{"id":18760,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-376-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-376-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-11\/","title":{"rendered":"T-376-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD\/PRINCIPIO DE PROHIBICION DE REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.874.103 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Rodr\u00edguez como agente oficiosa de Julio Medina Acosta contra el Instituto de Seguro Social ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, doce (12) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Rodr\u00edguez como agente oficiosa de Julio Medina Acosta contra el Instituto de Seguro Social (ISS) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010) la ciudadana Gladys Rodr\u00edguez actuando como agente oficiosa de su esposo Julio Medina interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitando el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de su marido, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Julio Medina Acosta, de 46 a\u00f1os de edad, padece de la enfermedad de Huntigton.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- A ra\u00edz de lo anterior, el 3 de agosto de 2006 el se\u00f1or Medina fue calificado por el medic\u00f3 laboral del Instituto de Seguros Sociales, quien determin\u00f3 que su porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral era del 75.2% y estableci\u00f3 como fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez el 1 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo anterior, el 22 de agosto de 2006 el peticionario solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 011867 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada con el argumento de que el actor no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la ley 860 de 2003, a saber: (i) haber cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y (ii) haber realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al menos en un 20% \u00a0entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En contrav\u00eda de lo anterior, aduce el peticionario que, en el per\u00edodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y 8 de agosto de 2005, cotiz\u00f3 71 semanas, de las cuales 50 se enmarcan en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez. No obstante, afirma el peticionario, el empleador nunca realiz\u00f3 los pagos correspondientes a aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Gladys Rodr\u00edguez actuando como agente oficiosa de su esposo Julio Medina solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado al negarse la entidad demandada a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, pide que se le conceda dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La parte accionada por medio de escrito del 6 de agosto de 2010 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.-Indic\u00f3 que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, pues el demandante no logr\u00f3 acreditar semana alguna dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al 1 de marzo de 2005, fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez y tampoco cumple con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga deneg\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela impetrada era improcedente por no existir vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, por cuanto \u201cse pudo establecer de la prueba testimonial recepcionada que tres de las hijas del accionante asumen la manutenci\u00f3n del n\u00facleo familiar aportando igualmente a la seguridad social, dado su complicado estado de salud [\u2026] aunado que la vivienda es propia [sic]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Tribunal Administrativo de Santander confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela impetrada era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial consistente en un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Julio Medina al negarse a reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) el requisito de fidelidad en la pensi\u00f3n de invalidez y el principio de prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; (iv) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en caso de mora en el pago de los aportes por parte del empleador y (v) \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar. La agencia oficiosa \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se encuentra en el art\u00edculo 86 Constitucional que define la tutela como un mecanismo con el cual cuenta toda persona para reclamar, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, prev\u00e9 en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien interpone el amparo que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud2. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la jurisprudencia constitucional ha ahondado en tales preceptos y ha especificado que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a trav\u00e9s de otra persona. Las hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n de la tutela son: (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acci\u00f3n de amparo es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este sujeto debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado a trav\u00e9s de esta v\u00eda, en relaci\u00f3n particular con la agencia oficiosa, que se predica exclusivamente de los eventos en los cuales el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, mas no por disposici\u00f3n legal, por delegar su promoci\u00f3n a una persona distinta a un apoderado judicial. Las particularidades \u00a0de la figura han sido destacadas as\u00ed: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se declarar\u00e1 la legitimidad de la accionante para promover el amparo como agente oficiosa de su esposo, hombre de 46 a\u00f1os de edad que sufre de la enfermedad de Huntington, padecimiento que ha limitado su capacidad neuronal, debido a la capacidad degeneraci\u00f3n sus c\u00e9lulas cerebrales y de locomoci\u00f3n por cuanto no tiene control total de su cuerpo, motivo por el cual su c\u00f3nyuge incoa la tutela a su nombre, hip\u00f3tesis que cumple con la exigencia del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, que son: (i) la imposibilidad del titular del derecho para promover su propia defensa y (ii) la manifestaci\u00f3n que en este sentido haga quien le representa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social5. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social6. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva8. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales9 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado11, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n13, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n14, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n16, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de una persona que ha sido calificada como inv\u00e1lida por superar el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, se ha considerado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, seg\u00fan lo ha establecido el art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico un tratamiento privilegiado, obligaci\u00f3n en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la \u2018atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 13 superior consagra la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopci\u00f3n de \u2018medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u2019. En consecuencia, la soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la poblaci\u00f3n que se haya en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n (\u2026) En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe considerar la especial situaci\u00f3n de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesi\u00f3n que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayor\u00eda de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d17 (subrayado fuera del texto original). . \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto es posible sostener que, en principio, los mecanismos legales ordinarios, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez. Ello porque su condici\u00f3n y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil para el afectado y su n\u00facleo familiar por la falta de ingresos. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente en este tipo de casos como mecanismo definitivo, salvo que se compruebe que, a pesar de la negativa de la pensi\u00f3n, la persona cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han reconocido pensiones de invalidez de forma definitiva a personas inv\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una se\u00f1ora que contaba con 67 a\u00f1os y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral qued\u00f3 sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. All\u00ed se argument\u00f3 que \u201c(\u2026) resultar\u00eda ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel ser\u00eda inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital, puesto que se prob\u00f3 en debida forma la ausencia de medios econ\u00f3micos, estar enferma y tener una \u00a0edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podr\u00eda subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Rep\u00e1rese en que el demandante tendr\u00eda que soportar la duraci\u00f3n del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que ser\u00eda objeto de demanda es, precisamente, la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la sentencia T-217 de 2009, orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a una se\u00f1ora de 60 a\u00f1os que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69% debido a la enfermedad renal cr\u00f3nica terminal que padec\u00eda, la cual, a su vez, le imped\u00eda valerse por si misma y trabajar. En esa ocasi\u00f3n se consider\u00f3 \u201c(\u2026) las particulares condiciones de desprotecci\u00f3n en las que se encuentra la se\u00f1ora las cuales apuntan a su efectivo reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n, hacen evidente que en el caso concreto las acciones judiciales propias de la jurisdicci\u00f3n laboral, debido a la dilaci\u00f3n de su procedimiento, no constituyen un instrumento efectivo para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. En efecto, a partir de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo que el proceso ordinario para lograr la protecci\u00f3n de los derechos alegados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-145 de 2008, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un se\u00f1or de 68 a\u00f1os de edad a quien se le hab\u00eda determinado un 66.05% de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin ingresos para subsistir porque su estado de invalidez le imped\u00eda desempe\u00f1ar una actividad laboral que le procurara sustento. Dijo la Sala que \u201c(\u2026) por el estado de invalidez del accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales (\u2026) durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del se\u00f1or Rivadeneira T\u00e9llez sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna subsistencia, situaci\u00f3n que implica seria afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por ende, conlleva para \u00e9l un perjuicio irremediable, que posibilita un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional adem\u00e1s de verificar las condiciones del peticionario con el fin de determinar si los mecanismos ordinarios son id\u00f3neos y eficaces, es indispensable que la orden de amparo consistente en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez est\u00e9 precedida por la verificaci\u00f3n de que, en el caso concreto, se cumplen con los requisitos legales para ello. En algunas ocasiones, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han optado por negar la tutela con base en que, a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez del actor, no se satisfacen las exigencias legales para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El requisito de fidelidad en la pensi\u00f3n de invalidez y el principio de prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que exig\u00eda que el afiliado hubiera cotizado al sistema, al menos, un 20% entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se arguy\u00f3 que la referida exigencia era contraria al principio de prohibici\u00f3n de regresividad, establecido en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y a los art\u00edculos 48 y 53 del texto Superior, dado que la modificaron enunciada, impuso un requisito, hasta ese momento inexistente, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3: \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdicha medida carece de una finalidad constitucional \u201cleg\u00edtima y plausible\u201d, como quiera que no s\u00f3lo disminuy\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 el deber de prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera a los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n social. En consecuencia, al estimar que los prop\u00f3sitos de promover la cultura de afiliaci\u00f3n y evitar el fraude, pueden ser obtenidos por otros medios y que dichos prop\u00f3sitos resultan desproporcionados frente a la afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que ven disminuida de manera grave su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia en comento, \u00a0examin\u00f3 en sede de tutela diferentes controversias jur\u00eddicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y en ellas determin\u00f3 su incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales.20 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, en \u00a0sentencia T-221 de 2006 se resolvi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona de 73 a\u00f1os que padec\u00eda c\u00e1ncer pulmonar, a quien se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58,6%. En esa oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 de manera espec\u00edfica a prop\u00f3sito del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, con el objetivo de se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de tal exigencia hac\u00eda m\u00e1s gravoso el acceso a la seguridad social de las personas de mayor edad.21 En consecuencia concedi\u00f3 el amparo a la seguridad social del actor, inaplicando el requisito de fidelidad al sistema que va en contra del principio de progresividad y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-043 de 2007 la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la infracci\u00f3n al principio de progresividad. Concluy\u00f3 que el mismo se ve\u00eda afectado con la implementaci\u00f3n de nuevas exigencias en la Ley 860 de 2003 en la medida en que \u201c(i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n, (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-580 de 2007 se concedi\u00f3 el amparo a un ciudadano que padec\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.05%, a quien le hab\u00edan negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el incumplimiento del requisito consignado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, el cual exige una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la incapacidad (fidelidad al sistema de seguridad social).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte examin\u00f3 la estructura y contenido del derecho a la seguridad social, a partir del cual concluy\u00f3 que en el caso concreto se presentaba una infracci\u00f3n al principio de progresividad debido a que la entidad demandada estaba imponiendo a un sujeto de especial protecci\u00f3n una barrera de acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-641 de 2007 la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un ciudadano que hab\u00eda solicitado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 55.8%, dictaminada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Despu\u00e9s de reiterar buena parte de los precedentes que hasta ahora han sido examinados en esta providencia, la Sala orden\u00f3 reconocer la aludida pensi\u00f3n en favor del peticionario, inaplicando el numeral 2\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y dando aplicaci\u00f3n a la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las providencias citadas con anterioridad se procedi\u00f3 a garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez recurriendo a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las disposiciones con las cuales se estructur\u00f3 el estado incapacitante, cuando se verific\u00f3 que en cada caso concreto exist\u00edan razones suficientes que explicaban la imperiosa necesidad de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en caso de mora en el pago de los aportes por parte del empleador \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>De forma consistente22, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201clas entidades administradoras de pensiones no pueden negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho con el argumento del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad e imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial expuesta se refuerza si se tiene en cuenta que, precisamente, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras del r\u00e9gimen de salud cobren dichos aportes y sancionen su pago extempor\u00e1neo, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 199324 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro25. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas legales y reglamentarias mencionadas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que \u201ces claro que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la tarea de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales para solventar las situaciones en mora y las faculta para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n [adem\u00e1s] estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Gladys Rodr\u00edguez considera vulnerado el \u00a0derecho fundamental a la seguridad social de su esposo el se\u00f1or Julio Medina Acosta, por parte del Instituto de Seguros Sociales, entidad que se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de \u00a0desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Este se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez sea susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las \u00a0excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de invalidez por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en esta oportunidad el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz seg\u00fan los factores valorados por esta Corte, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello se verifica en el asunto de la referencia. As\u00ed, el peticionario padece de la enfermedad de Huntigton, lo cual le produjo una \u00a0p\u00e9rdida del 75.2% de su capacidad laboral, porcentaje que le da la calidad de inv\u00e1lido. Si a su estado de salud, que le ha impedido volver al mercado laboral, se suma la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n28, se hace palmaria la crisis econ\u00f3mica que atraviesa en vista de que no posee ingreso alguno. En este orden de ideas, es evidente que el peticionario no cuenta con los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si el derecho fundamental del peticionario a la seguridad social ha sido vulnerado por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, al ser \u00e9ste una exigencia adicional a las establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, no le es dable al Instituto de Seguros Sociales imponerle el cumplimiento de dicho requisito al petente, dado que, al ser \u00e9ste regresivo es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Instituto de Seguros Sociales, en este caso, \u00fanicamente puede exigirle al demandante haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, el primer requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este encuentra la Sala que de las pruebas que reposan en el expediente es posible concluir que el peticionario cuenta con 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de restructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la historia laboral del accionante (folio 58 y 59) demuestra que \u00e9ste se hallaba afiliado Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de marzo de 2004 por COOSERVIC Ltda. Sin embargo, esta entidad no cancel\u00f3 los aportes al sistema de pensiones en el per\u00edodo comprendido entre la fecha de incorporaci\u00f3n del actor -1 de marzo de 2004 y el \u00a08 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, a folio 62 se encuentra un certificado de la ESP SOLSALUD, en el cual constan los aportes efectuados por parte de COOSERVIC a la referida entidad, lo cual corrobora que desde el mes de marzo de 2004 el accionante se encontraba trabajando con el referido empleador y que por tanto exist\u00eda la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9ste de realizar los aportes al sistema de pensiones, cosa que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado insistentemente que la mora en el pago de las cotizaciones no autoriza la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por dos razones. En primer lugar, porque \u201cal trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad e imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder\u201d. En segundo lugar, en vista de que \u201cla ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la tarea de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales para solventar las situaciones en mora y las faculta para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201cestando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n\u201d29, tal como sucede en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe ser tenido en cuenta al momento de contabilizar las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0el per\u00edodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 8 de agosto de 2005, el cual suma un total de 71 semanas cotizadas, con lo que cumplir\u00eda en requisito en cuesti\u00f3n, pues el actor contar\u00eda con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, queda demostrado que el se\u00f1or Julio Medina Acosta cumple con el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, raz\u00f3n por la cual la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada resulta injustificada y constituye una violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la seguridad social por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Rodr\u00edguez como agente oficiosa de Julio Medina Acosta contra el Instituto de Seguro Social ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que \u00a0expida un nuevo acto administrativo reconociendo a Julio Medina Acosta su pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Rodr\u00edguez como agente oficiosa de Julio Medina Acosta contra el Instituto de Seguro Social ISS, y en consecuencia CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, EXPIDA un nuevo acto administrativo reconociendo a Julio Medina Acosta su pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-580 de 2007, reiterada por la sentencia T-145 de 2008. En similar sentido, la sentencia T-741 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-063 de 2009, T-115 de 2009 y T-121 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C 428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-221 de 2006: \u201cSe pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201ces claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo (\u2026)\u201d en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en Estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-075 de 2009, T-1203 de 2008, T-236 de 2008 y T-143 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1203 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el particular los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Y el art\u00edculo 24 estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994 establece lo siguiente: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u201cVencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1203 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Fundamento 14 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1203 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD\/PRINCIPIO DE PROHIBICION DE REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}