{"id":18766,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-382-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-382-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-11\/","title":{"rendered":"T-382-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Efectos erga omnes de la sentencia C-862\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2918802. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada por Felio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Torres y otros, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Felio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Torres y otros, mediante apoderada, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicha Sala, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 31 de enero de 2011, la Sala 1\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, los se\u00f1ores Felio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Torres, Jaime Atencio Mart\u00ednez, Humberto Castillo Torres, Osvaldo Rafael Arnedo Puello y Ricardo Villanueva Rojas, interpusieron acci\u00f3n de tutela, en agosto 18 de 2010, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la asistencia de las personas de la tercera edad, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social que, seg\u00fan afirman, les fueron vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los demandantes laboraron para Alcalis de Colombia Ltda., empresa que reconoci\u00f3 sus pensiones de jubilaci\u00f3n al cumplir los requisitos exigidos por el art\u00edculo 130, literal d) de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, vigente entre 1992 y 1994 (53 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la demanda se se\u00f1ala que los \u00faltimos salarios promedios mensuales que devengaron, oscilaron entre $421.342 y $828.966 y en la actualidad el monto de sus mesadas pensionales est\u00e1 alrededor del salario m\u00ednimo legal vigente. Es decir, reciben sumas muy similares a las devengadas hace 17 a\u00f1os, cuando fueron desvinculados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se indica que con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en el mes de marzo de 2005 presentaron demanda ordinaria, que curs\u00f3 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en donde adem\u00e1s solicitaron el reconocimiento y pago de varios derechos pensionales, como primas, bonificaciones, diferencias de aportes al ISS y la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con anterioridad a formular tal demanda, los actores agotaron la reclamaci\u00f3n administrativa, pero la respuesta de la entidad acusada fue negativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena \u201cconden\u00f3 solamente al reconocimiento y pago de las pensiones de los actores desde que cumplieron 50 a\u00f1os de edad con 20 a\u00f1os de servicio, esto es que se les aplic\u00f3 el literal f) de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1992-1994, mas no se conden\u00f3 a la entidad demandada a realizar la indexaci\u00f3n de las primeras mesadas pensionales. En segunda instancia se absolvi\u00f3 completamente a la entidad demandada. Se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue negado por la H. Corte Suprema de Justicia\u201d (f. 4 cd. inicial), lo que ocurri\u00f3 como inadmisi\u00f3n, al no alcanzarse el inter\u00e9s cuantitativo para acudir a ese recurso extraordinario (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Refiere la demanda que los poderdantes carecen de otro mecanismo de defensa judicial, son personas de la tercera edad y tienen derecho a la actualizaci\u00f3n de sus pensiones, cuyo monto no les alcanza para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, se aclara que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra el Fondo de Pasivo Social de Pensiones de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, industria y Turismo, \u201cde conformidad con el Decreto 2601 de 2009 que modific\u00f3 el Decreto 805 de 2000, que les traslada a dichas entidades la responsabilidad del reconocimiento y pago de todo lo debido por concepto de pensiones de los ex trabajadores de Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda, cediendo adem\u00e1s la posici\u00f3n litigiosa de los procesos que se encuentren en curso despu\u00e9s del cierre de la entidad y los que a futuro se presenten\u201d (f. 6 ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 23 de 2010, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Pensiones de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que informen sobre los hechos de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del representante legal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en septiembre 2 de 2010, concedi\u00f3 \u201cde manera transitoria\u201d el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 \u201cal Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia reconozca y efect\u00fae la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de la primera mesada pensional de los demandantes, con base en el \u00edndice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Dane, desde su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n indexada en la n\u00f3mina del mes siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que los accionantes acreditaron la calidad de pensionados, as\u00ed como la solicitud para obtener la indexaci\u00f3n, pero la entidad demandada \u201cse neg\u00f3 a tal reconocimiento con fundamento en que, por tratarse de pensiones convencionales, y en vista de que en la respectiva Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo no se pact\u00f3 ese beneficio, no hay lugar a su reconocimiento\u201d (f. 478 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es indiferente que la pensi\u00f3n que es objeto de indexaci\u00f3n tenga origen legal o convencional, apreciando adem\u00e1s la edad avanzada de los accionantes y las obligaciones que tienen a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del tr\u00e1mite judicial ya realizado, la tutela fue concedida \u201cde manera transitoria\u201d y se previene a los demandantes \u201cpara que en el t\u00e9rmino de cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia interpongan la correspondiente acci\u00f3n ordinaria so pena de cesar los efectos de la presente decisi\u00f3n\u201d (f. 479 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En escrito de septiembre 13 de 2010, el abogado a quien se le sustituy\u00f3 el poder impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, argumentando que esa Sala incurri\u00f3 en un error al conceder la protecci\u00f3n de manera transitoria, pues los poderdantes ya agotaron la v\u00eda ordinaria (fs. 483 a 486 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante memorial presentado en septiembre 15 de 20101, el representante legal del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que es improcedente la indexaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, seg\u00fan lo ha manifestado el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de algunas mesadas pensionales, por ser una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en septiembre 28 de 2010 remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar copia de las resoluciones mediante las cuales se dio cumplimiento al fallo de tutela a favor de los accionantes. (f. 497 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en sentencia de noviembre 11 de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, al considerar que \u201clos accionantes no acreditaron que la no actualizaci\u00f3n de su mesada pensional haya puesto en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, cuya protecci\u00f3n en materia de reajuste pensional ha sido objeto de especial protecci\u00f3n por el Tribunal Constitucional\u201d (f. 556 cd. inicial). Asever\u00f3 adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Tribunal se equivoc\u00f3 al conceder la acci\u00f3n transitoriamente \u00a0previniendo a los demandantes para que en el t\u00e9rmino de los cuatro meses siguientes interpongan la correspondiente acci\u00f3n ordinaria, proceso que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00eda sido incluso fallado en segunda instancia y negado por la Corte Suprema de Justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al no haberse agotado todos los recursos de las v\u00edas ordinaria y gubernativa para obtener la indexaci\u00f3n pensional que el empleador no efectu\u00f3 al momento de reconocer la pensi\u00f3n convencional a sus trabajadores, la acci\u00f3n de tutela no puede entrar a subsanar dicha omisi\u00f3n que en principio s\u00f3lo es imputable a la parte actora, quienes, se reitera, no demostraron debidamente la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial, el m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta, \u201ccomo quiera que no se agot\u00f3 el medio judicial de defensa para decretar el reajuste pensional solicitado, ni se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Fondo de Pasivo Social de Pensiones de los Ferrocarriles Nacionales y\/o el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, vulneraron derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la asistencia a personas de la tercera edad, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, al negarse a reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, para luego aplicar esos enfoques al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha manifestado, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos preceptos superiores (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0, 25, 48 y 53 Const.), sobre el car\u00e1cter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a obtener su actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-120 de febrero 13 de 2003, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n atinente a la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, por aplicaci\u00f3n, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el \u00e1mbito del control de constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A de noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Expres\u00f3 la Corte en la segunda sentencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas definiciones y como ya fue expuesto, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 ulteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 31 de 2007, asunto de radicaci\u00f3n N\u00b0 29022, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, mediante la cual reiter\u00f3 la rectificaci\u00f3n de su anterior posici\u00f3n jurisprudencial, que manten\u00eda la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el reconocimiento de una pensi\u00f3n extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio m\u00e1s que un mejoramiento de un derecho m\u00ednimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causaci\u00f3n o simplemente incrementan su cuant\u00eda; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, tambi\u00e9n caben los postulados constitucionales previstos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prev\u00e9n el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El actual criterio mayoritario, que admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo anterior porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mencionados fallos, se impuso a los administradores de justicia competentes al efecto, el ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento el afectado podr\u00e1 agotar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensi\u00f3n, pudiendo optar por la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia de la tutela para reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional debido a su car\u00e1cter subsidiario, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la procedencia del amparo constitucional est\u00e1 sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, est\u00e1ndole vedado al juez de tutela inmiscuirse en controversias de \u00edndole legal, propias de las instancias judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones especiales para impetrar la indexaci\u00f3n pensional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, deben acreditarse las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que demuestre las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, para el caso, que se trate de una persona de avanzada edad, y que se encuentren afectados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente asunto, los poderdantes son todos se\u00f1ores de 61 (dos de ellos) o 62 (los otros tres) a\u00f1os de edad (fs. 107, 109, 111, 113 y 115 cd. inicial), asever\u00e1ndose que su m\u00ednimo vital est\u00e1 descaecido por la falta de actualizaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, que constituye el \u00fanico sustento para sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo afirmado, la suma que reciben hoy es aproximadamente igual a la que recibieron hace casi 17 a\u00f1os. Por tanto, presentaron solicitud de actualizaci\u00f3n de la primera mesada, agotaron la reclamaci\u00f3n administrativa y todo un procedimiento laboral ordinario, llegando incluso al extraordinario de casaci\u00f3n, que no les fue admitido por insuficiencia de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir (f. 177 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La negativa de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional no est\u00e1 acorde, hoy en d\u00eda, con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional y, particularmente, con los efectos erga omnes de la sentencia C-862 de 2006 antes citada, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta corporaci\u00f3n ha indicado reiteradamente que las cuestiones relativas a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional tienen una innegable importancia constitucional2, ya que el art\u00edculo 53 superior reconoce expl\u00edcitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas y delinea el m\u00ednimo vital (\u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d), que adem\u00e1s se encuentra relacionado con otras normas constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0), el principio de favorabilidad laboral (art. 53) y el principio de protecci\u00f3n especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed mismo y de manera determinante, por respeto al derecho a la igualdad, reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u201cno puede ser reconocida exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n y el derecho a la igualdad imponen equilibrar las pensiones reconocidas a trabajadores de equivalente nivel de ingresos, independientemente de la \u00e9poca en que hayan sido concedidas, lo cual se consigue a trav\u00e9s de la indexaci\u00f3n, reclamada en esta acci\u00f3n a favor de los cinco pensionados de la extinta empresa Alcalis de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De conformidad con lo expuesto, debe ser revocado el fallo proferido en noviembre 11 de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que en su momento revoc\u00f3 el de septiembre 2 del mismo a\u00f1o, dictado por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que hab\u00eda concedido la tutela \u201cde manera transitoria\u201d (f. 480 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1 tutelado el derecho a la igualdad de los se\u00f1ores Felio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Torres, Jaime Atencio Mart\u00ednez, Humberto Castillo Torres, Osvaldo Rafael Arnedo Puello y Ricardo Villanueva Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus correspondientes representantes y en el \u00e1mbito propio de las respectivas funciones, que si a\u00fan no lo han realizado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozcan la indexaci\u00f3n de la primera mesada de los referidos pensionados de la empresa Alcalis de Colombia. Ello se verificar\u00e1 con fundamento en el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, debidamente actualizado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, acorde con lo dispuesto en la precitada sentencia C-862 de octubre 19 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia resultante sobre las mesadas pensionales en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, deber\u00e1 cubrirse a cada uno de los referidos pensionados en un plazo no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles, tambi\u00e9n contados a partir de dicha notificaci\u00f3n y desde entonces empezar\u00e1 a pagarse el valor indexado, con la periodicidad establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en noviembre 11 de 2010 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en septiembre 2 del mismo a\u00f1o por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho a la igualdad de los pensionados Felio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Torres, Jaime Atencio Mart\u00ednez, Humberto Castillo Torres, Osvaldo Rafael Arnedo Puello y Ricardo Villanueva Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Consecuencialmente, ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus correspondientes representantes y en el \u00e1mbito propio de las respectivas funciones, que si a\u00fan no lo han realizado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozcan la indexaci\u00f3n de la primera mesada de los pensionados de la extinta empresa Alcalis de Colombia Felio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Torres, Jaime Atencio Mart\u00ednez, Humberto Castillo Torres, Osvaldo Rafael Arnedo Puello y Ricardo Villanueva Rojas, lo cual se efectuar\u00e1 con fundamento en el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, debidamente actualizado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-862 de octubre 19 de 2006 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: La diferencia resultante del aumento de las mesadas pensionales en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, deber\u00e1 cubrirse a cada uno de los referidos pensionados en un plazo no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles, tambi\u00e9n contados desde dicha notificaci\u00f3n, y a partir de entonces empezar\u00e1 a pagarse el valor indexado, con la periodicidad establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-382\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Felio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Torres y otros contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en el presente escrito me permito expresar las razones por las cuales me separo de la posici\u00f3n adoptada dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la sentencia no resolvi\u00f3 el caso de manera exacta, ya que del relato de los hechos se observan varias imprecisiones. En el numeral 1.1 se refiere que los se\u00f1ores Felio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Torres, Jaime Atencio Mart\u00ednez, Humberto Castillo Torres, Osvaldo Rafael Arrend\u00f3 Puello y Ricardo Villanueva Rojas laboraron en \u00c1lcalis de Colombia Ltda., empresa que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir los requisitos exigidos por el art\u00edculo 130 literal d) de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente entre 1992 y 1994 (53 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los numerales 1.3. y 1.5 se sostiene que los accionantes presentaron demanda ordinaria en el 2005 sin determinar cual fue la fecha en que culmin\u00f3 dicho proceso judicial, con el objeto de que le efectuaran la respectiva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el pago de primas, bonificaciones, diferencias de aportes al ISS. En primera instancia, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena conden\u00f3 al reconocimiento y pago de las pensiones de los actores desde que cumplieron 50 a\u00f1os de edad con 20 a\u00f1os de servicio, se les aplic\u00f3 el literal f) de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pero no se conden\u00f3 a pagar la respectiva indexaci\u00f3n de las primeras mesadas pensi\u00f3nales. En segunda instancia se absolvi\u00f3 completamente a la entidad demandada, y se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue negado por la H. Corte Suprema de Justicia al no alcanzar el inter\u00e9s cuantitativo para acudir a ese recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el relato de los hechos hace referencia a dos situaciones diferentes (i) reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y (ii) indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin tener certeza si la pensi\u00f3n fue reconocida directamente por \u00c1lcalis de Colombia Ltda., o por decisi\u00f3n judicial proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las consideraciones del fallo se hace referencia al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y al tener como pretensi\u00f3n tal indexaci\u00f3n, el fallo de tutela no hace referencia a las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que por regla general no es procedente interponer tal \u00a0acci\u00f3n subsidiaria a efectos de debatir cuestiones que fueron resueltas en un proceso ordinario como sucedi\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ha sido objeto de especial atenci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general este mecanismo no procede para cuestionar providencias judiciales, pero que de manera excepcional resulta admisible para garantizar derechos fundamentales amenazados por las decisiones judiciales4. Sin embargo, ni en el planteamiento del problema jur\u00eddico ni en la resoluci\u00f3n de los cinco casos se trata este \u00edtem, debiendo manifestarse al respecto, a efectos de evaluar si cumpl\u00eda con todos los requisitos para que procediera la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se reitera que en el relato de los hechos no se determin\u00f3 cu\u00e1ndo fue la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial ordinaria a efectos de verificar el requisito de inmediatez para que hubiere procedido en este caso la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s en la parte resolutiva de la sentencia revoca los fallos de tutela pero en ning\u00fan numeral se refiere a dejar sin efectos los fallos proferidos por la justicia ordinaria laboral, quedando en firme dos providencias una ordinaria que niega el reconocimiento de la indexaci\u00f3n pensional y otra proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n que concede la indexaci\u00f3n pensional generando incertidumbre tanto para los accionante como para las entidades accionadas respecto a cual sentencia deben cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dej\u00f3 expresados los motivos por los que salvo el voto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Asegura que el fallo de tutela fue comunicado a la entidad mediante oficio N\u00b0 3683 del 8 de septiembre de 2010 y recibido el 10 de septiembre, por lo que la impugnaci\u00f3n la hace en tiempo (f. 489 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-1059 de diciembre 6 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-311 de abril 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-107 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de su procedencia \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Efectos erga omnes de la sentencia C-862\/06 \u00a0 Referencia: expediente T- 2918802. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderada por Felio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Torres y otros, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}