{"id":18759,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-375-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-375-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-11\/","title":{"rendered":"T-375-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-375\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de debilidad manifiesta que presente el trabajador son motivo para que el juez constitucional analice a la luz de los derechos fundamentales, las circunstancias que rodearon la desvinculaci\u00f3n laboral. Por lo tanto, como ya se indic\u00f3 en forma reiterada, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se pretende el reintegro laboral siempre y cuando se trate de un sujeto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como las personas discapacitadas, frente a las cuales, dadas sus especiales condiciones, no es necesario que previamente exista una calificaci\u00f3n oficial de su invalidez, por lo que el an\u00e1lisis particular debe ser flexible, lo cual corresponde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA AUN CUANDO NO SE HA CALIFICADO LA INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia, al trabajador discapacitado o en periodo de discapacidad le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, esto es, a permanecer en su lugar de trabajo o en uno de igual jerarqu\u00eda en el caso de que por su especial condici\u00f3n f\u00edsica deba ser reubicado. En sentido contrario, de considerar el empleador la posibilidad de despedir al trabajador que se encuentre en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, debe contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de estar sujeto a las sanciones establecidas en la misma y al pago de las acreencias laborales generadas como consecuencia de la ineficacia del despido, pues en ese caso se presume que el despido se trata de una actuaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Caso en que para proceder al despido se debi\u00f3 acudir primero ante la oficina del trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no hay duda que conforme a las consideraciones expuestas, no obstante tratarse de un contrato a t\u00e9rmino fijo, el accionante no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para proceder al despido del accionante, pese a conocer desde un principio su \u00a0estado de salud. De tal forma que el despido en el caso particular resulta ineficaz. Como se manifest\u00f3 con anterioridad, los empleados que padecen alguna dolencia f\u00edsica deben considerarse personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por tal motivo, cuentan con la estabilidad laboral reforzada que brinda la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. As\u00ed, para proceder al despido, el accionado debi\u00f3 acudir primero ante la oficina de trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, lo cual, conforme a lo indicado por \u00e9l en su escrito de respuesta, nunca realiz\u00f3, por lo tanto, se insiste nuevamente, el despido carece de respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.869.935 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Ulises Soto Avilez en contra de Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil diez (2010), por Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, el cual neg\u00f3 la tutela incoada por Ulises Soto Avilez contra Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral, los cuales considera vulnerados por el se\u00f1or Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante suscribi\u00f3 un contrato de trabajo como mayordomo de la finca \u201cJangucrima\u201d (Rivera-Huila) con el se\u00f1or Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo, a t\u00e9rmino fijo por tres meses, a partir del 14 de julio de 2008. El contrato posteriormente fue prorrogado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por 6 meses, desde el 14 de octubre hasta el 13 de abril de 2009\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del 14 de abril de 2009 al 13 de octubre de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del 14 de octubre al 13 de abril de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por 3 meses, desde el 14 de abril al 13 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Afirma que en cada pr\u00f3rroga fue liquidado junto con sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sostiene que el d\u00eda 1 de septiembre de 2009, en el desempe\u00f1o de sus funciones dentro de la finca, \u201cdescargando los bultos de concentrados de la camioneta\u201d, sinti\u00f3 punzadas en la espalda que lo obligaron a suspender sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Se\u00f1ala que al d\u00eda siguiente, se dirigi\u00f3 a la cabecera municipal de Rivera para ser atendido en el centro de salud, pero la atenci\u00f3n le fue negada por cuanto, seg\u00fan indica, su empleador pag\u00f3 salud a otra EPS. No obstante, aduce que tras realizar varias gestiones, fue atendido por Saludcoop EPS y fue diagnosticado con lumbalgia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Debido al diagn\u00f3stico y los fuertes dolores, fue incapacitado de forma continua en las siguientes fechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incapacidad No. 3518311 del 7\/9\/2009 al 16\/9\/2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Incapacidad No. 70500013274 del 19\/09\/2009 al 03\/10\/2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Incapacidad No. 3564340 del 04\/10\/2009 al 08\/10\/2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Incapacidad No. 3573460 del 09\/10\/2009 al 18\/10\/2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Incapacidad No. 3644914 del 18\/11\/2009 al 02\/12\/2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Incapacidad No. 3671328 del 03\/12\/2009 al 10\/12\/2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Incapacidad No. 3706459 del 24\/12\/2009 al 07\/01\/2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Incapacidad No. 3717212 del 08\/01\/2010 al 06\/02\/2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Incapacidad No. 3770173 del 07\/02\/2010 al 08\/03\/2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Incapacidad No.3822251 del 09\/03\/2010 al 20\/03\/2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Incapacidad No. 3843182 del 21\/03\/2010 al 19\/04\/2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Incapacidad No. 3889799 del 20\/04\/2010 al 19\/05\/2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Incapacidad No. 3953657 del 20\/05\/2010 al 18\/06\/2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Incapacidad No. 4014134 del 19\/06\/2010 al 18\/07\/2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Incapacidad No. 4087479 del 19\/07\/2010 al 17\/08\/2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Incapacidad No. 4158656 del 18\/08\/2010 al 16\/09\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Sostiene que para la fecha de la \u00faltima incapacidad, su empleador se neg\u00f3 al pago con el argumento de \u201cque mi incapacidad continua desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 17 de agosto de 2010, ha superado los 237 d\u00edas, por lo que la empresa prestadora de salud o acaparadora de riesgo debe asumir directamente y sin intermediarios los pagos hasta que se decida mi pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de junio de 2010, indica que su empleador le comunic\u00f3 por escrito que el contrato de trabajo que venc\u00eda el 13 de julio de la misma anualidad, no ser\u00eda prorrogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2010, lo m\u00e9dicos le diagnosticaron: RADICULOPATIA L5 DERECHA, COMPLEJO DISCOOSTOEFITO L5-S1 IZQUIERDA COMPRENSIVO SOBRE RA\u00cdZ L5DERECHA. Por lo anterior, sostiene que el 26 del mismo a\u00f1o, dentro de su historia cl\u00ednica genera, le sugirieron el uso de muletas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que \u201cel 13 de julio de 2010, mi empleador CRISTOBAL CUELLAR QUEVEDO, liquid\u00f3 y pag\u00f3 lo concerniente a las prestaciones sociales del contrato, pero sigui\u00f3 cancelando las incapacidades que se generaron hasta el 17 de agosto de los corrientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Aduce que para el 13 de septiembre de 2010, su empleador le inform\u00f3 por escrito la devoluci\u00f3n de la incapacidad No. 4158656 (del 18\/08\/2010 al 16\/09\/2010), para que \u00e9l mismo gestionara el reconocimiento y pago a quien correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.Para el 13 de septiembre de 2010, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva le notific\u00f3 que su accidente de trabajo hab\u00eda calificado como de origen laboral, manifest\u00e1ndole igualmente que el cubrimiento de las prestaciones a las que tiene derecho, le correspond\u00eda hacerlas a dicha compa\u00f1\u00eda y que con el fin de valorar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y realizar el pago correspondiente a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debida, tiene \u201cque terminar el tratamiento y certificada la reubicaci\u00f3n laboral y\/o adecuaci\u00f3n del puesto de trabajo por parte de la empresa en la que se demuestre la disminuci\u00f3n al m\u00e1ximo del factor de riesgo, deber\u00e9 acudir al m\u00e9dico tratante para determinar mi estado cl\u00ednico al momento de la valoraci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el mismo d\u00eda se dirigi\u00f3 a SaludCoop \u00a0EPS con el fin de solicitar una certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n como cotizante pero le informaron que se encontraba desvinculado desde el 30 de julio de 2010, teniendo derecho \u00fanicamente al servicio de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. En cuanto a su estado de salud, aduce que debe desplazarse en muletas y no tiene fuerza de la cintura para abajo. Frente a la forma de sustento, se\u00f1ala que la principal era su trabajo como mayordomo y los dineros extras producto de peque\u00f1os sembrad\u00edos permitido por su ex empleador en la finca que trabajaba. Al vivir en la propiedad de su patrono, no deb\u00eda pagar arriendo, pero ahora tiene que correo con dichos gastos de sostenimiento, sin contar con que tiene que desplazarse desde el municipio de Rivera hasta Neiva para asistir a los controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.Ante tal situaci\u00f3n, se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n de su empleador al desvincularlo en periodo de incapacidad, incumple lo establecido en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, por cuanto \u201cno quiso asumir correctamente el deber de reubicar y capacitarme en un puesto de trabajo con funciones aptas para mi condici\u00f3n de salud y prefiri\u00f3 terminar unilateralmente mi contrato de trabajo, al no prorrogarlo, asumiendo que siendo mi incapacidad continua superior a 180 d\u00edas, las incapacidades deb\u00edan ser asumidos por la E.P.S. o A.R.P., abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado de la misma al se\u00f1or Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo, quien expuso los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, respecto de la incapacidad No. 4158656, que no le correspond\u00eda pagarla porque el estado de incapacidad ya hab\u00eda superado los 180 d\u00edas, puesto que ya se contaban 237, y de acuerdo a la norma que regula la materia, a partir de los 180 d\u00edas este pago corresponde a la E.P.S. o A.R.P a la cual est\u00e9 afiliada la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las incapacidades fechadas entre el 20 de mayo y el 17 de agosto, deben ser reconocidas por el fondo de pensiones, por lo tanto, la petici\u00f3n de pago debe dirigirse contra dicha entidad y no contra \u00e9l como empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante seg\u00fan la cual quiere que se le paguen los aportes para salud desde el 30 de julio de 2010 hasta que la A.R.P. Positiva lo pensione, indica que \u201cdesde iniciada la dolencia el primero de septiembre hasta el 23 de diciembre, se le pagaron entregando en manos del trabajador todas las incapacidades dadas salario por fracciones de d\u00edas durante cada mes e igualmente se pag\u00f3 a quien lo reemplazaba. El 24 de diciembre de 2009 y siguientes meses, se le dieron y pagaron el 100% de las incapacidades por los 30 d\u00edas de cada mes y el 20 de febrero del presente a\u00f1os 2010 fue sometido a una cirug\u00eda al parecer de columna vertebral y siete meses despu\u00e9s, ahora en el mes que cursa, afirma que no se ha recurado de la dolencia. Inicialmente lo calificaron como originada en un accidente de trabajo descargando un bulto de concentrado de alimento para los animales desde al cami\u00f3n transportador\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que una vez se cumplieron los 180 d\u00edas por incapacidad en los que cancel\u00f3 sin demora la seguridad social, el sueldo y prestaciones sin descuento, contabiliz\u00f3 237 d\u00edas continuos de licencia por enfermedad. Debido a esto, se\u00f1ala que conforme a la ley, \u201ccorresponde asumir a las E.P.S. y A.R.P. el pago del subsidio por incapacidad que antes de los 180 d\u00edas pagaba el empleador, mientras permanezca el trabajador en incapacidad temporal\u201d. As\u00ed, en este aspecto aduce que si al accionante no le han pagado su incapacidad y no cuenta con servicio de salud, esta situaci\u00f3n no le es atribuible como empleador, sino que corresponde a la entidad prestadora de salud, contra la cual debe dirigirse la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no hubo un despido por su parte. En este sentido, aduce que el 13 de abril de 2010, cuando el accionante se encontraba con incapacidad, prorrogaron el contrato por tres meses m\u00e1s, donde se incluy\u00f3 una cl\u00e1usula que indicaba que este \u00faltimo ser\u00eda improrrogable. As\u00ed, afirma que tal acuerdo lo acept\u00f3 el trabajador, del cual adjunta copia. Adem\u00e1s, indica que al trabajador se le llam\u00f3 la atenci\u00f3n por escrito el 19 de marzo de 2010, donde se le indicaron algunos desaciertos en la prestaci\u00f3n del servicio \u201cque ven\u00edan present\u00e1ndose desde antes de empezar la dolencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de reintegro, sostiene que \u00e9sta no es posible puesto que \u201ccomo lo conoci\u00f3 el trabajador y lo dialogamos, no se dispone de la capacidad o escenario para reubicarlo en otro cargo compatible con sus condiciones pues la finca, siendo muy peque\u00f1a de apenas 10 hect\u00e1reas de extensi\u00f3n, alberga 20 vacunos, 3 equinos, peque\u00f1a cochera, 100 gallinas, un lago de peces y media hect\u00e1rea de labranza de cacao\u201d, es fruto de su esfuerzo logrado con los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que el reintegro o la indemnizaci\u00f3n se configuran por causas muy excepcionales, cuando se comprueba una conexi\u00f3n manifiesta entre la debilidad o incapacidad y la desvinculaci\u00f3n. Nuevamente reitera que no hubo despido sino que de com\u00fan acuerdo estipularon la no pr\u00f3rroga del contrato. Con todo, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas y sobre todo por la existencia de la jurisdicci\u00f3n laboral como mecanismo principal para decidir los conflictos sobre despidos e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Copia de las incapacidades expedidas por Saludcoop EPS en forma continua desde el 7 de septiembre de 2009 y el 16 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del accionante del 19 de mayo y 26 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copia de un escrito enviado al accionante por parte de su empleador fechado el 19 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Copia de un escrito enviado al accionante por parte de su empleador fechado el 3 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Copia del certificado de afiliaci\u00f3n de Ulises Soto a Saludcoop EPS, con fecha del 13 de septiembre de 2010, donde se indica que est\u00e1 afiliado desde el 11 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Copia de la historia cl\u00ednica del accionante desde el 2 de septiembre de 2009, expedido en la Cl\u00ednica Neiva \u2013 Huila. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Copia del Registro Civil de Nacimiento el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Copia del contrato de trabajo suscrito entre Ulises Soto y Crist\u00f3bal Cuellar, con fecha del 13 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. SENTENCIA \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO D\u00c9CIMO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA \u2013 HUILA \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 1 de octubre de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, decidi\u00f3 negar la solicitud de tutela del se\u00f1or Ulises Soto Aviles, por considerar que existen otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial por medio de los cuales el accionante puede resolver la controversia laboral surgida con su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, el juez de tutela manifest\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un contrato laboral que conforme fue estipulado en forma voluntaria, tambi\u00e9n se acord\u00f3 que no ser\u00eda prorrogado por m\u00e1s tiempo, por lo tanto, no puede indicarse que se le est\u00e9 vulnerando el derecho al trabajo del accionante. Seguidamente, frente al pago de incapacidades, sostuvo que despu\u00e9s de 180 d\u00edas corresponde pedirlos a la A.R.P. \u201cya que sus incapacidades superan los d\u00edas que de conformidad con la ley le correspond\u00edan al empleador, el cual procedi\u00f3 a pagarlas cumplidamente tal como lo establece la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al derecho al m\u00ednimo vital, consider\u00f3 que no hab\u00eda ning\u00fan tipo de irregularidad de donde pudiera concluirse vulneraci\u00f3n alguna por parte del empleador, por cuanto como lo indic\u00f3 antes, no existe ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 13 de abril de 2011, el despacho del Magistrado sustanciador al observar que dentro del expediente no hab\u00eda pronunciamiento alguno por parte de ARP Positiva y Saludcoop EPS, con el fin garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del las mismas, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recibieron los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.R.P. Positiva \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 27 de abril de 2011 en Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, la compa\u00f1\u00eda A.R.P. Positiva, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una vez revisada la base de datos, encontraron que el se\u00f1or Ulises Soto estuvo afiliado a dicha compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s del empleador Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo desde el 1 de julio de 2008 y hasta el 30 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al accidente laboral sufrido por el accionante el 1 de septiembre de 2008, afirma que fue reportado de manera extempor\u00e1nea por el empleador el 15 de enero de 2010, seg\u00fan consta en formulario adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, relaciona las incapacidades pagadas al se\u00f1or Ulises Soto, indicando que no se radic\u00f3 una incapacidad No. 4158656 en el periodo transcurrido entre el 18 de agosto de 2010 y el 16 de septiembre de 2010, sino que en este tiempo fue liquidada y pagada la incapacidad No. 4246269. As\u00ed, sostiene que todas las incapacidades que le fueron reconocidas al actor le han sido liquidadas y pagadas. Por lo mismo, se\u00f1ala que al revisar la base de datos, no se tiene noticia de nuevas incapacidades radicadas para su eventual pago, por tal raz\u00f3n sugieren al accionante \u201cque nos adjunte la planilla de radicaci\u00f3n de las \u00faltimas incapacidades que hubiere expedido el m\u00e9dico tratante\u201d, con el fin de pagarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aclaran que la compa\u00f1\u00eda no es la encargada de expedir las incapacidades, \u00a0lo que corresponde al m\u00e9dico tratante de la entidad promotora de salud. Afirman que no pueden entrar a reconocer incapacidades que no han sido certificadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del reporte de accidente de trabajo, indica que en dictamen 70794 del 11 de agosto de 2010, se determin\u00f3 el origen como profesional, tal como lo se\u00f1ala la copia adjunta del documento. En cuanto a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se\u00f1ala que actualmente se encuentra en proceso de calificaci\u00f3n para determinar si hay lugar a la indemnizaci\u00f3n o al pago de pensi\u00f3n por invalidez conforme a lo establecido en el r\u00e9gimen de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor se encuentra desvinculado de su empleador desde el 30 de julio de 2010, por lo tano, los aportes destinados al pago de salud y pensiones deben ser asumidos por ella de conformidad con lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 2: \u201cLas entidades administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n asumir el pago de la cotizaci\u00f3n para los Sistemas Generales de Pensiones de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los periodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de cotizaci\u00f3n equivalente al valor de la incapacidad. La proporci\u00f3n ser\u00e1 la misma establecida para los sistemas en la Ley 100 de 1993. Conforme a esto, se\u00f1alan que una vez la persona se encuentra desvinculada pasa a ser una persona independiente y deber\u00e1 seguir cotizando \u00a0como tal al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que es el actor quien debe garantizar el cumplimiento del pago de los aportes en salud en calidad de cotizante independiente y ante la imposibilidad de acceder al r\u00e9gimen contributivo, debe optar por el subsidiado. Por lo tanto, indica que la compa\u00f1\u00eda ha cumplido en forma con sus obligaciones y actualmente no existe ning\u00fan deber para con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SaludCoop E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente al accionante, se\u00f1ala que \u00e9ste se encuentra desafiliado de SaludCoop EPS, toda vez que fue retirado por su \u00faltimo empleador el se\u00f1or Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo el 31 de julio de 2010. En cuanto al pago de incapacidades, afirma que corresponde a la A.R.P. a la que est\u00e9 afiliado el actor, por cuanto el reconocimiento econ\u00f3mico no corresponde a la E.P.S. En estos aspectos, afirma entonces que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que SaludCoop E.P.S., no tiene actualmente ninguna obligaci\u00f3n con el accionante para el pago de incapacidades generadas por enfermedad de origen profesional, en consecuencia solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ulises Soto Aviles, interpone acci\u00f3n de tutela contra Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo, su empleador, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Las razones de su demanda se fundamentan en que fue despedido estando en periodo de incapacidad y por lo tanto qued\u00f3 desprotegido en servicios de salud y riesgos profesionales puesto que su empleador era quien corr\u00eda con tales gastos. Por su parte, el accionado alega que en la \u00faltima pr\u00f3rroga del contrato, acordada para laborar entre el 14 de abril de 2010 y el 13 de julio del mismo a\u00f1o, se se\u00f1al\u00f3 expresamente que ser\u00eda improrrogable y por lo tanto, al haber cumplido con sus obligaciones frente a las incapacidades del actor, actualmente no tiene ning\u00fan v\u00ednculo contractual del cual puedan surgir nuevos deberes como empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo descrito, la Sala debe determinar si al ser despedido el se\u00f1or Ulises Soto Avil\u00e9s, estando en periodo de incapacidad, su empleador con base en la legalidad del contrato y la no pr\u00f3rroga del mismo, vulner\u00f3 los derechos fundamentales que invoca en el escrito de tutela. As\u00ed, para efectos de resolver tal cuestionamiento, la Sala abordar\u00e1 en primer lugar, lo relacionado al tema de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en un segundo aspecto, describir\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral y, por \u00faltimo resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo criterio de protecci\u00f3n, la norma constitucional desarrollada en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando (i) aqu\u00e9l tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del agresor.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos tres eventos, se puede presentar la vulneraci\u00f3n o amenaza de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es claro que en el presente asunto no se configura ninguna de las situaciones antedichas en los numerales (i) y (ii), puesto que el particular demandado no presta ning\u00fan servicio p\u00fablico ni afecta con su decisi\u00f3n un inter\u00e9s colectivo. Por lo tanto, puede concluirse que conforme a los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, la raz\u00f3n de procedencia se configura en el estado de subordinaci\u00f3n del accionante frente al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la doctrina constitucional ha definido el concepto de subordinaci\u00f3n como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo4 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo5 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad6.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. En lo que interesa al caso, la Corte Constitucional ha expresado que la subordinaci\u00f3n se presenta \u201ccuando existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jur\u00eddico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen8, entre otros.\u201d9 (Subrayas y negrillas son propias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte, al decidir una acci\u00f3n de tutela presentada por un ex trabajador de la empresa RAMDI Ltda, concluy\u00f3 que aquella \u201cresulta procedente porque el accionante se encontraba subordinado a la empresa accionada, en virtud del v\u00ednculo laboral que existi\u00f3. En efecto, aunque en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor ya no era empleado de RAMDI Ltda., la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral comprende el estado de subordinaci\u00f3n mencionado, lo que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, recientemente, en la Sentencia T-791 del 3 de noviembre de 200911, en la que estudiaba una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia y Seguridad Privada \u00c1guila de Oro Colombia Ltda., la Corte estim\u00f3 que el accionante se encontraba \u201cen relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a la entidad accionada, por virtud del v\u00ednculo jur\u00eddico que los un\u00eda, es decir, gracias al contrato de trabajo por ellas celebrado, el cual, si bien hab\u00eda terminado al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no desvirt\u00faa tal condici\u00f3n, dada la posici\u00f3n de superioridad que ostenta la empresa frente al accionante, en lo que toca con la reclamaci\u00f3n que este formula derivada de hechos sucedidos durante la existencia de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales postulados contenidos en la extensa jurisprudencia constitucional, para el presente asunto la acci\u00f3n de tutela es procedente. En efecto, la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante tuvo origen en la relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral sostenida con el accionado, que por la naturaleza misma de esta clase de contratos, se entiende que aquel se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n frente a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. En este punto, puede surgir la duda entorno a qu\u00e9 ocurre cuando la relaci\u00f3n laboral ha terminado y es precisamente este el motivo de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Pues bien, la Corte ha determinado que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no implica por s\u00ed solo que el estado de subordinaci\u00f3n desaparezca, siempre que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se origine en un aspecto derivado del v\u00ednculo laboral que finaliz\u00f3.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se concluye que en el presente caso, la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n a\u00fan permanece por cuanto el origen de la acci\u00f3n es la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 25 que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d. Este derecho constitucional encuentra protecci\u00f3n en los distintos mecanismos ordinarios que la ley ha previsto para ello. As\u00ed, por regla general, la Corte ha manifestado en forma reiterada que las controversias laborales no son objeto de tutela en tanto existen otros instrumentos jur\u00eddicos al alcance de la persona que considere quebrantado alg\u00fan derecho entorno a su situaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se afirma que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la reintegraci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que son las acciones ordinarias laborales las llamadas a resolver esta clase de litigio en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo a las particularidades del caso concreto, los medios ordinarios pueden resultar los menos eficaces cuando de protecci\u00f3n de derechos fundamentales se trata, por ejemplo, cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se busca evitar un perjuicio irremediable. En estos casos, ha dicho la Corte13, cuando el peticionario se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n deben analizarse de manera flexible, evitando el rigor en la valoraci\u00f3n, por cuanto se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. As\u00ed, el an\u00e1lisis debe enfocarse en la idea de que la persona que interpone la acci\u00f3n se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n14 ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es oportuno recordar lo manifestado por la Corte en la Sentencia T-1316 de 2001, en la que hizo referencia a la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable con respecto a los grupos constitucionalmente protegidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera an\u00e1loga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en s\u00ed misma, por cuanto, como fue se\u00f1alado, no todo da\u00f1o se convierte, aut\u00f3nomamente, en irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u2018tratamiento diferencial positivo\u2019, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica entonces por qu\u00e9, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos.\u201d15 (Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es claro entonces que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando la pretensi\u00f3n va encaminada a obtener el reintegro laboral, pues no es funci\u00f3n del juez constitucional atribuirse las competencias que por ley corresponden al juez ordinario dentro de las acciones previstas para los litigios laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la excepci\u00f3n a la regla se encuentra fundada en la calidad del sujeto que presenta la acci\u00f3n. As\u00ed, la Corte ha expresado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se trata de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a los cuales la Constituci\u00f3n brinda una estabilidad laboral reforzada. En la sentencia T-519 de 2003, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Reafirmando su posici\u00f3n respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela encaminada al reintegro laboral por parte de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u2018precaria\u2019 (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta\u00a0la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona\u00a0 no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d17 (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indica, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no es de por s\u00ed un fundamento razonable por el cual autom\u00e1ticamente prospere la acci\u00f3n de tutela; sino que, por el contrario, deben verificarse las condiciones del trabajador que sufre tal perjuicio, especialmente las condiciones f\u00edsicas y su relaci\u00f3n con el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las condiciones f\u00edsicas, las cuales impiden desempe\u00f1ar las labores habituales de un trabajador, en la sentencia T- 480 de 201018, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer cabeza de familia que a pesar de sus m\u00faltiples quebrantos de salud, fue despedida sin justa causa y sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo (hoy: de la Protecci\u00f3n Social). All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitado19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en su extensa jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones normales, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. En suma, las condiciones de debilidad manifiesta que presente el trabajador son motivo para que el juez constitucional analice a la luz de los derechos fundamentales, las circunstancias que rodearon la desvinculaci\u00f3n laboral. Por lo tanto, como ya se indic\u00f3 en forma reiterada, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se pretende el reintegro laboral siempre y cuando se trate de un sujeto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como las personas discapacitadas, frente a las cuales, dadas sus especiales condiciones, no es necesario que previamente exista una calificaci\u00f3n oficial de su invalidez, por lo que el an\u00e1lisis particular debe ser flexible, lo cual corresponde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La estabilidad laboral reforzada en personas con discapacidad a\u00fan cuando no se ha calificado la invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla en su art\u00edculo 53 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de todos los trabajadores como uno de los principios fundamentales que enmarcan la legislaci\u00f3n en materia laboral. En concordancia, el art\u00edculo 13 ib\u00eddem establece que el Estado se encargar\u00e1 de brindar protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en cuanto a las personas discapacitadas, el Art\u00edculo 47 de la Carta, tambi\u00e9n se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1\u00a0 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos mandatos constitucionales, la Ley 361 de 1997, que establece los mecanismos de integraci\u00f3n laboral a favor de las personas discapacitadas, en su art\u00edculo 26 se\u00f1ala que \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. Posteriormente, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el citado art\u00edculo, en la Sentencia C-531 del 10 de mayo de 200021, se\u00f1al\u00f3 que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no significa per se la eficacia del despido, si no se ha contado con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por cuanto la indemnizaci\u00f3n no es m\u00e1s que una sanci\u00f3n para el empleador y no una alternativa de \u00e9ste para despedir sin justa causa\u00a0al trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, el despido de un trabajador sin el requisito antes se\u00f1alado es ineficaz. Al respecto expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con\u00a0respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019 que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los\u00a0trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal situaci\u00f3n, el requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed\u00a0al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio\u00a0 y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a integrar al ordenamiento legal referido\u00a0los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de\u00a0la oficina de trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago\u00a0de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d22 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. En este punto, se concluye que existen claros l\u00edmites en cuanto a la facultad legal de los empleadores para despedir con pago de indemnizaci\u00f3n a las personas con discapacidad. En efecto, todo patrono debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, por lo tanto, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, de lo contrario estar\u00e1 sujeto a que dicho despido sea ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones en dicha ley establecidas. No obstante, el empleador adem\u00e1s de estar imposibilitado para despedir al trabajador en raz\u00f3n de su padecimiento, est\u00e1 adem\u00e1s obligado a reubicarlo en un cargo cuyas funciones sean consecuentes con su estado de salud.23 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al estudiar un caso en el que una persona diagnosticada con \u201cs\u00edndrome de t\u00fanel carpiano moderado Grado III, rectificaci\u00f3n cervical postural y \u00a0trauma en miembro superior\u201d, fue despedida sin justa causa y posteriormente indemnizada, en sentencia T-198 de 200624, la Corte manifest\u00f3 que cuando el empleador est\u00e1 al tanto del estado de salud del empleado y cuenta con la posibilidad de reubicarlo y no lo hace, y por el contrario lo despide, se presume que el despido se produjo como consecuencia del estado de salud del empleado. All\u00ed, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existen claros l\u00edmites en cuanto a la facultad legal de los empleadores de despedir con pago de indemnizaci\u00f3n a las personas con discapacidad. En efecto, todo empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la\u00a0oficina de trabajo, de lo contrario se ver\u00e1 sujeto a que dicho despido sea ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones en dicha ley establecidas.\u201d25 (Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4. La Corte tambi\u00e9n ha expresado que cuando los contratos de trabajo cumplen con las requisitos legales y contemplan t\u00e9rminos definidos para su terminaci\u00f3n o cl\u00e1usulas en las cuales se expresa la no prorroga del mismo, los empleadores al ser conscientes del estado de salud del trabajador, no pueden utilizar como argumento de terminaci\u00f3n laboral las citadas caracter\u00edsticas del contrato para proceder a su despido. En esto, la jurisprudencia ha sostenido entonces, que la estabilidad laboral reforzada para trabajadores discapacitados o cuyo estado de salud no les permite desempe\u00f1ar sus labores adecuadamente, tambi\u00e9n se hace extensiva a los contratos a t\u00e9rmino fijo. Al respecto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 de la prorroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.\u201d26 (Resaltado propio) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en Sentencia T-462 del 16 de junio de 201027, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una empleada que padec\u00eda asma cr\u00f3nica y fue desvinculada mientras se defin\u00eda el origen de su enfermedad sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. La Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que su jurisprudencia ha extendido los beneficios que promulg\u00f3 la Ley 361 de 1997 a \u201caquellos trabajadores que durante el cumplimiento de las funciones propias de su relaci\u00f3n contractual sufran alg\u00fan deterioro en su salud\u201d y que no se present\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por lo que se puede presumir que la causa del despido es el estado de salud de la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo referido se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.5. En conclusi\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia, al trabajador discapacitado o en periodo de discapacidad le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, esto es, a permanecer en su lugar de trabajo o en uno de igual jerarqu\u00eda en el caso de que por su especial condici\u00f3n f\u00edsica deba ser reubicado. En sentido contrario, de considerar el empleador la posibilidad de despedir al trabajador que se encuentre en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, debe contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de estar sujeto a las sanciones establecidas en la misma y al pago de las acreencias laborales generadas como consecuencia de la ineficacia del despido, pues en ese caso se presume que el despido se trata de una actuaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala primero que todo evacuar\u00e1 la pretensi\u00f3n del accionante dirigida entorno al pago de la incapacidad No. 4158656 reconocida entre el 18 de agosto de 2010 y el 16 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe decirse que en raz\u00f3n del auto fechado el 13 de abril de 2011, por el cual se vincul\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de seguros A.R.P. Positiva, la Sala pudo comprobar que de los documentos allegados por dicha entidad, se desprende que la incapacidad correspondiente a esas fechas es la No. 4246269 y no la que indica el actor. Adem\u00e1s, se observa tambi\u00e9n que fue pagada el 4 de enero de 2011 con orden de pago No. 181021186328. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, retomando el asunto bajo revisi\u00f3n, se tiene que el se\u00f1or Ulises Soto se desempe\u00f1\u00f3 como mayordomo de la finca \u201cJangucrima\u201d, propiedad de su empleador, el se\u00f1or Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo. Entre las partes se suscribi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino fijo por tres meses desde el 14 de julio de 2008, el cual se fue prorrogando continuamente, hasta el 13 de julio de 2010. El \u00faltimo salario devengado por el accionante, de acuerdo al \u00faltimo contrato29, fue del m\u00ednimo legal vigente para esa fecha, el cual era de quinientos quince mil pesos ($515.000), mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, existe constancia de que el 1 de septiembre de 2009 el accionante sufri\u00f3 un accidente en desempe\u00f1o de sus labores al estar descargando unos bultos de concentrado, lo cual le produjo una lesi\u00f3n lumbar. As\u00ed est\u00e1 descrito en la notificaci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen anexada por el actor, en donde la A.R.P. Postiva determin\u00f3 que su accidente hab\u00eda tenido un origen laboral. Tambi\u00e9n est\u00e1 consignado en los partes m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Huila, donde se indica: \u201cTrastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el accionante estuvo incapacitado en forma continua desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 18 de agosto de 2010. Estas incapacidades fueron reconocidas y pagadas en su totalidad por la A.R.P. Positiva, tal como se desprende del expediente.31 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00faltima pr\u00f3rroga del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se observa que este se suscribi\u00f3 entre el 14 de abril de 2010 y el 13 de julio del mismo a\u00f1o, dentro del cual en la cl\u00e1usula sexta se estipul\u00f3: \u201cEste contrato ser\u00e1 improrrogable\u201d. En efecto, una vez terminado el contrato, no se procedi\u00f3 a su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que transcurr\u00eda esta \u00faltima pr\u00f3rroga, el accionante fue incapacitado desde el 20 de abril de 2010 hasta el 19 de mayo del mismo a\u00f1o y as\u00ed en forma continua hasta el 18 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no hay duda que conforme a las consideraciones expuestas, no obstante tratarse de un contrato a t\u00e9rmino fijo, el accionante no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para proceder al despido del se\u00f1or Ulises Soto, pese a conocer desde un principio el estado de salud del accionante. De tal forma que el despido en el caso particular resulta ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 con anterioridad, los empleados que padecen alguna dolencia f\u00edsica deben considerarse personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por tal motivo, cuentan con la estabilidad laboral reforzada que brinda la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para proceder al despido, el accionado debi\u00f3 acudir primero ante la oficina de trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, lo cual, conforme a lo indicado por \u00e9l en su escrito de respuesta, nunca realiz\u00f3, por lo tanto, se insiste nuevamente, el despido carece de respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4. En raz\u00f3n de lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia la cual neg\u00f3 la tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. En tal sentido declarar\u00e1 la ineficacia del despido y se ordenar\u00e1 el reintegro del accionante al cargo que desempe\u00f1aba o en uno que est\u00e9 conforme a sus condiciones f\u00edsicas, mientras se determine la p\u00e9rdida de la capacidad laboral por parte de las autoridades correspondientes, y se resuelva en definitiva su situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica. Asimismo, se dispondr\u00e1 el pago a su favor de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia del primero (1) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, que deneg\u00f3 la tutela, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 En su lugar CONCEDER el amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al se\u00f1or Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre al se\u00f1or Ulises Soto Aviles al cargo que desempe\u00f1aba o en uno que este conforme a sus condiciones f\u00edsicas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0al se\u00f1or Crist\u00f3bal Cuellar Quevedo, que dentro de los quince d\u00edas (15) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague a favor del accionante, Ulises Soto Avilez, los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T- 118 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la sentencia T-099 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU 641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-1062 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-360 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1218 de noviembre 24 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-118 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la sentencia T-1038 de 2007 mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al trabajo de una se\u00f1ora que padec\u00eda de una discapacidad laboral calificada en un 52% y que hab\u00eda sido despedida sin justa causa y sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-257 de 2006, T-1017 de 2006, T-404 de 2008 y T-472 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-519 del 26 de junio de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. \u2018Sentencia T-576 del 14 de octubre 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras,\u00a0 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. All\u00ed declar\u00f3 exequible el art\u00edculo conforme a las razones transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-003 del 14 de enero de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-449 del 8 de mayo de 2008 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 48 Cdo. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 62. Cdo. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 44 Cdo. Principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-375\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 Las condiciones de debilidad manifiesta que presente el trabajador son motivo para que el juez constitucional analice a la luz de los derechos fundamentales, las circunstancias que rodearon la desvinculaci\u00f3n laboral. 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