{"id":18764,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-380-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-380-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-11\/","title":{"rendered":"T-380-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n\/DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2913628 y T-2924502 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por \u00c1lvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628); y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Sincelejo; y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Municipio de Sincelejo, Sucre; y Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos \u00fanico de instancia adoptado por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Sincelejo; y de segunda instancia proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro de las acciones de tutela instauradas en forma separada por \u00c1lvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628); y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502) contra el municipio de Sincelejo, Sucre; y Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n que respectivamente hicieron los mencionados despachos judiciales, y fueron elegidos para su revisi\u00f3n en Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 1 de enero 31 de 2011, que adem\u00e1s dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica esta Sala de Revisi\u00f3n que al efectivamente existir similitud en los hechos que motivaron las dos acciones, procede la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00c1lvaro Sadys Alvis Mercado y Dhalmain Arias Monsalve, promovieron sendas acciones de tutela, en junio 24 y septiembre 13 de 2010, contra el municipio de Sincelejo y Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, respectivamente, para reclamar sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y, seg\u00fan se autodenominan, \u00a0protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos contenidos en la demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los motivos que dieron origen a estas acciones, son similares y pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. T-2913628: El actor, de 70 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para el municipio demandado como recaudador de impuestos de la tesorer\u00eda municipal, entre \u201cel 11 de diciembre de 1972 y el 1\u00b0 de diciembre de 1976 y desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 8 de junio de 1981\u201d. \u00a0En marzo 9 de 2010, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el municipio demandado, solicitando el reconocimiento de la \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez\u201d a la cual considera tiene derecho, seg\u00fan el \u201cart. 37 de la ley 100 de 1993, Decreto 1730 de 2001 y 4640 de 2005\u201d, petici\u00f3n que fue negada en marzo 26 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. T- 2924502: El accionante, \u00a0de 73 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 en el \u201cMinisterio de Trabajo y de Seguridad social desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1985\u201d. En enero 4 de 2007, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, solicitando el \u201creconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, frente a lo cual obtuvo respuesta negativa por parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran en copia dentro de los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2913628. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n expedida por el Seguro Social, donde se\u00f1ala que el actor \u201cno figura percibiendo pensi\u00f3n\u201d (f. 8 cd. inicial); declaraci\u00f3n juramentada donde manifiesta que se encuentra desempleado (f. 9 ib.); certificaci\u00f3n de per\u00edodos de vinculaci\u00f3n laboral para bonos pensionales (octubre 2 de 2009, fs. 10 a 12 ib.); derecho de petici\u00f3n y posterior contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda (fs. 13 a 16 ib.); certificaci\u00f3n del tiempo laborado como recaudador de impuestos de la tesorer\u00eda municipal (fs. 17 y 18 ib). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2924502. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n laboral expedida en marzo de 2000 \u00a0(fs. 14 y 15 cd. inicial); \u00a0resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en diciembre 15 de 2008 (fs. 16 a 18 ib); y una declaraci\u00f3n juramentada (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en julio 7 de 2010, el Alcalde del municipio accionado solicit\u00f3 \u201cse declare la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que la administraci\u00f3n municipal dio respuesta concreta y de fondo al derecho de petici\u00f3n\u201d (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n (T-2924502). \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad, en septiembre 20 de 2010, adujo que el actor \u201ca\u00fan no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de sus pretensiones\u2026 debe buscar a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa administrativa para determinar con certeza si al recurrente le asiste, o no, el derecho que reclama\u201d (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Sentencias que son revisadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia (T-2913628). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Sincelejo, en fallo de julio 7 de 2010, declar\u00f3 improcedente el amparo demandado, estimando (fs. 36 a 40 ib.): \u201c\u2026 siendo la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter residual y no habiendo en este caso demostraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, debe necesariamente acudir el accionante a la v\u00eda ordinaria para obtener el reconocimiento que persigue en un proceso que cuente con el escenario del debate probatorio que se requiere para una decisi\u00f3n de este tipo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado en julio 14 de 2010, la parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pero el recurso fue rechazado por extempor\u00e1neo (f. 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia (T- 2924502). \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 24 de 2010, el Juzgado 1\u00b0 Administrativo de Pereira concedi\u00f3 el amparo, anotando que \u201cla posici\u00f3n de la entidad accionada constituye\u2026 una manifiesta infracci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, por lo cual orden\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or Dhlamain Arias Monsalve, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y, en consecuencia, dispuso \u201cel pago en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2010, la entidad accionada expres\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, la cual impugn\u00f3, b\u00e1sicamente insistiendo en los argumentos expresados en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 3 de 2010, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda revoc\u00f3 el fallo recurrido, al considerar que \u201cla caracter\u00edstica de inmediatez que configura un rasgo esencial de esta acci\u00f3n no se cumple, pues su interposici\u00f3n tard\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o luego de que la entidad demandada le negara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ya que s\u00f3lo hasta el 13 de septiembre de 2010 el actor present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, habiendo dejado transcurrir el t\u00e9rmino de 4 meses para la interposici\u00f3n de los mecanismos judiciales que la ley le otorga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos reclamados, en acciones separadas, por los se\u00f1ores por \u00c1lvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628); Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502), fueron vulnerados por el municipio de Sincelejo; y Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, respectivamente, al negarles el reconocimiento a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a la cual consideran tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e1 frente a un sujeto que merece especial protecci\u00f3n por ser de avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia se ha establecido que la acci\u00f3n de tutela tiene como principio fundamental el de subsidiaridad, establecido en el art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 constitucional, que se\u00f1ala: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha desarrollado par\u00e1metros que limitan de manera concreta los casos en que la tutela puede concederse, incluso de manera definitiva, sustituyendo un proceso de cualquier naturaleza, ante el inminente peligro de quebrantamiento en que se encuentra el derecho fundamental instado. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, ha se\u00f1alado1: \u201c\u2026 se impone conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que exhiben as\u00ed categor\u00eda de fundamentales y le hacen merecedor de la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes anotado se colige, que aunque existan otros medios de defensa judicial, hay ocasiones en las que el juez de tutela debe realizar un juicio de procedibilidad menos exigente, justificado en que los medios ordinarios de protecci\u00f3n resulten ineficaces para el caso especifico, todo en procura de la defensa oportuna y eficaz de los derechos fundamentales a amparar, en presencia de circunstancias subjetivas del solicitante, quien por raz\u00f3n de sus condiciones espec\u00edficas de debilidad manifiesta, como la avanzada edad, padezca un estado de vulnerabilidad tal, que haga procedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 en sentencia T-789 de septiembre 11 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u00a0\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica\u2026 \u00a0menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a personas que han llegado a una avanzada edad, se les ha protegido bajo un tratamiento constitucional benefactor, reconociendo la procedencia de la acci\u00f3n a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales id\u00f3neos, dispuestos al efecto por el legislador. As\u00ed, de manera excepcional esta Corte ha dado cabida a la acci\u00f3n de tutela con el fin de reclamar derechos de car\u00e1cter prestacional, siempre y cuando ello se justifique al tratarse de un sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, todo con el fin que pueda ejercer sus derechos en condiciones equitativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, desde una perspectiva permisiva y flexible, como ameritan los casos bajo estudio y los precedentes jurisprudenciales citados, se aceptar\u00e1 la procedibilidad de las acciones, abordando entonces el an\u00e1lisis sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico que est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad, que garanticen a todos los habitantes el derecho irrenunciable a su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se materializ\u00f3 el concepto de seguridad social integral, conformado por el sistema general de pensiones, el sistema de seguridad social en salud y el sistema general de cubrimiento de riesgos profesionales, los cuales tienen por objeto atender las contingencias que puedan poner en riesgo la salud, cotejada con la capacidad econ\u00f3mica de los connacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de seguridad social en pensiones est\u00e1 compuesto por dos sistemas, excluyentes entre s\u00ed: el de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad2, dentro de cuyas caracter\u00edsticas est\u00e1n la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y la libre elecci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normativamente se ha determinado que para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez, han de cumplirse ciertos requisitos m\u00ednimos de temporalidad y de cotizaci\u00f3n al sistema, sea \u00e9ste de prima media con prestaci\u00f3n definida o de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, hay ocasiones en las que el afiliado no \u00a0cumple a plenitud tales requisitos, frente a lo cual se cre\u00f3 la figura de \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d4, que se\u00f1ala que quienes cumplieron la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n pero \u201c no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida se presenta la \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d5, que se dirige a quienes \u201chabiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando\u201d, que \u201ctendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de saldos, no es otra que \u201cpermitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima o (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas, reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sus aportes. La hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos son beneficios otorgados a las personas que no han cumplido con la totalidad de los requisitos, concretamente a quienes, si bien cumplieron la edad, no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por el r\u00e9gimen de prima media, o no tienen el capital necesario para acceder al derecho a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en sentencia T-081 de febrero 11 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y comoquiera que se trata de una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, es necesario, a fin de dar efectividad a los derechos invocados por los accionantes, reiterar y aplicar las consideraciones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Estudio de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si son procedentes las acciones de tutela instauradas por separado, por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628) y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502), mediante las cuales buscan que se ordene al municipio de Sincelejo \u00a0y a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, respectivamente, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la cual consideran tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3, resulta procedente proteger en sede de tutela, derechos de car\u00e1cter prestacional, cuando ello se justifique ante quien se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta, con el fin de que pueda ejercer sus derechos en condiciones dignas y equitativas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 As\u00ed las cosas, en los asuntos analizados se aprecia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00c1lvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628), de 70 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para el municipio demandado entre \u201cel 11 de diciembre de 1972 y el 1\u00b0 de diciembre de 1976 y desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 8 de junio de 1981\u201d; en marzo 9 de 2010, solicit\u00f3 al municipio el reconocimiento de la \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez\u201d, petici\u00f3n que el 26 de los mismos le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dhalmain Arias Monsalve (T- 2924502), de 73 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 en el \u201cMinisterio de Trabajo y de Seguridad Social desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1985\u201d; en enero 4 de 2007 pidi\u00f3 a Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n el \u201creconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, frente a lo cual tambi\u00e9n obtuvo respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas negaron, en su momento, el reconocimiento solicitado por los accionantes, argumentando que, i) el se\u00f1or Alvis Mercado (T-2913628) \u00a0al ser retirado del servicio \u201c el 08 de junio de 1981, ten\u00eda aproximadamente 40 a\u00f1os, es decir, no ten\u00eda la edad, como tampoco el tiempo de servicio, por lo tanto, no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez\u201d, y ii) el retiro del se\u00f1or Arias Monsalve (T- 2924502) \u201cse efectu\u00f3 con anterioridad a \u00a0la vigencia de la ley 100 de 1993\u201d; de reconoc\u00e9rsele, \u201cse estar\u00eda concediendo a la ley \u00a0efecto retroactivo, hecho este que no est\u00e1 permitido por las normas legales vigentes y adem\u00e1s a la fecha de retiro no cumpli\u00f3 con el requisito de la edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, observa la Sala que, dada la avanzada edad de los peticionarios y su carencia de recursos econ\u00f3micos, aspectos que no fueron controvertidos por las entidades demandadas ni analizados por los jueces de instancia, se les debe proteger los derechos invocados, a partir de una evaluaci\u00f3n flexible de los requerimientos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, \u00a0observando con menor rigor lo relativo al agotamiento de la v\u00eda gubernativa y el ejercicio de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, frente a las anteriores circunstancias, la tutela es mecanismo id\u00f3neo para defender los derechos de los accionantes, bajo el entendido que a\u00fan cuando hubiesen podido acudir a las acciones comunes para solicitar su protecci\u00f3n, ese mecanismo judicial no hubiere resultado id\u00f3neo, ante el riesgo de excederse para su definici\u00f3n la expectativa de vida de los demandantes, y estar evidenciado, adicionalmente, que el m\u00ednimo vital se encuentra efectivamente quebrantado, en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la jurisprudencia reiterada por esta corporaci\u00f3n, ha establecido que si bien existen situaciones en las que el solicitante de dicha prestaci\u00f3n no cotiz\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, puede asistirle la posibilidad de reclamarla en cualquier momento. En ese sentido, la sentencia T-850 de agosto 28 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe acotarse adem\u00e1s que esta Sala no ignora lo se\u00f1alado por el juez de segunda instancia en el proceso T- 2924502, al hacer referencia al incumplimiento del requisito de inmediatez, ante lo cual es necesario se\u00f1alar que conforme a reiterada jurisprudencia, el incumplimiento o no de este requisito debe ser evaluado por el juez de tutela a partir de las circunstancias que rodeen el caso concreto, siendo excepcionalmente posible encontrar eventos en los que, pese a haber transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que comenz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, no pueda en realidad predicarse inacci\u00f3n o desidia de parte del demandante, que conduzca a la improcedencia del amparo que solicita. En la misma l\u00ednea, se ha reconocido que tampoco procede esta objeci\u00f3n cuando la situaci\u00f3n violatoria de los derechos se prolonga en el tiempo de tal manera que a\u00fan mantiene actualidad para la fecha en que se interpone la acci\u00f3n de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta circunstancias como la edad, y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan los accionantes, tambi\u00e9n acreditada mediante declaraciones extrajuicio, considera la Sala que el tiempo transcurrido no puede asumirse como ausencia de inmediatez, ya que la necesidad cuya satisfacci\u00f3n se busca a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n es actual y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos en julio 7 de 2010, por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Sincelejo (T-2913628) y en noviembre 3 de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (T-2924502). En su lugar, se conceder\u00e1 en ambos casos el amparo pedido, por separado, por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628) y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502), para protegerles los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, vulnerados por el municipio de Sincelejo y por Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, respectivamente, al no reconocerles el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa decisi\u00f3n, se ordenar\u00e1, en el asunto T-2913628, al municipio de Sincelejo, Sucre, por intermedio del respectivo alcalde, que si a\u00fan no lo efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00c1lvaro Sadys Alvis Mercado, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, de conformidad con las reglas que para el efecto contiene el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el proceso T- 2924502 se ordenar\u00e1 a Cajanal E.I.C.E., por conducto del liquidador o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Dhalmain Arias Monsalve, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, de conformidad con las reglas que para el efecto contiene el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0el fallo dictado en julio 7 de 2010, por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Sincelejo, en el asunto de radicaci\u00f3n T-2913628, que neg\u00f3 el amparo pedido por \u00c1lvaro Sadys Alvis Mercado, contra el municipio de Sincelejo, Sucre. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del mencionado actor \u00a0al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al municipio de Sincelejo, Sucre, por intermedio de su respectivo alcalde, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00c1lvaro Sadys Alvis Mercado, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR, en el asunto de radicaci\u00f3n T-2924502, el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que en noviembre 3 de 2010 revoc\u00f3 el dictado en septiembre 24 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 1\u00b0 Administrativo de Pereira, para \u201crechazar por improcedente\u201d la tutela instaurada por el se\u00f1or Dhalmain Arias Monsalve, contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del mencionado actor al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Cajanal E.I.C.E., por intermedio de su liquidador o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Dhalmain Arias Monsalve, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las respectivas comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-267 de abril 13 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 12 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 13 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 66 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art 37 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>6 C- 375 de abril 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de estas reglas ver, entre otras, las sentencias T-601 de junio 9 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-841 de octubre 12 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ; y \u00a0T-279 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n\/DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ \u00a0 Referencia: expedientes T-2913628 y T-2924502 acumulados. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por \u00c1lvaro Sadys Alvis Mercado (T-2913628); y Dhalmain Arias Monsalve (T-2924502). \u00a0 Procedencia: Juzgado 3\u00b0 Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}