{"id":1875,"date":"2024-05-30T16:25:52","date_gmt":"2024-05-30T16:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-335-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:52","slug":"t-335-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-95\/","title":{"rendered":"T 335 95"},"content":{"rendered":"<p>T-335-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-335\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse por &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; el acto por el cual una persona est\u00e1 bajo la potestad de otra, jer\u00e1rquicamente superior en cuanto a una funci\u00f3n espec\u00edfica que limita su autonom\u00eda. En materia laboral, la relaci\u00f3n de &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; se constituye en uno de los elementos m\u00e1s importantes del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION\/RECOMPENSA\/PUBLICACION DE AVISO-Supermercado &nbsp;<\/p>\n<p>El administrador del supermercado, no s\u00f3lo ejerci\u00f3 su autoridad para mandar a fijar el aviso mencionado, sino que adem\u00e1s se aprovech\u00f3 de esa condici\u00f3n de superioridad para colocar a los empledos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, entendida \u00e9sta, como la que se &nbsp;produce cuando un individuo, sin su culpa, no ha podido defender sus derechos de acuerdo con las leyes que regulan su ejercicio, frente a una agresi\u00f3n inminente y actual. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por fijaci\u00f3n de aviso que involucra personas determinadas &nbsp;<\/p>\n<p>La honra y buen nombre son derechos que hacen parte de la esfera personal del sujeto y que se manifiestan en la consideraci\u00f3n que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. As\u00ed entonces puede afirmarse, que los dos guardan una \u00edntima relaci\u00f3n, toda vez que &nbsp;suponen una valoraci\u00f3n de la persona desde el punto de vista de su esfera externa y abarcan el desarrollo del sujeto frente a un determinado \u00e1mbito social. El respeto por el derecho al buen nombre corresponde a una obligaci\u00f3n tanto de las autoridades como de los particulares, sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n. La respetabilidad de \u00e9stos derechos, adquiere una mayor trascendencia frente aquellas situaciones en las que la informaci\u00f3n o el concepto que se tenga de una persona o de un grupo de personas se haga conocer p\u00fablicamente, pues ello conduce a que la informaci\u00f3n sea recibida y conocida por un n\u00famero indeterminado de sujetos, los cuales, de acuerdo con lo manifestado, van a condicionar o modificar el buen concepto que tengan sobre el sujeto o sujetos involucrados. Por esta raz\u00f3n, todas adquieren el derecho a exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen sobre s\u00ed mismas, sean en todos los casos ajustadas a la realidad y a la verdad. En el caso concreto estamos frente a una imputaci\u00f3n espec\u00edfica donde quien fij\u00f3 el aviso, determin\u00f3 claramente las personas contra quien iba dirigida su sospecha, esto es, -los empleados del supermercado- y s\u00f3lo a ellos. Se est\u00e1 poniendo en duda el buen nombre y la honra de todos, pero a la vez de cada uno en el sentido que quien los identifique individualmente, los va a tener como posibles sospechosos del delito de hurto. &nbsp;<\/p>\n<p>RECOMPENSAS-Ofrecimiento\/RECOMPENSAS-Sospechoso\/RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>El accionado, como cualquier otra persona, puede ofrecer recompensas &nbsp;para quien informe sobre la autor\u00eda de un hurto, y sobre la ubicaci\u00f3n del objeto sustra\u00eddo, pero sin involucrar a personas determinadas o determinables, cuando no se poseen pruebas concretas que permitan sindicarlos de la comisi\u00f3n del delito. Tampoco puede olvidarse que el poder coercitivo radica exclusivamente en cabeza del Estado y no de los particulares, y es a \u00e9l a quien compete la responsabilidad de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. Lo contrario, ser\u00eda permitir actos de justicia privada, a todas luces inconstitucionales y violatorios del Estado de Derecho. El aviso objeto de la acci\u00f3n &nbsp;sea retirado, que el demandado publique en el mismo lugar y con el mismo despliegue otro aviso donde se exprese el hecho de que no tiene pruebas que involucren a ninguno de los empleados en particular como sospechosos del hurto que motiv\u00f3 el anterior &nbsp;y que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos como el que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T &#8211; 65.833 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Nicol\u00e1s Anc\u00edzar Franco Toro &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Salgar, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al buen nombre y a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-65.833, adelantado por Nicol\u00e1s Anc\u00edzar Franco Toro, contra Jorge William Larrea Arango, administrador del supermercado &#8220;El Cafetero&#8221;, de la Cooperativa Cafetera Central. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Nicol\u00e1s Anc\u00edzar Franco Toro interpuso ante el Juzgado Civil &nbsp;Municipal de Salgar, Antioquia, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor es empleado del supermercado &#8220;El Cafetero&#8221;, del municipio de Salgar, Antioquia. Afirma &nbsp;que durante el mes de diciembre del a\u00f1o anterior, se sustrajeron de la caja fuerte del almac\u00e9n una suma de dinero, que, de acuerdo con lo dicho por el administrador del establecimiento, asciende a la suma de tres millones de pesos (3&#8217;000.000); el hecho fue denunciado ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, igualmente, que una vez se descubri\u00f3 el hurto se hicieron presentes el jefe de administraci\u00f3n, un auditor y el jefe de seguridad de la empresa, quienes reunieron a todo el personal que labora en el lugar con el fin de indagar sobre lo sucedido, e inclusive se interrog\u00f3 particularmente a varios de los empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que d\u00edas despu\u00e9s viajaron a la ciudad de Medell\u00edn (sede de la empresa), el administrador del supermercado, de nombre Jorge William Larrea Arango, y su secretaria, Enna Luz, a quienes, de acuerdo con lo afirmado por el propio se\u00f1or Larrea la empresa los hizo responsables del hecho y les cobr\u00f3 la plata que fue hurtada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el se\u00f1or administrador del almac\u00e9n, por iniciativa propia, orden\u00f3 a su secretaria que elaborara un aviso y lo fijara a la entrada del supermercado, en lugar visible al p\u00fablico. Dicho aviso expresaba:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;$1&#8217;000.000 de recompensa a la persona que informe sobre el robo de $3&#8217;000.000 la \u00fanica pista es que se duda de un empleado de este supermercado &#8211; Informes 44-22-36 &#8211; Y ADMON= Absoluta reserva.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el administrador que las razones que lo llevaron a fijar dicho aviso fueron: &#8220;(&#8230;) darle a conocer a la ciudadan\u00eda de Salgar lo del robo y la recompensa de un mill\u00f3n de pesos (&#8230;)&#8221;; y, adem\u00e1s, el hecho de que &#8220;la empresa nos cobrar\u00eda a nosotros dos, tres millones de pesos y si apareciera el ladr\u00f3n no nos cobrar\u00eda nada, entonces estoy dispuesto a pagar un mill\u00f3n y no tres (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera, que el mencionado aviso vulnera su derecho al buen nombre y a la honra, toda vez que &#8220;como miembro y empleado del mismo supermercado y al ponernos en duda, quiere decir que yo soy un posible ladr\u00f3n, (&#8230;) \u00e9l no est\u00e1 particularizando, pero est\u00e1 diciendo todos son culpables (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene el retiro del mencionado aviso, pues est\u00e1 colocado en una columna del supermercado, lugar p\u00fablico y visible de la entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 24 de enero de 1995 el Juzgado Civil Municipal de Salgar, asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al supermercado &#8220;El Cafetero&#8221;, con el fin de verificar el lugar donde se encuentra fijado el aviso y el contenido del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Diligencia de inspecci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;$1&#8217;000.000 de recompensa a la persona que informe sobre el robo de $3&#8217;000.000 la \u00fanica pista es que se duda de un empleado de \u00e9ste supermercado &#8211; Informes 44-22-36 &#8211; Y ADMON= Absoluta reserva.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el despacho deja constancia que &#8220;el citado cartel se encuentra ubicado en un lugar visible con letra grande y legible, que al entrar cualquier persona al establecimiento llama su atenci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado Civil Municipal de Salgar, mediante providencia de fecha primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Anc\u00edzar Franco, contra el se\u00f1or Jorge William Larrea Arango, administrador del supermercado &#8220;El Cafetero&#8221;, del municipio de Salgar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el a-quo, que en el aviso &#8220;no se menciona expresa y directamente al se\u00f1or NICOLAS ANCIZAR FRANCO TORO, con nombre propio, es por ello que considera este despacho que no hubo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del peticionario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma el despacho, que sobre el tema que se debate, la Corte Constitucional ha sostenido &#8220;&#8230;el derecho a la honra garantizado en el art\u00edculo 21 de la constituci\u00f3n no puede verse afectado por una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica del tipo de la que formul\u00f3 el Presidente, (de la Rep\u00fablica). Adem\u00e1s, no se afirm\u00f3 que las personas a \u00f3rdenes de los jueces regionales fueran todos asesinos y criminales (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda tres (3) de febrero de 1995, el peticionario impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Salgar, insistiendo en que el aviso &#8220;desconf\u00eda y duda de todos y de cada uno&#8221;, y por tanto s\u00ed particulariza o individualiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha primero (1o.) de marzo de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Civil Municipal de Salgar con base en los mismos argumentos, concluyendo que &#8220;tal aviso, de mal gusto por dem\u00e1s, no se refiere al accionante concretamente, sino que est\u00e1 generalizando, se est\u00e1 dirigiendo a la totalidad de personas que conforman el grupo de empleados del supermercado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela frente a particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faculta a todas las personas naturales o jur\u00eddicas para acudir a este mecanismo de defensa judicial, cuando consideren que se les amenaza o vulneran sus derechos fundamentales por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular, este \u00faltimo, en los casos previstos por la misma Constituci\u00f3n y por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales aparece el que el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al sujeto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse por &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; el acto por el cual una persona est\u00e1 bajo la potestad de otra, jer\u00e1rquicamente superior en cuanto a una funci\u00f3n espec\u00edfica que limita su autonom\u00eda. En materia laboral, la relaci\u00f3n de &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; se constituye en uno de los elementos m\u00e1s importantes del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al asunto que nos ocupa y efectuado el correspondiente an\u00e1lisis, encuentra la Sala, que la actitud asumida por el administrador del supermercado al ordenar a su secretaria &nbsp;fijar &nbsp;un aviso donde involucra a los empleados del mismo en la comisi\u00f3n de un hecho punible sucedido en el establecimiento, es propia de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia que existe entre \u00e9stos y dicho administrador, pues de acuerdo con el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los administradores son representantes del patrono, y en consecuencia sus decisiones son consideradas por los trabajadores como manifestaciones del empleador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, considera la Sala, que el administrador del supermercado, no s\u00f3lo ejerci\u00f3 su autoridad para mandar a fijar el aviso mencionado, sino que adem\u00e1s se aprovech\u00f3 de esa condici\u00f3n de superioridad para colocar a los empleados en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, entendida \u00e9sta, como la que se &nbsp;produce cuando un individuo, sin su culpa, no ha podido defender sus derechos de acuerdo con las leyes que regulan su ejercicio, frente a una agresi\u00f3n inminente y actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. El derecho fundamental al buen nombre y a la honra &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos ha se\u00f1alado que tanto el buen nombre &nbsp;como la honra son derechos fundamentales que han sido reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 15 y 21) en raz\u00f3n de la dignidad humana, con el fin de preservar el respeto y la consideraci\u00f3n que a esos valores, de tanta importancia para el individuo y para quienes conforman su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al buen nombre, o derecho que tiene toda persona a no ser difamada, esto es, a que por parte de la sociedad se tenga una buena calificaci\u00f3n o juicio favorable de su comportamiento mientras no se le pruebe lo contrario, adem\u00e1s de que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental, ha sido considerado como tal, entre otras sentencias, en la T-480 de agosto 10 de 1992 (M.P.Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la honra, o derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida, adem\u00e1s de que se halla dentro del Cap\u00edtulo I del Titulo II de la Carta Pol\u00edtica, esto es, se encuentra consagrado como un derecho fundamental, ha sido considerado de igual forma por esta Corporaci\u00f3n, entre otras sentencias, por la T-577, de octubre 28 de 1992 (M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&#8221; (Sentencia No. T-369 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al buen nombre que el accionante reclama est\u00e1 instituido como fundamental por el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe respetarlo(s) y hacerlo(s) respetar&#8221;, de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas p\u00fablicas o privadas; su respeto, por supuesto, es m\u00e1s exigente y estricto cuando se trata de relaciones o situaciones p\u00fablicas, dado el car\u00e1cter del derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opini\u00f3n circundante m\u00e1s o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La honra es, igualmente, un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 21 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a estos dos principios, toda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de \u00e9l por los dem\u00e1s corresponda a una estricta realidad de sus conductas y condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas.&#8221; (Sentencia No. T-480 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jaime San\u00edn Greffestein) &nbsp;<\/p>\n<p>La honra y buen nombre son derechos que hacen parte de la esfera personal del sujeto y que se manifiestan en la consideraci\u00f3n que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. As\u00ed entonces puede afirmarse, que los dos guardan una \u00edntima relaci\u00f3n, toda vez que &nbsp;suponen una valoraci\u00f3n de la persona desde el punto de vista de su esfera externa y abarcan el desarrollo del sujeto frente a un determinado \u00e1mbito social. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto por el derecho al buen nombre corresponde a una obligaci\u00f3n tanto de las autoridades como de los particulares, sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n. Por ello, el art\u00edculo 15 de la C.P., reitera la obligaci\u00f3n del Estado de respetarlo y hacerlo respetar, y el art\u00edculo 95 numeral 1o. de la Carta, se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de la persona y el ciudadano &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 21) reconoce y garantiza la honra de las personas sin ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n, de manera que se constituye en su n\u00facleo esencial el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante s\u00ed misma y ante los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La respetabilidad de \u00e9stos derechos, adquiere una mayor trascendencia frente aquellas situaciones en las que la informaci\u00f3n o el concepto que se tenga de una persona o de un grupo de personas se haga conocer p\u00fablicamente, pues ello conduce a que la informaci\u00f3n sea recibida y conocida por un n\u00famero indeterminado de sujetos, los cuales, de acuerdo con lo manifestado, van a condicionar o modificar el buen concepto que tengan sobre el sujeto o sujetos involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas, por el s\u00f3lo hecho de serlo, son portadoras de una dignidad humana y uno de los atributos esenciales que acompa\u00f1an \u00e9sta son la honra y el buen nombre. Por esta raz\u00f3n, todas adquieren el derecho a exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen sobre s\u00ed mismas, sean en todos los casos ajustadas a la realidad y a la verdad. Sin embargo, cuando se trata de delincuentes reconocidos sobre los cuales existe resoluci\u00f3n judicial que los involucre en la comisi\u00f3n de delitos, es procedente la publicaci\u00f3n de recompensas que faciliten su captura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) es claro que las autoridades de la Rep\u00fablica obran conforme a derecho, en cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al ofrecer p\u00fablicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de cualquier clase de delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y si los delincuentes corren riesgos, tales riesgos no son consecuencia de las publicaciones, sino de sus propias actividades delictuosas. &nbsp;Quien se coloca al margen de la ley, est\u00e1 expuesto a sufrir los rigores de \u00e9sta.&#8221; (Sentencia No. T-561 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La honra y el buen nombre de las personas, son los derechos que en este caso han sido invocados por el actor como desconocidos o ignorados por el accionado quien en su calidad de administrador del supermercado &#8220;El Cafetero&#8221; del municipio de Salgar, Antioquia, fij\u00f3 un aviso en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;$1&#8217;000.000 de recompensa a la persona que informe sobre el robo de $3&#8217;000.000 la \u00fanica pista es que se duda de un empleado de \u00e9ste supermercado &#8211; Informes 44-22-36 &#8211; Y ADMON= Absoluta reserva.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandado que la raz\u00f3n que lo motiv\u00f3 a fijar el aviso, fue el hecho de que la empresa le adjudic\u00f3 a \u00e9l, como administrador y a su secretaria la responsabilidad del pago de los tres millones de pesos ($3&#8217;000.000) que fueron hurtados del supermercado &#8220;El Cafetero&#8221;, del municipio Salgar, en el mes de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que lo hizo &#8220;para darle a conocer a la ciudadan\u00eda de Salgar lo del robo&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, coincidieron los juzgadores de instancia en afirmar que no hubo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, porque en el aviso no se mencion\u00f3 expresa y directamente el nombre del actor, para lo cual el ad-quem, cit\u00f3 una jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la sentencia No. T-063 de 1993, en la que en su oportunidad se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En julio de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica decret\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. En el discurso radio televisado en el que el jefe del Estado explic\u00f3 los alcances de su decisi\u00f3n, manifest\u00f3 que con la decisi\u00f3n se evitaba la posible liberaci\u00f3n de centenares de asesinos y criminales que estaban a \u00f3rdenes de los jueces regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sergio Luis Restrepo, que para ese entonces estaba a ordenes de dicha jurisdicci\u00f3n, consider\u00f3 que el Presidente hab\u00eda vulnerado varios de sus derechos fundamentales &#8211; tales como la intimidad, la honra y el buen nombre -, pues el hecho de que se encontrara en esa concreta situaci\u00f3n jur\u00eddica no lo convert\u00eda ni en asesino ni en criminal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que el Presidente no se hab\u00eda referido al peticionario de manera expresa y directa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala comparte las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el derecho a la honra garantizado en el art\u00edculo 21 de la constituci\u00f3n no puede verse afectado por una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica del tipo de la que formul\u00f3 el Presidente. Adem\u00e1s, no se afirm\u00f3 que las personas a \u00f3rdenes de los jueces regionales fueran todos asesinos y criminales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica no puede deducirse una directa y concreta violaci\u00f3n de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre del solicitante.&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Afirmaci\u00f3n Gen\u00e9rica y afirmaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, considera la Sala importante precisar lo que se entiende por afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica y afirmaci\u00f3n espec\u00edfica, e igualmente hacer referencia al elemento &#8220;intencionalidad&#8221;, frente a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, cuando se habla de afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica se est\u00e1 haciendo referencia a aquella que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en la misma se describe un g\u00e9nero pero no se distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda conocerse hacia quien va dirigida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha afirmaci\u00f3n &nbsp;la intenci\u00f3n del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo determinado o determinable, pues lo general implica imprecisi\u00f3n, vaguedad, y mal podr\u00eda pensarse que a trav\u00e9s de ella se vulneren derechos personales. Por esta raz\u00f3n, se comparte la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia antes citada, en cuanto que por medio de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica no puede vulnerarse el derecho a la honra &nbsp;y al buen nombre de una persona o de un grupo de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurre lo mismo con la afirmaci\u00f3n espec\u00edfica, en la cual se determina un n\u00facleo especial o concreto a quien afecta la informaci\u00f3n y permite por tanto al interprete, establecer f\u00e1cilmente a quien se refiere. Es claro que en \u00e9sta, la intenci\u00f3n de quien busca informar o dar a conocer una situaci\u00f3n particular, es involucrar a un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al p\u00fablico, aun cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es decir la vulneraci\u00f3n del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o cuando se hace f\u00e1cilmente determinable, como ocurre en el caso bajo examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, hay que decir que si la intenci\u00f3n de quien emite la informaci\u00f3n es la de involucrar a un individuo o a un n\u00famero determinado o determinable de estos, estamos frente a una afirmaci\u00f3n espec\u00edfica, que puede causar perjuicio en la honra y el buen nombre de las personas que all\u00ed aparecen, si no est\u00e1 amparada en la verdad o carece de respaldo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, la atribuci\u00f3n de un hecho delictuoso a persona identificada o identificable, genera una vulneraci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la honra, en todos aquellos casos en los que dicha imputaci\u00f3n no encuentre respaldo en la ley y la justicia, pues se trata de afirmaciones falsas o no comprobadas, que afectan no s\u00f3lo el \u00e1mbito interno del sujeto, sino tambi\u00e9n la opini\u00f3n externa que de su personalidad tengan quienes lo rodean. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado sobre la honra y la posibilidad que se vulnere este derecho frente a sujetos que aparezcan identificados o &nbsp;sean f\u00e1cilmente identificables, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tradici\u00f3n legislativa en Colombia siempre ha exigido que sean determinados no solamente la persona sino el hecho, valga decir que a persona conocida o f\u00e1cilmente identificable se le impute el hecho deshonroso&#8221;. (Auto de fecha 29 de septiembre de 1983, Magistrado Ponente, doctor Fabio Calder\u00f3n Botero) (negrillas fuera de texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el caso concreto estamos frente a una imputaci\u00f3n espec\u00edfica donde quien fij\u00f3 el aviso, determin\u00f3 claramente las personas contra quien iba dirigida su sospecha, esto es, -los empleados del supermercado- y s\u00f3lo a ellos. Existe pues un n\u00facleo particular y concreto que lleva a la conclusi\u00f3n que la intenci\u00f3n era involucrar a todos y a cada uno de los empleados en el hurto del dinero, pues al decir &#8220;(&#8230;) la \u00fanica pista es que se duda de un empleado de este supermercado (..)&#8221;, se est\u00e1 poniendo en duda el buen nombre y la honra de todos, pero a la vez de cada uno en el sentido que quien los identifique individualmente, los va a tener como posibles sospechosos del delito de hurto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, el se\u00f1or Jorge William Larrea, administrador del supermercado, una vez se le comunic\u00f3 por parte de las directivas de la empresa propietaria del almac\u00e9n su responsabilidad frente al hurto del dinero, asumi\u00f3 como suya una funci\u00f3n que le corresponde adelantar a la administraci\u00f3n de justicia, y en forma irresponsable y temeraria decidi\u00f3 hacer p\u00fablicas las sospechas que le asist\u00edan con respecto de los supuestos responsables de la comisi\u00f3n del delito, implicando sin ning\u00fan tipo de sustento jur\u00eddico, a los empleados del supermercado dentro de los que se encuentra el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la actitud del administrador vulnera los derechos invocados por el demandante, pues su intenci\u00f3n, como lo manifest\u00f3, era la de que la gente de Salgar conociera del hurto cometido en el almac\u00e9n, y adem\u00e1s supiera que, seg\u00fan \u00e9l, la responsabilidad reca\u00eda en alguno de los empleados, lo que evidentemente &nbsp;hace sospechosos, como ya se expres\u00f3, a todos y a cada uno de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora con lo afirmado por el se\u00f1or Humberto Piedrahita Garz\u00f3n, empleado del almac\u00e9n, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de primera instancia en la que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTA: D\u00edgale al despacho que conocimiento tiene sobre el aviso a que hace relaci\u00f3n la presente tutela y cuyo contenido se le inform\u00f3. RESPUESTA: (&#8230;) que respeten la privacidad de las personas porque en verdad se est\u00e1n violando los derechos de las personas, debido a que nos ponen de boca en boca con el p\u00fablico como lo han hecho (&#8230;) quiero comentar un ejemplo que sucedi\u00f3 este lunes veintitr\u00e9s de esta semana con un compa\u00f1ero de nombre Carlos Mario Hern\u00e1ndez, a \u00e9ste le toc\u00f3 presenciar cuando ciertos muchachos entraron al almac\u00e9n, observaron la cartelera y dijeron vamos a mirar durante o mejor en los empleados quien tiene m\u00e1s cara de ladr\u00f3n. (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, las personas que hac\u00edan su ingreso al supermercado, una vez observaban el aviso, hac\u00edan comentarios como el descrito, y buscaban en cada empleado quien pod\u00eda ser el responsable del delito, sin que las autoridades competentes conocedoras del hecho, hubiesen sindicado directamente a ninguna de estas personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor se presenta desde el &nbsp;momento en que fue fijado el aviso, independientemente de que el mismo se encuentre todav\u00eda en el lugar o haya sido retirado con posterioridad, pues basta con que haya permanecido a la vista del p\u00fablico por un lapso suficiente para que \u00e9ste lo hubiese observado y comentado, como efectivamente sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala, que no pueden sacrificarse impunemente la honra y el buen nombre de los asociados, ni tampoco reemplazar a los jueces de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, al se\u00f1alar culpables frente a la comisi\u00f3n de un hecho punible, con el argumento de proteger derechos y responsabilidades particulares, como lo hizo el demandado. Al fijar el aviso en un sitio p\u00fablico, \u00e9ste puso en tela de juicio la honra y el buen nombre del actor y de los dem\u00e1s trabajadores del supermercado al sindicarlos como sospechosos del delito de hurto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, que lo que constituye la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda de tutela, no es propiamente el ofrecimiento de recompensa para obtener informaci\u00f3n, a lo cual deber\u00eda haberse limitado, en este caso, el administrador, sino la publicaci\u00f3n de las sospechas ya que con dicha actitud, el demandado invadi\u00f3 una \u00f3rbita de competencia exclusiva de la administraci\u00f3n de justicia, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Nacional y la ley es una funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 228 C:P.). &nbsp;En otras palabras, el accionado, como cualquier otra persona, puede ofrecer recompensas &nbsp;para quien informe sobre la autor\u00eda de un hurto, y sobre la ubicaci\u00f3n del objeto sustra\u00eddo, pero sin involucrar a personas determinadas o determinables, cuando no se poseen pruebas concretas que permitan sindicarlos de la comisi\u00f3n del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede olvidarse que el poder coercitivo radica exclusivamente en cabeza del Estado y no de los particulares, y es a \u00e9l a quien compete la responsabilidad de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221; (art\u00edculo 2o., inciso 1o. de la C.P.). Lo contrario, ser\u00eda permitir actos de justicia privada, a todas luces inconstitucionales y violatorios del Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, encuentra la Sala que existen razones suficientes para concluir que el se\u00f1or Jorge William Larrea Arango, en su calidad de administrador del supermercado &#8220;El Cafetero&#8221;, del municipio de Salgar, Antioquia, vulner\u00f3 los derechos al buen nombre y a la honra del actor, al involucrarlo con la publicaci\u00f3n del aviso, como sospechoso del delito de hurto, raz\u00f3n por la cual, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos mencionados, y ordenar\u00e1, en consecuencia, que el aviso objeto de la acci\u00f3n &nbsp;sea retirado, que el demandado publique en el mismo lugar y con el mismo despliegue otro aviso donde se exprese el hecho de que no tiene pruebas que involucren a ninguno de los empleados en particular como sospechosos del hurto que motiv\u00f3 el anterior &nbsp;y que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos como el que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de &nbsp;Revocar el fallo de fecha 1o. de marzo de 1995, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 1o. de Marzo de 1995, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nicol\u00e1s Anc\u00edzar Franco Toro contra Jorge William Larrea Arango, administrador del supermercado &#8220;El Cafetero&#8221;, localizado en el municipio de salgar, Antioquia. En consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del se\u00f1or Nicol\u00e1s Anc\u00edzar Franco Toro, y ORDENAR, en consecuencia, que el aviso objeto de la acci\u00f3n &nbsp;sea retirado, que el demandado publique en el mismo lugar y con el mismo despliegue otro aviso donde se exprese el hecho de que no tiene pruebas que involucren a ning\u00fan empleado en particular como sospechoso del hurto que motiv\u00f3 el anterior &nbsp;y que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos como el que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Salgar, Antioquia, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR al Juzgado Civil Municipal de Salgar verifique el cumplimiento del presente fallo y presentar un informe escrito a esta Corporaci\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-335-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-335\/95 &nbsp; SUBORDINACION-Trabajadores &nbsp; Debe entenderse por &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; el acto por el cual una persona est\u00e1 bajo la potestad de otra, jer\u00e1rquicamente superior en cuanto a una funci\u00f3n espec\u00edfica que limita su autonom\u00eda. 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