{"id":18761,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-377-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-377-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-11\/","title":{"rendered":"T-377-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T2910366, \u00a0T2913647, T2918515. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Gilberto Garc\u00eda Luna, Teobaldo Alcal\u00e1 Acu\u00f1a, Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. doce (12) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de proferidos por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente T-2910366), Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (expediente T-2913647) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta (expediente T-2918515).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2910366. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de septiembre de dos mil diez, el ciudadano Gilberto Garc\u00eda Luna interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna, los cuales, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarse a reconocer su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el ciudadano Gilberto Garc\u00eda Luna que naci\u00f3 el 29 de agosto de 1937 por lo que actualmente cuenta con 74 a\u00f1os de edad y que para la fecha de la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994 contaba con 56 a\u00f1os, por lo que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que trabaj\u00f3 en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 desde el 16\/12\/1964 \u00a0hasta el 01\/03\/1976. Posteriormente, labor\u00f3 en la Gobernaci\u00f3n del Tolima entre 01\/05\/1977 hasta el 27\/04\/1983, y por \u00faltimo, cotiz\u00f3 al ISS como trabajador independiente 1.740 d\u00edas (248.57 semanas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 el accionante que mediante la resoluci\u00f3n 041211 del 15 de diciembre de 2005, la cual fue apelada y confirmada por la resoluci\u00f3n 000405 del 22 de marzo de 2006, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n por no acreditar las requisitos exigidos para el reconocimiento de su derecho. Adicionalmente por las resoluciones 053690 del 7 de noviembre de 2008 se modific\u00f3 la primera resoluci\u00f3n en cuanto al tiempo y por \u00faltimo se confirm\u00f3 la negativa mediante la resoluci\u00f3n 0052088 del 25 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el 3 de febrero de 2010, present\u00f3 nuevamente ante el ISS una nueva solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Sin embargo, agreg\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n 021942 del 26 de julio de 2010 la entidad neg\u00f3 nuevamente su pensi\u00f3n de vejez por haber realizado cotizaciones a los sectores p\u00fablico y privado, no siendo posible acumular dichas semanas, en virtud de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, agreg\u00f3 que a la fecha ha cotizado un total de 1.133 semanas y que para la fecha de expedici\u00f3n del acto legislativo 01 de 2005 contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas a cajas del sector p\u00fablico y al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que al negarse su derecho a la pensi\u00f3n de vejez se afecta su m\u00ednimo vital teniendo en cuenta que: \u201cActualmente vivo solo, vivo gracias a la generosidad de mis hijos, quienes pese a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de forma espor\u00e1dica me suministran recursos para solventar los gastos que demandan mi manutenci\u00f3n, pues soy una persona de la tercera edad que no puede trabajar y no percibe ning\u00fan otro ingreso. Adem\u00e1s sufro de la enfermedad de parkinson, tal y como consta en el resumen de historia cl\u00ednica de fecha 20 de agosto de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Gilberto Garc\u00eda Luna solicit\u00f3 el amparo a su derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que consider\u00f3 vulnerado por el ISS al negarse a reconocer su pensi\u00f3n de vejez y requiri\u00f3: \u201cConceder el amparo y en consecuencia ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar en forma definitiva o transitoria mi PENSI\u00d3N DE VEJEZ, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988. Ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar las mesadas retroactivas, debidamente actualizadas junto con las mesadas adicionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 mediante oficio del 23 de septiembre de 2010 la notificaci\u00f3n a la parte accionada. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino de traslado la entidad accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n 021942 del 26 de julio de 2010 en la que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez: \u201cQue el asegurado (a) GILBERTO GARC\u00cdA LUNA, no re\u00fane los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto aunque cumple el requisito de la edad exigida (60 a\u00f1os de edad para los hombres y 55 a\u00f1os de edad para las mujeres) no acredita el requisito de 1.150 semanas requeridas para el a\u00f1o 2009. Toda vez que acredita un total de 1.133 semanas cotizadas. Para efectos de aplicar la ley 71 de 1988 es necesario que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector p\u00fablico y privado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.\u201d (fl.12-15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gilberto Garc\u00eda Luna (fl.16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de incapacidad m\u00e9dica del se\u00f1or Garc\u00eda Luna. (fl.17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Garc\u00eda Luna. (fl.18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or Hern\u00e1n Alexis Cobos Rojas en la que asever\u00f3 conocer el estado de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el accionante. (fl.19) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta su car\u00e1cter excepcional ya que existen otros mecanismos judiciales y administrativos para ello. Al respecto mencion\u00f3 lo siguiente: \u201cNo comparte el Juzgado la apreciaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual dicho tipo de v\u00edas es ineficaz teniendo en cuenta la edad del demandante, pues, realizado un an\u00e1lisis juicioso de los antecedentes, se puede constatar que, realizada la petici\u00f3n, que equivale al agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el art\u00edculo 6 del c\u00f3digo procesal del trabajo y la seguridad social, a la fecha se encuentra plenamente habilitado para realizar la correspondiente demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Gilberto Garc\u00eda Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Garc\u00eda Luna impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor discrep\u00f3 del fallo ya que el juez de primera instancia no valor\u00f3 la edad del accionante, su estado de salud, precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica as\u00ed como tampoco que cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que solicit\u00f3: \u201cREVOCAR el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo de forma PERMANENTE O TRANSITORIA y en consecuencia, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar mi PENSI\u00d3N DE VEJEZ, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela y la decisi\u00f3n tomada en la primera instancia, consider\u00f3 que el caso objeto de an\u00e1lisis se concentra en la procedencia de la tutela para dirimir aspectos relacionados con prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico como son las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia concluy\u00f3: \u201cComo lo manifiesta el mismo accionante la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n ya fue resuelta por la entidad de seguridad social accionada, no obstante, no es de resorte del juez de tutela definir si le asiste o no el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de marras a cargo del \u00a0instituto accionado, pues ello representar\u00eda invadir la jurisdicci\u00f3n que por ley esta autorizada para conocer sobre estas acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos anteriormente expuestos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Veinticuatro Laboral en cuanto a negar la tutela frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 2913647 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de julio de dos mil diez, el ciudadano Teobaldo Alcal\u00e1 Acu\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, los cuales, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarse a reconocer su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que present\u00f3 nuevamente el 4 de agosto de 2009 la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; sin embargo, inform\u00f3 que por la resoluci\u00f3n 20924 del 30 de septiembre de 2009 el ISS confirm\u00f3 el contenido de la resoluci\u00f3n 9601 del 28 de septiembre de 2006. Tal decisi\u00f3n fue recurrida y resuelta por la resoluci\u00f3n 0124 del 25 de enero de 2010 declarando improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haber tenido 48 a\u00f1os de edad al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 por lo que se le debe aplicar el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que cumple con las 500 semanas cotizadas entre el 27 de abril de 1986 hasta el 27 de abril de 2006, fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os mencionados en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado mencion\u00f3, que si bien no realizo los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1 de marzo de 2003 simult\u00e1neamente con los aportes a pensi\u00f3n, s\u00ed cumple con los dispuesto en el concepto DJN US 8818 del 18 de junio de 2004 expedido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, en el sentido de demostrar la posterior afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que es una persona de la tercera edad que por sus condiciones f\u00edsicas no est\u00e1 en posibilidades de acceder a un trabajo que permita proveerse por si mismo, por lo que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que amenaza su m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Teobaldo Alcal\u00e1 Acu\u00f1a solicit\u00f3 el amparo a su derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que consider\u00f3 vulnerado por el ISS al negarse a reconocer su pensi\u00f3n de vejez y requiri\u00f3: \u201cSe ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-DEPARTAMENTO DE PENSIONES SECCIONAL ATL\u00c1NTICO tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de mi prohijado, si\u00e9ndole aplicado en su totalidad el R\u00e9gimen al cual ven\u00eda afiliado al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 conforme a lo plasmado en el art\u00edculo 36 de la misma y que nos remite en este caso espec\u00edfico al decreto 758 de 1990 art\u00edculo 12, siendo esta legislaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena se orden\u00f3 mediante oficio del 2 de agosto de 2010 la notificaci\u00f3n a la parte accionada. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino de traslado la entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n 0124 del 25 de enero de 2010 que resolvi\u00f3 declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 20924, pese a ello se pronunci\u00f3 de fondo sobre la solicitud enviada por el accionante, al respecto mencion\u00f3, que si bien el solicitante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisitos de las semanas exigidas en el decreto 758 de 1990, toda vez que el empleador Colombiana de Astillero CIA. no pag\u00f3 ciertos ciclos. (fl.19-25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia resoluci\u00f3n 20924 del 30 de septiembre de 2009, en la que se mencion\u00f3 que el peticionario no cumpl\u00eda con los requisitos dispuestos el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990. En este sentido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cQue nuevamente revisado el certificado de semanas cotizadas por el (la) asegurado (a), se encontr\u00f3 que hab\u00eda cotizado a este instituto un total de 717 semanas, de las cuales 141 semanas corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad.\u201d (fl.28-30)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del escrito de solicitud de pensi\u00f3n de vejez dirigido al ISS el 4 de agosto de 2009. (fl.31-35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Seguridad Social en Salud de Turbaco que constata la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado desde el 9 de julio de 1996 hasta la fecha actual. (fl. 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia laboral del se\u00f1or Teobaldo Alcal\u00e1 Acu\u00f1a (fl. 38-43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Teobaldo Alcal\u00e1 Acu\u00f1a. (fl.50)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n 9601 del 28 de septiembre de 2006 por la que se niega la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Teobaldo Alcal\u00e1 Acu\u00f1a. (fl.51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena consider\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta su car\u00e1cter excepcional ya que existen otros mecanismos judiciales y administrativos para ello. Al respecto mencion\u00f3 lo siguiente: \u201cCon fundamento en lo anterior, este despacho considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional creado por la Constituci\u00f3n, para proteger derechos fundamentales frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares, y dado el car\u00e1cter subsidiario que tiene la tutela, concluye el despacho que el amparo deprecado por (sic) accionante, se hace improcedente a trav\u00e9s de este medio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Teobaldo Alcal\u00e1 Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Teobaldo Alcal\u00e1 Acu\u00f1a impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, reserv\u00e1ndose el derecho a sustentar el recurso ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela y la decisi\u00f3n tomada en la primera instancia, consider\u00f3 las controversias relacionadas con el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez deben dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto mencion\u00f3: \u201cEn base a lo anterior, no le queda opci\u00f3n distinta a la Sala que denegar el amparo deprecado por el actor, puesto que, como se ha visto, \u00e9ste cuenta con otros mecanismos judiciales de los cuales puede echar mano para obtener lo solicitado por esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos anteriormente expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en cuanto a declarar improcedente la tutela frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de septiembre de dos mil diez, el ciudadano Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero del Circuito de C\u00facuta solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, los cuales, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negarse a reconocer su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el ciudadano Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes que naci\u00f3 el 24 de mayo de 1940 por lo que tiene 71a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que aport\u00f3 437 semanas a la Caja Agraria, 39 semanas a la Caja Nacional, 96 semanas al Fondo Territorial de Pensiones de Toledo y 451 semanas al ISS. Adicionalmente afirm\u00f3 que cotiz\u00f3 por los ciclos 2005-2006 equivalentes a 150 semanas al Consorcio Prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, desde el 16 de marzo de 2005 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante la resoluci\u00f3n 004188 del 30 de mayo de 2006 por no cumplir con los requisitos previsto en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003; sin embargo, certific\u00f3 1.019 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mencion\u00f3 que present\u00f3 nuevamente el 27 de junio de 2007 la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; pese a ello, inform\u00f3 que por la resoluci\u00f3n 008645 del 28 de agosto de 2007 fue negada nuevamente la solicitud al no cumplir con los requisitos de semanas dispuestos por el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 toda vez que el certificado laboral confirma 443 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Afirm\u00f3 que la resoluci\u00f3n fue recurrida y confirmada mediante las resoluciones 7065 del 5 de agosto de 2008 que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y 2531 del 16 de septiembre de 2008 que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la resoluci\u00f3n 2531 en la parte resolutiva orden\u00f3 modificar las resoluciones anteriores en cuanto a las semanas cotizadas aumentando las mismas en 446 hasta quedar en 1019 semanas; sin embargo neg\u00f3 la pensi\u00f3n por no cumplir con los requisitos dispuestos art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, pues el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no permite acumular cotizaciones para el sector p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que es una persona de la tercera edad no recibe \u00a0 ning\u00fan tipo de ingresos y adem\u00e1s se encuentra enfermo de Espondiloartrosis Moderada con Discopatia Degenerativa y Hiperplasia de la Pr\u00f3stata por lo que solo cuenta con la expectativa de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes solicit\u00f3 el amparo a su derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que consider\u00f3 vulnerado por el ISS al negarse a reconocer su pensi\u00f3n de vejez y requiri\u00f3: \u201cSe ordene tutelar a favor del se\u00f1or JESUS ANTONIO VERA JAIMES, de setenta a\u00f1os de edad, los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital violados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SANTANDER, DEPARTAMENTO DE PENSIONES, al no reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho y omitir la respuesta al derecho petici\u00f3n presentado con fecha agosto 25 de 2010.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta se orden\u00f3 mediante oficio del 1 de octubre de 2010 la notificaci\u00f3n a la parte accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, vencido el t\u00e9rmino de traslado guard\u00f3 silencio sobre los hechos de la tutela; posteriormente a la fecha de haberse proferido el fallo solicit\u00f3 que se le excluyera a la Gerencia del ISS, seccional Norte de Santander de la acci\u00f3n de tutela y en su lugar se vincular\u00e1 al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado seccional Santander, dependencia que tiene la competencia para resolver el asunto objeto de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes (fl.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n 004188 del 30 de septiembre de 2006 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con los requisitos del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, al mencionar que el se\u00f1or Vera Jaimes solo cuenta con 1019 semanas cotizadas.(fl. 4-5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n 008645 del 28 de agosto de 2007 que neg\u00f3 nuevamente el derecho. Al respecto concluy\u00f3: \u201cque el r\u00e9gimen aplicable en transici\u00f3n para los afiliados al ISS exige tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la referencia de edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, seg\u00fan los (sic) dispuesto por (sic) art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 199, aprobado por el decreto 758 del mismo a\u00f1o. Que seg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 443 semanas, de las cuales 0 corresponde a los \u00faltimos 20 a\u00f1os.\u201d (fl. 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n del 6 de septiembre de 2008, en la que se revocan las resoluciones anteriores expedidas en cuanto a las semanas de cotizaci\u00f3n, otorgando 1019 semanas, pero confirma en los dem\u00e1s la resoluci\u00f3n 004188 del 30 de septiembre de 2006 que niega la pensi\u00f3n por no cumplir art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, toda vez que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no permite acumular cotizaciones al sector p\u00fablico y privado. (fl.7-9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia laboral del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes (fl. 10-12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n al Consorcio Prosperar en la que se mencion\u00f3: \u201ces beneficiario (a) del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, en el grupo: TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO desde el 01 de julio de 2002, y has sido retirado (a) a partir del 20 de mayo de 2005 del programa, por cumplimiento a la edad m\u00e1xima para acceder al subsidio seg\u00fan normatividad vigente.\u201d(fl.14) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes (fl. 16-17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia \u00a0de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes (fl. 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta consider\u00f3 que en el caso concreto no se evidencia vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni mucho menos un perjuicio irremediable ya que si bien el actor tiene 70 a\u00f1os y se encuentra enfermo estos hechos no son suficientes para el ejercicio de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia afirm\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta su car\u00e1cter excepcional ya que existen otros mecanismos judiciales y administrativos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor discrep\u00f3 del fallo pues consider\u00f3 que el Juez no apreci\u00f3 con detenimiento la historia laboral del accionante en la que se acredita el cumplimiento de las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en virtud del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 sin la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, toda vez que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas al Consorcio Prosperar (150 semanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta Sala Civil Familia, luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela y la decisi\u00f3n tomada en la primera instancia, consider\u00f3 que las controversias relacionadas con el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez deben dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estim\u00f3: \u201cPor tanto, la acci\u00f3n de tutela no es un procedimiento declarativo de derechos, sino que es un amparo constitucional protector de los derechos fundamentales, lo que quiere indicar que, su cometido no es el de declarar a qui\u00e9n le asiste raz\u00f3n en un eventual conflicto litigioso; su misi\u00f3n constitucional es la de prodigar protecci\u00f3n oportuna cuando un derecho preexistente se encuentra amenazado o es vulnerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los diferentes intereses de los actores en el proceso relacionado con el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez y a las razones por las cuales dichas solicitudes han sido negadas por el Instituto de Seguros Sociales, la Sala considera que los casos bajo revisi\u00f3n presentan un problema jur\u00eddico de tipo procedimental, que cobija a todos los expedientes que se revisan, consiste en determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tales como el derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes asuntos: (i) el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de personas de la tercera edad, (iii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (iv) la mora en el pago de aportes y cotizaciones a pensi\u00f3n, (v) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece claramente que quienes cumplen los requisitos all\u00ed previstos pueden pensionarse con base en un r\u00e9gimen de pensiones anterior. Como consecuencia de lo anterior, se verificar\u00e1 si los demandantes son acreedores de dicho r\u00e9gimen por cumplir con el n\u00famero semanas de cotizaci\u00f3n y las edades \u00a0requeridas en el anterior r\u00e9gimen pensional y, finalmente se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reviste car\u00e1cter de fundamental como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177 de 1998, se defini\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez como\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un &#8220;salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo&#8221;. Por lo tanto, &#8220;el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador&#8221;2. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensi\u00f3n es aquella prestaci\u00f3n social que se obtiene por &#8220;la prestaci\u00f3n del servicio durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la concurrencia del factor edad&#8221;3, requisitos estos que &#8220;no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, confirma el rango fundamental que goza el derecho a la pensi\u00f3n, que nace de la suma de cotizaciones que a lo largo de los a\u00f1os se han descontado al trabajador cuya normatividad se encuentra dispuesta en los art\u00edculos 33 a 37 de la Ley 100 de 19935.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una protecci\u00f3n especial que brinda el Estado al trabajo humano mediante la garant\u00eda de los medios de subsistencia que permitan llevar una vida digna a causa de la vejez. As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n protege a quienes por causa de la edad sufren una disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral y luego del trabajo de varios a\u00f1os pueden gozar de un satisfactorio descanso remunerado. Los art\u00edculos 48 y 53 de la norma superior establecen el pago de la pensi\u00f3n y contemplan que debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia la Corte concluy\u00f3, que el derecho a la pensi\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste entonces un contenido constitucionalmente protegido al derecho a la pensi\u00f3n, que puede ser caracterizado as\u00ed: en la medida en que un asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad de la cotizaci\u00f3n, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n legalmente establecida, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). \u00a0Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cquien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma\u201d6. Por ende, y a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es de configuraci\u00f3n legal, la Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitaci\u00f3n al contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas privadas no pueden acumular esos per\u00edodos por una raz\u00f3n que no les es imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas, que se efect\u00fae el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien, en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada limite el derecho a la pensi\u00f3n no genera en s\u00ed mismo la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben ser proporcionales a la finalidad \u00a0buscada y deben en todo caso respetar el contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es entonces si esa restricci\u00f3n es proporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona que cumple con \u00a0los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n, adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho originario al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n, entendiendo que la seguridad social, forma parte de los derechos adquiridos e irrenunciables y siguiendo con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el car\u00e1cter de derecho subjetivo que puede ser solicitado ante funcionarios administrativos y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o sea necesario impedir la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de las prestaciones implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter legal de las prestaciones pensionales determina la improcedencia de la primera, que no puede desplazar ni reemplazar los mecanismos ordinarios consagrados en la Ley para hacer valer los derechos solicitados.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en algunas circunstancias los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces, tard\u00edos o pueden propiciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tales casos la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 1083 de 2001 ha afirmado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos\u00a0 entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial\u00a0 y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia T-456 de 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que: \u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el peticionario pertenece a la tercera edad, el juez constitucional debe examinar con mayor cuidado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela aunque \u00e9ste disponga de otro medio de defensa judicial para solicitar las prestaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la sentencia T-001 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva9, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que la Corte ha establecido la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n10, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios determinantes ha sido la avanzada edad del peticionario, sobretodo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (71 a\u00f1os), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez haya perdido su raz\u00f3n de ser. Para ilustrar este punto resulta apropiado traer la sentencia T-052-08 en la que se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del se\u00f1or, es claro que cuenta con las acciones ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicci\u00f3n, que de soluci\u00f3n al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que r\u00e9gimen pensional es aplicable a su situaci\u00f3n\u2026sin embargo es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os\u2026cuando se produzca una decisi\u00f3n judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecer\u00eda ya de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habr\u00eda cumplido la edad, 60 a\u00f1os, que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda acceder al derecho reclamado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario12. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-514 de 2003 estableci\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se estableci\u00f3: \u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable14. \u00a0En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: \u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional defini\u00f3 y explic\u00f3 los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan (sic) se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable, se ha definido que es obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el da\u00f1o o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados. En la sentencia SU-713 de 2006 la Sala Plena de la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) debe recordarse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan de los efectos nocivos de un acto de la Administraci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia SU-219 de 2003, previamente citada, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, requiere de la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual adem\u00e1s de su car\u00e1cter personal, espec\u00edfico y concreto, debe comprometer los derechos de naturaleza ius fundamenal invocados por el demandante, como lo fue, en dicha ocasi\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14) derivado de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de \u201cinhabilidad\u201d que priv\u00f3 de manera total del ejercicio de la capacidad jur\u00eddica a las sociedades demandantes16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, es claro que ante la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no est\u00e1 llamada a prosperar. Esta conclusi\u00f3n se complementa, por lo dem\u00e1s, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el car\u00e1cter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el tr\u00e1mite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un da\u00f1o contingente sobre los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la misma. \u00a0Esta tesis fue desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar las siguientes consideraciones: \u201cEn concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, es imprescindible anotar, tal y como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta, la existencia de un perjuicio irremediable debe ser comprendida conforme a las condiciones de cada caso. \u00a0Particularmente, la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, madres cabeza de familia o las personas de la tercera edad, es decir, que hayan cumplido, por lo menos 70 a\u00f1os de edad18. \u00a0No obstante lo anterior, respecto de este \u00faltimo grupo, en varias providencias se ha aclarado que el hecho de haber cumplido con dicha edad no constituye raz\u00f3n suficiente que justifique la procedencia del amparo. \u00a0En efecto, en la sentencia T-668 de 2007 la Corte asever\u00f3 lo siguiente: C \u201cEn cuanto a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable en relaci\u00f3n concreta con aquellas situaciones en que tal da\u00f1o provendr\u00eda de la falta de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n, la Corte ha afirmado que la sola condici\u00f3n de ser persona de la tercera edad \u2013mayor de 70 a\u00f1os-19, en principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n20; no obstante, tambi\u00e9n ha indicado que esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la protecci\u00f3n posee recursos econ\u00f3micos que le garantizan llevar una vida digna21. En estos \u00faltimos casos la v\u00eda ordinaria desplaza a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de conclusi\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que trat\u00e1ndose del reconocimiento de \u00a0pensiones, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0En caso negativo, es decir, en el evento en que no sea posible comprobar los diferentes elementos que configuran el mentado perjuicio, deber\u00e1 acudirse a la acci\u00f3n judicial ordinaria para all\u00ed debatir el reconocimiento y pago del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo necesario la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable tambi\u00e9n se hace pertinente que se encuentren probados aunque sea de manera sumaria en el expediente los hechos en que se basan sus pretensiones y \u00a0que cumpla con los presupuestos de Ley para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. La mora en el pago de aportes y cotizaciones a pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga puede depender directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, en la precitada sentencia C-177 de 1998 se indic\u00f3, sobre el incumplimiento patronal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aqu\u00e9llos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social integral y no desproteger al afiliado24. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 199325 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro26. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto deviene con claridad, entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aqu\u00e9llas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte indic\u00f327 que estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco es dable a tales entidades hacer recaer sobre el empleado las consecuencias negativas que puedan derivarse de la mora del empleador en el pago de los aportes, de ninguna manera transferible al trabajador, a quien aqu\u00e9l debe hacer las deducciones mensuales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contempla la ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador orden\u00f3 respetar la expectativa que algunas personas tendr\u00edan de adquirir el status pensional por estar cotizando en un sistema o r\u00e9gimen distinto a los que se crear\u00edan con la nueva norma de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se generaron controversias en torno a qu\u00e9 suced\u00eda con la persona que cumpl\u00eda el requisito de la edad o el tiempo de cotizaci\u00f3n, pues una parte de la doctrina asum\u00eda que era un derecho adquirido y otra afirmaba que era una expectativa respecto al goce efectivo del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en una primera postura en la sentencia C- 596 de 1997, afirm\u00f3 que era una simple expectativa y no un derecho. Al respecto dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generaci\u00f3n, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que se\u00f1ala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. (&#8230;) Las consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del art\u00edculo 58 la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no as\u00ed las simples expectativas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se ha hecho referencia en esta sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez por el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho en tal sentido, y s\u00f3lo ten\u00edan al respecto una expectativa de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 posteriormente sobre este tema. La primera de ellas, se present\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, que la Corte declar\u00f3 inexequible en la Sentencia C-1056 de 2003; la segunda ocasi\u00f3n fue con el examen art\u00edculo 4 de la Ley 860 de 2003 que tambi\u00e9n se declar\u00f3 inexequible en la Sentencia C- 754 de 2004. En este \u00faltimo fallo vari\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte, pues se\u00f1al\u00f3 que quien est\u00e9 en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir los requisitos all\u00ed descritos, adquiere un derecho y no una expectativa. La Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte advierte en este sentido que al entrar en vigencia el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que a primero de abril de 1994 cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en la norma adquirieron el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -que por lo dem\u00e1s los indujo a permanecer\u00a0 en el Instituto de los Seguros Sociales\u00a0 en lugar de trasladarse a los Fondos\u00a0 creados por la Ley 100, as\u00ed estos\u00a0 ofrecieran flexibilidad para graduar la pensi\u00f3n-.\u00a0 Ello por cuanto a esa fecha cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36, y consecuentemente incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe precisar\u00a0 que\u00a0 si bien la Corte\u00a0 en la Sentencia C-789 de 2003 (sic) se\u00f1al\u00f3 que no existe propiamente un derecho adquirido a ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, -pues\u00a0 si el legislador cambia las condiciones en que se puede ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00fanicamente modifica meras expectativas-, esto no significa que las condiciones para continuar en \u00e9l s\u00ed puedan ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en \u00e9l se\u00f1alados, -que es lo que se discute en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860, pues las personas\u00a0 cobijadas por dicho r\u00e9gimen\u00a0 tienen derecho a que se les respeten\u00a0 las condiciones en \u00e9l establecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas y partiendo de la evoluci\u00f3n jurisprudencial realizada por esta Corporaci\u00f3n, es claro que las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, est\u00e1n en pleno derecho de exigir que se les aplique el r\u00e9gimen anterior m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es pertinente establecer si los demandantes cumple con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que exige el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser as\u00ed, analizar si de acuerdo con el r\u00e9gimen anterior contenido en el Acuerdo 49 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 art\u00edculo 12, \u00a0cumplen con los supuestos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ESTUDIO DE LOS CASOS CONCRETOS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2910366.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos en la tutela, el se\u00f1or Gilberto Garc\u00eda Luna manifest\u00f3 que tiene 74 a\u00f1os y que para la fecha de la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994 contaba con 56 a\u00f1os, por lo que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que trabaj\u00f3 en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 desde el 16\/12\/1964 hasta el 01\/03\/1976, posteriormente labor\u00f3 en la Gobernaci\u00f3n del Tolima entre 01\/05\/1977 hasta el 27\/04\/1983 y por \u00faltimo cotiz\u00f3 al ISS como trabajador independiente 1.740 d\u00edas (248.57 semanas) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que nuevamente el 3 de febrero de 2010, present\u00f3 solicitud ante el ISS. Sin embargo, agreg\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n 021942 del 26 de julio de 2010 la entidad neg\u00f3 nuevamente su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que a la fecha ha cotizado un total de 1.133 semanas y que para la fecha de expedici\u00f3n del acto legislativo 01 de 2005 contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas a Cajas del sector p\u00fablico y al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo mencion\u00f3 que al negarse su derecho a la pensi\u00f3n de vejez se afecta su m\u00ednimo vital, pues una persona de la tercera edad y se encuentra enfermo de parkinson.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada, la entidad demandada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta su car\u00e1cter excepcional ya que existen otros mecanismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante decidi\u00f3 impugnar el fallo, alegando que no fueron apreciadas las pruebas aportadas, que demuestran que s\u00ed cumple con los requisitos para su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral en el curso de la segunda instancia confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer brevemente los hechos del caso, la Sala debe, en primer lugar, entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para tutelar los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que la situaci\u00f3n del demandante lo hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, puesto que de los documentos aportados en el expediente se prueba que se trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad (74 a\u00f1os) 28 y que se encuentra enfermo de parkinson29. En estos t\u00e9rminos, encuentra la Corporaci\u00f3n que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital y el perjuicio irremediable denunciado por el actor se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los requisitos como la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00edan establecidos por el r\u00e9gimen anterior, cuando al momento de entrar en vigencia la norma, las mujeres acreditaran tener treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0y los hombres cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no existe discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Acuerdo 49 de 1990 as\u00ed como lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumpl\u00eda con 57 a\u00f1os y hab\u00eda cotizado un total de 1,145 semanas entre el \u00a0sector p\u00fablico y ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, exige para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez, cumplir la edad requerida de 55 o 60 a\u00f1os seg\u00fan sea hombre o mujer y haber cotizado un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad demandada neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez argumentando que \u00fanica normatividad que permite acumular tiempos cotizados a entidades del sector p\u00fablico y la empresa privada es la prevista en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, cuando manifiesta en la resoluci\u00f3n: \u201cQue a su vez la \u00fanica normatividad que permite acumular tiempos laborados al servicio del estado y no aportados a Caja de Previsi\u00f3n alguna\u2026 es la prevista en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003\u2026 por cuanto aunque cumple con el requisito de la edad exigida (60 a\u00f1os de edad para los hombres y 55 a\u00f1os de edad para las mujeres) no acredita el requisito de 1.150 semanas requeridas para el a\u00f1o 2009. Toda vez que acredita un total de 1.133 semanas cotizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ISS descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de 1990 y decreto 758 de 1990) y determin\u00f3 para este caso la normatividad que deber\u00eda regir era la se\u00f1alada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, realizando una \u00a0interpretaci\u00f3n que perjudica al peticionario pues con lleva a la p\u00e9rdida de dicho r\u00e9gimen exigiendo requisitos adicionales no contemplados en la norma como son los aportes continuos y exclusivos al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n expedida por el ISS incurre en un grave error interpretativo que se traduce en una v\u00eda de hecho que afect\u00f3 directamente los derechos a la seguridad social, ya que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica al descartar la interpretaci\u00f3n del ISS de exigir que para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n los aportes deben ser con exclusividad a esta entidad, en la sentencia T-398\/09 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior justificaci\u00f3n no es de recibo para esta Sala, pues el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al \u00a0fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resoluci\u00f3n incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente establecido por ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, es cierto el legislador dispuso que el tiempo m\u00e1ximo de vigencia, al respecto la norma consagra: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. En este caso en particular, el accionante no s\u00f3lo cumpli\u00f3 con los requisitos dispuestos en dicha norma antes del 31 de julio de 2010, sino que tambi\u00e9n acredit\u00f3 las 750 semanas a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, por lo que debe entenderse que en ese caso hay un derecho que se consolid\u00f3 antes de la vigencia de la norma, un derecho adquirido que debe ser protegido, teniendo en cuenta que el actor acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma desde el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante destacar la entidad demandada no se pronunci\u00f3 en tiempo en relaci\u00f3n con los hechos de la tutela, por lo que esta Sala tendr\u00e1 como ciertas las afirmaciones expuestas de acuerdo a la presunci\u00f3n que rige en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores considerandos, la Corte determina que resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos vulnerados del se\u00f1or Gilberto Garc\u00eda Luna, m\u00e1xime si el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad en grave estado de salud. Esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 revocara el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogot\u00e1 y como consecuencia, se reconozca la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2913647. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos en la tutela el ciudadano Teobaldo Alcal\u00e1 Acu\u00f1a, manifest\u00f3 que naci\u00f3 el 27 de abril de 1946 por lo que tiene 65 a\u00f1os. Agreg\u00f3 que desde el 15 de junio de 2006 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por la resoluci\u00f3n 9601 del 28 de septiembre de 2006, sido esta \u00faltima recurrida y confirmada nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Alcal\u00e1 Acu\u00f1a, solicit\u00f3 nuevamente el 4 de agosto de 2009 la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; sin embargo, \u00e9sta fue negada por la resoluci\u00f3n 20924 del 30 de septiembre de 2009, la misma fue recurrida y resuelta por la resoluci\u00f3n 0124 del 25 de enero de 2010 declarando improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto sin reconocer la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor agreg\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haber tenido 48 a\u00f1os de edad al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que cumple con las 500 semanas cotizadas entre el 27 de abril de 1986 hasta el 27 de abril de 2006, fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os mencionados en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mencion\u00f3 que si bien no cotiz\u00f3 a partir del 1 de marzo de 2003 simult\u00e1neamente con pensi\u00f3n debido a que no contaba con los recursos econ\u00f3micos necesarios para ello, adjunta la certificaci\u00f3n emitida por la Secretaria de Salud del Municipio de Turbaco en la que se confirma su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado desde el 9 de julio de 1996 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que es una persona de la tercera edad que por sus condiciones f\u00edsicas y de salud no est\u00e1 en posibilidades de acceder a un trabajo, por lo que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que amenaza su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al surtirse la notificaci\u00f3n la entidad demandada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento consider\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de revocar la decisi\u00f3n anterior el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, reserv\u00e1ndose el derecho a sustentar el recurso ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal en el curso de la segunda instancia confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, antes de entrar a debatir el problema jur\u00eddico y analizar la conducta de la entidad demandad, la Sala debe entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para tutelar los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que la situaci\u00f3n del demandante lo hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, puesto que prueba en su demanda que tiene 64 a\u00f1os30, que no tiene trabajo que permita y no posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para proveerse sus necesidades. En estos t\u00e9rminos, encuentra la Corporaci\u00f3n que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital y el perjuicio irremediable denunciado por el actor se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los requisitos como la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00edan establecidos por el r\u00e9gimen anterior, cuando al momento de entrar en vigencia la norma, las mujeres acreditaran tener treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0y los hombres cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular no hay duda acerca de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Acuerdo 49 de 1990, as\u00ed como lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumpl\u00eda con 48 a\u00f1os y hab\u00eda cotizado un total de 994,14 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad demandada en la Resoluci\u00f3n 0124 del 25 de enero de 2010 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez argumentando que el accionante no cumple con los tiempos dispuesto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pese a ser beneficiario del mismo, puesto que hay mora en el pago de las cotizaciones. Al respecto consider\u00f3: \u201cQue por lo anterior y a pesar de ser el asegurado beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a la fecha no re\u00fane el requisito de semanas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Que oportuno resulta precisar que verificada la historia laboral del asegurado, de acuerdo a los documentos allegados se observa que el empleador CIA COLOMBIANA DE ASTILLEROS presenta deudas por los riesgos de invalidez vejez y muerte para los ciclos 01\/11\/1993 hasta 31\/12\/1994, raz\u00f3n por la cual no es posible que tal periodo sea tenido en cuenta.\u201d , y reconoci\u00f3 que el accionante solo cumpl\u00eda con 423 semanas a los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, por lo que no cumpl\u00eda con los requisitos dispuesto en dicha normatividad: \u201ccumplir la edad requerida de 55 o 60 a\u00f1os seg\u00fan sea hombre o mujer y haber cotizado un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d\u00a0 \u00a0(Subrayado por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este punto el ISS, consider\u00f3 la mora como un verdadero obst\u00e1culo aceptable para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, afectando el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital del trabajador, pasando por alto que al igual es deber de la administradora de pensiones efectuar los cobros pertinentes en pos de mantener la integralidad de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha sido reiterativa en considerar que la mora no debe recaer sobre el cotizante y menos cuando todos los meses se le han descontado para el pago de su seguridad social, en este sentido varias sentencias han reiterado la anterior posici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario\u202631 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la entidad demandada no s\u00f3lo descont\u00f3 el anterior per\u00edodo por mora, sino que tambi\u00e9n rest\u00f3 el tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, argumentando que las cotizaciones al sistema de pensiones deben ser conjuntas con las aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aplicando el contenido del decreto 510 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la entidad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al restarle valor a la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Turbaco donde consta la afiliaci\u00f3n a salud en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 9 de julio de 1996 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez descontando tiempos por mora y por falta de aportes a salud; podemos concluir que si \u00a0sumamos el descuento por mora entre 01\/11\/1993 hasta 31\/12\/1994 equivalen a 425,00 d\u00edas lo que equivale a 60,71 semanas, m\u00e1s el tiempo deducido por cotizaciones a salud, comprendido entre 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, equivalen a 1217,00 d\u00edas lo que representa 173,85 semanas, tiempo que sin duda alguna servir\u00eda para completar las (500) semanas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, edad m\u00ednima que se cumpli\u00f3 el 27 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, del an\u00e1lisis de la historia laboral del actor y de la suma de los tiempos descontados por el ISS, se puede concluir que el accionante acredit\u00f3 un total de 657,56 semanas superando las 500 exigidas por la ley entre el 27 de abril de 1986 y el 27 de abril de 2006 fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os, cumpliendo los requisitos estipulados en el acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ISS descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de 1990 y decreto 758 de 1990) y determin\u00f3 para este caso la normatividad que deber\u00eda regir era la se\u00f1alada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, realizando una \u00a0interpretaci\u00f3n que perjudica al peticionario pues con lleva a la p\u00e9rdida de dicho r\u00e9gimen exigiendo requisitos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador dispuso que el tiempo m\u00e1ximo de vigencia, al respecto la norma consagra: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010\u201d;. Pese a ello, el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos antes del 31 de julio de 2010 por lo que en este caso hay un derecho adquirido al haber completado todos los requisitos antes del 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante destacar la entidad demandada no se pronunci\u00f3 en tiempo en relaci\u00f3n con los hechos de la tutela, por lo que esta Sala tendr\u00e1 como ciertas las afirmaciones expuestas de acuerdo a la presunci\u00f3n que rige en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores considerandos, la Corte determina que resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos vulnerados del se\u00f1or Teobaldo Alcal\u00e1 Acu\u00f1a. Esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 revocar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cartagena y como consecuencia dispondr\u00e1, se reconozca la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 2918515. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos en la tutela el ciudadano Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes manifest\u00f3 que naci\u00f3 el 24 de mayo de 1940 por lo que tiene 71 a\u00f1os. Agreg\u00f3 que desde el 16 de marzo de 2005 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante la resoluci\u00f3n 004188 del 30 de mayo de 2006 por no cumplir con los requisitos previsto en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo asegur\u00f3 que aport\u00f3 437 semanas a la Caja Agraria, 39 semanas a la Caja Nacional, 96 semanas al Fondo Territorial de Pensiones de Toledo y 451 semanas al ISS. Adicionalmente afirm\u00f3 que pag\u00f3 cotizaciones por los ciclos 2005-2006 equivalentes a 150 semanas al Consorcio Prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la negativa del ISS a reconocer su pensi\u00f3n de vejez nuevamente el 27 de junio de 2007 solicit\u00f3 el derecho; sin embargo, por la resoluci\u00f3n 008645 del 28 de agosto de 2007 fue negada la solicitud al no cumplir con los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 toda vez que el certificado laboral confirma 443 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la resoluci\u00f3n fue recurrida y confirmada. De otro lado, agreg\u00f3 que la resoluci\u00f3n 2531 del 16 de septiembre de 2008 en la parte resolutiva orden\u00f3 modificar las resoluciones anteriores en cuanto a las semanas cotizadas aumentando las mismas en 446 hasta quedar en 1019 semanas, pese a ello neg\u00f3 la pensi\u00f3n por no cumplir con los requisitos dispuestos art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, pues el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no permite acumular cotizaciones para el sector p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que es una persona de la tercera edad no recibe \u00a0 ning\u00fan tipo de ingresos y adem\u00e1s se encuentra enfermo de Espondiloartrosis Moderada con Discopatia Degenerativa y Hiperplasia de la Pr\u00f3stata, por lo que s\u00f3lo cuenta con la expectativa de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada, la entidad demandada guard\u00f3 silencio; empero, posterior a la fecha de la sentencia de primera instancia solicit\u00f3 que se le excluyera a la Gerencia del ISS, seccional Norte de Santander de la acci\u00f3n de tutela y en su lugar se vincular\u00e1 al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado seccional Santander, dependencia que tiene la competencia para resolver el asunto objeto de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta consider\u00f3 que no exist\u00eda certeza sobre la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni mucho menos un perjuicio irremediable ya que si bien el actor tiene 70 a\u00f1os y se encuentra enfermo estos hechos no son suficientes para el ejercicio de un de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta Sala Civil Familia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia pues las controversias relacionadas con el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez deben dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que la situaci\u00f3n del demandante lo hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, puesto que en la tutela prueba que se trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad tiene 71 a\u00f1os32, \u00a0no posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para proveerse sus necesidades y se encuentra gravemente enfermo.33 En estos t\u00e9rminos, encuentra la Corporaci\u00f3n que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital y el perjuicio irremediable denunciado por el actor se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o que podr\u00eda originarse en no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada mediante la resoluci\u00f3n 004188 de 2006 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez afirmando que el accionante no cumple con los requisitos previstos en la ley 797 de 2003 pues s\u00f3lo tiene cotizaciones por 1019 semanas y de acuerdo con la anterior ley estas deben ir aumentando hasta llegar a 1.300, es decir al actor deber\u00eda cumplir a la fecha de la solicitud con un total de 1050 semanas. Por una segunda resoluci\u00f3n (008645 de 2007) se reconoci\u00f3 que al accionante se le debe aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Pese a ello, no tiene las 500 que exige el acuerdo 049 de 1990 semanas pues s\u00f3lo ha cotizado 443 semanas de las cuales 0 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 2531 de 2008 en la que se niega la pensi\u00f3n con el argumento que bajo la vigencia del acuerdo 049 de 1990 s\u00f3lo se pueden acumular los tiempos cotizados al ISS y no los realizados al sector p\u00fablico y privado, y como en este caso el actor ha realizado aportes a ambos sectores la ley aplicable para obtener su pensi\u00f3n es la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 por permitir tal acumulaci\u00f3n. Sin embargo, la entidad demandada reconoce un total de 1019 semanas al ISS, pero a pesar de ello no es posible reconocer la pensi\u00f3n de vejez pues para el 2008 fecha en la que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n deb\u00eda cumplir con 1,125 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior es pertinente resumir el tiempo de cotizaciones realizadas por el actor y las entidades a las que se realizaron: \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 a\u00f1os, 6 meses y 3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>437 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00 a\u00f1os, 9 a\u00f1os y 2 d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Territorial Pensiones Toledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 10 meses y 09 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS- BANCO NACIONAL-SUBSIDIO PROSPERAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 a\u00f1os, 8 meses y 11 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>451 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no hay discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Acuerdo 49 de 1990, as\u00ed como lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumpl\u00eda con las condiciones antes mencionadas pues para la fecha ten\u00eda 54 a\u00f1os y de acuerdo al an\u00e1lisis de la historia laboral planteada en el cuadro anterior el actor hab\u00eda cotizado 1023 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la negativa de la entidad se fundamenta en la imposibilidad de acumular tiempos del sector privado y p\u00fablico, es necesario recalcar, tal y como se explic\u00f3 para el caso expuesto en el expediente T-2910366, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige nada m\u00e1s que cumplir la edad requerida de 55 o 60 a\u00f1os seg\u00fan sea hombre o mujer y haber cotizado un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la entidad demandada hizo una interpretaci\u00f3n por fuera del alcance de la norma adicionando requisitos no establecidos. Al respecto es necesario reiterar el contenido T-398 de 2009 expuesta anteriormente, que explica con suma claridad cual es el alcance de los requisitos exigidos en el \u00a0acuerdo 049 de 1990 y que dentro de ellos no se encuentra los aportes de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os el 24 de mayo de 2000. Para esa \u00e9poca no cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n, pero para el a\u00f1o 2008 ya hab\u00eda completado 1023 semanas entre el tiempo trabajado en Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, Cajanal, Fondo Territorial Pensiones Toledo, las cotizaciones realizadas al ISS y el aporte al Subsidio Prosperar que no fue tenido en cuenta por la entidad demandada (150 semanas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2005 solicita la pensi\u00f3n de vejez fecha en la que ha superado con creces las 1000 semanas exigidas por la ley. As\u00ed las cosas, partiendo de las consideraciones hechas respecto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, Acuerdo 049 de 1990, el demandante no perd\u00eda los beneficios que aquel le otorg\u00f3, sino que, por el contrario, dicho r\u00e9gimen le permit\u00eda que en el momento de cumplir con la totalidad de los requisitos pudiera acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan la normatividad anterior. Es decir, que el Instituto de Seguros Sociales estaba en la obligaci\u00f3n legal de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que el ISS debi\u00f3 aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante las normas contenidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de 1990 \u2013 decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicaci\u00f3n, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n que afect\u00f3 los derechos a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente y pese al tiempo m\u00e1ximo que dispuso el legislador para la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010\u201d;. Este caso en particular el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos antes del 31 de julio de 2010 por tal motivo, adquiri\u00f3 el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es importante mencionar que la entidad demandada no se pronunci\u00f3 en tiempo en relaci\u00f3n con los hechos de la tutela, por lo que esta Sala tendr\u00e1 como ciertas las afirmaciones expuestas de acuerdo a la presunci\u00f3n que rige en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores considerandos, la Corte determina que resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos vulnerados del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vera Jaime. Esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 revocara el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta y como consecuencia, se reconozca la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela instaurada por el Se\u00f1or Gilberto Garc\u00eda Luna contra el Instituto de Seguros Sociales CONCEDER de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 041211 del 15 de diciembre de 2005, 000405 del 22 de marzo de 2006, 053690 del 7 de noviembre de 2008, 0052088 del 25 de septiembre de 2009 y la resoluci\u00f3n 021942 del 26 de julio de 2010, que negaron la pensi\u00f3n de vejez del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo dando aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto la Ley 100 de 1993, en concordancia con las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Advertir a las partes que deben acudir a la v\u00eda ordinaria y que los efectos de este fallo permanecer\u00e1n vigentes durante todo el tiempo que la justicia ordinaria emplee para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en consecuencia al actor, sobre su obligaci\u00f3n de actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia del Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena que neg\u00f3 la tutela instaurada por el Se\u00f1or Teobaldo Alcal\u00e1 Acu\u00f1a contra el Instituto de Seguros Sociales CONCEDER de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 9601 del 28 de septiembre de 2006, 010611 del 17 de junio de 2008, 2203 del 29 de agosto de 2008, 20924 del 30 de septiembre de 2009 y la resoluci\u00f3n 0124 del 25 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo dando aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto la Ley 100 de 1993, en concordancia con las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Advertir a las partes que deben acudir a la v\u00eda ordinaria y que los efectos de este fallo permanecer\u00e1n vigentes durante todo el tiempo que la justicia ordinaria emplee para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en consecuencia al actor, sobre su obligaci\u00f3n de actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. REVOCAR la sentencia del Juez Primero Civil del Circuito de C\u00facuta que neg\u00f3 la tutela instaurada por el Se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vera Jaimes contra el Instituto de Seguros Sociales CONCEDER de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 004188 del 30 de mayo de 2006, 008645 del 28 de agosto de 2007, 7065 del 5 de agosto de 2008 y la resoluci\u00f3n 2531 del 16 de septiembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo dando aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto la Ley 100 de 1993, en concordancia con las disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo. Advertir a las partes que deben acudir a la v\u00eda ordinaria y que los efectos de este fallo permanecer\u00e1n vigentes durante todo el tiempo que la justicia ordinaria emplee para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en consecuencia al actor, sobre su obligaci\u00f3n de actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-970 de 2005, T-911 de 2005, T-596 de 2005, T-411 de 2005, T-230 de 2005, T-1283 de 2005, T-025 de 2005, T-625 de 2004, T-452 de 2004, T-160 de 2004, T-1195 de 2004, T-294 de 2003, T-1067 de 2003, T-059 de 2003, T-682 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-470 de 2002, T-235 de 2002, T-684 de 2001, T-655 de 2001, T-491 de 2001, T-322 de 2001, T-1044 de 2001, T-1752 de 2000, T-1016 de 2000, SU-1354 de 2000, T-982 de 1999, T-360 de 1998, T-241 de 1998, T-177 de 1998, C-179 de 1997, T-323 de 1996, T-287 de 1995, T-184 de 1994, T-516 de 1993, T-181 de 1993, T-526 de 1992, T-491 de 1992 y T-453 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-546 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los art\u00edculos 33 y 34 de la ley 100, fueron modificados por los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-168 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia SU-995 de 1999, ver \u00a0tambi\u00e9n la sentencia T-1338 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993. Al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-860 de 2005 y SU-1354 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por \u00a0la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En la parte correspondiente de la sentencia, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEs as\u00ed como a partir del an\u00e1lisis de las causas invocadas y los fines inherentes a cada mecanismo, es que se debe establecer cu\u00e1l de ellos es procedente e id\u00f3neo, o planteado de otra manera, en lo que ata\u00f1e a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte considera necesario hacer un recuento de los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de las tutelas revisadas, para concluir en la clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes y en la trascendencia constitucional de la controversia planteada. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n as\u00ed alcanzada adquiere por lo tanto relevancia constitucional, pues no se trata de un asunto de mera interpretaci\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, sino que por el contrario, se demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0quienes activaron el mecanismo excepcional de la tutela, dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de que fueron objeto, soportan un perjuicio irremediable que exige la \u00a0pronta intervenci\u00f3n del juez de tutela. Perjuicio irremediable que la Corte advierte en relaci\u00f3n con el objeto social y las actividades comerciales de las entidades accionantes, y que se materializa, como se expuso, en la imposibilidad en la que se les coloca para \u201cla participaci\u00f3n en licitaciones y \/ o concursos tendientes a la contrataci\u00f3n de obras por el sistema de concesi\u00f3n y \/ o cualquier otro sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad jur\u00eddica de cada una de las sociedades demandantes qued\u00f3 de esa manera cercenada, al tiempo que se vieron expuestas, sin la observancia de la plenitud de las formas propias de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, a paralizar sus actividades en detrimento adem\u00e1s de su buen nombre. As\u00ed, la inhabilidad para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, se traduce indudablemente en un perjuicio irremediable que exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas inmediatas y que convierte a la tutela en un mecanismo impostergable de urgente aplicaci\u00f3n, y por ende de protecci\u00f3n transitoria a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, a cuyo an\u00e1lisis se ha contra\u00eddo exclusivamente este fallo. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-290 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Vid. sentencias T-083 de 2007, T-158 de 2006, T-446 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias T-076 de 1996; T-295 de 1999; T-116 de 2000 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003 y T-456 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto la sentencia T-463 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr..SU-430 de agosto 19 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEn este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-205 de marzo 19 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 23 L. 100 de 1993: \u201cSanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 24 ib.: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 5\u00b0 D. 2633 de 1994: \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ \u2018Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. T-664 de julio 9 de 2004,. y T-043 de enero 27 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 17,18 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 50 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-631 de 2009, T-923 de 2008, T-106 de 2006 y T-1106 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 21, 22, 23, 24, 25 y 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/11 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}