{"id":18752,"date":"2024-06-12T16:24:52","date_gmt":"2024-06-12T16:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-359-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:52","slug":"t-359-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-11\/","title":{"rendered":"T-359-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneraci\u00f3n por ruido en establecimiento de comercio\/DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del amparo constitucional se ha protegido a los ciudadanos que han sido v\u00edctimas de la contaminaci\u00f3n auditiva. En la Sentencias T- 460 de 1996, se tutel\u00f3 el derecho a la salud, a la tranquilidad y a la vida, de la actora y orden\u00f3 al demandado que realizara su actividad econ\u00f3mica, sin traspasar los niveles de contaminaci\u00f3n ambiental y auditiva permitida, entre los argumentos de la sentencia est\u00e1 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminuci\u00f3n en la calidad de vida de los vecinos\u201d. Los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, en principio, deben ser protegidos por las autoridades administrativas y policiales que son las encargadas de ejercer controles frente a las perturbaciones de terceros. En este sentido la Sentencia SU-476 de 1997, indic\u00f3 que la prevenci\u00f3n de comportamientos por parte de particulares que alteren el orden p\u00fablico es competencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica: \u201cEl mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, exige de las autoridades administrativas -poder de polic\u00eda administrativo-, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la prevenci\u00f3n de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique\u201d. Ahora bien, mayor responsabilidad les asiste a las autoridades competentes de controlar el orden p\u00fablico, cuando este se altera con ocasi\u00f3n del funcionamiento de un establecimiento de comercio en donde se expenda licor, en la medida en que estos se encuentran sometidos al cumplimiento de unos requisitos para su funcionamiento. A juicio de esta Corte, la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la tranquilidad y el derecho a la intimidad causada por los ruidos y la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico atribuible al establecimiento de comercio \u201cSal\u00f3n de Juegos\u201d Dubay, ubicado en la calle 13 No. 8 D &#8211; 85, especialmente todos los fines de semana, constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes. Ante lo cual cabe exigir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se imponen a la Polic\u00eda Nacional y al Alcalde como primera autoridad de polic\u00eda del municipio, lo que implica la adopci\u00f3n de medidas preventivas, represivas, y sancionatorias. De acuerdo con las consideraciones generales de la presente sentencia, se puede afirmar que en el asunto sometido al examen de la Sala el ruido y la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico producido por el establecimiento de comercio \u201cSal\u00f3n de Juegos Dubay\u201d constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad de los accionantes. La afectaci\u00f3n de la intimidad y la tranquilidad, en circunstancias como las descritas, conlleva la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, debido a que durante un largo periodo de tiempo sus domicilios han sido irrumpidos con niveles sonoros superiores a los admitidos por la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983, para las zonas residenciales. Hall\u00e1ndose el establecimiento sobre una zona comercial, su funcionamiento incide en la colindante zona residencial. Lo anterior explica por qu\u00e9, en aras de establecer un equilibrio en el ejercicio de los derechos de las partes y de conformidad con lo indicado en la sentencia de primera instancia, el nivel permitido sea el residencial, es decir, diurno 65 decibeles y nocturno 45 decibeles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido en establecimiento de comercio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es procedente la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, dado que hacen parte de los derechos humanos, que tiene por objeto proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes p\u00fablicos o de terceros, procediendo su protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional, a pesar de que la Carta Magna no le da el car\u00e1cter de derecho fundamental, por conexidad si lo tiene, cuando frente a situaciones concretas, en las que la vulneraci\u00f3n de aquellos conduce irrefutablemente a una amenaza o violaci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n contenidas en una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito que la acci\u00f3n de tutela sea eficiente y eficaz, de conformidad con el decreto reglamentario, en primer lugar, mantiene la competencia al juez de primera instancia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, en segundo lugar, impone consecuencias jur\u00eddicas al accionado que: (i) desconoce los derechos fundamentales del ciudadano que reclam\u00f3 su protecci\u00f3n, (ii) incurre en obstrucci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia y, (iii) desacata a la autoridad y el poder del Estado representado en el juez. En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, los jueces son revestidos de mecanismos \u00e1giles, eficaces y oportunos que permiten obligar a la autoridad o persona que quebrant\u00f3 o desconoci\u00f3 un derecho fundamental, a fin de que proceda a realizar lo ordenado en el fallo. Lo que permite concluir que el juez tiene la responsabilidad de hacer cumplir su orden y al efecto deber\u00e1 utilizar las m\u00faltiples herramientas jur\u00eddicas que la ley le confiere. El poder que tiene el juez constitucional es consustancial a la eficacia misma de la acci\u00f3n de tutela al punto que la ley ha dispuesto que conserve su competencia hasta tanto se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD PUBLICA-Medidas preventivas o sancionatorias \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se configura una evidente omisi\u00f3n por parte de las autoridades administrativas de lo ordenado por los jueces de instancia. Por ello, este caso exige que se haga un seguimiento de la actuaci\u00f3n administrativa y que se conmine a las autoridades a realizar los correspondientes controles y a adoptar las medidas pertinentes de acuerdo con la ley. Para ese efecto, los accionantes deben dirigirse al juez de primera instancia para manifestarle su percepci\u00f3n sobre el incumplimiento; \u00e9ste, a su vez, una vez establecida esa circunstancia, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias. En atenci\u00f3n a las anteriores circunstancias, se confirmar\u00e1 el fallo, en cuanto al deber del Alcalde de garantizar la protecci\u00f3n del espacio y orden p\u00fablico de los habitantes del sector del barrio Lacharme y Obrero y de controlar el sonido de los altoparlantes y en caso de que sobrepasen los 65 decibeles en el d\u00eda y los 45 decibeles en la noche imponga las multas sucesivas, o suspender las actividades u ordenar el cierre definitivo del Sal\u00f3n de Juegos Dubay. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n adicionar\u00e1 las \u00f3rdenes de instancia disponiendo, por una parte, que el Alcalde deber\u00e1 coordinar las acciones que permitan la permanente medici\u00f3n de los decibeles en las viviendas de los accionantes y tomar las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbaci\u00f3n por ruido. Tambi\u00e9n se adicionan en cuanto que la Personer\u00eda Municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo, en lo que toca con el tr\u00e1mite que se ordena surtir en este asunto, deber\u00e1n ejercer continua vigilancia, y por otra, incluyendo como destinatarios de la orden de tutela a los titulares del establecimiento, para se\u00f1alarles que con su actividad, al margen de las previsiones legales que la rigen, incurren en afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que, por consiguiente, deben ce\u00f1irse hacia el futuro, a las condiciones fijadas en la ley y a las establecidas en el fallo de tutela y que les imponen la necesidad de tener en cuenta que, no obstante estar en una zona comercial, colindan con una zona residencial, lo cual les exige acomodar su actividad a esa circunstancia, en especial, moderando los niveles de ruido, a riesgo de hacerse acreedores a las sanciones previstas por la ley, impuestas por la autoridad de polic\u00eda e incluso, de ser necesario, por el juez de tutela , si se establece que ha habido un desacato a la orden que aqu\u00ed se emite. No obstante lo anterior, la Personer\u00eda Municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional C\u00f3rdoba deber\u00e1n reunirse con las partes involucradas para acordar la forma en que se har\u00e1 el seguimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.815.439 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, Elkin Eduardo Aristiz\u00e1bal Tovar, Ada del Carmen \u00c1lvarez Bedoya, Jairo Londo\u00f1o Ortiz y Vicente Romero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 5 (cinco) de mayo dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Monter\u00eda, el 10 de junio de 2010, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Monter\u00eda, el 16 de febrero de 2010, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodr\u00edguez, Teresa de Jes\u00fas Mart\u00ednez Villalba, Mar\u00eda Yuly S\u00e1nchez y Onei Izquierdo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, mediante Auto del 10 de diciembre de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodr\u00edguez, Teresa de Jes\u00fas Mart\u00ednez Villalba, Mar\u00eda Yuly S\u00e1nchez y Onei Izquierdo Mart\u00ednez presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad, a la dignidad humana y a la salud, que consideran vulnerados por la entidad accionada debido a la omisi\u00f3n en ejercer los controles necesarios para evitar la perturbaci\u00f3n de tales derechos por cuenta de la actividad desarrollada en el establecimiento comercial Sal\u00f3n de Juegos Dubai. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n inicialmente adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda C\u00f3rdoba, y que culmin\u00f3 con sentencia de 29 de diciembre de 2009, fue anulada por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito, el 2 de febrero de 2010, debido a que el a quo no hab\u00eda vinculado a los propietarios de los estaderos Sol Caribe 1 y Sol Caribe 2, quienes pod\u00edan tener un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, por medio de auto del 3 de febrero, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda C\u00f3rdoba, vincul\u00f3 a Elkin Eduardo Aristiz\u00e1bal Tovar y Ada del Carmen \u00c1lvarez Bedoya en calidad de propietarios de los estaderos Sol Caribe 1 y Sol Caribe 2, a Jairo Londo\u00f1o Ortiz, en calidad de arrendatario o tenedor del estadero Sol Caribe 1 y a Vicente Romero, en calidad de arrendatario o tenedor del estadero Sol Caribe 2. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que estas personas rindieran informe bajo la gravedad de juramento relacionado con los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que en el Municipio de Monter\u00eda funciona el establecimiento de comercio denominado Servicentro Sol Caribe (actualmente Sal\u00f3n de Juegos Dubay), de propiedad de los particulares accionados, en el cual se realizan actividades de venta de comidas r\u00e1pidas, servicio de restaurante, venta de gaseosas, jugos, cervezas, licores para consumo dentro y fuera del mismo. Para dichas actividades, se ocupa la acera con parasoles, mesas y sillas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan, as\u00ed mismo, que los clientes del mencionado local, en estado de ebriedad, propician ri\u00f1as y esc\u00e1ndalos p\u00fablicos; utilizan las propiedades aleda\u00f1as como ba\u00f1os p\u00fablicos, basurero y parqueadero; hablan en voz alta utilizando un l\u00e9xico vulgar y juegan domin\u00f3, produciendo ruido tirando fuertemente las fichas sobre la mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los accionantes que para el funcionamiento del citado local comercial se utilizan equipos de sonido con altoparlantes a gran volumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el establecimiento se encuentra en zona comercial, colinda con el sector residencial en el que habitan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Monter\u00eda, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Salud y Seguridad Social, realiz\u00f3 visitas al Servicentro Sol Caribe, el 17 de febrero, 4 de abril y el 5 de mayo de 2006 con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 232 de 1995. As\u00ed mismo, efectu\u00f3 mediciones de presi\u00f3n sonora los d\u00edas 3, 9 y 25 de junio de 2006, sin precisar la hora en la que se efectuaron. Como resultado de esa actividad se manifest\u00f3 que todas las mediciones realizadas reportaban emisiones de presi\u00f3n sonora por debajo de los niveles m\u00e1ximos permitidos para zonas comerciales. El 2 de julio de 2010 realiz\u00f3 una visita al establecimiento Sal\u00f3n Dubay, de propiedad del Se\u00f1or William Jos\u00e9 Romero1. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que principalmente los fines de semana se perturba su tranquilidad, intimidad, salud y el derecho a la dignidad humana, especialmente en horas de la noche cuando el sonido sobrepasa el nivel de decibeles permitido en las zonas residenciales, raz\u00f3n por la cual no pueden dormir, ni descansar, ni escuchar televisi\u00f3n y dentro de \u00a0sus casas deben hablar gritando dado el sonido estridente de la m\u00fasica, la bulla y la algarab\u00eda que este tipo de negocios promueve. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que la Alcald\u00eda de Monter\u00eda no ha ordenado el cierre de los estaderos demandados ni tampoco ha logrado controlar el volumen de la m\u00fasica, a pesar de las continuas quejas que han interpuesto desde el a\u00f1o 2006. Dado que el resultado de las visitas y las mediciones sonoras efectuadas por la Secretar\u00eda de Salud y Seguridad Social arroj\u00f3 como resultados emisiones de presi\u00f3n sonoras por debajo de los niveles m\u00e1ximos permitidos para zonas comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Polic\u00eda Nacional, ante las constantes denuncias verbales y formales desde el a\u00f1o 2006, de los vecinos del referido establecimiento, manifiestan que se le sale de las manos el control debido a que los mismos cuentan con los respectivos permisos de funcionamiento y una vez se van del lugar, los propietarios vuelven a subir el volumen de la m\u00fasica. Los moradores indican que en algunas oportunidades la Polic\u00eda ha hecho caso omiso a sus quejas por el alto volumen de la m\u00fasica que produce el hoy Sal\u00f3n de Juegos Dubay. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que esta situaci\u00f3n se volvi\u00f3 inaguantable dado que no es posible vivir tranquila y dignamente en sus residencias. Esta problem\u00e1tica fue denunciada en el programa \u201cQue pasa en tu barrio\u201d del Canal Monter\u00eda, tal como consta en el disco compacto que aportan como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, son personas de la tercera edad y con problemas de salud como Glaucoma de \u00e1ngulo, migra\u00f1a, diabetes, deficiencias cardiacas, cateterismo, hipoacusia sensorial, y estr\u00e9s, sus m\u00e9dicos tratantes les han prescrito reposo auditivo y visual, tranquilidad, sin embargo, sus enfermedades a causa del sonido estridente de los locales comerciales se ven agravadas, dado que no les permite mejorar su estado de salud, y por el contrario se deteriora cada d\u00eda m\u00e1s, no tienen calidad de vida, ni una vida serena y su descanso es perturbado especialmente los fines de semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los accionante advierten que, en raz\u00f3n al funcionamiento los referidos establecimientos comerciales, se violan flagrantemente sus derechos fundamentales a la tranquilidad, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, contemplados en los art\u00edculos 11, 46, 49 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agregan que merecen una vejez tranquila, con sosiego y sin angustias y por ello requieren una especial protecci\u00f3n estatal, para lo cual consideran necesario que se ordene a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda decretar el cierre definitivo del Estadero Sal\u00f3n de Juegos Dubay. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas de la autoridad accionada y de los terceros vinculados \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de diciembre de 2009 y el 8 de febrero de 2010 la entidad dio respuesta informando que los establecimientos Estadero El Sol Caribe 1 y Estadero El Sol Caribe 2, funcionan en la carrera 9 entre calles 13 y 14, se encuentran legalmente constituidos para operar en el \u00e1rea de comercio y servicio en la que se encuentran y la cual no es una zona residencial, tal como puede observarse en el plano de sectores normativos del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indican que de acuerdo con las visitas realizadas por la Secretar\u00eda de Salud y Seguridad Social del Municipio se verific\u00f3 que el funcionamiento de los estaderos no perturba la vida de los actores, ni es la causa del detrimento de la salud de \u00e9stos. Considerando que es viable el desarrollo de las actividades comerciales fundamentada en la buena convivencia ciudadana, el respeto del espacio p\u00fablico y el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda, consistente en el cierre definitivo de los establecimientos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 a la respuesta a la demanda las actas de visitas de verificaci\u00f3n y de medici\u00f3n de presi\u00f3n sonora, la cuales se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actas de visitas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 4 de 2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Alto volumen musical y perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Siendo las 5:45 pm se acord\u00f3 con el propietario del lugar el levantamiento de una pared colindante con el vecindario, de conformidad con una conciliaci\u00f3n que realizaron las partes para darle soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 5 de 2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Verificar las obras civiles solicitadas mediante una petici\u00f3n y una acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Arturo Manuel Petro, para aislar el ruido del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediciones de presi\u00f3n sonora, realizadas por un ingeniero sanitario ambiental en el a\u00f1o 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de junio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediciones arrojadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio ponderado LEQ 1 lectura (dentro del establecimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.1 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio ponderado LEQ 2 lectura (frente establecimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.4 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado derecho establecimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.4 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio ponderado LEQ 4 lectura (costado izquierdo establecimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.3 db \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediciones arrojadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio ponderado LEQ 1 lectura (frente establecimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.4 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio ponderado LEQ 2 lectura (costado derecho establecimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.4 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado izquierdo establecimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.7 db \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediciones arrojadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio ponderado LEQ 1 lectura (dentro del establecimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.5 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio ponderado LEQ 2 lectura (frente establecimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.2 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado derecho establecimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.4 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio ponderado LEQ 4 lectura (costado izquierdo establecimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.6 db \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 8321 de 19832 los valores sonoros diurnos y nocturnos permitidos para las zonas receptoras corresponden a: \u00a0<\/p>\n<p>Nocturno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona residencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona industrial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona de tranquilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 db \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones del ingeniero sanitario ambiental son: \u201cTodas las mediciones realizadas reportan emisiones de presi\u00f3n sonora por debajo de los niveles m\u00e1ximos permitidos para zonas comerciales, sin embargo se recomend\u00f3 mantener los vol\u00famenes bajos y distribuir de una forma adecuada los parlantes del equipo de sonido. El lugar presenta condiciones sanitarias favorables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior al fallo de segunda instancia, el Secretario de Gobierno Municipal de Monter\u00eda, le comunic\u00f3 al Juez Segundo Penal del Circuito, que el 2 de julio de 2010, efectuaron una visita al establecimiento de comercio denominado Sal\u00f3n Dubay, de propiedad del se\u00f1or William Jos\u00e9 Romero, ubicado en la Carrera 13 No. 22 A -17, de esa ciudad, el cual ten\u00eda actualizada la documentaci\u00f3n y ten\u00eda los decibeles bajos. As\u00ed mismo, manifestaron que oficiaron al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Monter\u00eda para que realice visitas de verificaci\u00f3n al citado establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los terceros que fueron citados, como propietarios o tenedores de los establecimientos cuya actividad dio lugar a la solicitud de amparo constitucional, no concurrieron al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de la matr\u00edcula mercantil de Servicentro Sol Caribe, ubicado en la Calle 13 No. 8D \u2013 85.3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Armida Susana Mestra de Ruiz, en la que consta que naci\u00f3 el 22 de julio de 1936.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Partida de Bautismo y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre de Gilberto Ram\u00f3n Rodr\u00edguez, en los que se indica que naci\u00f3 el 9 de septiembre de 1930.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada del Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Teresa de Jes\u00fas Mart\u00ednez Villalba, en los que se indica que naci\u00f3 el 6 de diciembre de 1938.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Onei Izquierdo Mart\u00ednez, en la que consta que naci\u00f3 el 07 de septiembre de 1964.7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Yuly Ruiz S\u00e1nchez, en la que consta que naci\u00f3 el 17 de noviembre de 1961.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud dirigida al Secretario de Gobierno de Monter\u00eda, del 8 de febrero de 2006, en la cual le solicitan su intervenci\u00f3n para controlar el volumen de los establecimientos comerciales, la cafeter\u00eda Sol Caribe, estancos y cantinas del sector, firmada por 27 residentes del sector.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Disco Compacto que contiene un reportaje del Canal de Monter\u00eda, en la secci\u00f3n que pasa en tu barrio, informando que los estaderos El Sol Caribe 1 y 2, hoy Sal\u00f3n de Juegos Dubay, perturban la tranquilidad los residentes ubicados a su alrededor.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia m\u00e9dica a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Y. Ruiz S, del 26 de noviembre de 2009, en la que le diagnostican migra\u00f1a cr\u00f3nica. Le prescribieron como tratamiento guardar reposo y evitar la exposici\u00f3n al calor y a sonidos fuertes.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Examen de Audiometr\u00eda Tonal del 05-06-07, a nombre de Gilberto Ram\u00f3n Ruiz Rodr\u00edguez, el diagn\u00f3stico fue hipoacusia sensorial leve-moderada bilateral.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones extra proceso rendidas por Germ\u00e1n Benjam\u00edn Gonz\u00e1lez Arizmendis, Katia Tamara Mart\u00ednez, Ana Mariela Agamez Jim\u00e9nez ante el Notario Segundo del Circuito de Monter\u00eda, en la que indican que desde el 31 de enero de 2006, se abrieron los establecimientos de comercio Sol Caribe 1 y 2 destinados, entre otros, a la venta de licor, utilizando la m\u00fasica en volumen muy alto, donde los clientes embriagados generan esc\u00e1ndalos en la v\u00eda p\u00fablica y golpean de manera muy fuerte las fichas de domin\u00f3 sobre la mesa, situaci\u00f3n que constantemente denuncian a la Polic\u00eda, la que ha manifestado que la misma se le sale de las manos debido a que cuentan con los respectivos permisos y una vez se van del lugar, los propietarios vuelven a subir el volumen de la m\u00fasica. Por esas circunstancias, todos los residentes de las casas vecinas, entre ellos personas de la tercera edad y enfermos, no duermen ni de d\u00eda ni de noche, no pueden disfrutar de los programas de televisi\u00f3n y para comunicarse entre sus familiares tienen que gritar. Las diligencias se llevaron a cabo el 11 de diciembre de 2009.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del fallo de tutela del 3 de enero de 2008, expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, en el que tutelaron los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, de unas personas afectadas por el funcionamiento de unos establecimientos comerciales de venta de licor que produc\u00edan mucho ruido, orden\u00f3 a los propietarios de los establecimientos aislar el ruido. A las autoridades competentes les indic\u00f3 que deb\u00edan regular de manera estricta el funcionamiento de los establecimientos demandados.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Plano de Sectores Normativos del Municipio de Monter\u00eda.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. SGOB-0581-2010, del 21 de julio de 2010, suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal de Monter\u00eda, por medio del cual le comunican al Juez Segundo Penal del Circuito, que el 2 de julio de 2010, efectuaron una visita al establecimiento de comercio denominado Sal\u00f3n Dubay, de propiedad del se\u00f1or William Jos\u00e9 Romero, ubicado en la Carrera 13 No. 22 A -17, de esa ciudad, el cual ten\u00eda actualizada la documentaci\u00f3n y pon\u00edan m\u00fasica con decibeles bajos. As\u00ed mismo, manifestaron que oficiaron al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Monter\u00eda para que realice visitas de verificaci\u00f3n al citado establecimiento.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba expidi\u00f3 sentencia en la que se neg\u00f3 la petici\u00f3n del cierre definitivo de los Estaderos El Sol Caribe 1 y El Sol Caribe 2 hoy Sal\u00f3n de Juegos Dubay, y se concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la intimidad personal y familiar de los accionantes. En consecuencia, orden\u00f3 al Alcalde Municipal que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, adoptara los correctivos necesarios para brindar protecci\u00f3n a los habitantes del sector del barrio Lacharme y Obrero frente a las actividades perturbadoras de la tranquilidad p\u00fablica originadas en dichos establecimientos, para lo cual deb\u00eda controlar estrictamente los decibeles de sonido y en caso de sobrepasar el m\u00e1ximo permitido, imponer las sanciones pertinentes. As\u00ed mismo dispuso el juzgado que el Alcalde deb\u00eda verificar los requisitos fijados en la Ley 232 de 1994 y, en caso de incumplimiento, imponer multas sucesivas, o suspender las actividades u ordenar el cierre definitivo del Sal\u00f3n de Juegos Dubay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el fallo orden\u00f3 a los propietarios y arrendatarios de los precitados establecimientos evitar la emisi\u00f3n de ruido excesivo en el ejercicio de sus actividades, y no superar los 65 decibeles en el periodo comprendido entre las 7:01 a.m. a las 9 p.m. y los 45 decibeles en el periodo comprendido entre el las 9:01 p.m. a las 7 a.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 las anteriores \u00f3rdenes, por una parte, en el an\u00e1lisis de los efectos que produce el ruido de los altoparlantes y amplificadores, entre ellos: aumento de la presi\u00f3n sangu\u00ednea, problemas de coraz\u00f3n y coronarios, ocasiona estr\u00e9s, disminuye la concentraci\u00f3n, modifica el ritmo respiratorio, tensi\u00f3n muscular, alteraciones mentales, tendencias de actitudes agresivas, trastornos en el sue\u00f1o, alteraciones metab\u00f3licas, digestivas y de la funci\u00f3n visual, afecta las funciones fisiol\u00f3gicas sociales, de la conducta y la salud en general; siendo los m\u00e1s susceptibles los ni\u00f1os, los ancianos y las personas con problemas de audici\u00f3n. Se\u00f1alando que los ruidos constituyen una amenaza para el ser humano, a causa de la molestia que crea una tensi\u00f3n constante e intolerable que es una respuesta desagradable a un est\u00edmulo que impresiona los sentidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argument\u00f3 que si bien los establecimientos comerciales se encuentran debidamente constituidos, tienen sus respectivos permisos y se dedican a actividades legales, el control de medici\u00f3n sonora que aport\u00f3 como prueba la Alcald\u00eda de Monter\u00eda se efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2006, lo cual no garantizaba que actualmente se encontrara el mismo nivel sonoro, de hecho, las declaraciones extra proceso adjuntas indican que el funcionamiento de los establecimientos es escandaloso, por ello, los moradores de la zona residencial aleda\u00f1a no est\u00e1n obligados a soportar los altos ruidos y las personas responsables de fuentes emisoras de ruidos, est\u00e1n obligadas a controlar la contaminaci\u00f3n sonora de las zonas colindantes, tal como se indica en la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983, en su art\u00edculo 16, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, plasm\u00f3 el precedente jurisprudencial respecto al Derecho a la Tranquilidad, de la Sentencia T-459 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello constituye un bien jur\u00eddicamente protegido como fundamental, ya que la dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para vivir adecuadamente, y es as\u00ed c\u00f3mo la tranquilidad es uno de los derechos inherentes a la persona humana a que se refiere el art\u00edculo 94 superior (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de revisi\u00f3n. Sentencia T-028 del 31 de enero de 1994. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho inherente a la persona, el derecho a la tranquilidad debe ser protegido por el Estado de tal forma que permita un ambiente propicio para la convivencia humana17, de manera que los individuos puedan realizar sus actividades en un ambiente sano y exento de cualquier molestia que tienda a vulnerar la paz y el sosiego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para la fecha de la expedici\u00f3n de la sentencia los estaderos Sol Caribe No. 1 y 2, cambiaron de raz\u00f3n social denomin\u00e1ndose Sal\u00f3n de Juegos Dubay, no obstante a \u00e9ste le compete asumir la decisi\u00f3n que se adopte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los derechos a la intimidad personal y familiar, establecidos en los art\u00edculos 15 y 28 de la Carta Pol\u00edtica son derechos fundamentales que le permiten al individuo contar con un espacio personal libre de la injerencia de los dem\u00e1s miembros de la sociedad en el que puede resguardarse de terceros y desarrollar libremente su personalidad sin intromisiones arbitrarias, en consecuencia son objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Onei Izquierdo Mart\u00ednez y Mar\u00eda Yuly Ruiz S\u00e1nchez impugnaron la sentencia de primera instancia argumentando que se debe observar la l\u00ednea jurisprudencial constitucional indicada en la Sentencia T-325 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la cual indica que cuando la afectaci\u00f3n a la tranquilidad en determinadas circunstancias conlleva la vulneraci\u00f3n o amenaza de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, como la vida o la intimidad, puede ser protegida a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se revoque la decisi\u00f3n del a quo y en consecuencia se ordene a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda cerrar definitivamente el Servicentro Sol Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 10 de junio de 2010, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Monter\u00eda C\u00f3rdoba, decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada y a fin de procurar el cumplimiento de la orden dada por a quo, dispuso oficiar al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio la Granja de esa ciudad para que, previas rondas sobre el sitio, informe quincenalmente, al Juzgador de Primera Instancia, la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada en la demanda de tutela e inst\u00f3 al se\u00f1or Alcalde para que ordenara el cierre del establecimiento Sal\u00f3n de Juegos Dubay, acorde con lo previsto en la Ley 232 de 1995, so pena de incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico que se plantea, tiene que ver con la posibilidad de los jueces constitucionales de ordenar por v\u00eda de tutela, el cierre de establecimientos de comerciales, cuando quiera que se afecten derechos y garant\u00edas fundamentales, con ocasi\u00f3n de su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que se debe llevar a cabo un debido proceso para ordenar el cierre de un establecimiento comercial que emita ruido sobrepasando los decibeles de sonido, es decir, que previamente, la autoridad municipal en cabeza del Alcalde o por delegaci\u00f3n en el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, determine el hecho generador de ruido y luego, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 232 de 1995, puede ordenar incluso el cierre del establecimiento comercial. De tal suerte que, como consecuencia de un tr\u00e1mite policivo, sujeto al debido proceso, se puede ordenar el cierre del establecimiento que cuente con licencia de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que los accionantes informaron que no se tomaron los correctivos del caso por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, mientras que esta ultima sostiene que s\u00ed lo hizo, ofici\u00f3 al competente de la Polic\u00eda Nacional, para que realizara los correspondientes controles. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de segunda instancia, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por los accionantes a la Sala de Revisi\u00f3n, se advierte que la Administraci\u00f3n Municipal no ha adelantado ning\u00fan proceso administrativo policivo en contra del Sal\u00f3n de Juegos Dubay, el cual continu\u00f3 utilizando los altoparlantes con un volumen muy alto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodr\u00edguez, Teresa de Jes\u00fas Mart\u00ednez Villalba, Mar\u00eda Yuly S\u00e1nchez y Onei Izquierdo Mart\u00ednez, act\u00faan en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica como entidad encargada de la vigilancia, control y desarrollo de los establecimientos de comercio, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 5 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Eduardo Aristiz\u00e1bal Tovar, Ada del Carmen \u00c1lvarez Bedoya, Jairo Londo\u00f1o Ortiz y Vicente Romero, son personas que con su actividad afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y de panera particular a los accionantes quienes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n a partir de la falta de respuesta adecuada de las autoridades municipales ante el irrespeto a su descanso, por lo tanto, de conformidad con los art\u00edculos 5 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si en este caso, el funcionamiento de un establecimiento abierto al p\u00fablico en el que se expende licor, se utilizan altoparlantes y se propicia actividad ruidosa en el espacio p\u00fablico aleda\u00f1o a un sector residencial, as\u00ed como la omisi\u00f3n de las autoridades administrativas en el ejercicio adecuado y continuo de los necesarios controles, vulnera los derechos fundamentales de los actores a la tranquilidad, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto planteado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: (i) el derecho a la intimidad y a la tranquilidad; (ii) la responsabilidad de la Administraci\u00f3n Municipal para garantizar la intimidad y la tranquilidad p\u00fablica y las medidas preventivas o sancionatorias que puede utilizar para el efecto y (iii) competencia del juez de primera instancia para hacer cumplir las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n contenidas en una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la intimidad y a la tranquilidad \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n del derecho a la intimidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a la intimidad personal y familiar, que hace referencia a las garant\u00edas de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra en los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), tal es el caso de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), que comprende el derecho a la intimidad, que establece: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d. El domicilio es el lugar, el espacio f\u00edsicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. Las personas tienen derecho al respeto de su domicilio considerado como un espacio f\u00edsico y como el derecho a su disfrute con absoluta tranquilidad, libre de ataques materiales, e inmateriales como los ruidos, los olores, las emisiones y otras injerencias. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del contenido de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n18 ha interpretado que el Estado debe garantizar a los individuos el goce y el disfrute de su espacio, el ejercicio aut\u00f3nomo de su personalidad, sin intromisiones de terceros arbitrarias o inoportunas. En la Sentencia T-210 de 199419, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema del derecho a la tranquilidad ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n20, as\u00ed, en Sentencia T-112 de 199421, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, como se infiere del pre\u00e1mbulo que, al se\u00f1alar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera m\u00e1s adelante en los art\u00edculos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagr\u00f3 la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos legales y administrativos que en materia de polic\u00eda han sido dictados con el fin de proteger la tranquilidad, como uno de los elementos integrantes del orden p\u00fablico, atribuyen un repertorio de competencias a las autoridades administrativas situadas en diferentes niveles, cuyo oportuno y correcto ejercicio es condici\u00f3n para garantizar su finalidad tuitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del amparo constitucional se ha protegido a los ciudadanos que han sido v\u00edctimas de la contaminaci\u00f3n auditiva. En la Sentencias T- 460 de 199622, se tutel\u00f3 el derecho a la salud, a la tranquilidad y a la vida, de la actora y orden\u00f3 al demandado que realizara su actividad econ\u00f3mica, sin traspasar los niveles de contaminaci\u00f3n ambiental y auditiva permitida, entre los argumentos de la sentencia est\u00e1 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminuci\u00f3n en la calidad de vida de los vecinos\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, en principio, deben ser protegidos por las autoridades administrativas y policiales que son las encargadas de ejercer controles frente a las perturbaciones de terceros. En este sentido la Sentencia SU-476 de 1997, indic\u00f3 que la prevenci\u00f3n de comportamientos por parte de particulares que alteren el orden p\u00fablico es competencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica: \u201cEl mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, exige de las autoridades administrativas -poder de polic\u00eda administrativo-, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la prevenci\u00f3n de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique\u201d. Ahora bien, mayor responsabilidad les asiste a las autoridades competentes de controlar el orden p\u00fablico, cuando este se altera con ocasi\u00f3n del funcionamiento de un establecimiento de comercio en donde se expenda licor, en la medida en que estos se encuentran sometidos al cumplimiento de unos requisitos para su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el conflicto social que surge con ocasi\u00f3n del ruido, puede afectar la convivencia pac\u00edfica de la sociedad, propiciando la solicitud del amparo constitucional, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-589 de 199824, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual la actora manifestaba que, al lado de su residencia, fue instalada una f\u00e1brica de herrajes, cuya maquinaria ocasionaba altos niveles de ruido, oportunidad en la que esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad (C.P., art\u00edculo 15) de las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, adem\u00e1s, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la cuesti\u00f3n adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad personal y familiar fue protegida en la Sentencia T-210 de 199425, en la que se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Si bien la perturbaci\u00f3n por ruido tiene relaci\u00f3n estrecha con el derecho ambiental, el grado en que esa perturbaci\u00f3n se produce y la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica en controlar las situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pac\u00edfica, son factores que pueden propiciar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular el derecho a la intimidad personal y familiar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-525 de 200826, \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un proceso en el cual la actora alegaba la violaci\u00f3n de sus derechos a la intimidad y tranquilidad por parte de una iglesia cristiana, con ocasi\u00f3n del ruido excesivo generado por la celebraci\u00f3n de los ritos religiosos. En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que aunque el ruido sea reconocido como un agente contaminante del medio ambiente27, una perturbaci\u00f3n sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisi\u00f3n de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia \u00a0que afecta \u00a0el \u00a0derecho a la \u00a0intimidad personal y familiar y puede \u00a0en consecuencia, ser sometida a protecci\u00f3n constitucional28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo concerniente al derecho a la tranquilidad, \u00a0si bien la Carta no lo ha reconocido expresamente como un derecho de car\u00e1cter fundamental, jurisprudencialmente en virtud de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica29, ha sido concebido como un derecho inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), dada su relaci\u00f3n estrecha con el derecho a la vida, a la intimidad30 y a la dignidad. En efecto, como lo ha examinado la jurisprudencia constitucional, la conservaci\u00f3n de la tranquilidad dentro del orden constitucional debe considerarse un derecho de los ciudadanos, \u00a0que se desprende del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica al referirse a la vida, a la convivencia pac\u00edfica y a la paz, las cuales constituyen el sustento de la tranquilidad, como garantes de un orden justo31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, al cual se alude por el alto inter\u00e9s que a nivel de doctrina suscita, tambi\u00e9n existen pronunciamientos32, acerca del derecho a la protecci\u00f3n de los individuos al respeto de su domicilio, vida privada y familiar. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 16 de noviembre de 2004, dict\u00f3 la Sentencia Moreno G\u00f3mez contra Espa\u00f1a, declarando aplicable el art\u00edculo 8 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En ese debate la demandante aleg\u00f3 que el Ayuntamiento de Valencia Espa\u00f1a, hab\u00eda sido negligente al controlar los niveles de perturbaci\u00f3n sonora permitidos por el Bando, y producidos por los bares, pubs y discotecas que fueron autorizadas para su funcionamiento. Afirm\u00f3 que tal actitud de la administraci\u00f3n vulner\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 del referido Convenio, que reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al respeto y a la vida privada y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad p\u00fablica en ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n a la salud o de la moral, o de la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Europeo consider\u00f3 que el asunto se trataba de una inactividad de las autoridades para hacer cesar los ataques causados por terceras personas al derecho invocado por la demandante. Habida cuenta de la intensidad de las molestias sonoras, fuera de los niveles autorizados durante las horas nocturnas y que tales molestias se repitieron durante varios a\u00f1os, concluyendo el Tribunal la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos protegidos por el art\u00edculo 8 del Convenio, incumpliendo su obligaci\u00f3n positiva de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para amparar el derecho a la intimidad y a la tranquilidad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a otros medios de defensa que pudieran prosperar, para amparar el derecho a la intimidad y a la tranquilidad como son las acciones populares y de grupo, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, las cuales son un medio procesal para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, \u00e9stas no proceden cuando se verifica la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad; incluso cuando la tutela se promueve por un grupo de personas determinadas dado que finalmente persiguen el amparo de cada uno de los individuos afectados33. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera lo ha interpretado esta Corte, entre otras en la Sentencia T-589 de 199834, al verificar en ese caso la existencia de otro medio de defensa judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, de car\u00e1cter eminentemente individual, cuya protecci\u00f3n y restablecimiento oportuno no podr\u00edan emprenderse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n cuyo objeto esencial radica en la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos y cuyo tr\u00e1mite &#8211; seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 17 a 45 de la Ley 472 de 1998 -, es mucho m\u00e1s dilatado y dispendioso que el de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones de grupo, estas quedar\u00edan descartadas en el presente caso, toda vez que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 472 de 1998 establece que tales acciones son aquellas \u2018interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas\u2019. De igual forma, las acciones de grupo &#8220;se ejercer\u00e1n exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es procedente la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, dado que hacen parte de los derechos humanos, que tiene por objeto proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes p\u00fablicos o de terceros, procediendo su protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional, a pesar de que la Carta Magna no le da el car\u00e1cter de derecho fundamental, por conexidad si lo tiene, cuando frente a situaciones concretas, en las que la vulneraci\u00f3n de aquellos conduce irrefutablemente a una amenaza o violaci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La responsabilidad de la Administraci\u00f3n Municipal para garantizar la intimidad y la tranquilidad p\u00fablica y las medidas preventivas o sancionatorias que puede utilizar para el efecto \u00a0<\/p>\n<p>Entre los atributos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 315, confiere a los Alcaldes, como la primera autoridad de polic\u00eda del municipio, est\u00e1 cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n y todo el ordenamiento jur\u00eddico y conservar el orden p\u00fablico en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera en lo que respecta a los establecimientos de comercio para su funcionamiento requieren el cumplimiento de unos requisitos, entre ellos, los que se\u00f1ala la Ley 232 de 1995,35 correspondi\u00e9ndole la verificaci\u00f3n a la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma, en su art\u00edculo 2, indica que para el funcionamiento de los establecimientos de comercio es obligatorio reunir, entre otros, los siguientes requisitos: \u201ca) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n expedida por la autoridad competente del respectivo municipio, b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 197936\u2026\u201d, los cuales en cualquier tiempo podr\u00e1n ser verificados por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, de no cumplirse alguno de los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, el alcalde o quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, actuar\u00e1 contra el infractor de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerirlo por escrito para que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento y hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar la suspensi\u00f3n de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, hasta por un t\u00e9rmino de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensi\u00f3n, contin\u00faa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la administraci\u00f3n municipal es competente para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y la emisi\u00f3n de ruido que producen, entre otros, los establecimientos p\u00fablicos. La protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruido se encuentra reglamentada mediante la Resoluci\u00f3n 8321 de 198337, que establece los niveles sonoros permitidos durante el d\u00eda y la noche en zonas residenciales, comerciales, industriales y de tranquilidad38:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diurno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nocturno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona residencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 db \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona industrial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona de tranquilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 db \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 db \u00a0<\/p>\n<p>El citado acto administrativo, establece en el par\u00e1grafo 3\u00b0, del art\u00edculo 17 que cuando un predio originador de presi\u00f3n sonora es identificado y el ruido afecte a m\u00e1s de una zona, se aplicar\u00e1 el nivel de sonido de la zona receptora m\u00e1s restrictiva, lo cual lleva a concluir que cuando un establecimiento de comercio utiliza una fuente sonora que afecte a una zona residencial, los niveles de presi\u00f3n sonora permitidos para la emisi\u00f3n de ruido se sujetar\u00e1n a la permitida para la zona residencial. Dicha Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n contempla la forma como se debe efectuar la medici\u00f3n del ruido y se\u00f1ala las normas que reglamentan la imposici\u00f3n de multas cuando se desconoce lo que all\u00ed se reglamenta. \u00a0<\/p>\n<p>En decir que para el caso bajo estudio, la responsabilidad de la administraci\u00f3n municipal en cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico consiste en adoptar medidas preventivas y sancionatorias frente a quienes no cumplan los requisitos legales para el funcionamiento de establecimientos de comercio de licor, entre los que se encuentra el se\u00f1alado el literal a, del art\u00edculo 2\u00b0, de la Ley 232 de 1995, que hace referencia al cumplimiento de las normas referentes a la intensidad auditiva permitida. Por ello cuando no se cumple lo all\u00ed se\u00f1alado, el agente emisor estar\u00eda sujeto a la imposici\u00f3n de las sanciones descritas, por parte de la autoridad competente, \u00a0entre las cuales est\u00e1 el cierre del establecimiento, previo cumplimiento del debido proceso administrativo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1008 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, declar\u00f3 exequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1995. En esa oportunidad especific\u00f3 que las funciones sancionatorias que se indican en la Ley 232 de 1995, hacen referencia a una facultad de la administraci\u00f3n denominada funci\u00f3n de polic\u00eda que \u201csignifica entonces, el cumplimiento de la ley por medio de actos administrativos que concreten las decisiones tomadas por el poder de polic\u00eda, mientras que las actividades de polic\u00eda, se orientan al cumplimiento de acciones materiales directas, siempre en atenci\u00f3n al principio de legalidad y al uso proporcional de la fuerza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador previ\u00f3 la necesidad de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y del inter\u00e9s general como un control a la libertad de empresa, correspondi\u00e9ndole a las autoridades de polic\u00eda la vigilancia y el ejercicio de controles efectivos que pueden llegar incluso, tal como se indic\u00f3, a ordenar el cierre de los establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce que el ordenamiento jur\u00eddico se\u00f1al\u00f3 a las autoridades municipales como las responsables de proteger y respetar los derechos de sus asociados, por ello, cuando se advierte la invasi\u00f3n de ruido sin que las autoridades administrativas realicen las gestiones que prevengan y controlen la injerencia de particulares que perturben o alteren el goce y el disfrute de los derechos de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, que han solicitado su amparo y ante la inoperancia del competente es procedente el amparo constitucional dado que se requieren acciones y medidas urgentes para que cese la perturbaci\u00f3n a sus derechos a la intimidad y a la tranquilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Competencia del juez de primera instancia para hacer cumplir las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n contenidas en una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El legislador a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 1991, reglament\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Carta, que se\u00f1ala que las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela ser\u00e1n de inmediato cumplimiento, lo que permite inferir que las decisiones judiciales gozan de un poder jur\u00eddico que permite su respeto y efectivo cumplimiento. Por ello a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n, se dispusieron mecanismos que permiten su obediencia, incluso coercitivamente. En este sentido el art\u00edculo 27 del mencionado decreto, le permite al juez constitucional hacer requerimientos para que se cumpla la orden e imponer sanciones, entre ellas el desacato, con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales. Cabe precisar que el cumplimiento de la orden y el tr\u00e1mite del desacato pueden imponerse simult\u00e1neamente, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones penales y disciplinarias que procedan por parte de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito que la acci\u00f3n de tutela sea eficiente y eficaz, de conformidad con el decreto reglamentario, en primer lugar, mantiene la competencia al juez de primera instancia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, en segundo lugar, impone consecuencias jur\u00eddicas al accionado que: (i) desconoce los derechos fundamentales del ciudadano que reclam\u00f3 su protecci\u00f3n, (ii) incurre en obstrucci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia y, (iii) desacata a la autoridad y el poder del Estado representado en el juez39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, de acuerdo al art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez va hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Circunstancia que f\u00e1cilmente puede verificar el togado teniendo en cuenta la orden que haya impartido, ahora bien, en el evento que este indic\u00f3 al accionado la entrega peri\u00f3dica de informes, a trav\u00e9s de estos puede constatar si en efecto ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que los fallos de los jueces no puede[n] quedarse tan s\u00f3lo en el plano te\u00f3rico o conceptual sino que es imperativo que se materialice, que se haga efectiva porque de lo contrario el orden constitucional contin\u00faa quebrantado y perder\u00edan sentido las normas de la Carta que reconocen y protegen los derechos de estirpe fundamental40. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, los jueces son revestidos de mecanismos \u00e1giles, eficaces y oportunos que permiten obligar a la autoridad o persona que quebrant\u00f3 o desconoci\u00f3 un derecho fundamental, a fin de que proceda a realizar lo ordenado en el fallo. Lo que permite concluir que el juez tiene la responsabilidad de hacer cumplir su orden y al efecto deber\u00e1 utilizar las m\u00faltiples herramientas jur\u00eddicas que la ley le confiere. \u00a0<\/p>\n<p>El poder que tiene el juez constitucional es consustancial a la eficacia misma de la acci\u00f3n de tutela al punto que la ley ha dispuesto que conserve su competencia hasta tanto se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en esta oportunidad los jueces de instancia, a partir de consideraciones que est\u00e1n a tono con los criterios jurisprudenciales que se han rese\u00f1ado en esta providencia, concedieron el amparo solicitado y, para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, dispusieron que el Alcalde Municipal de Monter\u00eda C\u00f3rdoba tomara los correctivos necesarios, que garanticen la protecci\u00f3n total de los habitantes del sector del barrio \u201cLacharme y Obrero\u201d en cuanto a las invasiones del espacio y orden p\u00fablico; que ejerciera estricto control de los decibeles de sonido y en caso de sobrepasar de 65 decibeles en el d\u00eda y 45 decibeles en la noche se impongan las multas sucesivas, o suspenda las actividades u ordene el cierre definitivo del \u201cSal\u00f3n de Juegos Dubay\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, comparte la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia en cuanto que est\u00e1n acordes con los considerandos esbozados en la parte general, a modo de proleg\u00f3meno, e igualmente coinciden con algunos criterios adicionales, que m\u00e1s adelante se precisar\u00e1n. Por lo tanto, como se ver\u00e1 se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n, sin perjuicio de unas puntuales agregaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente observa la Sala que los demandantes, en efecto, son personas que tienen quebrantos de salud, algunos de ellos est\u00e1n o se acercan a la tercera edad, cuya pretensi\u00f3n est\u00e1 orientada a obtener el cierre definitivo del establecimiento, motivo por el cual impugnaron la decisi\u00f3n del a quo; se origina en el hecho de que han sido infructuosas las medidas administrativas que se han adoptado para lograr que, de manera regular, se observen las normas que rigen para ese tipo de establecimientos. De hecho, seg\u00fan informaci\u00f3n reportada directamente a esta Sala de Revisi\u00f3n por los afectados, aun despu\u00e9s de los fallos de tutela, ha seguido la actividad cuestionada en el aludido establecimiento, raz\u00f3n por la cual se impone recordar que, de acuerdo con la ley y con reiterada jurisprudencia, le corresponde al juez de primera instancia adelantar las acciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo hasta lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutela se concedi\u00f3 en primera y en segunda instancia, respecto de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes, conforme a las actuaciones adelantadas por la Corte, se deduce que las circunstancias f\u00e1cticas de la solicitud de amparo, incoada el 18 de diciembre de 2009, no han variado, pues las autoridades municipales durante un periodo prolongado,41 toler\u00f3 la inobservancia reiterada de la reglamentaci\u00f3n se\u00f1alada42 y contribuy\u00f3 a su incumplimiento, no obstante que era su obligaci\u00f3n jur\u00eddica adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que el juez a quo no utiliz\u00f3 los mecanismos jur\u00eddicos a su alcance para lograr que el Alcalde de Monter\u00eda cumpliera la orden de ejercer estricto control de los decibeles de sonido producidos en el establecimientos \u201cSal\u00f3n de Juegos Dubay\u201d, impusiera las multas a que hubiera lugar, se ordenara, si fuera el caso, suspender las actividades o el cierre definitivo43, y tampoco se allegaron al expedientes los informes que cada 15 d\u00edas deb\u00eda entregar el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda La Granja, de conformidad con lo ordenado por el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 una pobre diligencia del Municipio de Monter\u00eda, pues realiz\u00f3 espor\u00e1dicas visitas de verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos de la Ley 232 de 1995. Entre las visitas que afirma practic\u00f3 rese\u00f1a una direcci\u00f3n que no corresponde a la referenciada por los accionantes, s\u00f3lo efectu\u00f3 mediciones de presi\u00f3n sonora los d\u00edas 3, 9 y 25 de junio de 2006 y hasta la fecha no inici\u00f3 ning\u00fan proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que en el presente caso, se logr\u00f3 acreditar con el material probatorio que obra en el expediente que en el Municipio de Monter\u00eda en la Calle 13 No. 8 D-85, funciona un establecimiento de comercio que inicialmente se denomin\u00f3 Servicentro Sol Caribe, pero que actualmente se conoce con el nombre de \u201cSal\u00f3n de Juegos Dubay\u201d; dedicado entre otros servicios que presta, al expendio de licor. En contra de aquel, algunos ciudadanos, desde el 2006, han interpuesto quejas, ante la administraci\u00f3n municipal y ante la polic\u00eda, sustentadas en el hecho de que utilizan el altoparlante en alto volumen, adem\u00e1s de que los clientes producen ruido tirando fuertemente las fichas de domin\u00f3 sobre la mesa, lo cual genera la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en el sector. Circunstancias que se denunciaron p\u00fablicamente a trav\u00e9s de un canal de televisi\u00f3n local.44 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que, ante las quejas y denuncias de los ciudadanos, la autoridad administrativa tiene la obligaci\u00f3n de resolverlas de manera efectiva y sin dilaciones injustificadas, teniendo en cuenta que las funciones de polic\u00eda45, se encuentran reglamentadas, sin que, en principio, se requiera la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los ciudadanos se quejan formalmente ante la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1n solicitando una tutela de sus derechos individuales de orden constitucional y legal, con fundamento impl\u00edcito del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el deber de las autoridades de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la no soluci\u00f3n efectiva de las quejas elevadas ante los competentes, se considera como una manifestaci\u00f3n de ineficacia de las autoridades p\u00fablicas por no cumplir sus deberes constitucionales y legales; por consiguiente los personas quedan desprovistas de protecci\u00f3n. Bajo estas circunstancias, ante el inoperante mecanismo policivo o judicial, se abre paso a la posibilidad de incoar la protecci\u00f3n por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, si bien le asiste el deber de fomentar la actividad econ\u00f3mica, dentro del orden jur\u00eddico, de manera efectiva no adopta medidas tendientes a evitar la afectaci\u00f3n de derechos de terceros, lo que com\u00fanmente ocurre en lugares donde se vende licor, respecto de los cuales, las restricciones son consideradas adecuadas y necesarias para permitir la coexistencia arm\u00f3nica de los intereses que pueden entrar en conflicto. En efecto, el municipio no implement\u00f3 acciones administrativas policiales que permitan verificar permanentemente el cumplimiento de los niveles m\u00e1ximos permisibles para la emisi\u00f3n de ruido46, en el sector de la ciudad, donde est\u00e1 ubicado el establecimiento en cuesti\u00f3n, limit\u00e1ndose, las m\u00e1s de las veces, cuando se presentaron quejas, a verificar que su documentaci\u00f3n est\u00e9 en regla. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la apertura de establecimientos de comercio, como el que tiene que ver con el asunto examinado, hace parte de la estructura econ\u00f3mica de la naci\u00f3n, que fomenta efectivamente el empleo, permite un mayor recaudo de impuestos, favorece el ingreso por concepto de derechos de autor, aumenta las solicitudes de cr\u00e9dito, no lo es menos que en algunas ocasiones, con ello tambi\u00e9n se propicia el rompimiento de la tranquilidad en zonas residenciales, el aumento de la inseguridad, la generaci\u00f3n de ruido, la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Lo cual amerita la implementaci\u00f3n de controles efectivos para evitar que esta \u00faltima implicaci\u00f3n, en lo posible, se evite. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los funcionarios p\u00fablicos competentes deben procurar mantener la convivencia arm\u00f3nica de los miembros de una comunidad y el respeto del orden p\u00fablico, al igual que impedir que algunas personas del conglomerado social tengan que soportar consecuencias negativas que atenten contra sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El encargado de garantizar esa pac\u00edfica convivencia de los habitantes del municipio es el Alcalde, quien, como primera autoridad de polic\u00eda municipal,47 debe velar por el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, apoy\u00e1ndose en los inspectores y dem\u00e1s autoridades de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio de esta Corte, la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la tranquilidad y el derecho a la intimidad causada por los ruidos y la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico atribuible al establecimiento de comercio \u201cSal\u00f3n de Juegos\u201d Dubay, ubicado en la calle 13 No. 8 D &#8211; 85, especialmente todos los fines de semana, constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes. Ante lo cual cabe exigir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se imponen a la Polic\u00eda Nacional y al Alcalde como primera autoridad de polic\u00eda del municipio, lo que implica la adopci\u00f3n de medidas preventivas, represivas, y sancionatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones generales de la presente sentencia, se puede afirmar que en el asunto sometido al examen de la Sala el ruido y la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico producido por el establecimiento de comercio \u201cSal\u00f3n de Juegos Dubay\u201d constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de la intimidad y la tranquilidad, en circunstancias como las descritas, conlleva la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, debido a que durante un largo periodo de tiempo sus domicilios han sido irrumpidos con niveles sonoros superiores a los admitidos por la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983, para las zonas residenciales. Hall\u00e1ndose el establecimiento sobre una zona comercial, su funcionamiento incide en la colindante zona residencial. Lo anterior explica por qu\u00e9, en aras de establecer un equilibrio en el ejercicio de los derechos de las partes y de conformidad con lo indicado en la sentencia de primera instancia, el nivel permitido sea el residencial, es decir, diurno 65 decibeles y nocturno 45 decibeles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se configura una evidente omisi\u00f3n por parte de las autoridades administrativas de lo ordenado por los jueces de instancia. Por ello, este caso exige que se haga un seguimiento de la actuaci\u00f3n administrativa y que se conmine a las autoridades a realizar los correspondientes controles y a adoptar las medidas pertinentes de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, los accionantes deben dirigirse al juez de primera instancia para manifestarle su percepci\u00f3n sobre el incumplimiento; \u00e9ste, a su vez, una vez establecida esa circunstancia, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores circunstancias, se confirmar\u00e1 el fallo, en cuanto al deber del Alcalde de garantizar la protecci\u00f3n del espacio y orden p\u00fablico de los habitantes del sector del barrio Lacharme y Obrero y de controlar el sonido de los altoparlantes y en caso de que sobrepasen los 65 decibeles en el d\u00eda y los 45 decibeles en la noche imponga las multas sucesivas, o suspender las actividades u ordenar el cierre definitivo del Sal\u00f3n de Juegos Dubay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n adicionar\u00e1 las \u00f3rdenes de instancia disponiendo, por una parte, que el Alcalde deber\u00e1 coordinar las acciones que permitan la permanente medici\u00f3n de los decibeles en las viviendas de los accionantes y tomar las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbaci\u00f3n por ruido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se adicionan en cuanto que la Personer\u00eda Municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo, en lo que toca con el tr\u00e1mite que se ordena surtir en este asunto, deber\u00e1n ejercer continua vigilancia, y por otra, incluyendo como destinatarios de la orden de tutela a los titulares del establecimiento, para se\u00f1alarles que con su actividad, al margen de las previsiones legales que la rigen, incurren en afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que, por consiguiente, deben ce\u00f1irse hacia el futuro, a las condiciones fijadas en la ley y a las establecidas en el fallo de tutela y que les imponen la necesidad de tener en cuenta que, no obstante estar en una zona comercial, colindan con una zona residencial, lo cual les exige acomodar su actividad a esa circunstancia, en especial, moderando los niveles de ruido, a riesgo de hacerse acreedores a las sanciones previstas por la ley, impuestas por la autoridad de polic\u00eda e incluso, de ser necesario, por el juez de tutela , si se establece que ha habido un desacato a la orden que aqu\u00ed se emite. No obstante lo anterior, la Personer\u00eda Municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional C\u00f3rdoba deber\u00e1n reunirse con las partes involucradas para acordar la forma en que se har\u00e1 el seguimiento de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n con las precisiones y agregaciones anunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Monter\u00eda, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal de dicha ciudad en cuanto que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodr\u00edguez, Teresa de Jes\u00fas Mart\u00ednez Villalba, Mar\u00eda Yuly S\u00e1nchez y Onei Izquierdo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR dicha decisi\u00f3n ordenando al Alcalde de Monter\u00eda que coordine las acciones que permitan regularmente la medici\u00f3n de los decibeles en las viviendas de los accionantes, hasta que se tomen las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbaci\u00f3n por ruido. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que la Personer\u00eda Municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional C\u00f3rdoba, dentro del \u00e1mbito propio de sus competencias, vigilen el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la misma y deber\u00e1n reunirse con \u00a0las partes involucradas para acordar la forma en que se har\u00e1 el seguimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Elkin Eduardo Aristiz\u00e1bal Tovar y Ada del Carmen \u00c1lvarez Bedoya en calidad de propietarios y el arrendatario o tenedor de establecimiento Sal\u00f3n de juegos Dubay, ubicado en la calle 13 No. 8 D \u2013 85, de la Ciudad de Monter\u00eda, que se abstengan de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales de los accionantes y de sus familias, de conformidad con los fundamentos de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta direcci\u00f3n no corresponde a la referenciada por los accionantes y las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 12 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 13 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Ver folios 14 y 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 16 y 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 20 al 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 28 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 30 al 35 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 36 al 55 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Visible a folio 65 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Folios 30 al 32 del cuaderno de segunda instancia, en la cual se constata que la direcci\u00f3n all\u00ed se\u00f1alada no corresponde con la Calle 13 No. 8 D \u2013 85, que es la direcci\u00f3n que los accionantes y las dem\u00e1s pruebas se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Art\u00edculos 83 de la Ley 99 de 1993, \u201cLey del medio ambiente en Colombia\u201d, y 42 del Decreto 948 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las Sentencias T-251 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-219 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-575 de 1995; T-428 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-622 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-203 de 1997; T-589 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-195 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1158 de 2005, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-525 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-271 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-1666 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>23 T- 460 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Sentencia T-025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-411 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-226 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28Incluso, aunado a ese derecho, puede ser posible la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con vida de las personas con ocasi\u00f3n del ruido que supere los niveles expresamente permitidos por la legislaci\u00f3n, prob\u00e1ndose la \u00a0relaci\u00f3n causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente si es del caso y la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud o la vida, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-325 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-476 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-231 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1321 de 2000 .M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En igual sentido las sentencias T-226 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-459 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-630 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia Powel y Rainer contra Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, del 21 de febrero de 1990, Serie A, No. 172 y L\u00f3pez Ostra contra Espa\u00f1a, del 9 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>33 En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencias SU-476 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T 589 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas sanitarias. Medidas de seguridad. ARTICULO 576. Podr\u00e1n aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud p\u00fablica, las siguientes: a) Clausura temporal del establecimiento, que podr\u00e1 ser total o parcial; b) La suspensi\u00f3n total o parcial de trabajos o de servicios\u2026 PARAGRAFO. Las medidas a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n de inmediata ejecuci\u00f3n, tendr\u00e1n car\u00e1cter preventivo y transitorio y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Sanciones. ARTICULO 577. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resoluci\u00f3n motivada, la violaci\u00f3n de las disposiciones de esta Ley, ser\u00e1 sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) Amonestaci\u00f3n; b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios m\u00ednimos legales al m\u00e1ximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resoluci\u00f3n; c) Decomiso de productos; d) Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro o de la licencia, y e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>38 La competencia para establecer la zonificaci\u00f3n recae en la autoridad del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>39 En este sentido se han pronunciado las Sentencias T-763 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2003, T-053 y T-113 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-459 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 Desde las quejas interpuestas en el a\u00f1o 2006 a 2009, a\u00f1o de presentaci\u00f3n de la demanda y desde el fallo de segunda instancia en junio de 2010, hasta la fecha de esta sentencia mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 La de \u00f3rdenes constitucionales y legales enunciados, espec\u00edficamente Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>43 Circunstancia que qued\u00f3 acredita con lo informado por el abogado de la Secretar\u00eda de Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>44 Se aport\u00f3 el video en un disco compacto que reposa en el folio 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>45 Enti\u00e9ndase esta como la capacidad tomar decisiones a trav\u00e9s de actos administrativos y acciones materiales directas. \u00a0<\/p>\n<p>46 Establecido en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 315, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/11 \u00a0 DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneraci\u00f3n por ruido en establecimiento de comercio\/DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA \u00a0 A trav\u00e9s del amparo constitucional se ha protegido a los ciudadanos que han sido v\u00edctimas de la contaminaci\u00f3n auditiva. 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