{"id":18749,"date":"2024-06-12T16:24:52","date_gmt":"2024-06-12T16:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-356-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:52","slug":"t-356-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-11\/","title":{"rendered":"T-356-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se rechaz\u00f3 solicitud de la demandante, quien es desplazada, por aparecer como beneficiaria de un subsidio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que el acceso a la vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia. La satisfacci\u00f3n de este derecho se encuentra sometida a regulaciones legales y administrativas pero, en su aplicaci\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas deben interpretar la normatividad, teniendo como gu\u00eda el principio de interpretaci\u00f3n favorable de las normas, en raz\u00f3n a que la poblaci\u00f3n desplazada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA Y SUBSIDIO PARA ARRENDAMIENTO-Ayudas con finalidades distintas \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0fue beneficiaria de un subsidio como miembro de un n\u00facleo familiar de arrendatarios en el a\u00f1o 2001, como consecuencia del fen\u00f3meno natural ocurrido en el a\u00f1o 1999, en el departamento del Quind\u00edo, subsidio que fue otorgado por el FOREC cuya finalidad fue facilitar la soluci\u00f3n de vivienda de las familias afectadas por el sismo del 25 de enero de 1999 que a 31 de diciembre del citado a\u00f1o se encontraban en alojamientos y asentamientos temporales o que, en esa fecha recib\u00edan subsidio por arrendamiento por parte del mencionado fondo. Si se hiciera \u00a0una distinci\u00f3n entre el subsidio para adquisici\u00f3n de vivienda y el subsidio para arrendamiento, se podr\u00eda considerar que quien fue beneficiario de este \u00faltimo no estar\u00eda en la imposibilidad para postularse al subsidio familiar de vivienda, por tratarse de dos ayudas con finalidades distintas, f\u00e1cilmente diferenciables la una de la otra que a\u00fan cuando coincidan en atender un aspecto com\u00fan como lo es otorgar un techo a quien no lo tiene, claramente se distinguen en cuanto a que un auxilio representa una soluci\u00f3n transitoria al problema de la falta de vivienda (el de arrendamiento) y el otro proporciona una soluci\u00f3n definitiva al menos, de mayor alcance. Ahora bien, y descendiendo al caso sub examine, a\u00fan aceptando que la accionante fue favorecida con un subsidio familiar para adquirir vivienda, no cabe duda que en la misma norma en que se fundament\u00f3 el rechazo a su postulaci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009, se consagra que las causales de imposibilidad para postularse al mencionado beneficio no se aplicar\u00e1n \u201cen el evento de legalizaci\u00f3n de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabilitada a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente\u201d. En esta medida, la demandante podr\u00eda postularse nuevamente al subsidio de adquisici\u00f3n de vivienda dirigido a la poblaci\u00f3n desplazada, siempre y cuando demuestre que la vivienda ubicada en Montenegro (Quind\u00edo) no la puede habitar, entre otras, por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por causa no imputable a ella, como lo es el desplazamiento al que forzosamente se vio sometida. Dicho problema habitacional, de acuerdo con la ley deber\u00e1 ser demostrado, sin que sea suficiente la sola inscripci\u00f3n en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada, pues al efecto la norma respectiva, establece que se requiere de una prueba contundente y espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Caso en que para acceder al auxilio, la demandante puede allegar \u00a0documento en que acredite el hecho que no le permite acceder a soluci\u00f3n habitacional que recibi\u00f3 a trav\u00e9s del FOREC \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al auxilio de adquisici\u00f3n de vivienda que pretende, la actora \u00a0podr\u00e1 allegar un documento emitido por el inspector de polic\u00eda de Montenegro (Quind\u00edo) o de cualquier otra autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar, en el que se acredite el hecho que no le permite acceder a la soluci\u00f3n habitacional que recibi\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0FOREC. \u00a0A juicio de la Corte no ser\u00eda procedente que le sea rechazada la postulaci\u00f3n para obtener un subsidio de vivienda familiar en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda destinado a la poblaci\u00f3n desplazada, bajo el argumento seg\u00fan el cual, ella recibi\u00f3 otro subsidio, si de conformidad con el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009, esta logra acreditar que est\u00e1 incursa en las circunstancias de excepci\u00f3n de que trata el mencionado art\u00edculo. Bajo este contexto, el subsidio que ya recibi\u00f3 la actora, cualquiera sea la modalidad en que le fue asignado y que tuvo origen en la situaci\u00f3n calamitosa derivada de un evento natural que en esa \u00e9poca la dej\u00f3 a ella y a su n\u00facleo familiar sin techo para vivir, no constituye el fundamento para negarle, ahora, un nuevo beneficio, si se llega a comprobar que nuevamente se ve enfrentada a un problema habitacional, entre otros, esta vez ocasionado, por otra clase de circunstancias sobrevinientes, que la obligaron a abandonar su vivienda y a desplazarse a otro lugar convirti\u00e9ndola en v\u00edctima del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.858.448 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luz Adriana Molina Duque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Fondo Nacional de Vivienda, Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de agosto de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque en contra del Fondo Nacional de Vivienda, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en adelante Fonvivienda, Compensar y Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 10 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2010, la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Fonvivienda, Compensar y Acci\u00f3n Social, solicitando el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual, en su opini\u00f3n, est\u00e1 siendo vulnerado con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue desplazada del municipio de Montenegro (Quind\u00edo) junto con su n\u00facleo familiar compuesto por cuatro hijos, dos de ellos menores de edad, y su se\u00f1ora madre que pertenece a la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentra inscrita en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de Junio de 2007, se postul\u00f3 ante Compensar en la ciudad de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de obtener un subsidio de vivienda familiar (urbana) en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para hogares propietarios destinados a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el primer proceso de asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda urbana realizado por Fonvivienda, no fue escogida como beneficiaria por falta de recursos. Sin embargo, su postulaci\u00f3n obtuvo el estado calificado1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro del segundo proceso de asignaci\u00f3n, Fonvivienda, mediante Resoluci\u00f3n 602 de diciembre 16 de 2008, decidi\u00f3 rechazar su postulaci\u00f3n por el incumplimiento de los requisitos exigidos, sin tener en consideraci\u00f3n el estado calificado que hab\u00eda obtenido en el primer proceso. Se le indic\u00f3 que figuraba como beneficiaria de entidad diferente a Fonvivienda y cuya fecha de asignaci\u00f3n no fue suministrada por ella, quien hab\u00eda sido beneficiaria de un subsidio por el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y el Desarrollo Social del Eje Cafetero -FOREC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 20 de febrero de 2009, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No 602 de diciembre 16 de 2008, el cual fue decidido mediante la Resoluci\u00f3n No. 442 de julio 7 de 2009, en el que se resuelve no reponer bajo el argumento de que es beneficiaria de entidad diferente a Fonvivienda y cuya fecha de asignaci\u00f3n no fue suministrada por ella, quien hab\u00eda sido beneficiaria de un subsidio por el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y el Desarrollo Social del Eje Cafetero -FOREC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En diciembre de 2009, se realiz\u00f3 un tercer proceso de adjudicaci\u00f3n de subsidios de vivienda urbana, en el cual nuevamente se le rechaz\u00f3 la solicitud de subsidio por el mismo motivo, es decir que figuraba como beneficiaria de un subsidio por el FOREC. Este rechazo fue comunicado por Fonvivienda a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 904 de diciembre 17 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de febrero de 2010, interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 904 de diciembre 17 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fonvivienda, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 320 de abril 9 de 2010, neg\u00f3 el recurso interpuesto, bajo el argumento previamente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En junio de 2010, Fonvivienda, realiz\u00f3 el cuarto proceso de asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda urbana, y tampoco fue tenida en cuenta para ser beneficiaria a pesar del estado de calificado que obtuvo en el primer proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma a las entidades demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonvivienda, a trav\u00e9s de apoderada especial, solicit\u00f3 negar el amparo pretendido por la actora, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El grupo familiar de la se\u00f1ora Molina Duque no logr\u00f3 modificar su condici\u00f3n de rechazado dentro del proceso de asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda familiar para hogares propietarios destinados a la poblaci\u00f3n desplazada, toda vez que el hogar agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y no pudo desvirtuar los motivos de cruce y\/o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estado de rechazado se gener\u00f3 por el cruce consistente en: \u201cBeneficiario de entidad diferente a FONVIVIENDA y cuya fecha de asignaci\u00f3n no fue suministrada por la entidad\u201d2, debido a que la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque, fue beneficiaria de un subsidio de vivienda, de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por el FOREC; situaci\u00f3n \u00e9sta que afecta a todos los miembros del n\u00facleo familiar postulante, ya que la solicitud se hace por familia, y no de manera independiente por cada uno de sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 3 de 1991, establece que el subsidio familiar de vivienda, es otorgado por una sola vez al beneficiario como un aporte estatal en dinero o en especie con el objetivo de proporcionarle una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, siempre que \u00e9ste cumpla con las condiciones previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 20093 establece la imposibilidad para postularse al subsidio. Expresamente se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1n postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignaci\u00f3n no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilizaci\u00f3n. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto nacional de Vivienda y Reforma Urbana, INURBE, hoy en liquidaci\u00f3n; la caja Agraria hoy en liquidaci\u00f3n; El Banco Agrario; FOCAF\u00c9 y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en los t\u00e9rminos de la Ley 3\u00b0 de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y por el FOREC hoy en liquidaci\u00f3n, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y dem\u00e1s entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicar\u00e1 en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: No se aplicar\u00e1 lo aqu\u00ed dispuesto en el evento de legalizaci\u00f3n de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>* En el cuarto proceso de la Convocatoria para el subsidio de adquisici\u00f3n de vivienda destinada a la poblaci\u00f3n desplazada, Fonvivienda, mediante Resoluci\u00f3n No. 752 de 2010, estableci\u00f3 que los hogares no beneficiarios, pod\u00edan interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que les hab\u00eda sido desfavorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En esta medida no es comprensible que los hogares postulantes que presentan una causal de cruce y\/o rechazo acudan a la acci\u00f3n de tutela, cuando tienen otro medio de defensa, o, agotando este mecanismo, quieran revivir t\u00e9rminos y oportunidades administrativas ya precluidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Molina Duque, no prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Acci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad ha efectuado todos los tr\u00e1mites necesarios para cumplir los mandatos legales y constitucionales dentro del marco de su competencia, evitando que se vulneren los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que a Fonvivienda, como entidad gubernamental, le corresponde ajustarse a determinados procedimientos para conceder los subsidios de vivienda. Frente a lo anterior, las personas interesadas en adquirir el subsidio, deben postularse ante las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, previo cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos para quedar inscritos en el estado \u201ccalificado\u201d del subsidio familiar de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de Compensar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar, a trav\u00e9s del \u201cL\u00edder Otorgar Subsidios\u201d, solicit\u00f3 al juez denegar el amparo invocado, toda vez que Compensar ha actuado de acuerdo con la normatividad vigente, sometida estrictamente a los par\u00e1metros de la legalidad en todos los \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Las cajas de compensaci\u00f3n familiar, a trav\u00e9s de un acuerdo de uni\u00f3n temporal, suscribieron el contrato de encargo de gesti\u00f3n4 con Fonvivienda cuyo prop\u00f3sito era divulgar, comunicar la informaci\u00f3n, recepcionar las solicitudes, verificar, revisar la digitaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social con cargo a los recursos destinados a ese fin por parte del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Compensar se encarga de brindar la informaci\u00f3n sobre los requisitos exigidos, verificaci\u00f3n, revisi\u00f3n, recepci\u00f3n de solicitudes y digitaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la caja de compensaci\u00f3n, no le corresponde resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por los postulantes, ni es la entidad responsable de la adjudicaci\u00f3n de los subsidios de vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 602 del 16 de diciembre de 2008 expedida por la Directora Ejecutiva de Fonvivienda, por medio de la cual se comunica el rechazo de las postulaciones al subsidio familiar de vivienda para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, entre las cuales se encuentra la de la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 442 del 7 de Julio de 2009 emitida por la Directora Ejecutiva de Fonvivienda mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque contra la Resoluci\u00f3n No. 602 del 16 de diciembre de 2008, en donde se decide no reponer.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n de Compensar SUB. 4788 del 23 de julio de 2009 mediante la cual le informa a la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 442 del 7 de Julio de 2009.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 904 emitida por Fonvivienda, el 17 de diciembre de 2009, por medio de la cual se rechazan las postulaciones al subsidio familiar de vivienda para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, entre otras, la de la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n SUB\/119 del 5 de enero de 2010 proferida por Compensar mediante la cual se le informa a la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 904 y el derecho que le asiste de recurrir dicha decisi\u00f3n.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 320 del 9 de abril de 2010 expedida por la Directora de Fonvivienda, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque contra la Resoluci\u00f3n No. 904 del 17 de diciembre de 2009.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n No. SUB 3219\/2010 del 5 de mayo de 2010 por medio de la cual compensar \u00a0le informa a la postulante la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 320 de 2010.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Circular No. 07 del 15 de julio de 2010 emitida por la Directora del Sistema Habitacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aclara la situaci\u00f3n de los hogares que figuran con el estado \u201cExcluidos por agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u201d.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. DecisiONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a quo se fundament\u00f3 en que a la accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna, por considerar que las razones invocadas por Fonvivienda para rechazar la postulaci\u00f3n al otorgamiento de un subsidio familiar de vivienda, en su calidad de desplazada, no fueron desvirtuadas y tampoco la demandante acredit\u00f3 que la espera de una nueva convocatoria le ocasione un perjuicio irremediable o que se encuentre en una situaci\u00f3n de extrema gravedad, que obligue a la entidad a apartarse del orden de calificaci\u00f3n y disponga sobre la asignaci\u00f3n del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El subsidio recibido por el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero fue por causa del fen\u00f3meno natural ocurrido en el departamento del Quind\u00edo en Enero de 1999 y su fecha de desplazamiento fue en el a\u00f1o 2002, motivo por el cual la casa fue abandonada y a la fecha no la ha podido recuperar. Por ello, considera que tiene derecho a una vivienda digna en la ciudad de Bogot\u00e1 como lo establece la Ley 387 de 1997, las sentencias y autos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juez de primera instancia, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas ni las informaciones suministradas por las partes, en las que consta que es desplazada junto con su n\u00facleo familiar y que actualmente reside en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las consideraciones del a quo en relaci\u00f3n con la inexistencia del perjuicio irremediable, resultan contrarias a los preceptos constitucionales, porque desconoce que al no hacerle entrega de una vivienda digna, s\u00ed se configura dicho perjuicio, si se tiene en cuenta que la accionante es mujer cabeza de hogar, desplazada por la violencia, y vive con sus cuatro hijos, dos de ellos menores de edad y su madre, que pertenece a la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2010 la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela impetrada es improcedente porque no es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se debe determinar si la peticionaria tiene derecho al subsidio de vivienda, ya que dicha labor le corresponde a las entidades que conforme al Decreto 555 de 2003, son las encargadas de estudiar las solicitudes de postulaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas del caso, y determinar si el hogar merece recibir tal beneficio. Por lo tanto es ante las entidades competentes que la accionante debi\u00f3 acreditar los elementos de juicio necesarios para desvirtuar la causa legal que dio lugar a que no se le concediera el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las entidades demandadas, adelantaron todas las gestiones tendientes a estudiar la postulaci\u00f3n para el subsidio de vivienda de la accionante, y en consecuencia adoptaron las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental que motiv\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, porque ya le fue asignado un subsidio para vivienda, el cual s\u00f3lo puede concederse por una sola vez, seg\u00fan la ley, y la interesada no ha aportado elementos de juicio que permitan evaluar su caso bajo nuevos supuestos ante las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No ha sido posible definir la fecha en que la actora recibi\u00f3 el subsidio, lo que imposibilita establecer si el mismo fue otorgado antes o despu\u00e9s del desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concluy\u00f3 que Fonvivienda actu\u00f3 de manera ajustada a los lineamientos y por ello se descarta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, le compete a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Fonvivienda vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante, quien posee la calidad de desplazada, al rechazar su postulaci\u00f3n para acceder a un subsidio de vivienda familiar nueva o usada, argumentando que, como consecuencia del cruce de informaci\u00f3n entre las distintas entidades, aparece como beneficiaria de un subsidio de vivienda asignado por el FOREC. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada, en primer lugar, con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados, en segundo t\u00e9rmino, con el derecho fundamental a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, para luego resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas del desplazamiento por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada y uniforme jurisprudencia15se ha pronunciado sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado y ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener el amparo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, dada la situaci\u00f3n dram\u00e1tica en la que se encuentran por haber soportado cargas injustas, debi\u00e9ndose otorgar en la medida de lo posible, una protecci\u00f3n urgente con el fin de satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, debido a que, con ocasi\u00f3n de la violencia generada por el conflicto interno, se han visto obligadas a abandonar de manera intempestiva su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales para migrar a otro lugar. Dicha situaci\u00f3n, adem\u00e1s, ha generado la violaci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, lo cual justifica que la poblaci\u00f3n desplazada sea sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal trato preferente se explica, seg\u00fan ha dicho la Corte:\u201cporque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger de manera preferente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. De ah\u00ed que, la poblaci\u00f3n desplazada sea merecedora de un trato especial que implica un cierto grado de diligencia y celeridad por parte de las autoridades estatales para atender las necesidades de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y en la adopci\u00f3n de medidas judiciales que frenen de manera inmediata la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-821 de 200717, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la acci\u00f3n de tutela se erige en el \u00fanico medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia y resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la vivienda digna de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 51, establece el acceso a una vivienda digna como un derecho que poseen todos los colombianos. El Estado tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo mediante planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo, y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos programas de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-125 de 2008,18 la Corte expres\u00f3 que para el eventual amparo del derecho a la vivienda digna, es menester el estudio de las causas jur\u00eddico-materiales presentadas en cada caso espec\u00edfico, las cuales son a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, la Corte ha considerado que cuando se trata de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, debido a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, el derecho a la vivienda digna obtiene una protecci\u00f3n especial, y adquiere raigambre de derecho fundamental, siendo susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-150 de 2010,19 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la vivienda digna debe ser protegido, toda vez que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento se ven en la obligaci\u00f3n de abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las personas desplazadas \u201ccuando llegan a nuevas poblaciones, se enfrentan a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas que les provean resguardo y condiciones dignas de subsistencia, por cuanto carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes y empleos estables, entre otros factores. Es en este escenario que se ha entendido que la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna es indispensable, pues sin ella, no es posible realizar otros derechos como la salud, la integridad f\u00edsica, y el m\u00ednimo vital\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho a la vivienda digna adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se trata de la poblaci\u00f3n desplazada y se convierte en un deber de las autoridades \u201creubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda, tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta \u2013personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las autoridades en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deben proveer a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado apoyo para la consecuci\u00f3n de vivienda, obligaci\u00f3n que en parte se satisface con programas de subsidio, como el que adelanta el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, cuando se ha negado la asignaci\u00f3n de subsidio de vivienda a grupos familiares de desplazados por razones estrictamente formales, desconoci\u00e9ndose el principio de favorabilidad que debe imponerse en la aplicaci\u00f3n de la normatividad sobre poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, la Corte ha concedido el amparo y ha ordenado revocar dichos actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado anteriormente, se puede concluir que el acceso a la vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia. La satisfacci\u00f3n de este derecho se encuentra sometida a regulaciones legales y administrativas pero, en su aplicaci\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas deben interpretar la normatividad, teniendo como gu\u00eda el principio de interpretaci\u00f3n favorable de las normas, en raz\u00f3n a que la poblaci\u00f3n desplazada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, se tiene que la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque fue desplazada por la violencia del municipio de Montenegro (Quind\u00edo), raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna debido a que Fonvivienda le rechaz\u00f3, en varias ocasiones, su postulaci\u00f3n para acceder a un subsidio de vivienda familiar destinado a la poblaci\u00f3n desplazada con el argumento de que, anteriormente, hab\u00eda sido beneficiaria de un subsidio por parte del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en adelante FOREC, lo cual la imposibilitaba para acceder a otro beneficio de acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aclara que el subsidio recibido por parte del FOREC fue a causa del fen\u00f3meno natural ocurrido en el departamento del Quind\u00edo en enero de 1999 y que precisamente, como consecuencia de su desplazamiento, en el a\u00f1o 2002, la vivienda que habitaba qued\u00f3 abandonada y no la ha podido recuperar. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negaron la acci\u00f3n de tutela al considerar que la se\u00f1ora Molina Duque, no desvirtu\u00f3 la causal de rechazo de Fonvivienda, como es la de encontrarse reportada como \u201cbeneficiaria de entidad diferente a Fonvivienda y cuya fecha de asignaci\u00f3n no fue suministrada por la entidad\u201d y de acuerdo con la ley, el subsidio de vivienda familiar s\u00f3lo puede concederse por una sola vez. Por otra parte, los jueces de instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se deba determinar si a la peticionaria se le debe otorgar o no el subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, esta Sala de Revisi\u00f3n debe pronunciarse con relaci\u00f3n a la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado en las consideraciones generales, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, debido a que se trata de personas reconocidas como sujetos de especial protecci\u00f3n, por la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, no resultan eficaces los dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial existentes, dada la urgencia de protecci\u00f3n que requieren estas personas, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal para la defensa del derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Molina Duque, ya que a trav\u00e9s de ella se ampara de manera oportuna sus intereses y derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Descartadas las dudas en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entra la Corte a examinar el problema jur\u00eddico planteado. Al efecto, le corresponde determinar si Fonvivienda vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del acervo probatorio, la Sala encuentra que la accionante es desplazada de la violencia del municipio de Montenegro (Quind\u00edo) desde el a\u00f1o 2002, desde donde se dirigi\u00f3 a Bogot\u00e1. El 22 de junio de 2007, en esta ciudad, se postul\u00f3 ante Compensar con el prop\u00f3sito de obtener un subsidio de vivienda familiar (urbana) de acuerdo con la convocatoria respectiva, en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda nueva. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Vivienda rechaz\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Molina Duque, con fundamento en el art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009, que establece de manera expresa las causales que imposibilitan a las personas para postularse al subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada expres\u00f3 que despu\u00e9s de realizar los cruces con las diferentes bases de datos estatales con las que posee convenio, la accionante aparece como\u201cbeneficiaria de entidad diferente a Fonvivienda y cuya fecha de asignaci\u00f3n no fue suministrada por la entidad\u201d lo que la imposibilita para postularse al subsidio de vivienda familiar en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda (urbana) nueva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Art\u00edculo 34, del Decreto 2190 de 2009, textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Imposibilidad para postular al subsidio. No podr\u00e1n postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial o construido una soluci\u00f3n habitacional con aplicaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de tal entidad, a trav\u00e9s de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a trav\u00e9s de alg\u00fan tipo de organizaci\u00f3n popular de vivienda. Lo anterior se aplicar\u00e1 aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los c\u00f3nyuges el titular de tales beneficios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignaci\u00f3n no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilizaci\u00f3n. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, INURBE, hoy en liquidaci\u00f3n; la Caja Agraria hoy en liquidaci\u00f3n; el Banco Agrario; FOCAF\u00c9 y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en los t\u00e9rminos de la Ley 3\u00ba de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y por el FOREC hoy en liquidaci\u00f3n, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y dem\u00e1s entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicar\u00e1 en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante; \u00a0<\/p>\n<p>c) Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar subsidios de car\u00e1cter nacional para vivienda en otras entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna el Fondo Nacional de Vivienda; \u00a0<\/p>\n<p>e) En el caso del mejoramiento de que trata el numeral 2.6.4 del art\u00edculo 22 del presente decreto, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o cuando alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular; \u00a0<\/p>\n<p>f) En el caso de planes de construcci\u00f3n en sitio propio, cuando la soluci\u00f3n de vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ning\u00fan miembro del hogar sea propietario del terreno que se pretende construir; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Quienes hubieren presentado informaci\u00f3n que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricci\u00f3n que estar\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os conforme a lo dispuesto por la Ley 3\u00ba de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se aplicar\u00e1 lo aqu\u00ed dispuesto en el evento de legalizaci\u00f3n de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no obstante que la ley se\u00f1ala que no pueden postularse al subsidio familiar de vivienda, quienes ya recibieron dichos subsidios o que siendo favorecidos con la asignaci\u00f3n no presentaron la renuncia al mismo antes del vencimiento, est\u00e1 claro que la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no est\u00e1 inhabilitada en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009 para hacerlo, toda vez que con anterioridad no ha recibido un subsidio para adquisici\u00f3n de vivienda, sino como consta a folio 20 mediante certificaci\u00f3n expedida por la Asesora Financiera, Unidad Territorial Quind\u00edo, de Acci\u00f3n Social, el grupo familiar de la se\u00f1ora Molina Duque, recibi\u00f3 nueve millones novecientos mil pesos ($9.900.000) por concepto de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la demandante \u00a0fue beneficiaria de un subsidio como miembro de un n\u00facleo familiar de arrendatarios en el a\u00f1o 2001, como consecuencia del fen\u00f3meno natural ocurrido en el a\u00f1o 1999, en el departamento del Quind\u00edo, subsidio que fue otorgado por el FOREC cuya finalidad fue facilitar la soluci\u00f3n de vivienda de las familias afectadas por el sismo del 25 de enero de 1999 que a 31 de diciembre del citado a\u00f1o se encontraban en alojamientos y asentamientos temporales o que, en esa fecha recib\u00edan subsidio por arrendamiento por parte del mencionado fondo.22 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hiciera \u00a0una distinci\u00f3n entre el subsidio para adquisici\u00f3n de vivienda y el subsidio para arrendamiento, se podr\u00eda considerar que quien fue beneficiario de este \u00faltimo no estar\u00eda en la imposibilidad para postularse al subsidio familiar de vivienda, por tratarse de dos ayudas con finalidades distintas, f\u00e1cilmente diferenciables la una de la otra que a\u00fan cuando coincidan en atender un aspecto com\u00fan como lo es otorgar un techo a quien no lo tiene, claramente se distinguen en cuanto a que un auxilio representa una soluci\u00f3n transitoria al problema de la falta de vivienda (el de arrendamiento) y el otro proporciona una soluci\u00f3n definitiva al menos, de mayor alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y descendiendo al caso sub examine, a\u00fan aceptando que la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque fue favorecida con un subsidio familiar para adquirir vivienda, no cabe duda que en la misma norma en que se fundament\u00f3 el rechazo a la postulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Molina Duque, esto es, el art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009, se consagra que las causales de imposibilidad para postularse al mencionado beneficio no se aplicar\u00e1n \u201cen el evento de legalizaci\u00f3n de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabilitada a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la demandante podr\u00eda postularse nuevamente al subsidio de adquisici\u00f3n de vivienda dirigido a la poblaci\u00f3n desplazada, siempre y cuando demuestre que la vivienda ubicada en Montenegro (Quind\u00edo) no la puede habitar, entre otras, por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por causa no imputable a ella, como lo es el desplazamiento al que forzosamente se vio sometida. Dicho problema habitacional, de acuerdo con la ley deber\u00e1 ser demostrado, sin que sea suficiente la sola inscripci\u00f3n en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada, pues al efecto la norma respectiva, establece que se requiere de una prueba contundente y espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la se\u00f1ora Molina Duque para acceder al auxilio de adquisici\u00f3n de vivienda que pretende podr\u00e1 allegar un documento emitido por el inspector de polic\u00eda de Montenegro (Quind\u00edo) o de cualquier otra autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar, en el que se acredite el hecho que no le permite acceder a la soluci\u00f3n habitacional que recibi\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0FOREC. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte no ser\u00eda procedente que a la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque le sea rechazada la postulaci\u00f3n para obtener un subsidio de vivienda familiar en la modalidad de adquisici\u00f3n de vivienda destinado a la poblaci\u00f3n desplazada, bajo el argumento seg\u00fan el cual, ella recibi\u00f3 otro subsidio, si de conformidad con el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009, esta logra acreditar que est\u00e1 incursa en las circunstancias de excepci\u00f3n de que trata el mencionado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el subsidio que ya recibi\u00f3 la se\u00f1ora Molina Duque, cualquiera sea la modalidad en que le fue asignado y que tuvo origen en la situaci\u00f3n calamitosa derivada de un evento natural que en esa \u00e9poca la dej\u00f3 a ella y a su n\u00facleo familiar sin techo para vivir, no constituye el fundamento para negarle, ahora, un nuevo beneficio, si se llega a comprobar que nuevamente se ve enfrentada a un problema habitacional, entre otros, esta vez ocasionado, por otra clase de circunstancias sobrevinientes, que la obligaron a abandonar su vivienda y a desplazarse a otro lugar convirti\u00e9ndola en v\u00edctima del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, que por las particularidades del caso concreto, la se\u00f1ora Molina Duque, para acceder al auxilio de adquisici\u00f3n de vivienda dirigido a la poblaci\u00f3n desplazada, debe acreditar que se encuentra incursa en las circunstancias de excepci\u00f3n del art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009, pues en los dem\u00e1s casos, acceder\u00e1n a dicho beneficio quienes cumplan con las condiciones generales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de fecha 21 de septiembre de 2010 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de agosto de 2010, negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER por las razones expuestas en esta providencia, el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de la se\u00f1ora Luz Adriana Molina Duque, y en consecuencia, ORDENAR a la Directora del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se sirva ubicar a la se\u00f1ora Molina Duque, en el lugar dentro del orden de asignaci\u00f3n de subsidio de vivienda para desplazados que le habr\u00eda correspondido de haber sido aprobada su petici\u00f3n en la primera oportunidad en que fue analizada, siempre y cuando la demandante demuestre fidedignamente, en los t\u00e9rminos indicados en el Decreto 2190 de 2009 y en esta providencia, que no ha podido hacer uso del inmueble en el que habitaba en Montenegro (Quind\u00edo) por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por causas no imputables a ella. En todo caso, el subsidio deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de la beneficiaria en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, una vez la demandante acredite que est\u00e1 incursa en las circunstancias de excepci\u00f3n de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relaci\u00f3n con el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social en dinero para \u00e1reas urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Contrato de encargo de gesti\u00f3n No. 011 A de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 80-84. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 51-61. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 86-92. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 96 y 97. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-285 &#8211; 2008, T-501- de 2009, T-057 de 2008, T-787 de 2008, T-419 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 1\u00ba de la ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T 873 de cuatro (4) de noviembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-585 de veintisiete (27) de julio de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9anse, Decreto Ley 350 de 1999 \u201cPor el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999.\u201d; Acuerdo 13 de 2000 \u201cPor el cual se reglamentan las ayudas econ\u00f3micas que brinda el Forec para facilitar la soluci\u00f3n de vivienda de las familias afectadas por el sismo del 25 de enero de 1999 que a 31 de diciembre se encontraban en alojamientos y asentamientos.\u201d; el Acuerdo 15 de 2000 \u201cpor el cual se adoptan medidas complementarias para regular las ayudas econ\u00f3micas que brinda el Forec para facilitar la soluci\u00f3n de vivienda de las familias afectadas por el sismo del 25 de enero de 1999 que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban en alojamientos y asentamientos temporales o estaban siendo subsidiadas con el valor del arrendamiento por el Forec.\u201d y Acuerdo 20 de 2000 \u201cpor el cual se modifican los Acuerdos n\u00fameros 13 de enero de 2000 y 15 de mayo 8 de 2000 y se toman otras determinaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se rechaz\u00f3 solicitud de la demandante, quien es desplazada, por aparecer como beneficiaria de un subsidio \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}