{"id":18758,"date":"2024-06-12T16:24:52","date_gmt":"2024-06-12T16:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-374-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:52","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:52","slug":"t-374-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-11\/","title":{"rendered":"T-374-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR EN EL CASO DE LOS RECLUSOS \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>VISITAS VIRTUALES Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INTERNOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Armando Enrique Bastidas y Miryam Tapias Alandete, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 25 de octubre de 2010, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.933.450), as\u00ed como del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo -Antioquia-, el 30 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.936.858) dentro de las acciones de tutela promovidas por Armando Enrique Bastidas y Miryam Tapias Alandete, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3 los expedientes T-2.933.450 y T- 2.936.858 seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el tema del derecho fundamental a la unidad familiar, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Armando Enrique Bastidas (T-2.933.450) y la se\u00f1ora Miryam Tapias Alandete (T- 2.936.858), en representaci\u00f3n de sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os, demandan ante el juez de tutela la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la unidad familiar, presuntamente vulnerado por la entidad accionada (INPEC), al proferir la orden de traslado de Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate, y negar la solicitud de traslado de Edier V\u00e9lez Arias, internos que se encuentran a una distancia considerable de sus lugares de residencia, lo cual impide que sus hijos y familiares los visiten con la frecuencia que desear\u00edan ante la falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.933.450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Armando Enrique Bastidas, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os, demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Regional Norte, al proferir una orden de traslado de la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate distante del lugar de residencia de sus hijos, esto es, al Establecimiento Penitenciario Regional de Jamund\u00ed (Valle del Cauca). En consecuencia, solicit\u00f3: (i) se ordene el traslado de la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate a la ciudad de Barranquilla o en su defecto a una ciudad cercana como Cartagena o Santa Marta para que sus hijos puedan visitarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate se encuentra interna en la c\u00e1rcel regional de Jamund\u00ed (Valle del Cauca), cumpliendo la condena que le fue impuesta por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla (42 meses de prisi\u00f3n), por el delito de hurto calificado agravado. Precisa que le faltan 11 meses para recobrar su libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carre\u00f1o Zarate es madre de Armando Enrique, Yudanis Esther, Milagro Janeth y Mois\u00e9s David de 17, 16, 8 y 4 a\u00f1os de edad respectivamente, quienes se encuentran bajo el cuidado de distintos familiares desde el momento en que su madre fue privada de su libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado de los cuatro hijos hacia la ciudad en donde se encuentra recluida su progenitora es muy costoso y sus familiares no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para visitarla con frecuencia, lo cual est\u00e1 afectando su salud emocional. Agrega que desde la fecha en que se orden\u00f3 el traslado de Juana Yaneth a Jamund\u00ed, los j\u00f3venes y ni\u00f1os se han comportado inadecuadamente y que, adem\u00e1s, requieren tratamiento sicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores hechos, la se\u00f1ora Carre\u00f1o Zarate solicit\u00f3 su traslado del centro de reclusi\u00f3n de Jamund\u00ed a la ciudad de Barranquilla o a una ciudad vecina, sin que hasta el momento su petici\u00f3n haya sido resuelta favorablemente. En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.936.858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Miryam Tapias Alandete, en representaci\u00f3n de sus hijos, invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia, el cual considera vulnerado por la accionada, teniendo en cuenta que su compa\u00f1ero se encuentra recluido en la ciudad de Valledupar y que ante la falta de recursos econ\u00f3micos, le es imposible trasladarse desde su sitio de residencia junto a sus hijos, en Turbo (Antioquia), hacia la ciudad de Valledupar. En consecuencia, solicita que el progenitor de los ni\u00f1os, Edier V\u00e9lez Arias, sea trasladado a un establecimiento penitenciario en la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Edier V\u00e9lez Arias fue capturado en la ciudad de Santa Marta y condenado a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Edier V\u00e9lez Arias, present\u00f3 una solicitud de traslado de centro de reclusi\u00f3n en el mes de agosto de 2009, la cual fue negada por el INPEC de Valledupar, bajo el argumento de que la persona condenada tiene una limitaci\u00f3n en el ejercicio de algunos derechos fundamentales y que el Estado no es responsable de los efectos negativos que genera su conducta en el entorno familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 la actora que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es posible trasladarse desde Turbo a Valledupar para realizar una visita familiar en la cual los ni\u00f1os puedan compartir con su padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. TRASLADO, CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA Y DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 2.933.450 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla asumi\u00f3 su conocimiento y corri\u00f3 traslado de la misma al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC REGIONAL NORTE) para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela instaurada. Posteriormente, mediante auto del 8 de octubre de ese mismo a\u00f1o, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto que asumi\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 vincular al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a quien se le remiti\u00f3 copia de la demanda de tutela con sus anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC -SUBDIRECCI\u00d3N REGIONAL NORTE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de octubre de 2010, la Subdirectora Operativa Regional Norte \u2013 INPEC-, se\u00f1al\u00f3 que no era posible acceder a la petici\u00f3n del actor en el sentido de que su compa\u00f1era fuera trasladada del Centro Penitenciario de Jamund\u00ed (Valle del Cauca) a la Instituci\u00f3n Carcelaria de Santa Marta, debido que el establecimiento al cual solicita su traslado se encuentra con un alto grado de hacinamiento. Adem\u00e1s, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Santa Marta \u201cRodrigo de Bastidas\u201d debe ser clausurado y no podr\u00e1 ser usado nuevamente como Centro Penitenciario. De otro lado, adujo que el traslado de la interna Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate lo realiz\u00f3 la Direcci\u00f3n General del INPEC por razones de descongesti\u00f3n, mediante acto administrativo, Resoluci\u00f3n de traslado No. 900-07900 el 2 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, comenta, la Subdirecci\u00f3n Operativa Regional no tiene competencia para trasladar a la interna Carre\u00f1o Zarate al EPMSC de Santa Marta porque es competencia exclusiva de la Direcci\u00f3n General del Instituto efectuar el traslado de internos entre regionales, de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 08488 del 11 de agosto de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, frente al derecho de la unidad familiar, expuso que la situaci\u00f3n legal de la interna Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate implica necesariamente la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de ciertos derechos y libertades, entre ellos el de la unidad familiar. Sumado a que es la conducta punible desarrollada por \u00e9sta la que produjo la ruptura del v\u00ednculo familiar frente a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante, pues el INPEC actu\u00f3 dentro del marco de sus competencias para determinar el sitio de reclusi\u00f3n de las personas puestas bajo su custodia. Adem\u00e1s, no fue la Subdirecci\u00f3n Regional norte quien orden\u00f3 su traslado sino la Direcci\u00f3n General del INPEC amparada en las funciones que le otorga la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta extempor\u00e1nea del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de noviembre de 2010, la Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicit\u00f3 que el amparo se declarara improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa, pues el accionante no adjunto poder para actuar en nombre de los intereses de la interna y en ning\u00fan aparte se consigna que \u00e9sta se encuentre impedida para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, adujo, que con la presente acci\u00f3n de amparo se pretende desconocer el principio de legalidad, espec\u00edficamente, la normativa que se aplica para el caso de traslado de internos (art\u00edculos 73, 74, 75, 78 de la Ley 65 de 1993) y el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la cercan\u00eda familiar no es un motivo de traslado de conformidad con las preceptivas que orientan la materia y que el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario, facultad que ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. Sobre este punto, aduce que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para forzar traslados de los internos al lugar de su predilecci\u00f3n o para oponerse a ellos, por cuanto esta funci\u00f3n ha sido asignada legalmente al INPEC, quien atendiendo razones de seguridad, disponibilidad presupuestal, disponibilidad de cupos, situaci\u00f3n jur\u00eddica, entre otros, procede a realizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el INPEC recibe sus recursos a trav\u00e9s del Presupuesto Nacional, es decir, que para que se pueda ejecutar un traslado se requiere contar con la disponibilidad presupuestal para ejecutar ese tipo de gasto de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto que establece: \u201c(\u2026) Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender esos gastos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1ala, que el acto administrativo que orden\u00f3 el traslado de la interna para el actual establecimiento, est\u00e1 amparado por el principio de legalidad y se encuentra en firme, y que en el presente caso la persona interesada ni siquiera ha observado el procedimiento se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n No. 8488 de 2008 para solicitar su traslado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u2013 Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Regional Norte, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General, tiene la facultad de realizar traslados de los internos en el marco de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, adujo que la Corte Constitucional ha sostenido que el traslado de un recluso es competencia del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de acuerdo con lo establecido en la ley. Agreg\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha dicho que las personas internas en un centro carcelario se encuentran en una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al Estado, sumado a que el recluso, frente a la Resoluci\u00f3n que dispone el traslado, puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella, record\u00f3 que la Corte ha considerado que \u00e9ste no se desconoce cuando el traslado se realiza dentro de los lineamientos legales y constitucionales, ya que el hecho de que un ciudadano o ciudadana despliegue una acci\u00f3n prohibida en el C\u00f3digo Penal puede acarrear la consecuencia indeseada de la ausencia del sindicado de su ambiente familiar y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2010, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate, desde su lugar de reclusi\u00f3n en el municipio de Jamund\u00ed, a la ciudad de Barranquilla o a otra ciudad vecina. Desde su punto de vista, el juez de tutela desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en estos casos, al no valorar dentro del an\u00e1lisis de su sentencia el derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella cuando la Corte lo ha protegido, y ha afirmado que debe ceder el poder discrecional para efectuar dichos traslados ante el derecho superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente al argumento del juez en el sentido de que la se\u00f1ora Carre\u00f1o Zarate contaba con otros mecanismos judiciales para atacar la Resoluci\u00f3n mediante la cual se orden\u00f3 su traslado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante lo confronta aduciendo que la acci\u00f3n de tutela es procedente en casos excepcionales, sobre todo cuando se trata de proteger el inter\u00e9s superior de los menores de edad quienes gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en raz\u00f3n a la indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, indica, el juez debi\u00f3 valorar el comportamiento de los ni\u00f1os desde que su madre fue trasladada de Centro Penitenciario, y los da\u00f1os morales y sicol\u00f3gicos causados con dicha determinaci\u00f3n, para entrar a estudiar la razonabilidad de la medida adoptada por el ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u2013 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3, que no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por cuanto la decisi\u00f3n administrativa de traslado adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- encuentra sustento en una facultad legal que contempla el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, espec\u00edficamente \u201c(\u2026) necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el proceso de resocializaci\u00f3n de la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Alzate se debe cumplir como lo dispuso el juez natural que conoci\u00f3 del asunto, esto es, recluida en un centro carcelario y no en compa\u00f1\u00eda de su familia, sumado a que la situaci\u00f3n de no tener contacto con la familia se debe a que la interna incurri\u00f3 en la realizaci\u00f3n de una conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3, que el hecho de que la autoridad administrativa hubiese realizado el traslado de instituci\u00f3n penitenciaria a un lugar distinto en donde se encuentra radicado el n\u00facleo familiar de la interna por razones legales, no supone per se la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ni los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas y documentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones extrajuicio de las se\u00f1oras Delsy del Socorro y Elis Zarate Imitola, quienes aducen estar a cargo de los hijos de la se\u00f1ora Carre\u00f1o Zarate y manifiestan que los ni\u00f1os se han comportado inadecuadamente desde que su progenitora fue privada de su libertad, hecho que se agudiz\u00f3 desde el d\u00eda en que se enteraron que su madre ser\u00eda trasladada a la C\u00e1rcel Regional de Jamund\u00ed (Valle del Cauca) y que no podr\u00edan visitarla en dicho establecimiento penitenciario por falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la sentencia que impuso una condena a la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate de 42 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de hurto calificado agravado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-2.936.858 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Adem\u00e1s, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un interrogatorio de parte a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de noviembre de 2010, el Mayor Leopoldo de Jes\u00fas L\u00f3pez Pinz\u00f3n, manifest\u00f3 que el interno Edier V\u00e9lez Arias se encuentra a disposici\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y est\u00e1 condenado a 18 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n por los delitos de doble homicidio agravado; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de arma de fuego. Indica que se trata de un interno con \u201cun alto perfil\u201d que amerita estar en un Centro Penitenciario de alta seguridad, como en efecto lo es, el Instituto Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que si bien la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la unidad familiar, tambi\u00e9n lo es que en los casos en que ha procedido a conceder dicho amparo ha examinado muy puntualmente la situaci\u00f3n de los padres de los menores de dieciocho a\u00f1os, por ejemplo, cuando los hijos son abandonados por aquel que no est\u00e1 privado de la libertad o cuando los dos progenitores se encuentran recluidos en centros carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director General del INPEC tiene la potestad otorgada por la ley para asignarle al infractor de la ley penal el establecimiento penitenciario en donde debe cumplir la condena. Tambi\u00e9n, de conformidad con los postulados legales, el Director General del INPEC puede trasladar a los internos a las diferentes c\u00e1rceles del pa\u00eds para cumplir de forma \u00edntegra con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y el Instituto en general, no han vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, m\u00e1xime teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en la ley, la instituci\u00f3n tiene la discrecionalidad de realizar dichos traslados, atendiendo a factores de seguridad, de hacinamiento en las c\u00e1rceles, perfil del infractor de la ley penal, entre otros, de las personas que atentan en un momento determinado contra la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, adujo, que la orden de traslado se realiza una vez se hace un estudio del centro penitenciario que los alberga y de conformidad con lo estipulado en la ley 65 de 1993, espec\u00edficamente el art\u00edculo 10 que establece \u201c(\u2026) El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al interno Edier V\u00e9lez Arias, el \u00e1rea jur\u00eddica del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, inform\u00f3 que est\u00e1 adelantando el tr\u00e1mite del formato de traslado con sus respectivos anexos por est\u00edmulo de buena conducta para que la Regional Norte adelante los tr\u00e1mites de su competencia. Sin embargo, aclar\u00f3 que dada la gravedad de las conductas punibles desarrolladas por el interno, el EPAMSCVAL es el Establecimiento que puede brindar las medidas de seguridad que \u00e9l requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita se declare improcedente el amparo solicitado, en raz\u00f3n a que no es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que debe ordenarse el traslado de un interno por ser una facultad discrecional que la ley le otorga al Director del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Jefe Oficina Asesor\u00eda Jur\u00eddica del EPAMSCAS de Valledupar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2010, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, manifest\u00f3 que el traslado de un interno de un establecimiento carcelario o penitenciario a otro, no constituye para el mismo un derecho fundamental susceptible de ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino que tiene la calidad de derecho legal y que solamente puede hacerse efectivo cuando se observa la totalidad de los requisitos que exige la ley penitenciaria y carcelaria para lograr la efectividad de ese cambio de establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la determinaci\u00f3n de elegir el lugar de reclusi\u00f3n de quien ha sido condenado es una facultad de la entidad administrativa y que la ley le concede, para que una vez se analicen las condiciones de cada caso en particular se pueda realizar el cometido que la sociedad y el Estado persiguen con la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la calidad del se\u00f1or Edier V\u00e9lez Arias es la de condenado y por consiguiente se encuentra privado de la libertad en raz\u00f3n a que las autoridades competentes de la Rama Judicial adelantaron un proceso de investigaci\u00f3n con todas las garant\u00edas constitucionales y legales, cuyo resultado fue una sentencia condenatoria. En consecuencia, el interno es el \u00fanico responsable de haberse ausentado de su n\u00facleo familiar a ra\u00edz de la conducta punible realizada sin medir su resultado. La entidad no es \u00a0responsable de la ruptura del v\u00ednculo familiar entre el interno y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aduce que la Direcci\u00f3n General del INPEC cre\u00f3 el instructivo para el desarrollo de las visitas virtuales de la poblaci\u00f3n reclusa a partir de febrero de 2009 y puso en pr\u00e1ctica, a nivel nacional, el programa para la poblaci\u00f3n reclusa denominado \u201cvisitas virtuales\u201d. Para acceder a la visita virtual el interno\/na debe cumplir los siguientes requisitos: (i) estar condenado\/da, (ii) demostrar buena conducta, y (iii) no haber recibido visitas de sus seres queridos por motivos geogr\u00e1ficos, esto es, que la familia tenga su domicilio en un lugar diferente al del sitio de reclusi\u00f3n. Indica que si el interno\/na cumple con los anteriores requisitos debe ser postulado por el Director del centro penitenciario y si el interno quiere participar de esta opci\u00f3n, debe diligenciar un formato con los datos personales de su familia de acuerdo con lo dispuesto en dicha directriz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se declare la improcedencia del amparo por no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y, en su defecto, que se siga la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte que ratifica la competencia del INPEC para determinar el sitio de reclusi\u00f3n de las personas que se encuentran bajo su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Interrogatorio de parte practicado a la se\u00f1ora Miryam Tapias Alandete por el Juez Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2010, la accionante Miryam Tapias Alandete manifest\u00f3 que convive desde hace diez a\u00f1os con el se\u00f1or Edier V\u00e9lez Arias y que de dicha uni\u00f3n nacieron tres hijos, todos menores de dieciocho a\u00f1os. Manifest\u00f3 que ella es la que aporta para su sostenimiento y que desde el a\u00f1o 2008 los ni\u00f1os no ven a su padre, por lo cual preguntan insistentemente por \u00e9l. Respecto a las circunstancias en que se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n entre ellos y su progenitor cuenta que \u00e9l siempre fue un buen padre y estaba pendiente de sus hijos. Aduce que el trato que le brinda la familia materna y paterna a los ni\u00f1os es adecuado, pero que la lejan\u00eda del padre con sus hijos los ha afectado negativamente, y que por falta de recursos econ\u00f3micos no lo han visitado. Agreg\u00f3 que cada ocho o quince d\u00edas se comunican telef\u00f3nicamente, uno o dos minutos, e insiste en la solicitud de traslado para estrechar los lazos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u2013 Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, adujo que el inter\u00e9s superior de los hijos de la accionante no se encuentra vulnerado por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- respecto de la solicitud de traslado del interno Edier V\u00e9lez Arias, por cuanto es el mismo padre quien origin\u00f3 la situaci\u00f3n que lo mantiene alejado de sus hijos. Expres\u00f3, que no se le puede asignar al INPEC la responsabilidad por las consecuencias del comportamiento que despleg\u00f3 el interno en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de las pruebas obrantes en el plenario, el juez de tutela observ\u00f3 que el interno pretende lograr su traslado a trav\u00e9s de su compa\u00f1era sentimental como consecuencia de la negativa de su ubicaci\u00f3n en otro centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el interno no hizo uso de otros mecanismos judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para atacar con argumentos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el INPEC en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas y documentos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Miryam Tapias Alandete.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias simples de los registros civiles de nacimiento de los ni\u00f1os de 10, 8, y 5 a\u00f1os de edad, en cuya representaci\u00f3n inici\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo su progenitora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias simples de dos certificaciones acad\u00e9micas emitidas por la Rectora y la Secretaria de la instituci\u00f3n educativa Santa Fe del municipio de Turbo (Antioquia) en las que consta que las hijas de la actora se encuentran matriculadas en dicha instituci\u00f3n y que tienen bajo rendimiento acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Edier V\u00e9lez Arias a la Junta Asesora de traslados del INPEC en Valledupar en agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or V\u00e9lez Arias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por la se\u00f1ora Miryam Tapias Alandete, en donde manifiesta que el se\u00f1or Edier V\u00e9lez Arias era el proveedor de su hogar y adem\u00e1s que le colaboraba econ\u00f3micamente a su madre Aliria Arias Nabales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de marzo de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que allegara: (i) copia de la resoluci\u00f3n de traslado de la interna Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate, (ii) copia de la solicitud de traslado elevada por la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate, (iii) copia de la respuesta emitida a la solicitud anterior por parte del INPEC, (iv) copia de la cartilla biogr\u00e1fica de Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate, (v) copia del registro hist\u00f3rico de visitas realizadas a la se\u00f1ora Carre\u00f1o Zarate en la c\u00e1rcel regional de Jamund\u00ed, especificando las personas que ingresaron a visitarla, (vi) Informe cu\u00e1ndo se orden\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate, los motivos que originaron dicha decisi\u00f3n y cu\u00e1nto tiempo le hace falta para cumplir su condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 al se\u00f1or Armando Enrique Bastidas para que informara: (i) cu\u00e1l es su oficio o profesi\u00f3n, (ii) a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos mensuales, y (iii) explique los motivos por los cuales sus hijos menores de edad no se encuentran bajo su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social informara si el se\u00f1or Armando Enrique Bastidas se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud, en caso positivo, cu\u00e1l es su ingreso base de cotizaci\u00f3n, si es trabajador dependiente o independiente y si tiene beneficiarios a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, para que informara si existen bienes cuyo derecho de propiedad se encuentre en cabeza del se\u00f1or Armando Enrique Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, para que informara: (i) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual del se\u00f1or Edier V\u00e9lez Arias en dicho Centro Penitenciario, indicando el tiempo de reclusi\u00f3n, (ii) los motivos por los cuales no es posible acceder a la \u00a0 solicitud de traslado elevada por el se\u00f1or V\u00e9lez Arias a otro centro de reclusi\u00f3n de mediana y alta seguridad, cercano al lugar de residencia de su familia, y (iii) remita copia del registro hist\u00f3rico de visitas realizadas al interno Edier V\u00e9lez Arias en la c\u00e1rcel de Valledupar, especificando las personas que ingresaron a visitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que informara si la se\u00f1ora Miryam Tapias Alandete, se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud; en caso positivo, cu\u00e1l es su ingreso base de cotizaci\u00f3n, si es trabajadora dependiente o independiente y si tiene beneficiarios a su cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ofici\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Turbo (Antioquia) para que informara si existen bienes cuyo derecho de propiedad se encuentre en cabeza de la se\u00f1ora Miryam Tapias Alandete. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, esta Sala advirti\u00f3 que no se hab\u00eda vinculado a este proceso a la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate, lo cual podr\u00eda vulnerar su derecho de defensa, ya que la solicitud de tutela est\u00e1 encaminada a que se efect\u00fae su traslado de Centro Penitenciario. En consecuencia, mediante auto adiado el trece (13) de abril de este a\u00f1o, dispuso poner en su conocimiento la acci\u00f3n de tutela de la referencia para que se pronunciara respecto de lo que consideraran pertinente. Sin embargo, el 6 de mayo de los corrientes, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 y 24 de marzo de 2011, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, inform\u00f3 que (i) Armando Enrique Bastidas se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud (r\u00e9gimen subsidiado) desde el 30 de septiembre de 2009 con tipo de afiliaci\u00f3n, cabeza de familia, y que (ii) Miryam Tapias Alandete se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud (r\u00e9gimen subsidiado) desde el 11 de agosto de 2008 como afiliada cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Notariado y Registro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 y 31 de marzo de este a\u00f1o, la Superintendencia de Notariado y Registro inform\u00f3 que los se\u00f1ores Armando Enrique Bastidas y Miryam Tapias Alandete no figuran inscritos en su base de datos como propietarios de bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de abril de 2011, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPAMSCASVAL) remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por este Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el asesor jur\u00eddico de dicho centro penitenciario le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que (i) a trav\u00e9s del memorando 7103- APE- 002102 adiado el 25 de febrero de 2011, la oficina de asuntos penitenciarios le inform\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n Operativa Regional Norte y a la Direcci\u00f3n del EPAMSCASVAL que en atenci\u00f3n al formato de traslado del interno Edier V\u00e9lez Arias, dicha solicitud est\u00e1 siendo evaluada por la Junta Asesora de Traslados y que una vez ese \u00f3rgano se pronuncie, la decisi\u00f3n ser\u00e1 notificada. (ii) Refiri\u00f3 que el est\u00edmulo de buena conducta, no obliga a la Direcci\u00f3n General a ordenar el traslado del interno a otro establecimiento, ya que para ello se necesita analizar aspectos socio-jur\u00eddicos, disponibilidad presupuestal y de cupos en los establecimientos a los cuales desea ser trasladado. (iii) Aclar\u00f3 que dicha Oficina Jur\u00eddica no es la competente para trasladar a los internos, pues \u00e9sta s\u00f3lo tramita el traslado y es la Direcci\u00f3n General del INPEC quien autoriza dicho procedimiento. (iv) Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el interno Edier V\u00e9lez Arias ingres\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Valledupar el 29 de mayo de 2009, que fue condenado a 18 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n por los delitos de doble homicidio agravado; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. Se encuentra a \u00f3rdenes del Juzgado 3 de Penas de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de los hijos de los accionantes a la unidad familiar, cuando en un caso (i) orden\u00f3 el traslado de centro penitenciario de una interna, en un municipio distante del sitio de residencia de su familia, y en otro evento (ii) no autoriz\u00f3 la solicitud de traslado elevada por un interno para que fuera ubicado en un establecimiento penitenciario cercano al lugar de residencia de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: (i) El derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados\/as de ella, (ii) la restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar en el caso de los reclusos, (iii) la facultad del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- para realizar el traslado de internos. Alcance y l\u00edmites; y (iv) a la luz de las anteriores premisas, esta Sala analizar\u00e1 si en los casos concretos existe una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de los menores de dieciocho a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS Y, EN ESPECIAL, EL DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS\/AS DE ELLA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el tema referente a la protecci\u00f3n de los derechos, cuyos titulares son los ni\u00f1os y ni\u00f1as colombianas, es necesario poner de presente que esta poblaci\u00f3n es sujeto de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el compromiso de brindar este amparo especial es compartido con la familia y la sociedad quienes junto al Estado \u201ctienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (\u2026)\u201d1, todo lo anterior tiene su sustento constitucional en el art\u00edculo 44 de la Carta Superior, en virtud del cual las garant\u00edas constitucionales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen el car\u00e1cter de fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el inciso tercero de este postulado constitucional contempla que \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. En desarrollo de esta l\u00ednea argumental, esta Corporaci\u00f3n ha referido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato prevalente, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretendiendo garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc\u00e9tera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Este trato prevalente y especial, surge de la necesidad de proveer un mayor cuidado a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en raz\u00f3n al estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se encuentran, y una de las manifestaciones de este postulado es el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad, el cual consiste en que a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la familia, la sociedad y el Estado les debe dar un trato preferencial para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral.3 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha abordado el tema referente al contenido material de los postulados sobre la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os\/as y su inter\u00e9s superior, y ha resaltado que la aplicaci\u00f3n de estos importantes principios se materializa en la aplicaci\u00f3n de los mismos dentro del an\u00e1lisis de cada caso concreto. En otras palabras, las particularidades de cada caso individualmente estudiado, delimitan la pauta para establecer si hay o no vulneraci\u00f3n de estos trascendentales principios constitucionales en aras de garantizar su efectiva realizaci\u00f3n. En la sentencia T-510 del 19 de junio de 20034 se respondi\u00f3 el siguiente interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existen par\u00e1metros que orientan el estudio en cada caso concreto para aplicar materialmente el principio del inter\u00e9s superior6, con base en el an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos y tambi\u00e9n con fundamento en razonamientos de tipo jur\u00eddico.7 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, es muy importante recordar que el inter\u00e9s superior del menor de edad se caracteriza (entre otros aspectos expuestos en la sentencia T- 408 del 12 de septiembre de 1995) por ser \u201cindependiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente al derecho fundamental de los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha afirmado que est\u00e1 \u00edntimamente unido con la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el amor y el cuidado.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establece que \u201c(\u2026) Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el \u00a0seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.\u201d Y que \u00fanicamente podr\u00e1n ser separados de su familia cuando \u00e9sta no les garantice la realizaci\u00f3n de sus derechos conforme lo establece dicho C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, en su art\u00edculo 9, precept\u00faa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la materializaci\u00f3n del derecho a tener una familia y no ser separado de ella se concreta en el hecho de que los ni\u00f1os y adolescentes sean acogidos en el seno de una familia que les garantice la realizaci\u00f3n y el disfrute de todos sus derechos y, lo m\u00e1s importante, estimulen su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA RESTRICCI\u00d3N DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR EN EL CASO DE LOS RECLUSOS \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, es importante recordar que la unidad familiar es un derecho fundamental de los internos, el cual tiene una protecci\u00f3n legal y constitucional en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista legal, la Ley 65 de 1993 \u201cC\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculo 143, precept\u00faa que \u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particularidades de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia (\u2026)\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de este art\u00edculo sobre el tratamiento penitenciario debe leerse teniendo en cuenta el objetivo del mismo, \u00e9ste es, preparar al condenado mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad (art\u00edculo 42 de la Ley 65 de 1993). Es decir, que una de las formas de resocializar al individuo para su integraci\u00f3n en la comunidad es mantener y afianzar los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos permisos se otorgar\u00e1n cada dos (2) semanas y por el per\u00edodo que reste de la condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En orden a fortalecer las relaciones familiares y facilitar la integraci\u00f3n del interno a su familia y a la sociedad tambi\u00e9n se encuentran dentro del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario las siguientes disposiciones: el art\u00edculo 151 sobre atenci\u00f3n social; el art\u00edculo 153 acerca de la permanencia de los menores de dieciocho a\u00f1os en establecimientos de reclusi\u00f3n; el art\u00edculo 157 que se refiere al Voluntariado social; y el art\u00edculo 159 que establece el Servicio pospenitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que la garant\u00eda de la uni\u00f3n familiar es un derecho de trascendental importancia para la resocializaci\u00f3n del interno, y para su realizaci\u00f3n efectiva se erigen una serie de disposiciones legales en orden a proteger este importante derecho. Sin embargo, todas estas medidas encaminadas al afianzamiento de las relaciones familiares deben atender al acatamiento por parte del interno de las normas disciplinarias y de seguridad establecidas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha referido que en el marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra el interno respecto del Estado es posible que el ejercicio de algunos derechos fundamentales se restrinja: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n, entre otros). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo9 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales10. (v) El deber positivo11 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias12 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n13 de los reclusos.\u201d14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto precedentemente, uno de los derechos que se encuentran limitados en su ejercicio por parte de quien ha sido privado de su libertad, es el de la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 844 del 24 de noviembre de 200915, sobre la restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar se expuso que \u201cla jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que dentro de las restricciones leg\u00edtimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra la de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario\u201d y agreg\u00f3 \u201cSin embargo, a pesar de encontrarse limitada esta garant\u00eda, la misma no se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su car\u00e1cter resocializador. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus v\u00ednculos familiares, por cuanto considera que la familia juega un papel preponderante en la reincorporaci\u00f3n social del delincuente.\u201d16 (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado en su ejercicio pero no suspendido para las personas privadas de la libertad, y por regla general, la ley en consonancia con los postulados constitucionales protege y adopta una serie de medidas para que en efecto, el derecho a la unidad familiar sea real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en eventos excepcionales, el fortalecimiento de este derecho no es posible, por ejemplo, ante las \u00f3rdenes de traslado de los reclusos a centros penitenciarios diferentes al del lugar de residencia de su familia. Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia l\u00ednea jurisprudencial en donde ha resuelto en diversos casos la tensi\u00f3n entre el derecho a la unidad familiar y otros derechos de trascendental importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA FACULTAD DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- PARA REALIZAR EL TRASLADO DE INTERNOS. ALCANCE Y L\u00cdMITES \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario precept\u00faa frente al traslado de internos lo siguiente: \u201cCorresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 74 de este mismo C\u00f3digo se\u00f1ala quienes pueden solicitar el traslado de los internos a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00e9stos son: \u00a0<\/p>\n<p>1. El director del respectivo establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>2. El funcionario de conocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El interno \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las causales consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para efectos de realizar el traslado, se encuentran las que consagra el art\u00edculo 75 Ley 65 de 1993, \u00e9stas son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos de orden interno del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicar\u00e1 el motivo de \u00e9ste y el lugar a donde debe ser remitido el interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 78 de la ley en comento, regula la conformaci\u00f3n de una junta asesora para determinar lo concerniente a la autorizaci\u00f3n de los traslados de internos, la cual formula sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta aspectos sociojur\u00eddicos y de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la facultad discrecional que tiene el Director del INPEC para ordenar los traslados que ante \u00e9l se solicitan, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n dicha facultad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-394 del 7 de septiembre de 199517 esta Corporaci\u00f3n expuso que el sistema penitenciario tiene unas particularidades a las cuales el interno debe adecuarse teniendo en cuenta la circunstancia de la detenci\u00f3n. Y en atenci\u00f3n a esa situaci\u00f3n especial, tambi\u00e9n corresponde un trato especial. Espec\u00edficamente, acerca de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 72, 73 y 77 que contemplan la facultad que tiene el director general del INPEC para efectuar traslados de los internos a otros centros penitenciarios, la Corte encontr\u00f3 ajustada a los postulados constitucionales dicha facultad y la declar\u00f3 exequible. Sin embargo, advirti\u00f3 que ninguna facultad discrecional es ilimitada y que \u00e9sta deb\u00eda tener en cuenta el respeto y realizaci\u00f3n de los principios, reglas y valores constitucionales. As\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) El inciso segundo del art\u00edculo 16, ser\u00e1 declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art\u00edculos, deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto ha permitido a esta Corporaci\u00f3n, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepci\u00f3n, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T- 785 del 19 de septiembre de 200218, la Corte confirm\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado que deneg\u00f3 el amparo de los derechos a la unidad familiar que invoc\u00f3 la accionante, cuya solicitud iba dirigida a que la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupci\u00f3n ordenara el traslado de su esposo de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 a un centro penitenciario en Cartagena. Adujo, que ella y su hijo de tres a\u00f1os ten\u00edan derecho a la unidad familiar. En esta ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201ccuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, es inevitable que su ausencia temporal (en el \u00e1mbito \u00edntimo de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuraci\u00f3n p\u00fablica), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tr\u00e1fico econ\u00f3mico, cultural y c\u00edvico del medio en que ordinariamente se desenvuelve.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-274 del 17 de marzo de 200519, esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de un interno recluido en la c\u00e1rcel de Neiva, quien solicit\u00f3 su traslado a la Penitenciar\u00eda de Acac\u00edas o en su defecto a otras ciudades en donde reside su familia. Explic\u00f3, que en estos lugares sus familiares podr\u00edan ayudarle a sufragar el costo de los medicamentos que requiere y adem\u00e1s, permitir\u00eda que el dolor que sienten \u00e9l y sus hijos por la separaci\u00f3n se alivie. La Corte consider\u00f3 que el derecho a la unidad familiar, limitado en este caso, no hab\u00eda sido desconocido por la entidad demandada, porque las penitenciar\u00edas a las cuales el actor solicit\u00f3 su traslado tienen un alto \u00edndice de hacinamiento, y como tal era razonable el sitio de reclusi\u00f3n designado, en aras de procurar la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-515 del 22 de mayo de 200820, un interno de la c\u00e1rcel de Gir\u00f3n (Santander) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la resocializaci\u00f3n y a la unidad familiar ante la negativa de las directivas del INPEC de autorizar el traslado de c\u00e1rcel al lugar del cual era oriundo y donde se encuentra su n\u00facleo familiar. Del an\u00e1lisis de las pruebas, la Sala pudo constatar que los traslados de los que ha sido objeto el actor se han dado por sus peticiones y por la conducta del mismo: provocaci\u00f3n de des\u00f3rdenes internos y la desestabilizaci\u00f3n del sistema penitenciario; sumado a que en uno de los sitios al cual pide su traslado, Palmira, tuvo que ser aislado y trasladado ya que en ning\u00fan patio quer\u00eda ser recibido por estar vinculado con la muerte de un menor de dieciocho a\u00f1os. Por lo anterior, la Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el INPEC no fue arbitraria y confirm\u00f3 las decisiones adoptadas en las dos instancias que denegaron el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la sentencia T-705 del 6 de octubre de 200921 abord\u00f3 la solicitud de una se\u00f1ora quien en representaci\u00f3n de su hija menor de edad instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC porque presuntamente estaba vulnerando los derechos fundamentales a la familia, de los ni\u00f1os y al debido proceso, por cuanto su compa\u00f1ero permanente fue trasladado de manera abrupta del establecimiento penal \u201cLas Mercedes\u201d en Monter\u00eda al centro penitenciario de Valledupar. En este evento espec\u00edfico, la Sala encontr\u00f3 que \u201cSi bien la menor y la peticionaria resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada por el INPEC, \u00e9sta no fue arbitraria sino inevitable, bajo los par\u00e1metros estatuidos en la Ley 65 de 1993, art\u00edculos 73, 74 y 75 numeral 6\u00b0 y ante la gravedad de la punici\u00f3n, que impone el internamiento bajo condiciones s\u00f3lo disponibles en ciudad diferente\u201d y concluy\u00f3 que teniendo en cuenta que el actor desarroll\u00f3 conductas punibles de alto impacto social, ello implica una mayor restricci\u00f3n de sus derechos, que ten\u00edan repercusi\u00f3n en el derecho a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en otros eventos, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la unidad familiar en aplicaci\u00f3n concreta del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, cuando del an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos se evidencia que la decisi\u00f3n adoptada por el INPEC en uso de sus facultades legales fue irrazonable o arbitraria, o, sin serlo, vulner\u00f3 derechos fundamentales que atendiendo las circunstancias individuales del caso deb\u00edan ceder ante la facultad discrecional que el INPEC tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en la sentencia T-1275 del 6 de diciembre de 200522, la abuela de tres menores de dieciocho a\u00f1os, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, exponiendo que su hijo fue condenado a la pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n y luego, redosificado a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y que una vez fue capturado, la madre de los tres ni\u00f1os los abandon\u00f3 sin que se tuviera noticia de su paradero. Afirm\u00f3 que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para trasladarse junto a los ni\u00f1os a Gir\u00f3n (Santander), pues viven en Pitalito (Huila). Por lo anterior, pidi\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la familia y el traslado de su hijo a una de las siguientes c\u00e1rceles: Rivera, Huila, Pitalito (Huila); Garz\u00f3n (Huila). La Sala consider\u00f3 que ante las circunstancias graves del caso, \u00e9stas son, (i) la situaci\u00f3n irregular en que se encuentran los ni\u00f1os, pues fueron abandonados por su madre; (ii) la falta de recursos econ\u00f3micos para visitar a su progenitor; (iii) el sufrimiento de los ni\u00f1os al no poder ver a su padre; y (iv) la necesidad urgente de reestablecer la comunicaci\u00f3n entre los ni\u00f1os y su padre; la decisi\u00f3n del INPEC vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los menores de edad. Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 566 del 27 de julio de 200723, la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de un caso en donde un interno solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hija a la unidad familiar, narrando que tanto \u00e9l como su compa\u00f1era fueron detenidos por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y condenados a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n en Neiva. Cont\u00f3 que por motivos de descongesti\u00f3n un grupo de mujeres fueron trasladadas al centro de reclusi\u00f3n de El Guamo (Tolima) entre las que se encuentra su compa\u00f1era sentimental, y expuso que la persona que cuida a la ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad no le es posible trasladarse \u00a0a los dos sitios de reclusi\u00f3n por falta de recursos econ\u00f3micos. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no es cierto como lo afirm\u00f3 el juez de instancia que la ni\u00f1a pod\u00eda visitar a su madre siempre que lo deseara, pues tan solo tiene cuatro a\u00f1os de edad y se encuentra bajo el cuidado de personas diferentes a su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, estaba atravesando por una situaci\u00f3n que no era propia de su edad, el hecho de que sus dos padres se encontraran detenidos, lo cual conllevaba una vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo de su derecho a la unidad familiar sino a su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-844 del 24 de noviembre de 200924, esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de un caso en donde una tercera persona actu\u00f3 en representaci\u00f3n de un ni\u00f1o para que se protegiera su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerado por el Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Villa Cristina en Armenia al no permitir su traslado a la ciudad de Cali, donde el ni\u00f1o se encuentra viviendo con sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor refiere que la progenitora del ni\u00f1o viv\u00eda en la ciudad de Cali al momento de su captura y velaba por la manutenci\u00f3n de su hijo, toda vez que su padre de origen japon\u00e9s se encontraba domiciliado en el exterior y no respond\u00eda ni econ\u00f3mica ni afectivamente por el ni\u00f1o. Manifest\u00f3 que los altos costos del traslado del ni\u00f1o en compa\u00f1\u00eda de un adulto al lugar de reclusi\u00f3n de su madre, imped\u00edan visitarla con frecuencia, hecho que le estaba ocasionando al ni\u00f1o un da\u00f1o moral. En esta oportunidad, la Corte orient\u00f3 su decisi\u00f3n con base en el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y determin\u00f3 que la decisi\u00f3n del INPEC no se encontraba plenamente justificada teniendo en cuenta las particularidades del caso, y protegi\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar y a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior l\u00ednea jurisprudencial, puede concluirse que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aquellos casos en donde se solicita el traslado de centro penitenciario es excepcional, pues prevalece la facultad legal que tiene el INPEC al respecto, a no ser que del estudio del caso se evidencie que la decisi\u00f3n fue arbitraria y\/o desconoce los derechos y principios consagrados en la Carta Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos fundamentales invocados. Por ejemplo en el presente caso, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y del restablecimiento del derecho, podr\u00eda atacarse los actos administrativos del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que, cuando se encuentran en juego los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, constituye una acci\u00f3n leg\u00edtima ejercitar la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Analizados los antecedentes y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, puede verificarse que los accionantes est\u00e1n actuando en representaci\u00f3n de sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os, quienes son sujetos de una especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, es viable asumir el estudio de la presente acci\u00f3n de amparo ante la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA POSIBLE VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera que s\u00f3lo por excepci\u00f3n los jueces de tutela, y la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, pueden asumir el conocimiento de aquellas decisiones que adopta la direcci\u00f3n general del INPEC en materia de traslados, en eventos como los siguientes: (i) cuando se observa que la orden de traslado es arbitraria e irrazonable, (ii) cuando se constata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno, y (iii) cuando se evidencia que la actuaci\u00f3n desplegada por el INPEC se realiz\u00f3 al margen del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pasa esta Sala a analizar a la luz de las consideraciones precedentes la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los casos que se estudian a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.933.450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Armando Enrique Bastidas, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus cuatro hijos, menores de dieciocho a\u00f1os, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales presuntamente vulner\u00f3 el Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC REGIONAL NORTE- al ordenar el traslado de la madre de los ni\u00f1os y adolescentes, a la c\u00e1rcel regional de Jamund\u00ed (Valle), lugar lejano de donde reside su grupo familiar, sin tener en cuenta que s\u00f3lo le faltaban 11 meses para recobrar su libertad y que debido a esta abrupta decisi\u00f3n padecen de da\u00f1os morales que requieren de tratamiento sicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia, denegaron el amparo solicitado argumentando que la orden de traslado emitida por el INPEC es una facultad legal que no tiene porque ser controvertida en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el INPEC tiene la facultad legal y discrecional para realizar los traslados de los internos deber\u00e1 esta Sala analizar si el traslado de centro penitenciario de la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Alzate vulner\u00f3 su derecho fundamental a la unidad familiar, y el de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe aclarar que si bien, como lo aducen los jueces de instancia, el INPEC actu\u00f3 conforme la normativa vigente respecto a los traslados de los internos de centro penitenciario, tambi\u00e9n lo es, que dicha determinaci\u00f3n encuentra su l\u00edmite en el fin que persigue la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que la originan.25 Es decir, que siempre debe haber un nexo causal entre la medida adoptada y la motivaci\u00f3n que la origin\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala advierte que la consideraci\u00f3n del juez de segunda instancia en el sentido de que el proceso de resocializaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carre\u00f1o Zarate se debe cumplir conforme lo orden\u00f3 el juez natural, en un centro carcelario, y no en compa\u00f1\u00eda de su familia, debe matizarse, pues la misma Ley 65 de 1993 en consonancia con el art\u00edculo 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra varias medidas para fortalecer el v\u00ednculo familiar de los internos con su grupo familiar, precisamente porque dentro del tratamiento penitenciario este fortalecimiento ayuda a la concreci\u00f3n del fin de la resocializaci\u00f3n del individuo una vez recupere su libertad. Es decir, que desde la misma ley y por supuesto, en desarrollo de los valores, derechos y principios constitucionales existe una protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque por regla general el ejercicio del derecho a la unidad familiar se garantiza dentro de los l\u00edmites que impone la misma situaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, en otros eventos este derecho se ve gravemente restringido, por ejemplo, ante los traslados de los internos a centros penitenciarios que se encuentran ubicados en lugares diferentes al del sitio de residencia de su familia, m\u00e1xime cuando la familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento, alimentaci\u00f3n y hospedaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior supuesto enmarca el caso bajo estudio, pues la se\u00f1ora Juana Yaneth fue trasladada, seg\u00fan lo informa el INPEC, del centro carcelario de Santa Marta, lugar cercano de la ciudad en donde residen sus hijos, Barranquilla, al municipio de Jamund\u00ed (Valle). Pero \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n que expuso la entidad competente para proceder como lo hizo? \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- expuso que no era posible acceder a la petici\u00f3n del accionante y de la interna en el sentido de ser trasladada al Establecimiento Penitenciario de Santa Marta, en consideraci\u00f3n a que dicho centro carcelario se encuentra con un alto grado de hacinamiento y existe una sentencia ejecutoriada por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena que ordena que en un plazo no mayor a cuatro a\u00f1os, dicho centro de reclusi\u00f3n sea clausurado y proh\u00edbe que vuelva a destinarse como centro de reclusi\u00f3n. En definitiva, la direcci\u00f3n general del INPEC como una medida de descongesti\u00f3n orden\u00f3 el traslado de dicha interna, mediante el acto administrativo No. 900-07900 del 2 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala encuentra que a pesar de que la actuaci\u00f3n desplegada por el INPEC no es arbitraria ni irrazonable, pues la orden de traslado obedece a una medida de descongesti\u00f3n por el alto \u00edndice de hacinamiento que se presenta en la actual c\u00e1rcel de Santa Marta, dicha determinaci\u00f3n no atendi\u00f3 a las particularidades del caso bajo estudio, como son: (i) el hecho de que al momento de efectuarse la orden de traslado de la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate desde el centro penitenciario ubicado en Santa Marta hacia el establecimiento carcelario de Jamund\u00ed (Valle), tan solo le faltaba 11 meses para cumplir su tiempo de condena por el delito de hurto calificado agravado, y (ii) el hecho de que sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os, a ra\u00edz de dicha decisi\u00f3n, resultaron afectados moral y sicol\u00f3gicamente (folios 12 y 13 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia, que el INPEC al realizar la orden de traslado de la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate, no valor\u00f3 su situaci\u00f3n particular, y tampoco tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\/as y adolescentes involucrados en el caso sub-lite, lo cual trajo como consecuencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que la congesti\u00f3n carcelaria en Colombia condujo a que esta Corporaci\u00f3n declarara el estado de cosas inconstitucional26 al concluir que \u201c(\u2026) el problema de las c\u00e1rceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupa un lugar destacado dentro de la agenda pol\u00edtica. A pesar de que desde hace d\u00e9cadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su funci\u00f3n primordial de resocializaci\u00f3n y que los centros carcelarios del pa\u00eds rebosan de sindicados no se observa una actitud diligente de los organismos pol\u00edticos del Estado con miras a poner remedio a esta situaci\u00f3n.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que esta Corporaci\u00f3n hizo el llamado de atenci\u00f3n sobre el estado de cosas inconstitucional que se presentaba en el sistema penitenciario, las condiciones de aqu\u00e9lla \u00e9poca parecen no ser tan dis\u00edmiles a las que se observan en la actualidad, pues la situaci\u00f3n de hacinamiento en las c\u00e1rceles colombianas sigue siendo alta, entre otras razones, por la falta de infraestructura, lo cual sigue haciendo urgente como en aquel tiempo la construcci\u00f3n de nuevos establecimientos penitenciarios y tambi\u00e9n, la adecuaci\u00f3n de los centros carcelarios existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior surge el cuestionamiento acerca de cu\u00e1les han sido las acciones que ha adelantado el INPEC y los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico en este respecto, ante la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de los internos como la dignidad humana y el derecho a la familia por causa del hacinamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Carre\u00f1o Zarate, el INPEC emiti\u00f3 la orden de traslado debido a la gran congesti\u00f3n que se presentaba en el centro carcelario de Santa Marta. Cabe advertir, que la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n carcelaria le exige a la entidad accionada adoptar las medidas pertinentes para superar dicha crisis, en conjunto con los respectivos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, pues estas condiciones se vienen presentando desde hace varios a\u00f1os sin que se evidencie un cambio de realidad en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, el INPEC debi\u00f3 verificar las condiciones espec\u00edficas que rodeaban a la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o, quien estaba a punto de cumplir su condena, sumado a que se encontraba cerca de su n\u00facleo familiar (compuesto por ni\u00f1os\/as y adolescentes) antes de proceder a su traslado. O en su defecto, ubicar un centro de reclusi\u00f3n cercano a Santa Marta, en virtud del principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os, para garantizar el derecho a la unidad familiar, y no disponer su traslado, como en efecto lo hizo, al municipio de Jamund\u00ed (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.936.858 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la compa\u00f1era del interno Edier V\u00e9lez Arias interpuso la presente acci\u00f3n de amparo en representaci\u00f3n de sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la familia, por cuanto el INPEC se niega a realizar su traslado desde el centro carcelario de Valledupar al establecimiento penitenciario de la ciudad de Medell\u00edn, para estar m\u00e1s cerca de su grupo familiar, el cual reside en el municipio de Turbo (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el juez de tutela deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, exponiendo que la no autorizaci\u00f3n del traslado que solicit\u00f3 el interno Edier V\u00e9lez Arias, es una decisi\u00f3n que se encuentra reglada en la ley y la cual le da al INPEC la facultad para determinar lo concerniente a los traslados, y agreg\u00f3 que el interno contaba con otro medio de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisi\u00f3n emitida por el ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, procede la Sala a realizar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Edier V\u00e9lez Arias es la de condenado a una pena de 18 a\u00f1os y 8 meses por los delitos de doble homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de arma de fuego. Y seg\u00fan el INPEC se trata de un interno de \u201calto perfil\u201d que amerita estar recluido en una penitenciaria de alta seguridad como lo es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Cabe anotar que el interno V\u00e9lez Arias fue capturado en la ciudad de Santa Marta en el mes de mayo de 2008 por la realizaci\u00f3n de las conductas punibles antes descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, del derecho de petici\u00f3n elevado por el actor en agosto de 2009, se aprecia que su solicitud iba dirigida a que el INPEC ordenara su traslado para la c\u00e1rcel de mediana seguridad en el municipio de Apartad\u00f3, corregimiento el Reposo, y de no ser posible en estos establecimientos, a la ciudad de Monter\u00eda en la c\u00e1rcel de alta seguridad \u201cLas Mercedes\u201d y no a la ciudad de Medell\u00edn como lo solicita la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar (EPACAMSVAL), se le inform\u00f3 al interno que para analizar el estudio de la solicitud de traslado deb\u00eda permanecer m\u00ednimo dos a\u00f1os recluido en \u00e9ste y que como el se\u00f1or Edier V\u00e9lez hab\u00eda ingresado all\u00ed el 31 de mayo de 2009 no era posible acceder a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dentro del tr\u00e1mite del proceso de tutela en \u00fanica instancia el INPEC expuso las razones adicionales para no autorizar su orden de traslado pese a que el interno opone como raz\u00f3n la cercan\u00eda familiar, y explic\u00f3 que la presente acci\u00f3n deb\u00eda declararse improcedente, teniendo en cuenta que los delitos que se le imputan al se\u00f1or V\u00e9lez Arias le exigen al Estado adoptar altas medidas de seguridad y recuerda que \u00e9ste se encuentra en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado. Indica, que el INPEC tiene la potestad legal de establecer el centro penitenciario en donde el infractor de la ley debe permanecer atendiendo entre otras razones, el perfil del interno. Y en el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Edier V\u00e9lez Arias, amerita un centro de reclusi\u00f3n con las especificaciones de seguridad que tiene el centro penitenciario de Valledupar, en otras palabras, el perfil del interno obliga al Estado a extremar las medidas de seguridad en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, de las pruebas que reposan en el plenario puede colegirse que el pasado 25 de febrero de 2011 la oficina de Asuntos Penitenciarios inform\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar (EPACAMSVAL) que la solicitud de traslado elevada por el interno est\u00e1 siendo estudiada por la Junta Asesora de Traslados. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el est\u00edmulo de buena conducta no obliga a la Direcci\u00f3n General a efectuar el traslado, pues para ello se requiere analizar aspectos socio-jur\u00eddicos, disponibilidad presupuestal y de cupos en los establecimientos a los cuales desea ser trasladado el se\u00f1or V\u00e9lez Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, esta Sala observa que los ni\u00f1os se encuentran junto a su madre en el municipio de Turbo (Antioquia) quien con ayuda de su familia materna y paterna les prodiga todos los cuidados que \u00e9stos requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y conforme a las consideraciones expuestas, esta Sala no encuentra que exista la vulneraci\u00f3n invocada, pues, aunque en este evento el derecho a la unidad familiar est\u00e1 siendo restringido, ello no obedece a una situaci\u00f3n caprichosa de la entidad accionada, quien ha actuado dentro del marco de sus competencias y ha expuesto razones justificadas para no acceder a la solicitud de traslado como lo es el \u201calto perfil\u201d del interno Edier V\u00e9lez Arias. Adem\u00e1s, en la actualidad, la Junta Asesora de Traslados se encuentra estudiando dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala no acceder\u00e1 al amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante recordar que de acuerdo con lo expuesto por el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- existe la posibilidad de que los internos que re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en el instructivo para el desarrollo de las \u201cvisitas virtuales\u201d las soliciten. Por ello, ser\u00eda importante que los internos y las familias consideren esta opci\u00f3n como una de las formas de mantener contacto con sus seres queridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 25 de octubre de 2010, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.933.450) a trav\u00e9s de los cuales se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia se cumplan los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar el traslado de la se\u00f1ora Juana Yaneth Carre\u00f1o Zarate a la ciudad de Barranquilla o a otro Establecimiento Carcelario ubicado en un lugar cercano a la ciudad de Barranquilla o de m\u00e1s f\u00e1cil acceso al sitio donde residen sus hijos\/as. Este traslado no podr\u00e1 demorar m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo -Antioquia-, el 30 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.936.858) a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en el evento en que se presente una nueva petici\u00f3n de traslado por parte del se\u00f1or Eider V\u00e9lez Arias, o en el caso que los motivos o condiciones del traslado cambien, deber\u00e1 ponderar tanto las condiciones de seguridad del traslado, como el acercamiento del interno a su grupo familiar en la medida que colateralmente est\u00e1n involucrados los derechos de dos ni\u00f1as de nueve (9) y siete (7) a\u00f1os; y de un ni\u00f1o de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si dicha solicitud llegase a presentarse, el interno deber\u00e1 aguardar la decisi\u00f3n, siguiendo para el efecto el procedimiento y los t\u00e9rminos establecidos, sin perjuicio de la posibilidad que la entidad justifique una negativa, si las circunstancias as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-840 del 11 de octubre de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-510 del 19 de junio de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 \u00a0Sentencia T-408 de 1995 (M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto que el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995 se expuso, con respecto al contenido del inter\u00e9s superior, lo siguiente: \u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida (\u2026) Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-510 del 19 de junio de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 Como es el caso del derecho constitucional a la salud de los reclusos. Sobre el punto v\u00e9ase la sentencia T-687 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-522 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13 La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-1190 del 4 de diciembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T- 844 del 24 de noviembre de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/11 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA \u00a0 RESTRICCION DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR EN EL CASO DE LOS RECLUSOS \u00a0 FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}