{"id":18763,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-379-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-379-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-11\/","title":{"rendered":"T-379-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/11 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reconocer a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos titulares de derechos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que sus dirigentes y miembros gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. As\u00ed mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SU PROTECCION POR VIA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un r\u00e9gimen integral que regule el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para grupos ind\u00edgenas explica que no se haya realizado a\u00fan ning\u00fan concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para que ingresen definitivamente al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n los docentes y directivos docentes necesarios para atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Por el contrario, desde la expedici\u00f3n del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, se han venido realizando varios concursos de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de docentes y directivos docentes para la educaci\u00f3n de poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala coincide con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el sentido de que los criterios para determinar cu\u00e1les vacantes deben ser excluidas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002 tambi\u00e9n son parte del proceso de consulta que se est\u00e1 adelantando. Ello porque, en \u00faltimas, estos criterios son los que fijar\u00e1n el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del futuro r\u00e9gimen especial de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, r\u00e9gimen que debe ser objeto de consulta previa seg\u00fan lo dicho por esta Corte en la sentencia C-208 de 2007. \u00a0Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n es consciente de que, mientras culmina el proceso de consulta previa en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, la realizaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002 no se puede detener y, por tanto, se requieren criterios al menos temporales para determinar en qu\u00e9 casos las vacantes deben ser excluidas de los mismos en el caso de las \u00a0instituciones educativas oficiales que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia. \u00a0Se considera que estos criterios temporales tambi\u00e9n deben ser determinados mediante un proceso de consulta previa a nivel departamental, municipal o distrital \u2013seg\u00fan sea el departamento, el municipio o el distrito la entidad encargada de reportar los cargos de docentes o directivos docentes vacantes- con las comunidades ind\u00edgenas con presencia en la entidad territorial respectiva. Lo que se justifica porque es evidente que estos criterios, aunque temporales, son una medida que les afecta directamente y que por tanto debe ser decidida a trav\u00e9s de este mecanismo. En este orden de ideas, antes de reportar las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones educativas oficiales que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia, el departamento, el municipio o el distrito -seg\u00fan el caso- deber\u00e1 convocar a una consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas con presencia en la respectiva entidad territorial con el fin de identificar criterios temporales para determinar en qu\u00e9 casos estas vacantes deben ser excluidas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002. S\u00f3lo una vez hecha la consulta previa \u2013departamental, distrital o municipal- y definidos los referidos criterios temporales, estos podr\u00e1n ser aplicados para determinar cu\u00e1les de los cargos vacantes se reportar\u00e1n para el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Los cargos que queden excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, deber\u00e1n ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-208\/07-Estatuto especial debe ser objeto de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la parte resolutiva de la sentencia C-208 de 2007 pareciera restringir el r\u00e9gimen especial de ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para las comunidades ind\u00edgenas a los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena al indicar que se declara exequible el decreto ley 1278 de 2002, \u201csiempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s normas complementarias. Ello ser\u00eda en principio contradictorio con lo anteriormente expresado, sin embargo, una lectura atenta de la parte motiva de la sentencia revela que el problema jur\u00eddico que se resuelve en esta oportunidad no fue abordado por la Sala Plena al emitir la sentencia C-208 de 2007. As\u00ed, toda la argumentaci\u00f3n vertida en ese fallo se dirigi\u00f3 a demostrar que se incurri\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa en el decreto ley 1278 de 2002 debido a que no se previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas, lo que resultaba obligatorio a la luz del derecho de \u00e9stas comunidades a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. En este sentido, lo que concluy\u00f3 la Corte en la sentencia C-208 de 2007 es que, en raz\u00f3n de la ausencia de \u00e9sta regulaci\u00f3n especial, no se debe aplicar a el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente a los docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas, pero no razon\u00f3 sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que el futuro r\u00e9gimen especial deber\u00eda tener ni sobre los criterios temporales a tener en cuenta al excluir los cargos de docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002. \u00a0Antes bien, lo que determin\u00f3 Corte en la sentencia C-208 de 2007 es que ese estatuto especial debe ser objeto de consulta previa, punto que precisamente se reitera en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulnerado por parte del Municipio \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena Quillasinga por parte del Municipio de Pasto pues la aplicaci\u00f3n de los criterios a los que se ha hecho referencia es, indudablemente, una medida administrativa que afecta directamente a la Comunidad Ind\u00edgena Quillasinga y, en ese sentido, no debi\u00f3 haber sido adoptada unilateralmente por el demandado sin antes surtir un proceso de consulta. Esta afectaci\u00f3n tiene car\u00e1cter directo ya que, seg\u00fan las pruebas recabadas por el despacho, aproximadamente el 29% de los estudiantes matriculados en el mencionado establecimiento educativo pertenecen a la comunidad ind\u00edgena Quillasinga, porcentaje que si bien no constituye la mayor\u00eda representa una porci\u00f3n importante de la poblaci\u00f3n estudiantil. Lo dicho no se desvirt\u00faa por la discusi\u00f3n existente en torno a si la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y sus sedes se encuentran o no en el territorio ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d pues, como se expres\u00f3, al tenor del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente y de manera significativa a una comunidad \u00e9tnica y no solamente con aquellas que se ejecuten en su territorio \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE REUBICACION DE DOCENTES \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio de la Sala, no conlleva al reintegro autom\u00e1tico de los docentes desvinculados porque, como manifiesta el demandado, la Sala debe tener en cuenta que la orden de reintegro autom\u00e1tico de los docentes desvinculados afecta los derechos de los docentes que, por haber superado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, fueron nombrados en propiedad en los cargos vacantes en la IEM El Encano. No se puede desconocer que estas personas se inscribieron al concurso de m\u00e9ritos con la expectativa leg\u00edtima de que, en caso de superar todas sus etapas, ser\u00edan nombrados en propiedad en los cargos vacantes como en efecto sucedi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECRETO MEDIANTE EL CUAL FUE DESVINCULADA LA DOCENTE \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al estudio de procedibilidad la Sala coincide con la decisi\u00f3n tomada por los jueces de instancia en el sentido de que la peticionaria cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto mediante el cual fue desvinculada lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta ya que por la v\u00eda judicial ordinaria podr\u00e1 atacar la legalidad del acto administrativo que la desvincul\u00f3 y obtener su reintegro, que es precisamente lo que busca con el amparo solicitado. All\u00ed podr\u00e1 discutir la accionante si el decreto que la desvincul\u00f3 desconoci\u00f3 el decreto 3905 del 2009 en el cual se excluy\u00f3 de los procesos de concurso de m\u00e9ritos a las personas que seg\u00fan la ley 790 del 2002 son pre pensionados lo que, a su juicio, debe aplicarse tambi\u00e9n a las madres cabeza de familia, calidad que afirma tener. Adicionalmente, no encuentra la Sala ninguna raz\u00f3n para sostener que la v\u00eda judicial ordinaria ser\u00eda ineficaz en este caso ni demuestra la petente alg\u00fan perjuicio irremediable que autorice a conceder el amparo aunque sea de forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa con los grupos \u00e9tnicos es un mecanismo que busca la preservaci\u00f3n de esas comunidades diferenciadas y de su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan. Esta participaci\u00f3n, adem\u00e1s de dar legitimidad democr\u00e1tica a las decisiones, asegura que en la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas se tome en cuenta el punto de vista de las comunidades \u00e9tnicas respecto de la afectaci\u00f3n que podr\u00edan tener en su identidad cultural, lo que parte de la base de que las propias comunidades son las que est\u00e1n en la mejor posici\u00f3n para defender sus intereses. Esta argumentaci\u00f3n excluye de plano la posibilidad de que la Sala revoque los acuerdos hechos con las autoridades locales por las comunidades ind\u00edgenas pues equivaldr\u00eda a negarles su autonom\u00eda y capacidad de decisi\u00f3n tal como se hac\u00eda antes de la Constituci\u00f3n de 1991 cuando se les trataba como menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.817.423 y T-2.922.870 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Camilo Ernesto Rodr\u00edguez Quispe, en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d, contra el Municipio de Pasto y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto; y Diva Luc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga Sambon\u00ed contra el Departamento del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de San Juan de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Camilo Ernesto Rodr\u00edguez Quispe, en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d, contra el Municipio de Pasto y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto. As\u00ed como de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diva Luc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga Sambon\u00ed contra el Departamento del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2.817.423 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Camilo Ernesto Rodr\u00edguez Quispe, Gobernador1 del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d2, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del mencionado resguardo solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural, los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo vulnerados por el Municipio de Pasto y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo 065 del veinticinco (25) de marzo de 2009, convoc\u00f3 a un concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de San Juan de Pasto (Convocatoria No. 093 de 2009)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Instituci\u00f3n Educativa Municipal (IEM) El Encano es una instituci\u00f3n educativa oficial del municipio de Pasto que, seg\u00fan el actor, est\u00e1 \u201casentada en territorio ind\u00edgena\u201d4. En sus diferentes sedes se encuentran matriculados trescientos (300) estudiantes que pertenecen a la comunidad ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d, lo que equivale al treinta por ciento (30%) de la poblaci\u00f3n estudiantil, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por las Autoridades Tradicionales del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d el cinco (5) de junio de dos mil diez (2010)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A ra\u00edz de la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos mencionado, el actor, en su calidad de Gobernador del Resguardo, el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diez (2010), solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto \u201cadelantar las gestiones necesarias para la contrataci\u00f3n\u201d de varios docentes pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d en la IEM El Encano, los cuales, hasta ese momento, se encontraban vinculados en calidad de provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su petici\u00f3n se fundament\u00f3 en que \u201c(\u2026) la constituci\u00f3n nacional establece que los departamentos, los municipios y los resguardos ind\u00edgenas son entidades territoriales, de esta manera el Resguardo Quillasinga tiene autonom\u00eda pol\u00edtica, administrativa judicial dentro de su territorio, en la parte educativa el ministerio de educaci\u00f3n nacional a (sic) dispuesto que en los territorios ind\u00edgenas no aplica el Decreto 2355 para estas poblaciones, por otra la Directiva No. 001 emitida por el Ministerio de Educaci\u00f3n el 3 de febrero de 2010 establece que las secretarias de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas deber\u00e1n concertar la contrataci\u00f3n del servicio educativo con los cabildos, autoridades tradicionales ind\u00edgenas\u2026de igual forma los decretos 1806 y 806 donde se establece (sic) disposiciones para los resguardos ind\u00edgenas en la parte educativa\u201d. Por ello, indic\u00f3 el Gobernador, se hab\u00eda acordado con la Directora de la IEM El Encano \u00a0\u201cuna selecci\u00f3n de docentes vinculados con los procesos educativos que garanticen el mejoramiento de la calidad educativa y continuidad del Proyecto Educativo (\u2026)\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El cinco (5) de \u00a0abril de dos mil diez (2010) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto respondi\u00f3 negativamente a la solicitud del Gobernador ya que \u201cen la actualidad (\u2026) cuenta con el personal docente y administrativo suficientes, id\u00f3neo y competitivo para atender la prestaci\u00f3n del servicio educativo que requiere la Comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol de El Encano, tal como el que trabaja actualmente en la IEM El Encano; siendo imposible atender la posibilidad de contratar a personal diferente del perteneciente a su planta global, o hacerlo a trav\u00e9s de contrato con oferentes\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como consecuencia de la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos mencionado, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) mediante el Decreto 0203 de la Alcald\u00eda de Pasto8 fueron desvinculados, por su condici\u00f3n de provisionales, los profesores William Armando Alpala Portillo (Educaci\u00f3n F\u00edsica), Omaira Nathaly Noguera Narv\u00e1ez (Ciencias Naturales), Ligia Margarita Ortega Jojoa (Ciencias Naturales) y Cecilia del Carmen Bacca L\u00f3pez (Primaria)9, quienes pertenecen a la comunidad ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d10 y hac\u00edan parte de la lista remitida por el Gobernador del Resguardo a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto11. En su reemplazo fueron nombrados los ganadores del concurso de m\u00e9ritos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El peticionario estima que la desvinculaci\u00f3n de los referidos docentes vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d ya que, al ser una medida que afecta de forma directa a sus miembros, les ha debido ser consultada13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Agrega que esta decisi\u00f3n viola el derecho de la comunidad ind\u00edgena a \u201cla educaci\u00f3n propia, de acuerdo a nuestros usos y costumbres, mediante la ense\u00f1anza a trav\u00e9s de docentes ind\u00edgenas y que cuentan con el aval del Resguardo, quienes tienen conocimiento de dichos usos y costumbres por ser ind\u00edgenas y ser parte de nuestra comunidad\u201d 14. Concretamente, el Gobernador adjunta a su solicitud de tutela certificaciones expedidas por las Autoridades del Cabildo Ind\u00edgena Quillasinga en las que consta que los docentes desvinculados se encontraban, a cinco (5) de junio del dos mil diez (2010), participando en \u201cel Diplomado de Pensamiento Ind\u00edgena \u00a0y Educaci\u00f3n Propia capacitaci\u00f3n a l\u00edderes ind\u00edgenas, docentes y comunidad en general buscando el fortalecimiento de los procesos de pensamiento, educaci\u00f3n e identidad de los pueblos Quillasingas\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Concluye que \u201cla Administraci\u00f3n Municipal deb\u00eda realizar la vinculaci\u00f3n de los docentes ind\u00edgenas que se hallaban prestando su servicio en calidad de provisionales, de acuerdo a lo establecido en la ley a este respecto, previa concertaci\u00f3n con la Autoridad del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0(\u2026) hasta tanto se realizara el concurso especial de que trata la ley, el cual adem\u00e1s se debe implementar con la participaci\u00f3n de docentes que hagan parte de la misma comunidad ind\u00edgena, como es el caso de los docentes mencionados, o que cuenten con el aval del Resguardo, disposici\u00f3n que hasta el momento no se ha materializado en ninguna regi\u00f3n del pa\u00eds\u201d 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su apoyo cita \u201cla Directiva Ministerial 0013 de 16 de junio de 2006 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dirigida a todas las autoridades como Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educaci\u00f3n, que el proceso de concertaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena contin\u00faa y que por lo tanto no podr\u00e1n desvincularse los docentes nombrados en provisionalidad para ser reemplazados por lo aspirantes que superaron las pruebas de los concursos que no fueron destinados a la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n ind\u00edgena; como consecuencia de lo anterior se dispuso que se deben mantener en los cargos a los docentes que se encuentran trabajando en provisionalidad en las instituciones ubicadas en territorio ind\u00edgena y mantener la reserva de vacantes hasta tanto se realice el proceso de concurso especial que regula el ingreso de estos etnoeducadores al servicio educativo estatal\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos narrados, el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de la comunidad ind\u00edgena que representa, los cuales, a su juicio, est\u00e1n siendo vulnerados por los demandados al desvincular a varios docentes pertenecientes a su comunidad, quienes se encontraban en calidad de provisionales en la IEM El Encano del Municipio de Pasto, en raz\u00f3n de la realizaci\u00f3n del respectivo concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces que se ordene a los demandados que \u201crealicen el nombramiento de los docentes sugeridos y reconocidos y avalados por el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol Territorio del Encano \u2013 Municipio de Pasto, teniendo en cuenta a los se\u00f1ores docentes William Armando Alpala Portillo, Ligia Margarita Ortega, Nathaly Noguera y Cecilia del Carmen Bacca L\u00f3pez, quienes se encuentran plenamente avalados por el Resguardo y tienen conocimiento de los usos y costumbres del mismo, en las condiciones que establece la ley actualmente, hasta tanto se realice el concurso especial para comunidades ind\u00edgenas y raizales de acuerdo a los lineamientos legales ya anunciados\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por medio de auto del diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto resolvi\u00f3 que decretar, entre otras, las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Oficiar a la rectora de la IEM El Encano para que certifique \u201cel total de alumnos de sus instituci\u00f3n y entre ellos, quienes pertenecen al Resguardo \u201cRefugio del Sol\u201d19.\u00a0 Este informe nunca fue remitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Oficiar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- para que \u201ccertifique si dentro de los predios constituidos a la comunidad ind\u00edgena Quillacinga (sic) Refugio del Sol se ubica la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano\u201d 20. La Directora T\u00e9cnica de Asuntos \u00c9tnicos del INCODER respondi\u00f3 que \u201cno se puede determinar si dentro de los predios (\u2026) con los cuales se constituy\u00f3 el Resguardo Ind\u00edgena, se ubica o no la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano. Para poder determinar con exactitud la ubicaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n ser\u00eda necesario tener las coordenadas con la ubicaci\u00f3n del mencionado establecimiento educativo para realizar la verificaci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n Geogr\u00e1fica\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Adem\u00e1s, en el mismo auto, el juez de primer grado estim\u00f3 que era necesario vincular a la tutela de la referencia a los docentes desvinculados -William Armando Alpala Portillo, Ligia Margarita Ortega, Nathaly Noguera y Cecilia del Carmen Bacca L\u00f3pez- y a los nombrados en su reemplazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d es improcedente pues los docentes desvinculados cuentan con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto que los retir\u00f3 del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del fondo del asunto, indic\u00f3 que los docentes Ligia Margarita Ortega Jojoa, Omaira Nathaly Noguera Narv\u00e1ez, William Armando Alpala Portilla y Cecilia del Carmen Bacca L\u00f3pez fueron vinculados a la Planta Global de Personal del Sector Educativo del Municipio en calidad de provisionales hasta tanto se proveyeran sus cargos en periodo de prueba o en propiedad por la realizaci\u00f3n del respectivo concurso de m\u00e9ritos22. Por lo tanto, una finalizado el concurso de m\u00e9ritos iniciado a ra\u00edz de la Convocatoria 093 de 2009 (Acuerdo 065 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil), se decret\u00f3 su retiro del servicio, debidamente motivado, mediante el decreto n\u00famero 0203 del trenita (30) de abril de dos mil diez (2010); desvinculaci\u00f3n que surte efectos a partir de la fecha en que efectivamente tomen posesi\u00f3n en periodo de prueba los docentes elegidos23. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Decreto 3982 del 11 de noviembre de 2006, se aplica a los concursos de m\u00e9ritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer los cargos de la planta de cargos del servicio educativo estatal administrado por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002, y en su Par\u00e1grafo establece que los concursos para la provisi\u00f3n de etnoeducadores necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas (\u2026) o que atiendan mayoritariamente a estas poblaciones o que tienen proyectos etnoeducativos ind\u00edgenas (\u2026) se regir\u00e1n por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno Nacional\u201d. Al tener en cuenta lo anterior, indic\u00f3 que \u201chasta la fecha no se ha convocado por parte del Municipio de Pasto concurso para proveer cargos docentes o directivos docentes para etnoeducadores ya que no se ha presentado esta situaci\u00f3n, obs\u00e9rvese que el decreto 3982 de 2006 dispone que los establecimientos educativos estatales para tener la se\u00f1alada condici\u00f3n deben atender mayoritariamente a estas poblaciones, siendo la ley quien se\u00f1ala los pasos y procedimientos para designar a los docentes previo concurso de meritos, por tanto no procede el supuesto acuerdo de voluntades entre la instituci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena, concertaci\u00f3n o la consulta previa, o a gusto de la m\u00e1xima autoridad del cabildo, menos que necesariamente deban pertenecer al resguardo donde se pretenda vincular\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estim\u00f3 que no se pueden desconocer los derechos de los docentes que fueron nombrados como consecuencia del concurso de m\u00e9ritos realizado pues ello \u201cconstituir\u00eda una flagrante violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d25. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar la Secretar\u00eda hizo las siguientes aclaraciones respecto de los hechos objeto de la tutela de la referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan certificaci\u00f3n fechada el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) proveniente de la Subsecretaria de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto en la IEM El Encano se encuentran matriculados ciento treinta y seis (136) estudiantes pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Quillasinga, lo que equivale al 14.85% de la poblaci\u00f3n estudiantil que asciende a novecientos trece (913) alumnos26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal del Pasto, del veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), los docentes desvinculados fueron reemplazados por los ganadores del concurso de m\u00e9ritos antes referido, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* William Armando Alpala Portillo fue reemplazado por Ricardo Ernesto Calvachi Obando en la asignatura de Educaci\u00f3n F\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ligia Margarita Ortega \u00a0fue reemplazada por Guido Olimpo Zambrano G\u00f3mez en la materia de Ciencias Naturales y Qu\u00edmica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Omaira Nathaly Noguera Narv\u00e1ez fue reemplazada por Adriana Achicanoy Mart\u00ednez en el \u00e1rea de Ciencias Naturales y Educaci\u00f3n Ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La docente Cecilia del Carmen Bacca L\u00f3pez continuaba laborando ya que el docente nombrado por concurso de m\u00e9ritos no hab\u00eda tomado, hasta la fecha, posesi\u00f3n del cargo27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las personas vinculadas en primera instancia al proceso de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010) los docentes Ligia Margarita Ortega Jojoa, Omaira Nathaly Noguera Narv\u00e1ez, William Armando Alpala Portilla y Cecilia del Carmen Bacca L\u00f3pez -desvinculados como consecuencia de la provisi\u00f3n de sus cargos mediante concurso de m\u00e9ritos- manifestaron que \u201chan desempe\u00f1ado su labor docente teniendo en cuenta los usos y costumbres del Resguardo, en las \u00e1reas de su especialidad (\u2026) y enfocando su ense\u00f1anza a la conservaci\u00f3n de las tradiciones de la comunidad ind\u00edgena, enfocando esta labor fundamentalmente a los estudiantes ind\u00edgenas\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la profesora Ligia Margarita Ortega anex\u00f3 una certificaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d en la cual consta que \u201cse encuentra laborando en nuestra comunidad en el Proyecto denominado Formulaci\u00f3n del Plan de Vida del Pueblo Quillasinga (\u2026) en convenio con la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. Las funciones que desempe\u00f1a est\u00e1n relacionadas con la educaci\u00f3n propia del pueblo Quillasinga. Al igual que el acompa\u00f1amiento a las autoridades mayores del cabildo en la asesor\u00eda de los procesos y proyectos etnoeducativos\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) la docente Adriana del Pilar Achicanoy Mart\u00ednez \u2013quien reemplaz\u00f3 a Omaira Nathaly Noguera Narv\u00e1ez- indic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la ley 715 de 2001, el Municipio de Pasto es aut\u00f3nomo para administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos con sujeci\u00f3n a la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley, raz\u00f3n por la cual, a juicio, \u201cno tiene obligaci\u00f3n alguna de consultar a la autoridad del resguardo en relaci\u00f3n al nombramiento de los Docentes que ganaron este concurso (\u2026) De manera que la actuaci\u00f3n desempe\u00f1ada por la Administraci\u00f3n Municipal del Pasto, va de acuerdo a la Ley y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), los docentes Guido Olimpo Zambrano G\u00f3mez y Ricardo Ernesto Calvachi Obando \u2013quienes reemplazaron a Ligia Margarita Ortega y a William Armando Alpala Portillo respectivamente- manifestaron que \u201cno ha sido la comunidad del cabildo ind\u00edgena Refugio del Sol del Corregimiento del Encano, ni el favor clientelista de alg\u00fan puesto administrativo quien me otorgara el cargo que desempe\u00f1o. Simplemente me encuentro ejerciendo mi derecho laboral en el cargo de docente (\u2026) en la IEM El Encano, dentro de los lineamientos legales que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de la Rep\u00fablica de Colombia y en su nombre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n requieren para tal efecto\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>16.- El treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Consider\u00f3 que \u201cno es la tutela el medio id\u00f3neo para remediar esta inconformidad, ya que al juez constitucional no le es dable ordenar al Secretario de Educaci\u00f3n que proceda al nombramiento de un ciudadano en el escalaf\u00f3n docente, omitiendo el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9rito que la misma ley ha previsto para designar a quienes deben ocupar un cargo p\u00fablico. Bajo ese entendido la controversia jur\u00eddica escapa al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, pues por no tratarse de un asunto que involucre un control constitucional sino legal, y porque para su definici\u00f3n existen otros medios judiciales de defensa, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (\u2026)\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 as\u00ed mismo que, al tener en cuenta que los docentes que ganaron el concurso de m\u00e9ritos se encuentran laborando en la IEM El Encano, los estudiantes \u201cno han sido afectados por la decisiones tomadas por la entidad accionada, sin que se les haya vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n que es lo que realmente se debe proteger por encima de la supuesta afectaci\u00f3n a la comunidad ind\u00edgena, m\u00e1s a\u00fan [si] la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n estudiantil no pertenece a ella. Ahora, si bien como lo se\u00f1ala el actor los docentes nombrados no podr\u00edan brindar una educaci\u00f3n seg\u00fan sus creencias, tradiciones y costumbres, es menester recordar que la educaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 encaminada no solo al aprendizaje sino a la formaci\u00f3n de los estudiantes, la cual no solo es responsabilidad del estado sino del conglomerado social y m\u00e1s a\u00fan, de la comunidad que lo rodea\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17.- El siete (7) de julio de dos mil diez (2010) el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u201cser\u00eda procedente en el evento de que los docentes procedieran a demandar individualmente los actos administrativos que consideraran vulneran sus derechos. Pero de lo que se trata no es de la demanda de dichos actos, sino de la protecci\u00f3n que se invoca del derecho fundamental de participaci\u00f3n y consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, que en este caso espec\u00edfico comportaba la consulta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto, deb\u00eda realizar acerca del nombramiento de docentes propios de la comunidad (\u2026)\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar arguy\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada \u201cse centra en el an\u00e1lisis respecto del derecho a la educaci\u00f3n y se orienta espec\u00edficamente al derecho a la educaci\u00f3n que tiene la poblaci\u00f3n no ind\u00edgena que se encuentra en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano\u201d lo cual \u201cdenota un trato discriminatorio frente a la comunidad ind\u00edgena estudiantil que se encuentra tomando sus clases en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano ya que, en criterio del fallador, al tratarse s\u00f3lo de una minor\u00eda deber\u00eda someterse entonces al trato que se le da a los dem\u00e1s estudiantes que no pertenecen a la Comunidad Ind\u00edgena, en cuanto a la ense\u00f1anza, sin tener en cuenta los usos y costumbres de nuestra comunidad, lo cual es evidentemente violatorio del derecho a la igualdad (\u2026)\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>18.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto resolvi\u00f3, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), confirmar el fallo de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que de las normas vigentes \u2013art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994, decreto 804 de 1995 y decreto 3982 de 2006- \u201cse deduce que los cargos de etnoeducadores deber\u00e1n proveerse con un concurso especial, que a\u00fan hoy no se ha previsto ni regulado por la ley, por lo cual y hasta tanto no se reglamente o regule dicho concurso especial, no hay lugar a efectuar nombramientos definitivos; pero debe quedar claro que ello procede en la medida en que se trate de colegios etnoeducativos o al menos en los cuales la poblaci\u00f3n ind\u00edgena sea mayoritaria; o bien se encuentren ubicados en territorios ind\u00edgenas; o, manejen proyectos etnoeducativos. Nada de lo cual se cumple en este caso (\u2026)\u201d36.As\u00ed mismo dijo que \u201clo anterior no viola el derecho a la igualdad, pues el legislador, dentro de su soberan\u00eda de configuraci\u00f3n legislativa, es el que dispuso los casos en que frente a procesos educativos, procede la concertaci\u00f3n previa\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u201cla etnoeducaci\u00f3n es un concepto integral que no se realiza tan s\u00f3lo con concertar unos nombramientos, es una educaci\u00f3n propia, que debe respetar costumbres y lenguas nativas, con un pensum especial, que aqu\u00ed no se demostr\u00f3 que exista en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y que mal podr\u00eda existir si (\u2026) el mismo no es un colegio ind\u00edgena\u201d38. En este sentido, estim\u00f3 que la inexistencia de un proyecto etnoeducativo lleva a la conclusi\u00f3n de que \u201ctanto los profesores retirados como los \u00faltimamente nombrados, impart\u00edan un mismo tipo de educaci\u00f3n, con un mismo pensum (\u2026)\u201d39, lo cual descarta la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n propia de la comunidad ind\u00edgena involucrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo coincidi\u00f3 con el juez de primer grado en la existencia de otra v\u00eda judicial de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por medio de auto del veinticuatro (24) de febrero de 2011 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013Subdirecci\u00f3n de Fomento de Competencia-Grupo Etnoeducaci\u00f3n- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, remita a esta Despacho respuesta al siguiente cuestionario, adjuntando en medio magn\u00e9tico y f\u00edsico, todas las leyes, decretos, resoluciones, directivas, circulares o documentos que la soporten:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cumplimiento del art\u00edculo 58 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 8 del decreto 804 de 1995, ha ofrecido o tiene conocimiento de programas de formaci\u00f3n de etnoeducadores en el Municipio de Pasto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de que la respuesta a (i) sea afirmativa, \u00bfLos miembros de la Comunidad Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol se han beneficiado de los mismos? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del decreto 3982 de 2006, para efectos del concurso de meritos para la carrera docente \u201cLa determinaci\u00f3n de las vacantes definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos provisionales, deber\u00e1 identificar los cargos de docentes y directivos docentes necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas (\u2026) que atienden estas poblaciones, los cuales ser\u00e1n provistos mediante concurso especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 criterios ha establecido el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que las entidades territoriales determinen las vacantes que se deben reservar en virtud de la norma citada? En otras palabras, las vacantes que se deben reservar seg\u00fan la disposici\u00f3n transcrita son a) aquellas necesarias para los establecimientos educativos ubicados en territorios ind\u00edgenas, b) aquellas necesarias para los establecimientos educativos que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, c) aquellas necesarias para los establecimientos educativos que atienden mayoritariamente poblaci\u00f3n ind\u00edgena y\/o d) aquellas necesarias para los establecimientos educativos que tienen proyectos etnoeducativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfLos criterios del numeral (iii) han sido consultados con las comunidades ind\u00edgenas? \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00bfSe han expedido normas que regulen el concurso de m\u00e9ritos para la carrera docente de los etnoeducadores o de los docentes ind\u00edgenas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En caso de que la respuesta a (v) sea afirmativa, \u00bfEstas normas han sido consultadas con las comunidades ind\u00edgenas? \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Municipio de Pasto y a su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, remitan a esta Despacho respuesta al siguiente cuestionario, adjuntando en medio magn\u00e9tico y f\u00edsico, todas las leyes, decretos, resoluciones, directivas, circulares o documentos que la soporten:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero de alumnos del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d que asisten actualmente a la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y sus sedes y el porcentaje que representan respecto del total de la poblaci\u00f3n estudiantil? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y\/o sus sedes est\u00e1n ubicadas en el territorio del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfEn el Municipio de Pasto existen Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que ofrezcan programas de pregrado en educaci\u00f3n o escuelas normales superiores que ofrezcan componentes de formaci\u00f3n espec\u00edfica en etnoeducaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>(v) En caso de que la respuesta a (i) sea afirmativa, \u00bfLos miembros de la Comunidad Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol se han beneficiado de los mismos? \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del decreto 3982 de 2006, para efectos del concurso de meritos para la carrera docente \u201cLa determinaci\u00f3n de las vacantes definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos provisionales, deber\u00e1 identificar los cargos de docentes y directivos docentes necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas (\u2026) que atienden estas poblaciones, los cuales ser\u00e1n provistos mediante concurso especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 criterios ha utilizado el Municipio de Pasto y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal para determinar las vacantes que se deben reservar en virtud de la norma citada? En otras palabras, las vacantes que se han debido reservar seg\u00fan la disposici\u00f3n transcrita han sido a) aquellas necesarias para los establecimientos educativos ubicados en territorios ind\u00edgenas, b) aquellas necesarias para los establecimientos educativos que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, c) aquellas necesarias para los establecimientos educativos que atienden mayoritariamente poblaci\u00f3n ind\u00edgena y\/o d) aquellas necesarias para los establecimientos educativos que tienen proyectos etnoeducativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En cumplimiento del art\u00edculo 3 del decreto 804 de 1995 \u00bfexiste en el Plan de Desarrollo Educativo del Municipio de Pasto una propuesta de etnoeducaci\u00f3n para atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena? \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00bfLa Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y sus sedes tienen un proyecto etnoeducativo? En caso de ser afirmativa la respuesta, \u00bfen que consiste tal proyecto? \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio de Pasto que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, certifiquen a este Despacho si, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y\/o sus sedes est\u00e1n ubicadas en el territorio del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a la Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, remita a esta Despacho respuesta al siguiente cuestionario, adjuntando en medio magn\u00e9tico y f\u00edsico, todas las leyes, decretos, resoluciones, directivas, circulares o documentos que la soporten: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero de alumnos del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d que asisten actualmente a la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y sus sedes y el porcentaje que representan respecto del total de la poblaci\u00f3n estudiantil? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y sus sedes tienen un proyecto etnoeducativo? En caso de ser afirmativa la respuesta, \u00bfen que consiste tal proyecto? \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a William Armando Alpala Portillo, Omaira Nathaly Noguera Narv\u00e1ez, Ligia Margarita Ortega Jojoa \u00a0y Cecilia del Carmen Bacca L\u00f3pez que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, remitan a este Despacho los t\u00edtulos que los acreditan como docentes en sus respectivas \u00e1reas y aqu\u00e9llos relativos a su formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, si es que los tienen. \u00a0<\/p>\n<p>20.- El diez (10) de marzo de dos mil once (2011) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dio respuesta al cuestionario enviado por el Despacho41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera pregunta -\u00bfEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en cumplimiento del art\u00edculo 58 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 8 del decreto 804 de 1995, ha ofrecido o tiene conocimiento de programas de formaci\u00f3n de etnoeducadores en el Municipio de Pasto?- respondi\u00f3 que \u201cel MEN no ha ofrecido programas de formaci\u00f3n de etnoeducadores de forma directa y no tiene conocimiento de programas de formaci\u00f3n de etnoeducadores en el Municipio de Pasto\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 7 de decreto 709 de 1996 faculta a las universidades y escuelas normales superiores para el desarrollo de programas de formaci\u00f3n de educadores en coordinaci\u00f3n con el ente territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la tercera pregunta &#8211; \u00bfQu\u00e9 criterios ha establecido el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que las entidades territoriales determinen las vacantes que se deben reservar en virtud del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del decreto 3982 de 2006?- respondi\u00f3 que \u201clos etnoeducadores est\u00e1n exentos de la aplicaci\u00f3n de Decreto Ley 1278 de 2002 y su decreto reglamentario 3982 de 2006; debido a que la Corte Constitucional mediante sentencia C-208 de 2007 decidi\u00f3 que el decreto 1278 de 2002 (Estatuto Docente) no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Por lo tanto, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del decreto 3982 de 2006 es una alerta a las entidades territoriales mientras se d\u00e9 (sic) cumplimiento a la sentencia y se establezca el Estatuto Docente de R\u00e9gimen Especial para Etnoeducadores\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas creada por el decreto 2406 de 2007, es la instancia que en coordinaci\u00f3n con el MEN establecer\u00e1 los criterios, para que las entidades territoriales determinen las vacantes de etnoeducadores que atienden estudiantes ind\u00edgenas, en el marco de la consulta previa ordenada por la ley 21 de 1991 y el decreto 1397 de 1996\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la quinta pregunta -\u00bfSe han expedido normas que regulen el concurso de m\u00e9ritos para la carrera docente de los etnoeducadores o de los docentes ind\u00edgenas?- respondi\u00f3 que, debido a que el proceso de consulta que se est\u00e1 llevando a cabo en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas no ha concluido, \u201cno se han expedido normas para regular el concurso de m\u00e9ritos de etnoeducadores que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- El once (11) de abril de 2011 el Municipio de Pasto contest\u00f3 el cuestionario enviado por el Despacho de la siguiente forma42: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera pregunta -\u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero de alumnos del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d que asisten actualmente a la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y sus sedes y el porcentaje que representan respecto del total de la poblaci\u00f3n estudiantil?- respondi\u00f3 que, de conformidad con el informe en enviado por la Subsecretar\u00eda de Cobertura de la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal, \u201ccon corte a 17 de marzo de 2011 se encuentran registrados novecientos sesenta y uno (sic) (961) estudiantes en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y de los cuales aparecen registrados en la etnia Quillasinga, en el resguardo Refugio del Sol, doscientos ochenta y un (281) estudiantes, correspondiendo porcentualmente a un 29.24% respecto de la poblaci\u00f3n estudiantil mencionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 respecto de la segunda pregunta -\u00bfLa Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y\/o sus sedes est\u00e1n ubicadas en el territorio del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol?- que, revisado el acuerdo 200 del 14 de diciembre de 2009 del INCODER, por medio del cual se constituy\u00f3 el resguardo Refugio del Sol, \u201cen la determinaci\u00f3n de los predios no se relacionan veredas que permita determinarse (sic) alguna de las sedes de la IEM El encano se encuentre (sic) dentro de ese territorio\u201d. Por lo tanto, \u201cse proceder\u00e1 a oficiar al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) (\u2026) en la intenci\u00f3n de obtener respuesta y darle viabilidad al interrogante planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la tercera pregunta -\u00bfEn el Municipio de Pasto existen Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que ofrezcan programas de pregrado en educaci\u00f3n o escuelas normales superiores que ofrezcan componentes de formaci\u00f3n espec\u00edfica en etnoeducaci\u00f3n?- respondi\u00f3 que \u201cexiste la Escuela Normal Superior de Pasto [en la cual] en la formaci\u00f3n complementaria (grado 12 y 13) en el desarrollo de los n\u00facleos se forma a los estudiantes en la atenci\u00f3n a las poblaciones \u00e9tnicas mediante la implementaci\u00f3n y desarrollo de los m\u00f3dulos flexibles\u201d. Agreg\u00f3 que existen en Pasto seis Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que ofrecen licenciaturas pero no conoce si en ellas se incluyen componentes de formaci\u00f3n espec\u00edfica en etnoeducaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la cuarta pregunta -\u00bfEl Municipio de Pasto y su Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal, en cumplimiento del art\u00edculo 58 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 8 del decreto 804 de 1995, han ofrecido programas de formaci\u00f3n de etnoeducadores?- inform\u00f3 que \u201cel Municipio de Pasto no tiene en el momento un programa de formaci\u00f3n a etnoeducadores\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la sexta pregunta -\u00bfQu\u00e9 criterios ha utilizado el Municipio de Pasto y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal para determinar las vacantes que se deben reservar en virtud del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del decreto 3982 de 2006?- respondi\u00f3 que en la \u201c(\u2026) IEM El Encano, no se atiende mayoritariamente poblaci\u00f3n ind\u00edgena y tampoco desarrolla proyectos Etnoeducativo (sic) razones por las cuales no se reserv\u00f3 (sic) vacantes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la s\u00e9ptima pregunta -En cumplimiento del art\u00edculo 3 del decreto 804 de 1995 \u00bfexiste en el Plan de Desarrollo Educativo del Municipio de Pasto una propuesta de etnoeducaci\u00f3n para atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena?- se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el Municipio de Pasto (\u2026) no tienen los cimientos necesarios para plantear por el momento una propuesta de etnoeducaci\u00f3n para atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena dentro del territorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al responder a la octava pregunta -\u00bfLa Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y sus sedes tienen un proyecto etnoeducativo?- indic\u00f3 que la \u201cIEM El Encano no posee un proyecto Educativo Etnoeductivo (sic): cabe aclarar que la IEM El Encano se encuentra en proceso de resignificaci\u00f3n del PEI\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- El veintiocho (28) de marzo de 2011 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio de Pasto contest\u00f3 la pregunta formulada por el Despacho43, el cual consist\u00eda en certificar si, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y\/o sus sedes est\u00e1n ubicadas en el territorio del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol. Manifest\u00f3 que \u201crevisada la Cartograf\u00eda del Plan de Ordenamiento Territorial existente en esta Secretar\u00eda, no se encuentra delimitada el \u00e1rea que corresponder\u00eda al Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol motivo por el cual no es posible determinar si la sede o sedes de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano est\u00e1n ubicadas en el mencionado territorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.-El veintinueve (29) de marzo de 2011 la Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano respondi\u00f3 el cuestionario enviado de la siguiente forma44:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la primera pregunta -\u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero de alumnos del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d que asisten actualmente a la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y sus sedes y el porcentaje que representan respecto del total de la poblaci\u00f3n estudiantil?- respondi\u00f3 que \u201cen la IEM El Encano se encuentran en su totalidad novecientos setenta y seis (976) estudiantes (\u2026) de los cuales doscientos ochenta y cuatro (284) pertenecen al Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga Refugio del Sol, quienes (\u2026) representan el veintinueve por ciento (29%) de la totalidad de estudiantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cuestionamiento -\u00bfLa Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y sus sedes tienen un proyecto etnoeducativo?- fue respondido negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- El siete (7) de marzo de 2011 Liliana Alegsandra Alpala Portillo remiti\u00f3, en calidad de apoderada, los documentos solicitados a los docentes William Armando Alpala Portillo, Ligia Margarita Ortega, Omaira Nathaly Noguera Narv\u00e1ez y Cecilia del Carmen Bacca L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2.922.870 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) Diva Luc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga Sambon\u00ed interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la dignidad y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo vulnerados por el Departamento del Cauca y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios desde el veinticinco (25) de enero de 1999 hasta el treinta (30) de julio del mismo a\u00f1o en la Escuela Rural Mixta El Trilladero en reemplazo de una docente que hab\u00eda renunciado47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Escuela Rural Mixta Los Hatos hasta el cuatro (4) de abril de 200248.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios desde el cuatro (4) de abril de 2002 en la Escuela Rural Mixta El Tuno49. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios desde el veintisiete (27) de enero de 2003 hasta el veintis\u00e9is (26) de marzo del mismo a\u00f1o en la Escuela Rural Mixta El Tuno para reemplazar temporalmente a una docente que se hab\u00eda trasladado50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Mediante nombramiento en provisionalidad a trav\u00e9s del decreto 0285 del doce (12) de marzo de 2003 en la Escuela Rural Mixta El Tuno a partir del veintisiete (27) de marzo del mismo a\u00f1o para reemplazar a una docente que se hab\u00eda trasladado51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El primero (1) de junio de 2007, el decreto 0495 incorpor\u00f3 la Planta de Personal Docente de los municipios no certificados a la planta global de cargos del Departamento del Cauca, planta dentro de la cual figuraba la peticionaria en calidad de provisional52. Por tanto, fue nombrada en provisionalidad mediante el decreto 0541 del diecinueve (19) de junio de 2007 en la Integraci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia a partir del veinticinco (25) de junio de 200753.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca convoc\u00f3 a las autoridades tradicionales ind\u00edgenas del Cauca -agrupadas en el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC)- y al Cabildo de Guambia a una mesa de trabajo con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el fin de determinar los establecimientos educativos oficiales \u2013con sus respectivas sedes- que se encuentran ubicados en territorios ind\u00edgenas y atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Con base en los acuerdos logrados, el Gobernador del Departamento del Cauca expidi\u00f3 el decreto 0591 del treinta (30) de diciembre de 2009 mediante el cual se determinaron los establecimientos educativos oficiales \u2013con sus respectivas sedes- que se encuentran ubicados en territorios ind\u00edgenas y atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El diez (10) de febrero de 2010 la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca con el fin de que \u201cse tuviera en cuenta que la plaza a la que ella pertenec\u00eda era de una comunidad ind\u00edgena y por tal motivo se excluyera [del] concurso [de m\u00e9ritos] mayoritario (\u2026)\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El doce (12) de febrero de 2010 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca le respondi\u00f3 que \u201c(\u2026) la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia, ubicada en el municipio de San Sebasti\u00e1n, se encuentra relacionada en el Decreto Departamental No. 0591 de Diciembre de 2009, por medio de la cual se determinan los establecimientos educativos y sus respectivas sedes ubicadas en territorios ind\u00edgenas y en las cuales se atiende poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Por lo anteriormente expuesto le manifiesto que las plazas ubicadas en dichos establecimientos educativos relacionados en el mencionado Decreto, no ser\u00e1n reportadas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes del Departamento del Cauca, hasta tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional expida el estatuto Docente Etnoeducador\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El veintid\u00f3s (22) de abril de 2010 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 02846 en la que estableci\u00f3 la lista de plazas vacantes definitivas correspondientes al Concurso P\u00fablico de M\u00e9ritos de Docentes y Directivos Docentes de los Municipios no certificados en materia Educativa (Convocatoria 068 de 2009)57. A pesar de la respuesta que hab\u00eda recibido la peticionaria, el cargo que desempe\u00f1aba en la Integraci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia -docente en el \u00e1rea de Ciencias Sociales- fue incluido en la resoluci\u00f3n mencionada58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La accionante fue desvinculada de su cargo de docente a trav\u00e9s del decreto 02871 de abril de 201059 debido a que, el veintisiete (27) de abril de 2010, se nombr\u00f3 en su reemplazo al se\u00f1or Wilson Gilbardo Yasno Valencia quien result\u00f3 ganador en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos realizado60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El siete (7) de mayo de 2010 la actora dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Cauca para solicitarle su reintegro al cargo de docente con fundamento en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cPor decreto 3905 del 2009 el presidente de la rep\u00fablica excluy\u00f3 de los procesos de concurso a las personas que seg\u00fan la ley 790 del 2002 son pre-pensionables (sic) es decir que est\u00e1n a menos de tres a\u00f1os de cumplir los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n. Los pre-pensionables (sic), las personas cabezas de hogar, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, visual, auditiva o mental integramos el ret\u00e9n social en condiciones de igualdad (\u2026) por tanto los beneficios del precitado decreto 3905 son extensivos a los restantes beneficiarios del ret\u00e9n social previsto en la ley 790 de 2002\u201d. Indic\u00f3 que es cabeza de familia ya que \u201ctengo a mi cargo a una persona que no se encuentra en condiciones de trabajar porque es mayor de 60 a\u00f1os ella es mi madre y yo soy su \u00fanica hija (\u2026)\u201d61. Para comprobar su dicho adjunt\u00f3 una declaraci\u00f3n ante notario62 y un certificado de supervivencia de su madre63. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEl lugar donde me encontraba laborando es el cabildo Pallacta (sic) de la etnia yanacona corregimiento de valencia municipio de san Sebasti\u00e1n. Aclaro que la instituci\u00f3n donde laboraba como docente atiende m\u00e1s del setenta por ciento poblaci\u00f3n ind\u00edgena y yo me encuentro dentro del censo ind\u00edgena por tener usos y costumbres de mi etnia\u201d64. Adjunt\u00f3 en este sentido una certificaci\u00f3n del Cabildo Mayor Yanacona en el que la avalan como docente y se\u00f1alan que la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia es \u201cparte de los 108 establecimiento educativos que se encuentra (sic) dentro del territorio ind\u00edgena Yanacona. Dicho establecimiento educativo est\u00e1 en proceso de verificaci\u00f3n y estudio por parte de la SED [Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental] para ser incluido en el decreto adicional a\u00f1o (sic) 0591 de Diciembre de 2009\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En respuestas del catorce (14) y veinte (20) de mayo de 2010 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca le indic\u00f3 a la accionante que no era posible acceder a su solicitud debido a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan la ley 790 de 2002, el ret\u00e9n social se prescribi\u00f3 exclusivamente para el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y no para los casos de concurso de m\u00e9ritos66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, mediante Decreto No.0102-04-2010, modific\u00f3 y excluy\u00f3 parcialmente algunas Instituciones y Centros Educativos del Decreto 0591-12-2009, entre las cuales se encuentra la Instituci\u00f3n Educativa Valencia del municipio de San Sebasti\u00e1n, por lo tanto la plaza que Usted ocupaba, fue ofertada en (\u2026) concurso de m\u00e9ritos Docente (\u2026)\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Aduce la actora que su desvinculaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales porque \u201cpor Decreto Departamental No. 0591 de diciembre de 2009 se reconoc\u00eda a la Instituci\u00f3n Educativa de San Sebasti\u00e1n como establecimientos educativos ubicados en zonas mayoritariamente ind\u00edgenas (sic)\u201d y el \u201cDecreto Departamental 0102 de 2010 [que la excluy\u00f3] contrar\u00eda lo estipulado por el Ministerio del Interior ya que este dice que este municipio es ind\u00edgena (\u2026)\u201d. En este sentido \u201cel departamento no tiene en cuenta el principio de la realidad sobre las formalidades ya que el municipio de San Sebasti\u00e1n es una Poblaci\u00f3n mayoritariamente Ind\u00edgena, y no se explica como la entidad demandada lo excluye de tal beneficio afectando gravemente el desarrollo socio-cultural de la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201ctampoco debi\u00f3 ser retirada del servicio ya que tiene a cargo a su madre que es una Adulta Mayor (\u2026)\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con fundamento en los hechos narrados, Diva Luc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga Sambon\u00ed exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la dignidad y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por los demandados al desvincularla, en raz\u00f3n de la realizaci\u00f3n del respectivo concurso de m\u00e9ritos, de su cargo de docente en la Integraci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia en la que se encontraba laborando en calidad de provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces que se ordene \u201cel reintegro (\u2026) a la entidad accionada (\u2026) reconociendo y pagando a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta cuando ocurra su reintegro\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, en primer lugar, que la \u201cInstituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia \u2013 Sede Principal, donde prest\u00f3 sus servicios la accionante, NUNCA ha sido caracterizada como ESTABLECIMIENTO IND\u00cdGENA, ni se menciona en el Decreto 0591 de diciembre de 2009, como tampoco en su modificatorio 0102 de Abril de 2010 (\u2026.)\u201d70. Explic\u00f3 que \u201c(\u2026) la administraci\u00f3n dio respuesta a la petici\u00f3n de la entonces educadora manifestando que dichas plazas docentes incluyendo la ocupada por la tutelante no ser\u00edan reportadas a la CNSC [Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil], con la convicci\u00f3n errada [de que]\u00a0 la Sede Principal de la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia (\u2026) se encontraba caracterizada como educativos oficiales y sus respectivas sedes ubicadas en territorios ind\u00edgenas y en las cuales se atiende poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d, sin embargo, aclar\u00f3 que en el decreto 0591 de 2009 \u201cse incluye la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia solamente dos (2) sedes: E.R.M. El Porvenir (\u2026) y E.R.M. Las Delicias (\u2026) pero nunca la sede principal denominada Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia (\u2026)\u201d, lo cual \u201cfue resultado de las mesas de trabajo organizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y las comunidades ind\u00edgenas\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar indic\u00f3 que \u201cla Instituci\u00f3n Educativa Valencia (\u2026) no ha estado ni a la fecha est\u00e1 caracterizada como zona de resguardo ind\u00edgena, tal como lo certifica el Secretario de Planeaci\u00f3n del Municipio de San Sebasti\u00e1n (\u2026) conforme al Esquema del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de ese municipio\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar arguy\u00f3 que \u201csi la accionante (\u2026) considera que el Acto Administrativo No. 0102 del 2010 y el 02871 del 23 de abril de 2010 contrar\u00edan alguna disposici\u00f3n legal, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para debatirlo, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz, para controvertir la legalidad de los actos administrativos y mucho menos es el mecanismo para obtener el reintegro de la docente desvinculada por un acto administrativo, porque el igual que frente al acto de desvinculaci\u00f3n, la tutelante dispone de la v\u00eda contenciosa administrativa para discutir su derecho al reintegro al cargo\u201d73. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla actora no est\u00e1 alegando la existencia de un perjuicio irremediable como tampoco acredita la existencia del mismo y no acude a la tutela como mecanismo transitorio\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar se\u00f1al\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n del llamado ret\u00e9n social [fue] erigida por la Ley 790 de 2002 para el proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que no es lo que se plantea en la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante (\u2026)\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente inform\u00f3 que \u201cel Departamento del Cauca y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de acuerdo a las normas legales emanadas del Gobierno Nacional han convocado en cuatro (4) oportunidades a Concurso P\u00fablico de M\u00e9rito para proveer los cargos en vacantes definitivas de la planta global de cargos docentes y directivos docentes\u201d76 y concluy\u00f3 que la peticionaria \u201c(\u2026) debi\u00f3 concursar y superar las etapas del concurso abierto de m\u00e9ritos, para ser vinculada en periodo de prueba\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>12.- El veintiocho (28) de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Consider\u00f3 que \u201c(\u2026) desde el inicio de su nombramiento se advert\u00eda que era en provisionalidad hasta tanto se realizar\u00e1 concurso de m\u00e9ritos para proveer dicho cargo\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla peticionaria tiene otros mecanismos judiciales, tales como el proceso Ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n pertinente, teniendo en cuenta que se trata de un litigio o controversia relacionado con el reintegro a un cago el cual debe ventilarse por v\u00eda de las acciones judiciales correspondientes (\u2026)\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13.- El cuatro (4) de octubre de 2010 la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el argumento de que \u201cla entidad territorial no est\u00e1 en proceso de reestructuraci\u00f3n ni de liquidaci\u00f3n; lo que no significa que no puedan aplicarse las normas de protecci\u00f3n reforzada en el proceso de provisi\u00f3n de cargos\u201d79, raz\u00f3n por la cual debe conced\u00e9rsele el amparo pues \u201ctengo a mi cargo una persona de la tercera edad\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n resolvi\u00f3, el diecinueve (19) de noviembre de 2010, confirmar el fallo de primer grado. Estim\u00f3 que la accionante no se encuentra en debilidad manifiesta ni en ninguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable. En este sentido, a su juicio, la tutela impetrada \u201cno tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto le est\u00e1 exigiendo al Juez constitucional de tutela [que] se pronuncie frente a temas que escapan de su \u00f3rbita jurisdiccional, pues (\u2026) para tal cometido el legislador ha asignado las instancias y procedimientos correspondientes ante las distintas jurisdicciones previstas en la ley\u201d81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 que la se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga \u201cse encontraba nombrada provisionalmente (\u2026) raz\u00f3n por la cual no tiene derecho para mantenerse en el cargo (\u2026) pues su condici\u00f3n actual tiene una limitante considerada definitiva con la llegada de quien haya ganado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos (\u2026)\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2.- De la rese\u00f1a de los antecedentes de los dos casos acumulados se observa que ambos involucran la situaci\u00f3n de docentes pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas que laboraban en calidad de provisionales en instituciones educativas de car\u00e1cter p\u00fablico y que fueron desvinculados en raz\u00f3n de la realizaci\u00f3n del respectivo concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta similitud, la Sala advierte que existe una diferencia fundamental entre los expedientes acumulados relativa a los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y al titular de los mismos. As\u00ed, en el caso de la tutela interpuesta por Camilo Ernesto Rodr\u00edguez Quispe, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d, se denuncia la violaci\u00f3n de dos derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena \u2013 a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural-, raz\u00f3n por la cual el amparo se impetra en nombre de la misma y no en nombre de los docentes desvinculados. Por el contrario, en el caso de la tutela interpuesta por Diva Luc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga Sambon\u00ed, la acci\u00f3n se eleva por la docente desvinculada en nombre propio \u2013no de su comunidad ind\u00edgena- y por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales -al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la dignidad y a la estabilidad laboral reforzada- no los de su comunidad. Ello deriva en una diferencia en los problemas jur\u00eddicos a resolver en cada uno de los asuntos como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Camilo Ernesto Rodr\u00edguez Quispe en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d contra el Municipio de Pasto y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural en perjuicio de la comunidad ind\u00edgena Quillasinga al desvincular, en raz\u00f3n de la realizaci\u00f3n del respectivo concurso de m\u00e9ritos, a varios docentes pertenecientes a la misma quienes se encontraban laborando en calidad de provisionales en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano del Municipio de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, en el caso de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Diva Luc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga Sambon\u00ed contra el Departamento del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si los demandados vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la dignidad y a la estabilidad laboral reforzada al desvincularla, en raz\u00f3n de la realizaci\u00f3n del respectivo concurso de m\u00e9ritos, de su cargo de docente en la Integraci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia en la que se encontraba laborando en calidad de provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver ambos asuntos, la Sala har\u00e1 consideraciones generales sobre los siguientes temas: (i) las comunidades ind\u00edgenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n activa en los casos en los que reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante acci\u00f3n de tutela, (ii) el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, (iii) el derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas y sus integrantes a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural y (iv) el r\u00e9gimen \u00a0de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas con especial referencia a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Enseguida (v) resolver\u00e1 en concreto los dos casos acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n activa en los casos en los que reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- De forma consistente la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 \u2013art\u00edculos 7 y 70-, se deriva necesariamente que \u201cla comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser sujeto de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia (\u2026)\u201d83. En otras palabras \u201c(\u2026) estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar lo antedicho ha expresado que \u201cla protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias (\u2026) En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14) (&#8230;) El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n supone la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos ind\u00edgenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, adem\u00e1s de reconocer a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos titulares de derechos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que sus dirigentes y miembros gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad86. As\u00ed mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas87 y la Defensor\u00eda del Pueblo88. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Entre aquellos derechos fundamentales de los cuales gozan las comunidades ind\u00edgenas se encuentran aquellos que se relacionan con la protecci\u00f3n de su identidad cultural, tales como los derechos a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural89, pues ellos s\u00f3lo pueden ser entendidos \u201cen funci\u00f3n del grupo al que pertenecen\u201d90. Estos dos derechos, por su relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, ser\u00e1n analizados a continuaci\u00f3n por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica participativa. Como consecuencia de lo anterior el art\u00edculo 2 incluye, dentro de los fines del estado colombiano, la facilitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que les afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio general de participaci\u00f3n, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta reforzado en el caso de las comunidades \u00e9tnicas \u2013ind\u00edgenas y afrodescendientes- en virtud de la definici\u00f3n del estado colombiano como rep\u00fablica pluralista \u2013art\u00edculo 1- y del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana \u2013art\u00edculos 7 y 70-91. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las normas constitucionales anotadas derivan en que \u201cla Carta Pol\u00edtica propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterog\u00e9neo y que, por ende, est\u00e1 interesado en la preservaci\u00f3n de esas comunidades diferenciadas, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que garanticen su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d92. Una de estas herramientas es, precisamente, la participaci\u00f3n de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que as\u00ed se asegura que en la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectaci\u00f3n que \u00e9stas podr\u00edan tener en su identidad cultural, lo que adem\u00e1s otorga legitimidad democr\u00e1tica a las medidas adoptadas. Es por ello que \u201cexisten previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes particulares a cargo del Estado, dirigidos a la preservaci\u00f3n de las mismas y la garant\u00eda de espacios suficientes y adecuados de participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes espacios concretos de participaci\u00f3n, adem\u00e1s de los establecidos para todos los colombianos dentro de los cuales tambi\u00e9n est\u00e1n incluidos sus integrantes94. Entre otros, se pueden identificar como espacio de participaci\u00f3n concretos (i) la elecci\u00f3n de dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes, (iii) la obligaci\u00f3n de que la conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se lleve a cabo con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial \u2013art\u00edculo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios \u2013art\u00edculo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas que afectan directamente a la comunidades \u00e9tnicas, espacio de participaci\u00f3n que es el que resulta relevante para el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El mandato de consulta previa encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 6, ordinal a, del Convenio 169 \u201cSobre Pueblos ind\u00edgenas y Tribales\u201d de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)95, tratado internacional que, seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada96, forma parte del bloque de constitucionalidad \u2013art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, ordinal a, del mencionado Convenio es entonces la norma que consagra la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La jurisprudencia constitucional97 ha estimado que de la disposici\u00f3n transcrita surge un derecho fundamental a la consulta previa en cabeza de las comunidades \u00e9tnicas porque su participaci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En lo que toca con la titularidad de tal derecho, esta reside no s\u00f3lo en las comunidades ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n en los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos \u2013por ejemplo, afrocolombianos y raizales- de conformidad con el art\u00edculo 1 del Convenio 169 de la OIT99. Afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-461 de 2008 que \u201cla norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer qui\u00e9nes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento objetivo, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00e1s sectores sociales, y (ii) un elemento subjetivo, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito tem\u00e1tico de la consulta previa ha precisado la Corte100 que \u00e9sta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica. Es decir que la consulta previa no se circunscribe al caso de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas \u2013art\u00edculo 330- y al de la delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas \u2013art\u00edculo 329-, que fueron los expresamente previstos por la Constituci\u00f3n. Ello porque la ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de OIT por parte de nuestro pa\u00eds, mediante la ley 21 de 1991, ampli\u00f3 su espectro a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. N\u00f3tese que el tenor literal del art\u00edculo 6 del mencionado Convenio no contiene restricci\u00f3n tem\u00e1tica alguna al referirse simplemente a \u201ccada vez que se prevean medidas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT para se\u00f1alar que son no solamente las medidas administrativas101 sino tambi\u00e9n las legislativas102, y dentro de estas \u00faltimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales103 \u00a0e incluso las reformas constitucionales104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida \u2013administrativa o legislativa- que sea susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte respecto de la forma en la cual debe ser llevada a cabo la consulta. Frente a ello ha se\u00f1alado que \u201cen la medida en que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, \u00a0debe atenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra el Convenio y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el tr\u00e1mite de la consulta se somete al principio de la buena fe, lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto\u201d106. En \u00faltimas esto deriva en que, a pesar de la flexibilidad que otorga el Convenio 169, \u201cel procedimiento de consulta no queda (\u2026) librado por entero a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo del mencionado principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La consulta previa debe estar antecedida de un \u201cproceso preconsultivo\u201d, lo que significa que \u201cdeber\u00e1 estar precedida de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u201d108. Ello porque \u201cel Estado Colombiano deber\u00e1 tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podr\u00e1n responder a un modelo \u00fanico aplicable indistintamente a todos los pueblos ind\u00edgenas, pues para dar efectiva aplicaci\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su art\u00edculo 6\u00b0 y en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, los procesos de consulta deber\u00e1n ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La consulta se debe hacer de tal forma que la comunidad \u00e9tnica \u201ctengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones\u201d110. En otras palabras, \u201cque se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda (\u2026) valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad (\u2026)\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u201cla realizaci\u00f3n de la consulta de buena fe implica que \u00e9sta no se debe abordar como un mero procedimiento formal a cumplir, ni como un tr\u00e1mite\u201d112 y por esta misma raz\u00f3n \u201clos mecanismos de participaci\u00f3n no pueden limitarse a cumplir una simple funci\u00f3n informativa\u201d 113 y no tiene el valor de consulta la simple notificaci\u00f3n de la medida que se quiere adoptar114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo anterior no quiere decir que la consulta previa excluya el proceso informativo, sino que no se debe limitar a \u00e9l. En efecto, se ha indicado que, en la consulta previa, \u201clos gobiernos deben proporcionarles informaci\u00f3n apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d 115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n sobre la medida a adoptar debe incluir los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerla en ejecuci\u00f3n y la manera como su ejecuci\u00f3n puede conllevar una afectaci\u00f3n a su identidad116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la efectiva posibilidad de expresar la posici\u00f3n y de influir en la toma de decisiones, en algunos casos, requiere de \u201cacciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, \u201clos gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones\/instituciones genuinamente representativas, que est\u00e1n habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones\/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos\u201d118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, el proceso de consulta debe llevarse a cabo \u201ccon miras a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de las comunidades ind\u00edgenas (\u2026)\u201d 119. Es importante aclarar que lo dicho no se traduce en un poder de veto de las comunidades \u00e9tnicas a las medidas que las afecten directamente seg\u00fan el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, significa que, ante el desacuerdo se deben presentar \u201cf\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad\u201d 120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De todos modos, \u201ccuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Importancia crucial en el tema de la consulta previa tiene la determinaci\u00f3n del momento en el cual debe hacerse. Al respecto, con base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha dicho la Corte que la consulta debe ser oportuna122, lo que quiere decir que debe hacerse con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida pues, una vez tomada la misma, la participaci\u00f3n de la comunidades \u00e9tnicas no tendr\u00eda utilidad alguna en la medida en que no podr\u00edan influir en el proceso decisorio123. Se tratar\u00eda no de un proceso de consulta sino de una mera notificaci\u00f3n de algo que ya ha sido decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de medidas administrativas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas se ha determinado que, al ser la consulta un derecho fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela para que las comunidades \u00e9tnicas exijan del estado su realizaci\u00f3n. En lo relativo a las medidas legislativas, esta Corte ha determinado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la consulta previa siempre y cuando el proyecto no se haya convertido en ley, pues en este caso existe otro mecanismo cual es la demanda de inconstitucionalidad de la misma124. En consonancia con lo anterior, ha indicado la Corte que \u201csu pretermisi\u00f3n, en el caso del tr\u00e1mite legislativo, configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica\u201d125 y es por ello que ante una ley que debi\u00f3 haber sido consultada procede la demanda de inconstitucionalidad126, es decir, que la omisi\u00f3n de la consulta previa \u201cconstituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley\u201d127. Lo que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control autom\u00e1tico en el cual la Corte debe verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa en el caso de normas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas y sus integrantes a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>16.- El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas ha recordado como \u201c(\u2026) durante un largo periodo hist\u00f3rico la meta fundamental de la educaci\u00f3n para ind\u00edgenas proporcionada por el estado u otras instituciones [como las comunidades religiosas] era asimilar a los pueblos ind\u00edgenas a la cultura dominante (occidental o nacional seg\u00fan las circunstancias), una cultura extra\u00f1a para ellos, con la consecuente desaparici\u00f3n o, en el mejor caso, marginaci\u00f3n de las culturas ind\u00edgenas en el sistema educativo\u201d128. Colombia no fue la excepci\u00f3n en este aspecto pues, como lo ha recordado esta Corte, \u201cdurante la vigencia de la Constituci\u00f3n centenaria de 1886, de acuerdo con la pol\u00edtica indigenista gubernamental de asimilaci\u00f3n, las propuestas educativas que se implementaron para las comunidades tradicionales estaban orientadas a acelerar su proceso de integraci\u00f3n a los patrones de vida de la mayor\u00eda de sociedad nacional y, por esa v\u00eda, las mismas siguieron siempre los principios y objetivos b\u00e1sicos de la educaci\u00f3n general\u201d129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el mencionado relator ha manifestado que \u201clos sistemas de educaci\u00f3n formal que ha impartido hist\u00f3ricamente el estado o las corporaciones religiosas o privadas han sido un arma de dos filos para los pueblos ind\u00edgenas. Por una parte, han significado con frecuencia la posibilidad para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, as\u00ed como los j\u00f3venes ind\u00edgenas, de adquirir conocimientos y capacidades que les permiten progresar en la vida y de relacionarse con el mundo m\u00e1s amplio. Por otra parte, la educaci\u00f3n formal, sobre todo cuando sus programas, curricula y m\u00e9todos provienen de sociedades distintas y ajenas a las culturas ind\u00edgenas, ha sido tambi\u00e9n un mecanismo para la transformaci\u00f3n impuesta y a veces la destrucci\u00f3n de las culturas ind\u00edgenas\u201d 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto \u00faltimo ha identificado la referida utilizaci\u00f3n de la escuela como \u201cinstrumento privilegiado para promover la asimilaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas al modelo cultural de la mayor\u00eda o de la sociedad dominante\u201d no s\u00f3lo como una violaci\u00f3n de su identidad cultural sino como una de las principales formas de discriminaci\u00f3n \u201cling\u00fc\u00edstica, religiosa y cultural\u201d\u00a0 en su contra131. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En Colombia, \u201ccon la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, al definirse el Estado colombiano como democr\u00e1tico y pluralista, se abandon\u00f3 por completo la idea integracionista (\u2026)\u201d132 ya que su art\u00edculo 68 reconoce el derecho de \u201clos integrantes de los grupos \u00e9tnicos\u201d \u2013ind\u00edgenas y afrodescendientes- a \u201cuna formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u201d. En este mismo sentido el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por el pa\u00eds en 1991 mediante la ley 21, prescribe que \u201clos programas y servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados (\u2026) deber\u00e1n abarcar \u00a0su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este cambio de enfoque, la ley 115 de 1994133 \u2013ley general de educaci\u00f3n- define la etnoeducaci\u00f3n o educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos como \u201cla que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos\u201d134 y le otorga, entre otras, la finalidad de \u201cafianzar los procesos de identidad (\u2026)\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la educaci\u00f3n deja de ser un factor de desintegraci\u00f3n cultural y discriminaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas para convertirse en un derecho que \u201cse revela clave (\u2026) no s\u00f3lo como medio para salir de la exclusi\u00f3n y la discriminaci\u00f3n (\u2026) sino tambi\u00e9n para el disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos\u201d136. Lo primero ya que esta Corte137 ha resaltado la importancia de la educaci\u00f3n como instrumento esencial para alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital y, en general, para lograr una ciudadan\u00eda plena. As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00e9ste derecho \u201ces el principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d138, raz\u00f3n por la cual cobra vital importancia en un pa\u00eds como el nuestro en el que las comunidades \u00e9tnicas, por lo general, pertenecen a estos sectores. Lo segundo porque una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de estos pueblos les permitir\u00e1 transmitir a las nuevas generaciones su cultura y as\u00ed impedir su desaparici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Seg\u00fan la sentencia C-208 de 2007 el derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural es de car\u00e1cter fundamental por dos razones. En primer lugar porque la educaci\u00f3n ha sido reconocida como derecho fundamental para todas las personas, entre las cuales se encuentran los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas139. En segundo lugar debido a que \u201c(\u2026) hace parte integral del derecho a la identidad cultural que (\u2026) tiene dimensi\u00f3n ius fundamental\u201d y, agrega la Sala, tiene relaci\u00f3n directa con el derecho a la igualdad. En este orden de ideas es un derecho susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Este derecho radica en cabeza de los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas individualmente considerados, pues as\u00ed se desprende del texto del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n140, pero tambi\u00e9n la comunidad \u00e9tnica como sujeto de derechos fundamentales es titular del mismo pues, como se ver\u00e1, se ha previsto la participaci\u00f3n de la misma en el proceso educativo como mecanismo para asegurar que la educaci\u00f3n impartida a sus \u00a0miembros responda a sus patrones culturales141. En este entendido los ind\u00edgenas y afrodescendientes pueden reclamar de forma individual el derecho fundamental anotado pero tambi\u00e9n pueden hacerlo en nombre de su comunidad para exigir la participaci\u00f3n de la misma en el \u00e1mbito educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas requiere de varios componentes que han sido desarrollados por la Constituci\u00f3n, el Convenio 169 de la OIT, el cap\u00edtulo III de la ley 115 de 1994 y su decreto reglamentario 804 de 1995, los cuales pueden ser entendidos como el contenido del derecho fundamental en comento. Algunos de los m\u00e1s importantes son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201cla ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce\u201d. As\u00ed mismo el art\u00edculo 28 del Convenio 169 de la OIT indica que \u201csiempre que sea viable, deber\u00e1 ense\u00f1arse a los ni\u00f1os de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua ind\u00edgena o en la lengua que m\u00e1s com\u00fanmente se hable en el grupo al que pertenezcan. Deber\u00e1n tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del pa\u00eds\u201d. La ley 115 de 1994 reiter\u00f3 estas disposiciones en su art\u00edculo 57 al establecer que \u201cen sus respectivos territorios, la ense\u00f1anza de los grupos \u00e9tnicos con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica ser\u00e1 biling\u00fce, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo\u201d sin perjuicio del \u201cdesarrollo de las habilidades comunicativas b\u00e1sicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana\u201d. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas ha resaltado la importancia de este componente al decir que es un \u201caspecto fundamental para ofrecer una educaci\u00f3n culturalmente apropiada [ya que] el idioma se convierte en medio esencial para transmitir la cultura, los valores y la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena\u201d 142. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino hace parte del contenido del derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas la existencia de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos. As\u00ed, el art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 prescribi\u00f3 que \u201cLa vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos\u201d. Al respecto, en la sentencia C-208 de 2007, esta Corte dej\u00f3 claro que el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas no puede estar regulado de la misma forma en que est\u00e1 reglamentado el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana pues, en virtud del reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural, estas disposiciones deben ajustarse \u201ca los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional\u201d para que as\u00ed respondan \u201ca sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida\u201d. As\u00ed mismo determin\u00f3 que tales normas especiales, al ser medidas que les afectan directamente, deben ser consultadas previamente con estas comunidades. Sobre este componente del derecho volver\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante por su evidente relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el art\u00edculo 58 de la ley 115 de 1994 contiene un mandato seg\u00fan el cual \u201cel Estado promover\u00e1 y fomentar\u00e1 la formaci\u00f3n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos \u00e9tnicos (\u2026)\u201d143. Al respecto, el mencionado relator ha se\u00f1alado que \u201clos docentes formados en las escuelas tradicionales para maestros saben poco o nada de las culturas ind\u00edgenas y generalmente no hablan ninguna lengua aut\u00f3ctona (\u2026) Para fortalecer la ense\u00f1anza intercultural biling\u00fce es preciso comenzar por la formaci\u00f3n de los maestros que la llevar\u00e1n a cabo\u201d 144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, de conformidad con el art\u00edculo 14 del decreto 804 de 1995, \u201cel curr\u00edculo de la etnoeducaci\u00f3n (\u2026) se fundamenta en la territorialidad, la autonom\u00eda, la lengua, la concepci\u00f3n de vida de cada pueblo, su historia e identidad seg\u00fan sus usos y costumbres\u201d. Sobre el punto, el relator citado ha indicado que \u201cla UNESCO enfatiza la necesidad de un curr\u00edculo ling\u00fc\u00edstica y culturalmente pertinente, en el cual la historia, los valores, las lenguas, las tradiciones orales y la espiritualidad sean reconocidas, respetadas y promovidas. Los pueblos ind\u00edgenas reclaman ahora un curr\u00edculo escolar adaptado a las diferencias culturales, que incluya las lenguas ind\u00edgenas y considere el uso de metodolog\u00edas pedag\u00f3gicas alternativas\u201d 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, respecto de la \u201cadministraci\u00f3n y gesti\u00f3n institucionales\u201d los art\u00edculos 17 y siguientes del decreto 804 de 1995 prescriben que (i) \u201c(\u2026) los proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos para los grupos \u00e9tnicos, definir\u00e1n los calendarios acad\u00e9micos de acuerdo con las formas propias de trabajo, los calendarios ecol\u00f3gicos, las concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geogr\u00e1ficas y clim\u00e1ticas respectivas\u201d, (ii) \u201cen la organizaci\u00f3n y funcionamiento del gobierno escolar y en la definici\u00f3n del manual de convivencia en los establecimientos educativos para los grupos \u00e9tnicos, se deber\u00e1n tener en cuenta sus creencias, tradiciones, usos y costumbres\u201d y (iii) \u201cla elaboraci\u00f3n, selecci\u00f3n, adquisici\u00f3n de materiales educativos, textos, equipos y dem\u00e1s recursos did\u00e1cticos, deben tener en cuenta las particularidades culturales de cada grupo \u00e9tnico (\u2026)\u201d. En lo relativo al punto (iii) el relator mencionado ha dicho que \u201cla educaci\u00f3n intercultural biling\u00fce s\u00f3lo puede tener \u00e9xito si las escuelas disponen de libros de texto, material auxiliar did\u00e1ctico, elementos audiovisuales, etc., en las propias lenguas ind\u00edgenas adecuados al contexto cultural ind\u00edgena\u201d 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Ahora bien, la participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica tiene importancia crucial para la satisfacci\u00f3n de los rese\u00f1ados componentes del derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de los miembros de dichos pueblos. Como ha puntualizado el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas \u201c(\u2026) para reformar los sistemas educativos con el objeto de reorientar la educaci\u00f3n hacia el pleno respeto de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos culturales y ling\u00fc\u00edsticos, es preciso que los pueblos ind\u00edgenas puedan reconocerse a s\u00ed mismos en estos esfuerzos. Para ello se requiere que puedan participar libremente en todas las etapas de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estas reformas. Hasta ahora, una de las deficiencias en los sistemas de educaci\u00f3n que no responden a las necesidades de los pueblos ind\u00edgenas es la falta de participaci\u00f3n de estos desde el origen en el dise\u00f1o de los programas y pol\u00edticas de educaci\u00f3n (\u2026) Los planes y programas educativos no deben ser dise\u00f1ados en lejanas oficinas t\u00e9cnicas sin contacto directo con las comunidades ind\u00edgenas\u201d 147. En este mismo sentido esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-208 de 2007, reconoci\u00f3 que la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en los programas y servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados es \u201cel elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT prev\u00e9 que \u201clos programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus necesidades particulares (\u2026)\u201d. En desarrollo de este mandato la ley 115 de 1994 y su decreto reglamentario 804 de 1995 han previsto diversos \u00e1mbitos de participaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas. Incluso el decreto antes mencionado, en su art\u00edculo 10, indica quienes son las autoridades de los grupos \u00e9tnicos que son competentes para llevar a cabo la concertaci\u00f3n148. Estos \u00e1mbitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLas autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados\u201d149. Sobre este \u00e1mbito de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas volver\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante por su evidente relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cCuando fuere necesaria la celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las comunidades de los grupos \u00e9tnicos, dichos contratos se ajustar\u00e1n a los procesos, principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n se har\u00e1 en concertaci\u00f3n con las autoridades de las entidades territoriales ind\u00edgenas y de los grupos \u00e9tnicos\u201d150. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cLa Naci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades de los grupos \u00e9tnicos previstas en el art\u00edculo 10 de este Decreto, crear\u00e1, organizar\u00e1 y desarrollar\u00e1 programas especiales de formaci\u00f3n de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos \u00e9tnicos, si ninguna instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o escuela normal superior atiende este servicio\u201d151. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El dise\u00f1o o construcci\u00f3n del curr\u00edculo de la etnoeducaci\u00f3n \u201c(\u2026) ser\u00e1 el producto de la investigaci\u00f3n en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales\u201d152. Adem\u00e1s, \u201cla formulaci\u00f3n de los curr\u00edculos de etnoeducaci\u00f3n se fundamentar\u00e1 en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educaci\u00f3n elaboradas por los grupos \u00e9tnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la l\u00f3gica impl\u00edcita en su pensamiento\u201d153. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cLa creaci\u00f3n de alfabetos oficiales de las lenguas y de los grupos \u00e9tnicos como base para la construcci\u00f3n del curr\u00edculo de la etnoeducaci\u00f3n, deber\u00e1 ser resultado de la concertaci\u00f3n social y de la investigaci\u00f3n colectiva\u201d154. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201cLa infraestructura f\u00edsica requerida para la atenci\u00f3n educativa a los grupos \u00e9tnicos, debe ser concertada con las comunidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, las concepciones de tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas\u201d155. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u201cLa elaboraci\u00f3n, selecci\u00f3n, adquisici\u00f3n de materiales educativos, textos, equipos y dem\u00e1s recursos did\u00e1cticos, deben (\u2026) llevarse a cabo en concertaci\u00f3n con las instancias previstas en el art\u00edculo 10 el presente Decreto\u201d156. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen especial de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas con especial referencia a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Como se adelant\u00f3, en la sentencia C-208 de 2007 la Corte Constitucional consider\u00f3 que el contenido del derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas incluye la existencia de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos, el cual adem\u00e1s debe ser consultado previamente a su expedici\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas al ser una medida que les afecta directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n la Sala Plena resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el decreto ley 1278 de 2002 que contiene el denominado Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente dirigido a regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, en el cual se estableci\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como la forma de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante argumentaba que el decreto demandado \u201cno regul\u00f3 de manera especial \u00a0lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos, sometiendo a dichos grupos a los normas previstas para el r\u00e9gimen general de carrera\u201d. A su juicio ello desconoc\u00eda el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a su identidad cultural y educativa pues este derecho incluye la adopci\u00f3n de medidas especiales en materia de acceso de los docentes y directivos docentes al servicio de educaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que, en efecto, los contenidos normativos del decreto ley 1278 de 2002 -Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente- \u201cno hacen referencia alguna a grupos sociales que son objeto de especial tratamiento y protecci\u00f3n, como es precisamente el caso de los grupos \u00e9tnicos, con lo cual se concluye que sus normas cobijan, de manera general, a todos aquellos que se vinculen a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado sin consideraci\u00f3n a sus diferencias culturales, y que el mismo no libera a los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas de la obligaci\u00f3n de someterse al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos bajo las mismas reglas y condiciones que aplican a la mayor\u00eda de la sociedad nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, la Corte consider\u00f3 que el legislador, al expedir el decreto ley 1278 de 2002, por el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos. Indic\u00f3 que con dicha omisi\u00f3n, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser destinatarios de un r\u00e9gimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, asegur\u00f3, se desconoci\u00f3 el derecho de los grupos \u00e9tnicos a que los programas y los servicios de educaci\u00f3n a \u00a0ellos destinados se desarrollen con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, \u201csiendo \u00e9ste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u201d. Estim\u00f3 la Corte que ello no pod\u00eda suceder \u201csin que tales comunidades hubieran sido consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los diversos grupos \u00e9tnicos asentados en el territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la O.I.T., le reconocen a los integrantes de los grupos \u00e9tnicos el derecho a recibir una formaci\u00f3n y ense\u00f1anza que respete y desarrolle su identidad cultural, biling\u00fce en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas y, en complemento de lo anterior, el derecho a que los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a dichos pueblos se encuentren regulados en la ley, y se desarrollen y apliquen en cooperaci\u00f3n con sus autoridades m\u00e1s representativas, con el prop\u00f3sito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales. Bajo ese entendido, es evidente que (\u2026) las referidas especificidades no fueron tenidas en cuenta por el legislador, ignorando por completo la diferencia cultural que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce en el campo de la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con el decreto ley 1278 de 2002, la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas estar\u00eda llamado a regirse por el sistema tradicional de concurso p\u00fablico abierto en \u00e9l previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, \u201cdesconoci\u00e9ndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la Corte que no cuestiona el hecho de que el ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura mayoritaria como para las comunidades \u00e9tnicas, se pueda llevar a cabo mediante el sistema de carrera y a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u201ctoda vez que, como qued\u00f3 dicho al citar el art\u00edculo 125 Superior, la regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica es precisamente el sistema de carrera (\u2026) S\u00f3lo con car\u00e1cter excepcional, la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 125) excluye del r\u00e9gimen de carrera los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, expres\u00f3 \u201cel sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos, como regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, comporta, en realidad, un proceso t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, reconocido y promovido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo\u201d. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3, aun cuando las comunidades \u00e9tnicas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa, son titulares de un tratamiento especial en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes estatales, \u201cello no desvirt\u00faa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, las cuales, adem\u00e1s, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garant\u00edas propias de los sistemas de administraci\u00f3n de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que \u201cel hecho de que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a trav\u00e9s del sistema de carrera y por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, no lo hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa en el presente caso se concreta, \u00fanica y exclusivamente, en el hecho de que, a trav\u00e9s del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente para la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, no hubo previsi\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los grupos \u00e9tnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el decreto ley 1278 de 2002, \u201csiempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n [ley 115 de 1994] y dem\u00e1s normas complementarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Aunque el texto de la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad resumida se refiere a la \u201cpoblaci\u00f3n ind\u00edgena\u201d, esta Sala entiende que este t\u00e9rmino debe ser entendido como \u201ccomunidades \u00e9tnicas\u201d para abarcar tanto a las comunidades ind\u00edgenas como a los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, tales como los afrodescendientes y los raizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es que una revisi\u00f3n detallada de la parte motiva del fallo refleja que tanto en el resumen de la demanda como en las consideraciones de la sentencia se utilizaron indistintamente las expresiones \u201ccomunidad ind\u00edgena\u201d o \u201ccomunidad \u00e9tnica\u201d cuando en realidad se quer\u00eda incluir a todos los grupos \u00e9tnicos. Fue por ello precisamente que no se ofreci\u00f3 raz\u00f3n alguna para concluir que s\u00f3lo un grupo \u00e9tnico \u2013los ind\u00edgenas- tienen derecho a un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes. Exclusi\u00f3n que, adem\u00e1s, ser\u00eda inconstitucional pues, como se vio, el derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural est\u00e1 en cabeza de todo grupo \u00e9tnico y no s\u00f3lo de los grupos ind\u00edgenas de conformidad con el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones no contienen un r\u00e9gimen integral de ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para grupos \u00e9tnicos pues son s\u00f3lo dos las normas que tratan \u00a0el tema: el art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995. Prescriben que la selecci\u00f3n de estos educadores por parte de las autoridades competentes se har\u00e1 en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994), pero adem\u00e1s impone requisitos y prelaciones que limitan esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los docentes seleccionados \u201cdeber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano\u201d (art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cpodr\u00e1 excepcionarse del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista\u201d pero \u201cen el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formaci\u00f3n dentro de los miembros del respectivo grupo \u00e9tnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, \u00e9ste tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para ser vinculado\u201d (art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para ser elegidos \u201clos miembros de las comunidades en ellas radicados\u201d (art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La ausencia de un r\u00e9gimen integral que regule el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para grupos ind\u00edgenas explica que no se haya realizado a\u00fan ning\u00fan concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para que ingresen definitivamente al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n los docentes y directivos docentes necesarios para atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Por el contrario, desde la expedici\u00f3n del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, se han venido realizando varios concursos de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de docentes y directivos docentes para la educaci\u00f3n de poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, el decreto 3982 de 2006 (art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 1) prescribi\u00f3 que, al determinar los cargos vacantes de docentes y directivos docentes que ser\u00edan sometidos a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, se deber\u00edan excluir aquellos necesarios para la atenci\u00f3n educativa de los grupos ind\u00edgenas ya que estos s\u00f3lo deben ser provistos mediante las normas especiales que se encuentran en proceso de consulta previa. En la directiva ministerial 02 del 18 de febrero de 2008, la entonces Ministra de Educaci\u00f3n Nacional orient\u00f3 a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educaci\u00f3n en el sentido de proveer temporalmente los cargos vacantes necesarios para la atenci\u00f3n educativa de los grupos ind\u00edgenas mediante nombramiento provisional con respeto de las previsiones del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y del art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995 antes explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>25.- La Sala advierte que se han presentado dificultades en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen temporal descrito en aquellas instituciones educativas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades territoriales ha resultado claro que, en el caso de instituciones educativas oficiales que s\u00f3lo atienden poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia, se deben reportar los cargos vacantes para ser provistos definitivamente mediante el concurso de m\u00e9ritos del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. Tambi\u00e9n ha resultado claro para ellas que, en el caso de instituciones educativas oficiales que s\u00f3lo atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, no se pueden reportar los cargos vacantes para el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente sino que, mientras concluye el proceso de consulta en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, estos deben proveerse temporalmente, mediante nombramiento provisional, con respeto de las previsiones del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y del art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El problema se presenta en aquellas instituciones educativas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia pues no existe claridad sobre en qu\u00e9 casos se deben reservar, en tales instituciones, los cargos de docentes y directivos docentes que est\u00e1n vacantes para ser provistos mediante las normas especiales que est\u00e1n en proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda indicarse que tal problema fue resuelto por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 del decreto 3982 de 2006 que se\u00f1ala que \u201cLa determinaci\u00f3n de las vacantes definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos provisionales, deber\u00e1 identificar los cargos de docentes y directivos docentes necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas, afrocolombianos y raizales que atienden estas poblaciones, los cuales ser\u00e1n provistos mediante concurso especial\u201d (subrayado fuera del texto original). Como se ve, la norma citada usa dos criterios concomitantes para la identificaci\u00f3n de las vacantes que se deben reservar: (i) un criterio territorial \u2013que el establecimiento educativo estatal est\u00e9 ubicado en territorio ind\u00edgena- aunado al (ii) criterio de la poblaci\u00f3n atendida, sin diferenciar si la instituci\u00f3n educativa oficial atiende mayoritariamente a poblaci\u00f3n ind\u00edgena o \u00e9sta no alcanza a constituir la mayor\u00eda dentro de la poblaci\u00f3n estudiantil. Los mismos criterios son usados por la Directiva Ministerial 02 del 18 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al ser cuestionado en el presente proceso sobre si hab\u00eda establecido criterios al respecto, respondi\u00f3 negativamente ya que considera que \u201cla Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas creada por el decreto 2406 de 2007, es la instancia que en coordinaci\u00f3n con el MEN establecer\u00e1 los criterios, para que las entidades territoriales determinen las vacantes de etnoeducadores que atienden estudiantes ind\u00edgenas, en el marco de la consulta previa ordenada por la ley 21 de 1991 y el decreto 1397 de 1996\u201d. En este orden de ideas, de conformidad con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a pesar de las previsiones del \u00a0decreto 3982 de 2006 y de la Directiva Ministerial 02 del 18 de febrero de 2008, actualmente no existen criterios para identificar las vacantes que se deben reservar. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala coincide con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el sentido de que los criterios para determinar cu\u00e1les vacantes deben ser excluidas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002 tambi\u00e9n son parte del proceso de consulta que se est\u00e1 adelantando. Ello porque, en \u00faltimas, estos criterios son los que fijar\u00e1n el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del futuro r\u00e9gimen especial de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, r\u00e9gimen que debe ser objeto de consulta previa seg\u00fan lo dicho por esta Corte en la sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n es consciente de que, mientras culmina el proceso de consulta previa en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, la realizaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002 no se puede detener y, por tanto, se requieren criterios al menos temporales para determinar en qu\u00e9 casos las vacantes deben ser excluidas de los mismos en el caso de las \u00a0instituciones educativas oficiales que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que estos criterios temporales tambi\u00e9n deben ser determinados mediante un proceso de consulta previa a nivel departamental, municipal o distrital \u2013seg\u00fan sea el departamento, el municipio o el distrito la entidad encargada de reportar los cargos de docentes o directivos docentes vacantes- con las comunidades ind\u00edgenas con presencia en la entidad territorial respectiva. Lo que se justifica porque es evidente que estos criterios, aunque temporales, son una medida que les afecta directamente y que por tanto debe ser decidida a trav\u00e9s de este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, antes de reportar las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones educativas oficiales que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia, el departamento, el municipio o el distrito -seg\u00fan el caso- deber\u00e1 convocar a una consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas con presencia en la respectiva entidad territorial con el fin de identificar criterios temporales para determinar en qu\u00e9 casos estas vacantes deben ser excluidas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002. S\u00f3lo una vez hecha la consulta previa \u2013departamental, distrital o municipal- y definidos los referidos criterios temporales, estos podr\u00e1n ser aplicados para determinar cu\u00e1les de los cargos vacantes se reportar\u00e1n para el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que queden excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, deber\u00e1n ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 en la parte resolutiva, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de una Directiva Ministerial, deber\u00e1 orientar a las entidades territoriales encargadas de reportar las vacantes de docentes y directivos docentes para los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002 con el fin de que, en adelante, procedan en el sentido se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ser\u00eda en principio contradictorio con lo anteriormente expresado, sin embargo, una lectura atenta de la parte motiva de la sentencia revela que el problema jur\u00eddico que se resuelve en esta oportunidad no fue abordado por la Sala Plena al emitir la sentencia C-208 de 2007. As\u00ed, toda la argumentaci\u00f3n vertida en ese fallo se dirigi\u00f3 a demostrar que se incurri\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa en el decreto ley 1278 de 2002 debido a que no se previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas, lo que resultaba obligatorio a la luz del derecho de \u00e9stas comunidades a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. En este sentido, lo que concluy\u00f3 la Corte en la sentencia C-208 de 2007 es que, en raz\u00f3n de la ausencia de \u00e9sta regulaci\u00f3n especial, no se debe aplicar a el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente a los docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas, pero no razon\u00f3 sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que el futuro r\u00e9gimen especial deber\u00eda tener ni sobre los criterios temporales a tener en cuenta al excluir los cargos de docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002. \u00a0Antes bien, lo que determin\u00f3 Corte en la sentencia C-208 de 2007 es que ese estatuto especial debe ser objeto de consulta previa, punto que precisamente se reitera en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2.817.423 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En este asunto, Camilo Ernesto Rodr\u00edguez Quispe, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del mencionado resguardo solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por el Municipio de Pasto y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal al desvincular, en raz\u00f3n de la realizaci\u00f3n del respectivo concurso de m\u00e9ritos, a varios docentes pertenecientes a su comunidad quienes se encontraban en calidad de provisionales en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano del Municipio de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Para iniciar la resoluci\u00f3n del caso bajo estudio es necesario indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada158, el Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d159, a nombre de quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, es sujeto titular de los derechos fundamentales a la consulta previa y a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural160. As\u00ed mismo es necesario se\u00f1alar que, como se expres\u00f3161, Camilo Ernesto Rodr\u00edguez Quispe, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d162, en calidad de dirigente de su comunidad goza de legitimaci\u00f3n activa para reclamar los derechos fundamentales que reposan en cabeza de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En lo que respecta al estudio de procedibilidad, la Sala, a diferencia de lo indicado por los jueces de instancia, considera que la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto mediante el cual fueron desvinculados los docentes no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo ya que, evidentemente, estas dos acciones judiciales protegen derechos distintos de sujetos de derecho diferentes, como lo expresa el peticionario. La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se impetrar\u00eda por los docentes desvinculados con el objetivo de atacar la legalidad del acto administrativo que los desvincul\u00f3 y obtener su reintegro mientras que la presente acci\u00f3n de tutela se interpone por la comunidad ind\u00edgena Quillasinga con el fin de proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Para resolver de fondo el asunto planteado, recu\u00e9rdese que el Municipio de Pasto us\u00f3 para la identificaci\u00f3n de las vacantes que no se reportar\u00edan al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos dos criterios en forma disyuntiva: (i) el mayoritario -que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena sea mayor\u00eda en la instituci\u00f3n educativa oficial- o (ii) el del proyecto etnoeducativo -que la instituci\u00f3n educativa oficial tenga un proyecto etnoeducativo-163. La utilizaci\u00f3n de estos criterios fue lo que determin\u00f3 que, en el caso de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano, se reportaran para el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos los cargos ocupados en provisionalidad por los docentes pertenecientes a la Comunidad Ind\u00edgena Quillasinga ya que, seg\u00fan se encuentra probado el expediente, en la mencionada instituci\u00f3n educativa (i) la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Quillasinga no es mayor\u00eda sino que representa aproximadamente el 29% de la totalidad de los estudiantes164 y (ii) no existe un proyecto etnoeducativo165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estos hechos encuentra la Sala que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Ind\u00edgena Quillasinga por parte del Municipio de Pasto pues la aplicaci\u00f3n de los criterios a los que se ha hecho referencia es, indudablemente, una medida administrativa que afecta directamente a la Comunidad Ind\u00edgena Quillasinga y, en ese sentido, no debi\u00f3 haber sido adoptada unilateralmente por el demandado sin antes surtir un proceso de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afectaci\u00f3n tiene car\u00e1cter directo ya que, seg\u00fan las pruebas recabadas por el despacho, aproximadamente el 29% de los estudiantes matriculados en el mencionado establecimiento educativo pertenecen a la comunidad ind\u00edgena Quillasinga166, porcentaje que si bien no constituye la mayor\u00eda representa una porci\u00f3n importante de la poblaci\u00f3n estudiantil. Lo dicho no se desvirt\u00faa por la discusi\u00f3n existente en torno a si la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano y sus sedes se encuentran o no en el territorio ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d pues, como se expres\u00f3167, al tenor del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente y de manera significativa a una comunidad \u00e9tnica y no solamente con aquellas que se ejecuten en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Lo anterior, a juicio de la Sala, no conlleva al reintegro autom\u00e1tico de los docentes desvinculados porque, como manifiesta el demandado, la Sala debe tener en cuenta que la orden de reintegro autom\u00e1tico de los docentes desvinculados afecta los derechos de los docentes que, por haber superado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, fueron nombrados en propiedad en los cargos vacantes en la IEM El Encano. No se puede desconocer que estas personas se inscribieron al concurso de m\u00e9ritos con la expectativa leg\u00edtima de que, en caso de superar todas sus etapas, ser\u00edan nombrados en propiedad en los cargos vacantes como en efecto sucedi\u00f3168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En vista de lo anterior, y con el fin de lograr una armonizaci\u00f3n que no sacrifique desproporcionadamente ninguno de los derechos involucrados, la Sala ordenar\u00e1 al Municipio de Pasto y a su Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal que inicien las gestiones necesarias para reubicar a los docentes Ricardo Ernesto Calvachi Obando, Guido Olimpo Zambrano G\u00f3mez y Adriana Achicanoy Mart\u00ednez quienes reemplazaron a los docentes William Armando Alpala Portillo, \u00a0Ligia Margarita Ortega \u00a0y Omaira Nathaly Noguera Narv\u00e1ez respectivamente. Una vez lograda la reubicaci\u00f3n de los mencionados docentes, el Municipio de Pasto y su Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal deber\u00e1n reintegrar a los docentes Williamb Armando Alpala Portillo, \u00a0Ligia Margarita Ortega \u00a0y Omaira Nathaly Noguera Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo que era ocupado por la docente Cecilia del Carmen Bacca L\u00f3pez la Sala no dar\u00e1 orden alguna pues, a pesar de lo consignado en el escrito de tutela, las pruebas que obran en el expediente indican que no laboraba en la IEM El Encano sino en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Santa Luc\u00eda, entidad cuya situaci\u00f3n no hace parte del problema jur\u00eddico planteado en el amparo solicitado169. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2.922.870 \u00a0<\/p>\n<p>34.- En este asunto, Diva Luc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga Sambon\u00ed interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la dignidad y a la estabilidad laboral reforzada por parte del Departamento del Cauca y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental al desvincularla, en raz\u00f3n de la realizaci\u00f3n del respectivo concurso de m\u00e9ritos, de su cargo de docente en la Integraci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia en la que se encontraba laborando en calidad de provisional. De lo anterior se deduce que, a diferencia del caso anterior, la tutela fue interpuesta por Diva Luc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga Sambon\u00ed en nombre propio y no en nombre de su comunidad ind\u00edgena, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales, no los de su comunidad \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>35.- En lo que respecta al estudio de procedibilidad la Sala coincide con la decisi\u00f3n tomada por los jueces de instancia en el sentido de que la peticionaria cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto mediante el cual fue desvinculada lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta ya que por la v\u00eda judicial ordinaria podr\u00e1 atacar la legalidad del acto administrativo que la desvincul\u00f3 y obtener su reintegro, que es precisamente lo que busca con el amparo solicitado. All\u00ed podr\u00e1 discutir la se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga si el decreto que la desvincul\u00f3 desconoci\u00f3 el decreto 3905 del 2009 en el cual se excluy\u00f3 de los procesos de concurso de m\u00e9ritos a las personas que seg\u00fan la ley 790 del 2002 son pre pensionados lo que, a su juicio, debe aplicarse tambi\u00e9n a las madres cabeza de familia, calidad que afirma tener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no encuentra la Sala ninguna raz\u00f3n para sostener que la v\u00eda judicial ordinaria ser\u00eda ineficaz en este caso ni demuestra la petente alg\u00fan perjuicio irremediable que autorice a conceder el amparo aunque sea de forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, en la cual se decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Aunque s\u00f3lo de forma tangencial la actora hace referencia la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su comunidad ind\u00edgena170, la Sala analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n la posible trasgresi\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado la Sala encuentra que, seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, el decreto departamental 0102 de 2010 no excluy\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa en la que laboraba la peticionaria -Integraci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia- del listado previsto en el decreto departamental 0591 de 2009 porque, como lo explica el demandado, a pesar de la informaci\u00f3n err\u00f3nea que se dio a la se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga en un primer momento173, el decreto departamental 0591 de 2009 nunca incluy\u00f3 esta instituci\u00f3n educativa. En efecto, de la lectura del decreto departamental 0591 de 2009 se desprende que \u00e9ste s\u00f3lo incluy\u00f3 dos de las sedes de la Instituci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia \u2013la Escuela Rural Municipal El Porvenir y la Escuela Rural Municipal Las Delicias- ninguna de las cuales corresponde con aquella en la cual laboraba la actora, la cual es su sede principal -Integraci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia-174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala resalta que la falta de inclusi\u00f3n en el decreto departamental 0591 de 2009 de la sede principal de la Integraci\u00f3n Educativa Agropecuaria Valencia \u2013en la cual laboraba la se\u00f1ora Z\u00fa\u00f1iga- , fue el resultado de un acuerdo logrado en el proceso de consulta previa con las autoridades tradicionales ind\u00edgenas del Cauca -agrupadas en el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC)- y el Cabildo de Guambia175. Este acuerdo no se puede desconocer pues, \u00a0independientemente de la ubicaci\u00f3n territorial de la instituci\u00f3n educativa o el n\u00famero de alumnos \u00a0ind\u00edgenas que atienda, los representantes de las comunidades ind\u00edgenas del Cauca lo convinieron as\u00ed con las autoridades locales mediante un proceso de consulta previa frente al cual no se hace reproche alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, la consulta previa con los grupos \u00e9tnicos es una mecanismo que busca la preservaci\u00f3n de esas comunidades diferenciadas y de su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan. Esta participaci\u00f3n, adem\u00e1s de dar legitimidad democr\u00e1tica a las decisiones, asegura que en la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas se tome en cuenta el punto de vista de las comunidades \u00e9tnicas respecto de la afectaci\u00f3n que podr\u00edan tener en su identidad cultural, lo que parte de la base de que las propias comunidades son las que est\u00e1n en la mejor posici\u00f3n para defender sus intereses. Esta argumentaci\u00f3n excluye de plano la posibilidad de que la Sala revoque los acuerdos hechos con las autoridades locales por las comunidades ind\u00edgenas pues equivaldr\u00eda a negarles su autonom\u00eda y capacidad de decisi\u00f3n tal como se hac\u00eda antes de la Constituci\u00f3n de 1991 cuando se les trataba como menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Quillasinga en la acci\u00f3n de tutela instaurada a nombre suyo por Camilo Ernesto Rodr\u00edguez Quispe contra el Municipio de Pasto y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Municipio de Pasto y a su Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal que, dentro las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0inicien las gestiones necesarias para reubicar a los docentes Ricardo Ernesto Calvachi Obando, Guido Olimpo Zambrano G\u00f3mez y Adriana Achicanoy Mart\u00ednez quienes reemplazaron en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal El Encano a los docentes William Armando Alpala Portillo, \u00a0Ligia Margarita Ortega \u00a0y Omaira Nathaly Noguera Narv\u00e1ez respectivamente. Una vez lograda la mencionada reubicaci\u00f3n, el Municipio de Pasto y su Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal deber\u00e1n iniciar las acciones necesarias reintegrar, mediante nombramiento provisional, a los docentes William Armando Alpala Portillo, \u00a0Ligia Margarita Ortega \u00a0y Omaira Nathaly Noguera Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida una Directiva Ministerial en la que oriente a las entidades territoriales encargadas de reportar las vacantes de docentes y directivos docentes para los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002 en el sentido de que, en adelante, antes de reportar las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones educativas oficiales que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia, el departamento, el municipio o el distrito -seg\u00fan el caso- deber\u00e1 convocar a una consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas con presencia en la respectiva entidad territorial con el fin de identificar criterios temporales para en qu\u00e9 casos estas vacantes deben ser excluidas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002. S\u00f3lo una vez hecha la consulta previa \u2013departamental, distrital o municipal- y definidos los criterios temporales para determinar las vacantes que deben ser excluidas de los mencionados concursos, estos podr\u00e1n ser aplicados para determinar cu\u00e1les de los cargos vacantes se reportar\u00e1n para el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Los cargos que queden excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, deber\u00e1n ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 y el art\u00edculo 12 del decreto 804 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n en el cual que se declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diva Luc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga Sambon\u00ed contra el Departamento del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Obra en el expediente copia del acta de posesi\u00f3n del accionante como Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d \u00a0fechada el treinta y uno (31) de enero de 2010 (folios 21-24, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Obra en el expediente el acuerdo 200 del catorce (14) de diciembre de 2009, expedido por el INCODER, mediante el cual se constituye como resguardo, en beneficio de la comunidad ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d, un globo de terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n localizado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Pasto (folios 25-31, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 75, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 40, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 32 y ss, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 39, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 88, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Obra en el expediente certificaci\u00f3n emitida por las Autoridades del Cabildo Ind\u00edgena Quillasinga en este sentido (folio 41, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 33-35, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 79, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 42-45, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 2 y 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 13, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 59, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 59, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 135, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En el expediente obran las resoluciones de nombramiento en provisionalidad de los docentes anotados (folios 82-87, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 88-94, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 76, cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 77, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 78, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 77, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 97, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 103, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 105, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 107 y 113, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 130, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 129 y 130, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 147, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 26, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 27, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 27, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 29, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 28, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 24-25, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 119-149, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 98, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 101-117, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 37 y 38, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 16-17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 18, cuaderno 1. De las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar desde que fecha ni la modalidad de vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 18, cuaderno 1. De las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar hasta cuando. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 19, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 21, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 2-6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 22 y 74-78, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 81-113, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 39, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 28, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 120-145, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 135, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 40, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 58 y 143-145, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 12, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 14, cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 15, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 12, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 36, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 7-10, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 40, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 42, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 48, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 50-51 y 102, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 49 y 79-80, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 52, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 68, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 57, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 57, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 56, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 181-182, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 192, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 190, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 10, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 11, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998 y SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-154 de 2009. Reiterada en la sentencia T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-380 de 1993. Reiterada en las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009, entre otras. En similar sentido las sentencias T-154 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-652 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto ver sentencias \u00a0SU-383 de 2003, C-620 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Mandatos que han sido desarrollados por la ley en diversos aspectos. Al respecto ver sentencia SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, C-620 de 2003, T-382 de 2006, C-750 de 2008, C-175 de 2009 y C-615 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias SU039 de 1997, T-652 de 1998, SU383 de 2003, T-382 de 2006 y T-769 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-039 de 1997. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201c1. El presente Convenio se aplica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a los pueblos tribales en pa\u00edses independientes cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas o parte de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-880 de 2006 y T-769 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-382 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009 y C-608 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En la sentencia C-702 de 2010 esta Corte declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas. El Magistrado Humberto Sierra Porto salv\u00f3 su voto por las siguientes razones: (1) En primer lugar, considera que la posici\u00f3n de la mayor\u00eda constituye una clara muestra de que el ejercicio de la competencia del control de constitucionalidad sobre los actos legislativos carece de par\u00e1metros normativos, pues el texto constitucional definitivamente ha perdido tal funci\u00f3n y prima el entendimiento que tengan las mayor\u00edas moment\u00e1neas al interior de la Corporaci\u00f3n sobre qu\u00e9 es Constituci\u00f3n, es decir, el control de las reformas constitucionales se ha transformado en un control pol\u00edtico y ha dejado de ser un control jur\u00eddico. (2) Esta decisi\u00f3n crea una nueva categor\u00eda de vicios en materia de control de las reformas constitucionales, es decir, adem\u00e1s de los vicios formales y de los vicios de sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, a partir de esta decisi\u00f3n puede entenderse que en el tr\u00e1mite de los actos legislativos pueden presentarse vicios formales de entidad sustancial, es decir, lo que en materia del control de procedimiento legislativo se ha denominado precisamente vicios de competencia, categor\u00eda que a su vez plantea importantes problemas conceptuales. (3) Esta nueva categor\u00eda conlleva a que se pueda extender a las reformas constitucionales la tesis sentada en materia del control de las leyes seg\u00fan la cual esta modalidad de vicios es insaneable y por lo tanto la acci\u00f3n p\u00fablica no tiene un t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008, C-175 de 2009 y T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en la sentencia C-461 de 2008. En el mismo sentido, la sentencias SU-039 de 1997, T-880 de 2006, C-175 de 2009 y T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, sentencias T-880 de 2006 y T-769 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00eddem. En similar sentido la sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-891 de 2002. En similar sentido las sentencias T-880 de 2006, T-652 de 1998, C-030 de 2008 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En el mismo sentido las sentencias SU-039 de 1997, T-880 de 2006, T-154 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-891 de 2002. En el mismo sentido las sentencias T-382 de 2006, T-880 de 2006, C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-030 de 2008. En el mismo sentido, las sentencias SU-039 de 1997, T-562 de 1998, C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-891 de 2002. En similar sentido las sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008 y T-769 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En el mismo sentido las sentencias SU-039 de 1997, T-880 de 2006, T-154 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, en otras. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-891 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, las sentencias T-652 de 1998, C-030 de 2008, C-461 de 2008 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib\u00eddem. En el mismo sentido la sentencia SU-039 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-030 de 2008. En similar sentido, las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-891 de 2002, T-382 de 2006, C-175 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib\u00eddem. En el mismo sentido las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, T-880 de 2006, T-154 de 2009, C-615 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 En este sentido la sentencia C-461 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Al respecto la sentencia T-832 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-030 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-461 de 2008. En el mismo sentido, la sentencia C-175 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 23. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 15. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 41. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 El cap\u00edtulo III de la ley 115 de 1994 desarrolla lo relativo a la educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00edculo 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 14. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-533 de 2009. En el mismo sentido, las sentencias T-236 de 1994, T-1227 de 2005 y T-805 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 P\u00e1rr. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Para una explicaci\u00f3n detallada sobre la jurisprudencia en torno al car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n ver la sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cLos integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 En este sentido la sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 48. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Reglamentado por el cap\u00edtulo II del decreto 804 de 1995 (art\u00edculos 5-9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Cuarto informe tem\u00e1tico anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pueblos ind\u00edgenas en los sistemas de educaci\u00f3n, p\u00e1rrafo 52. E\/CN.4\/2005\/88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 53. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cArt\u00edculo 10. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, son autoridades competentes de las comunidades de los grupos \u00e9tnicos para concertar la selecci\u00f3n de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Consejo de Mayores y\/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran la Comisi\u00f3n Consultiva Departamental o Regional, con la asesor\u00eda de las organizaciones representativas y de los comit\u00e9s de etnoeducaci\u00f3n de las comunidades negras y raizales, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, con la asesor\u00eda de sus organizaciones y\/o de los comit\u00e9s de etnoeducaci\u00f3n de la comunidad, donde los hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>149 Art\u00edculo 62, ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 63, ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Art\u00edculo 8, decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculo 15, decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 16, decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Art\u00edculo 19, decreto 804 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>156 Art\u00edculo 20, decreto 804 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Folio 25, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-154 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>159 Obra en el expediente el acuerdo 200 del catorce (14) de diciembre de 2009, expedido por el INCODER, mediante el cual se constituye como resguardo, en beneficio de la comunidad ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d, un globo de terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n localizado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Pasto (folios 25-31, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-208 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Obra en el expediente copia del acta de posesi\u00f3n del accionante como Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Quillasinga \u201cRefugio del Sol\u201d \u00a0fechada el treinta y uno (31) de enero de 2010 (folios 21-24, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Folio 123, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Folios 102 y 120, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Folios 102 y 123, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Folios 102 y 120, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Folio 79, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Folios 82, 92 y 97, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Folio 40, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Folio 12, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Folio 36, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Folio 28, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Folio 102, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Folios 81-113, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/11 \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0 Adem\u00e1s de reconocer a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos titulares de derechos, la jurisprudencia constitucional 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