{"id":18765,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-381-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-381-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-11\/","title":{"rendered":"T-381-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-381\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE LA PENSION DE VEJEZ Y DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO-Marco legal relacionado con los montos m\u00e1ximos de descuento a sus mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-L\u00edmite m\u00e1ximo de descuentos\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por descuento superior al 50% de las mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Caso en que se efectu\u00f3 un descuento a la pensi\u00f3n, mayor al autorizado por la ley\/ ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO-Orden para realizar los ajustes correspondientes, de manera que la suma que dispuso embargar sobre la pensi\u00f3n del demandante, no sobrepase el 50% de su valor neto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se colige el incumplimiento de la preceptiva correspondiente, respecto al descuento que se puede efectuar, observando esta Sala que se asumi\u00f3 una errada interpretaci\u00f3n y, por consiguiente, una aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n equivocada de las normas vigentes, causando un descuento mayor al autorizado por la ley; si bien la diferencia no es alta, s\u00ed hay una vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por el accionante, haci\u00e9ndole a\u00fan m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n y la de su familia, en especial la de su hija \u00a0que padece un retardo mental moderado. Por todo lo anterior, ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia, proferido en diciembre 2 de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo instado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o; en su lugar, ser\u00e1 tutelado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2935170. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o, contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o, contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 9 de febrero de 2011, la Sala N\u00b0 1 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 18 de 2010, contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, para reclamar sus derechos \u201ca la dignidad, a la vida, al m\u00ednimo vital\u201d, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o, \u201cde la tercera edad\u201d, percibe pensi\u00f3n por el equivalente de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que le fue embargada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga. Afirm\u00f3 que esa pensi\u00f3n es fuente \u00fanica de subsistencia suya y de su hija Lina Marcela Ruiz Puentes, de 22 a\u00f1os de edad, que sufre retardo mental moderado (fs. 3 y 4 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal embargo se le ha desmejorado su situaci\u00f3n de vida, teniendo que asumir deudas para poder vivir dignamente y pagar sus gastos (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en copia al expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de Lina Marcela Ruiz Puentes (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Comprobante de pago de noviembre 2 de 2010, expedido por \u201cSeguro Social Pensiones\u201d, donde se lee \u201cvalor pensi\u00f3n $515.000\u201d; \u201c10\u00b0 Civil Mpal $257.500\u201d; \u201cSaludcoop $61.800\u201d, con total deducido de $319.300 y \u201cneto a pagar $195.700\u201d (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Comprobante de evoluci\u00f3n del Hospital Occidente de Kennedy, III Nivel, de fecha 6 de agosto de 2009, sobre la paciente Lina Marcela Ruiz Puentes, con diagn\u00f3stico de retardo mental moderado, \u201ca cuantificar\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana en Bucaramanga, suscrito como arrendatario por \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o, octubre 13 de 2010, por un a\u00f1o, canon mensual $270.000 (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 22 de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 vincular a la Cooperativa de Cr\u00e9dito y Servicio Comunidad y al se\u00f1or Antonio Vicente Ayala, quienes hicieron parte del proceso ejecutivo singular cursado en el Juzgado 10\u00b0 Civil Municipal de la misma ciudad, solicit\u00e1ndoles que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n y allegaran las pruebas que consideraren pertinentes (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante auto de mayo 5 de 2011, en el tr\u00e1mite de esta revisi\u00f3n se dispuso vincular al Instituto de Seguros Sociales (Pensiones), en cuanto podr\u00eda resultar afectado por la decisi\u00f3n a tomar dentro de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en noviembre 25 de 2010, el respectivo Juez manifest\u00f3 que le \u201ccorrespondi\u00f3 por reparto el proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda, radicado bajo el N\u00b0 0749-2010, instaurado por Cooperativa de Cr\u00e9dito y Servicio Comunidad\u2026, en contra de Antonio Vicente Ayala y \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisado nuevamente el expediente se observa que en el cuaderno principal el d\u00eda 03 de septiembre de 2010 este despacho libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de los se\u00f1ores ANTONIO VICENTE AYALA y \u00c1LVARO RUIZ PATI\u00d1O y que el d\u00eda 2 de noviembre del 2010 se notific\u00f3 personalmente el se\u00f1or ANTONIO VICENTE AYALA y el d\u00eda 5 de noviembre del 2010 se notific\u00f3 personalmente el se\u00f1or \u00c1LVARO RUIZ PATI\u00d1O, los cuales no propusieron excepciones dentro del t\u00e9rmino legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la medida cautelar se tom\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, orden\u00e1ndose el embargo del \u201c50% de la pensi\u00f3n que devengaban los se\u00f1ores\u2026 como pensionados del Instituto de Seguro Social\u201d, porcentaje que solo aplica \u201cen los casos en que el deudor es asociado o en raz\u00f3n a actos cooperativos, entendidos como aquellos realizados entre los asociados y sus cooperativas\u2026 se aport\u00f3 prueba junto con la demanda, de que los demandados ANTONIO VICENTE AYALA y \u00c1LVARO RUIZ PATI\u00d1O son asociados de la Cooperativa de Cr\u00e9dito y Servicio Comunidad\u201d. As\u00ed, solicit\u00f3 negar la tutela (fs. 19 a 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esa Cooperativa reafirm\u00f3 el adelantamiento de un proceso ejecutivo contra Antonio Vicente Ayala y \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o (aqu\u00ed accionante), conocido por el Juzgado 10\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga, ejerci\u00e9ndose \u201cderechos constitucionales y legales, sin desconocer en ning\u00fan momento los del actor\u201d, todo con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y en desarrollo de \u201clos acuerdos contractuales a que se oblig\u00f3 el tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que frente a la pr\u00e1ctica de embargos (medidas cautelares) sobre las pensiones, la ley determin\u00f3 que se permite \u201chasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario\u2026, conforme al art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 142 a 144 de la Ley 79 de 1988\u201d (fs. 22 a 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que el aqu\u00ed accionante no puede desconocer las obligaciones que le asisten como deudor y que el tema ya fue objeto de an\u00e1lisis en la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0Fallo \u00fanico de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de diciembre 2 de 2010, que no fue impugnada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el ejecutante actu\u00f3 \u201cen su derecho a ejercer el cobro coactivo de una obligaci\u00f3n impagada\u201d, habi\u00e9ndose notificado \u201cen debida forma a los demandados y estos guardaron silencio en las oportunidades legales, venciendo para ello los t\u00e9rminos de contradicci\u00f3n y defensa frente las (sic) actuaciones, y el juzgado accionado cumpli\u00f3 cabalmente con la norma reguladora de la materia y no deviene falencia alguna en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la tutela se torna improcedente, m\u00e1xime cuando no la invoc\u00f3 como mecanismo transitorio, \u201cel que de todos modos no proced\u00eda\u201d; afirm\u00f3 adem\u00e1s que no existe \u201cmecanismo que permita desobligarlo de la obligaci\u00f3n legalmente adquirida y a la cual se oblig\u00f3 personalmente\u201d (sic). Concluy\u00f3 afirmando que la tutela no es el medio id\u00f3neo para definir la pretensi\u00f3n del demandante (fs. 38 a 48 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o por parte del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto orden\u00f3 el embargo del 50% de la pensi\u00f3n del accionante, para cubrir una obligaci\u00f3n vigente con la Cooperativa de Cr\u00e9dito y Servicio Comunidad, medida preventiva que se habr\u00eda tomado sin tener en cuenta lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 994 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor considera vulnerados sus derechos \u201ca la dignidad, a la vida, al m\u00ednimo vital\u201d, en la medida en que la suma que recibe, despu\u00e9s de descuentos, no le alcanza para su propia manutenci\u00f3n ni la de su hija, afectada por retardo mental moderado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La pensi\u00f3n de vejez es inembargable, salvo excepciones \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 134, se\u00f1ala que las prestaciones garantizadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tienen el car\u00e1cter de inembargables, \u201ccualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos de pensiones alimenticias o cr\u00e9dito a favor de cooperativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo establece que las pensiones sociales son inembargables, cualquiera sea su cuant\u00eda, con excepci\u00f3n de las provenientes de cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y de \u201clas pensiones alimenticias\u201d, pero \u201cel monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-183 de mayo 7 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta corporaci\u00f3n expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinaci\u00f3n espec\u00edfica ordenada por la propia Constituci\u00f3n y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podr\u00eda ser la de asegurar la soluci\u00f3n de las eventuales deudas a cargo del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensi\u00f3n, no constituyen prenda com\u00fan de los acreedores de aqu\u00e9l, pues gozan de la garant\u00eda de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia C-589 de diciembre 7 de 1995, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referido a la posibilidad de embargar a favor de cooperativas legalmente autorizadas hasta el 50% del salario, considerando que en raz\u00f3n a su naturaleza y fines esas entidades gozan de especiales prerrogativas, tal como se deriva de los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n, \u00a0atinentes a las formas asociativas y solidarias de gesti\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque se trate de una preceptiva expedida con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente, no s\u00f3lo se ajusta al nuevo ordenamiento superior sino que corresponde a la intenci\u00f3n expresa del constituyente de 1991, que estim\u00f3 necesario promover, fortalecer y proteger las organizaciones de econom\u00eda solidaria, dada su importancia y eficacia para el logro de los prop\u00f3sitos de una sociedad m\u00e1s justa, solidaria y equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que media una autorizaci\u00f3n, que posibilita embargar ingresos de origen laboral, incluidas las pensiones, sin exceder el 50%, cuando a ello hubiere lugar, en desarrollo de la interrelaci\u00f3n social que implica obligaciones para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de las disposiciones antes mencionadas se desprende que si bien puede amortizarse con derechos laborales un cr\u00e9dito a favor de una cooperativa autorizada, no se ha de exceder del 50% de la retribuci\u00f3n percibida por el deudor, lo cual tiene raz\u00f3n de ser en que no se prive al ser humano de su medio de subsistencia2. Ante ello, el Decreto 994 de 2003 establece en su art\u00edculo 3\u00b0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00a0En cuanto al monto del descuento se aplicar\u00e1n las normas que para el efecto se aplican a los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podr\u00e1n efectuarse a condici\u00f3n de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que debido a la protecci\u00f3n especial que ampara a los pensionados, como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos el m\u00ednimo vital propio y de sus familias, no es viable, ni siquiera con autorizaci\u00f3n expresa del mismo pensionado, aplicar descuentos m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la ley. Los respectivos pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si a una persona se le ha reconocido como pensi\u00f3n el equivalente de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que para 2011 asciende a $535.600, se deben efectuar primero los descuentos de ley y posteriormente s\u00ed, al valor neto, aplicar la deducci\u00f3n m\u00e1xima y excepcional hasta el 50%, para el cumplimiento de obligaciones por alimentos o con una cooperativa autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, especialmente frente a pensionados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que esta Corte ha puntualizado unos requisitos que deben comprobarse, para acreditar s\u00ed en efecto alguien est\u00e1 padeciendo una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital3: \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d, que debe analizarse en cada caso en particular y no en abstracto, lo cual implica una valoraci\u00f3n cualitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la misma providencia se afirm\u00f3 qu\u00e9 \u201cresulta evidente para esta corporaci\u00f3n la relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, v\u00ednculo que cobra a\u00fan mayor fuerza trat\u00e1ndose de los adultos mayores, pues de la protecci\u00f3n del primero de ellos, depender\u00e1 la garant\u00eda de este \u00faltimo y viceversa, lo cual se ver\u00e1 materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales. Por ende, en la actualidad no existe duda en torno a que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los adultos mayores goza de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado en procura de vivificar sus fines esenciales a la luz del pre\u00e1mbulo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, frente a un evento como el ahora dilucidado, que el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados resulta afectado por el retraso injustificado, por la omisi\u00f3n o por el pago solo parcial de la asignaci\u00f3n de retiro o mesada pensional, siendo que el nexo inescindible entre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cobra mayor fuerza trat\u00e1ndose de adultos mayores, que gozan de una protecci\u00f3n especial por parte de la sociedad y del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la pensi\u00f3n del actor ascend\u00eda, cuando se present\u00f3 la demanda, a $515.000, monto correspondiente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente durante el a\u00f1o 2010; el embargo ordenado por el Juzgado 10\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud del proceso ejecutivo con medida cautelar a favor de la Cooperativa de Cr\u00e9dito y Servicio Comunidad, se fij\u00f3 en $257.500, es decir, la mitad de su mesada pensional de dicho a\u00f1o, pero sin el previo descuento de lo cubierto por concepto de salud ($61.800). \u00a0<\/p>\n<p>3. Para decidir de fondo, la Sala verificar\u00e1 el monto del descuento realizado \u00a0como medida cautelar, en comparaci\u00f3n con el m\u00e1ximo autorizado por ley, con el objeto de identificar si sobrepasa el 50% legalmente permitido y aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Monto de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$61.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo contempla, como ya se cit\u00f3, que \u201cel monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva\u201d, deducci\u00f3n que se debe realizar sobre el valor neto de la pensi\u00f3n, es decir, despu\u00e9s de descontado el aporte para salud, de forma que el beneficiario reciba efectivamente no \u00a0menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional4. \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n bruta (2010) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 515.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 61.800 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0neto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$432.200 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del total anterior se puede descontar m\u00e1ximo hasta el 50% de lo restante, despu\u00e9s de haber efectuado los descuentos, debiendo as\u00ed recibir el se\u00f1or \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>Total neto (despu\u00e9s del de descuento por salud) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida cautelar a favor de la Cooperativa de Cr\u00e9dito y Servicio Comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>valor m\u00e1ximo permitido el (50%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0a pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>216.100 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el actor \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o debe recibir $216.100 y no $195.700, asignaci\u00f3n que le fue consignada por cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 2010, y lo que corresponda en adelante, seg\u00fan lo subsecuentemente establecido como salario m\u00ednimo legal mensual para cada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el caso objeto de estudio se colige el incumplimiento de la preceptiva correspondiente, respecto al descuento que se puede efectuar, observando esta Sala que se asumi\u00f3 una errada interpretaci\u00f3n y, por consiguiente, una aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n equivocada de las normas vigentes, causando un descuento mayor al autorizado por la ley; si bien la diferencia no es alta, s\u00ed hay una vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por el accionante, haci\u00e9ndole a\u00fan m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n y la de su familia, en especial la de su hija Lina Marcela Ruiz Puentes, que padece un retardo mental moderado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por todo lo anterior, ser\u00e1 revocado el fallo \u00fanico de instancia, proferido en diciembre 2 de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo instado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o; en su lugar, ser\u00e1 tutelado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga que haga efectivo lo dispuesto en esta sentencia, produciendo, en acatamiento de las disposiciones constitucionales precitadas, los ajustes correspondientes sobre su determinaci\u00f3n de septiembre 3 de 2010, proferida dentro del proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda, seguido contra Antonio Vicente Ayala y \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o, de manera que la suma que orden\u00f3 embargar sobre la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ruiz Pati\u00f1o, no sobrepase la mitad de su valor neto, esto es, aplicando el 50% sobre la cuant\u00eda que quede luego de efectuados los descuentos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al ISS, Pensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, realice tal ajuste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de manera que efectivamente retenga, por el embargo dispuesto por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, no m\u00e1s del 50% de la suma neta, esto es, la resultante despu\u00e9s de efectuados los descuentos de ley, con relaci\u00f3n al pensionado \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o, en protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Cr\u00e9dito y Servicio Comunidad, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y establezca un acuerdo de pago con el se\u00f1or \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o, de manera que la retenci\u00f3n del embargo ordenado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, le permita percibir ingresos que no sacrifiquen el m\u00ednimo vital para su subsistencia y la de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia, proferido en diciembre 2 de 2010 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuanto neg\u00f3 el amparo instado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o, a quien, en su lugar, le ser\u00e1 tutelado su derecho y el de su familia al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga que haga efectivo lo dispuesto en esta sentencia, produciendo los ajustes correspondientes sobre su determinaci\u00f3n de septiembre 3 de 2010, proferida dentro del proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda, seguido contra Antonio Vicente Ayala y \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o, de manera que la suma que orden\u00f3 embargar sobre la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ruiz Pati\u00f1o, no sobrepase la mitad de su valor neto, esto es, aplicando el 50% sobre la cuant\u00eda que quede luego de efectuados los descuentos de ley, seg\u00fan qued\u00f3 se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, Pensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, realice tal ajuste dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de manera que efectivamente retenga, por el embargo dispuesto por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, no m\u00e1s del 50% de la suma neta, resultante despu\u00e9s de efectuados los descuentos de ley, con relaci\u00f3n al pensionado \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Cooperativa de Cr\u00e9dito y Servicio Comunidad, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y establezca un acuerdo de pago con el se\u00f1or \u00c1lvaro Ruiz Pati\u00f1o, de manera que la retenci\u00f3n del embargo ordenado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, no implique conculcaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de \u00e9l y de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-088 de febrero 17 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-152 de marzo 5 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-512 de julio 30 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-152 de marzo 5 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-381\/11 \u00a0 INEMBARGABILIDAD DE LA PENSION DE VEJEZ Y DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES \u00a0 PENSIONADO-Marco legal relacionado con los montos m\u00e1ximos de descuento a sus mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 MESADA PENSIONAL-L\u00edmite m\u00e1ximo de descuentos\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por descuento superior al 50% de las mesadas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}