{"id":1876,"date":"2024-05-30T16:25:52","date_gmt":"2024-05-30T16:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-336-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:52","slug":"t-336-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-95\/","title":{"rendered":"T 336 95"},"content":{"rendered":"<p>T-336-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-336\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho fundamental es el m\u00ednimun de la dignidad racional, sin cuyo reconocimiento el hombre no puede vivir o desarrollarse como ser humano. La acci\u00f3n de tutela se dirige pues al n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, y por ello su protecci\u00f3n debe ser inmediata. Ya ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo extremar un derecho es equivalente a negarlo, por cuanto la extralimitaci\u00f3n no puede ser protegida. De ah\u00ed la importancia de saber cu\u00e1ndo se afecta el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. Lo anterior no quiere decir que si se afecta un derecho fundamental, pero no en su n\u00facleo esencial, no tenga la protecci\u00f3n del Estado. Desde luego la tiene, y ser\u00eda absurdo pensar &nbsp;lo contrario, pero no mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL ORDEN SOCIAL JUSTO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para socorrer a la persona cuando se altera o amenaza alterar el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, y no para resolver mediante ella los asuntos relativos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque acarrear\u00eda, a todas luces, un desorden y como tal ir\u00eda en contra del &nbsp;principio del orden social justo, consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Interpretaci\u00f3n leg\u00edtima\/VIA DE HECHO-Concepto\/FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Pruebas\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ\/PROCESO DE FILIACION- Cesionario no es parte &nbsp;<\/p>\n<p>No puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opini\u00f3n de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una v\u00eda de hecho. Es decir, no puede predicarse como v\u00eda de hecho una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que v\u00eda de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe. En el caso presente no se configura una v\u00eda de hecho, por cuanto la accionada se fundament\u00f3 en la ley sustancial y procesal, referente al tema proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial. No era viable admitir a la peticionaria de esta acci\u00f3n como parte en el juicio de filiaci\u00f3n, porque la accionada obr\u00f3 de conformidad &nbsp;con las normas del C\u00f3digo Civil; en efecto, el cesionario no es parte en un juicio de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T- 67377 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Margarita Parra Ruiz &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Debido proceso, igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-67377, adelantado por la se\u00f1orita Mar\u00eda Margarita Parra Ruiz, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, adelantado por Silvia Mar\u00eda Casas contra la sucesi\u00f3n de Luis Antonio Ballesteros Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1orita Mar\u00eda Margarita Parra Ruiz, mediante apoderado judicial, interpuso ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, adelantado por Silvia Mar\u00eda Casas contra la sucesi\u00f3n de Luis Antonio Ballesteros Salazar, con el fin de que se le ampararan su derecho al debido proceso, y a la igualdad, consagrados en los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de la parte actora que, mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1994, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja desat\u00f3 el grado de consulta respecto de la sentencia de fecha cinco (5) de mayo del mismo a\u00f1o, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquir\u00e1 resolvi\u00f3 el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, promovido por la se\u00f1ora Silvia Mar\u00eda Luisa Casas, en representaci\u00f3n de sus hijas Nina Rafaela y Luisa Fernanda, en contra de los herederos del se\u00f1or Luis Antonio Ballesteros Salazar. A juicio del apoderado de la peticionaria, la actuaci\u00f3n judicial que se surti\u00f3 en dicho proceso, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representada, debido a una seria de irregularidades en las que incurrieron los funcionarios judiciales que conocieron del mismo, y que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el mandatario judicial que desde un comienzo hubo violaci\u00f3n del debido proceso en la mencionada actuaci\u00f3n judicial, toda vez que hubo una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, ya que, a su juicio, no es posible tramitar en la misma cuerda procesal una acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial con una acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia ha debido ser inadmitida &#8220;por falta de requisitos para ser apreciada&#8221;, ya que dentro de las pruebas que se aportaron aparecen unas cartas de la hermana del se\u00f1or Luis Antonio Ballesteros Salazar, documentos que nada tiene que ver con la pretendida filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que luego de haberse admitido la demanda en contra de los herederos de &nbsp;Luis Antonio Ballesteros, obra en el correspondiente expediente prueba de que el d\u00eda 9 de noviembre de 1989 falleci\u00f3 la \u00fanica heredera conocida del causante, su hermana In\u00e9s Teresa de Jes\u00fas Ballesteros Salazar. Dice que pese a esta situaci\u00f3n, el juzgado del conocimiento orden\u00f3 que la demanda deb\u00eda continuar en contra de la se\u00f1ora Ines Teresa de Jes\u00fas Ballesteros Salazar, lo cual no era jur\u00eddicamente aceptable, ya que &#8220;el proceso no hab\u00eda podido iniciarse ni continuarse contra la persona anotada pues ella no fue demandada y al momento de la admisi\u00f3n de la demanda no era sujeto de derechos ni obligaciones; sin embargo, toda la actuaci\u00f3n se sigue contra los herederos indeterminados de una persona muerta y contra ella misma, configur\u00e1ndose una clara violaci\u00f3n al debido proceso por las razones ya anotadas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma que en el proceso que dio lugar a la presenta acci\u00f3n de tutela se cometieron graves irregularidades que perjudicaron al se\u00f1or Jorge Bodensiek, quien actu\u00f3 como apoderado de la se\u00f1orita Mar\u00eda Margarita Parra Ruiz, &nbsp;a quien en repetidas ocasiones se le neg\u00f3 la posibilidad de intervenir, pese a que demostr\u00f3 que su poderdante se encontraba legitimada para ello, ya que adquiri\u00f3 los derechos sobre la sucesi\u00f3n de In\u00e9s Teresa de Jes\u00fas Ballesteros Salazar, &#8220;mediante venta entre vivos de ALVARO RUIZ PARRA.&#8221;. &nbsp;Se\u00f1ala que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquir\u00e1 no admiti\u00f3 como prueba dentro del proceso la escritura p\u00fablica contentiva de la venta de los derechos herenciales de la se\u00f1ora In\u00e9s Teresa de Jes\u00fas Ballesteros sobre la sucesi\u00f3n de su hermano, que se hizo en favor de la se\u00f1orita Mar\u00eda Margarita Parra Ru\u00edz. &#8220;Por esta raz\u00f3n ella era parte en este proceso como ya lo hemos dicho por ser cesionaria de los derechos de la causante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el representante de la peticionaria afirma que los testimonios que sirvieron de base para comprobar la filiaci\u00f3n entre las dos menores y el se\u00f1or Ballesteros Salazar carecen de validez ya que &#8220;simplemente hablan de la relaci\u00f3n familiar existente entre INES TERESA DE JESUS BALLESTEROS SALAZAR y LUIS ANTONIO BALLESTEROS SALAZAR (&#8230;). Se configura as\u00ed una interpretaci\u00f3n indebida de la prueba que afecta la validez de la sentencia y de su confirmaci\u00f3n por el Tribunal, viol\u00e1ndose el debido proceso.&#8221; Adem\u00e1s, agrega que se celebr\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &#8220;sin que ninguna de las partes interesadas en este proceso como intervinientes puedan pronunciarse, decret\u00e1ndose pruebas luego de dos a\u00f1os de haberse presentado la demanda, demora por dem\u00e1s injustificada y derivada espec\u00edficamente del tr\u00e1mite reiterado de las solicitudes de la parte actora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas estas irregularidades -se\u00f1ala el apoderado de la actora- se recogieron en la sentencia materia de esta acci\u00f3n de tutela y configuran una violaci\u00f3n clara del debido proceso que ya no puede en manera alguna subsanarse mediante los recursos ordinarios porque la sentencia est\u00e1 en firme, y es en consecuencia competencia del juez de tutela el restablecimiento del derecho violado mediante la revocaci\u00f3n de la sentencia materia de esta acci\u00f3n (sic).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que en el presente caso tambi\u00e9n se ha violado el principio de la igualdad, ya con las irregularidades mencionadas &nbsp;se neg\u00f3 el derecho de su representada a participar activamente dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia comentado. &#8220;La funci\u00f3n jurisdiccional- concluye- tiene por fin asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo como lo establece el art\u00edculo segundo de al Constituci\u00f3n Nacional; este orden no puede darse si no se sigue un procedimiento debido, si no hay equidad en las decisiones, si las partes no son o\u00eddas, si el derecho se deja a un lado y se usa el procedimiento para el cumplimiento no de los deberes sociales del Estado sino para la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s estrictamente particular como sucede en este caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el apoderado de la se\u00f1orita Mar\u00eda Margarita Parra Ruiz que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, promovido por Silvia Luisa Mar\u00eda Casas, en representaci\u00f3n de sus dos hijas menores de edad, en contra los herederos del se\u00f1or Luis Antonio Ballesteros Salazar, &#8220;dejando constancia que corresponde el derecho como cesionario de los bienes del de cujus a MARIA MARGARITA PARRA RUIZ, adquiriendo as\u00ed todos los derechos patrimoniales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicita que se ordene la entrega de todos los bienes muebles e inmuebles que hacen parte de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Antonio Ballesteros Salazar a su representada, y que se oficie a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se investigue la conducta de los funcionarios que intervinieron en el proceso que dio origen a la presenta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue presentada ante el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., despacho que, &nbsp;mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 1994, orden\u00f3 remitir la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1), &nbsp;toda vez que los hechos que dieron lugar a la misma tuvieron ocurrencia en dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp; apoderado &nbsp; de &nbsp; las &nbsp; parte actora &nbsp; interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n en contra del auto &nbsp;atr\u00e1s &nbsp;comentado, &nbsp;ante &nbsp; lo &nbsp;cual el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente al Juez Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Tunja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez repartido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dicho despacho judicial, sin motivaci\u00f3n alguna, manifest\u00f3 que carec\u00eda de competencia para conocer del presente asunto, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 enviarlo a la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja. Sin embargo, la presidente de la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 1994, resolvi\u00f3 remitir nuevamente la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda catorce (14) de diciembre de 1994, la juez Segunda Civil del Circuito de Tunja manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda contra la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Tunja y contra su despacho, raz\u00f3n por la cual se convert\u00eda en sujeto pasivo de la misma, y por tanto se declar\u00f3 impedida para asumir su conocimiento, y remiti\u00f3 en expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al recibir el expediente de la tutela de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 1994, manifest\u00f3 que del an\u00e1lisis de los documentos que obran en el expediente, se concluye que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Tunja y contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, raz\u00f3n por la cual no existe la causal de impedimento manifestada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, situaci\u00f3n ante la cual provoc\u00f3 una colisi\u00f3n de competencia con el citado juzgado, con el fin de que el Tribunal Superior de Tunja resolviera, de una vez por todas, cual era el despacho competente para asumir el conocimiento de la tutela bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de fecha diecis\u00e9is (16) de diciembre de 1994, resolvi\u00f3 inadmitir el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y por consiguiente, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a dicho juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha doce (12) de enero de 1995, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de la se\u00f1orita Mar\u00eda Margarita Parra Ruiz en contra de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, toda vez que no es viable la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, y porque adem\u00e1s la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual, de acuerdo con la sentencia de primero (1o.) de octubre de 1992 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, &#8220;las copias del proceso materia de la controversia que fueron anexadas con la tutela, seg\u00fan parece incompletas, denotan la tramitaci\u00f3n de un proceso que transit\u00f3 tanto por la primera como por la segunda instancia, culminando en ambas con sentencia favorable a la demandante, La tutelante es consciente de que si bien all\u00ed no se le tuvo como parte si tuvo la oportunidad de interponer los recursos a que bien tuviera; es m\u00e1s, dada la cuant\u00eda del proceso ha podido interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para que la situaci\u00f3n fuera ventilada ante la H. Corte Suprema de Justicia. Y si la casaci\u00f3n no fue aprovechada por la aqu\u00ed demandante tambi\u00e9n se puede agregar que tiene a su favor el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Aduciendo la accionante falta de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n bien puede invocar como causal de revisi\u00f3n la consagrada en el art. 380 numeral s\u00e9ptimo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual puede invocar a\u00fan dentro de t\u00e9rmino por no haber preclu\u00eddo la oportunidad que se\u00f1ala en art. 381 ib\u00eddem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas adelante, &nbsp;afirma que &nbsp;&#8220;no considera este Juzgado factible que por v\u00eda de tutela se solicite la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso puesto que los mecanismos judiciales para ese fin est\u00e1n claramente definidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 140 y ss.), los que desde luego han debido aprovecharse por la parte que se dice tratada con violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el fallo en comento afirmando que &#8220;aceptar que la tutela proceda en casos como el presente es desconocer la seguridad jur\u00eddica a que aspira nuestra Carta Fundamental desde su pre\u00e1mbulo cuando busca el establecimiento de &#8216;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8217;, lo que diamantinamente acompasa con la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, entes que en conjunto dan al asociado la seguridad de que sus procesos judiciales no podr\u00e1n ser revividos una vez se agoten las instancias del caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en comento fue impugnado por el apoderado de la parte actora, con fundamento en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales cuando \u00e9stas causen un perjuicio irremediable, como lo ser\u00eda en el presente caso, y evento en el cual no es necesario que la persona acuda a los otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a que los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se declararon impedidos para conocer de la presente acci\u00f3n, ya que tuvieron conocimiento y tomaron decisiones dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia a que se ha hecho referencia, se conform\u00f3 una Sala de Conjueces para que fallara en segunda instancia el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha trece (13) de marzo de 1995, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvi\u00f3 revocar la sentencia de fecha doce (12) de enero de 1995, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y en su lugar declar\u00f3 que &#8220;a la tutelante MARIA MARGARITA PARRA RUIZ le fue vulnerado el derecho constitucional fundamental al Debido Proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el juicio de filiaci\u00f3n natural con petici\u00f3n de herencia promovido por SILVIA MARIA LUISA CASAS, como representante legal de NINA RAFAELA BALLESTEROS y LUISA FERNANDA CASAS, en contra de los herederos de INES TERESA DE JESUS BALLESTEROS &nbsp; SALAZAR, &nbsp;tramitado &nbsp;en &nbsp;el &nbsp; Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquir\u00e1, al no hab\u00e9rsele permitido actuar como tercero interviniente, facultad que le otorga el art\u00edculo 52 del C. de P. C.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el ad-quem orden\u00f3 que se admitiera en forma inmediata a la se\u00f1orita Mar\u00eda Margarita Parra Ruiz como tercera interviniente dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia y que &#8220;para la efectividad de la protecci\u00f3n decretada (&#8230;) decl\u00e1rase la nulidad de todo lo actuado en el proceso se\u00f1alado (&#8230;) a partir del auto de fecha veintinueve (29) de enero de 1992, inclusive, por medio del cual se excluy\u00f3 del proceso al apoderado judicial de la tutelante y ord\u00e9nase renovar la actuaci\u00f3n con su intervenci\u00f3n a partir de la solicitud de intervenci\u00f3n presentada por la accionante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n en comento, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja hace un recuento de los hechos sucedidos dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia promovido por la se\u00f1ora Silvia &nbsp;Mar\u00eda Luisa Casas, como representante legal de Nina Rafaela Ballesteros y Luisa Fernanda Casas, en contra de los herederos de Luis Antonio Ballesteros Salazar, y concluye que la se\u00f1orita Mar\u00eda Margarita Parra Ruiz adquiri\u00f3 del se\u00f1or Alvaro Luis Parra Franco, quien actu\u00f3 como apoderado de Teresa Ballesteros Salazar, los derechos y acciones que le pudieran corresponder a \u00e9sta dentro de la sucesi\u00f3n intestada de su hermano, Luis Antonio Ballesteros Salazar, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica de fecha primero (1o.) de febrero de 1990 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; con fundamento en dicho t\u00edtulo adelant\u00f3 el tramite notarial de liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Ballesteros Salazar y obtuvo la adjudicaci\u00f3n de casi la totalidad de sus bienes, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 1000 de fecha trece (13) de septiembre de 1990 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Chiquinquir\u00e1. Esta situaci\u00f3n, a juicio del ad-quem, la legitimaba como causahabiente de la demandada y por tanto la facultaba para participar como tercero interviniente dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia, raz\u00f3n por la cual resulta violatorio de sus derechos el haber sido excluida de dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se consider\u00f3 que &#8220;no exist\u00eda raz\u00f3n de derecho para no admitir a la ahora tutelante como tercera interviniente en el proceso y menos cuando el juzgado del conocimiento de ese proceso considera que ella es tercero interviniente. Resulta entonces, sin lugar a duda, que al no haberse admitido a la tutelante como tercera interviniente en el proceso ordinario que nos viene ocupando, se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, que es el reglado en el art. 52 del C. de &nbsp;P.C. &nbsp; Se le &nbsp;neg\u00f3 el derecho a defender sus intereses patrimoniales aparentemente adquiridos con arreglo a la Ley; t\u00e1citamente se le conden\u00f3 a perder tales derechos sin haber sido o\u00edda y vencida en juicio. Es evidente la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al al debido proceso, al haberse inobservado por la jurisdicci\u00f3n la plenitud de las formas del proceso de conocimiento, por no admitir la intervenci\u00f3n de tercero que propon\u00eda la tutelante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia y la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se hallan al margen del ordenamiento legal, y por tanto constituyen una v\u00eda de hecho susceptible de ser enmendada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, desestimando el argumento expuesto por el a-quo. Tampoco considera admisible el argumento de que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n o el de revisi\u00f3n, toda vez que, al no ser reconocida dentro del proceso ni como parte ni como tercero interviniente, carece de legitimidad para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez de tutela no tiene potestad para resolver una litis&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas oportunidades ha advertido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda alterna, ni mucho menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro de la autonom\u00eda del juez ordinario, en su necesaria hermen\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en el curso de un proceso, por un motivo determinado por la inminencia de la defensa de un derecho fundamental, se acude al proceso de tutela, no es para que mediante este procedimiento preferencial y sumario, donde prima la informalidad, se decida lo concerniente al fondo de un asunto que cae bajo otra competencia. &nbsp;Lo anterior, en virtud de que la tutela en s\u00ed no es un nuevo orden jur\u00eddico total, sino una acci\u00f3n subsidiaria y residual, que opera cuando el orden preestablecido no es adecuado para la defensa inmediata del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo es importante, por cuanto no todo lo que ata\u00f1e a un derecho fundamental es susceptible de ser ventilado en el proceso de tutela. Si se admitiera tama\u00f1o error, todo, absolutamente todo conflicto, se podr\u00eda resolver por la v\u00eda de la tutela, pues \u00bfcu\u00e1l es el aspecto que en el mundo jur\u00eddico no toca directa o indirectamente con un derecho fundamental? &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que n\u00facleo esencial es el epicentro que determina la existencia y forma de un ente. Se colige entonces que el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental es la esencia de la persona que determina los bienes inherentes a ella. En otras palabras, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es el m\u00ednimun de la dignidad racional, sin cuyo reconocimiento el hombre no puede vivir o desarrollarse como ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige pues al n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, y por ello su protecci\u00f3n debe ser inmediata. Ya ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo extremar un derecho es equivalente a negarlo, por cuanto la extralimitaci\u00f3n no puede ser protegida. De ah\u00ed la importancia de saber cu\u00e1ndo se afecta el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. Lo anterior no quiere decir que si se afecta un derecho fundamental, pero no en su n\u00facleo esencial, no tenga la protecci\u00f3n del Estado. Desde luego la tiene, y ser\u00eda absurdo pensar &nbsp;lo contrario, pero no mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela es procedente para socorrer a la persona cuando se altera o amenaza alterar el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, y no para resolver mediante ella los asuntos relativos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque acarrear\u00eda, a todas luces, un desorden y como tal ir\u00eda en contra del &nbsp;principio del orden social justo, consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las interpretaciones del juez y las v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>No puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opini\u00f3n de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una v\u00eda de hecho. Es decir, no puede predicarse como v\u00eda de hecho una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que v\u00eda de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin de la prueba es producir la certeza judicial. Cuando lo que se aduce como prueba no cumple razonablemente su fin, no hay lugar a imponerle al juzgador una certeza, entre otras, porque \u00e9sta es fruto de la convicci\u00f3n y no de la imposici\u00f3n. Lo anterior no implica que la Sala est\u00e9 tomando posici\u00f3n a favor de la teor\u00eda de la &#8220;\u00edntima convicci\u00f3n del juez&#8221;, certeza moral, porque ser\u00eda como dejar al arbitrio absoluto de \u00e9ste la potestad objetiva del Estado. En Colombia impera el criterio de la persuasi\u00f3n racional del juez, que constituye una armon\u00eda perfecta entre lo objetivo y lo subjetivo, superando as\u00ed los criterios exagerados de objetivismo de la &#8220;tarifa legal&#8221; y del subjetivismo extremo de la \u00edntima convicci\u00f3n. Al respecto, el profesor Rocha Alvira expres\u00f3, siguiendo a Lessona: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de la persuasi\u00f3n racional, que como su nombre lo indica, no puede consistir en otra cosa que en el convencimiento por medio de l a raz\u00f3n, difiere del sistema de tarifa legal en que da mayor margen al raciocinio para controvertir en uno u otro sentido, desechar en todo o en parte una conclusi\u00f3n o adherir a ella. En tanto que la tarifa impone al juez una conclusi\u00f3n, la persuasi\u00f3n racional la deduce por l\u00f3gica o dial\u00e9ctica. Aceptar la realidad del hecho controvertido, por ejemplo, es una conclusi\u00f3n que se impone al juez civil si se le acredita por medio de una confesi\u00f3n judicial, cuando el hecho es susceptible de ser probado por ese medio, en tanto que la confesi\u00f3n extrajudicial no se le impone necesariamente a la aceptaci\u00f3n del juez, sino conforme a un razonamiento del propio juez en pro &nbsp;en contra que no le deja duda respecto a la sinceridad y realidad de la confesi\u00f3n. Mejor ejemplo todav\u00eda que el de la confesi\u00f3n, es el de los actos jur\u00eddicos solemnes; el sistema de la tarifa legal no le permite al juez vacilar sobre la existencia de una hipoteca, cuando ella resulta necesariamente de un determinado medio de prueba y jam\u00e1s de otros, medio prefijado por la ley &nbsp;y consistente en una escritura p\u00fablica registrada dentro de cierto lapso. El sistema de la persuasi\u00f3n racional apenas es incompatible en parte con la tarifa legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para Lessona el sistema de la persuasi\u00f3n racional consiste en que el juez debe pesar con justo criterio l\u00f3gico el valor de las pruebas producidas y solamente puede tener por verdadero el hecho controvertido sobre la base de pruebas que excluyan toda duda en contrario. El juez no puede guiarse simplemente por su criterio individual, sino seg\u00fan las reglas de la verdad hist\u00f3rica, razonadas y fundadas, y de all\u00ed le resulta la verdad jur\u00eddica. 1 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;los c\u00f3digos modernos -escribe Rocha Alvira- est\u00e1n precedidos de la cr\u00edtica experimental de los pueblos cultos. Necesariamente hay all\u00ed una acumulaci\u00f3n de sabidur\u00eda. Gentes de todas las razas y latitudes se tornas as\u00ed en gu\u00eda y orientaci\u00f3n para los que les suceden en el devenir de la historia. El sistema de la persuasi\u00f3n racional aprovech\u00f3 experimentos consumados tanto por el antiguo sistema de la tarifa r\u00edgida como por el de la libre convicci\u00f3n&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, en primer t\u00e9rmino, establecerse si en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la sala se presentaron o no v\u00edas de hecho. Esta Sala, en la Sentencia T-327 de 15 de junio de 1994, manifest\u00f3 que para que proceda la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. es decir, que no tenga asidero alguno de legitimidad, pues nunca la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley justa es contraria a derecho; b) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial, lo cual quiere decir que el juez obre no seg\u00fan la objetividad de la ley, sino conforme con un querer que no es el de la voluntad general de la norma jur\u00eddica: que act\u00fae m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido, o que act\u00fae &nbsp;paralelamente al orden social justo: c) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. Con esto la Sala expresa que debe afectarse, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, no simplemente sus derivaciones o extensiones, seg\u00fan se ha esbozado ya en esta providencia; d) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficiencia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el caso presente no se configura una v\u00eda de hecho, por cuanto la accionada se fundament\u00f3 en la ley sustancial y procesal, referente al tema proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial. Adem\u00e1s, como consta en el expediente, Mar\u00eda Margarita Parra Ruiz pretendi\u00f3 ser reconocida en el proceso como parte o litis consorte en calidad de cesionaria de Teresa Ballesteros Salazar, con el fundamento de haber adquirido los derechos el primero de febrero de 1990 de su padre, Alvaro Parra Franco, quien obraba en nombre y representaci\u00f3n de Teresa Ballesteros Salazar. La Sala hace notar el siguiente hecho: la venta se llev\u00f3 a cabo dos meses y veinte d\u00edas despu\u00e9s de la muerte de la mandante, y el mandato expira con el deceso, ya que el art\u00edculo 2194 del C.C., expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sabida la muerte natural del mandante, cesar\u00e1 el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, ser\u00e1 obligado a finalizar la gesti\u00f3n principiada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por su conformidad con la ley que la Sala dual no incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho y, por tanto, no se viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, como razonablemente se deduce, pues los argumentos que la accionada esboz\u00f3 son suficientes: en primer lugar, el cesionario no est\u00e1 legitimado para intervenir en representaci\u00f3n de la persona del difunto en los procesos que suponen la intransferible calidad de heredero. Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cesi\u00f3n del derecho real de herencia implica que el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero, pero se despoja de todo o parte de su derecho patrimonial, que pasa al cesionario con sus facultades y prerrogativas que le son inherentes, ante un caso concreto de cesi\u00f3n se hace indispensable saber a qui\u00e9n corresponde la representaci\u00f3n del difunto en aquellos asuntos que de estar vivo, \u00e9l ser\u00eda el llamado a responder&#8221; (Sentencia del 29 de septiembre de 1984. M.P. Horacio Montoya Gil. G.J. tomo CLXXIII). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, &nbsp;los herederos y no los cesionarios son los que representan a la persona del testador y por ello no hay justificacai\u00f3n en la pretensi\u00f3n de la actora. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la h. Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El de cujus, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, es &#8216;causante&#8217;; quienes dependen directamente de \u00e9l y lo heredan, son sus &#8216;causahabientes&#8217;. El causahabiente deriva su derecho rectamente del causante. De esta suerte, s\u00f3lo los herederos y los legatarios son causahabientes del de cujus (&#8230;). Sentado esto, no se puede aceptar el concepto de que el cesionario de un derecho sea causahabiente: No, es causahabiente de su cedente, es decir, del heredero&#8221;. (G.J. LXXV. p. 193). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es obvio que as\u00ed sea, pues para que una persona sea causahabiente de otra se necesita que \u00e9sta le cause directamente un v\u00ednculo jur\u00eddico, lo que no se da entre cesionario y el de cujus, porque de por medio hay otro sujeto: el heredero que cedi\u00f3 sus derechos patrimoniales sobre la herencia, mas no su calidad intransferible de heredero, seg\u00fan la ley. El cesionario, pues, lo que tiene no es un nexo causal con el de cujus, sino con el patrimonio del heredero, quien no transfiere, se repite, su status. &nbsp;Y para concluir el asunto, y demostrar que la Sala Dual de Familia no obr\u00f3 contrario a derecho, hay que resaltar que la h. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en una demanda se formulan s\u00faplicas principales las unas y consecuenciales las otras, como la nulidad de un acto jur\u00eddico y de un proceso, y la consiguiente reivindicaci\u00f3n de los bienes que fueron objeto de uno y otro o como una filiaci\u00f3n natural y la consiguiente petici\u00f3n de herencia, cada una de las tales pretensiones tiene vida propia. Claro que la consideraci\u00f3n de la consecuencia est\u00e1 suspensivamente condicionada al \u00e9xito de la principal. La intervenci\u00f3n de los interesados en aquella y en \u00e9sta depende la propia naturaleza de cada una de ellas. De esta suerte, si los presupuestos procesales, as\u00ed como los elementos esenciales de la pretensi\u00f3n principal, no ofrecen reparo alguno, el juzgador no s\u00f3lo puede, sino que est\u00e1 en el deber &nbsp;de proveer sobre el fondo de ella. Y si al hacerlo encuentra que est\u00e1 llamada a prosperar, entonces y s\u00f3lo entonces puede entrar a estudiar la pretensi\u00f3n subordinada, tanto desde el punto de vista procesal como del sustancial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si encuentra que esta \u00faltima adolece de alguna falla por cualquiera de los dos aspectos mencionados, tendr\u00e1 que rechazarla, sin que el \u00e9xito que haya tenido la s\u00faplica principal necesariamente lleve consigo el de la consecuencial, ni el fracaso de \u00e9sta afecte la prosperidad de aquella, porque, como atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, cada una de ella tiene vida propia, aunque la posibilidad de considerar la consecuencial dependa del \u00e9xito que haya tenido la principal&#8221; (Sentencia del 28 de noviembre de 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra, entonces, que no era viable admitir a la peticionaria de esta acci\u00f3n como parte en el juicio de filiaci\u00f3n, porque la accionada obr\u00f3 de conformidad &nbsp;con las normas del C\u00f3digo Civil; en efecto, el cesionario no es parte en un juicio de filiaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil Colombiano: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Leg\u00edtimo contradictor en la cuesti\u00f3n de paternidades es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuesti\u00f3n de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es clara la jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia, que confirma &nbsp;la viabilidad de la actuaci\u00f3n de la Sala Dual.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declarado tiene la jurisprudencia, con fundamento en los art\u00edculos 401 al 404 del c\u00f3digo Civil, que en los juicios de filiaci\u00f3n son partes legitimadas en la causa el padre o la madre y el hijo, o los herederos de aquellos o de \u00e9ste, con las siguientes precisiones: a) Que trabado el litigio contra el padre, la madre y el hijo, dichas partes reciben el calificativo legal espec\u00edfico de &#8216;leg\u00edtimos contradictores&#8217;, el que apareja consecuencia jur\u00eddica de se\u00f1alada importancia, cual es la de que el fallo proferido en el juicio produzca efecto absoluto o erga omnes, &nbsp;ofreciendo as\u00ed excepci\u00f3n al postulado de la relatividad de la cosa juzgada; b) Que los herederos del leg\u00edtimo contradictor fallecido inter mora litis ocupa el lugar de \u00e9ste, con el preindicado efecto concerniente a la cosa juzgada, siempre y cuando dichos herederos hayan sido citados al juicio, comparecieran o no a \u00e9ste, y c) Que iniciada la litis con posterioridad al fallecimiento de los presuntos padre o madre, los herederos del difunto, sin merecer el calificativo de &#8216;leg\u00edtimos contradictores&#8217;, dado el restringido alcance que la ley atribuye a \u00e9ste, s\u00ed tienen personer\u00eda necesaria para responder la acci\u00f3n de estado y que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis el respectivo fallo seg\u00fan la regla general, ya no tiene efectos erga omnes sino relativo a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citados en el mismo&#8221;. (Corte Suprema de Justicia, sentencia 19 de septiembre de 1969). &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado que la peticionaria no era parte dentro del proceso de filiaci\u00f3n que origin\u00f3 esta tutela, y que no hay por consiguiente ninguna v\u00eda de hecho porque, como se ha dicho, la Sala dual de Familia obr\u00f3 de acuerdo con la Ley substancial y procesal, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de fecha 13 de marzo de 1995, de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar denegar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Margarita Parra Ruiz contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 1995, de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Margarita Parra Ruiz contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1ROCHA ALVIRA, Antonio. &nbsp;La prueba en el derecho. Bogot\u00e1. Dike, 1992. p.100. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibidem. p. 102. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-336-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-336\/95 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial &nbsp; El n\u00facleo esencial del derecho fundamental es el m\u00ednimun de la dignidad racional, sin cuyo reconocimiento el hombre no puede vivir o desarrollarse como ser humano. 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