{"id":18753,"date":"2024-06-12T16:24:52","date_gmt":"2024-06-12T16:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-360-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:52","slug":"t-360-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-11\/","title":{"rendered":"T-360-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de un defecto f\u00e1ctico respecto de un pronunciamiento judicial, debe existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, que sea manifiesto, evidente y claro y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n judicial adoptada. A saber, \u201cse configurar\u00e1 un defecto f\u00e1ctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinaci\u00f3n correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoraci\u00f3n que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo o material se da cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales. Adicionalmente a dichos supuestos la sentencia SU-187 de 2010 enumera algunas otras hip\u00f3tesis desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, por las cuales se configura dicho defecto, las cuales son: \u00a0\u201c(\u2026) (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada),(iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y EXISTENCIA DE VARIAS INTERPRETACIONES JURIDICAS ADMISIBLES SOBRE UN MISMO TEMA Y EL OPERADOR JURIDICO DECIDE APLICAR UNA DE ELLAS \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el que existan varias interpretaciones jur\u00eddicas admisibles sobre un mismo tema y el operador jur\u00eddico decida aplicar una de ellas, de forma sensata y justa, ajustada a los l\u00edmites normativos, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por la ocurrencia de un derecho material. Lo anterior porque el juez de tutela no puede declarar la prosperidad de la acci\u00f3n s\u00f3lo porque considera que se deber\u00eda dar aplicaci\u00f3n a otra de las interpretaciones. Esto por cuanto la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones judiciales, en el caso del defecto material o sustantivo, s\u00f3lo ocurre en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez y no por una discrepancia de interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto procedimental absoluto concurre cuando el juez act\u00faa inobservando el procedimiento establecido en la ley. Lo anterior implica que existe un desconocimiento del debido proceso del accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el juez surge de su voluntad, desconociendo las garant\u00edas establecidas en las normas para los sujetos procesales. Dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n, que el operador jur\u00eddico haya dado plena desatenci\u00f3n al procedimiento aplicable decretado por la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO DE PROCEDIMIENTO ABSOLUTO Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANCIAL-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>PERITAJES EN CASO DE EXPROPIACION-Jurisprudencia constitucional\/PROCESO DE EXPROPIACION JUDICIAL-Procedimiento especial para la elaboraci\u00f3n del peritaje que determina el valor de la indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION JUDICIAL-Para efectuar el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n, el Juez debe nombrar a m\u00e1s de un perito con el fin de que determine el monto de la indemnizaci\u00f3n a reconocer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n el juez debe nombrar a m\u00e1s de un perito con el fin de que determine el monto de la indemnizaci\u00f3n a reconocer. Al respecto, en la sentencia T-638 de 2011, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la solicitud de amparo realizada respecto de los hechos ocurridos al interior de un proceso de expropiaci\u00f3n. En esa oportunidad, el accionante aleg\u00f3 que el juez civil desconoci\u00f3 la normatividad vigente para la realizaci\u00f3n del aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial al nombrar un s\u00f3lo perito. Adicional al n\u00famero de peritos que se deben nombrar para efectuar el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n, y, de las calidades requeridas para los auxiliares de la justicia, se deben cumplir unos requisitos espec\u00edficos en los casos de expropiaci\u00f3n de inmuebles urbanos o suburbanos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION JUDICIAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n es un mecanismo regulado en la Ley 56 de 1961, Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, entre otras normas. Dichas disposiciones establecen los motivos por los cuales un bien puede ser declarado de inter\u00e9s social o de utilidad p\u00fablica, por ejemplo, los bienes destinados para la construcci\u00f3n de infraestructura de servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas. \u00a0El procedimiento que se debe surtir para la expropiaci\u00f3n debe ser precedido por el proceso de la enajenaci\u00f3n voluntaria. En caso de que no se llegue a un acuerdo se debe acudir a la expropiaci\u00f3n judicial, la cual se encuentra regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil -art\u00edculos 451 y subsiguientes-, y en algunos casos excepcionales, por el proceso de expropiaci\u00f3n administrativa de acuerdo a la Ley 388 de 1997. \u00a0Dentro del proceso judicial de expropiaci\u00f3n, una vez se haya emitido la sentencia que declare la expropiaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 nombrar dos peritos -lo anterior teniendo en cuenta que la normatividad especial prima sobre la general-, uno de ellos de la lista de peritos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969 y en el art\u00edculo 21 de la Ley 56 de 1969. El experticio deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en las normas procesales correspondientes; espec\u00edficamente los determinados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Decreto 1420 de 1998, la Resoluci\u00f3n 762 de 1998 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y la Resoluci\u00f3n No. 620 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se establecen los procedimientos para los aval\u00faos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. Adicionalmente, se deber\u00e1n anexar los documentos necesarios para justificar el peritaje. El art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil determina que una vez se haya surtido el proceso de contradicci\u00f3n y est\u00e9 en firme el aval\u00fao se deber\u00e1 proceder a la consignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. No obstante, teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia no son los directores del proceso, el juez debe valorar las pruebas (art\u00edculos 187 y 241 del C. de P.C.), pronunciarse de oficio respecto del peritaje y establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n que se debe consignar. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n al ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n sin establecer monto de la misma y sin valorar pruebas obrantes en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que resulta indiferente la objeci\u00f3n del error grave al peritaje y si esta se efectu\u00f3 o no por parte de la EAAB, en la medida que la vulneraci\u00f3n de derechos que se reclama no deviene del contenido mismo del experticio sino de una fase posterior en la cual correspond\u00eda al Juez motivar su decisi\u00f3n. As\u00ed, observa la Sala que en el presente caso no se busca revivir un momento procesal como lo estimaron los jueces de primera y segunda instancia, sino controvertir si el Juez 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico mediante la providencia del 20 de agosto de 2009, al ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n sin establecer el monto de la misma y sin valorar las pruebas obrantes dentro del proceso. Por lo tanto, estima la Sala que la parte demandante s\u00ed agot\u00f3 los mecanismos judiciales para que su inquietud fuera atendida; \u00e9sta acudi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n solicitando al juez que se pronunciara de fondo sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n y que efectuara una valoraci\u00f3n de la prueba. No obstante, su solicitud fue desatendida bajo el argumento de que no exist\u00edan dos peritajes vigentes, porque el perito que emiti\u00f3 el primer dictamen fue relevado del cargo. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 281 del C. de P. C., determina que el auto que da respuesta al recurso de reposici\u00f3n no es susceptible de recurso alguno, el accionante agot\u00f3 los mecanismos de defensa existentes dentro del proceso para que su petici\u00f3n fuera atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Se encuentra facultado para referirse a aspectos que as\u00ed no sean invocados, deben ser objeto de pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la accionante s\u00f3lo aleg\u00f3 la existencia del defecto f\u00e1ctico, procedente de la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la prueba, considera esta Sala que en virtud de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, el juez se encuentra facultado para referirse sobre aspectos que as\u00ed no sean invocados deben ser objeto del pronunciamiento. Por lo anterior, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se har\u00e1 una menci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de un defecto de procedimiento absoluto y de un defecto material, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas anteriormente \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Caso en que el Juez no entr\u00f3 a estudiar si el peritaje presentado cumpl\u00eda con las condiciones establecidas en la Ley para tal fin \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es claro que dentro del curso del proceso s\u00f3lo se puede decretar un dictamen pericial sobre un mismo punto. As\u00ed, el experticio presentado en el 2001, no re\u00fane los requisitos de plena prueba, puesto que el proceso de contradicci\u00f3n del dictamen, establecido en el art\u00edculo 238 del CPC, no concluy\u00f3, al no haberse practicado la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen y al no haberse resuelto la objeci\u00f3n por error grave. As\u00ed, es claro que el experticio no cumpli\u00f3 con el fin de la prueba, que no es otro que llevar certeza al funcionario judicial acerca de los hechos base de las solicitudes pertinentes. Por tanto, con el relevo de los peritos se dej\u00f3 sin valor ni efecto jur\u00eddico alguno el experticio presentado por los auxiliares de la justicia en principio designados. En virtud de lo anterior, es claro que dentro del proceso de expropiaci\u00f3n el Juez s\u00f3lo ten\u00eda el deber de analizar el \u00faltimo peritaje presentado, puesto que el anterior, qued\u00f3 sin valor luego de que los peritos fueron relevados del cargo por incumplimiento de su funci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, en el caso de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, es claro que dentro del proceso, el experticio que contiene el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n debe ser valorado por el juez. De no hacerlo, reitera la Sala, el juez permitir\u00eda que el auxiliar de la justicia fuese quien determinara el valor de la indemnizaci\u00f3n, y as\u00ed estar\u00eda delegando su funci\u00f3n de fallador en \u00e9ste \u00faltimo. La situaci\u00f3n enunciada en la oraci\u00f3n precedente, refleja lo ocurrido en el proceso bajo cuesti\u00f3n. El Juez se limit\u00f3 a ordenar el pago y no entr\u00f3 a estudiar si el peritaje presentado cumpl\u00eda con las condiciones establecidas en la Ley para dicho menester, no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n y mucho menos fij\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n. Por lo anterior, desestim\u00f3 las normas referentes a la evaluaci\u00f3n del peritaje dentro del proceso, como son el art\u00edculo 241 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0En este sentido, encuentra la Sala que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, una vez surtido el tr\u00e1mite de contradicci\u00f3n del experticio, debi\u00f3 analizar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, esto es, apreciar si el informe pericial conten\u00eda informaci\u00f3n cuestionable o, si por el contrario, lo encontraba adecuado a sus prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION Y CASO EN QUE LA EXTENSION DEL PREDIO EXPROPIADO NO SE ESTABLECIO CON PRECISION \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n del predio expropiado no se estableci\u00f3 con precisi\u00f3n. Si bien hubo una aclaraci\u00f3n de la perito respecto del \u00e1rea, la EAAB en la solicitud de tutela se\u00f1al\u00f3 que con el aval\u00fao hecho por la C\u00e1mara de la Propiedad Ra\u00edz -Lonja Inmobiliaria la extensi\u00f3n del predio era de 21.604,34 metros cuadrados y no de 17.362,67 metros cuadrados como lo estableci\u00f3 el experticio en firme. Al respecto, aclar\u00f3 la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, que las partes llegaron a un acuerdo respecto del \u00e1rea a expropiar, ese acuerdo fue presentado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 22 de junio de 2001. Por lo tanto, era menester del Juez pronunciarse sobre la extensi\u00f3n del bien objeto de controversia teniendo en cuenta lo presentado por el Club Los Lagartos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION Y CASO EN QUE VALOR DE LA INDEMNIZACION DEBE SER ACTUALIZADO \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que desde el momento de la expropiaci\u00f3n hasta la fecha han transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os, y por tanto el valor de la indemnizaci\u00f3n ha de ser actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO \u00a0Y DEFECTO DE PROCEDIMIENTO ABSOLUTO EN PROCESO DE EXPROPIACION-Caso en que se omiti\u00f3 valoraci\u00f3n de la prueba y el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido y se vulner\u00f3 el debido proceso del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que en la providencia del 20 de agosto de 2009, se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n de la prueba. Es claro que el accionado en el presente debate no analiz\u00f3 el experticio y, en consecuencia no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n sino que permiti\u00f3 que el auxiliar de la justicia se convirtiera en fallador. Encuentra la Sala que dicha actuaci\u00f3n es inadmisible y constituye una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso del accionante y un desconocimiento de los principios rectores del ordenamiento, que en el presente caso implica una vulneraci\u00f3n del erario p\u00fablico. \u00a0De otra parte, estima la Sala que se estructur\u00f3 un defecto de procedimiento absoluto, que se configura cuando el Juez act\u00faa al margen del procedimiento establecido, lo cual a los ojos de la jurisprudencia constitucional, implica una clara vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Las normas procedimentales existentes para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n en el proceso de expropiaci\u00f3n establecen que se deben nombrar dos peritos, uno de ellos de la lista de expertos que el IGAC suministre. El peritaje que efect\u00faen en conjunto dichos auxiliares de la justicia debe atender los criterios de forma y m\u00e9todo, enunciados en el Decreto 1420 de 1998. \u00a0En el presente caso, el Juez del proceso luego de la sentencia que orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n, nombr\u00f3 dos peritos para que efectuaran el experticio. Sin embargo, inobserv\u00f3 las normas procesales aplicables, pues es claro que ninguno de los peritos seleccionados era de la lista de auxiliares de la justicia proporcionada por el IGAC. \u00a0Respecto de este punto, la Procuradur\u00eda advirti\u00f3 la desobediencia de la normativa procesal por medio de la solicitud de nulidad de lo actuado desde la expedici\u00f3n de la sentencia. En esa oportunidad el Juez debi\u00f3 corregir su error, es decir, atender dicha solicitud y como resultado de ella nombrar dos peritos, uno de ellos fuera de la lista del IGAC. No obstante, por medio de providencia del 14 de julio de 2003, el juez deneg\u00f3 el incidente de nulidad, lo cual demuestra que el proceso de aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n presentaba vicios desde el mismo momento del nombramiento de los primeros peritos. \u00a0A\u00fan as\u00ed, siete a\u00f1os despu\u00e9s al relevar los peritos por incumplimiento, nombr\u00f3 solamente uno, -no dos como exige la Ley &#8211; y no del IGAC, bajo el argumento de que el art\u00edculo 24 de la Ley 794 de 2003, determin\u00f3 que para la pr\u00e1ctica del dictamen pericial s\u00f3lo era necesario un perito. Si bien es cierto que el mencionado art\u00edculo as\u00ed lo se\u00f1ala para efectos del dictamen pericial, en general, es claro que en el presente caso el operador desconoci\u00f3 el procedimiento especial establecido para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n. El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 153 de 1887, indica claramente que la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga car\u00e1cter general, por tanto el Juez ha debido atender lo establecido en el Decreto 2265 de 1969, en la Ley 56 de 1981 y en el Acuerdo 1518 de 2002; normas que dictaminan que al efectuar peritajes para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n se deben nombrar dos peritos, y uno de ellos debe ser de la lista suministrada por el IGAC. As\u00ed, concluye esta Sala que se vulner\u00f3 el debido proceso del accionante al aplicarse las normas generales y no las especiales para el proceso, y por tanto \u00a0se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto a ra\u00edz de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura\/PROCESO DE EXPROPIACION JUDICIAL-Orden a Juzgado para que decrete una nueva pericia con base en la normatividad enunciada en la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo enunciado en el ac\u00e1pite anterior, encuentra la Sala que tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto sustantivo o material. Respecto de este vicio, en el aparte sexto de la presente providencia se cit\u00f3 la sentencia SU-187 de 2010, la cual enlista situaciones por las cuales se configura un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dentro de estas, la causal quinta indica que \u00e9ste vicio concurre cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida e inaplicada o cuando se aplica una norma que no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso; en el caso de que existan varias interpretaciones jur\u00eddicas admisibles, este vicio se configura \u00fanicamente cuando se escoge una norma de manera insensata e injusta. As\u00ed, es claro que en el caso al aplicar la norma consagrada en el art\u00edculo 24 de la Ley 794 de 2003, por medio de la cual se estableci\u00f3 que para los procesos periciales s\u00f3lo se deb\u00eda designar un perito y no dos como lo determinan las normas especiales para los casos del aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, el Juez desconoci\u00f3 la norma aplicable al caso concreto, y por lo tanto se configur\u00f3 un defecto material. El desconocimiento de las normas procesales especiales implic\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial fuera caprichosa y arbitraria, lo que conllev\u00f3 a la lesi\u00f3n de los intereses de la parte demandante en este proceso. Por lo anterior, concluye esta Sala que por medio de la actuaci\u00f3n surtida para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n dentro del proceso de expropiaci\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad demandante y de paso su derecho a la defensa y a la igualdad, por lo cual esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la defensa y se dispondr\u00e1 dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas desde la designaci\u00f3n de los peritos con ocasi\u00f3n de la sentencia de expropiaci\u00f3n proferida el 31 de julio de 2000. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al juzgado accionado que decrete una nueva pericia con base en la normatividad enunciada en la sentencia. En la providencia que decrete la realizaci\u00f3n del nuevo peritaje para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n, el juez debe establecer claramente cu\u00e1l es la extensi\u00f3n del predio objeto de expropiaci\u00f3n teniendo en cuenta lo mencionado en el aparte 9.4.1.3.2 de la parte resolutiva de esta providencia. A su vez, teniendo en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde la sentencia que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al juez de primera instancia de tutela que vele por el cumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley para el proceso del aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n, de forma que \u00e9ste proceso se surta en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: expediente T-2861086 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Alejandra Tarazona Zambrano \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ y MAURICIO GONZALEZ CUERVO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho a la defensa. Narra el accionante que estos derechos habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013EAAB-, luego de intentar sin \u00e9xito un acuerdo de compraventa1 con la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, para la ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cCANALIZACI\u00d3N Y TERRACEO RIO SALITRE\u201d, inici\u00f3 ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 proceso de expropiaci\u00f3n de una parte del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-874080. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por medio de providencia del 31 de julio de 2000, el Juzgado 12 Civil del Circuito decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del inmueble requerido, la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, embargos e inscripciones y la pr\u00e1ctica del aval\u00fao comercial del predio con el fin de determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n. Para tal fin design\u00f3 a Lu\u00eds Hern\u00e1n Castillo y Giovanna S\u00e1nchez como peritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 29 de junio de 2001 los peritos rindieron el dictamen y determinaron que el predio ten\u00eda un valor de mil cuarenta y dos millones seiscientos noventa y cinco mil pesos (1\u00b4042.695.000). El apoderado de la parte demandada solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del peritaje y, a su vez, la EAAB objet\u00f3 por error grave. Se corri\u00f3 traslado de \u00e9stas mediante providencia del 4 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Narra el demandante que el 13 de febrero de 2004 el Juzgado requiri\u00f3 nuevamente a los peritos para que aclararan el dictamen, sin embargo, no hubo respuesta a la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 20 de julio de 2008 el despacho continu\u00f3 el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, para tal fin, relev\u00f3 a los peritos y design\u00f3 a Luz Marina Castro Babativa como nueva experta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En experticio presentado por la se\u00f1ora Castro el 5 de noviembre de 2008, el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n fue de mil trescientos setenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos pesos (1\u00b4376.394.800). El juez, de oficio, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del peritaje en relaci\u00f3n a la extensi\u00f3n del predio y al monto de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un mes despu\u00e9s, en aclaraci\u00f3n del 3 de diciembre de 2008, la perito modific\u00f3 el aval\u00fao e indic\u00f3 que \u00e9ste era de ochocientos noventa y seis millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos (896\u00b4635.367). Frente al aval\u00fao las partes solicitaron aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En una segunda aclaraci\u00f3n del 21 de abril de 2009, la perito inform\u00f3 que el valor de la indemnizaci\u00f3n era de mil setecientos treinta y ocho millones sesenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos (1\u00b4738.067.959). El 29 de abril de 2009 se corri\u00f3 traslado a las partes de la aclaraci\u00f3n y estas guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica el accionante que por medio de providencia del 20 de agosto de 2009 el Juzgado orden\u00f3 a la EAAB el pago, sin fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n. La EAAB interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia y solicit\u00f3 al juez que fijara el monto a pagar y que ordenara otro aval\u00fao por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC, para determinar la veracidad de los peritajes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Casi un a\u00f1o despu\u00e9s, el 27 de julio de 2010, el Juzgado neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y dej\u00f3 en firme la providencia del 20 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitud de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, aduciendo la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, la EAAB solicit\u00f3, por medio de acci\u00f3n de tutela radicada el 11 de agosto de 2010, la revocatoria de lo actuado desde la providencia del 20 de agosto de 20092. Alega que el demandado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por no valorar las pruebas referentes al aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n y al proferir una providencia sin motivaci\u00f3n clara, expresa y exigible. Indica que dentro del proceso existen dos peritajes en firme y por tanto, solicita que se ordene al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que tome las medidas necesarias para establecer la veracidad de los dict\u00e1menes, con base en un nuevo aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n efectuado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Poder legalmente conferido por parte de la EAAB al abogado Henry Cuevas Mu\u00f1oz.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del dictamen pericial presentado por la perito Luz Marina Castro Babativa el 5 de noviembre de 2008 al proceso de expropiaci\u00f3n 1999-1898.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la solicitud de aclaraci\u00f3n hecha por el Juez 12 Civil del Circuito al experticio presentado por la se\u00f1ora Castro, el 18 de noviembre de 2008.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen pericial radicada el d\u00eda 3 de diciembre de 2008.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del auto que corre traslado del peritaje \u00a0y la aclaraci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Castro.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n presentada por la EAAB al trabajo presentado por Luz Marina Castro, radicado el 5 de febrero de 2009.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del representante del Club Los Lagartos al trabajo presentado por Luz Marina Castro, radicado el 5 de febrero de 2009.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen pericial, radicado el 21 de abril de 2009.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del auto del 20 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito que dice \u201catendiendo lo solicitado por la parte demadando (sic), se requiere a la parte demandante a efectos de que efectu\u00e9 la consignaci\u00f3n de trata el Art.456 del C.P.C.\u201d12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la EAAB, respecto del auto del 20 de agosto de 2009.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Concluy\u00f3 que el accionante busca atacar por medio de la acci\u00f3n de tutela el dictamen pericial elaborado y no la decisi\u00f3n de orden de pago que fue decretada por el juez el 20 de agosto de 2009. Por lo anterior, determin\u00f3 que la acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la EAAB impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Aleg\u00f3 que la tutela est\u00e1 encaminada a que el accionado efect\u00fae una valoraci\u00f3n, con base en la sana cr\u00edtica, del material probatorio obrante en el expediente y que exponga de manera razonada el m\u00e9rito que le asigna a cada una de las pruebas. Indic\u00f3 que para que un peritaje quede en firme es necesario que el juez se pronuncie y motive las razones por las cuales acata o desecha el experticio. Concluy\u00f3 diciendo que es evidente que el Juez 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a dar traslado del experticio y no lo dej\u00f3 en firme, por tanto, no es claro el monto que debe cancelar y la idoneidad de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Estableci\u00f3 el magistrado ponente que el peritaje no contiene deficiencia alguna y por ende el actuar de la autoridad judicial no fue arbitraria o caprichosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del 10 de diciembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, el 16 de diciembre de 2011, se remiti\u00f3 el expediente de la acci\u00f3n bajo estudio al despacho del Magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez, para que este actuara como nuevo ponente, puesto que la ponencia que present\u00f3 el Magistrado Gonz\u00e1lez fue inaprobada en la sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n celebrada el 6 de mayo del 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala establecer si la presente acci\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. As\u00ed mismo, la Sala dar\u00e1 respuesta al siguiente problema jur\u00eddico \u00bfse vulneraron los derechos al debido proceso, la igualdad y el derecho a la defensa del accionante por parte del operador jur\u00eddico demandado al ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, sin pronunciarse sobre el peritaje y sin fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n? Adicionalmente, la Sala est\u00e1 llamada a resolver si en el presente caso existen dos peritajes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala har\u00e1 referencia a las siguientes cuestiones: (i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (ii) Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (iii) Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iv) Caracterizaci\u00f3n del defecto material o sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; \u00a0(v) Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (vi) La jurisprudencia constitucional en torno a los peritajes en casos de expropiaci\u00f3n; y (vii) El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo al primer inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la acci\u00f3n de tutela cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, puede reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Dicha norma es reiterada en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las personas jur\u00eddicas, inclusive las personas de derecho p\u00fablico, tambi\u00e9n se encuentran legitimadas para interponer acciones de tutela por medio de su representante legal o por un apoderado judicial15. Lo anterior, porque las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales. Sin embargo, los derechos fundamentales de los cuales son titulares no son todos aquellos que se predican de la persona humana, sino aquellos que est\u00e1n directamente \u201cligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pueden entenderse como derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, el debido proceso, la igualdad, la libertad de asociaci\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data, el derecho al buen nombre, entre otros.17 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela es definida en la Constituci\u00f3n como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como regla general, no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. Ahora bien, la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto determin\u00f3 que en principio \u00e9sta acci\u00f3n no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro de la misma providencia se estableci\u00f3 que en algunos casos excepcionales frente a actuaciones de hecho, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, delimit\u00f3 los rigurosos requisitos o \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d que se deben cumplir para que la excepci\u00f3n proceda. Dentro de estos requisitos, pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan el estudio de la tutela y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico que determinan la procedencia misma del amparo, o en otras palabras, determinan que el amparo prospere o no. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Con respecto a los requisitos de car\u00e1cter general19, la referida sentencia anota los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. As\u00ed, tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales antes citados, que determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n resulta necesario acreditar el cumplimiento de aquellos especiales, que como se dijo, tocan con el amparo en s\u00ed y por lo tanto con la posibilidad de que \u00e9sta prospere. Para este efecto, la Corporaci\u00f3n ha definido dichos requisitos o vicios as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte ha determinado que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para fundamentar su decisi\u00f3n20, o \u00a0cuando la valoraci\u00f3n de \u00e9ste presente un error.21 Sin embargo, es de resaltar que no se configura un defecto f\u00e1ctico cuando la providencia judicial atienda a un criterio jur\u00eddico y a una razonable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, \u201cya que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.\u201d22 En suma, \u201cLa evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos23, no simplemente supuestos por el juez, racionales24, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos25, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00c9ste, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, puede presentarse en una dimensi\u00f3n negativa y en una dimensi\u00f3n positiva. Se configura la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico cuando la autoridad judicial no practica o valora una prueba, o la valoraci\u00f3n de la misma se hace de forma arbitraria, irracional y caprichosa; lo que en \u00faltimas implica una imposibilidad para comprobar los hechos. Por otra parte, la dimensi\u00f3n positiva, se configura cuando el acervo probatorio no deb\u00eda ser admitido o valorado, como en el caso de las pruebas indebidamente recaudadas, pero a\u00fan as\u00ed el juez la valora o aprecia.27 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado y desarrollado las actuaciones en las cuales puede incurrir el Juez dentro de la valoraci\u00f3n del acervo probatorio para que se constituya la dimensi\u00f3n negativa o la positiva del defecto f\u00e1ctico. Al respecto ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita&#8221;28. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En definitiva, para determinar la existencia de un defecto f\u00e1ctico respecto de un pronunciamiento judicial, debe existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, que sea manifiesto, evidente y claro y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n judicial adoptada. A saber, \u201cse configurar\u00e1 un defecto f\u00e1ctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinaci\u00f3n correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoraci\u00f3n que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el defecto sustantivo o material se da cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales. Adicionalmente a dichos supuestos la sentencia SU-187 de 2010 enumera algunas otras hip\u00f3tesis desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, por las cuales se configura dicho defecto, las cuales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)30,(iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f331.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que si bien es cierto que dentro del proceso judicial, el juez tiene la potestad de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, con base en el principio de la autonom\u00eda e independencia judicial, \u00e9ste no puede desconocer que dicha interpretaci\u00f3n se encuentra limitada por los principios que rigen el ordenamiento jur\u00eddico, la Constituci\u00f3n y la ley y el respeto de los derechos fundamentales de las partes.32 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, en el caso en el que existan varias interpretaciones jur\u00eddicas admisibles sobre un mismo tema y el operador jur\u00eddico decida aplicar una de ellas, de forma sensata y justa, ajustada a los l\u00edmites normativos, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por la ocurrencia de un derecho material. Lo anterior porque el juez de tutela no puede declarar la prosperidad de la acci\u00f3n s\u00f3lo porque considera que se deber\u00eda dar aplicaci\u00f3n a otra de las interpretaciones. Esto por cuanto la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones judiciales, en el caso del defecto material o sustantivo, s\u00f3lo ocurre en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez y no por una discrepancia de interpretaci\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto procedimental absoluto concurre cuando el juez act\u00faa inobservando el procedimiento establecido en la ley. Lo anterior implica que existe un desconocimiento del debido proceso del accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el juez surge de su voluntad, desconociendo las garant\u00edas establecidas en las normas para los sujetos procesales. Dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n, que el operador jur\u00eddico haya dado plena desatenci\u00f3n al procedimiento aplicable decretado por la norma.34 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T-996 de 2003, en donde se cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n de un juez laboral que no agot\u00f3 el periodo probatorio dentro del proceso y emiti\u00f3 sentencia con inobservancia del proceso, la Corte concedi\u00f3 la solicitud de amparo y dej\u00f3 sin efecto de fondo las actuaciones surtidas por el operador jur\u00eddico. Respecto del defecto bajo estudio dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En conclusi\u00f3n, se entiende que la configuraci\u00f3n del defecto de procedimiento absoluto implica una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicaci\u00f3n del procedimiento se convierte en un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de contradicci\u00f3n y defensa pueden ser incumplidas y as\u00ed los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que el vicio de procedimiento absoluto se diferencia del defecto de material o sustancial, en cuanto el primero implica el desconocimiento de normas procedimentales mientras que el segundo implica el desconocimiento de una norma en general. La ocurrencia del defecto de procedimiento absoluto, implica la concurrencia de un defecto material; sin embargo, la existencia de un defecto material no siempre implica la existencia de un defecto procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Procedimiento especial para la elaboraci\u00f3n del peritaje que determina el valor de la indemnizaci\u00f3n en los procesos de expropiaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El sistema jur\u00eddico colombiano incluye una s\u00f3lida y robusta normatividad\u00a0 dirigida a la protecci\u00f3n efectiva de la propiedad privada como pilar fundamental de las libertades democr\u00e1ticas y de la econom\u00eda de mercado. En el plano constitucional, esta protecci\u00f3n se encuentra reforzada a partir del art\u00edculo 58 Superior, de forma tal que el Estado tiene vedado imponer penas confiscatorias, tributos desproporcionados o expropiar a particulares sin indemnizaci\u00f3n previa, de manera que no puede, sin que exista justo t\u00edtulo, despojar a una persona de los bienes que legalmente integran su patrimonio.35 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad indica que el Estado s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para acudir a la figura de la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social36. Para tal fin, debe mediar sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, aspectos que presuponen que la declaratoria de expropiaci\u00f3n es el resultado del estricto seguimiento del proceso establecido en la ley, el cual garantiza la protecci\u00f3n al debido proceso del titular del derecho de dominio. Todo esto, s\u00f3lo puede ocurrir una vez se ha declarado fallida la enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa efectuada con base en una oferta justa por parte de la entidad p\u00fablica37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Ley 56 de 198138, la Ley 9\u00b0 de 198939 y el art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 199740, que modific\u00f3 la \u00faltima norma, entre muchas otras, contienen los casos por los cuales se puede declarar un bien de inter\u00e9s social o de utilidad p\u00fablica. Dentro de estas normas se determina que la declaratoria de inter\u00e9s social o utilidad p\u00fablica est\u00e1 permitida para la construcci\u00f3n de acueductos, el mantenimiento de cuencas h\u00eddricas y para la construcci\u00f3n de infraestructura de servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Una vez el bien sea declarado como de inter\u00e9s social o de utilidad p\u00fablica, el ente estatal41, como primera medida, debe acudir al proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria42. Para tal fin debe expedir un acto administrativo u oficio43 con la \u201c(\u2026) oferta de compra, la identificaci\u00f3n precisa del bien y el precio base de negociaci\u00f3n\u201d44. Si pasados 30 d\u00edas h\u00e1biles, luego de la comunicaci\u00f3n de la oferta, no se ha llegado a un acuerdo la administraci\u00f3n deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n45 e iniciar el proceso judicial respectivo contemplado en los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Una vez iniciado el proceso judicial y surtido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y traslado de la demanda de expropiaci\u00f3n, el juez dictar\u00e1 sentencia. En caso de que decrete la expropiaci\u00f3n \u00e9ste debe ordenar el pago de los grav\u00e1menes, embargos e inscripciones que recaen sobre los bienes, para que luego de la firmeza del aval\u00fao y la consignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se pueda hacer la transferencia de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del tr\u00e1mite de la demanda de expropiaci\u00f3n, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el art\u00edculo 457, \u00a0habilita la posibilidad de que la parte demandante solicite la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte interesada debe consignar, como garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n, una suma igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenaci\u00f3n voluntaria.47 Dicho valor, deber\u00e1 ser tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. As\u00ed, una vez en firme la sentencia que declara la expropiaci\u00f3n, se inicia el proceso de aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n48. \u00c9sta debe comprender el valor del bien objeto del proceso judicial y una compensaci\u00f3n que sea reparatoria y plena, y por tanto, que incluya el lucro cesante y el da\u00f1o emergente.49 Con respecto al valor del bien, el juez a la hora de valorar la prueba debe tener en cuenta el valor que se fij\u00f3 dentro de la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. Respecto del proceso del c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n, esta Sala se remitir\u00e1 a las normas procesales pertinentes. En primer lugar, el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez designar\u00e1 peritos que estimar\u00e1n el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados.\u201d(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para efectuar el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n el juez debe nombrar a m\u00e1s de un perito con el fin de que determine el monto de la indemnizaci\u00f3n a reconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-638 de 2011, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la solicitud de amparo realizada respecto de los hechos ocurridos al interior de un proceso de expropiaci\u00f3n. En esa oportunidad, el accionante aleg\u00f3 que el juez civil desconoci\u00f3 la normatividad vigente para la realizaci\u00f3n del aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial al nombrar un s\u00f3lo perito. Respecto del n\u00famero de peritos que se deben designar para dicho fin, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse que el art\u00edculo 24 de la Ley 794 de 2003, \u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo, y se dictan otras disposiciones\u201d, al modificar el art\u00edculo 234 del mismo C\u00f3digo en el sentido de que sin importar la cuant\u00eda o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo perito, incluy\u00f3 las pruebas periciales decretadas en los procesos de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal apreciaci\u00f3n no es correcta por dos razones: (i) la modificaci\u00f3n procesal fue expresa al referirse \u00fanicamente al art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y, (ii) para la interpretaci\u00f3n de las normas procesales debe tenerse en cuenta el principio general sobre interpretaci\u00f3n de la ley consagrado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual, la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga car\u00e1cter general. Sumado a ello, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la interpretaci\u00f3n de la ley procesal es instrumental ya que su objetivo central es hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo que en el \u00e1mbito jur\u00eddico com\u00fanmente conocemos con el adagio \u201cla ley sustancial prevalece sobre la procesal\u201d. Este es un principio de la ley procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el art\u00edculo 228 Superior, el cual expresamente reconoce la prevalencia del derecho sustancial, en nuestro caso, de la norma especial sobre peritajes en procesos de expropiaci\u00f3n. Por consiguiente, en dichos procesos siempre se deben designar dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnizaci\u00f3n que se debe pagar a los interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Adicional al n\u00famero de peritos que se deben nombrar para efectuar el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n, y, de las calidades requeridas para los auxiliares de la justicia51, se deben cumplir unos requisitos espec\u00edficos en los casos de expropiaci\u00f3n de inmuebles urbanos o suburbanos. Al respecto, el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 196952, determina que en los procesos de expropiaci\u00f3n uno de los peritos nombrados debe ser designado de una lista de expertos que el IGAC suministre y el otro de la lista de auxiliares de la justicia. El art\u00edculo 21 de la Ley 56 de 198153, reitera lo anterior. Nuevamente, dichas disposiciones se incluyen dentro del ordenamiento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 del Acuerdo 1518 de 200254, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que \u201c[l]a designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia se har\u00e1 conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y se comunicar\u00e1 como \u00e9ste lo determina o por los medios electr\u00f3nicos disponibles, de lo cual dejar\u00e1 constancia en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, en los procesos de expropiaci\u00f3n uno de los peritos deber\u00e1 ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u201d.(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en la ya citada sentencia T-638 de 2011, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de los dos peritos que la ley especial indica deben elaborar el correspondiente dictamen pericial en los procesos de expropiaci\u00f3n, por lo menos uno de ellos debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi ya que, adem\u00e1s de conocer las normas, procedimientos, par\u00e1metros y criterios para la elaboraci\u00f3n de los aval\u00faos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a trav\u00e9s del proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodol\u00f3gico para la realizaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los aval\u00faos, espec\u00edficamente de la Resoluci\u00f3n No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u00b4por la cual se establecen los procedimientos para los aval\u00faos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997\u00b4.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las calidades de los peritos seleccionados para surtir el aval\u00fao, el experticio sobre la indemnizaci\u00f3n en los casos de expropiaci\u00f3n se debe cumplir con lo previsto en el Decreto 1420 de 199855, en el cual se establecen los m\u00e9todos que se pueden usar para efectuar el aval\u00fao, teniendo en cuenta la destinaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del predio dentro del plan de ordenamiento territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. De esta forma, luego de concluir el experticio y de que se surta el proceso de contradicci\u00f3n del dictamen bajo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 238 del C. de P. C., es deber del juez entrar a analizar la prueba, de no hacerlo se incurrir\u00e1 en un vicio f\u00e1ctico, pues se recuerda que los peritos son auxiliares de la justicia y no falladores. Dicha valoraci\u00f3n debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y en conjunto con el resto del material probatorio. Al respecto, el art\u00edculo 241 del C. de P. C. precept\u00faa que el juez \u201cal apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiere practicado un segundo dictamen, \u00e9ste no sustituir\u00e1 al primero pero se estimar\u00e1 conjuntamente con \u00e9l, excepto cuando prospere objeci\u00f3n por error grave.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4. Una vez el juez efect\u00faa la apreciaci\u00f3n de la prueba, debe pronunciarse de manera motivada, estableciendo si el peritaje presentado cumple con los requisitos generales para los experticios establecidos en la legislaci\u00f3n nacional y, los espec\u00edficos, en orden de determinar cu\u00e1l es el valor de la indemnizaci\u00f3n y el motivo por el cual decreta dicho valor. Ahora, si bien es cierto que la norma que regula el aval\u00fao y la entrega del bien en la expropiaci\u00f3n56 no exige expresamente un pronunciamiento por parte del juez luego de que el aval\u00fao quede en firme y antes de que se efect\u00fae la consignaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n, estima esta Sala, que este peritaje es una prueba dentro del proceso, y los art\u00edculos 241 y 187 del C. de P. C. determinan que las pruebas que obraren en el proceso deben ser analizadas en conjunto con base en la sana cr\u00edtica y debe haber un pronunciamiento del juez, explicando los componentes de la indemnizaci\u00f3n antes de que se pueda efectuar consignaci\u00f3n alguna.57 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. De lo anterior esta Sala concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La expropiaci\u00f3n es un mecanismo regulado en la Ley 56 de 1961, Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, entre otras normas58. Dichas disposiciones establecen los motivos por los cuales un bien puede ser declarado de inter\u00e9s social o de utilidad p\u00fablica, por ejemplo, los bienes destinados para la construcci\u00f3n de infraestructura de servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas. \u00a0<\/p>\n<p>b. El procedimiento que se debe surtir para la expropiaci\u00f3n debe ser precedido por el proceso de la enajenaci\u00f3n voluntaria. En caso de que no se llegue a un acuerdo se debe acudir a la expropiaci\u00f3n judicial, la cual se encuentra regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil -art\u00edculos 451 y subsiguientes-, y en algunos casos excepcionales, por el proceso de expropiaci\u00f3n administrativa de acuerdo a la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dentro del proceso judicial de expropiaci\u00f3n, una vez se haya emitido la sentencia que declare la expropiaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 nombrar dos peritos -lo anterior teniendo en cuenta que la normatividad especial prima sobre la general-, uno de ellos de la lista de peritos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969 y en el art\u00edculo 21 de la Ley 56 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>d. El experticio deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en las normas procesales correspondientes; espec\u00edficamente los determinados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Decreto 1420 de 199859, la Resoluci\u00f3n 762 de 1998 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y la Resoluci\u00f3n No. 620 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se establecen los procedimientos para los aval\u00faos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. Adicionalmente, se deber\u00e1n anexar los documentos necesarios para justificar el peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>e. El art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil determina que una vez se haya surtido el proceso de contradicci\u00f3n y est\u00e9 en firme el aval\u00fao se deber\u00e1 proceder a la consignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. No obstante, teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia no son los directores del proceso, el juez debe valorar las pruebas (art\u00edculos 187 y 241 del C. de P.C.), pronunciarse de oficio respecto del peritaje y establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n que se debe consignar. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala entrar\u00e1 a resolver sobre el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En el presente caso se estudia la acci\u00f3n de tutela impetrada por la EAAB contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por la cual solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la defensa; derechos que presuntamente fueron vulnerados por el demandado al emitir un pronunciamiento que orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a la expropiaci\u00f3n decretada en la sentencia del 31 de julio de 2000. Aleg\u00f3 el accionante que dicha providencia judicial incurre en un defecto f\u00e1ctico pues no estudi\u00f3 el peritaje presentado ni estableci\u00f3 el monto que se deb\u00eda cancelar, adem\u00e1s de desconocer que exist\u00eda otro peritaje vigente respecto de cuya firmeza deb\u00eda pronunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el caso bajo estudio se proceder\u00e1 de la siguiente manera: i) verificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa para incoar la acci\u00f3n; (ii) verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia en el caso de tutelas contra sentencia; y, iii) an\u00e1lisis de la concurrencia de los defectos alegados por la accionante, y, en virtud de la prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que no son fundamento del amparo solicitado, se estudiar\u00e1 si en el presente caso se incurri\u00f3 en un defecto de procedimiento y absoluto y en un defecto sustancial, para as\u00ed concluir si la presente acci\u00f3n prospera. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Ahora bien, al analizar la procedencia de la acci\u00f3n encuentra esta Sala que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se cumple. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que busca la EAAB, es la protecci\u00f3n de los derechos inherentes a personas de derecho p\u00fablico, enunciados en el ac\u00e1pite tercero de esta providencia, como son el debido proceso, la igualdad y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el expediente se encuentra el poder de ejercicio de la acci\u00f3n, otorgado al abogado Henry Cuevas Mu\u00f1oz por parte de Claudia Milena Alfonso Rodr\u00edguez, Directora Administrativa Encargada de la Direcci\u00f3n de Bienes Ra\u00edces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. La cual, al ser empleada p\u00fablica y Directora Administrativa, estaba plenamente habilitada para interponer la acci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Respecto de las partes, estima la Sala que la \u201cCorporaci\u00f3n Club Los Lagartos\u201d ha debido ser vinculada dentro del proceso de tutela ya que sus intereses en el proceso de expropiaci\u00f3n pueden verse afectados con la providencia. Sin embargo, encuentra la Sala que en presente caso el apoderado de la \u201cCorporaci\u00f3n Club Los Lagartos\u201d intervino en el proceso de tutela ante el juez de segunda instancia por medio de escrito radicado el 8 de septiembre de 201060. En dicha intervenci\u00f3n, el representante del Club Los Lagartos solicit\u00f3 que el fallo de primera instancia fuera confirmado y, por tanto, se denegara el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regula la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerar\u00e1 notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la audiencia o diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el d\u00eda en que se notifique el auto que reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decrete la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de una providencia, \u00e9sta se entender\u00e1 surtida por conducta concluyente al d\u00eda siguiente de la ejecutoria del auto que la decret\u00f3 o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1076 de 2002, afirm\u00f3 que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsiste en que en caso de que la notificaci\u00f3n principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelant\u00f3 de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisi\u00f3n o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n\u201d (Subrayado por fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia de 16 de octubre de 1987, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n por conducta concluyente establecida de modo general en el art\u00edculo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque est\u00e1 (sic) as\u00ed lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificaci\u00f3n previstos en la ley. La notificaci\u00f3n debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la protecci\u00f3n del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento\u201d (subrayado por fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en el caso concreto, se cumplen los requisitos solemnes necesarios para que se pueda afirmar que la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos se notific\u00f3 por conducta concluyente de todas las actuaciones llevadas a cabo en el marco del presente proceso de tutela. \u00a0Lo anterior debido a que existi\u00f3 una actuaci\u00f3n del sujeto dentro del proceso, pues su apoderado intervino ante el juez de segunda instancia solicitando que el amparo fuera denegado. De dicha intervenci\u00f3n se deduce inequ\u00edvocamente el conocimiento que ten\u00eda el Club Los Lagartos del proceso y de todas las actuaciones que se llevaron a cabo dentro de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 si la tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, enunciados en el numeral cuarto de la parte de consideraciones de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. Relevancia constitucional: En virtud de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, es evidente la relevancia constitucional que reviste este proceso. Encuentra la Sala que los derechos fundamentales que son llamados a proteger: el debido proceso, la igualdad y el derecho a la defensa son de vital trascendencia dentro del ordenamiento nacional. La posible omisi\u00f3n del juez deviene de no valorar el material probatorio que determin\u00f3 el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n, a partir del cual puede generarse un menoscabo de los recursos del erario, puesto que es el ente estatal el que se encuentra llamado a pagar la indemnizaci\u00f3n. De manera tal que en este caso se encuentra en duda la vulneraci\u00f3n de valores de relevancia constitucional que est\u00e1n llamados a ser protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. La tutela como mecanismo judicial principal: Respecto de este punto, los jueces de primera y segunda instancia, consideraron que el accionante no buscaba cuestionar la providencia judicial que orden\u00f3 que el pago se efectuara, sino revivir el t\u00e9rmino procesal dentro del cual pueden recurrir el peritaje y objetarlo. Para establecer si lo anterior es cierto, es preciso analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso61:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de julio de 2000, el Juzgado 12 Civil del Circuito decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del inmueble requerido a favor de la EAAB. Para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n design\u00f3 a los se\u00f1ores Lu\u00eds Hern\u00e1n Castillo y Giovanna S\u00e1nchez como peritos. El 29 de junio de 2001, los peritos nombrados rindieron el dictamen del cual se corri\u00f3 traslado a las partes de acuerdo con lo establecido en las normas procesales. El dictamen determin\u00f3 que el predio ten\u00eda un valor de $1.042.695.000 pesos. El experticio fue objetado por error grave por la EAAB y la parte accionada dentro del proceso de expropiaci\u00f3n solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2001, el Juez orden\u00f3 la complementaci\u00f3n del experticio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda requiri\u00f3 que se declarara la nulidad desde la sentencia alegando que se deb\u00edan haber designado dos peritos, uno de ellos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Por medio de auto del 14 de julio de 2003, se neg\u00f3 la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2004, el Juzgado requiri\u00f3 a los peritos para que aclararan el dictamen; solicitud que no fue atendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda, inst\u00f3 el relevo de los peritos; solicitud que fue atendida por medio de auto del 1\u00b0 de julio de 2005. Dicha providencia fue recurrida por medio de recurso de reposici\u00f3n. El 14 de febrero de 2007, el Juzgado decidi\u00f3 la reposici\u00f3n y revoc\u00f3 el relevo de los peritos bajo el argumento de que un juez no puede modificar su propia sentencia. En la misma providencia, el juez orden\u00f3 requerir a los peritos nuevamente para que hicieran la complementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de auto del 25 de abril de 2008, se relevaron los peritos \u201cpor no haber cumplido con la orden de complementaci\u00f3n del trabajo, en su lugar se designa como nuevos auxiliares para el proceso a GABRIEL AUGUSTO PALACIO JARAMILLO y LUZ MARINA [CASTRO] BABATIVA.\u201d62\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 20 de julio de 2008, el despacho continu\u00f3 el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n mediante el relevo del perito Palacio y posesi\u00f3n de Luz Marina Castro como nueva experta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de noviembre de 2008, la perito determin\u00f3 que el valor del \u00e1rea a expropiar era de mil trescientos setenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos (1\u00b4376.394.800) pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Antes de correr traslado del experticio, el 18 de noviembre de 2008, el Juez orden\u00f3 de oficio la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del peritaje respecto de las \u00e1reas y solicit\u00f3 un resumen de los valores y conceptos de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de diciembre de 2008, la perito present\u00f3 la aclaraci\u00f3n. En \u00e9sta el valor de la indemnizaci\u00f3n fue fijado en ochocientos noventa y seis millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos (896\u00b4635.367). De los cuales indic\u00f3 que el valor correspond\u00eda al inmueble objeto de la expropiaci\u00f3n, los \u00e1rboles y el valor del cerramiento.63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por medio de auto del 29 de enero de 2009, se corri\u00f3 traslado del peritaje y de la aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las partes solicitaron la aclaraci\u00f3n del dictamen, pero no hubo objeciones. La EAAB solicit\u00f3 que se aclarara el m\u00e9todo utilizado para fijar el valor del metro cuadrado de terreno.64 Agreg\u00f3 que dentro del peritaje se tuvo en cuenta el valor del metro cuadrado de predios que ten\u00edan construcci\u00f3n, lo cual no es admisible en el presente caso, por ser el predio objeto de expropiaci\u00f3n una zona de ronda y manejo de preservaci\u00f3n ambiental, que no tiene un valor equiparable al de un predio urbanizable. Adicion\u00f3 que el peritaje no tiene soporte documental alguno.65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, solicit\u00f3 que el peritaje fuera aclarado o complementado y que los valores del terreno tomados como referencia fueran actualizados con base en el IPC a la fecha; sostuvo que se tom\u00f3 como referencia el valor a 1998 y no se hizo la respectiva actualizaci\u00f3n. Adicionalmente, se requiri\u00f3 que a los valores establecidos como indemnizaci\u00f3n se les adicionara el valor de intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se entregaron los terrenos con base en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 199366. Finalmente, solicit\u00f3 que sobre el valor actualizado de cada uno de los \u00edtems se calcularan los rendimientos que se habr\u00edan generado taz\u00e1ndolos al inter\u00e9s bancario corriente del d\u00eda en que fueron entregados los terrenos.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 16 de marzo de 2009 se corri\u00f3 traslado de las actuaciones a la perito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En una segunda aclaraci\u00f3n, el 21 de abril de 2009, la perito indic\u00f3 que el valor de la indemnizaci\u00f3n era de mil setecientos treinta y ocho millones sesenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve (1\u00b4738.067.959) pesos. Dentro de la aclaraci\u00f3n la perito explic\u00f3 que el m\u00e9todo utilizado fue el de comparaci\u00f3n de mercado, donde se tuvo como referencia los predios de caracter\u00edsticas similares adquiridos por el IDU a los mismos propietarios en una fecha cercana a la de la expropiaci\u00f3n. Finalmente, indic\u00f3 que para el 2008 el valor comercial del metro cuadrado del predio bajo cuesti\u00f3n aument\u00f3 un 58.29% \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n brindada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro. Por lo dem\u00e1s, index\u00f3 con base en el inter\u00e9s corriente legal el valor del predio.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de abril de 2009, se corri\u00f3 traslado a las partes de la aclaraci\u00f3n. Sin embargo, estas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de providencia del 20 de agosto de 2009, el Juzgado estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201catendiendo lo solicitado por la parte demandado (sic), se requiere a la parte demandante a efectos de que efect\u00fae la consignaci\u00f3n de (sic) trata el Art. 456 del C.P. C.\u201d69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EAAB interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 20 de agosto de 2009, argumentando que en el proceso exist\u00edan dos dict\u00e1menes vigentes que ten\u00edan dos valores diferentes. Casi un a\u00f1o despu\u00e9s, el 27 de julio de 2010, el Juzgado no revoc\u00f3 su decisi\u00f3n y dej\u00f3 en firme la providencia del 20 de agosto de 2009. El Juez argument\u00f3 que por medio de auto del 27 de julio de 2010 se \u201cdetermin\u00f3 dejar como perito \u00fanica a la se\u00f1ora LUZ MARINA CASTRO BABATIVA quien oportunamente present\u00f3 en forma completa su trabajo (\u2026) As\u00ed las cosas, a contrario de lo aseverado por la parte reposicionista, apoderada de la parte demandante, no existen dos dict\u00e1menes que establece (sic) de manera diferente el valor de la indemnizaci\u00f3n y que por ende se debe establecer cual (sic) acoge el Juzgado, pues se itera (sic) el \u00fanico dictamen y que se encuentra en firme es el rendido por la perito LUZ MARINA CASTRO BABATIVA.\u201d70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que resulta indiferente la objeci\u00f3n del error grave al peritaje y si esta se efectu\u00f3 o no por parte de la EAAB, en la medida que la vulneraci\u00f3n de derechos que se reclama no deviene del contenido mismo del experticio sino de una fase posterior en la cual correspond\u00eda al Juez motivar su decisi\u00f3n. As\u00ed, observa la Sala que en el presente caso no se busca revivir un momento procesal como lo estimaron los jueces de primera y segunda instancia, sino controvertir si el Juez 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico mediante la providencia del 20 de agosto de 2009, al ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n sin establecer el monto de la misma y sin valorar las pruebas obrantes dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Sala que la parte demandante s\u00ed agot\u00f3 los mecanismos judiciales para que su inquietud fuera atendida; \u00e9sta acudi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n solicitando al juez que se pronunciara de fondo sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n y que efectuara una valoraci\u00f3n de la prueba. No obstante, su solicitud fue desatendida bajo el argumento de que no exist\u00edan dos peritajes vigentes, porque el perito que emiti\u00f3 el primer dictamen fue relevado del cargo. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 281 del C. de P. C., determina que el auto que da respuesta al recurso de reposici\u00f3n no es susceptible de recurso alguno, el accionante agot\u00f3 los mecanismos de defensa existentes dentro del proceso para que su petici\u00f3n fuera atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. Inmediatez: La providencia judicial controvertida es de fecha del 20 de agosto de 2009. El recurso de reposici\u00f3n, que controvirti\u00f3 la providencia fue resuelto el 27 de julio de 2010. La acci\u00f3n de tutela fue impetrada el 11 de agosto de 2010; por lo cual se entiende que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un tiempo inferior a un mes desde el pronunciamiento judicial que deneg\u00f3 la reposici\u00f3n, el cual es un tiempo m\u00e1s que razonable para la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4. Las irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia: Las irregularidades alegadas por parte del accionante en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del acervo probatorio claramente tienen un efecto decisivo al interior del proceso, puesto que el valor la indemnizaci\u00f3n, parte esencial del proceso de expropiaci\u00f3n, se ve afectado. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.5. Finalmente, no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.6 Por lo tanto, constata la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si la sentencia impugnada incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para as\u00ed establecer si opera la procedencia del amparo de los derechos fundamentales del accionante. Si bien es cierto, la accionante s\u00f3lo aleg\u00f3 la existencia del defecto f\u00e1ctico, procedente de la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la prueba, considera esta Sala que en virtud de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, el juez se encuentra facultado para referirse sobre aspectos que as\u00ed no sean invocados deben ser objeto del pronunciamiento. Por lo anterior, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se har\u00e1 una menci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de un defecto de procedimiento absoluto y de un defecto material, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas anteriormente71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. Menciona el accionante que el Juzgado 12 Civil del Circuito incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la providencia del 20 de agosto de 2009, relacionada en el aparte 9.3.2.15. de la presente providencia, debido a que no hizo valoraci\u00f3n alguna de las pruebas presentadas dentro del proceso en la medida que se limit\u00f3 a ordenar el pago sin pronunciarse sobre las resultas del experticio. Indica el accionante, que el actuar del Juez resulta a\u00fan m\u00e1s cuestionable si se tiene en cuenta que dentro del proceso existen dos peritajes vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala primero determinar\u00e1 si efectivamente dentro del proceso existen dos peritajes vigentes y, en segundo lugar, entrar\u00e1 a estudiar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1.1. En el presente caso, se observa que el 29 de junio de 2001, se rindi\u00f3 un dictamen pericial que fue controvertido por las partes. Frente a tal dictamen, observa la Sala que el juez requiri\u00f3 en dos oportunidades a los peritos para que contestaran la solicitud de aclaraci\u00f3n, sin obtener respuesta. Finalmente, por medio de providencia del 25 de abril de 2008, el Juez relev\u00f3 a los peritos y por medio de Auto del 20 de julio de 2008, nombr\u00f3 solamente a un auxiliar de la justicia para que rindiera el experticio. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia \u00a0que el proceso estuvo detenido durante siete a\u00f1os por la omisi\u00f3n de aclaraci\u00f3n de los peritos y la falta de diligencia del juez, quien ante el incumplimiento de aquellos debi\u00f3 tomar cartas en el asunto en aras de los principios de celeridad y eficiencia de la justicia, consagrados en los art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de la Justicia72. El juez, como director del proceso73, ten\u00eda el deber de relevar74 a \u00e9stos y tomar las medidas necesarias para que el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n se hiciera lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es claro que dentro del curso del proceso s\u00f3lo se puede decretar un dictamen pericial sobre un mismo punto. As\u00ed, el experticio presentado en el 2001, no re\u00fane los requisitos de plena prueba, puesto que el proceso de contradicci\u00f3n del dictamen, establecido en el art\u00edculo 238 del CPC, no concluy\u00f3, al no haberse practicado la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen y al no haberse resuelto la objeci\u00f3n por error grave. As\u00ed, es claro que el experticio no cumpli\u00f3 con el fin de la prueba, que no es otro que llevar certeza al funcionario judicial acerca de los hechos base de las solicitudes pertinentes75. Por tanto, con el relevo de los peritos se dej\u00f3 sin valor ni efecto jur\u00eddico alguno el experticio presentado por los auxiliares de la justicia en principio designados. En virtud de lo anterior, es claro que dentro del proceso de expropiaci\u00f3n el Juez s\u00f3lo ten\u00eda el deber de analizar el \u00faltimo peritaje presentado, puesto que el anterior, qued\u00f3 sin valor luego de que los peritos fueron relevados del cargo por incumplimiento de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1.2. Ahora bien, en el caso de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, es claro que dentro del proceso, el experticio que contiene el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n debe ser valorado por el juez. De no hacerlo, reitera la Sala, el juez permitir\u00eda que el auxiliar de la justicia fuese quien determinara el valor de la indemnizaci\u00f3n, y as\u00ed estar\u00eda delegando su funci\u00f3n de fallador en \u00e9ste \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n enunciada en la oraci\u00f3n precedente, refleja lo ocurrido en el proceso bajo cuesti\u00f3n. El Juez se limit\u00f3 a ordenar el pago y no entr\u00f3 a estudiar si el peritaje presentado cumpl\u00eda con las condiciones establecidas en la Ley para dicho menester, no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n y mucho menos fij\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n. Por lo anterior, desestim\u00f3 las normas referentes a la evaluaci\u00f3n del peritaje dentro del proceso, como son el art\u00edculo 241 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1.3. En este sentido, encuentra la Sala que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, una vez surtido el tr\u00e1mite de contradicci\u00f3n del experticio, debi\u00f3 analizar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, esto es, apreciar si el informe pericial conten\u00eda informaci\u00f3n cuestionable o, si por el contrario, lo encontraba adecuado a sus prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1.3.1. Es as\u00ed como, en primer lugar, al momento de valorar el peritaje el juez debi\u00f3 observar que el valor del bien propuesto distaba sustancialmente del valor establecido por la lonja para la compra directa del mismo, elemento que le correspondi\u00f3 evaluar en virtud del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997.76 La norma establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c6. La indemnizaci\u00f3n que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao comercial elaborado de conformidad con lo aqu\u00ed previsto.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el proceso de negociaci\u00f3n directa el valor del predio objeto de expropiaci\u00f3n, de acuerdo al aval\u00fao efectuado por la C\u00e1mara de la Propiedad Ra\u00edz -Lonja Inmobiliaria, para el mes de enero de 1999 era de $484.308.800 pesos77, valor que dista del establecido por la se\u00f1ora Castro en el peritaje. Seg\u00fan ella, para el a\u00f1o de 1999 el precio del predio expropiado era de $694.506.800.78 Como se puede observar, la diferencia es de m\u00e1s de doscientos millones de pesos, monto que ha debido analizar el juez en la valoraci\u00f3n del peritaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1.3.2. En segundo lugar, la extensi\u00f3n del predio expropiado no se estableci\u00f3 con precisi\u00f3n. Si bien hubo una aclaraci\u00f3n de la perito respecto del \u00e1rea, la EAAB en la solicitud de tutela se\u00f1al\u00f3 que con el aval\u00fao hecho por la C\u00e1mara de la Propiedad Ra\u00edz -Lonja Inmobiliaria la extensi\u00f3n del predio era de 21.604,34 metros cuadrados y no de 17.362,67 metros cuadrados como lo estableci\u00f3 el experticio en firme. Al respecto, aclar\u00f3 la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, que las partes llegaron a un acuerdo respecto del \u00e1rea a expropiar, ese acuerdo fue presentado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 22 de junio de 2001.79 Por lo tanto, era menester del Juez pronunciarse sobre la extensi\u00f3n del bien objeto de controversia teniendo en cuenta lo presentado por el Club Los Lagartos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el predio colinda con el R\u00edo Salitre80, lo cual implica que existe la posibilidad de que dentro del \u00e1rea a expropiar se incluya la zona de ronda h\u00eddrica, es decir, \u00e1reas de propiedad del Estado inalienables e imprescriptibles entendidas como \u201c[u]na faja paralela a la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y lagos, hasta de treinta metros de ancho\u201d81. Es claro entonces que existe una limitaci\u00f3n de propiedad privada respecto de estas franjas, por lo tanto, resultaba de especial importancia que el juez se pronunciara sobre este aspecto fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1.3.3. En tercer lugar, es claro que desde el momento de la expropiaci\u00f3n hasta la fecha han transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os, y por tanto el valor de la indemnizaci\u00f3n ha de ser actualizado. No obstante, dentro de las cuant\u00edas que se presentan en el peritaje surgen algunas inquietudes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La perito index\u00f3 el valor de los predios con base en el IPC hasta el 2000 y a partir de esa fecha aplic\u00f3 el valor del \u00cdndice De Valoraci\u00f3n Inmobiliaria Urbana y Rural, actualizaci\u00f3n que encuentra la Sala acertada. Sin embargo, no es claro el motivo por el cual aplic\u00f3 el \u00edndice de valoraci\u00f3n establecido para \u201cotros\u201d y no para \u201cbienes no edificados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, no es claro el motivo por el cual la perito calcul\u00f3 como parte de la indemnizaci\u00f3n intereses sobre el valor indexado del predio desde la entrega de los terrenos hasta la presentaci\u00f3n de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n. El art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil determina que el inter\u00e9s legal del seis por ciento anual se debe cancelar como indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora del deudor. En lo ateniente, encuentra la Sala que se hace una aplicaci\u00f3n indebida de dicha disposici\u00f3n, puesto que la EAAB en ning\u00fan momento ha sido constituida en mora, por el contario, el retardo en el pago de la indemnizaci\u00f3n no es un hecho atribuible a su actuar, sino a la falta de diligencia del operador jur\u00eddico al desatar la aclaraci\u00f3n del primer informe pericial y por tanto no se debe aplicar dicho inter\u00e9s al valor del inmueble. As\u00ed, no es admisible para esta Sala que por hechos no imputables a la EAAB se le obligue a cancelar $437.539.284 pesos correspondientes a intereses cuando esta nunca se constituy\u00f3 en mora.82\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, si se tiene en cuenta como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, luego de la sentencia es posible entregar de manera anticipada el bien, como ocurri\u00f3 en el presente caso. Para tal fin, la parte demandante consign\u00f3 el valor correspondiente al fijado para la negociaci\u00f3n directa83, por lo tanto, \u00e9ste valor debe ser descontado del valor fijado en la indemnizaci\u00f3n. Teniendo en cuenta que en el presente caso la consignaci\u00f3n se efectu\u00f3 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, el valor que se cancel\u00f3 en esa fecha tambi\u00e9n debe ser indexado y luego descontado del monto fijado en el eval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. Con base en lo anterior, se evidencia que en la providencia del 20 de agosto de 2009, se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n de la prueba. Es claro que el accionado en el presente debate no analiz\u00f3 el experticio y, en consecuencia no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n sino que permiti\u00f3 que el auxiliar de la justicia se convirtiera en fallador. Encuentra la Sala que dicha actuaci\u00f3n es inadmisible y constituye una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso del accionante y un desconocimiento de los principios rectores del ordenamiento, que en el presente caso implica una vulneraci\u00f3n del erario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. De otra parte, estima la Sala que se estructur\u00f3 un defecto de procedimiento absoluto, que se configura cuando el Juez act\u00faa al margen del procedimiento establecido, lo cual a los ojos de la jurisprudencia constitucional, implica una clara vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas procedimentales existentes para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n en el proceso de expropiaci\u00f3n establecen que se deben nombrar dos peritos, uno de ellos de la lista de expertos que el IGAC suministre.85 El peritaje que efect\u00faen en conjunto dichos auxiliares de la justicia debe atender los criterios de forma y m\u00e9todo, enunciados en el Decreto 1420 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Juez del proceso luego de la sentencia que orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n, nombr\u00f3 dos peritos para que efectuaran el experticio. Sin embargo, inobserv\u00f3 las normas procesales aplicables, pues es claro que ninguno de los peritos seleccionados era de la lista de auxiliares de la justicia proporcionada por el IGAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto, la Procuradur\u00eda advirti\u00f3 la desobediencia de la normativa procesal por medio de la solicitud de nulidad de lo actuado desde la expedici\u00f3n de la sentencia86. En esa oportunidad el Juez debi\u00f3 corregir su error, es decir, atender dicha solicitud y como resultado de ella nombrar dos peritos, uno de ellos fuera de la lista del IGAC. No obstante, por medio de providencia del 14 de julio de 2003, el juez deneg\u00f3 el incidente de nulidad, lo cual demuestra que el proceso de aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n presentaba vicios desde el mismo momento del nombramiento de los primeros peritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, siete a\u00f1os despu\u00e9s al relevar los peritos por incumplimiento, nombr\u00f3 solamente uno, -no dos como exige la Ley &#8211; y no del IGAC, bajo el argumento de que el art\u00edculo 24 de la Ley 794 de 2003, determin\u00f3 que para la pr\u00e1ctica del dictamen pericial s\u00f3lo era necesario un perito. Si bien es cierto que el mencionado art\u00edculo as\u00ed lo se\u00f1ala para efectos del dictamen pericial, en general, es claro que en el presente caso el operador desconoci\u00f3 el procedimiento especial establecido para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n. El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 153 de 1887, indica claramente que la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga car\u00e1cter general, por tanto el Juez ha debido atender lo establecido en el Decreto 2265 de 1969, en la Ley 56 de 1981 y en el Acuerdo 1518 de 2002; normas que dictaminan que al efectuar peritajes para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n se deben nombrar dos peritos, y uno de ellos debe ser de la lista suministrada por el IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye esta Sala que se vulner\u00f3 el debido proceso del accionante al aplicarse las normas generales y no las especiales para el proceso, y por tanto \u00a0se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto a ra\u00edz de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo enunciado en el ac\u00e1pite anterior, encuentra la Sala que tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto sustantivo o material. Respecto de este vicio, en el aparte sexto de la presente providencia se cit\u00f3 la sentencia SU-187 de 2010, la cual enlista situaciones por las cuales se configura un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dentro de estas, la causal quinta indica que \u00e9ste vicio concurre cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida e inaplicada o cuando se aplica una norma que no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso; en el caso de que existan varias interpretaciones jur\u00eddicas admisibles, este vicio se configura \u00fanicamente cuando se escoge una norma de manera insensata e injusta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que en el caso al aplicar la norma consagrada en el art\u00edculo 24 de la Ley 794 de 2003, por medio de la cual se estableci\u00f3 que para los procesos periciales s\u00f3lo se deb\u00eda designar un perito y no dos como lo determinan las normas especiales para los casos del aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, el Juez desconoci\u00f3 la norma aplicable al caso concreto, y por lo tanto se configur\u00f3 un defecto material. El desconocimiento de las normas procesales especiales implic\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial fuera caprichosa y arbitraria, lo que conllev\u00f3 a la lesi\u00f3n de los intereses de la parte demandante en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Por lo anterior, concluye esta Sala que por medio de la actuaci\u00f3n surtida para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n dentro del proceso de expropiaci\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad demandante y de paso su derecho a la defensa y a la igualdad, por lo cual esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la defensa y se dispondr\u00e1 dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas desde la designaci\u00f3n de los peritos con ocasi\u00f3n de la sentencia de expropiaci\u00f3n proferida el 31 de julio de 2000. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al juzgado accionado que decrete una nueva pericia con base en la normatividad enunciada en la sentencia. En la providencia que decrete la realizaci\u00f3n del nuevo peritaje para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n, el juez debe establecer claramente cu\u00e1l es la extensi\u00f3n del predio objeto de expropiaci\u00f3n teniendo en cuenta lo mencionado en el aparte 9.4.1.3.2 de la parte resolutiva de esta providencia. A su vez, teniendo en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde la sentencia que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al juez de primera instancia de tutela que vele por el cumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley para el proceso del aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n, de forma que \u00e9ste proceso se surta en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual deneg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la defensa, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la providencia por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proferida el 20 de agosto de 2009, dentro del proceso de expropiaci\u00f3n iniciado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 contra la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos. As\u00ed mismo, dejar sin efecto el tr\u00e1mite procesal surtido para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n efectuado desde la expedici\u00f3n de la sentencia de expropiaci\u00f3n del 31 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al se\u00f1or Juez 12 civil del circuito de Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las actividades tendientes a decretar una nueva pericia con base en la normatividad enunciada en la parte considerativa de la presente sentencia, estableciendo claramente la extensi\u00f3n del predio objeto de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que verifique y vele por el acatamiento cabal y dentro de los t\u00e9rminos determinados por la ley, de la presente providencia, para lo cual har\u00e1 los requerimientos del caso si el obligado no da cumplimiento en el plazo se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-360\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.861.086 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del seis (06) de mayo del a\u00f1o dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P solicitando la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. La EAAB considera que la providencia del 20 de agosto de 2009 proferida por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual requiri\u00f3 a la Empresa accionante para que efectuara la consignaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n con base en el peritaje efectuado dentro del proceso, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por falta de motivaci\u00f3n y por desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un recuento de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala consider\u00f3 procedente la demanda de tutela argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, se colige que resulta indiferente la objeci\u00f3n del error grave al peritaje y si esta se efectu\u00f3 o no por parte de la EAAB, en la medida que la vulneraci\u00f3n de derechos que se reclama no deviene del contenido mismo del experticio sino de una fase posterior en la cual correspond\u00eda al juez motivar su decisi\u00f3n. As\u00ed, observa la Sala que en el presente caso no se busca revivir un momento procesal como lo estimaron los jueces de primera y segunda instancia, sino controvertir si el juez 12 civil del circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico mediante la providencia del 20 de agosto de 2009, al ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n sin establecer el monto de la misma y sin valorar las pruebas obrantes dentro del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Sala estim\u00f3 que el juez accionado s\u00ed \u201cincurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n de la prueba. Es claro que el accionado en el presente debate no analiz\u00f3 el experticio y, en consecuencia no motivo su decisi\u00f3n sino que permiti\u00f3 que el auxiliar de la justicia se convirtiera en fallador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la providencia se\u00f1ala que tambi\u00e9n se estructur\u00f3 un defecto de procedimiento absoluto: \u201cconcluye esta Sala que por medio de la actuaci\u00f3n surtida para el aval\u00fao de la indemnizaci\u00f3n dentro del proceso de expropiaci\u00f3n se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad demandante (\u2026)\u201d dejando sin efecto las actuaciones procesales surtidas desde la designaci\u00f3n de peritos con ocasi\u00f3n de la sentencia de expropiaci\u00f3n proferida el 31 de julio de 2000 y orden\u00f3 al juzgado decretar una nueva pericia con base en la normatividad enunciada en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones para apartarnos son: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la sentencia realiza una evaluaci\u00f3n de la procedencia de la demanda de tutela concluyendo que a pesar que la accionada no objeto el dictamen pericial, para el caso no era necesario el agotamiento de dicho recurso puesto que lo que se pretend\u00eda con la demanda era atacar el auto que orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n m\u00e1s no el dictamen pericial. Sin embargo, en el caso concreto la decisi\u00f3n es anular el peritaje aprobado por el juez dentro del proceso. Con todo, lo que permite este pronunciamiento es ignorar el requisito de procedencia de la tutela que se refiere al agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De concluir que el juez accionado no motiv\u00f3 el auto atacado en v\u00eda de tutela, la orden se centrar\u00eda en ordenarle la motivaci\u00f3n del mismo, sin inmiscuirse en lo referente al peritaje sobre el cual las partes guardaron silencio dentro del proceso, desechando la posibilidad de objetar el mismo por error grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto existe un deber de los accionantes de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela para atacar una providencia judicial. \u201cDe no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.87\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, haciendo las claridades antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La EAAB present\u00f3 oferta por cuatrocientos ochenta y cuatro millones trescientos ocho mil ochocientos pesos (484\u00b4308.800) con base en el aval\u00fao elaborado por la C\u00e1mara de Propiedad Ra\u00edz-Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1. (fl 12, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2 Decisi\u00f3n que orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 31, cuaderno 2. El juez hace menci\u00f3n a esa fecha en un historial del proceso que presenta en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 319, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 22, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 23-24, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 25, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 26-31, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 32-34, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 40-53, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 55, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 56-57, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En este \u00faltimo evento, el abogado deber\u00e1 ostentar su condici\u00f3n de abogado titulado y el poder de representaci\u00f3n. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-552 de 2006, T-1025 de 2005 y T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU -182 de 1998, citada en la sentencia SU-1193 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto dicha sentencia estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo\u00a0 recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un\u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u00a0 Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u00a0 En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda.\u00a0 Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte puso de presente la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional hasta aquel momento respecto de las situaciones que hac\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo cual resulta de la esencia para comprender el origen del t\u00e9rmino &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n&#8221; en vez de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. A saber: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019[12] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 \u00a0&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-231 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular v\u00e9anse las sentencias T-932 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda y T-1265 de 2008 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente \u00a0razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1265 de 2008. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la cual cita la sentencia SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>28 T-1065 de 2006. MP Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1265 de 2008. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia T-405 de 2005 y T-757 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-638 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-087 de 1999, T-937 de 2001, T-996 de 2003, T-555 de 2009, T-310 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-1086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 La expropiaci\u00f3n, ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como \u201cuna operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnizaci\u00f3n previa\u201d. Sentencia C-153 de 1994, citada en las Sentencias C-1074 de 2002 y T-638 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con el numeral 21.2 del Art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley \u201cpor la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.\u201d En el art\u00edculo 16 \u00a0se determin\u00f3 que est\u00e1n sujetos a expropiaci\u00f3n los planes, proyectos y la ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, riego, regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales, as\u00ed como las zonas a ellos afectadas. Seg\u00fan el art\u00edculo 18, la naci\u00f3n, los departamentos, los municipios, sus establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta est\u00e1n facultadas para decretar la expropiaci\u00f3n por medio de acto administrativo cuando los titulares del bien se nieguen a enajenar o se encuentre incapacitados para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cpor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones.\u201d Por medio de esta norma, en los art\u00edculos 9\u00b0 Y 10\u00b0 se ampliaron los motivos por los cuales se puede declarar un bien de inter\u00e9s social o utilidad p\u00fablica, a los casos en los cuales sea necesario el predio para la construcci\u00f3n de obras de infraestructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u201cARTICULO 58. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. El art\u00edculo 10 de la Ley 9\u00aa de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social en los sectores de la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejecuci\u00f3n de proyectos de producci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, abastecimiento y distribuci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Ejecuci\u00f3n de proyectos de ornato, turismo y deportes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de econom\u00eda mixta, siempre y cuando su localizaci\u00f3n y la consideraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica est\u00e9n claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; \u00a0<\/p>\n<p>h) Preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural de inter\u00e9s nacional, regional y local, incluidos el paisaj\u00edstico, ambiental, hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico; \u00a0<\/p>\n<p>j) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos h\u00eddricos; \u00a0<\/p>\n<p>k) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n prioritarios en los t\u00e9rminos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>l) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n, redesarrollo y renovaci\u00f3n urbana a trav\u00e9s de la modalidad de unidades de actuaci\u00f3n, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integraci\u00f3n inmobiliaria, cooperaci\u00f3n o los dem\u00e1s sistemas previstos en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>m) El traslado de poblaciones por riesgos f\u00edsicos inminentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 59 de la Ley 388 de 1997, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 9 de 1989, determin\u00f3 que \u201cLa Naci\u00f3n, las entidades territoriales, las \u00e1reas metropolitanas y asociaciones de municipios podr\u00e1n adquirir por enajenaci\u00f3n voluntaria o decretar la expropiaci\u00f3n de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el art\u00edculo 10 de la Ley 9\u00aa de 1989. Los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta asimiladas a las anteriores, de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal, que est\u00e9n expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el art\u00edculo 10 de dicha ley, tambi\u00e9n podr\u00e1n adquirir o decretar la expropiaci\u00f3n de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 El procedimiento para este tr\u00e1mite se encuentra regulado en la Ley 388 de 1997 en el art\u00edculo 61 y en la Ley 9\u00b0 de 1989 en los art\u00edculos 9 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43Al respecto en la sentencia C-1074 de 2002, dijo: \u201cEl acto mediante el cual la administraci\u00f3n hace oferta por el bien se encuentra regulado en el art\u00edculo 13 de la Ley 9\u00aa de 1989: \u201cCorresponder\u00e1 al representante legal de la entidad adquirente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisici\u00f3n de un bien mediante enajenaci\u00f3n voluntaria directa. El oficio contendr\u00e1 la oferta de compra, la trascripci\u00f3n de las normas que reglamentan la enajenaci\u00f3n voluntaria y la expropiaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n precisa del inmueble, y el precio base de la negociaci\u00f3n. Al oficio se anexar\u00e1 la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior. Este oficio no ser\u00e1 susceptible de recurso o acci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio base de la negociaci\u00f3n se fundamentar\u00e1 en el aval\u00fao efectuado por el Instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221; o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexar\u00e1 a la oferta de compra. El t\u00e9rmino para formular observaciones, al mismo, empezar\u00e1 a correr a partir de la notificaci\u00f3n de oferta de compra. El aval\u00fao tendr\u00e1 una antelaci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses respecto a la fecha de la notificaci\u00f3n de la oferta de compra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oficio que disponga la adquisici\u00f3n se notificar\u00e1 al propietario a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de su expedici\u00f3n. Si no pudiere efectuarse la notificaci\u00f3n personal, la orden de adquisici\u00f3n se notificar\u00e1 por edicto, el cual ser\u00e1 fijado dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del vencimiento del t\u00e9rmino para la notificaci\u00f3n personal en un lugar visible al p\u00fablico de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicaci\u00f3n del inmueble, y en la alcald\u00eda del mismo sitio. El edicto ser\u00e1 desfijado despu\u00e9s de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino durante el cual la entidad adquirente lo publicar\u00e1 en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional o local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio telef\u00f3nico, se enviar\u00e1 a todas las direcciones que all\u00ed aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que all\u00ed se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, seg\u00fan las circunstancias. Tambi\u00e9n se enviar\u00e1 a la direcci\u00f3n que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro respectiva. [Los incisos 2, 3 y 4 del art\u00edculo 13, en bastardilla, fueron derogados expresamente por la Ley 388 de 1997] \u00a0<\/p>\n<p>El oficio que disponga una adquisici\u00f3n ser\u00e1 inscrito por la entidad adquirente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n. Los inmuebles as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera de comercio a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n, y mientras subsista, ninguna autoridad podr\u00e1 conceder licencia de construcci\u00f3n, de urbanizaci\u00f3n, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra. Los que se expidan no obstante esta prohibici\u00f3n ser\u00e1n nulos de pleno derecho.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-638 de 2011. El precio del bien en este caso se establece por medio de un aval\u00fao que puede ser efectuado por un perito del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o por un perito privado que sea miembro en lonjas o asociaciones correspondientes (Art\u00edculo 61 de la Ley 388 de 1997). La Resoluci\u00f3n debe estar sujeta a las normas establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y no dar\u00e1 lugar a recursos en la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Dicha resoluci\u00f3n se debe notificar en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el proceso de la expropiaci\u00f3n judicial y administrativa se puede consultar la sentencia C-476 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997. BEJARANO, Ramiro. Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales. Editorial Temis. Quinta Edici\u00f3n. 2011. pg 412.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48Al respecto en la sentencia C-227 de 2011 esta Corporaci\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, en la sentencia C-1074 de 2002, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir la indemnizaci\u00f3n en materia de expropiaci\u00f3n tanto judicial como administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1.\u00a0No puede haber expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.\u00a0\u00a0La indemnizaci\u00f3n debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.\u00a0\u00a0La indemnizaci\u00f3n debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderaci\u00f3n dentro del marco legal y constitucional la har\u00e1 el juez civil en el evento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.\u00a0\u00a0La funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es, por regla general, de orden reparatoria. Comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, \u00e9sta puede reducirse y cumplir tan s\u00f3lo una funci\u00f3n compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir \u00e9stos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que ser\u00e1n precisados en esta sentencia, la indemnizaci\u00f3n puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una funci\u00f3n restitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.\u00a0\u00a0La indemnizaci\u00f3n no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnizaci\u00f3n con instrumentos distintos al dinero, \u00e9stos han de reunir por lo menos las siguientes caracter\u00edsticas: i) No pueden transformar el pago de la indemnizaci\u00f3n previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisi\u00f3n del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligaci\u00f3n y no meramente simb\u00f3lico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnizaci\u00f3n; (iv) deben permitir que el valor de la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado act\u00faa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al d\u00eda siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las anteriores condiciones garantizan, adem\u00e1s, que quien sea afectado por la expropiaci\u00f3n no tenga que soportar una carga p\u00fablica desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnizaci\u00f3n que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o t\u00edtulos valores, equilibra el da\u00f1o sufrido por la expropiaci\u00f3n y le permite adquirir otro bien si lo desea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-153 de 1994, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es evidente que la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el da\u00f1o emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el inter\u00e9s causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho concepto fue recogido por la legislaci\u00f3n en el art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>50 El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997, indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao comercial elaborado de conformidad con lo aqu\u00ed previsto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 8\u00b0 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En los procesos de expropiaci\u00f3n uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico y Catastral Agust\u00edn Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formaci\u00f3n del cuerpo oficial de auxiliares \u00a0y colaboradores de la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 56 de 1981: Art\u00edculo 21\u00ba.- El juez, al hacer la designaci\u00f3n de peritos en los eventos previstos en el art\u00edculo 456 de C. de P. C., en todos los casos escoger\u00e1 uno de la lista de auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designar\u00e1 un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2265 de 1969 dice: \u201cEn los procesos de expropiaci\u00f3n un de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico y Catastral Agust\u00edn Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formaci\u00f3n del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54\u201cPor medio del cual se establece el r\u00e9gimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55\u201cpor el cual se reglamentan parcialmente el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1989, el art\u00edculo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los art\u00edculos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el art\u00edculo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de aval\u00faos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. ART\u00cdCULO 456. AVALUO Y ENTREGA DE LOS BIENES. El juez designar\u00e1 peritos que estimar\u00e1n el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados. En firme el aval\u00fao y hecha por el demandante la respectiva consignaci\u00f3n, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-637 de 2010, indico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, por cuanto el art\u00edculo 241 del C. de P.C. indica que \u201cAl apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta su firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso.\u201d. De acuerdo con la doctrina el perito es s\u00f3lo un auxiliar del juez, de manera que de ninguna forma este puede \u201caceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese as\u00ed, \u00e9stos ser\u00edan los falladores\u201d57. El juez debe analizar el dictamen de los peritos, examinar sus fundamentos y, si estos no llegan a ser suficientes como medio de convicci\u00f3n, se encuentra en el deber de desecharlo o por el contrario si lo encuentra suficientemente fundado se\u00f1alar las razones por las cuales acoger\u00e1 el informe pericial. De manera que cuando exponga las razones \u00a0de su decisi\u00f3n debe hacer constar los \u00a0motivos por los cuales acepta la decisi\u00f3n del perito, an\u00e1lisis inexistente en el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Adicionalmente el Decreto 919 de 1989 permite la expropiaci\u00f3n para atender desastres, la Ley 160 de 1994 regula la expropiaci\u00f3n con fines de reforma agraria, y la Ley 685 de 2001 que hace referencia a la expropiaci\u00f3n con fines mineros, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En el art\u00edculo 23 del Decreto 1420 de 1998 \u00a0se establece: \u201cEn desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, las normas metodol\u00f3gicas para la realizaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los aval\u00faos de que trata el presente Decreto ser\u00e1n se\u00f1aladas por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, mediante resoluci\u00f3n que deber\u00e1 expedir dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n de este Decreto, la cual deber\u00e1 publicarse en el Diario Oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 60-67, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>61 Los hechos narrados a continuaci\u00f3n son una reconstrucci\u00f3n de las actuaciones surtidas dentro del proceso en virtud de las pruebas allegadas al expediente y la contestaci\u00f3n de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Informaci\u00f3n encontrada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la cual se encuentra en el cuaderno 2, folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 24, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 26-31, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a04\u00ba.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecuci\u00f3n de los fines de que trata el art\u00edculo anterior, las entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08o. Adoptar\u00e1n las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato las condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitaci\u00f3n o concurso, o de contratar en los casos de contrataci\u00f3n directa. Para ello utilizar\u00e1n los mecanismos de ajuste y revisi\u00f3n de precios, acudir\u00e1n a los procedimientos de revisi\u00f3n y correcci\u00f3n de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hip\u00f3tesis para la ejecuci\u00f3n y pactar\u00e1n intereses moratorios. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 32-34, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 40-53, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 55, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 56-57, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 A este respecto, puede consultarse, entre muchas otras, la sentencia T-886 de 2000 en la que se afirm\u00f3 que: \u201cla naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 El texto de la norma establece: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 37, numeral 1, el cual dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. DEBERES DEL JUEZ: \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes del juez: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 9, numeral 2\u00b0, inciso 3, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica respecto de la aceptaci\u00f3n del cargo de los auxiliares de la justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona designada estuviere impedida para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesi\u00f3n cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se proceder\u00e1 inmediatamente a su relevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano.\u00a0 Tomo 3. Pruebas. Dupre Editores. Bogot\u00e1, 2008. pg 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Tal como se analiza en el numeral 8.5. de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 12, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 23, cuaderno 3. Es importante aclarar que la perito en el experticio se basa en ese valor y luego lo indexa a la 2009 para establecer el valor final del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0Folio60-63, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 4-10 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>81 C\u00f3digo de Recursos Naturales, Decreto 2811 de 1974, literal d, art\u00edculo 82. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 52, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver fundamento jur\u00eddico 8.4 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>84 Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 6. \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto que se puede consultar el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 8 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 Para determinar la existencia de un defecto f\u00e1ctico respecto de un pronunciamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}