{"id":18755,"date":"2024-06-12T16:24:52","date_gmt":"2024-06-12T16:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-362-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:52","slug":"t-362-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-11\/","title":{"rendered":"T-362-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(06 mayo) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T -2.899.768 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1lvaro Alzate Duque \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, del 24 de septiembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso a trav\u00e9s de su apoderado acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) Seccional Valle, sobre las siguientes bases: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: el actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: que se ordene al I.S.S. Seccional Valle reconocerle la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate Duque que tiene actualmente 68 a\u00f1os, cotiz\u00f3 desde 1967 y durante toda su vida laboral al I.S.S. con diferentes empleadores, \u00a0y que asegura contar con un total de 1.341 semanas, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El actor fundamenta su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate Duque naci\u00f3 el 7 de septiembre de 1942 y asegura haber cotizado durante toda su vida laboral al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Se\u00f1ala el actor, que luego de reunir los requisitos exigidos por ley, present\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por el I.S.S. Seccional Valle para solicitar la pensi\u00f3n de vejez, recibiendo como respuesta el 28 de enero de 2010, la Resoluci\u00f3n No. 000930, en la que se negaba su solicitud por el hecho de no reunir las semanas exigidas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 ya que, seg\u00fan el I.S.S., el asegurado solo contaba con un total de 874 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Indica el actor que la anterior decisi\u00f3n fue ratificada por el I.S.S. mediante Resoluci\u00f3n No. 901069 del 18 de agosto de 2010 por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 000930 de 2010, quedando de esta forma agotada la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El peticionario afirma que en las dos Resoluciones rese\u00f1adas anteriormente, el I.S.S. no tuvo en cuenta una gran cantidad de semanas cotizadas por el se\u00f1or Alzate Duque cuando se desempe\u00f1aba como empleado del empleador SERNA G ANGEL M, por el hecho de que este \u00faltimo no efectu\u00f3 los aportes correspondientes a pensi\u00f3n, presentando mora en el periodo comprendido \u00a0entre el 1\u00ba de diciembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Agrega el actor, que el n\u00famero de semanas que no fue tenido en cuenta por el I.S.S durante el tiempo que \u00e9ste trabaj\u00f3 para el empleador SERNA G ANGEL M, asciende a 734, de las cuales solo deben tenerse en cuenta 466 ya que el se\u00f1or Alzate Duque entre noviembre 10 de 1989 y hasta el 12 de diciembre de 1994, trabaj\u00f3 simult\u00e1neamente para el se\u00f1or SERNA y para otro empleador, el se\u00f1or RAFAEL HENAO G\u00d3MEZ quien s\u00ed realiz\u00f3 los aportes correspondientes al I.S.S.. De lo anterior desprende el actor que, de haberse reconocido las 466 semanas no aportadas por el se\u00f1or SERNA ANGEL, sumadas al periodo reconocido por la entidad aseguradora, se superar\u00edan ampliamente las 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral que exige el art\u00edculo 12 del Decreto 748 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Indica el actor que no percibe ninguna renta, salario o pensi\u00f3n que le permita tener una vida en condiciones dignas y asegura que su salud cada vez se deteriora m\u00e1s debido a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del I.S.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio respecto de la acci\u00f3n instaurada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia1:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, declara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque, a su juicio, el actor a pesar de su avanzada edad, no acredit\u00f3 que se encontrara en una situaci\u00f3n en la que podr\u00eda configurarse un perjuicio irremediable y una vulneraci\u00f3n a sus derechos a la vida digna o al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el marco del proceso de referencia, la Corte Constitucional solicit\u00f3 al apoderado del actor mediante Auto del 11 de febrero de 2011, notificado mediante el estado n\u00famero 048 del d\u00eda 15 de febrero de 2011, para que aportara un informe de ingresos y egresos, y una constancia sobre su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 al magistrado sustanciador que vencido el t\u00e9rmino probatorio no se hab\u00eda recibido ninguna comunicaci\u00f3n por parte del apoderado del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera extempor\u00e1nea, el Despacho recibi\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 14 de marzo de 2011 los siguientes documentos por parte del apoderado del actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un memorial del se\u00f1or Diego Fernando Holgu\u00edn Cuellar apoderado del se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate Duque, en el que manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de los ingresos y egresos del actor, que \u00e9ste no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico que le sirva para solventar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ni la de su esposa, pues no se encuentra laborando ni como trabajador dependiente ni independiente, no cuenta con renta alguna, y actualmente se encuentra desprovisto de la pensi\u00f3n de vejez; anota que el n\u00facleo familiar del actor se encuentra constituido por \u00e9l se\u00f1or Alzate de 68 a\u00f1os y por su esposa Myriam Palacios de Alzate de 66 a\u00f1os, que por sus avanzadas edades, les es muy dif\u00edcil encontrar trabajo para proveer sus necesidades b\u00e1sicas; se\u00f1ala que no cuentan con vivienda propia, raz\u00f3n por la cual viven en una pieza en la poblaci\u00f3n de Villa Gorgona \u2013Candelaria (Valle); los egresos b\u00e1sicos del se\u00f1or Alzate, consisten en el pago del arriendo, alimentaci\u00f3n, productos de aseo, transporte, gastos m\u00e9dicos, lo cual asciende a una suma aproximada de un salario m\u00ednimo, limit\u00e1ndose en la adquisici\u00f3n de gran parte de ellos, y acudiendo a la caridad p\u00fablica y la colaboraci\u00f3n de amigos y vecinos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con respecto al estado de salud del se\u00f1or Alzate, el apoderado indica que \u00e9ste se ha visto deteriorado por problemas de visi\u00f3n surgidos por su avanzada edad, y a pesar de que fue operado el 9 de octubre de 2008 para la \u201cextracci\u00f3n de cataratas intraocular OD\u201d, su salud no se ha recuperado plenamente, teniendo que estar en constante tratamiento, ya que su vista se deteriora cada d\u00eda m\u00e1s; actualmente se encuentra vinculado a la EPS EMSSANAR del sistema subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se anexa una declaraci\u00f3n extraprocesal de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Cali, con fecha del 8 de marzo de 2011 en la que bajo la gravedad del juramento, el se\u00f1or Alzate manifiesta que actualmente est\u00e1 desempleado, que no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico que le permita solventar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su esposa; que debido a su edad actualmente no trabaja ni cuenta con ninguna renta, tampoco cuenta con vivienda propia por lo que vive junto a su se\u00f1ora en una pieza en Villagorgona \u2013 Candelaria (Valle); que los gastos de sostenimiento suyos y de su esposa consisten en el arriendo de la pieza, la alimentaci\u00f3n, el transporte, aseo, y m\u00e9dicos, ascendiendo aproximadamente a un salario m\u00ednimo legal que obtiene gracias a la caridad p\u00fablica y a la colaboraci\u00f3n de amigos y vecinos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente se anexa copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alzate emitida por el Centro Oft\u00e1lmico de Palmira en el 2008 con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda de cataratas a la que se someti\u00f3 el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De igual manera, se solicit\u00f3 al I.S.S. Seccional Valle, mediante Auto de 28 de febrero de dos mil once (2011), notificado por medio de estado n\u00famero 065 del d\u00eda 1\u00ba de marzo de dos mil once (2011), para que: 1) Explique los motivos por los cuales en la resoluci\u00f3n No. 000930 de 2010 confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 901069 de 2010 mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c1lzate Duque, no se incluyeron los periodos que van desde el 1\u00ba de diciembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, lapso durante el cual, el actor estaba al servicio del empleador SERNA G. ANGEL; 2) Manifieste los periodos por los cuales el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c1lzate Duque estuvo afiliado a esa instituci\u00f3n al sistema de salud e indique el nombre del empleador y \u00a0la relaci\u00f3n de los pagos realizados con respecto a los aportes correspondientes; 3) Se\u00f1ale si en la resoluci\u00f3n No. 000930 de 2010 confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 901069 de 2010 \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c1lzate Duque, fueron tenidos en cuenta los aportes realizados por el empleador Henao G\u00f3mez Rafael, entre el 10 de noviembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994; 4) En caso de que los pagos de los aportes del empleador Serna G. \u00c1ngel hubieran sido extempor\u00e1neos o no se hubieran realizado, explique si se inici\u00f3 el respectivo proceso de cobro coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 al magistrado sustanciador que no se recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n por parte del I.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en lo prescrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente ocasi\u00f3n, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar s\u00ed en este caso, la falta de pago de los aportes a la seguridad social a cargo del empleador constituye un motivo suficiente para que el I.S.S. niegue el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n correspondiente vulnerando, al parecer, los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de responder al problema jur\u00eddico planteado, en esta sentencia se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y; (ii) La mora del empleador en el pago de las cotizaciones pensionales y la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar las no transferidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera uniforme, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado la pensi\u00f3n de vejez como la prestaci\u00f3n que garantiza al trabajador su derecho a retirarse del trabajo, sin dejar de recibir un ingreso que le permita suplir sus necesidades y las de su familia, como compensaci\u00f3n por sus esfuerzos, considerando que ha llegado a una edad en la que ha cumplido con el deber social del trabajo y luego de acreditar los requisitos previstos por la ley2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias, la Corte defini\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez como, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUn salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-, [es decir, que] el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la pensi\u00f3n de vejez que inicialmente solo se hallaba consagrada en la ley, ha adquirido rango constitucional, tal y como lo expresa la Corte en la sentencia T-183 de 1996 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una de las prestaciones sociales b\u00e1sicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarqu\u00eda constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual constituye una conquista laboral del m\u00e1s alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte4 ha reconocido que si bien el derecho a la seguridad social no fue consagrado expresamente como una garant\u00eda fundamental en la Constituci\u00f3n, puede adquirir ese rango cuando seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que s\u00ed tienen la caracter\u00edstica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, o cuando est\u00e1n de por medio los derechos de personas de la tercera edad, entre otros5, tal y como lo se\u00f1ala la sentencia T-363 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social, si bien no es de aquellos cuya naturaleza fundamental se deduzca per se, la jurisprudencia \u2013interpretando el texto constitucional- ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que merece tal denominaci\u00f3n cuando por razones de conexidad ponga en riesgo un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las pensiones de vejez, la Corte ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar su reconocimiento en la medida en la que existen mecanismos ordinarios instituidos para este fin6. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 excepciones a esta regla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se presenta como mecanismo principal si no existe otro medio, o si existe pero no es id\u00f3neo en el caso concreto. Al interponerse como mecanismo transitorio, deber\u00e1 demostrarse la necesidad de la tutela para evitar un perjuicio irremediable7 y si bien no es indispensable haber iniciado un proceso ordinario, el accionante no debe haber dejado vencer el t\u00e9rmino para interponer los recursos8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en cuatro hip\u00f3tesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en fallos recientes se ha recalcado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales act\u00faen de forma arbitraria e injustificada al punto de \u00a0llegar a constituir una v\u00eda de hecho administrativa, y en estos casos no ser\u00e1 necesario demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que en casos similares al que se estudia en la presente sentencia, cuando est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n como las personas de la tercera edad, la Corte ha ordenado que estos reciban un tratamiento preferente y especial por parte de las autoridades, en todo lo relacionado con el derecho a la seguridad social, tal y como lo indic\u00f3 recientemente la sentencia T-651 de 2009, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa,\u00a0 puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n\u00a0de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso la Corte considera que procede la tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos del actor. En efecto, se trata de un hombre de 68 a\u00f1os que, demostrando diligencia e inter\u00e9s en resolver el asunto por las v\u00edas ordinarias, ha interpuesto los recursos en v\u00eda gubernativa contra la resoluci\u00f3n del I.S.S. que niega la pensi\u00f3n de vejez al no reconocer las semanas que dej\u00f3 de pagar el antiguo empleador. El actor tambi\u00e9n ha demostrado sumariamente que, por su avanzada edad y en su deteriorado estado econ\u00f3mico y de salud, un proceso judicial ordinario podr\u00eda tardar mucho tiempo y generar un perjuicio irremediable y una vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Por lo anterior, el presente caso se enmarca en las causales anteriormente se\u00f1aladas, sobre la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. La mora del empleador en el pago de las cotizaciones pensionales y la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar las no transferidas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Existe una larga y coherente jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la mora del empleador en el pago de cotizaciones pensionales. En casos similares al que se estudia en la presente providencia, la Corte se ha planteado si la falta de pago de los aportes a la seguridad social del empleador puede constituir motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n correspondiente. Tanto la jurisprudencia como la misma Ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 2633 de 1994, han trazado una posici\u00f3n uniforme sobre este punto como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En reiterada jurisprudencia10, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el sistema de seguridad social se basa en el principio de eficacia y solidaridad, y se sustenta sobre tres pilares representados por el trabajador, el empleador y la entidad administradora, que constituyen la que se ha denominado \u201crelaci\u00f3n tripartita\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos supuestos f\u00e1cticos para que surja el derecho de pensi\u00f3n se dan cuando el trabajador cumple la edad necesaria y cotiz\u00f3 las semanas correspondientes; el empleador hizo los aportes de manera oportuna, y, por \u00faltimo, la entidad correspondiente hizo los recaudos, para poder garantizar el derecho de pensi\u00f3n y sostenibilidad del r\u00e9gimen\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una de las partes de esta relaci\u00f3n no cumple con los requisitos o exigencias prescritos en la ley, se puede dificultar o afectar el acceso a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, \u00e9sta \u00faltima tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a trav\u00e9s de los mecanismos jur\u00eddicos establecidos en la Ley. En estos t\u00e9rminos lo se\u00f1ala la sentencia C-177 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, el trabajador no est\u00e1 efectuando un pago al patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera podido la ley prever que el empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retenci\u00f3n, lo cual significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y siguiendo este precedente jurisprudencial, la sentencia T-363 de 1998 indica: \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C-177 de 1998 la hip\u00f3tesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensi\u00f3n se resuelve &#8211; a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993- ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la ampl\u00edsima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se trata de dineros del sistema, la ley establece una serie de mecanismos jur\u00eddicos para perseguir las obligaciones que presenten mora en el traslado de los aportes del r\u00e9gimen de seguridad en pensiones, y que se encuentran consagrados en los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 199312 referidos a la sanci\u00f3n por mora y la obligaci\u00f3n de cobro contra el empleador. Estas normas se ven complementadas por los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 que establecen los plazos que tienen los empleadores para presentar los aportes; por el art\u00edculo 2 del Decreto 2633 de 1994 que establece el procedimiento para constituir en mora al empleador e iniciar de esta manera el proceso ejecutivo; y por el art\u00edculo 5 de este \u00faltimo decreto que \u00a0consigna las reglas para efectuar el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la ley atribuye de manera expresa a las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa competencia13. Siendo as\u00ed, la mora del empleador en el pago de los aportes de pensiones no es valida como justificaci\u00f3n legal para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez14. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que los conflictos entre los empleadores morosos y las entidades encargadas de prestar el servicio de seguridad social, no pueden de ninguna manera afectar el derecho del trabajador que aspire al reconocimiento de su pensi\u00f3n, en cuanto dicho trabajador constituye la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n tripartita. Como en su momento lo expres\u00f3 la sentencia C-177 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Teniendo en cuenta que el fin de la seguridad social es garantizar el sostenimiento de las personas que no pueden garantizarlo por recursos propios y atendiendo al hecho de que las entidades de seguridad y el empleador son los sujetos que tienen a su cargo la consolidaci\u00f3n de las prestaciones sociales a favor del empleado, no ser\u00eda l\u00f3gico que frente al incumplimiento de los deberes de cualquiera de los \u00faltimos, quien tuviera que soportar los efectos negativos del mismo sea precisamente el beneficiario de todo el sistema\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la regla jurisprudencial en esta materia indica que el trabajador no tiene porque asumir la mora del empleador en el pago de aportes ni la ineficiencia de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente la Sala encuentra acreditado que el se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate Duque, es una persona de 68 a\u00f1os de edad, que trabaj\u00f3 desde 1967 para diferentes empleadores quienes realizaron aportes al I.S.S.. Asimismo se encuentra probado que el actor trabaj\u00f3 para el se\u00f1or \u00c1ngel Serna desde 1976 hasta 1994 como lo establece el \u201cReporte de semanas cotizadas desde 1967 hasta 1994\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho reporte se distinguen a\u00f1o a a\u00f1o el periodo trabajado, el salario recibido por el empleado y se se\u00f1ala si existe deuda en el pago de las prestaciones por parte del empleador. Al final del reporte se consigna un resumen de los periodos pagados por aportante17. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del \u201cReporte de semanas cotizadas\u201d, en el ac\u00e1pite de periodos pagados por aportante, queda claro que solo se sumaron las semanas efectivamente cotizadas por el empleador \u00c1ngel Serna, correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1976 y el 30 de noviembre de 1980. Sin embargo, no se sumaron las semanas en las que el empleador aparece como aportante del actor y en deuda por el no pago de los aportes de su trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho reporte tambi\u00e9n se encuentra que s\u00ed fueron tenidas en cuenta las semanas cotizadas por el empleador Rafael Henao G\u00f3mez quien realiz\u00f3 los aportes al actor durante parte del periodo en el que el se\u00f1or Alzate laboraba simult\u00e1neamente para el empleador \u00c1ngel Serna. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor trabaj\u00f3 para el se\u00f1or Serna quien aparece como aportante desde el 3 de marzo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994, presentando una deuda en el pago de los aportes al I.S.S. desde el 30 de noviembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994, aportes que el I.S.S. no tuvo en cuenta a la hora de sumar el n\u00famero total de semanas del empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sumado a lo anterior, hay que tener en cuenta la Resoluci\u00f3n 901069 del 18 de agosto de 2010 por medio de lo cual se confirma la Resoluci\u00f3n 000930 del 28 de enero de 2010 que niega la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Alzate Duque. En efecto en esta Resoluci\u00f3n, el I.S.S. aclara al actor que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la mora en el pago de los aportes generada por causa del empleador, es una conducta sancionable seg\u00fan lo dispuesto por el decreto 2665 de 1998, Manual de Sanciones y Cobranzas en su art\u00edculo 12, donde releva al Seguro Social del pago de las prestaciones econ\u00f3mico-asistenciales siendo de cargo del empleador moroso asumirlas en la misma forma y cuant\u00eda que lo hubiere hecho esta entidad de no haber existido tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que sobre este tema de la mora en el pago de los aportes por parte de los empleadores, debe operar con rigor el contenido del art\u00edculo 18 del Decreto 1818 de 1996, seg\u00fan el cual: \u201cDeberes esenciales del empleador. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes, o de errores u omisiones en \u00e9sta, como por ejemplo efectuarlo a una administradora diferente a la que se encuentran afiliados los trabajadores, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestaci\u00f3n de los servicios a uno o m\u00e1s de los afiliados ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del empleador. En todo caso el empleador deber\u00e1 tener la disposici\u00f3n del trabajador que as\u00ed lo solicite la autoliquidaci\u00f3n de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, as\u00ed como el respectivo comprobante de pago\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse de manera expresa a la mora del empleador en el pago de los aportes, el I.S.S. se est\u00e1 allanando a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para esta Corporaci\u00f3n, que el empleador \u00c1ngel Serna aparece como aportante del actor desde 1976 hasta 1994, presentando mora en el pago de los aportes desde el 30 de noviembre de 1980. El periodo en el que el empleador no realiz\u00f3 los aportes al I.S.S. no ha sido tenido en cuenta por el Instituto para efectos de sumar el n\u00famero de semanas cotizadas del actor raz\u00f3n por la cual, al no cumplir el requisito de las 1000 semanas establecido por la Ley 100 de 1993 ni por el Decreto 758 de 1990, se le niega la pensi\u00f3n. Sin embargo no aparece en el expediente prueba de que el I.S.S. haya perseguido al empleador moroso, en cumplimiento de los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2633 de 1994, y los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba, 13 y 14 del Decreto 2665 de 1988 \u2013que cita el mismo I.S.S. en la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n al actor-. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios as\u00ed como la jurisprudencia, son claras al establecer, que en caso de mora del empleador es competencia del I.S.S. utilizar los mecanismos legales que est\u00e1n a su disposici\u00f3n, con el fin de exigir el pago de los aportes al empleador moroso e imponer las sanciones correspondientes. En este orden de ideas, no puede justificar el I.S.S. el no reconocimiento de la pensi\u00f3n al actor por causa de la mora del empleador, ya que el trabajador es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n y sobre \u00e9l no debe recaer el peso del incumplimiento del empleador, ni de la negligencia de la entidad administradora de pensiones al no utilizar los instrumentos legales para exigir el pago de los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar que, si bien la mora del deudor se di\u00f3 desde 1980, esta prosigui\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 1994 cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993, el Decreto 2665 de 1988 y el Decreto 2633 de 1994 \u00a0y por ende, el I.S.S. contaba con los mecanismos para hacer efectivo el pago de los aportes por parte del deudor moroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El desconocer el derecho que le asiste al actor de acceder a su pensi\u00f3n de vejez sobre la base de una interpretaci\u00f3n parcial y err\u00f3nea de las normas en materia de seguridad social, afecta sin lugar a dudas su m\u00ednimo vital y su derecho a la seguridad social, que son derechos de rango constitucional fundamentales. No puede el I.S.S. rechazar la solicitud de pensi\u00f3n del accionante haciendo recaer en este \u00faltimo el peso del incumplimiento del empleador moroso y de la negligencia del Seguro en el cobro de los aportes adeudados, porque no corresponde al trabajador asumir esa carga. Adem\u00e1s se trata de una persona de avanzada edad que ha probado sumariamente que no cuenta con los recursos para sostenerse, que tiene problemas de salud y que tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez para la cual trabaj\u00f3 durante toda su vida. En este orden de ideas, la negativa del I.S.S. de concederle la pensi\u00f3n de vejez, pone claramente en riesgo el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y acorde con los argumentos esgrimidos en la presente providencia, la Corte amparar\u00e1 los derechos invocados por el actor por considerar que existe conexidad entre el derecho a la pensi\u00f3n y el m\u00ednimo vital del accionante, y ordenar\u00e1 al I.S.S. aceptar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 24 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, que deneg\u00f3 el amparo de tutela solicitado por al actor. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate Duque. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO Y SIN VALOR JUR\u00cdDICO las resoluciones No. 000930 de 2010, y \u00a0901069 de 2010 del I.S.S. (Seccional Valle). En consecuencia ORDENAR al Instituto del Seguro Social \u2013 Seccional Valle (pensiones) que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, emita un acto administrativo mediante el cual proceda a reconocer y pagar al se\u00f1or \u00c1lvaro Alzate Duque, la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 el I.S.S. realizar el recobro del valor adeudado por concepto de pensiones, al empleador moroso en los t\u00e9rminos que disponga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 23 a 29 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-165 de 2010, T-183 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3 C-546 de octubre 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-526 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>5 T- 356 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-106 de 1996, T-480 de 1993, T-660\/99, T-812\/02, T-454\/04, T-425\/04, T-050\/04, T-043 de 2007, T-383 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia de la Corte habla de perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. T-383 de 2009, T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-165 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-239 de 2008; C-177 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-239 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>12 LEY 100 DE 1993. ART\u00cdCULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24 Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-284 de 2007, T-668 de 2007, T-1013 de 2007, T-239 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-363 de 1998; SU-430 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>15 C-177 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 10 a 13, Cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 12, Cuaderno # 1 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/11 \u00a0 (06 mayo) \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}