060.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Que el Se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia falleci\u00f3 el 5 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1020 de 30 de octubre de 20031 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas \u201cnacionales o extranjeras, naturales o jur\u00eddicas, (\u2026) independientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los ind\u00edgenas e inclusive los menores de edad. No hay diferenciaci\u00f3n por aspectos tales como raza, sexo o condici\u00f3n social, lo que indica que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acci\u00f3n, o, en el evento en que no se encuentre all\u00ed, cuando la autoridad o particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obra en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se encuentra legitimado el accionante para presentar la solicitud de amparo, por ser una persona mayor de edad, que act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, Caprecom E.P.S.S., la Aseguradora Aurora S.A., Salud C\u00f3ndor E.P.S.S. y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de empresas que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculo 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia, al no remitirlo a una cl\u00ednica durante los 8 d\u00edas de incapacidad prescritos por su m\u00e9dico tratante y, as\u00ed mismo, al no prestarle el servicio m\u00e9dico de valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda, por la demora y negligencia de los servidores p\u00fablicos que, de una u otra manera, se vieron comprometidos en el tr\u00e1mite administrativo necesario para expedir las autorizaciones pertinentes, a fin de que se le prestara la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente a (i) la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad frente al Estado, (ii) el derecho fundamental a la salud de los internos y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo, (iii) la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad frente al Estado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, que afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado2. Dichas limitaciones disciplinarias y administrativas est\u00e1n encaminadas a lograr la resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, supone el \u201cnacimiento de un v\u00ednculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relaci\u00f3n con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricci\u00f3n en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno durante su tiempo de reclusi\u00f3n.\u201d3(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 20054, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla pena privativa de la libertad implica una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos\u201d, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los t\u00e9rminos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitaci\u00f3n adicional ha de ser tenida como \u201cun exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de los derechos de los internos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los \u00a0derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos6: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petici\u00f3n, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoci\u00f3n entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n del interno para con el Estado, dentro de \u00e9stos encontramos los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la intimidad personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, \u201csurge para el Estado el deber especial de garantizar que [los internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que debe ponerse en acci\u00f3n para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos\u201d.8 Lo anterior se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por s\u00ed mismas cada una de sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto espec\u00edfico, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona9; por consiguiente y en relaci\u00f3n al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enf\u00e1tica al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.10 En este sentido, la reclusi\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de ser humano; la funci\u00f3n y finalidad de la pena, son la protecci\u00f3n de la sociedad, la prevenci\u00f3n del delito y, principalmente, la resocializaci\u00f3n del sujeto responsable del hecho punible.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la salud de los internos y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una parte, es considerada como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se encuentra el acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 Superior, establece que la salud hace parte de la seguridad social y como tal, se constituye en un servicio p\u00fablico y en un derecho fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el derecho a la salud de los internos en los establecimientos penitenciarios o carcelarios pertenece a la categor\u00eda de aquellos que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condici\u00f3n, toda vez que guarda una estrecha relaci\u00f3n con las garant\u00edas fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto, es deber del Estado garantizar \u00edntegramente su prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, m\u00e1s espec\u00edficamente, del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial supone la creaci\u00f3n de normas encaminadas a regular las condiciones en las cuales se desarrolla su actividad en la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, aspecto que, a su vez, abarca la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). En dicho estatuto dispuso, en el T\u00edtulo IX, la reglamentaci\u00f3n de la forma como debe garantizarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 104, 105, 106 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizar\u00e1 un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi\u00f3n y cuando se decrete su libertad; adem\u00e1s, adelantar\u00e1 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n e higiene, supervisar\u00e1 la alimentaci\u00f3n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de sanidad y salud podr\u00e1n prestarse directamente a trav\u00e9s del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 105. SERVICIO M\u00c9DICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio m\u00e9dico penitenciario y carcelario estar\u00e1 integrado por m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, odont\u00f3logos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 106. ASISTENCIA M\u00c9DICA. Todo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, en su art\u00edculo 14, literal m, establece: \u201cLa poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliar\u00e1 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los mecanismos que permitan la operatividad para que esta poblaci\u00f3n reciba adecuadamente sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010 a trav\u00e9s de los cuales reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha normatividad se\u00f1al\u00f3 el deber del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- de realizar la afiliaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad internas en establecimientos penitenciarios o carcelarios, al R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s de una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza p\u00fablica, la cual tendr\u00e1 a cargo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed mimo, se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el POS ser\u00e1 financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, y por interesar a esta causa, cabe reparar que el Art\u00edculo 1 Par\u00e1grafo 3 del Decreto 2777 de 2010, establece: \u201cCuando el recluso estuviere afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado a cargo de una entidad territorial, se har\u00e1 el traslado del afiliado a la EPS-S de naturaleza p\u00fablica del orden nacional, bajo la coordinaci\u00f3n del INPEC. La EPS-S receptora reportar\u00e1 a la Base de Datos \u00danica de Afiliados o el instrumento que lo sustituya, la novedad de traslado de EPS-S, igualmente reportar\u00e1 la novedad de cambio de municipio cuando se presente traslado del recluso a un centro de reclusi\u00f3n ubicado en otro municipio, en los t\u00e9rminos establecidos en la normatividad vigente. Este traslado no est\u00e1 sujeto al periodo m\u00ednimo de permanencia en una EPS-S\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido de las citadas normas, se concluye que el Estado, a trav\u00e9s del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, est\u00e1 obligado a garantizarle a quienes se encuentran privados de la libertad el acceso efectivo al servicio de salud de manera eficiente, oportuna e integral, cuando las necesidades del caso as\u00ed lo determinen. Para ello, debe prodigarles los cuidados m\u00e9dicos, terap\u00e9uticos, asistenciales, quir\u00fargicos y farmac\u00e9uticos que requieran con necesidad para atender las enfermedades que los aquejan, siempre que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como brindarles los servicios de prevenci\u00f3n y restablecimiento necesarios para la preservaci\u00f3n de la vida y la recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-521 de 2001 se\u00f1al\u00f312: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aqu\u00e9l, para prodigarle los cuidados m\u00e9dicos, asistenciales, terap\u00e9uticos o quir\u00fargicos, seg\u00fan el caso, y garantizarle as\u00ed la preservaci\u00f3n de una vida digna durante su permanencia en el penal.13\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe reiterarse que los internos son \u201cpersonas que dependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a proteger los derechos fundamentales de la personas que est\u00e1n privadas de la libertad y recluidas en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efecto de cumplir con su deber legal y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia Unificadora SU-540 de 2007 sostuvo que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el tr\u00e1mite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un da\u00f1o consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, tambi\u00e9n lo es que, en virtud de su funci\u00f3n secundaria16 en la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i) en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideraci\u00f3n a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia17. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de este Tribunal, el momento de la muerte de quien buscaba la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed es relevante o determinante en sede de revisi\u00f3n, \u201cporque la protecci\u00f3n invocada a favor del actor en vida pudo ser concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte misma y, en ese sentido, como la funci\u00f3n de la Corte es, precisamente, la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces de instancia, como se anot\u00f3 anteriormente, se deben confrontar esas decisiones con la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho o derechos cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3, para verificar si se adecuaron o no a ellas, siendo evidente que la decisi\u00f3n de la Corte puede variar por esa sola circunstancia.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede enunciar como regla general que a) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b) si verifica que hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que, aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que no obstante la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado se hace necesario el pronunciamiento del juez, como quiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza ingres\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales el 10 de marzo de 2009, a la edad de 59 a\u00f1os, sindicado del delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario afili\u00f3 al se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza p\u00fablica, Caprecom E.P.S.S. con la cual contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario suscribi\u00f3 un contrato de aseguramiento con la Aseguradora Aurora S.A. con el fin de que \u00e9sta respaldara econ\u00f3micamente los servicios NO POS ordenados a la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el actor fue diagnosticado durante su estancia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales con las siguientes enfermedades: Tumor de Piel, Imp\u00e9tigo, Dermatitis Seborreica, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica, Hemorroides Externas, Lumbalgia Mec\u00e1nica, Desnutrici\u00f3n, S\u00edndrome de Dolor Abdominal, S\u00edndrome de Manguito Rotador, Dolor Articular, Insomnio, Artrosis, para las cuales Caprecom E.P.S.S. brind\u00f3 el tratamiento indicado por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 20 de agosto de 2010, el actor fue diagnosticado con Afon\u00eda y remitido a la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda, por su m\u00e9dico tratante adscrito a Caprecom E.P.S.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 23 de septiembre de 2010, el m\u00e9dico tratante adscrito a Caprecom E.P.S.S. prescribi\u00f3 al actor 8 d\u00edas de incapacidad, en su celda, por presentar cuadro EPOC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 18 de octubre de 2010, Caprecom E.P.S.S. neg\u00f3 al accionante la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ordenado por su galeno tratante, valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda, al determinar que \u00e9ste no estaba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que dicha negaci\u00f3n fue enviada al \u201ccall center\u201d de la Aseguradora Aurora S.A., con el fin de que \u00e9sta emitiera el correspondiente respaldo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que dicha valoraci\u00f3n qued\u00f3 pendiente para agendar en el Hospital Santa Sof\u00eda, entidad designada por la Aseguradora Aurora S.A. para su realizaci\u00f3n, por no tener disponibilidad en la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Aseguradora Aurora S.A. no concurri\u00f3 al proceso con el fin desvirtuar las acusaciones hechas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se encontr\u00f3 dentro del expediente prueba alguna de que la Aseguradora Aurora S.A. negara el respaldo econ\u00f3mico de la valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda, ordenada al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, no conoci\u00f3 de la mencionada acci\u00f3n de tutela sino hasta el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n surtido en esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas prest\u00f3 al accionante los servicios m\u00e9dicos No. 0064909, 0070873, 0070877,0071060, dentro de los cuales no se encuentra la valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas no emiti\u00f3 una negaci\u00f3n al procedimiento NO POS mencionado, lo anterior por no tener conocimiento de que el mismo le hab\u00eda sido ordenado al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el actor estuvo afiliado a SALUDVIDA E.P.S.S. durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 26 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que Caprecom E.P.S.S. no report\u00f3 a la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social el traslado del se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia del R\u00e9gimen Subsidiado de la entidad territorial a la EPS-S de naturaleza p\u00fablica del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que como consecuencia de lo anterior, el actor aparece en la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social como afiliado fallecido a la E.P.S. Salud C\u00f3ndor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en raz\u00f3n a las inconsistencias presentadas, el se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia falleci\u00f3 sin recibir la valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda, ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia falleci\u00f3 el 5 de noviembre de 2010, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo planteado en precedencia, se reitera que en el presente caso le corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia al no remitirlo a una cl\u00ednica durante los 8 d\u00edas de incapacidad prescritos por su m\u00e9dico tratante y, as\u00ed mismo, al no prestarle el servicio m\u00e9dico de valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda, por la demora y negligencia de los servidores p\u00fablicos que de una u otra manera se vieron comprometidos en el tr\u00e1mite administrativo necesario para expedir las autorizaciones pertinentes a fin de que se le prestara la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el momento en el que a una persona le es impuesta una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Ello implica que el interno queda a cargo de la organizaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria del Estado y, por consiguiente, sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en el que se pueden suspender y limitar algunos de sus derechos fundamentales, mientras que otros permanecen inc\u00f3lumes ante dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de derechos que no sufren ninguna alteraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad se encuentra el derecho a la salud, toda vez que se trata de una garant\u00eda fundamental de la cual depende la existencia del ser humano. En ese orden de ideas, el ente estatal est\u00e1 obligado a garantizarle a los reclusos el goce del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, mediante la prestaci\u00f3n oportuna, integral y eficiente de los servicios de salud que requieran con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere particular importancia en la medida en que, por las especiales circunstancias en las que se encuentran quienes est\u00e1n recluidos en centros penitenciarios o carcelarios, resulta evidente su dificultad para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, de manera que le corresponde al INPEC, como organismo encargado de la prestaci\u00f3n de dicho servicio, garantizar su efectividad plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, cuando el Estado, a trav\u00e9s del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario desconoce el compromiso que le asiste de brindarle a los detenidos la asistencia m\u00e9dica integral que requieren para tratar las enfermedades que los aquejan, se vulnera el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte advierte que se trataba de una persona de 61 a\u00f1os que ingres\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales el 10 de marzo de 2009 sindicada del delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, que durante su estancia en el centro de reclusi\u00f3n padeci\u00f3 un sinn\u00famero de enfermedades, para las cuales Caprecom E.P.S.S. prest\u00f3 el tratamiento indicado por el m\u00e9dico tratante hasta el d\u00eda de su fallecimiento, quedando pendiente la valoraci\u00f3n por la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que de la contestaci\u00f3n hecha por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales a la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, se evidencian inconsistencias respecto del tr\u00e1mite dado al servicio m\u00e9dico, valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda, ordenado al actor por el m\u00e9dico adscrito a Caprecom E.P.S.S., ello por cuanto en el escrito mencionado, el Director del Centro de Reclusi\u00f3n manifest\u00f3 que la Aseguradora Aurora S.A. y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, hab\u00edan negado la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico mencionado por considerar que no era de su competencia, pero en ning\u00fan momento aport\u00f3 copia de aquellas negativas, por el contrario el enfermero del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, Carlos Albeiro Casta\u00f1o se\u00f1al\u00f3 mediante Oficio 601-EPMSCMAN-RS- de 1 de marzo de 2011 que la Aseguradora Aurora S.A. hab\u00eda generado el correspondiente respaldo econ\u00f3mico para dicha valoraci\u00f3n y que la misma estaba pendiente de agendar en el Hospital Santa Sof\u00eda por no tener disponibilidad en la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n inform\u00f3 que por orientaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, la responsable de prestar el servicio era SALUDVIDA E.P.S.S., por ser la entidad a la cual se encontraba afiliado el actor seg\u00fan la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual, le fue remitida la mencionada solicitud, encontr\u00e1ndose a la espera de la asignaci\u00f3n de la correspondiente cita m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Manizales desconoce que al actor le haya sido ordenado dicho servicio m\u00e9dico y, por lo tanto, manifiesta no haber emitido una negativa al respecto, as\u00ed mismo se advierte que el Municipio de Manizales termin\u00f3 unilateralmente los contratos suscritos con SALUDVIDA E.P.S.S. para que administrara los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, el 6 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales se desconocen los procedimiento establecidos en la Ley 65 de 1993, en la Ley 1122 de 2007, en el Decreto 1141 de 2009 y en el Decreto 2777 de 2010, para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n reclusa, por cuanto no hay claridad sobre las competencias de cada entidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, as\u00ed mismo se advierte que Caprecom E.P.S.S. no cumpli\u00f3 con el deber de reportar a la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social la novedad de traslado del se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia de SALUDVIDA E.P.S.S. a Caprecom E.P.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la responsabilidad de prestar al actor el servicio m\u00e9dico, valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda, era de la Aseguradora Aurora S.A., ello por cuanto fue con esta entidad que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contrat\u00f3 la p\u00f3liza de aseguramiento para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que no estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo anterior de acuerdo con el Art\u00edculo 2 del Decreto 2777 de 2010, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. Financiaci\u00f3n del aseguramiento de la poblaci\u00f3n reclusa. La poblaci\u00f3n reclusa afiliada al R\u00e9gimen Contributivo se financia con las cotizaciones obligatorias de salud en los t\u00e9rminos y condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa al R\u00e9gimen Subsidiado se realizar\u00e1 con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, para lo cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social efectuar\u00e1 la asignaci\u00f3n de estos recursos mediante acto administrativo, tomando como base la poblaci\u00f3n que se encuentre cargada en la base de datos \u00fanica de afiliados en cada uno de los municipios en que se encuentre el establecimiento de reclusi\u00f3n y la UPC-S vigente para cada uno de estos municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que financian esta afiliaci\u00f3n se girar\u00e1n directamente a la EPS-S de naturaleza p\u00fablica del orden nacional, bimestre anticipado, para lo cual el INPEC en coordinaci\u00f3n con la EPS-S realizar\u00e1n el c\u00e1lculo del monto a girar, para el bimestre que corresponda, teniendo en cuenta el n\u00famero de personas cargadas en la Base de Datos \u00danica de Afiliados o el instrumento que la sustituya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este c\u00e1lculo ser\u00e1 enviado al administrador fiduciario para su validaci\u00f3n y posterior giro de recursos del Fosyga, en los t\u00e9rminos que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar la unificaci\u00f3n de los planes obligatorios de salud a la poblaci\u00f3n reclusa interna en los establecimientos a cargo del INPEC, definida en el Listado Censal respectivo, afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, con recursos del presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC se financiar\u00e1 la diferencia resultante entre el valor de la UPC-S definida en el art\u00edculo primero del Acuerdo 012 de 2010 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES, o el que lo modifique o sustituya, menos el valor de la UPC-S fijada por la CRES, vigente para la respectiva entidad territorial, donde se encuentre ubicado el establecimiento de reclusi\u00f3n, ajustadas ambas primas por los ponderadores, primas diferenciales o adicionales vigentes y cualquier otro factor de ajuste por riesgo para el r\u00e9gimen subsidiado que aplique la CRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud unificado ser\u00e1 financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. (\u2026) (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que el Juez de Instancia no hizo un estudio adecuado del material probatorio que obra en el expediente, as\u00ed como de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de la normatividad vigente aplicable al caso concreto, teniendo solamente en cuenta lo manifestado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la providencia del juez de instancia, por la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n y, declarara la ocurrencia de un da\u00f1o consumado por la muerte del actor, con lo que se configura la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera prevendr\u00e1 a las autoridades carcelarias, para que, en adelante, proteja con sus actuaciones los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, compulsar\u00e1 copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las acciones a que haya lugar sobre eventuales fallas en la atenci\u00f3n de la salud del Se\u00f1or Efra\u00edn Loaiza Valencia, por parte de las entidades aqu\u00ed mencionadas. As\u00ed mismo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que d\u00e9 tr\u00e1mite a las investigaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 15 de octubre de 2010 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en adelante, d\u00e9 cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, y con sus actuaciones proteja los derechos fundamentales de las Personas Privadas de la Libertad en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales que, en adelante, d\u00e9 cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, y con sus actuaciones proteja los derechos fundamentales de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: COMPULSAR copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-596 de 10 de diciembre de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-153 de 27 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-714 de 16 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-881 de 17 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1062 de 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cArticulo 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-296 del 16 de junio de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-133 del 23 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T \u2013 245 de 2005. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1006 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-760 de 2008. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precis\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que \u201creside en la consolidaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales\u201d, y una secundaria consistente en la \u201cresoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido.\u201d Sobre la funci\u00f3n secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/11 \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Solicitud de valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda \u00a0 La responsabilidad de prestar al actor el servicio m\u00e9dico, valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda, era de la Aseguradora Aurora S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}