{"id":18750,"date":"2024-06-12T16:24:52","date_gmt":"2024-06-12T16:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-357-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:52","slug":"t-357-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-11\/","title":{"rendered":"T-357-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso que trata de la discrepancia sobre el valor de las pruebas en el proceso penal que se adelant\u00f3 contra la demandante y que en principio se desenvuelve en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de los jueces \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n planteada en v\u00eda de tutela se orienta a mostrar que existieron graves falencias en la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces, porque se desecharon los serios cuestionamientos formulados por la defensa, y acogidos por la fiscal\u00eda en la audiencia, que pon\u00edan en entredicho la veracidad de las pruebas de cargo. Advierte la Corte, que se trata en este caso de una discrepancia sobre el valor de las pruebas, asunto que, en principio se desenvuelve en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de los jueces, y sin que el apoderado de la accionante logre establecer que \u00e9stos actuaron de manera arbitraria o irrazonable. No encuentra, as\u00ed la Sala que las consideraciones del apoderado de la accionante muestren que se haya configurado un defecto f\u00e1ctico en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, que amerite acoger sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2847989 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Mendoza Duarte \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido dentro del proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3nT-2847989,instaurado por Martha Cecilia Mendoza Duarte, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y declarada no admisible a tr\u00e1mite mediante auto de 23 de junio de 2010, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n fue nuevamente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Mendoza, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3, en nombre propio, el 16 de julio de 2010, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, que considera vulnerados por las entidades accionadas debido a la condena que se le impuso por el delito de falsedad en documento privado, por una actuaci\u00f3n que se le atribuy\u00f3 en su calidad de liquidadora dentro del proceso liquidatorio de Jorge Serrano Rueda y Edith Ulloque de Serrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 21 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 asumir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las autoridades accionadas, as\u00ed como notificarla al se\u00f1or Jorge Serrano Rueda, como tercero determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de julio 29 de 2010, el Secretario del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de 29 de julio de 2010, el Magistrado Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, comunic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, en providencia de 9 de abril del a\u00f1o en curso hab\u00eda decidido inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la ahora accionante y que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 30 de julio de 2010, Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realiza una reconstrucci\u00f3n de los hechos relevantes, a partir de los distintos documentos que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante fue condenada por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, debido a que, en su condici\u00f3n de liquidadora en el proceso liquidatorio de Jorge Serrano Rueda y Edith Ulloque de Serrano, dio curso a unas actas, correspondientes a las sesiones de julio 10 y de septiembre 18 de 2001 de la junta asesora de la liquidaci\u00f3n, en las que figura como asistente un delegado del Municipio de Bucaramanga que afirma no haber asistido a ellas. La condena se produjo de acuerdo con el siguiente recuento procesal: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 2 de septiembre de 2004 la Fiscal\u00eda Diecisiete Delegada de Bucaramanga profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Martha Cecilia Mendoza de Parra, Nelly Samaris Rinc\u00f3n, Jhon Jairo Dulcey y Luis Sorzano Puyana, por el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, la Fiscal\u00eda tuvo en cuenta la denuncia formulada por Jorge Serrano Rueda, en la que se\u00f1alaba que en las actas 5 y 6 de la Junta Asesora de la liquidaci\u00f3n, correspondientes a las reuniones que habr\u00edan tenido lugar los d\u00edas 10 de julio y 18 de septiembre de 2001, respectivamente, se habr\u00eda hecho figurar como asistente, sin que ello correspondiese a la verdad, a Alejandro Botero Botero, en su condici\u00f3n de representante del Municipio de Bucaramanga. De la conducta de falsedad se sindicaba a la liquidadora y a los integrantes de la junta que figuran como asistentes a esas reuniones y a quienes la Fiscal\u00eda oy\u00f3 en versiones libres y en indagatoria. Tambi\u00e9n obra en el expediente certificaci\u00f3n expedida, al parecer, a instancia de Jorge Serrano, por Alejandro Botero, en la que afirma que no asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n de lajunta del 18 de septiembre de 2001, as\u00ed como declaraci\u00f3n de \u00e9ste en el sentido de no haber estado presente en las reuniones de julio y de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda se fund\u00f3, en primer lugar, en la certificaci\u00f3n expedida por Alejandro Botero, en papeler\u00eda oficial de la Alcald\u00eda, el d\u00eda 11 de octubre de 2001, con el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBucaramanga, Octubre 11 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>JORGE SERRANO RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>REF. LIQUIDACION OBLIGATORIA JORGE SERRANO RUEDA Y EDITH ULLOQUE DE SERRANO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo solicitado me permito manifestar que ni personalmente ni por medio de Apoderado de mi parte asist\u00ed a la Reuni\u00f3n de la Junta Liquidadora el d\u00eda 18 de septiembre del a\u00f1o en curso, ni recib\u00ed citaci\u00f3n en forma escrita para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO BOTERO BOTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado Tesoro Municipal de Bucaramanga\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente liquidatorio recuerdo haber sido citado en dos a tres oportunidades de las que asist\u00ed a una, la del 27 de abril de 2007. PREGUNTADO: Sirva manifestar al despacho si usted asisti\u00f3 a las reuniones que aparecen consignadas en las actas Nos. 5 y 6. Se deja constancia que se le ponen de presente las actas mencionadas. CONTESTO: Revisado el texto del acta No. 5 del 10 de Julio de 2001, aunque se menciona mi asistencia, del texto de la misma puedo inferir que realmente desconoc\u00eda lo expresado, por lo tanto no asist\u00ed a la misma. De la reuni\u00f3n verificada el 18 de septiembre de 2001, contenida en el acta No. 6, puedo manifestar a que a la misma no asist\u00ed, como lo pude certificar mediante el oficio de octubre 11 de 2001\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa declaraci\u00f3n el se\u00f1or Botero tambi\u00e9n afirma que su presencia en las dos reuniones era necesaria para la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, al paso que, al menos la declaraci\u00f3n de Nelly Samaris Rinc\u00f3n no ofrece un suficiente nivel de certeza, el dicho de Alejandro Botero en su declaraci\u00f3n y respectiva ampliaci\u00f3n, aparece como claro, veraz, inequ\u00edvoco y digno de credibilidad, como para desvirtuar lo aducido por los encartados. A partir de lo anterior concluye que \u201c\u2026 es claro que el Dr. ALEJANDRO BOTERO no asisti\u00f3 a las sesiones correspondientes a las actas 5 y 6del proceso liquidatorio de marras, como se hizo constar por parte de los sindicados en cada una de ellas, y es igualmente claro que \u00a0su presencia sirvi\u00f3 para completar el qu\u00f3rum requerido para la celebraci\u00f3n de las mismas, siendo posteriormente allegadas al proceso liquidatorio por parte de la se\u00f1ora MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA en cumplimiento de sus funciones como liquidadora, perfeccion\u00e1ndose con ello el uso de dichos documentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Apelada la anterior resoluci\u00f3n, la misma, mediante providencia de 13 de abril de 2005 de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue revocada en relaci\u00f3n con Nelly Samaris Rinc\u00f3n, Jhon Jairo Dulcey y Luis Sorzano Puyana y confirmada en relaci\u00f3n con Martha Cecilia Mendoza. La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que, no obstante que estaba acreditada la falsedad en las actas, el tipo penal de falsedad en documento privado s\u00f3lo se configura cuando el documento que contiene la falsedad es usado, lo cual s\u00f3lo se predica de Martha Cecilia Mendoza, que fue quien, como Liquidadora, adjunt\u00f3 las actas al proceso liquidatorio adelantado en el Juzgado Civil del Circuito. Precisa la Fiscal\u00eda que, aunque la Liquidadora no aparece firmando las actas, no por ello puede afirmarse que no sea autora de las mismas, puesto que el autor no es solamente quien elabora o firma el documento, \u201c\u2026 sino quien tiene la voluntad de documentar con manifestaciones de voluntad con trascendencia jur\u00eddica que se plasman en el documento \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 26 de abril de 2006 tuvo lugar, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, la Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento en la causa seguida contra Martha Cecilia Mendoza de Parra por el delito de falsedad en documento privado. En dicha audiencia, se recibi\u00f3 ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Alejandro Botero as\u00ed como la declaraci\u00f3n de unos testigos citados por la Defensa. En su declaraci\u00f3n, entre otros asuntos, el se\u00f1or Botero, al ser preguntado sobre si recordaba a cuanta sesiones de junta liquidadora hab\u00eda asistido en su condici\u00f3n de apoderado del Municipio y sobre el lugar en el que se realizaron las mismas, expres\u00f3: \u201cM\u00e1ximo dos, no fueron sino dos, las reuniones en los diferentes procesos que adelantaba la doctora MARTHA CECILIA MENDOZA las realizaba en su apartamento de residencia \u2026\u201d. Por su parte, el representante de la Fiscal\u00eda, al t\u00e9rmino de su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 que \u201c\u2026 al proferir el fallo, \u00e9ste sea absolutorio a favor de la hoy enjuicidada doctora MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA por cuanto la prueba recaudada no nos lleva a la certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable de ser autora y responsable del punible de Falsedad en documento privado por el cual se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 condenar a la acusada a la pena principal de 12 meses de prisi\u00f3n por el delito de falsedad en documento privado. Dispuso, as\u00ed mismo imponer la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino al de duraci\u00f3n de la pena principal; abstenerse de condenar a la acusada al pago de perjuicios y se\u00f1alar que la misma se hac\u00eda merecedora al otorgamiento del subrogado de trata el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado que los elementos de prueba que obraban en el expediente eran suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que amparaba a la procesada, cuyos argumentos defensivos no condujeron a acreditar los elementos f\u00e1cticos en los que fund\u00f3 su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 7 de septiembre de 2009 confirm\u00f3 el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de la evidencia en la que el juez de primera instancia fund\u00f3 su decisi\u00f3n, el Tribunal expres\u00f3 que resultaba incuestionable \u201c\u2026 la material de la ilicitud y el compromiso penal de la implicada, quien ten\u00eda conocimiento del punible y voluntad para ejecutarlo, a fin de legitimar las actuaciones que requer\u00edan de un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, mediante la incorporaci\u00f3n al proceso liquidatorio de las actas 5 y 6 del 10 de julio y el 18 de septiembre, respectivamente, con los objetivos previstos en dicha actuaci\u00f3n civil, de tal forma que resulta claro y evidente que el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica se afect\u00f3 con su comportamiento, en tanto se puede predicar que el documento era relevante desde el punto de vista jur\u00eddico, y con el mismo la acusada justific\u00f3 un requisito legal en cumplimiento de las funciones conferidas en su calidad de liquidadora, para as\u00ed dar curso de lo actuado ante el entonces Juzgado Primero del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga \u2013 tr\u00e1fico jur\u00eddico \u2013presentando actas que no reflejaban la verdad, lo que ocasion\u00f3 nocivos efectos jur\u00eddicos, en la medida que con ella acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n de unas reuniones que no consultaban la verdad de lo sucedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero le fue rechazado, al decir de la Corte Suprema, por falta de t\u00e9cnica en la sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo esencial, el casacionista sosten\u00eda, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda cambiar su jurisprudencia para se\u00f1alar que cuando la Fiscal\u00eda, en la etapa del juicio, desiste de la acusaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso, el fallo debe ser absolutorio, porque desaparece el contradictorio que es componente esencial del nuevo proceso penal, y, por otro, que se le hab\u00eda dado a la prueba que sirvi\u00f3 de base para la condena, un alcance que no ten\u00eda, porque el funcionario de la alcald\u00eda, en una declaraci\u00f3n, afirm\u00f3 que hab\u00eda asistido a una \u00fanica reuni\u00f3n de la junta, pero en otra declaraci\u00f3n, expres\u00f3 que hab\u00eda sido citado dos o tres veces y que hab\u00eda asistido a m\u00e1ximo dos reuniones, de lo cual no es posible concluir que afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que no hab\u00eda asistido a las reuniones en las que figura como asistente en las actas. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la credibilidad de la certificaci\u00f3n expedida por Alejandro Botero, as\u00ed como la del conjunto de sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, despu\u00e9s de advertir la existencia de las que, en su criterio, son ostensibles y trascendentes falencias presentes en los distintos cargos presentados en el recurso de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 inadmitirlos. Expres\u00f3, adem\u00e1s, que \u201c\u2026 del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n de derechos fundamentales o garant\u00edas de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de \u00edndole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar sus protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De manera general el apoderado de la accionante se\u00f1ala que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9sta se desprende del \u00a0hecho de que se la conden\u00f3 penalmente por cuanto se consider\u00f3 que hab\u00eda incurrido en falsedad en dos documentos privados, sin tener en cuenta que en el expediente se encuentra probado que: a. La accionante no elabor\u00f3, dict\u00f3 ni suscribi\u00f3 ninguno de esos documentos; b. Aunque se consider\u00f3 que la accionante era la autora jur\u00eddica de esos documentos, y que les hab\u00eda dado uso, no concurren en el caso los supuestos f\u00e1cticos de la autor\u00eda jur\u00eddica ni de la autor\u00eda mediata, as\u00ed como tampoco el uso al que se refiere el art\u00edculo 289 de C\u00f3digo Penal; c. El an\u00e1lisis desprevenido del expediente permite apreciar que no hubo dolo alguno en la elaboraci\u00f3n de esos documentos por unas terceras personas y su posterior remisi\u00f3n por parte de la accionante al juzgado en el que se tramitaba un proceso liquidatorio en contra de unas personas naturales. Dicha remisi\u00f3n, por lo dem\u00e1s, era obligatoria para ella, por su condici\u00f3n de auxiliar de la justicia en ese proceso liquidatorio; d. En tales documentos no se consign\u00f3 ninguna falsedad, al contrario de lo que consideraron los jueces de instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un pormenorizado recuento de los hechos que condujeron a la condena penal de la accionante, en el escrito de tutela se fundamenta la solicitud de amparo en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar su recurso de casaci\u00f3n, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puesto que hizo prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial, al punto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n por la consideraci\u00f3n de que la procedencia del recurso, en el caso concreto, era excepcional y no ordinaria, y que no se hab\u00edan satisfecho las formalidades propias de la casaci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la accionante considera que, en las providencias penales condenatorias, los falladores incurrieron en defectos sustancial y f\u00e1ctico, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se incurri\u00f3 en defecto sustancial por cuanto se aplic\u00f3 el tipo penal de falsedad en documento privado sin que concurrieran las conductas descritas por su verbo rector, en tanto \u201c\u2026 Martha Cecilia Mendoza no puede ser considerada autora de falsedad en unos documentos privados que ella no elabor\u00f3 ni suscribi\u00f3, y a los cuales, adem\u00e1s, no les dio el \u2018uso\u2019 al que se refiere la norma penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expresa que las circunstancias f\u00e1cticas probadas en el proceso no permit\u00edan aplicarle a la accionante, \u201c\u2026 en calidad de autora, el tipo penal de falsedad en documento privado, pues est\u00e1 plenamente acreditado que ella no elabor\u00f3 ni suscribi\u00f3 los documentos por los cuales se le imputa ese delito, as\u00ed como tampoco dio uso a los mismos, a efectos de lo descrito por el art\u00edculo 289 del c\u00f3digo penal. As\u00ed, pues, se presenta un error grave, notorio, por parte de las autoridades judiciales, al aplicar un tipo penal a quien no es autor del mismo, cuando esa falta de autor\u00eda est\u00e1 plenamente acreditada en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace al defecto f\u00e1ctico, se tiene que las pruebas practicadas en el proceso conduc\u00edan, invariablemente, a la absoluci\u00f3n de la acusada respecto de la imputaci\u00f3n de falsedad, como quiera que ella, ni suscribi\u00f3, ni firm\u00f3 documento alguno, ni tampoco determin\u00f3 a otra persona a cometer tal falsedad, ni esa falsedad est\u00e1 presente en los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar las anteriores afirmaciones, el apoderado de la accionante se\u00f1ala que la valoraci\u00f3n del conjunto de pruebas que obraba en el expediente de acuerdo con la sana cr\u00edtica conduc\u00eda invariablemente a la absoluci\u00f3n de la sindicada y que, a partir del mismo, \u201c\u2026 jam\u00e1s es posible deducir, con correcci\u00f3n constitucional, la autor\u00eda del delito que se le endilg\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la accionante no elabor\u00f3, suscribi\u00f3, dict\u00f3 ni us\u00f3 ninguno de los documentos en los que los jueces han encontrado inexactitudes que han calificado como falsedades ideol\u00f3gicas, dado que, por un lado, est\u00e1 acreditado en el expediente que las actas fueron redactadas y firmadas por el Presidente y por la Secretaria de las respectivas reuniones, personas distintas a la accionante, y, por otro, no concurre en el acervo probatorio ninguno de los elementos de la autor\u00eda mediata o determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en contrav\u00eda con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la prueba y la injusticia judicial que se desprende de la ausencia de apreciaci\u00f3n o de un manifiesto error en su entendimiento, en este caso las pruebas fueron interpretadas de manera contraevidente, para deducir de las mismas una responsabilidad penal en la que la accionante no incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene, el primer error f\u00e1ctico consiste en considerar a Martha Cecilia Mendoza como \u201cautora\u201d de los documentos que no fueron elaborados ni suscritos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestiona, por otra parte, el fundamento probatorio de la decisi\u00f3n de condena, a partir de los siguientes se\u00f1alamientos: \u00a0<\/p>\n<p>El escrito dirigido por Alejandro Botero Botero al liquidado y en el que se hace constar que no asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n de la junta asesora de la liquidaci\u00f3n realizada el 18 de septiembre de 2001, plantea una serie de interrogantes que permiten dudar de su veracidad. Afirma el apoderado de la accionante que aunque el juzgador se\u00f1al\u00f3 que se trataba de \u201c\u2026 un documento p\u00fablico que no ha sido tachado de falso o denunciado por lo mismo\u201d, ello no es exacto pues la accionante \u201c\u2026 si denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la presunta falsedad del documento, y a su autor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, no obstante que en las declaraciones y en la conducta de \u00a0Alejandro Botero Botero hay inconsistencias y falencias que permiten dudar de la credibilidad del testigo, los falladores las tuvieron como ciertas, al paso que descartaron la veracidad de las declaraciones de los otros miembros de la junta asesora del liquidador, no obstante que todos coincidieron en afirmar, sin asomo de duda, que Botero estuvo presente en las reuniones de julio y de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el apoderado de la accionante que, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales y su directa incidencia en el derecho a la libertad personal, la condena que se ha proferido en su contra afecta sus derechos a la honra y al buen nombre, as\u00ed como al ejercicio de cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se dejen sin valor ni efectos las sentencias por las cuales se le conden\u00f3 penalmente, y, en consecuencia, se decrete el restablecimiento pleno en el goce de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 2 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala que, del prove\u00eddo mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la accionante, se desprende que \u00e9ste \u201c\u2026 no precis\u00f3 si recurr\u00eda a la casaci\u00f3n com\u00fan o a la discrecional y que desconoci\u00f3 los principios de debida y suficiente argumentaci\u00f3n y proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, porque no precis\u00f3 si el segundo cargo, que orient\u00f3 a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, era principal o subsidiario del primero (por medio del cual reclamaba la nulidad).\u201d Agrega la Sala que aunque tales hechos hubieran \u00a0podido ser pasados por alto por la Corte Suprema, de todas formas los cargos formulados no cumpl\u00edan con los presupuestos de claridad, precisi\u00f3n y sustentaci\u00f3n suficiente, vac\u00edos que, en trat\u00e1ndose del recurso de casaci\u00f3n, conforme a una pormenorizada exposici\u00f3n que se realiz\u00f3 sobre las caracter\u00edsticas del mismo, no pod\u00edan ser llenados o suplidos por la corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concluye que: a. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por inadmitir la demanda de casaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de la actora y, b. La actora, teniendo a su disposici\u00f3n un mecanismo de defensa judicial que le ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, no lo us\u00f3 adecuadamente, lo cual, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, porque no resulta suficiente para tales efectos que se hayan agotado \u00a0todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sino que se requiere que se haga uso correcto de los mismos.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la accionante, quien pese a que anunci\u00f3 que expondr\u00eda ante el superior las razones de la impugnaci\u00f3n, no aport\u00f3 escrito alguno en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado, se\u00f1alando que las anomal\u00edas, defectos, imprecisiones, omisiones o yerros jur\u00eddicos que en materia de casaci\u00f3n se cometan por la defensa t\u00e9cnica o material no pueden ser corregidos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, puesto que si ello fuera as\u00ed, se perder\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n obedece a una t\u00e9cnica en la que se exigen unos criterios l\u00f3gico valorativos superiores a cualquier recurso ordinario, raz\u00f3n por la cual, de no cumplirse tales par\u00e1metros, que no pueden tildarse de formalistas, mal har\u00eda el juez constitucional en permitir, por la v\u00eda de la tutela, la impugnaci\u00f3n de una sentencia, cuando no se han ejercido con pericia los mecanismos y recursos especiales, mediante la t\u00e9cnica procesal adecuada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela se le plantean a esta Sala de Revisi\u00f3n dos cuestiones jur\u00eddico constitucionales diferentes: Por un lado, establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n presentado contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia contra la accionante, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; por otro lado, determinar si las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, por virtud de las cuales se conden\u00f3 a la accionante por el delito de falsedad en documento privado, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, porque la conducta procesalmente establecida de la accionante no era susceptible de encuadrarse dentro del tipo de la falsedad en documento privado contenido en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, y por defecto f\u00e1ctico, al dar por probados, contra toda evidencia, los supuestos de hecho en los que se bas\u00f3 la condena. \u00a0De manera preliminar ser\u00e1 preciso abordar la cuesti\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera ampliamente reiterada, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y que la misma se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse que una actuaci\u00f3n del juzgador es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de \u00a0manera directa, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y por esa v\u00eda, de otros derechos fundamentales que puedan resultar afectados consecuencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematiz\u00f3 los requisitos generales de procedibilidad y las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(\u2026). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela7(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte puntualiz\u00f3 que tras determinarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la luz de los anteriores requisitos, debe acreditarse la existencia de unas causales espec\u00edficas para que la misma prospere, las cuales \u00a0fueron delimitadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-763 de 2010 la Corte hizo algunas precisiones en torno a los denominadosdefectos f\u00e1ctico y sustantivo que, por su pertinencia para el presente caso, se transcriben in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. En cuanto al primero, el error o defecto f\u00e1ctico, como se estableci\u00f3 en la sentencia T-395 de 2010 retomando la jurisprudencia constitucional, la Corte10 \u201cha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00eddico y probatorio\u201d. En este sentido, entonces se precis\u00f3 que no es factible alegar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, \u201ccuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo significa que para fundamentar los fallos judiciales, los jueces son aut\u00f3nomos e independientes dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y seg\u00fan los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia. Tales autonom\u00eda e independencia operan entonces como garant\u00edas excelsas del Estado constitucional de derecho y con las cuales se ha venido a procurar, junto con otros elementos, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP) y la hasta ahora m\u00e1s acabada forma de realizar esa funci\u00f3n p\u00fablica inherente al Estado de \u00a0impartir justicia (art. 228 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed, \u00a0con respecto a la valoraci\u00f3n de las pruebas, conforme los mencionados \u00a0principios, \u00bfqui\u00e9n mejor que el juez natural, con la competencia propia sobre el asunto, el conocimiento profundo de su normatividad, de sus principios, de la jurisprudencia que se ha venido consolidando sobre su interpretaci\u00f3n, para \u00a0estimar el acervo probatorio que \u00e9l mismo ha decretado, ha recaudado o ha ordenado recaudar, y para decidir con la fuerza de tal inmediaci\u00f3n, qu\u00e9 hechos resultan con \u00e9ste acreditados, de los cuales determinar la verdad procesal con que se vendr\u00e1 a resolver el asunto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Es cierto y as\u00ed se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n, tales prerrogativas reconocidas al juez de la causa, no significan el establecimiento de una discrecionalidad que pueda rayar en lo arbitrario, pues la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 supeditada a la Constituci\u00f3n y la ley. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en se\u00f1alar que prospera la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico, cuando dicho vicio sea abiertamente claro, esto es, cuando en las pruebas aducidas y especialmente trascendentes a las resultas del proceso, se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en ese orden, tenga lugar una decisi\u00f3n judicial inadmisible a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento11, conforme a los principios de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)12, dicho poder, como cualquiera de los asignados en el Estado de Derecho, jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. Al contrario, se dijo en la sentencia SU 159 de 2002 que la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos13, no simplemente supuestos por el juez, racionales14, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos15, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se puede manifestar, bien en su dimensi\u00f3n positiva, bien en la negativa. La primera ocurre por aceptaci\u00f3n de una prueba inconstitucional17 o por tener como probados unos hechos, sin que exista soporte que as\u00ed lo acredite18. La segunda, por omitir o negar injustificadamente el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas determinantes19, por omitir la valoraci\u00f3n de una prueba y dar por no probado un hecho que se evidencia claro en el proceso20, o por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Tales situaciones confirman que en su reconocimiento por parte del juez de tutela no hay una limitaci\u00f3n del principio constitucional de la administraci\u00f3n de justicia de la autonom\u00eda judicial. Al contrario, lo que en tal caso se evidencia es un incumplimiento del mismo, como quiera que el juez, en vez de servirse de lo probado en el proceso o de lo dejado de probar, llega a una conclusi\u00f3n ajena y carente de soporte f\u00e1ctico, lo cual la excluye de protecci\u00f3n por parte del Derecho. Es decir, que cuando se formula ante el juez de tutela un vicio de esta naturaleza, \u00e9ste no se encuentra llamado ni a decretar pruebas nuevas, ni a procurar extender o profundizar en los contenidos y alcances de las existentes. Su funci\u00f3n no es otra que establecer, con base en los requisitos jurisprudenciales, si dados los presupuestos del proceso \u2013hechos y pruebas leg\u00edtimas- la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial competente, fue razonable, no fue arbitraria, no contrari\u00f3 los elementos m\u00ednimos que debe respetar a la hora de reconocer acreditado un hecho y de imputarlo a un individuo, hacerlo responsable de \u00e9l, derivando de lo anterior, la consecuencia jur\u00eddica o sanci\u00f3n correspondiente. Todo lo anterior, \u00a0en el marco de autonom\u00eda de que el juez natural debe gozar en un Estado constitucional22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por su parte, en lo que tiene que ver con el defecto sustancial o material, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que esta causal espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales puede presentarse igualmente bajo diferentes formas. Conforme las sentencias SU-159 de 2002 y SU-881 de 2005, este defecto opera cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). la norma aplicada ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la aplicaci\u00f3n al caso concreto de la norma en cuesti\u00f3n resulta inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la norma aplicada ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o \u00a0<\/p>\n<p>(v) a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, como se precis\u00f3 en la sentencia T-808 de 2007 siguiendo el precedente23, en cualquiera de tales supuestos, \u201cdebe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria\u201d y no tenga respaldo en el amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales (art. 230 C.P.)24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto hacer prevalecer una de las posibles interpretaciones de la norma, a saber, la m\u00e1s favorable al tutelante, sin demostrar que la efectuada por el juez natural es constitucionalmente inadmisible, sino que su empleo opera exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del caso que ahora es objeto de consideraci\u00f3n, la Corte considera oportuno destacar, tal como se hizo en la Sentencia T-167 de 2010, \u00a0que, entre los requisitos generales de procedibilidad \u00a0que se han rese\u00f1ado se encuentran, por un lado, la exigencia de que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claramente establecido que la misma afecta los derechos fundamentales de la parte actora y tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna26 y por otro, que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados y que, adem\u00e1s, hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, siguiendo la mencionada sentencia, que la exigencia de una adecuada identificaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos a partir de los cuales se impugna en sede de tutela una providencia judicial, no busca establecer exigencias formales contrarias a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y se explica por el hecho de que quien ha obrado en un proceso judicial, de ordinario con la asistencia de un profesional del derecho, debe tener claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que le atribuye a la decisi\u00f3n judicial; tiene que haberlo planteado as\u00ed en el proceso y dar cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. Ello busca evitar que frente a cualquier providencia judicial, la parte afectada pretenda abrir una \u00a0instancia adicional para controvertir con nuevos argumentos, lo que ya fue decidido por los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, dijo la Corporaci\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de procedencia de la tutela, en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, la Corte28 ha establecido que no cabe hacer una valoraci\u00f3n en abstracto, a partir de la simple afirmaci\u00f3n de que se ha presentado en el proceso una falla de esa naturaleza, sino que es preciso que quien reclama la protecci\u00f3n se\u00f1ale los derechos afectados, explique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y la manera como la misma tiene una incidencia directa y determinante sobre la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha expresado que salvo que en el caso concreto pueda establecerse la presencia de una violaci\u00f3n evidente de derechos fundamentales, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, es indispensable que el interesado exponga de manera precisa las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del derecho y a partir de las cuales sea posible establecer su influencia determinante en la decisi\u00f3n cuestionada. En ese orden de ideas, para la Corte resultan totalmente impertinentes para esos efectos los planteamientos vagos o inconducentes, que no delimiten de manera clara y precisa el \u00e1mbito de la controversia constitucional y que, por lo mismo, puedan tenerse, m\u00e1s bien, como expresi\u00f3n de un prop\u00f3sito de que el juez de tutela realice una revisi\u00f3n integral del asunto que le ha sido planteado, en orden a establecer si existen elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que pudieran alentar la pretensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puntualizado que, adem\u00e1s de los requisitos generales, para que quepa una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales espec\u00edficas de procedencia, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia como defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto examinado y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia que se ha rese\u00f1ado, como condici\u00f3n para el estudio de fondo de las pretensiones que se han tramitado por la v\u00eda del amparo constitucional, es preciso que, de manera preliminar, la Sala determine si en esta oportunidad se configuran los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Relevancia constitucional del caso \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que fue condenada penalmente sin sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico v\u00e1lido. Sobre ese presupuesto, dirige su solicitud de amparo, por una parte, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque, no obstante la evidencia sobre la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que interpuso, con base en consideraciones puramente formales, que desconocen el imperativo Superior de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formas, y por otra, contra los jueces de instancia, porque, en su criterio incurrieron en defectos sustantivo y f\u00e1ctico al atribuirle responsabilidad penal por una conducta \u00a0de la que no fue autora y cuya materialidad no pod\u00eda tenerse por establecida a partir de los elementos probatorios obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, sin perjuicio del an\u00e1lisis que cabr\u00eda adelantar de manera espec\u00edfica sobre los planteamientos de la accionante, lo cierto es que el caso tiene evidente relevancia constitucional, porque de por medio est\u00e1 la definici\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso en materia penal, con repercusiones sobre los derechos a la libertad personal, la presunci\u00f3n de inocencia y el buen nombre. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0El agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y extraordinarios- al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Existe constancia en el expediente de que la accionante \u00a0agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, puesto que no s\u00f3lo apel\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda, sino que en el curso del proceso desarroll\u00f3 las actuaciones necesarias para la defensa de sus derechos y, agotada la primera instancia, interpuso en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n condenatoria y, luego, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que confirm\u00f3 la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que, si bien aciertan los jueces constitucionales de instancia al se\u00f1alar que para que puedan tenerse por agotados los medios judiciales ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado, el uso que \u00a0se haga de ellos debe ser adecuado, por manera que no puede emplearse la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela para tratar de subsanar las deficiencias en su \u00a0actuaci\u00f3n procesal, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando, establecido que la parte afectada acudi\u00f3 oportunamente al recurso de casaci\u00f3n, el mismo es inadmitido por deficiencias en su sustentaci\u00f3n.29 Lo anterior tiene particular aplicaci\u00f3n cuando se trata de la casaci\u00f3n excepcional, en la cual, adem\u00e1s de los exigentes requisitos de t\u00e9cnica para la proposici\u00f3n del recurso, la Corte Suprema de Justicia tiene un margen amplio de valoraci\u00f3n sobre la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que da lugar a la procedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la accionante se profiri\u00f3 el nueve de abril de 2010. La accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2010 y la inadmisi\u00f3n de la misma se produjo el 23 de junio de 2010. La tutela se radic\u00f3, entonces, ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que, en los anteriores t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique, tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante que los defectos a los que se alude en la acci\u00f3n de tutela se encontraban presentes desde la primera actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda en el proceso penal, no hay evidencia de que ello se hubiese alegado oportuna y adecuadamente en ese proceso. En ese sentido llama la atenci\u00f3n que, no obstante que a la demanda de tutela sea compa\u00f1a un conjunto extenso de documentos, que se consideran por el apoderado de la accionante \u201clas principales piezas procesales\u201d del expediente penal, no se hubiese presentado copia de la actuaci\u00f3n de la defensa en el proceso penal. Si bien es cierto que, al terminar la relaci\u00f3n de los documentos cuya copia se aporta con la tutela el apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3 que, de considerarse necesario por el juez de tutela, copia entera del expediente podr\u00eda solicitarse al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, lo relevante es que lo que se echa de menos en esta instancia no es la presencia misma de los soportes documentales, sino la ausencia de argumentaci\u00f3n suficiente orientada a mostrar que en el curso del proceso penal, de manera clara, se plantearon los asuntos que hoy se presentan ante el juez de tutela como violatorios de los derechos fundamentales de la accionante y que, no obstante eso, los jueces profirieron sentencia condenatoria, en contrav\u00eda o con desconocimiento de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque no se aporta copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por los sindicados frente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la rese\u00f1a que de \u00e9l hace en la providencia de la Fiscal\u00eda de segunda instancia se desprende que el mismo se bas\u00f3 en consideraciones sobre la valoraci\u00f3n cr\u00edtica de los elementos probatorios y en la ausencia de antijuridicidad material de la conducta, cuya existencia en todo caso, se cuestiona, sin que se advierta que en esa oportunidad se hubiese planteado el argumento sobre la imposibilidad de atribuirle la eventual falsedad de las actas a Martha Cecilia Mendoza en calidad de autora. Aunque podr\u00eda arg\u00fcirse que en esta instancia del proceso y dado que la acusaci\u00f3n se dirig\u00eda, contra la liquidadora y contra los miembros de la junta asesora que asistieron a las reuniones en las que se produjeron las actas cuestionadas, la estrategia defensiva conjunta empleada no permit\u00eda plantear los asuntos que ahora se ponen en evidencia, como el de descartar la autor\u00eda de las actas por parte de la liquidadora. Sin embargo, de manera expresa la Fiscal\u00eda, en la providencia de segunda instancia, se\u00f1al\u00f3 que, aunque la liquidadora no aparece firmando las actas, no por ello puede afirmarse que no sea autora de las mismas, puesto que el autor no es solamente quien elabora o firma el documento, \u201c\u2026 sino quien tiene la voluntad de documentar con manifestaciones de voluntad con trascendencia jur\u00eddica que se plasman en el documento \u2026\u201d, sin que se haya mostrado que, con posterioridad, en la etapa del juicio y en la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, se hubiese cuestionado la posibilidad jur\u00eddica de inscribir la conducta de la acusada en el tipo de la falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se echa de menos el aporte de otras piezas procesales que habr\u00edan sido esenciales para estructurar los defectos que, se se\u00f1ala, estuvieron presentes en la actuaci\u00f3n de los jueces penales, como son copia del Acta No. 5, para establecer las circunstancias en lasque se produjo la junta del 10 de julio de 2001; de la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Botero ante la Fiscal\u00eda, como quiera que el juez de primera instancia la cita como una de las fuentes de convicci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de su testimonio, o copia de la denuncia penal que, en sede de tutela, se dice se interpuso por la accionante, por la presunta falsedad de lo consignado en la constancia expedida por el se\u00f1or Alejandro Botero, dado que, esa certificaci\u00f3n y la ausencia de tacha penal de la misma, fueron aspectos que se tomaron en cuenta como evidencia de cargo para proferir la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, estima la Sala que, en principio, no se encuentra satisfecha la condici\u00f3n conforme a la cual, para que proceda la tutela contra providencias judiciales, se requiere que, cuando ello haya sido posible, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se hubiese alegado en el respectivo proceso, porque no se ha mostrado ante el juez de tutela que, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, se hubiesen planteado en las distintas instancias penales, los asuntos que ahora se pretenden ventilar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima la Sala que la complejidad del asunto y el hecho de que los cargos se descomponen en varios frentes, entre ellos el relacionado con la indebida apreciaci\u00f3n de la prueba, aspecto sobre el que, al parecer, s\u00ed se despleg\u00f3 una estrategia defensiva en el proceso penal, \u00a0una conclusi\u00f3n definitiva sobre este asunto exige un estudio m\u00e1s detallado de los cargos presentados por la accionante, lo que se har\u00e1 al examinar las causales espec\u00edficas de procedencia del amparo en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, constata la Sala que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida contra una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas razones, puede se\u00f1alarse que, con la salvedad parcial observada en torno a la suficiencia de la actuaci\u00f3n en el proceso penal, se cumplen en debida forma los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de amparo cuando est\u00e1 dirigida contra fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante argumenta vulneraci\u00f3n de sus derechos en dos instancias procesales distintas, de un lado, las sentencias en el proceso penal por medio de las cuales se le conden\u00f3 por el delito de falsedad en documento privado y, por otro lado, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las circunstancias que rodearon la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se basaron sobre todo en consideraciones procesales relativas a una incorrecta sustentaci\u00f3n del recurso y un encuadramiento err\u00f3neo de las situaciones alegadas en las causales establecidas por la Ley para la procedencia del recurso, y que, por consiguiente, la Corte Suprema no \u00a0entr\u00f3 de fondo a conocer del asunto motivo de controversia, estima la Sala que cabe examinar por separado los dos tipos de cargos, sin que la improcedencia del amparo en uno de ellos, condicione el resultado en la apreciaci\u00f3n del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa en la solicitud de amparo constitucional que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n presentado por el apoderado de la accionante, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puesto que, en contrav\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, le dio absoluta prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, salvo esa apreciaci\u00f3n general, en el escrito de tutela no se desarrollan las razones por las cuales, en criterio de la accionante, la decisi\u00f3n de inadmitir el recurso debe tenerse como manifiestamente contraria a derecho y violatoria de sus derechos fundamentales, observa la Sala que una lectura cuidadosa del respectivo auto no conduce a la conclusi\u00f3n de que el mismo se haya producido al margen de los principios y de las reglas que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, despu\u00e9s de una advertencia preliminar sobre el hecho de que, dado que la pena m\u00e1xima a imponer \u00a0es de seis a\u00f1os, en este caso proceder\u00eda la casaci\u00f3n excepcional, y no la com\u00fan, y de explicar los presupuestos procesales de ese recurso, el Auto se refiere, en primer lugar a los vicios existentes en la concepci\u00f3n general del libelo presentado por el recurrente. Se observa que el demandante omite precisar si la v\u00eda de censura es la com\u00fan o la discrecional y tampoco se\u00f1ala si el segundo cargo es subsidiario en relaci\u00f3n con el primero. Despu\u00e9s de precisar la raz\u00f3n por la que se estima que las anteriores deficiencias no son puramente formales, en el auto se examinan los cargos formulados, para concluir que los mismos no cumplen los presupuestos de claridad, precisi\u00f3n y sustentaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea se expresa que, en el primer cargo, que tendr\u00eda su sustento en la necesidad de provocar un cambio de jurisprudencia, no se acredita la trascendencia del asunto planteado, puesto que no se demuestra una violaci\u00f3n del debido proceso, ni que exista necesidad de actualizar la jurisprudencia vigente sobre la materia. Precisa la Corte que el censor manifiesta que el juez del conocimiento ha debido acoger la solicitud de absoluci\u00f3n presentada por la fiscal\u00eda, pues una tal solicitud desestima la acusaci\u00f3n y, por sustracci\u00f3n de materia, la necesidad de que el juez resuelva un conflicto inexistente. Para la Corte Suprema, el libelista parte de un supuesto equivocado, puesto que desconoce que el proceso regido por la Ley 600 de 2000, no es puramente acusatorio, sino mixto. En ese contexto, en el auto se explican las razones por las cuales no son de recibo las pretensiones del recurrente y se se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha fijado su postura respecto a la tesis defendida por el recurrente sobre la supuesta obligatoriedad para el juez de acoger la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n formulada por la fiscal\u00eda y que al respecto ha dicho que, por raz\u00f3n del car\u00e1cter mixto del proceso que regula el estatuto procesal del 2000, al juzgador le est\u00e1 permitido pronunciarse y condenar respecto de los l\u00edmites planteados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y desechar, de manera motivada y razonada, la solicitud de absoluci\u00f3n formulada por la fiscal\u00eda en la vista p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte Suprema en relaci\u00f3n con este cargo que los planteamientos del demandante carecen de la capacidad de demostraci\u00f3n en cuanto a la necesidad de que la Corte intervenga en el asunto en procura de la garant\u00eda del debido proceso o para actualizar la jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual, por este aspecto, la demanda de casaci\u00f3n deb\u00eda ser inadmitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, que se orienta a mostrar que el juzgador tergivers\u00f3 el dicho del testigo Alejandro Botero Botero, la Corte Suprema de Justicia muestra que el casacionista plantea un yerro consistente en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de identidad. Despu\u00e9s de explicar las caracter\u00edsticas de esta figura, que tiene un car\u00e1cter objetivo contemplativo ya que el yerro recae sobre el contenido o expresi\u00f3n f\u00e1ctica de la prueba, acota que el libelista, \u201c\u2026 en lugar de acreditar que el sentenciador plasm\u00f3 la prueba de manera equivocada, ya fuera porque la cercen\u00f3, la agreg\u00f3, o, en general, hizo decir al testigo lo que materialmente no expresa, en realidad termin\u00f3 por cuestionar aquello que el juzgador dedujo del testimonio, en otras palabras, condujo el reproche hacia el terreno del falso raciocinio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza la Corte Suprema que la discrepancia sobre el poder suasorio concedido por el juez a los distintos apartes del testimonio de Botero Botero olvida que dentro de las facultades de apreciaci\u00f3n que le asisten al juzgador est\u00e1n las de tomar aquella parte de la declaraci\u00f3n que le lleve a un determinado convencimiento y desechar aquella otra que apunte en un sentido contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Corte Suprema que a\u00fan si se abordara el cargo por la v\u00eda del falso raciocinio, el argumento del libelista no pasa de oponer su propia apreciaci\u00f3n probatoria a la del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, por las ostensibles y trascendentes falencias en que incurre el raciocinio que desarrolla el segundo cargo de la demanda, el mismo ser\u00e1 inadmitido en esa sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en el aparte de antecedentes, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1ala que, por otra parte \u201c\u2026 del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n de derechos fundamentales o garant\u00edas de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de \u00edndole legal que al respecto le asiste a la sala para asegurar su protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n ala conclusi\u00f3n de que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir el recurso de casaci\u00f3n, fue el resultado de una argumentaci\u00f3n juiciosa, fundada en los presupuestos que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n y sin que se advierta \u00a0que, de manera arbitraria, en ella se hayan hecho prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial, raz\u00f3n por la cual se descarta la presencia de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela frente a sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la existencia de un defecto sustantivo en las sentencias penales condenatorias, el apoderado de la accionante simplemente afirma que, en cuanto que Martha Cecilia Mendoza no elabor\u00f3, ni suscribi\u00f3 las actas a las que se les atribuye la falsedad, no puede tenerse como autora de las mismas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 289del C\u00f3digo Penal. Sin embargo no controvierte la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y jur\u00eddica que sedes prende de las sentencias condenatorias y conforme a la cual, en una reuni\u00f3n ala que asisten la liquidadora y tres integrantes de la junta30, hacer aparecer como asistente, sin que ello corresponda a la verdad, a un cuarto integrante de la misma, indispensable para que se constituya el qu\u00f3rum, es evidencia de un falsedad que, luego, necesariamente, se documenta en el acta, de manera que quienes concurrieron a dicha junta pueden, todos, ser tenidos como autores de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se se\u00f1ala que la accionante no us\u00f3 las actas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal, entre otras cosas porque se limit\u00f3, en cumplimiento de un deber legal, a remitirlas al juzgado que conoc\u00eda del liquidatorio correspondiente, pero, de nuevo, no se explica por qu\u00e9 raz\u00f3n se considera equivocada la afirmaci\u00f3n, que es el presupuesto de las sentencias condenatorias, conforme a la cual, incorporar las actas al proceso de liquidaci\u00f3n implica sustraerlas del \u00e1mbito puramente privado y hacerles producir efectos jur\u00eddicos, que es la condici\u00f3n prevista en el tipo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte abundar en consideraciones sobre el particular, puesto que, en esta instancia de procedibilidad, basta con establecer que no se ha mostrado que los jueces penales, en las providencias impugnadas, hayan incurrido en un error manifiesto, al asimilar la asistencia a unas reuniones de la junta y la posterior remisi\u00f3n de las actas de las mismas -que contienen una falsedad relevante-al juez que conoce de la liquidaci\u00f3n, a la conducta descrita en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en este ac\u00e1pite el apoderado de la accionante reitera que su poderdante no fue autora de una conducta que pueda inscribirse en el tipo de la falsedad en documento privado, puesto que ni elabor\u00f3, ni firm\u00f3 las actas, la argumentaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se orienta a mostrar una incorrecci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios que llevaron a los jueces de instancia a afirmar que el se\u00f1or Alejandro Botero no hab\u00eda asistido a las reuniones de la Junta Asesora de la liquidaci\u00f3n de los meses de julio y septiembre, circunstancia a partir de la cual se configura la falsedad de las actas que las documentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe observar que las decisiones judiciales impugnadas, en lo esencial, \u00a0se basaron en los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de un documento p\u00fablico que no fue tachado de falso y cuya legalidad deb\u00eda presumirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, no obstante que la constancia emitida por el se\u00f1or Botero Botero fue objeto de diversas censuras a lo largo del proceso, los jueces, de manera expresa se refirieron a esos cuestionamientos de forma orientados a introducir una duda sobre su autenticidad. No obstante que en la acci\u00f3n de tutela se expresa que la accionante denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la presunta falsedad del referido documento, no hay evidencia de que esa circunstancia hubiese sido puesta en conocimiento de los jueces en el proceso penal, ni de ello se aporta evidencia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La declaraci\u00f3n de Alejando Botero Botero, que juzgan merecedora de credibilidad, conforme ala cual no asisti\u00f3 a las reuniones que se documentaron en la Actas 5 y 6 de la Junta Asesora de la Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado de credibilidad que los falladores atribuyen a las declaraciones del se\u00f1or Botero Botero remite a un aspecto de valoraci\u00f3n probatoria y cabe observar que no obstante que el juez de primera instancia expres\u00f3 que de la declaraci\u00f3n inicial y de la posterior ampliaci\u00f3n de la misma se desprende con claridad, que el se\u00f1or Botero no asisti\u00f3 a las referidas reuniones, la accionante no aporta en la tutela esa ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n para mostrar, a partir de una consideraci\u00f3n integral del testimonio, que la valoraci\u00f3n que del mismo hicieron los jueces fue arbitraria o contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de un posible m\u00f3vil, por parte de la liquidadora y de los acreedores integrantes de la junta asesora, en el impulso de la liquidaci\u00f3n y la circunstancia de haber declarado en la condici\u00f3n de sindicados como co-autores del il\u00edcito, resta credibilidad a las declaraciones de los integrantes de la junta y, en particular, \u00a0se concluye que la declaraci\u00f3n inicial de quien actu\u00f3 como secretaria de las reuniones, no es concluyente en afirmar la presencia del se\u00f1or Botero en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una valoraci\u00f3n integral de ese conjunto probatorio, en ejercicio de la sana cr\u00edtica y dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda para la valoraci\u00f3n de las pruebas, los jueces decidieron que estaba establecido que el se\u00f1or Botero no asisti\u00f3 a las reuniones y que, por consiguiente, se incurri\u00f3 en una falsedad en las actas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a partir de una atenta lectura de las sentencias penales de primera y de segunda instancia, es posible concluir que los jueces, a partir de un examen de las pruebas obrantes en el proceso, dieron por establecido que la liquidadora asisti\u00f3 a las reuniones de la Junta Asesora de 10 de julio y de 18 de septiembre de 2001; que en dichas reuniones, para conformar el qu\u00f3rum, se requer\u00eda la presencia del se\u00f1or Alejandro Botero Botero, delegado del Municipio de Bucaramanga; que el mencionado se\u00f1or no asisti\u00f3 a esas juntas, no obstante lo cual se le hizo figurar como asistente en las respectivas actas, en las que, adem\u00e1s, se expres\u00f3 que se hab\u00eda comprobado la conformaci\u00f3n del respectivo qu\u00f3rum para las reuniones, y, finalmente, que las actas se remitieron al juzgado en el que cursaba el proceso liquidatorio. A partir de esa evidencia f\u00e1ctica, los jueces concluyen que Martha Cecilia Mendoza incurri\u00f3 en falsedad en documento privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior realidad procesal, la acusaci\u00f3n planteada en v\u00eda de tutela se orienta a mostrar que existieron graves falencias en la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces, porque se desecharon los serios cuestionamientos formulados por la defensa, y acogidos por la fiscal\u00eda en la audiencia, que pon\u00edan en entredicho la veracidad de las pruebas de cargo. Advierte la Corte, que se trata en este caso de una discrepancia sobre el valor de las pruebas, asunto que, en principio se desenvuelve en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de los jueces, y sin que el apoderado de la accionante logre establecer que \u00e9stos actuaron de manera arbitraria o irrazonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra, as\u00ed la Sala que las consideraciones del apoderado de la accionante muestren que se haya configurado un defecto f\u00e1ctico en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, que amerite acoger sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de revocarse la providencia de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y, en su lugar NEGAR el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-357\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2847989. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Cecilia Mendoza Duarte contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir en segunda instancia e inadmitir el recurso de casaci\u00f3n presentado por el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, respectivamente, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones31, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa, p\u00e1ginas 13 a 20) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento32, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Para apoyar esta consideraci\u00f3n se transcribe un aparte de la Sentencia T-520 de 1992 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia 173 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-902 de \u00a02005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-538 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-159 de 2002, reiterada en la sentencia T-395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-102 de 2006, SU 159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Vid. sentencias T-442 de 1994, T-488 de 1999, T-526 de 2001, T-902 de 2005, T-395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Vid. \u00a0sentencia T-239 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>21 Vid. sentencias T-555 de 1999, T-450 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-555 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Vid. Sentencias T-231 de 1994, SU-881 de 2005, T-955 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24En igualsentido, sentencias T-1086 de 2003 y T-1216 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25Sentencias T-359 de 2003, T-955 de 2006, T-169 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28Ver Sentencias T-654 de 1998 y T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0En este sentido ver, por ejemplo, la Sentencia T-138 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Como consta en el Acta No. 6 que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso que trata de la discrepancia sobre el valor de las pruebas en el proceso penal que se adelant\u00f3 contra la demandante y que en principio se desenvuelve en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de los jueces \u00a0 La acusaci\u00f3n planteada en v\u00eda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}