{"id":18751,"date":"2024-06-12T16:24:52","date_gmt":"2024-06-12T16:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-358-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:52","slug":"t-358-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-11\/","title":{"rendered":"T-358-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/11 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Fue declarado desierto por cuanto el Tribunal no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n razonable para suspender la audiencia\/RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Caso en que apoderado de condenado no asisti\u00f3 a la audiencia en que deb\u00eda sustentar el recurso, por encontrarse en ex\u00e1menes m\u00e9dicos\/RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Con la acci\u00f3n de tutela no se pueden subsanar yerros cometidos en el proceso y atribuibles a la insuficiente diligencia del apoderado judicial \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los elementos de juicio del caso presente, coincide la Sala con las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante la acci\u00f3n de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran permitido subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando ellos se derivan de insuficiente diligencia atribuible al apoderado judicial, como se ha se\u00f1alado en esta oportunidad. De otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente recordar que cuando la falta es imputable al abogado, hay un sistema de sanciones disciplinarias y de consecuencias civiles que pueden impon\u00e9rsele. En conclusi\u00f3n, al demandante no se le han vulnerado los derechos al trabajo, al debido proceso y de doble instancia, toda vez que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 actu\u00f3 ajustado a las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.839.245 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Efra\u00edn Zea Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirm\u00f3 el fallo dictado el 10 de agosto de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Efra\u00edn Zea Trujillo contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Efra\u00edn Zea Trujillo, abogado en ejercicio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Penal-, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de doble instancia, los cuales considera vulnerados por dicho tribunal al declarar desierto un recurso de apelaci\u00f3n, sin un pronunciamiento oficial sobre su solicitud de aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito, en nombre y representaci\u00f3n del ciudadano Daider Yeisson Aguiar Cort\u00e9s, en la que fue condenado por encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Penal-mediante oficio No..5551 del 13 de mayo de 2010, dispuso celebrar la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 23 de junio de 2010, a las 2:30 p.m. El d\u00eda anterior, el 22 de junio de 2010, el actor solicita el aplazamiento de la referida audiencia, aduciendo que para ese mismo d\u00eda y hora deb\u00eda practicarse unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Magistrado manifiesta abiertamente que el abogado qued\u00f3 comprometido con su despacho a comunicarse antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia para coordinar su desarrollo. Mientras que el accionante afirma que en ning\u00fan momento asumi\u00f3 dicha obligaci\u00f3n, que \u00e9l solicit\u00f3 el aplazamiento de la fecha de la audiencia y que su solicitud no fue resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el d\u00eda fijado y a la hora programada, declar\u00f3 abierta la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y luego de verificar la comparecencia de los sujetos e intervenientes procesales, dej\u00f3 constancia de la ausencia del abogado defensor. \u00a0De igual forma, abord\u00f3 el tema de la solicitud de aplazamiento, concluy\u00f3 que no encontr\u00f3 \u201cjustificaci\u00f3n razonable\u201d para suspender la audiencia y declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, debido a que el abogado \u201cse comprometi\u00f3 a comunicarse posteriormente, sin que hasta el momento lo haya realizado\u201d (folio 48, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene, como mecanismo transitorio, la declaraci\u00f3n de nulidad de la audiencia celebrada el 23 de junio de 2010 y, consecuentemente, enviar nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n a reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para surtir en debida forma el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de solicitud de aplazamiento de la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, presentado por el abogado defensor, Efra\u00edn Zea Trujillo, con firma de recibido (manuscrita sin identificaci\u00f3n), a las 9:12 a.m. del 22 de junio de 2010 (Folio 17).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de solicitud de aplazamiento de la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, presentado por el abogado defensor, Efra\u00edn Zea Trujillo, con sello mec\u00e1nico de recibido en el Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagu\u00e9, a las 9:27 a.m. del 22 de junio de 2010 (Folio 16).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incapacidad m\u00e9dica a nombre de Efra\u00edn Zea Trujillo, desde junio 10 al 12 de 2010, con diagn\u00f3stico de \u201cAsma bronquial Rinitis al\u00e9rgica\u201d (Folio 18).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos firmada por el m\u00e9dico tratante y las respectivas autorizaciones de servicios por parte de la EPS Cafesalud, a nombre de Efra\u00edn Zea Trujillo (Folios 21 al 28 y 31 al 33).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante del copago realizado por los servicios m\u00e9dicos de la EPS Cafesalud, fechado del d\u00eda 23 de junio de 2010 a la 1:43 p.m., a nombre de Efra\u00edn Zea Trujillo; el cual incluye una constancia manuscrita, firmada y sellada, que reza: \u201cQue el se\u00f1or Efra\u00edn Zea Trujillo permaneci\u00f3 en estas instalaciones en ex\u00e1menes m\u00e9dicos desde las 2pm hasta las 6pm como consta en el recibo\u201d (Folio 30). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito presentado por el abogado defensor, Efra\u00edn Zea Trujillo, con sello mec\u00e1nico de recibido en el Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagu\u00e9, a las 11:48 a.m. del 7 de julio de 2010, en el que presenta las constancias de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados el d\u00eda 23 de junio de 2010 y siguientes (Folio 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 15 de julio de 2010, por la Secretar\u00eda del Centro de Servicios Judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagu\u00e9 (Folio 34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un DVD que contiene la grabaci\u00f3n en audio y video de la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, celebrada el d\u00eda 23 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda. \u00a0De igual forma, vincul\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 para que informara de la actuaci\u00f3n al procesado y al representante de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de la Sala Penal, Juan Carlos Arias L\u00f3pez, explica que el d\u00eda anterior a la audiencia, el actor alleg\u00f3 una solicitud de aplazamiento \u201caduciendo que a la misma hora deb\u00eda practicarse un examen m\u00e9dico, sin especificar m\u00e1s detalles\u201d. En consecuencia, procedi\u00f3 a dar instrucciones a la auxiliar del despacho para que se comunicara telef\u00f3nicamente con el defensor e indagara mayor informaci\u00f3n al respecto, a fin de poder determinar cu\u00e1nto tiempo era el prudencial para otorgar la pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionado que el doctor Zea Trujillo \u201cse comprometi\u00f3 a comunicarse posteriormente para suministrar esta informaci\u00f3n\u201d (Cuaderno 1, Folio 51).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo expuesto, anexa copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de citaci\u00f3n No. 5551 del 13 de mayo de 2010, dirigido al abogado Efra\u00edn Zea Trujillo (F..45). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de env\u00edo de comunicaciones para audiencia de sustentaci\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n, con fecha de despacho del 14 de mayo de 2010. (F..44). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de solicitud de aplazamiento de la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, presentado por el abogado defensor, Efra\u00edn Zea Trujillo, con firma de recibido (manuscrita sin identificaci\u00f3n), a las 9:12 a.m. del 22 de junio de 2010 y con sello de recibido en la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior a las 9:15 a.m. del 22 de junio de 2010 (F..46).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la audiencia de debate oral, realizada el d\u00eda 23 de junio de 2010 a las 2:37 p.m. (F..47-49). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Segundas copias de lo anteriormente relacionado (F..53 al 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>El juez informa que, el d\u00eda 5 de mayo de 2010, el se\u00f1or Daider Jeisson Aguiar Cort\u00e9s fue condenado a 480 meses de prisi\u00f3n, por la conducta punible de homicidio agravado y que no se le concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria ni se le suspendi\u00f3 condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Efra\u00edn Zea Trujillo, por considerar que el procedimiento llevado a cabo por el tribunal accionado estuvo ce\u00f1ido a derecho, toda vez que ante la solicitud de aplazamiento de la audiencia, fue requerido telef\u00f3nicamente para que ampliara la informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n y, una vez llegado el momento de la diligencia, el apoderado del procesado no se hab\u00eda comunicado con el despacho, seg\u00fan lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 explica que \u201clas circunstancias especificas que dieron lugar a que la decisi\u00f3n censurada por el abogado EFRAIN ZEA TRUJILLO, en su condici\u00f3n de defensor del procesado DAIDER YEISON AGUIAR CORTES, no fuera debatida en sede de apelaci\u00f3n, ciertamente no pueden ser atribuidas a la Colegiatura accionada y, por tanto, su actuaci\u00f3n no constituye vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el actor\u201d (Cuaderno 1, F..69-70). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de manera oportuna, present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo y argument\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento en el tiempo y espacio el suscrito se comprometi\u00f3 a llamar o informar al honorable Magistrado Juan Carlos Arias L\u00f3pez \u00f3 a su auxiliar, sobre su asistencia a la audiencia se\u00f1alada despu\u00e9s de la toma de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos objeto de ausencia en la tan nombrada audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso impetrado (\u2026)\u201d (Cuaderno 1, F.77). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el proceder del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 fue violatorio del debido proceso, \u201csituaci\u00f3n que pone en peligro los derechos fundamentales del suscrito y de mi poderdante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, adem\u00e1s, que las autoridades judiciales se deben pronunciar mediante autos y sentencias, situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 en este caso, toda vez que solicit\u00f3 aplazamiento de la fecha de la audiencia, no de la hora de la misma. Asunto que el Magistrado ponente no resolvi\u00f3 en la audiencia y procedi\u00f3 a declararla desierta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de Septiembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que \u201cla decisi\u00f3n del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, mas que una v\u00eda de hecho del accionado, demuestra un grado de impericia del actor que no puede aceptarse en un profesional del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n es fundamentada por la Corte en cuanto a que observa que si bien existi\u00f3 la solicitud de aplazamiento y que el tribunal no resolvi\u00f3 nada al respecto, el defensor no acudi\u00f3 a la posibilidad de sustituir el poder a \u00e9l conferido, bien sea para que el apoderado sustituto sustentase el recurso de apelaci\u00f3n o para que pidiese que se resolviera la solicitud de aplazamiento en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 10 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0En esta oportunidad, el se\u00f1or Efra\u00edn Zea Trujillo es un abogado titulado, en ejercicio, mayor de edad y que act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 es un cuerpo colegiado de la rama judicial, que cumple la funci\u00f3n publica de la administraci\u00f3n de justicia, al cual se le atribuye responsabilidad en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado, como parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 19911, esta sentencia ser\u00e1 brevemente justificada, pues no revocar\u00e1 o modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni unificar\u00e1 jurisprudencia, ni aclarar\u00e1 el alcance general de normas constitucionales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Penal-, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de doble instancia, del abogado Efra\u00edn Zea Trujillo y su poderdante, al no dar respuesta sobre su solicitud de aplazamiento y, luego, declarar desierta la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del acervo probatorio relacionado con la solicitud de aplazamiento de la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se deducen dos situaciones contrarias, a saber: (i) plantea el Magistrado del tribunal accionado que el abogado se comprometi\u00f3 a comunicarse antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia y (ii) el actor niega rotundamente dicho compromiso de comunicarse nuevamente con el despacho, aseverando que su solicitud era para cambio de fecha, no de hora, sin que en el expediente obren suficientes elementos de juicio que permitan concluir, de manera definitiva, cu\u00e1l fue realmente la raz\u00f3n para que el abogado no cumpliera diligentemente con el deber para con su asistido y con la administraci\u00f3n de justicia, acatando la convocatoria, pudiendo haber pospuesto su cita m\u00e9dica o acudido por intermedio de un defensor sustituto a la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados con la demanda, s\u00ed se infiere como cierta la raz\u00f3n m\u00e9dica aducida por el abogado defensor para solicitar el emplazamiento de la audiencia. En efecto, aporta la historia m\u00e9dica de soporte y adjunta copia del comprobante del copago realizado por los servicios m\u00e9dicos de la EPS Cafesalud, fechado 23 de junio de 2010 a la 1:43 p.m., a su nombre; el cual incluye una constancia manuscrita, firmada y sellada, que reza: \u201cQue el se\u00f1or Efra\u00edn Zea Trujillo permaneci\u00f3 en estas instalaciones en ex\u00e1menes m\u00e9dicos desde las 2pm hasta las 6pm como consta en el recibo\u201d (Folio 30). \u00a0De lo anterior, se colige que el abogado defensor s\u00ed ten\u00eda la cita m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n de un examen, que s\u00ed asisti\u00f3 y que le era materialmente imposible asistir el mismo d\u00eda y hora a la audiencia fijada, pero no aparece el motivo para no haber aplazado el procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que es la propia Constituci\u00f3n la que establece que \u201cquien sea sindicado tiene derecho (\u2026) a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d (Art. 29 C.P.), lo que implica que no solo los administradores de justicia, sino tambi\u00e9n las partes, act\u00faan en consecuencia, dando prelaci\u00f3n al cumplido desenvolvimiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n coincide con el juez de segunda instancia en enfatizar que las \u00fanicas formas de pronunciamiento de las autoridades judiciales son mediante autos o sentencias; no obstante, en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el ad quem encuentra la Sala que el tribunal accionado s\u00ed se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de aplazamiento de la audiencia, la que neg\u00f3 al encontrarla infundada, seg\u00fan se lee en el acta de la audiencia3, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Quien preside la Sala de Decisi\u00f3n Penal, declara abierta la audiencia, verifica la comparecencia de los sujetos e intervinientes procesales, y luego de dejar constancia sobre la no asistencia del se\u00f1or defensor en su calidad de apelante, como tambi\u00e9n, que el d\u00eda de ayer el doctor Efra\u00edn Zea Trujillo, alleg\u00f3 una solicitud de aplazamiento de la presente audiencia, invocando, que a la misma hora debe realizarse un examen m\u00e9dico, ante dicha petici\u00f3n, la auxiliar del Magistrado Ponente, procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con el peticionario, solicit\u00e1ndole indicara al Despacho, que clase de examen o procedimiento era, y si era posible realizar[sic] suspender moment\u00e1neamente la audiencia o prorrogarla para horas despu\u00e9s, sin embargo, el doctor Zea Trujillo se comprometi\u00f3 a comunicarse posteriormente, sin que hasta el momento lo haya realizado; as\u00ed las cosas, la Sala procedi\u00f3 a tomar la siguiente determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Al asumirse que no existe en este momento una justificaci\u00f3n razonable para suspender la presente audiencia p\u00fablica y, por lo tanto, deber\u00eda encontrarse presente en este lugar el se\u00f1or defensor sustentando el recurso de apelaci\u00f3n; en estas condiciones, y comoquiera que la ritualidad procesal exige que, cuando no se presente el recurrente a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n se declara desierto, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n observa, prima facie, que el actor ha debido demostrar mucha m\u00e1s diligencia en su actuar y prever que la respuesta a su solicitud pod\u00eda ser expresada en el momento de declarar abierta la audiencia de sustentaci\u00f3n. Como, en efecto, ocurri\u00f3 en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4, en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica, y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1992, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario. \u00c9sta procede siempre que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otra acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Es decir, no es la v\u00eda para procurar enmendar o corregir actuaciones u omisiones propias. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios dentro del proceso judicial para procurar la defensa de derechos fundamentales, pues como es sabido, el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene siempre un car\u00e1cter residual o subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la no procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta los elementos de juicio del caso presente, coincide la Sala con las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia6, que mediante la acci\u00f3n de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran permitido subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando ellos se derivan de insuficiente diligencia atribuible al apoderado judicial, como se ha se\u00f1alado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente recordar que cuando la falta es imputable al abogado, hay un sistema de sanciones disciplinarias y de consecuencias civiles que pueden impon\u00e9rsele7. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, al demandante no se le han vulnerado los derechos al trabajo, al debido proceso y de doble instancia, toda vez que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 actu\u00f3 ajustado a las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la de la Sala Penal que, a su vez, deneg\u00f3 esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha del 14 de septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado el 10 de agosto de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 consagra: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo han hecho numerosas sentencias, entre ellas, las siguientes: T-180A y 535 de 2010, T-189, T-333, T-385 y T-481 de 2009, T-707 de 2008, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999 y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Obra en el expediente, a folio 47 al 49 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Extracto de la Sentencia T-390 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>6 Consideraciones \u00a0#4.4. y 4.5. de la sentencia del 14 de septiembre de 2010, a Folio 6 del Cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 En cuanto a las sanciones disciplinarias, en Colombia la Ley 1123 de 2007 \u2013\u2018Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u2019- establece como deber profesional del abogado el de \u201c[c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado\u201d (art. 28.6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por otra parte, en punto a las consecuencias civiles imponibles a los apoderados que incurran en pr\u00e1cticas desleales o de mala fe, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el art\u00edculo 71, erige en deber de los apoderados y las partes, los de: \u201c1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d y \u201c6. Prestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como un indicio en su contra\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 73 establece que al apoderado \u201cque act\u00fae con mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que los sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/11 \u00a0 RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Fue declarado desierto por cuanto el Tribunal no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n razonable para suspender la audiencia\/RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Caso en que apoderado de condenado no asisti\u00f3 a la audiencia en que deb\u00eda sustentar el recurso, por encontrarse en ex\u00e1menes m\u00e9dicos\/RECURSO DE APELACION EN PROCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}