{"id":18767,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-383-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-383-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-11\/","title":{"rendered":"T-383-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-383\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES- Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION EN PROCESO ADELANTADO BAJO EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY 600\/2000-Caso en que Abogado designado por la Defensor\u00eda del Pueblo emiti\u00f3 un concepto negativo sobre la procedencia de la casaci\u00f3n en el caso del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, fueron motivadas las razones por las cuales se consider\u00f3 que carec\u00eda de sustentaci\u00f3n el recurso de casaci\u00f3n, lo cual no desdice de la instituci\u00f3n de la Defensor\u00eda P\u00fablica, ni del abogado asignado, hall\u00e1ndose tal actitud, por el contrario, acorde con lo estatuido en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, particularmente en los Principios Rectores y en su Libro Segundo, T\u00edtulos I y II. Esas razones, planteadas por el defensor p\u00fablico en la comunicaci\u00f3n de marzo 24 de 2010 (fs. 32 a 35 cd. inicial), se basaron en su lucubraci\u00f3n jur\u00eddica, que desaconsejaba apoyar la aspiraci\u00f3n de acudir al recurso extraordinario, posici\u00f3n que merece respeto y entendimiento, en la medida en que su abstenci\u00f3n obedeci\u00f3 al cumplimiento del deber de lealtad hacia la administraci\u00f3n de justicia. La idoneidad y diligencia de la defensa t\u00e9cnica no puede medirse a partir de la cantidad de actuaciones explicitadas en el proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones que sean adoptadas. De otra parte, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tampoco incurri\u00f3 en irregularidad alguna, habiendo asumido correctamente la expresi\u00f3n \u201capelo\u201d como la manifestaci\u00f3n de voluntad del procesado de acudir a la \u00fanica impugnaci\u00f3n procedente contra una sentencia de segunda instancia, por lo cual, dentro del tr\u00e1mite que reg\u00eda al efecto (L. 600 de 2000), concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, advirtiendo que la demanda deb\u00eda ser formulada \u201cpor intermedio de abogado atendiendo la t\u00e9cnica que exige dicho acto procesal\u201d y aclarando \u201cque se correr\u00eda el traslado de treinta (30) d\u00edas\u201d para presentarla; vencido ese t\u00e9rmino perentorio, legalmente establecido, sin recibirla, no le quedaba alternativa distinta a declarar desierto el recurso, como en efecto hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2927078 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Rafael Duque Montoya, contra la Defensor\u00eda del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en noviembre 29 de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Rafael Duque Montoya, contra la Defensor\u00eda del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n Primera de la Corte, en auto de enero 31 de 2011, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gerardo Rafael Duque Montoya instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra la Defensor\u00eda del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al bloque de constitucionalidad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el actor que fue \u201cv\u00edctima del delito de extorsi\u00f3n perpetrado por los se\u00f1ores Oscar Andr\u00e9s Vanegas, Robinson Jutinico Espinosa y Jaime Castro Ruiz\u201d, a quienes les formul\u00f3 la correspondiente denuncia en diciembre 9 de 2001, proceso que instruy\u00f3 la Fiscal\u00eda 11 Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de unas indagaciones poco serias y sin fundamentos probatorios, la mencionada fiscal\u00eda decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n\u201d a favor de los indiciados y orden\u00f3 compulsar copias en su contra, imput\u00e1ndole el delito de \u201cfalsa denuncia contra persona determinada\u201d, dando lugar a una acci\u00f3n penal en cuyo desarrollo la Fiscal\u00eda 46 adscrita a la Unidad Primera Seccional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia de Bogot\u00e1, dict\u00f3 en su contra \u201cresoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de abril 28 de 2008 lo conden\u00f3 en primera instancia, al encontrarlo culpable del delito por el que fue denunciado, imponi\u00e9ndole \u201c50 meses de prisi\u00f3n y multa de 5 S.M.L.M.V., junto con la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena principal\u201d, concedi\u00e9ndole prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada esa sentencia a trav\u00e9s de defensor de oficio, fue confirmada en diciembre 18 de 2009 por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u201cSala Penal de Descongesti\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio, contra Lavado de Activos y Enriquecimiento Il\u00edcito\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante ello, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue admitido en marzo 3 de 2010 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concedi\u00e9ndosele \u201cun plazo de 30 d\u00edas para presentar demanda de casaci\u00f3n por intermedio de apoderado\u201d, por lo cual el ahora accionante pidi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo designarle un defensor p\u00fablico para la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de junio 9 de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cdeclar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d, lo cual el se\u00f1or Gerardo Rafael Duque Montoya impugn\u00f3 en reposici\u00f3n, al estimar que antes de ser declarado desierto el recurso debi\u00f3 requerirse a la Defensor\u00eda del Pueblo para que informara por qu\u00e9 el abogado asignado no lo sustent\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de octubre 5 de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al estimar que \u201clos t\u00e9rminos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organizaci\u00f3n de las actividades judiciales para que se cumplan de manera r\u00e1pida y ordenada, y dentro del plazo prescrito\u201d (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de octubre 21 de 2010, el Defensor del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Gerardo Rafael Duque Montoya efectivamente pidi\u00f3 el servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica, para que lo representara en la interposici\u00f3n de la \u201ccasaci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n donde result\u00f3 condenado por la conducta de falsa denuncia contra persona determinada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que de acuerdo \u201ccon la funci\u00f3n constitucional y legal asignada a la entidad, una vez se formula la petici\u00f3n de servicio, se procede a entrevistar al usuario y tomarle una ficha socioecon\u00f3mica y tomarle los documentos base de las providencias de primera y segunda instancia para darle tr\u00e1mite al procedimiento interno de la entidad que consiste en designar un profesional abogado adscrito a la entidad para que proceda a examinar de manera preliminar la viabilidad de la acci\u00f3n en el proceso\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Gerardo Rafael Duque Montoya, se \u201cdesign\u00f3 Defensor P\u00fablico de la Unidad de Casaci\u00f3n\u2026 quien efectivamente revis\u00f3 la actuaci\u00f3n, las decisiones de instancia y present\u00f3 concepto negativo para sustentar demanda de casaci\u00f3n\u201d; agreg\u00f3 que los \u201cfundamentos jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos del recurso de casaci\u00f3n exigen que el profesional designado haga un juicioso examen del caso y rinda su concepto de viabilidad\u201d, como resultado de lo cual \u00a0no se sustent\u00f3 el recurso extraordinario interpuesto por el usuario, a quien se le inform\u00f3 que pod\u00eda acudir a un abogado de confianza,\u00a0 \u201cpara que lo hiciera, apart\u00e1ndose del criterio del casacionista de la entidad\u201d (f. 29 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que no se \u201cevidencia violaci\u00f3n de derechos fundamentales al accionante, se conoci\u00f3 la verdad procesal, se aplic\u00f3 la justicia, y se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra\u201d (f. 30 ib.) y, adem\u00e1s, adjunt\u00f3 copia de la respuesta suministrada por el Defensor P\u00fablico a la solicitud hecha por el se\u00f1or Duque Montoya (fs. 31 a 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de octubre 21 de 2010, un Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de dicho Tribunal, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u201cGerardo Rafael Duque Montoya al momento de notificarse personalmente de la sentencia de segunda instancia coloc\u00f3 la palabra \u2018apel\u00f3\u2019, mientras que en el t\u00e9rmino de ejecutoria present\u00f3 escrito rotulado como \u2018demanda de casaci\u00f3n\u2019, en procura de garantizarle los derechos fundamentales\u201d. Se le concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, \u201caclarando que se correr\u00eda el traslado de treinta (30) d\u00edas para presentar la correspondiente demanda, \u2018la que debe realizarse por intermedio de abogado atendiendo la t\u00e9cnica que exige dicho acto procesal\u2019, decisi\u00f3n que se notific\u00f3\u201d al se\u00f1or Duque Montoya en marzo 12 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no puede desconocerse que el acusado haya solicitado a la Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, para que presentara y sustentara el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena que el Juzgado 39 Penal del Circuito le impuso, pero lo anterior no era \u201c\u00f3bice para que la actuaci\u00f3n se hubiese suspendido hasta que la Defensor\u00eda nombrara el defensor que requer\u00eda\u201d, y solo con \u201csustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n se tuvo conocimiento que el procesado hab\u00eda solicitado a dicha instituci\u00f3n un profesional del derecho para que lo representara\u201d (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la defensa t\u00e9cnica del actor, precis\u00f3 que no se evidencia en el expediente que su defensor hubiese hecho dejaci\u00f3n de su encargo en el transcurrir del proceso, e incluso interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Por todo ello, el referido Magistrado concluy\u00f3 pidiendo se \u201cniegue el amparo constitucional pretendido\u201d (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de octubre 21 de de 2010, neg\u00f3 por improcedente la tutela reclamada, al estimar que no es acertada la afirmaci\u00f3n del actor al censurar las decisiones judiciales por un desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales, cuando de su contenido se concluye \u201cque est\u00e1n sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico y en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que refleja el proceso que permite al funcionario declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, lo cual imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime cuando el demandante utiliz\u00f3 el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad\u201d (f. 45 ib.), sin que haya sido acogido por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u201cno es susceptible de reparo alguno porque oportunamente atendi\u00f3 la petici\u00f3n del procesado, indic\u00e1ndole que no era viable el recurso de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia que ratific\u00f3 la condena impuesta por el a quo como responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en noviembre 3 de 2010, pidiendo revocar la anterior sentencia, que \u201cdeja entrever el ejercicio de una dictadura judicial\u201d, al haberle negado \u201cel amparo de tutela basado en conceptos que se ponen por encima del imperio de la ley, la doctrina y la jurisprudencia\u201d (f. 58 ib.), siendo \u201cv\u00edctima de v\u00edas de hecho que en forma protuberante vulneraron el debido proceso\u201d, al haberse declarado desierto el \u201crecurso de casaci\u00f3n penal, sin antes requerir a la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d para que explicara \u201cporqu\u00e9 no se nombr\u00f3 defensor de oficio y porqu\u00e9 \u00e9ste no sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de noviembre 29 de 2010, confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al considerar que \u201clas decisiones censuradas no pueden considerarse como desconocedoras del debido proceso, cuando del contenido de \u00e9stas puede concluirse que fueron sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico y en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que permiti\u00f3 al funcionario declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, lo cual imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1ximo cuando al gestor le fue concedido el recurso para debatir su inconformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo tampoco es susceptible de reparo, pues \u201cel defensor de oficio que fue asignado al condenado, oportunamente atendi\u00f3 la petici\u00f3n del mismo, indic\u00e1ndole por escrito que no era viable el recurso de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia que ratific\u00f3 la condena interpuesta por el a quo como responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada\u201d (f. 7 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 recordando que \u201cla acci\u00f3n de tutela no se erige en instancia adicional para tratar de obtener una revisi\u00f3n minuciosa de la actuaci\u00f3n o de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n, ni es tarea del juez constitucional interferir en tales determinaciones cuando \u00e9stas no lucen contrarias al orden jur\u00eddico\u201d (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala estudiar\u00e1: i) la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; ii) el debido proceso y la defensa t\u00e9cnica en el Estado social de derecho; iii) la demanda de casaci\u00f3n, en un proceso adelantado bajo el sistema establecido en la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho2, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La defensa t\u00e9cnica como garant\u00eda del debido proceso en el Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente en su art\u00edculo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que a su vez, est\u00e1 compuesto por otros, entre los cuales refulge el de defensa, que ampara a todo sindicado, con garant\u00edas como, para el caso, i) ser asistido por un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; ii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e iii) impugnar la sentencia condenatoria, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, de noviembre 22 de 1969), establece una serie de derechos que se encuentran \u00edntimamente ligados al de defensa y que hacen parte del debido proceso, como: i) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; ii) derecho de defenderse personalmente, de ser asistido por un defensor de su confianza o proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, y de comunicarse libre y privadamente con \u00e9l; iii) derecho de la defensa de interrogar a los testigos y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, y iv) derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Estas garant\u00edas, consagradas en la normatividad interna y en los Convenios y Tratados Internacionales, se encuentran desarrolladas en nuestro ordenamiento procesal, a trav\u00e9s de una serie de tr\u00e1mites e instituciones que orientan la actuaci\u00f3n judicial y que responden al deber del Estado de garantizar la efectividad de los principios y derechos (art. 2\u00b0 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El constituyente, en aras de proteger los derechos fundamentales y asegurar el debido proceso y la defensa en todas las instancias judiciales y administrativas, estableci\u00f3 como funci\u00f3n del Defensor del Pueblo organizar y dirigir \u201cla defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d (art. 282 Const.). Bajo ese entendido y seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992, la defensor\u00eda p\u00fablica \u201cse prestar\u00e1 en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, defensor\u00eda p\u00fablica que \u201cen materia penal se prestar\u00e1 a solicitud del interesado, del Fiscal, del Ministerio P\u00fablico, del Funcionario Judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo, cuando lo estime pertinente por necesidades del proceso\u201d (Ley 941 de 2005, art. 51). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta corporaci\u00f3n se ha referido, en varias oportunidades, a la trascendencia del debido proceso y del derecho de defensa t\u00e9cnica como garant\u00eda constitucional. Al respecto, en sentencia C-025 de enero 27 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las principales garant\u00edas del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u2018de ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u2018impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado\u201914. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u2018constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201915. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que \u00e9ste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que all\u00ed se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en \u00e9l se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ning\u00fan otro tipo de controversia judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa t\u00e9cnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico proporcionado directamente por el Estado a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u2018de quienes se exige en todos los casos, en consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, dirigida a asegurar no solo el respeto por las garant\u00edas del acusado, sino tambi\u00e9n a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho\u201916.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La demanda de casaci\u00f3n en un proceso adelantado bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n no es una instancia adicional, sino una impugnaci\u00f3n extraordinaria contra sentencias de segunda instancia, a definir exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia (art. 235 numeral 1\u00b0 Const.), cuyos fines en la normatividad de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se adelant\u00f3 el proceso confrontado en esta acci\u00f3n de tutela, son17 i) la efectividad del derecho material, ii) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y, iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, cuya demanda debe motivarse en alguna de las causales previstas al efecto18, exigiendo su formulaci\u00f3n conocimientos jur\u00eddicos que imponen que se formule por un abogado, como una de las dos \u00fanicas excepciones al ejercicio de la defensa material19. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, expuso la Corte Constitucional en el fallo C-668 de junio 28 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de casaci\u00f3n es un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico, de puro derecho sobre la legalidtiemad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentaci\u00f3n para dictar la sentencia acusada. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos f\u00e1cticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n hab\u00eda expresado20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casaci\u00f3n no se estableci\u00f3 con el fin de dirimir criterios opuestos, ni para zanjar discrepancias en materia de valoraci\u00f3n de las pruebas y acerca de su alcance demostrativo, sino para corregir verdaderos yerros, de trascendencia tal que pudieran hacer variar el sentido del fallo, el cual viene precedido de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha reiterado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que21 \u201ces al respectivo Tribunal al que le corresponde verificar en forma previa a la remisi\u00f3n del proceso, si la demanda de casaci\u00f3n se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal por quien estaba legitimado para ello, pues de lo contrario ning\u00fan sentido tiene la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es palmario, de otra parte, que un cabal ejercicio de la defensa t\u00e9cnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los c\u00e1nones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, est\u00e9 obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad, debe esta Sala verificar si la Defensor\u00eda del Pueblo y\/o la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulneraron alguno de los derechos fundamentales reclamados por el accionante (debido proceso, igualdad y \u201cbloque de constitucionalidad\u201d), la primera en cuanto el abogado por ella designado emiti\u00f3 un concepto negativo sobre la procedencia de la casaci\u00f3n y, por ello, se abstuvo de sustentarla; y la segunda, al declarar desierta la impugnaci\u00f3n que por s\u00ed mismo interpuso el procesado, sin haber requerido a la Defensor\u00eda del Pueblo acerca de la falta de presentaci\u00f3n de la demanda, en sustentaci\u00f3n de tal impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Defensor\u00eda del Pueblo, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales (art. 282 Const.; L. 24 de 1992, art. 21 y L. 941 de 2005, art. 51), atendi\u00f3 la solicitud formulada por el se\u00f1or Duque Montoya, como se constata a folios 32 a 35, donde obra el concepto que el defensor p\u00fablico designado present\u00f3 sobre la viabilidad de la casaci\u00f3n, frente al art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 200022, expresando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se decret\u00f3 una preclusi\u00f3n por atipicidad de una extorsi\u00f3n que resulta incontrovertible, se deduce el extremo l\u00f3gico que si fue una exigencia de una deuda que se inst\u00f3, demostr\u00f3, se solicit\u00f3 judicialmente y hubo di\u00e1logos con fines conciliatorios, era indudable por simple y elemental conclusi\u00f3n la ilegitimidad e ilegalidad del denuncio por extorsi\u00f3n que realizara el se\u00f1or Duque Montoya contra Vanegas y otros. Mayor claridad no se puede hallar, al punto que discutido en Barra con defensores p\u00fablicos de casaci\u00f3n no hubo lugar a ning\u00fan g\u00e9nero de duda de la improcedencia por parte de un \u00f3rgano de control objetivo, en \u00e9ste caso la Defensor\u00eda del Pueblo por intermedio de la defensor\u00eda p\u00fablica de casaci\u00f3n para pensar siquiera en sustentar mediante demanda un recurso extraordinario de esta naturaleza\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, fueron motivadas las razones por las cuales se consider\u00f3 que carec\u00eda de sustentaci\u00f3n el recurso de casaci\u00f3n, lo cual no desdice de la instituci\u00f3n de la Defensor\u00eda P\u00fablica, ni del abogado asignado, hall\u00e1ndose tal actitud, por el contrario, acorde con lo estatuido en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, particularmente en los Principios Rectores y en su Libro Segundo, T\u00edtulos I y II. \u00a0<\/p>\n<p>Esas razones, planteadas por el defensor p\u00fablico en la comunicaci\u00f3n de marzo 24 de 2010 (fs. 32 a 35 cd. inicial), se basaron en su lucubraci\u00f3n jur\u00eddica, que desaconsejaba apoyar la aspiraci\u00f3n de acudir al recurso extraordinario, posici\u00f3n que merece respeto y entendimiento, en la medida en que su abstenci\u00f3n obedeci\u00f3 al cumplimiento del deber de lealtad hacia la administraci\u00f3n de justicia. La idoneidad y diligencia de la defensa t\u00e9cnica no puede medirse a partir de la cantidad de actuaciones explicitadas en el proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones que sean adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De otra parte, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tampoco incurri\u00f3 en irregularidad alguna, habiendo asumido correctamente la expresi\u00f3n \u201capelo\u201d como la manifestaci\u00f3n de voluntad del procesado de acudir a la \u00fanica impugnaci\u00f3n procedente contra una sentencia de segunda instancia, por lo cual, dentro del tr\u00e1mite que reg\u00eda al efecto (L. 600 de 2000), concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, advirtiendo que la demanda deb\u00eda ser formulada \u201cpor intermedio de abogado atendiendo la t\u00e9cnica que exige dicho acto procesal\u201d y aclarando \u201cque se correr\u00eda el traslado de treinta (30) d\u00edas\u201d para presentarla; vencido ese t\u00e9rmino perentorio, legalmente establecido, sin recibirla, no le quedaba alternativa distinta a declarar desierto el recurso, como en efecto hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En conclusi\u00f3n, debe ser confirmado el fallo proferido en noviembre 29 de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el dictado en octubre 21 del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente la demanda de tutela promovida por Gerardo Rafael Duque Montoya\u201d, contra la Defensor\u00eda del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en noviembre 29 de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirm\u00f3 el dictado en octubre 21 de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente la demanda de tutela promovida por Gerardo Rafael Duque Montoya\u201d, contra la Defensor\u00eda del Pueblo y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-383\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON ELIAS PINILLA PINILLA, LA CUAL NEG\u00d3 POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE TUTELA PROMOVIDA POR GERARDO RAFAEL DUQUE MONTOYA&#8221;, CONTRA LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, SALA PENAL. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.927.078 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfsi los derechos invocados por el se\u00f1or Gerardo Rafael Duque Montoya, fueron conculcados por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la primera en cuanto un defensor que design\u00f3 se abstuvo de presentar una demanda de casaci\u00f3n que no estim\u00f3 sustentable, y el segundo al declarar desierto el recurso extraordinario sin haber pedido informaci\u00f3n a la Defensor\u00eda sobre por qu\u00e9 no se efectu\u00f3 tal sustentaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: si bien actualmente no pueden revivirse los t\u00e9rminos por medio de la acci\u00f3n de tutela, considero que en la exposici\u00f3n del caso concreto debi\u00f3 evidenciarse la falta de diligencia por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo al informarle al actor que consideraba que el recurso era inviable jur\u00eddicamente cuando faltaban pocos d\u00edas para el vencimiento del t\u00e9rmino, lo que le impidi\u00f3 acudir directamente a otro defensor de confianza, labor que se dificultaba a\u00fan m\u00e1s para el tutelante teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente el voto en la Sentencia T -383 de 2011, a continuaci\u00f3n y con el acostumbrado respeto, me permito exponer los motivos por los cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue condenado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a cincuenta meses de prisi\u00f3n, con el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. Interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de tal decisi\u00f3n, el cual fue aceptado y deb\u00eda sustentarlo dentro de los treinta d\u00edas siguientes, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 210 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que le designaran un defensor p\u00fablico. En raz\u00f3n a lo anterior, la entidad le inform\u00f3 que el recurso era jur\u00eddicamente inviable y que si lo consideraba necesario, pod\u00eda acudir a un defensor de confianza. A su juicio, la tardanza de la Defensor\u00eda en comunicarle la decisi\u00f3n le impidi\u00f3 fundamentar oportunamente el recurso durante el t\u00e9rmino previsto por la normativa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a3ala Penal del &#8216;Tribunal Superior de Bogot\u00e1; contra la primera, por no remitir con prontitud la sustentaci\u00f3n del recurso ante el funcionario judicial competente y contra el segundo, por no requerir a la Defensor\u00eda para que lo sustentara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por cual salvo parcialmente el voto es que, si bien actualmente no pueden revivirse los t\u00e9rminos por medio de la acci\u00f3n de tutela para que el se\u00f1or Gerardo Rafael Duque Montoya pueda sustentar en debida forma el recurso de casaci\u00f3n, considero que en la exposici\u00f3n del caso concreto debi\u00f3 evidenciarse la falta de diligencia por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo al informarle al actor que consideraba que el recurso era inviable jur\u00eddicamente cuando faltaban pocos d\u00edas para el vencimiento del t\u00e9rmino, lo que le impidi\u00f3 acudir directamente a otro defensor de confianza, labor que se dificultaba a\u00fan m\u00e1s para el tutelante teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el mismo fallo se menciona que las razones planteadas por el defensor p\u00fablico &#8220;en la comunicaci\u00f3n de marzo 24 de 2010 (fs. 32 a 35 cd. inicial), se basaron en su lucubraci\u00f3n jur\u00eddica, que desaconsejaba apoyar la aspiraci\u00f3n de acudir al recurso extraordinario, posici\u00f3n que merece respeto y entendimiento, en la medida en que su abstenci\u00f3n obedeci\u00f3 al cumplimiento del deber de lealtad hacia la administraci\u00f3n de justicia &#8220;. No obstante, teniendo en cuenta que el plazo para interponer el recurso extraordinario comenz\u00f3 a correr desde el momento en que el actor manifest\u00f3 dicha intenci\u00f3n frente al ad quem, no se explica porqu\u00e9 la Defensor\u00eda se tom\u00f3 hasta el 24 de marzo del mismo a\u00f1o, para emitir un concepto negativo respecto de la viabilidad del recurso. Adem\u00e1s, conforme a lo transcrito, la comunicaci\u00f3n no fue recibida por el se\u00f1or Gerardo Rafael Duque en esa misma fecha, pues tal como se expone en la relaci\u00f3n de hechos, \u00e9l se enter\u00f3 de que el recurso hab\u00eda sido declarado desierto por auto del 9 de junio de 2010, expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, considero que la actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo fue poco diligente por no notificar a tiempo al actor su decisi\u00f3n de no sustentar el recurso, pues independiente de las razones que tuvo para ello, \u00e9l contaba con la posibilidad material de acudir a un defensor de confianza para sustentar, quiz\u00e1 con otra propuesta jur\u00eddica, el recurso referido. Adem\u00e1s, la sustentaci\u00f3n del recurso y su posible negativa por carecer de t\u00e9cnica constituir\u00eda la prueba del agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa por parte el actor, para efectos de que, si lo consideraba necesario, interpusiera la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia C-617 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia Ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencia C-799 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSentencia T-068 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 600 de 2000, Art. 206. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 600 de 2000, Art. 207. \u00a0<\/p>\n<p>19 La defensa material es laque puede ejercer directamente el imputado o procesado. La otra excepci\u00f3n radica en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia del 22 de octubre de 2001, radicado 10.081, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>21 Auto del 7 de febrero de 2006, radicado 24.855, M. P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCausales: En materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-383\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES- Procedencia excepcional \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0 DEMANDA DE CASACION EN PROCESO ADELANTADO BAJO EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY 600\/2000-Caso en que Abogado designado por la Defensor\u00eda del Pueblo emiti\u00f3 un concepto negativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}