{"id":18762,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-378-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-378-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-11\/","title":{"rendered":"T-378-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/PROCESO EJECUTIVO Y REMATE DE INMUEBLE\/VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2930486 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Stella Vargas Ram\u00edrez contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. doce (12) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha. La accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante adquiri\u00f3 un inmueble destinado a la vivienda familiar, como resultado de un remate realizado el 27 de junio de 1996, por un valor de nueve millones de pesos ($9\u2019000.000) \u2013folio 1-. Dicho inmueble \u00a0tiene la condici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social -folio 38, anotaci\u00f3n 11-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria consta la constituci\u00f3n de patrimonio de familia sobre la vivienda en cuesti\u00f3n, el mismo 20 de septiembre de 1996, anotaci\u00f3n que figura con el n\u00famero 13, es decir, luego de haberse constituido la hipoteca a favor de CONCASA \u2013folios 2 y 38-. \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante argumenta que ya pag\u00f3 la totalidad de la deuda, pues ha pagado la suma de nueve millones cinco mil doscientos ochenta y dos pesos ($9\u2019005.282) por este concepto, cuando la deuda era de nueve millones \u2013folio 1-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Argumenta la se\u00f1ora Vargas Ram\u00edrez que la p\u00e9rdida del empleo le conllev\u00f3 a atrasarse en el pago de la obligaci\u00f3n \u2013folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Este atraso puede conllevar a la p\u00e9rdida de su vivienda, afectando el derecho a la vivienda digna que tienen sus hijos y ella \u2013folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aunque no lo dice expl\u00edcitamente, de los hechos se deduce que la accionante es sujeto pasivo en un proceso ejecutivo que tiene como objeto cobrar la deuda existente, para lo cual se hace efectiva la hipoteca abierta constituida para garantizar dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La deuda de la se\u00f1ora Vargas Ram\u00edrez, en alg\u00fan momento no especificado en el expediente, fue adquirida por Bancaf\u00e9, entidad que luego la vendi\u00f3 a la Central de Inversiones S.A. \u201cCISA\u201d, que a su vez la vendi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u201cCGA\u201d \u2013folio 28-. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos vendi\u00f3 los derechos litigiosos sobre el cr\u00e9dito de la accionante a un tercero, que es el que acciona en el proceso ejecutivo \u2013folio 29-. \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto del proceso ejecutivo, de acuerdo con la cronolog\u00eda presentada por el juzgado accionado, se tiene que se libr\u00f3 mandamiento de pago contra la se\u00f1ora Vargas Ram\u00edrez el 25 de septiembre de 2007, el cual fue corregido el 17 de junio de 2008 \u2013folio 46-; la notificaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Vargas Ram\u00edrez tuvo lugar el 11 de noviembre de 2008, ante lo que \u00e9sta guard\u00f3 silencio \u2013folio 46-; luego de inscribir la medida de embargo se dict\u00f3 sentencia el 28 de abril de 2009 \u2013folio 47-; se corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n y la misma fue aprobada por decisi\u00f3n de 11 de agosto de 2009, sin que se hubiera interpuesto objeci\u00f3n a las mismas \u2013folio 47-; la diligencia de remate tuvo lugar el d\u00eda 10 de febrero de 2010, si\u00e9ndole adjudicado el inmueble al se\u00f1or Juan Miguel Acosta Daza \u2013folio 47-; dicha diligencia fue aprobada mediante autos de los d\u00edas 2 y 8 de marzo de 2010; y, finalmente, mediante auto de 22 de julio de 2010 se concedi\u00f3 amparo de pobreza a la se\u00f1ora Vargas Ram\u00edrez \u2013folio 48-. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se ha solicitado que la diligencia de desalojo del inmueble, de acuerdo con escrito presentado por la Personer\u00eda Municipal de Soacha \u2013folio 42 y ss del cuaderno de revisi\u00f3n-, se suspenda hasta que sea proferida la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. Tanto la compa\u00f1\u00eda accionante en el proceso ejecutivo \u2013folio 69-, como el adjudicatario del bien objeto de remate \u2013folio 33 cuaderno de revisi\u00f3n- fueron vinculados al proceso de tutela que ahora se resuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito la accionante solicita que le sea garantizado su derecho a la vivienda digna y, en consecuencia, y la vida, que puede verse afectado si se contin\u00faa con esta situaci\u00f3n \u2013folio 40-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Jueza Primera Civil Municipal de Soacha \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de octubre de 2010 la Jueza accionada, luego de realizar un recuento de las actuaciones cumplidas en desarrollo del proceso ejecutivo, manifest\u00f3 que en el presente caso no debe prosperar la acci\u00f3n de tutela, pues la accionante no ha hecho uso de la posibilidad de controvertir providencia alguna de las proferidas por el Juzgado accionado, llegando incluso a no responder la demanda ejecutiva contra ella presentada, ni controvertir el mandamiento de pago expedido \u2013folio 47 y 48-. En este sentido, concluye que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir los t\u00e9rminos que se han dejado fenecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que del recuento de actuaciones realizadas se deduce que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, sin que se pueda endilgar defecto alguno contra este u otro derecho fundamental en desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 2 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito decidi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo; la decisi\u00f3n del Juzgado se bas\u00f3 en que la accionante no agot\u00f3 los recursos previos \u2013folio 62-; y que, adicionalmente, no se encuentra prueba de la que se pueda deducir la vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues no hay solicitud que haya sido presentada por la se\u00f1ora Vargas Ram\u00edrez ante el juzgado accionado \u2013excepto la de amparo de pobreza, que fue concedida-. \u2013folio 62- \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido concluye la sentencia \u201c[c]olof\u00f3n de lo anterior y, para decirlo de forma m\u00e1s breve esta acci\u00f3n no fue instituida para que las partes rescaten oportunidades procesales malgastadas por su propio descuido, por lo que al no evidenciarse vulneraci\u00f3n del derecho al Debido proceso invocado por la actora, ser\u00e1 denegada la tutela constitucional.\u201d \u2013folio 63- \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la tutela de primera instancia, el 9 de diciembre de 2010 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n, bajo el entendido que lo ahora discutido tiene como espacio natural de controversia el proceso ejecutivo, de manera que la tutela no podr\u00eda emplearse para suplir cargas procesales \u2013folio 19 cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como acervo probatorio en el presente caso se adjunt\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de la se\u00f1ora Stella Vargas Ram\u00edrez \u2013folio 7-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Recibo de los pagos realizados por la se\u00f1ora Vargas Ram\u00edrez a CONCASA en raz\u00f3n del cr\u00e9dito recibido para la compra del inmueble \u2013folios 8 y ss-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Carta de Banco Davivienda indicando las diferentes cesiones que han tenido lugar respecto del acreedor del cr\u00e9dito sobre el inmueble \u2013folio 31-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Carta de COVINOC informando sobre la titularidad de la acreencia del cr\u00e9dito \u2013folio 33-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de Matr\u00edcula Inmobiliaria \u2013folio 37y 38-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por la se\u00f1ora Stella Vargas Ram\u00edrez contra el Juzgado Primero Municipal de Soacha, en donde se solicita que, en protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vivienda digna, se detenga el desalojo del inmueble que habita la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito declar\u00f3 improcedente la tutela, por considerar que no se agotaron los recursos ordinarios en desarrollo de la actuaci\u00f3n ejecutiva, as\u00ed como tampoco se presentaba defecto alguno que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que, en efecto, no se hab\u00edan utilizado las oportunidades establecidas dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante por parte del juzgado Primero Civil Municipal de Soacha en el desarrollo del proceso de ejecuci\u00f3n y posterior remate del bien inmueble habitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al asunto que ahora se somete a consideraci\u00f3n pasar\u00e1 la Sala a reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional1, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuando se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Vargas Ram\u00edrez contra El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que con el desarrollo del proceso ejecutivo y posterior remate de su inmueble se le vulnera el derecho a la vivienda digna, pues se desconoce su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y que el bien objeto de remate est\u00e1 constituido como patrimonio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la solicitud de tutela la Sala concluye que en el presente caso no se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se demuestra que la accionante de tutela haya tenido un papel activo en la controversia de providencia alguna dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra; el juzgado accionado confirma esta conclusi\u00f3n afirmando que la accionante no utiliz\u00f3 ninguno de los mecanismos que el ordenamiento le asegura para manifestar su inconformidad con lo all\u00ed actuado o evidenciar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo; y, finalmente, no existe ninguna manifestaci\u00f3n controvirtiendo \u2013o que permita deducir controversia- respecto de lo afirmado por la jueza accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala ratifica la posici\u00f3n asumida por los juzgadores de primera y segunda instancia, en el sentido que confirma el incumplimiento de la primera condici\u00f3n general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consiste en el agotamiento de los recursos ordinarios que a su disposici\u00f3n coloca el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ad abundantiam, recuerda la Sala que el hecho de que sea madre cabeza de familia no obsta para que la accionante agote los medios ordinarios de protecci\u00f3n de sus derechos que le brinda el ordenamiento. En efecto, el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n no la releva de la carga de diligencia procesal en casos como el estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con miras a descartar un posible argumento de justicia material, la Sala recuerda que en las precisas condiciones de este caso, la constituci\u00f3n de patrimonio de familia respecto del bien objeto de ejecuci\u00f3n no era \u00f3bice para, por esta v\u00eda, lograr su embargo y posterior remate. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de una vivienda de inter\u00e9s social, la constituci\u00f3n de patrimonio de familia resulta preceptiva en virtud del mandato contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 91 de 1936, por la cual se autoriza la constituci\u00f3n de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acci\u00f3n social, que consagra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las ventas de las viviendas de que tratan los art\u00edculos 7o., y 8o., de la Ley 46 de 1918, que hagan los Municipios, el Instituto de Acci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, y dem\u00e1s entidades similares a \u00e9ste que actualmente existen, o que en lo sucesivo se creen y que obtengan autorizaci\u00f3n expresa del Poder Ejecutivo, los compradores deber\u00e1n constituir, sin sujeci\u00f3n a las formalidades de procedimiento que se prescriben en el Cap\u00edtulo 1o. de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de la compra, por medio de la escritura que la perfeccione, y en la forma y condiciones que se expresan en los art\u00edculos siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato fue ratificado por el art\u00edculo 60 de la ley 9 de 1989 que previ\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 60\u00b0 En las ventas de viviendas de inter\u00e9s social que hagan entidades p\u00fablicas de cualquier nivel administrativo y entidades de car\u00e1cter privado, los compradores deber\u00e1n constituir, sin sujeci\u00f3n a las formalidades de procedimiento y cuant\u00edas que se prescriben en el cap\u00edtulo I de la ley 70 de 1.931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los art\u00edculos 2,4 y 5 de la ley 91 de 1.936. \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio de familia es embargable \u00fanicamente por la entidad que financie la construcci\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n de la vivienda \u2013inciso modificado por el art\u00edculo 38 de la ley 3\u00aa de 1991-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta constituci\u00f3n como patrimonio de familia no impide la constituci\u00f3n de hipoteca y eventual remate por parte de la entidad que prest\u00f3 recursos para su adquisici\u00f3n. En este sentido el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 91 de 1936 establece \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. Los patrimonios de familia as\u00ed constituidos, quedan sometidos al r\u00e9gimen que se determina en el Cap\u00edtulo II de la Ley 70 de 1931, con estas excepciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los inmuebles que sean objeto de ellos pueden gravarse con hipoteca a favor del vendedor para garantizar el pago del precio o de la parte de \u00e9l que el comprador quede a deber; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El vendedor puede obtener el embargo y el remate de tales inmuebles en las acciones que promueva para el pago de dicho precio o parte de \u00e9l que se le deba, y ejercitar todas las acciones que como tal le competen, dirigi\u00e9ndolas solamente contra el comprador o sus sucesores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es ratificada por el art\u00edculo 38 de la ley 3\u00aa de 1991, por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones, que previ\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38\u00ba.- El inciso 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 9 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio de familia es embargable \u00fanicamente por las entidades que financien la construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n de la vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se comprueba que el embargo y posterior remate del bien inmueble se ajust\u00f3 a lo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico, pues son acciones que est\u00e1n permitidas al vendedor que prest\u00f3 el dinero para adquirir dicho inmueble, incluso cuando este, por tratarse de vivienda de inter\u00e9s social, deba constituirse en patrimonio de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la constituci\u00f3n como patrimonio de familia del apartamento habitado por la accionante se realiz\u00f3 de forma posterior \u2013aunque el mismo d\u00eda- al momento en que se registr\u00f3 su venta y la constituci\u00f3n de hipoteca abierta a favor de la entidad financiera que prest\u00f3 los recursos para su adquisici\u00f3n; dicha entidad cedi\u00f3 sus derechos sobre el cr\u00e9dito a un tercero, que a su vez cedi\u00f3 su derecho al actual ejecutante, de manera que el embargo y remate del inmueble se present\u00f3 en ejecuci\u00f3n de la hipoteca constituida a favor del vendedor de la vivienda de inter\u00e9s social, y con el \u00fanico objetivo de recuperar los recursos prestados para la adquisici\u00f3n de dicha vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluye la Corte que no se vulner\u00f3 garant\u00eda alguna por el hecho de haber realizado el embargo y posterior remate del apartamento donde habita la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia renueve (9) de diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/PROCESO EJECUTIVO Y REMATE DE INMUEBLE\/VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA \u00a0 Referencia: expediente T-2930486 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Stella Vargas Ram\u00edrez contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}