{"id":18754,"date":"2024-06-12T16:24:52","date_gmt":"2024-06-12T16:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-361-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:52","slug":"t-361-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-11\/","title":{"rendered":"T-361-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-361\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(6 de mayo) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en Autos 04\/04 y 100\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales \u00a0alguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia no d\u00e9 tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial emitida por una de sus Salas, y con base en el art. 37 del Decreto 2591 de 199; las personas \u00a0tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte.\u00a0 Ahora bien, al persistir en algunos eventos la denegaci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por cuanto las personas al haber acudido al tr\u00e1mite establecido en el Auto 004 de 2004 tampoco obtuvieron de los cuerpos colegiados o unipersonales el an\u00e1lisis de sus solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte Constitucional (Auto 100 de 2008) opt\u00f3 por se\u00f1alar una nueva v\u00eda en aras de las protecci\u00f3n de los derechos mencionados. \u00a0En \u00a0consecuencia, ante los posibilidad de que no se d\u00e9 el tr\u00e1mite predeterminado en el Auto 004 de 2004, la Corte Constitucional estableci\u00f3 una nueva v\u00eda garantista de los derechos fundamentales, consistente en que en aquellas circunstancias en las cuales los cuerpos colegiados o unipersonales no cumplan los se\u00f1alado en el auto de 2004, las personas podr\u00e1n remitir a la Secretaria de la Corte Constitucional la mencionada tutela con el fin de que surta los tr\u00e1mites relacionados con la selecci\u00f3n de tutelas para revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INDEXACCION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A TRAVES DE LA ACCION DE TUELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA NO SELECCIONADA PARA REVISION-Caso en que el demandante interpuso dos tutelas m\u00e1s, por cuanto la primera no fue seleccionada, por lo que se rechaza por improcedente \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte constata que si bien no se est\u00e1 interponiendo una tutela contra otra tutela, lo cierto es que la segunda tutela y la tercera pretenden desconocer el tr\u00e1mite de tutela realizado respecto de la primera acci\u00f3n presentada. \u00a0En efecto, habiendo sido descartada para su revisi\u00f3n el amparo solicitado en el a\u00f1o 2009 no puede volverse a intentar una nueva acci\u00f3n de tutela so pena de vulnerar el principio de seguridad jur\u00eddica y de estabilidad de las decisiones judiciales. \u00a0Cosa distinta llevar\u00eda consigo que cualquier accionante al no haber sido seleccionada su tutela para revisi\u00f3n pudiera nuevamente interponer el amparo, lo que har\u00eda interminable y no finito el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra este Tribunal Constitucional que no es procedente la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-2.829.186, por cuanto se pretende desconocer el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela anterior, espec\u00edficamente la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0en el presente caso, confirmar\u00e1 la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0INDEXACCION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho constitucional que se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, \u00a0indistintamente tengan origen legal o convencional. \u00a0En consecuencia, corresponde a los empleadores \u2013 al momento de tomar el ingreso base para la liquidaci\u00f3n pensional- indexar la primera mesada pensional so pena de que la persona afectada acuda a las v\u00edas administrativas y judiciales \u2013 entre las que se haya la acci\u00f3n de tutela- para hacer valer su derecho de estirpe constitucional. Precisa la Sala que como esta tutela se concede frente a la violaci\u00f3n actual de los derechos de los accionantes, el reajuste se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas pensionales en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes de la demanda de tutela de Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Rodr\u00edguez (T-2.829.186) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda y pretensi\u00f3n.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante afirma haber laborado en la sucursal Colombiana de la Multinacional \u201cAndian National Corporation Limited\u201d desde el 15 de mayo de 1957 hasta el 31 de octubre de 1984; para un total de 27 a\u00f1os, 5 meses y 16 d\u00edas. \u00a0En dicha fecha la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 por un com\u00fan acuerdo entre la Empresa y sus trabajadores. \u00a0El acuerdo consisti\u00f3 en que se reconocer\u00eda al accionante a partir de que cumpliera 55 a\u00f1os de edad una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, que para el efecto eran $98.328, 8 veces el salario m\u00ednimo legal para 1984. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Mediante resoluci\u00f3n2 de noviembre de 1984 el ISS aprob\u00f3 el convenio realizado entre el accionante y la sucursal de la multinacional mencionada. Por tal raz\u00f3n, se le reconoci\u00f3 mediante resoluci\u00f3n3 de junio de 1990 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conmutada a partir del 24 de junio de ese mismo a\u00f1o en cuant\u00eda mensual inicial de $72.218, lo que signific\u00f3 que en su oportunidad aquella entidad de pensiones no hubiere indexado o actualizado a valor presente el salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio al momento de calcular la primera mesada pensional durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u2013 31 de octubre de 1984 \u2013 y la fecha de reconocimiento por parte del ISS \u00a0del derecho pensional \u2013 14 de junio de 1990. \u00a0Se afirma que la diferencia de montos pone de presente un perjuicio progresivo y desigual al que se ha visto sometido como pensionado desde junio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. As\u00ed las cosas, se indica, al presentarse una ruptura entre el valor hist\u00f3rico de la pensi\u00f3n y su valor actual, se configura una p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la mesada pensional que afecta las condiciones de subsistencia del accionante y lo coloca en estado de absoluta indefensi\u00f3n y de debilidad manifiesta que ri\u00f1e con los derechos protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Con base en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al ISS la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional siendo resuelta de manera desfavorable mediante oficio de 25 de febrero de 20034. \u00a0En este orden de ideas, se present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia5 de 30 de noviembre de 2004 conden\u00f3 a la entidad accionada a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su valor inicial correspondiente. No obstante lo anterior, siendo apelada la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -31 de octubre de 2006 &#8211; revoc\u00f3 la sentencia condenatoria y absolvi\u00f3 a la entidad demandada6. \u00a0Por lo anterior, el accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual en providencia de 7 de octubre de 2008 decide no casar la sentencia recurrida7. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Ahora bien, se afirma con la sentencia C-862 de 2006, que las sentencias referidas resultan contrarias al art. 53 constitucional. \u00a0Por ende, se indica, las sentencias incurren en defecto sustantivo y en defecto por desconocimiento del precedente toda vez que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral fij\u00f3 un alcance a la normatividad del caso en abierta contradicci\u00f3n con la del precedente judicial se\u00f1alada en la sentencia citada y en la sentencia SU-120 DE 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0Con base en los hechos anteriores, el solicitante presenta acci\u00f3n de tutela8 el 22 de abril de 2009- contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n por ser este el \u00f3rgano competente acorde con el Decreto 1382 de 2000. Mediante providencia de 8 de mayo de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia9 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo argumentando que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales proferidas por cualquiera de las salas de decisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, absteni\u00e9ndose de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0Manifiesta el accionante que no present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra aquel fallo ante el superior jer\u00e1rquico dado que el conocimiento del mismo corresponder\u00eda acorde al Decreto 1382 de 2000, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y por ende era muy factible que la impugnaci\u00f3n careciera de posibilidades por cuanto dicha Sala ha argumentado que no procede la tutela contra sentencias de esa alta Corporaci\u00f3n. \u00a0Al no ser impugnado, la Sala Penal remiti\u00f3 el fallo de tutela a la Corte Constitucional, \u00a0correspondi\u00e9ndole la radicaci\u00f3n interna T- 2293961, sin embargo no fue seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0No obstante lo anterior, acorde con el Auto 004 de 17 de febrero de 2004 emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, expresa el accionante que tuvo que acudir10 a un juez de tutela colegiado de igual o menor jerarqu\u00eda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- para que se pronunciara de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n alegada por el solicitante y proveniente de la Sentencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 7 de octubre de 2008. \u00a0 As\u00ed las cosas, mediante fallo de 4 de septiembre de 200911 se declar\u00f3 improcedente la tutela incoada por cuanto el expediente de tutela T- \u00a02293961 no fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. \u00a0As\u00ed las cosas, el accionante \u00a0impugna12 la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura , por lo tanto la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia13 de 8 de octubre de 2009 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por su inferior jer\u00e1rquico, ordenando remitir el expediente de tutela para su eventual revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0Efectivamente, a trav\u00e9s de oficio de 25 de enero de 2010 se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional la cual le otorg\u00f3 de n\u00famero de radicaci\u00f3n el T- 2.544.541, sin embargo nuevamente la Sala de Selecci\u00f3n14 correspondiente decidi\u00f3 excluir el expediente de revisi\u00f3n. \u00a0Se indica que se presentaron solicitudes para que se insistiera a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que el expediente de tutela fuera seleccionado; sin que dichas entidades presentaran solicitud de insistencia15. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. \u00a0As\u00ed las cosas, expresa el accionante, no ha sido posible obtener de parte de los jueces una verdadera decisi\u00f3n de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Por ende, desde el momento en que tuvo conocimiento de los efectos erga omnes de lo decidido en sentencia C-862 de 2006, sentencia C-891 de 2006 y de la ratio decidendi de las sentencias T-014 de 2008, T-107 de 2009, T-130 de 2009 y T-366 de 2009 al fallarse en sede de revisi\u00f3n casos similares al presente en el cual los actores acudieron al mecanismo de acci\u00f3n de tutela luego de haber agotado todas las instancias de las que dispon\u00edan en la justicia laboral ordinaria sin haber logrado injustamente satisfacer su pretensi\u00f3n; decide nuevamente y de forma leg\u00edtima -se afirma- pues se fundamenta en la existencia de hechos nuevos conocidos, hacer valer por v\u00eda de tutelas su derecho a la indexaci\u00f3n del salario base tomada en cuenta al momento de calcular la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. En consecuencia, se acude nuevamente en tutela16 \u00a0ante el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, afirmando que la acci\u00f3n no est\u00e1 encaminada a controvertir los fallos de tutela que se hubiesen decidido con anterioridad ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos. \u00a0Lo que se pretende, se se\u00f1ala, es que con base en los hechos nuevos del numeral anterior, que se establezca si la justicia laboral desconoci\u00f3 o no el derecho laboral a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se solicita como pretensi\u00f3n se deje sin efectos la sentencia de 7 de octubre de 2008 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de 31 de octubre de 2006. \u00a0En consecuencia, se ordene al ISS actualizar y reliquidar a favor del solicitante su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 24 de junio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la Entidad Accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto de 5 de mayo de 2010 y se orden\u00f3 notificar al Instituto de Seguros Sociales \u2013 jefe de atenci\u00f3n al pensionado-a quien se le solicit\u00f3 un informe sobre los hechos de la tutela, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n. No obstante, la entidad accionada no contest\u00f3 la demanda.17 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sentencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico de 8 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, de 19 de Mayo de 2010.18 (Primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: No tutelar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0La acci\u00f3n fue admitida a sabiendas de que el accionante ha presentado acciones similares por los mismos hechos, pero dirigidas contra autoridades judiciales de segunda instancia y de casaci\u00f3n, nunca contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0(ii) Sin embargo, no puede el juez constitucional abrogarse las facultades que tienen las autoridades judiciales laborales y obligar al ISS a actualizar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando este debate ya fue objeto de pronunciamientos judiciales en primera instancia, segunda instancia y casaci\u00f3n. (iii) No puede extenderse indefinidamente un debate jur\u00eddico que ya fue concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Impugnaci\u00f3n19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que (i) la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tiene origen constitucional, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dicho derecho, (iii) el juez de primera instancia desconoci\u00f3 que hasta el momento no se est\u00e1 garantizando el derecho alegado (iv) la tutela impetrada no est\u00e1 dirigida contra otras tutelas sino que se basa en hechos nuevos basados en el conocimiento de providencias emitidas por la Corte Constitucional, (v) las decisiones judiciales que decidieron el derecho no pueden hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada y adem\u00e1s son violatorias del \u00a0precedente judicial e incurren en defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Sentencia del Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico de 8 de julio de 201020 (Segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Modificar la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de rechazar la acci\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) El accionante ha contado con varios mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, (ii) la tutela se torna improcedente por ser esta subsidiaria y ya el debate jur\u00eddico ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes de la demanda de tutela del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Rodr\u00edguez (T- 2.860.248) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda y pretensi\u00f3n.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor estuvo vinculado al Banco Popular desde el 21 de octubre de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1952 hasta el 24 de octubre de 1963 y \u00a0al Banco cafetero del 28 de octubre de 1963 al 17 de abril de 1979. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de junio de 1994, el Banco Cafetero reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compartida con el Banco Popular a favor del accionante con el salario del retiro en 1979; sin tener en cuenta la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0La pensi\u00f3n fue reconocida y liquidada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En este orden de ideas, el accionante present\u00f3 demanda laboral, dirigida a obtener la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia22 de 1\u00b0 de octubre de 2004, conden\u00f3 a las demandadas a reconocer al accionante la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0La Sentencia de primera instancia fue recurrida y mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito de Armenia23, revoc\u00f3 la providencia mencionada. El accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n, sin embargo la providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a trav\u00e9s de la sentencia24 de 26 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0La mesada pensional reconocida por Bancafe, llega a la suma de $18.261 que se ajust\u00f3 al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para 1989, es decir a la suma de $ 32.559, lo cual obviamente no alcanza para atender las necesidades del actor y su familiar. \u00a0La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, implica una v\u00eda de hecho por cuanto se desconoce el precedente judicial y las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0La parte accionante, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n, misma que mediante sentencia25 de 11 de mayo de 2010 resuelve negar la tutela. \u00a0Esta providencia fue impugnada26 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia27 de 28 de mayo de 2010 declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y decide no admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparar constitucional y ordena devolver los anexos de la demanda sin desglose. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral-28. \u00a0(i) El Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, por ser \u00e9ste el \u00f3rgano de cierre y sus decisiones no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad ni las pueden modificar. (ii) Lo que corresponde es declarar la nulidad de todo lo actuado o rechazarla o desestimarla por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Banco Cafetero29. \u00a0(i) La tutela no resulta procedente por cuanto la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solo opera en aquellos casos de pensiones causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso. \u00a0(ii) No hay vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, porque el actor no se encuentra en las mismas situaciones de hecho y de derecho que alega se le hagan valer. (iii) Es improcedente la tutela contra providencias judiciales. \u00a0(iv) Solicita que se niegue la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Banco Popular.30 (i) No existe v\u00eda de hecho por cuanto la providencia es fruto de apreciaciones razonables y coherentes con el ordenamiento jur\u00eddico. (ii) No existe tutela contra providencias judiciales. (iii) No hay demostraci\u00f3n de la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria- de 1 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca\u2013 Sala Disciplinaria- de 13 de julio de 2010. (Primera instancia)31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: (i) Negar la declaratoria de incompetencia para conocer de la acci\u00f3n y por lo tanto la nulidad de todo lo actuado; planteadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como tambi\u00e9n la ausencia de inmediatez deprecada. (ii) Tutelar los derechos fundamentales alegados por el actor. (iii) Dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de segunda instancia y la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0(iv) Dejar ejecutoriado el fallo de 1 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por medio del cual se resolvi\u00f3 el proceso ordinario laboral del ac\u00e1 accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) El precedente judicial del Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sentencia de 18 de diciembre de 2007 expediente \u00a0No 20075974- indica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no debe declararse incompetente para conocer de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(ii) Acorde con la jurisprudencia constitucional es viable la tutela contra providencias judiciales. (iii) El accionante cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin que el hecho de que haya sido anterior a la ley 100 de 1993 la enerve, se agotaron todos los recursos gubernativos y judiciales ordinarios y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se mantiene inc\u00f3lume \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral-32 El comportamiento de los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue negligente, arbitrario, caprichoso o infundado; se apoy\u00f3 en s\u00f3lidas razones constitucionales y legales, siendo el m\u00e1ximo tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. Banco Popular33 y Banco Cafetero34 Exponen en reglas generales los mismos argumentos que sustentaron al momento de contestar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria- de 1 de septiembre de 2010.35 (Segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: (i) Revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar la petici\u00f3n de amparo. \u00a0(ii) Dejar sin valor y efecto jur\u00eddico las decisiones de orden judicial y\/o administrativa dictadas para dar cumplimiento al fallo revocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) No se encuentra raz\u00f3n para calificar la posici\u00f3n jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. (ii) Lo que se aprecia es una disparidad de posiciones hermen\u00e9uticas para interpretar las normas que deb\u00edan aplicarse; no obstante lo anterior no constituye una v\u00eda de hecho. (iii) No puede utilizarse la tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Antecedentes de la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Alicia L\u00f3pez de Caicedo (T-2.891.042). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda y pretensi\u00f3n.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La accionante labor\u00f3 al servicio de \u201cCelanse Colombina S.A.\u201d desde el 24 de agosto de 1968 hasta el 30 de agosto de 1979, tiempo durante el cual cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Cuando se retir\u00f3 del servicio la accionante contaba con el tiempo de cotizaci\u00f3n m\u00e1s no con la edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0El 28 de agosto de 1983 la accionante cumpli\u00f3 con el requisito de edad, esto es 55 a\u00f1os de edad. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n37 de diciembre de 1983 el Instituto de Seguros Sociales reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante por valor de $9.261 tomando como salario base de liquidaci\u00f3n los salarios devengados por mi representada en los a\u00f1os 1978 y 1979, es decir los \u00faltimos a\u00f1os anteriores al retiro del servicio, sin tener en cuenta la depreciaci\u00f3n que hab\u00eda sufrido su salario desde 1979 hasta 1983, a\u00f1o en el cual cumpli\u00f3 con el segundo de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0A trav\u00e9s de apoderada, la accionante solicita mediante petici\u00f3n38 de 15 de agosto de 2008 al ISS la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin que se obtuviere pronunciamiento alguno, se afirma, operando el silencio administrativo. El 9 de septiembre de 2009 se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial ante la Procuradur\u00eda39 veinte judicial II administrativa, la cual se declar\u00f3 fallida. \u00a0El 19 de octubre de 2009 se radic\u00f3 demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondi\u00e9ndole por reparto al juzgado once administrativo de Cali40. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La accionante, se indica, se encuentra delicada de salud, cuenta actualmente con 80 a\u00f1os, padece la enfermedad de Parkinson y depresi\u00f3n sic\u00f3tica aguda la cual requiere hospitalizaci\u00f3n constante41. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo debidamente notificada la entidad demandada42no emiti\u00f3 respuesta alguna.43 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, de 21 de septiembre de 2010.44(Instancia \u00fanica) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: No tutelar por improcedente el ampara solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) La tutela es una acci\u00f3n subsidiaria y la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. (ii) No se evidencia un perjuicio irremediable por cuanto a la accionante en ning\u00fan momento se le ha suspendido o cesado el pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto de diez (10) de diciembre de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, en primer lugar, si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias de 7 de octubre de 2008 y de 26 de enero de 2010, al decidir no casar las sentencias recurridas que en su momento hab\u00edan negado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. (T-2.829.186 y T- 2.860.248) y \u00a0si en efecto uno de los accionantes (T-2.829.186) se encuentra incurso en los par\u00e1metros se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 04 de 2004; y \u00a0en segundo lugar, si \u00a0el Seguro Social, al no dar respuesta a la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional elevada el 15 de agosto de 2008 por parte de la accionante viol\u00f3 su derecho a la seguridad social (T-2.891.042). \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, esta Sala estudiar\u00e1 (i) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en los Autos 04 de 2004 y en el Auto 100 de 2008, (iii) la procedencia de la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia constitucional al respecto; para finalmente (iv) analizar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios \u00a0excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n45; (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene (a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y (b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos46; (v) Que el demandante \u00a0identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible; y (vi) Que no se trate de fallos de tutela47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-590 de 200548 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales49 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido50, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que \u00a0en los casos bajo estudio se argumenta espec\u00edficamente la presencia de defectos sustantivos y el desconocimiento del precedente constitucional, se har\u00e1 un breve an\u00e1lisis respecto de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el \u00e1mbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales53. Al respecto ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente54, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada55, c) es inexistente56 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n57, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d58 (ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable59 o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d60 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d61 (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes62, (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva63 o contraria a la Constituci\u00f3n64 (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d65 (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso66, (vi) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto67. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente68 de manera que se vulneran derechos fundamentales69; (viii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial70. o (ix) \u201ccuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n71\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del Precedente en la jurisprudencia constitucional.72 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de la labor funcional de la administraci\u00f3n de justicia trae consigo la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n constante de diferentes normas y disposiciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicha labor, los jueces de la Rep\u00fablica determinan \u2013 acorde con el caso concreto \u2013 cual deber\u00e1 ser la norma o disposici\u00f3n jur\u00eddica que se debe aplicar a dicha situaci\u00f3n. \u00a0No obstante lo anterior, en aras de la autonom\u00eda de los jueces, estos pueden tener diferentes an\u00e1lisis o comprensiones en relaci\u00f3n con las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico que se deben aplicar. Pues bien, para evitar arbitrariedades \u00a0\u201cel sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha entendido el precedente judicial como el conjunto de sentencias previas al caso que se ha de resolver, que por su pertinencia al caso, es indispensable que el juez o autoridad administrativa considere y valore antes de dictar sentencia. Para establecer la conformidad de un precedente al caso bajo estudio se debe establecer que \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presente una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el respeto por el precedente permite mantener un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica sin menoscabar la autonom\u00eda del juez. \u00a0De all\u00ed, que la manera de mantener una \u00a0proporcionalidad \u00a0entre los dos valores a proteger \u2013 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica- sea que el juez pueda apartarse del precedente si demuestra que los supuestos del caso que tiene bajo estudio no se enmarcan dentro de los presupuestos establecidos por la precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, respecto del precedente constitucional, es esta Corte la que constituye \u00f3rgano de cierre y de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Se entienden desconocidas las decisiones de este tribunal cuando se produzca alguno de los siguientes eventos: \u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el objetivo de garantizar la confianza en las decisiones de los jueces el desconocimiento del precedente se convierte en una causal \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Existe, entonces la posibilidad de que interpretaciones realizadas por jueces de tutela sean contrarias al precedente jurisprudencial se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en dichas circunstancias \u201csi los peticionarios alegan que la posici\u00f3n hermen\u00e9utica de un operador judicial respecto de una disposici\u00f3n normativa, es manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela determinar si una o m\u00e1s interpretaciones vulneran garant\u00edas b\u00e1sicas en el caso concreto. En este sentido ser\u00e1 la interpretaci\u00f3n que est\u00e9 m\u00e1s acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios judiciales\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los funcionarios judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de seguir los precedentes se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013 siempre y cuando se amolden a los par\u00e1metros establecidos por \u00e9sta- ; de no ser as\u00ed y en ejercicio de su autonom\u00eda pueden apartarse de dicho precedente siempre y cuando incrementen su carga argumentativa basada en las razones por las cuales se apartan de la jurisprudencia constitucional. \u00a0No obstante, cualquier persona cuenta con la posibilidad de acudir v\u00eda tutela a hacer respetar sus derechos fundamentales cuando considere que el juez del caso al momento de resolver un determinado litigio desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sin la suficiente argumentaci\u00f3n y sin los razonamientos exigidos jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en los autos de Sala Plena No 004 de 2004 y No 100 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Ante la evidencia por parte de la Corte Constitucional de que las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no admit\u00edan a tr\u00e1mite las acciones de tutela interpuestas por las personas contra providencias judiciales emitidas por las Salas de dicha Corporaci\u00f3n, este Tribunal interpretando la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que en dichos eventos se presentaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los quejosos. \u00a0As\u00ed las cosas, se determin\u00f3 (A- 004 de 2004) un procedimiento a seguir en el evento que se presentaran casos como el mencionado, al respecto se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, al persistir en algunos eventos la denegaci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por cuanto las personas al haber acudido al tr\u00e1mite establecido en el Auto 004 de 2004 tampoco obtuvieron de los cuerpos colegiados o unipersonales el an\u00e1lisis de sus solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte Constitucional (Auto 100 de 2008) opt\u00f3 por se\u00f1alar una nueva v\u00eda en aras de las protecci\u00f3n de los derechos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Debido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petici\u00f3n presentada, en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0consecuencia, ante los posibilidad de que no se d\u00e9 el tr\u00e1mite predeterminado en el Auto 004 de 2004, la Corte Constitucional estableci\u00f3 una nueva v\u00eda garantista de los derechos fundamentales, consistente en que en aquellas circunstancias en las cuales los cuerpos colegiados o unipersonales no cumplan los se\u00f1alado en el auto de 2004, las personas podr\u00e1n remitir a la Secretaria de la Corte Constitucional la mencionada tutela con el fin de que surta los tr\u00e1mites relacionados con la selecci\u00f3n de tutelas para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedencia de la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0No 120 de 2003 estableci\u00f3 que la normatividad vigente en el momento determinaba claramente el ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n para las pensiones de vejez de quienes se encontraban laborando cuando cumpl\u00edan la edad requerida para adquirir el derecho pensional. No obstante lo anterior, se se\u00f1al\u00f3, dicha claridad no se encontraba presente en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n para las pensiones de vejez en el evento de que \u201cel trabajador no ha percibido asignaci\u00f3n del mismo empleador ni cotizado al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte a\u00f1os de servicio y la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n\u201d Sin embargo, se constat\u00f3, que exist\u00edan varias disposiciones que facultaban al juez constitucional para llenar el vac\u00edo legislativo que se presentaba. En efecto, evidenci\u00f3 la Corte que la congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se encontraba prevista en ninguna norma. \u00a0Por tal raz\u00f3n se concluy\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la base pensional a partir del \u00faltimo salario devengado- sin reajustes- no ten\u00eda sustento en ninguna norma del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0al no existir disposici\u00f3n alguna que determinara la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se hubiere retirado o se retirare del servicio sin cumplir con la edad requerida, al no existir expresamente \u00a0una disposici\u00f3n legal que ordenar\u00e1 indexar la base salarial y al no existir una disposici\u00f3n o norma que prohibiera dicha indexaci\u00f3n; la Corte Constitucional acudi\u00f3 al principio constitucional seg\u00fan el cual el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se estableci\u00f3 que los jueces no pueden desconocer &#8211; al decidir sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional- la necesidad constitucional de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ahora bien, mediante Sentencias C- 862 y C-891 A, ambas de 2006, este tribunal constitucional determin\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a su vez se corrobor\u00f3 el derecho de los personas jubiladas a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin importar la categor\u00eda que tuvieren en el sistema de seguridad social. \u00a0Al respecto se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>Se pudo concluir que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho constitucional que se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, indistintamente tengan origen legal o convencional. \u00a0En consecuencia, corresponde a los empleadores \u2013 al momento de tomar el ingreso base para la liquidaci\u00f3n pensional- indexar la primera mesada pensional so pena de que la persona afectada acuda a las v\u00edas administrativas y judiciales \u2013 entre las que se haya la acci\u00f3n de tutela- para hacer valer su derecho de estirpe constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado otras condiciones necesarias para acudir mediante acci\u00f3n de tutela a la salvaguarda del derecho que se viene tratando. \u00a0Estos requisitos son79: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como lo es la condici\u00f3n de persona de avanzada edad, y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00daltimamente, y haciendo un recuento jurisprudencial sobre la materia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante Sentencia T- 362 de 2010, concluy\u00f3 respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un instrumento que sirve para garantizar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, que se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela ha sido procedente, cuando se configuran los requisitos se\u00f1alados \u00a0anteriormente o cuando se vislumbra la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental como el m\u00ednimo vital o la igualdad, en algunos casos con car\u00e1cter definitivo y en otros con car\u00e1cter transitorio, dependiendo de las precisas circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acci\u00f3n de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino porque la combinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Circunstancias como la desproporci\u00f3n de los montos pensionales, el estado de liquidaci\u00f3n del accionado, la edad y estado de salud del actor y la v\u00eda de hecho administrativa, son algunos de los factores que han sido ponderados por la Corte Constitucional para deducir la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable y conceder el derecho en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia ordinaria no fueron agotados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los postulados te\u00f3ricos de esta providencia, se analizar\u00e1n los par\u00e1metros establecidos respecto de cada uno de los casos acumulados, para efectos de determinar si se est\u00e1 en presencia o no de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Procedencia de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos bajo estudio (T-2.829.186, T- 2.860.248 y T-2.891.042) se discute la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0Pues bien, acorde con lo expuesto en los fundamentos de esta providencia, uno de los presupuestos cardinales se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n \u00a0respecto de las relaciones laborales consiste en el pago oportuno y el reajuste de las pensiones. En variada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la mesada mencionada. \u00a0Por tal motivo, no cabe dudas que el derecho que se discute en las presentes acciones de tutela tiene una amplia relevancia constitucional debido a que su vulneraci\u00f3n trasgrede no solo un derecho sino un principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios \u00a0excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Rodr\u00edguez (T-2.829.186). \u00a0En el presente caso esta Corte evidencia que el accionante solicit\u00f3 al ISS la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional siendo resuelta de manera desfavorable mediante oficio de 25 de febrero de 2003. \u00a0En este orden de ideas, \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de 30 de noviembre de 2004 conden\u00f3 a la entidad accionada a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su valor inicial correspondiente. \u00a0No obstante lo anterior, siendo apelada la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 31 de octubre de 2006 &#8211; revoc\u00f3 la sentencia condenatoria y absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0Posteriormente, \u00a0el accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia de 7 de octubre de 2008 decide no casar la sentencia recurrida. (Numeral 1.1.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y sin realizar otro tipo de consideraci\u00f3n, se puede afirmar que el accionante agot\u00f3 los medios judiciales ordinarios y extraordinarios y por ende cumpli\u00f3 el presente requisito \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pedro Jos\u00e9 Rodr\u00edguez (T- 2.860.248). Se constata que mediante resoluci\u00f3n de junio de 1994, el Banco Cafetero reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compartida con el Banco Popular a favor del accionante con el salario del retiro en 1979; sin tener en cuenta la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. El accionante present\u00f3 demanda laboral, dirigida a obtener la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 1 de octubre de 2004, conden\u00f3 a las demandadas a reconocer al accionante la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La Sentencia de primera instancia fue recurrida y mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito de Armenia80, revoc\u00f3 la providencia mencionada. \u00a0El accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n, sin embargo la providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a trav\u00e9s de la sentencia de 26 de enero de 2010. (Numeral 2.2.) \u00a0En consecuencia, se encuentra cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alicia L\u00f3pez de Caicedo (T-2.891.042). La accionante solicit\u00f3 mediante petici\u00f3n de 15 de agosto de 2008 al ISS la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin que se obtuviere pronunciamiento alguno, se afirma, operando el silencio administrativo. El 9 de septiembre de 2009 se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial ante la Procuradur\u00eda veinte judicial II administrativa, la cual se declar\u00f3 fallida. \u00a0El 19 de octubre de 2009 se radic\u00f3 demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Once Administrativo de Cali. \u00a0(Numeral 3.1.) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, en principio, la solicitante en tutela no cumplir\u00eda con el requisito se\u00f1alado por cuanto no se habr\u00edan agotado todos los medios judiciales tanto ordinarios como extraordinarios. \u00a0No obstante, acorde con los fundamentos de esta providencia (numeral 5), en aquellos eventos en los cuales se est\u00e9 en presencia de una persona de edad avanzada y acorde con su estado de salud, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable y por ende \u00a0no ser\u00eda indispensable el agotamiento de los medios judiciales referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia que la accionante es una persona de la tercera edad \u2013 cuenta con 80 a\u00f1os \u2013 adem\u00e1s padece \u00a0la enfermedad de Parkinson y \u00a0sufre de depresi\u00f3n sic\u00f3tica aguda por lo cual requiere hospitalizaci\u00f3n constante, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0(Numeral 3.1) \u00a0Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable y por tal raz\u00f3n no era indispensable haber agotado todos los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Rodr\u00edguez (T-2.829.186). \u00a0En el presente caso, el accionante ataca en sede de tutela la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de 25 de febrero de 2003, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de indexaci\u00f3n requerida \u00a0e igualmente \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 7 de octubre de 2008 por medio de la cual se determin\u00f3 no casar la sentencia recurrida que hab\u00eda negado las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue presentada el 4 de mayo de 2010. \u00a0As\u00ed las cosas, habiendo transcurrido m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os desde la expedici\u00f3n del acto administrativo emitido por el ISS y m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se estar\u00eda cumpliendo con el requisito de inmediatez por cuanto el tiempo de interposici\u00f3n de la tutela no resulta razonable a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, otras circunstancias especiales rodearon la presente tutela que ser\u00e1n analizadas en numeral posterior. \u00a0No obstante, en principio no se cumple en la presente tutela con el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>-Pedro Jos\u00e9 Rodr\u00edguez (T- 2.860.248). El actor demanda en tutela la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 26 de enero de 2010 por medio de la cual se resolvi\u00f3 no casar la providencia que neg\u00f3 las pretensiones del solicitante. \u00a0En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 25 de junio de 2010, no habiendo transcurridos m\u00e1s de seis (6) meses desde la emisi\u00f3n de la providencia atacada, por tal raz\u00f3n encuentra esta Corte que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>-Alicia L\u00f3pez de Caicedo (T-2.891.042). Respecto del presente caso, se halla que la accionante solicit\u00f3 mediante petici\u00f3n de 15 de agosto de 2008 al ISS la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin que se obtuviere pronunciamiento alguno. \u00a0El 9 de septiembre de 2009 se agot\u00f3 \u00a0conciliaci\u00f3n prejudicial ante la Procuradur\u00eda veinte judicial II administrativa, la cual se declar\u00f3 fallida. \u00a0El 19 de octubre de 2009 se radic\u00f3 demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondi\u00e9ndole por reparto al juzgado once administrativo de Cali. Pues bien, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el treinta (30) de agosto de 2010, en consecuencia un primer an\u00e1lisis llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que no se cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el demandante \u00a0identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos planteados (T-2.829.186, T- 2.860.248 y T-2.891.042) encuentra esta Corte que se denotaron con claridad los hechos que supuestamente generan las vulneraciones alegadas as\u00ed como los posibles derechos violados.83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que no se ataque fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Rodr\u00edguez (T-2.829.186). \u00a0Especial atenci\u00f3n merece el presente caso, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a). Mediante sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de 2006, se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones del accionante. \u00a0Dicha sentencia fue recurrida en casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia de \u00a07 de octubre de 2008 decide no casar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b). El solicitante presenta una primera tutela el 22 de abril de 2009- contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Penal de la misma corporaci\u00f3n. Mediante providencia de 8 de mayo de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo argumentando que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales proferidas por cualquiera de las salas de decisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, absteni\u00e9ndose de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el derecho vulnerado. Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que no present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra aquel fallo. \u00a0Al no ser impugnado, la Sala Penal remiti\u00f3 el fallo de tutela a la Corte Constitucional \u00a0correspondi\u00e9ndole la radicaci\u00f3n interna T- 2293961, sin embargo no fue seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c). El Auto 004 de 2004 y el Auto 100 de 2008, establecieron la posibilidad de que en el evento de que la Corte Suprema de Justicia no admitiera a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias el tutelante tendr\u00eda la opci\u00f3n de presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o \u00a0solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0Pues bien, en err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de dichos autos, el solicitante acude en una segunda tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0Es err\u00f3nea la aplicaci\u00f3n de dichos Autos por cuanto en momento alguno la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, inadmite a tr\u00e1mite la primera tutela presentada sino que la declara improcedente y no siendo apelada la remite para su revisi\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0Por ende, no se cumple el requisito se\u00f1alado en los autos en menci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, no obstante lo anterior y como ya se anot\u00f3, se acude en segunda tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el cual mediante fallo de 4 de septiembre de 2009 \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela incoada por cuanto el expediente de tutela T- \u00a02293961 no fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Ante tal decisi\u00f3n, el accionante \u00a0impugna por lo que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con sentencia de 8 de octubre de 2009 confirma la decisi\u00f3n proferida por su inferior jer\u00e1rquico, ordenando remitir nuevamente el expediente de tutela para su eventual revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0Efectivamente, a trav\u00e9s de oficio de 25 de enero de 2010 se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, la cual le otorg\u00f3 de n\u00famero de radicaci\u00f3n el T- 2.544.541, siendo la misma acci\u00f3n de tutela radicada anteriormente como T- 2.293.961, sin embargo nuevamente la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente decidi\u00f3 excluir el expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El accionante, acude a una tercera tutela ante el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y \u00a0solicita como pretensi\u00f3n se deje sin efectos la sentencia de 7 de octubre de 2008 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Se argumenta que se presentan hechos nuevos ante la expedici\u00f3n de la sentencias \u00a0C-862 de 2006, C-891 de 2006 y de la ratio decidendi de las sentencias T-014 de 2008, T-107 de 2009, T-130 de 2009 y T-366 de 2009. No obstante debe aclararse, que las sentencias \u00a0que establecieron el derecho de las personas jubiladas a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin importar la categor\u00eda que tuvieren en el sistema de seguridad social, fueron la SU- 120 de 2003 y las sentencias de Constitucionalidad 862 de 2006 y 891 A del mismo a\u00f1o; providencias estas anteriores en el tiempo a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de 7 de octubre de 2008, por ende no pueden ser catalogadas como hechos nuevos. \u00a0Pues bien, el juez de primera instancia en sede de tutela niega el amparo, decisi\u00f3n que es impugnada y con sentencia \u00a0del Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico se modifica la sentencia de primera en el sentido de rechazar la acci\u00f3n por improcedente. \u00a0Esta tercera tutela es remitida a la Corte Constitucional \u00a0la cual se radica con el n\u00famero T-2.829.186, siendo seleccionada para revisi\u00f3n mediante auto de diez (10) de diciembre de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte constata que si bien no se est\u00e1 interponiendo una tutela contra otra tutela, lo cierto es que la segunda tutela y la tercera pretenden desconocer el tr\u00e1mite de tutela realizado respecto de la primera acci\u00f3n presentada. \u00a0En efecto, habiendo sido descartada para su revisi\u00f3n el amparo solicitado en el a\u00f1o 2009 no puede volverse a intentar una nueva acci\u00f3n de tutela so pena de vulnerar el principio de seguridad jur\u00eddica y de estabilidad de las decisiones judiciales. \u00a0Cosa distinta llevar\u00eda consigo que cualquier accionante al no haber sido seleccionada su tutela para revisi\u00f3n pudiera nuevamente interponer el amparo, lo que har\u00eda interminable y no finito el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra este Tribunal Constitucional que no es procedente la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Rodr\u00edguez (T-2.829.186) por cuanto se pretende desconocer el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela anterior, espec\u00edficamente la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0en el presente caso, confirmar\u00e1 la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Pedro Jos\u00e9 Rodr\u00edguez (T- 2.860.248). \u00a0Se constata lo siguiente: el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n la cual resuelve negar la tutela. Dicha \u00a0providencia fue impugnada y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 28 de mayo de 2010 declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y decide no admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparar constitucional y ordena devolver los anexos de la demanda sin desglose. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido inadmitida la acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el accionante \u2013 con base en el Auto 004 de 2004- acude ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el cual decide negar la declaratoria de incompetencia para conocer de la acci\u00f3n y por lo tanto la nulidad de todo lo actuado planteadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia tutela los derechos fundamentales alegados por el actor. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria- revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar niega la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no estamos en presencia de una tutela contra tutela, sino en el ejercicio de los par\u00e1metros dictados por el Auto 004 de 2004 de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, en el presente caso la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>-Alicia L\u00f3pez de Caicedo (T-2.891.042). \u00a0De manera evidente se constata que en este caso no se est\u00e1 en presencia de una tutela contra tutela sino de la solicitud de amparo contra el silencio del ISS ante la solicitud de una indexaci\u00f3n de primera mesada pensional. \u00a0Por ende, la presente tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Causales de Procedibilidad de las Acciones de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Pedro Jos\u00e9 Rodr\u00edguez (T- 2.860.248). \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de junio de 1994, el Banco Cafetero reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compartida con el Banco Popular a favor del accionante con el salario del retiro en 1979, sin tener en cuenta la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. Por tal raz\u00f3n, el accionante present\u00f3 demanda laboral, dirigida a obtener la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 1 de octubre de 2004, conden\u00f3 a las demandadas a reconocer al accionante la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 La Sentencia de primera instancia fue recurrida y mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito de Armenia, revoc\u00f3 la providencia mencionada. \u00a0El accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n, sin embargo la providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a trav\u00e9s de la sentencia de 26 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la acci\u00f3n de tutela- acorde con el Auto 004 de 2004- la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decide tutelar los derechos fundamentales alegados por el actor, dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de segunda instancia y la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y por ende dejar ejecutoriado el fallo de 1 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por medio del cual se resolvi\u00f3 el proceso ordinario laboral del ac\u00e1 accionante. \u00a0La segunda instancia, es decir el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria- revoc\u00f3 la providencia de primera instancia \u00a0y en su lugar neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los postulados te\u00f3ricos de la presente providencia (numeral 5\u00b0) el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho de origen constitucional que se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, \u00a0indistintamente tengan origen legal o convencional. Sin embargo, la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 26 de enero de 2010 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No se evidencia desacierto alguno en la decisi\u00f3n del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolid\u00f3 el derecho a gozar de la jubilaci\u00f3n oficial, a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1989, fecha en la que complet\u00f3 la edad requerida \u2013 55 a\u00f1os-, de conformidad con la ley 33 de 1985, no obstante haberse expedido el acto de reconocimiento con una fecha posterior a aquella; en consecuencia, la sentencia impugnada est\u00e1 en armon\u00eda con la l\u00ednea jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayor\u00eda de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando esta se causa antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, como sucede en el caso que se examina.\u201d (Negrilla fuera del texto)84 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la providencia atacada en sede de tutela, desconoce la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad85 como las anotadas en la parte te\u00f3rica y contrar\u00eda el alcance de \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social y al poder adquisitivo de la pensiones fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela86. As\u00ed las cosas, se est\u00e1 en presencia de una de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales como es el desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se extrae del expediente, que el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Rodr\u00edguez es (i) pensionado por el Banco Cafetero mediante resoluci\u00f3n 317 de 7 de junio de 199487, que (ii) agot\u00f3 las v\u00edas judiciales ordinarias para reclamar su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, acudiendo en primera instancia ante el juzgado cuarto (4\u00b0) laboral del circuito de Bogot\u00e1 \u2013 instancia que le concedi\u00f3 el derecho- en segunda instancia el Tribunal Superior de Armenia revoc\u00f3 la providencia apelada y acudiendo al recurso extraordinario de casaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral decide no casar la sentencia recurrida, (iii) que efectivamente est\u00e1n en discusi\u00f3n los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; razones por las cuales se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional.88 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de tutela de primera instancia \u2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria \u2013 decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de lo anterior dej\u00f3 sin efectos las sentencias impugnadas de segunda instancia y de casaci\u00f3n, y dict\u00f3 otras \u00f3rdenes al respecto; siendo impugnada la tutela el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 los derechos fundamentales solicitados bajo el argumento que exist\u00eda una disparidad en la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de unas normas legales. \u00a0As\u00ed pues, acorde con los postulados te\u00f3ricos de esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria el 1 de septiembre de 2010 y en su lugar confirmar\u00e1 la Sentencia de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cundinamarca de 13 de julio de 2010, haciendo la claridad que cuando dicha sentencia se refiere a la Sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral esta no es emitida por el tribunal superior de Bogot\u00e1 sino de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Alicia L\u00f3pez de Caicedo (T-2.891.042). Mediante resoluci\u00f3n de diciembre de 1983 el Instituto de Seguros Sociales reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante por valor de $9.261 tomando como salario base de liquidaci\u00f3n los salarios devengados. La accionante solicita mediante petici\u00f3n de 15 de agosto de 2008 al ISS la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin que se obtuviere pronunciamiento alguno. Se constata en el expediente la existencia de una demanda ante la justicia contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en un juzgado de la ciudad de Cali. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos se\u00f1alados en esta providencia la se\u00f1ora L\u00f3pez de Caicedo tiene derecho a que se le indexe su primera mesada pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales el cual ha guardado silencio tanto respecto de la solicitud de la accionante como \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0Dicha omisi\u00f3n resulta vulneradora de los derechos fundamentales a la seguridad social y al reajuste de las pensiones en cabeza de la accionante. \u00a0En efecto, la administraci\u00f3n con su no actuar ha producido que la se\u00f1ora L\u00f3pez de Caicedo deje de disfrutar de su pensi\u00f3n en la proporci\u00f3n que esta Corte estima constitucional. \u00a0De esta manera la inactividad de la administraci\u00f3n en el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la accionante es violatoria de los par\u00e1metros constitucionales vertidos en la jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n constata que (i) la se\u00f1ora accionante es pensionada del Instituto de Seguros Sociales mediante resoluci\u00f3n 4986 de 22 de diciembre de 198389, (ii) que aunque se corrobora la existencia de una demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguros Sociales esta no se ha resuelto, sin embargo esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable ( numeral 6.1.) afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital , que (iii) est\u00e1n en discusi\u00f3n los derechos fundamentales a la seguridad social y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, (iv) que la se\u00f1ora L\u00f3pez de Caicedo padece la enfermedad de Parkinson y requiere hospitalizaci\u00f3n constante, que \u00a0(v) la accionante cuenta con 80 a\u00f1os de edad, cumpli\u00e9ndose con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional.90 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-362 de 2010 se\u00f1al\u00f3 dentro de los par\u00e1metros para la protecci\u00f3n del derecho que en el evento de que se configure \u00a0un perjuicio irremediable la tutela puede tener car\u00e1cter definitivo o transitorio dependiendo las circunstancias precisas del caso, igualmente se afirm\u00f3 que la edad de los afectados es elemento esencial para conceder la tutela por la vulneraci\u00f3n que se produce en personas de avanzada edad y que la salud del afectado debe ser tenida en cuenta \u00a0en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales ante la justicia ordinaria no fueron agotados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, el juez de \u00fanica instancia \u2013 Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de descongesti\u00f3n de Cali- no tutela los derechos de la accionante por improcedente la tutela debido a que cuenta con la v\u00eda judicial ordinaria para que se le reconozcan sus derechos. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n desestima los argumentos expuestos por el juez ya referido por cuanto se desconoce la jurisprudencia de esta Corte al respecto. \u00a0Por tal raz\u00f3n, con base en los par\u00e1metros expuestos en la sentencia T-362 de 2010, \u00a0y teniendo en cuenta la avanzada edad de la accionante (80 a\u00f1os) y los padecimientos que sufre (enfermedad de Parkinson y constante hospitalizaci\u00f3n) \u00a0se revocar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de descongesti\u00f3n de Cali el 21 de septiembre de 2010 y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo \u00a0a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por tal raz\u00f3n se ordenar\u00e1 de manera definitiva que el Seguro Social emita un acto administrativo donde se indexe la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Alicia L\u00f3pez de Caicedo. Dicha indexaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada en la sentencia T-098 de 2005 (fundamento jur\u00eddico N\u00famero 5\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones: Por las razones expuestas esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso del se\u00f1or Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Rodr\u00edguez (T-2.829.186) se \u00a0 confirmar\u00e1 la Sentencia de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el caso del se\u00f1or \u00a0Pedro Jos\u00e9 Rodr\u00edguez (T- 2.860.248) se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria el 1 de septiembre de 2010 y en su lugar confirmar\u00e1 la Sentencia de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Cundinamarca de 13 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el caso de Alicia L\u00f3pez de Caicedo (T-2.891.042) se revocar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de descongesti\u00f3n de Cali el 21 de septiembre de 2010 y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0Por tal raz\u00f3n se ordenar\u00e1 de manera definitiva que el Seguro Social emita un acto administrativo donde se indexe la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Alicia L\u00f3pez de Caicedo con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Raz\u00f3n de la Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho constitucional que se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, \u00a0indistintamente tengan origen legal o convencional. \u00a0En consecuencia, corresponde a los empleadores \u2013 al momento de tomar el ingreso base para la liquidaci\u00f3n pensional- indexar la primera mesada pensional so pena de que la persona afectada acuda a las v\u00edas administrativas y judiciales \u2013 entre las que se haya la acci\u00f3n de tutela- para hacer valer su derecho de estirpe constitucional. Precisa la Sala que como esta tutela se concede frente a la violaci\u00f3n actual de los derechos de los accionantes, el reajuste se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas pensionales en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico de 8 de julio de 2010, dentro del proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Rodr\u00edguez (T-2.829.186), pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Disciplinaria \u2013 de 1 de septiembre de 2010 y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Disciplinaria \u2013 de 13 de julio de 2010, dentro del proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Rodr\u00edguez (T-2.860.248), entendi\u00e9ndose que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REVOCAR la sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de descongesti\u00f3n de Cali de 21 de septiembre de 2010 y en su lugar CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la accionante. Por tal raz\u00f3n, ORDENAR al Instituto de Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita un acto administrativo donde se indexe la primera mesada pensional de la se\u00f1ora Alicia L\u00f3pez de Caicedo con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada en esta providencia y dentro del mismo t\u00e9rmino, empiece a hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda de tutela presentada el 4 de mayo de 2010. Folios 1 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 34 a 37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 37 y 38 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 54 a 67 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 68 a 82 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 83 a 97 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 100 a 131 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 132 a 142 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 143 a 172 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 173 a 183 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 184 a 195\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 196 a 204 \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto de 26 de febrero de 2010, Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. \u00a0Folios 206 a 221 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 222 a 224. \u00a0<\/p>\n<p>16 Demanda de tutela presentada el 4 de mayo de 2010. Folios 1 a 32 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 331. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 330 a 334 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 337 a 343 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 350 a 359\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Demanda de tutela presentada el 25 de junio de 2010. \u00a0Folios 1 a 6 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 7 a 16 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 31 a 40 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 17 a 30 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 42 a 47 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 48 y 49 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 50 y 51 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 65 a 83. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 162 a 167 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 226 a 245 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 287 a 289 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 253 a 258 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 259 a 268 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 15 y ss cuad. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Demanda de tutela presentada el 30 de agosto de 2010. \u00a0Folios 1 a 5 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 40 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 23 a 39 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 52 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u201cLa Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba il\u00edcita, debe en consecuencia proceder a su exclusi\u00f3n. Pero, deber\u00e1 siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba il\u00edcita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier v\u00ednculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, es decir, mediante la perpetraci\u00f3n de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del individuo. Adem\u00e1s, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder adem\u00e1s a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n no invalida todo el proceso, sino que la prueba il\u00edcita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisi\u00f3n. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Reiterada en T-243 de 1008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Jaime C\u00f3rdiba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>50 En Sentencia T-1192\/0350 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett se reiter\u00f3 la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez50 donde \u201cla Corte estableci\u00f3 que cuando actuaciones de terceras personas induc\u00edan en error al juez, se configuraba la \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d. Con ello la Corte indicaba que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisi\u00f3n judicial resultaba inconstitucional\u201d.En la Sentencia T-68 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u2018si bien el criterio imperante frente a la v\u00eda de hecho es el de que \u00e9sta se origina en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial.50\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver adem\u00e1s Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-060\/09 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda,53 T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-001 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mar\u00ednez Caballero, T-1009 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-453 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Renter\u00edaT-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell.T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, , T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-056 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-061 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto , T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-060 de 2009 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en esta oportunidad concluy\u00f3 la Corte que \u201cEn efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Aqu\u00ed la Corte concluy\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En es a oportunidad dijo la Corte \u201cTodo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n que impuso a los demandantes, una norma que no exist\u00eda, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta providencia se dijo que \u201cincurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte:\u201d Sobre el tema relacionado con las v\u00edas de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales59, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados59, (iii) sin respetar el principio de igualdad59, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio59\u201d y T-1222 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cpara que una interpretaci\u00f3n judicial se considere constitutiva de v\u00eda de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido l\u00f3gico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver adem\u00e1s Sentencia T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u201cEn esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n\u201d. Ver adem\u00e1s Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell. Dijo la Corte en esta oportunidad que \u201cConsidera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157\/98, pues \u00a0la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 \u00a0de la ley 393\/97, seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad deb\u00eda ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consider\u00f3, por el contrario, que \u00e9ste deb\u00eda ser deducido razonablemente por el juez con base en el an\u00e1lisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. \/\/ Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. \/\/ Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisi\u00f3n del int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue dise\u00f1ada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis puntualiz\u00f3 la Corte que \u201cconstituye v\u00eda de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional\u201d. En la Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional ha sostenido que, \u201cen principio, la primera mesada pensional debe ser indexada\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reafirmada a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1169 de 2003M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-805 y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. A\u00f1adi\u00f3 que la misma tesis se defendi\u00f3 en la Sentencia C-601 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201cEn el proceso que se analiza, el actor solicit\u00f3 que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidi\u00f3 concederle el pago de los intereses moratorios, pero se neg\u00f3 a ordenar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por cuanto ello constituir\u00eda una doble sanci\u00f3n\u201d. A partir de all\u00ed y con base en la reiterada jurisprudencia concluy\u00f3 la Corte que la posici\u00f3n del Tribunal constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, dado que \u201cla indexaci\u00f3n y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los \u00faltimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexaci\u00f3n persigue actualizar el valor del dinero, pretensi\u00f3n plenamente justificada en una econom\u00eda que sufre los efectos de la \u00a0inflaci\u00f3n\u201d (\u2026)As\u00ed, pues, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado cuando afirma que las \u00f3rdenes de \u00a0indexar el pago de la primera pensi\u00f3n y de pagar interese de mora constituyen una doble sanci\u00f3n por el mismo motivo. Evidentemente, las dos \u00f3rdenes tienen un referente com\u00fan, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una p\u00e9rdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexaci\u00f3n persigue ponerle remedio a esta situaci\u00f3n actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los da\u00f1os inferidos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ver tambi\u00e9n, sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u201c14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. \u00a0\/\/ En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador62, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente62 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes62 (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (\u2026) En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia seg\u00fan su propio entendido de los hechos del caso, y adem\u00e1s, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casaci\u00f3n Laboral que resultaba aplicable, ajust\u00f3 su conducta tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configur\u00f3 defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u201d. T-1060 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>65 T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Consultar Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Dijo all\u00ed la Corte que \u201cun examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la decisi\u00f3n se apoya en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico ( defecto sustantivo )\u2026\u201d por cuanto \u201cno se tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que hab\u00eda sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelant\u00f3 una necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas del C\u00f3digo Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de car\u00e1cter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-056 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aqu\u00ed la Corte encontr\u00f3 que \u201cel mismo despacho judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver adem\u00e1s Sentencias T-1216 de 2005, M P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-298 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-114 de 2002, \u00a0T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver \u00a0Sentencia T-1285 de 2005. Adem\u00e1s, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. 71 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver adem\u00e1s Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Se pueden observar entre otras \u00a0las sentencias T-462 de 2003, SU- 1184 \u00a0de 2001 , T- 1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-683 de agosto 17 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-1092 de diciembre 14 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-683 de agosto 17 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art. 53 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>78 C-862 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 T-696 de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 31 a 40 \u00a0<\/p>\n<p>81 Entre otras, T- 684 de 2003, T-1140 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T- 322 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 28 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias C- 862 y C-891 A, ambas de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>86 Entre otras: T- 002, T-250, T-362, T-483, T-697; todas de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 266 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>88 T-696 de septiembre 6 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 14 expediente \u00a0<\/p>\n<p>90 T-696 de 2007 y T \u2013 362 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-361\/11 \u00a0 (6 de mayo) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en Autos 04\/04 y 100\/08 \u00a0 Se estableci\u00f3 que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}