{"id":18768,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-384-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-384-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-11\/","title":{"rendered":"T-384-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se demanda a empleador privado por no haber hecho las cotizaciones a la seguridad social\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION SANCION PARA TRABAJADORES OFICIALES Y DEL SECTOR PRIVADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe su origen convencional o legal \u00a0<\/p>\n<p>La universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. A partir de los mencionados fallos, corresponde a los empleadores efectuar directamente la indexaci\u00f3n de la primera mesada; de no hacerlo, el afectado podr\u00e1 desarrollar la actuaci\u00f3n correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes para demandar su pretensi\u00f3n. De igual manera, son condiciones necesarias para pretender la indexaci\u00f3n pensional mediante la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: a) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; b) Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de ese \u00e1mbito, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; c) Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, o que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como lo es la condici\u00f3n de persona de avanzada edad y la real afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION SANCION-Tiene car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se analiza es de evidente relevancia constitucional. En efecto, esta Corte ha indicado reiteradamente que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n tiene un car\u00e1cter prestacional, pero inherente a la protecci\u00f3n de la vida en condiciones dignas del ex trabajador en su vejez, constituy\u00e9ndose en un instrumento para amparar derechos fundamentales como la vida misma, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital. La omisi\u00f3n injustificada en el otorgamiento de seguridad social en pensiones, es un incumplimiento de los deberes de salvaguarda de derechos inalienables de las personas de la tercera edad, quienes obviamente se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta y vulnerabilidad (arts. 46 y 13 superiores), m\u00e1xime cuando median graves desatenciones de deberes insoslayables para un empleador. De igual forma, se tiene que las cuestiones relativas a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional tienen una innegable importancia constitucional, ya que, como se explic\u00f3, el art\u00edculo 53 superior reconoce expl\u00edcitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas, que adem\u00e1s se encuentra relacionado con otras normas constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0), el principio de favorabilidad laboral (art. 53), el principio de protecci\u00f3n especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46 ib.) y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, tal como se se\u00f1al\u00f3 en apartes anteriores, la Corte en sentencia C-891A de 2006 emiti\u00f3 un claro pronunciamiento respecto al derecho a obtener el reconocimiento a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2934161 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Arias R\u00edos, contra Unimezclas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, no impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Arias R\u00edos, contra Unimezclas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 31 de enero del 2011, la Sala N\u00b0 1 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Arias R\u00edos promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en octubre 26 de 2010, contra Unimezclas S.A., aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u201cvida, vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 73 a\u00f1os de edad, manifiesta que estuvo \u201cvinculado a la Empresa CONY LTDA desde el 30 de agosto de 1972 (sic), hasta el d\u00eda 30 de agosto de 2003, desempe\u00f1ando la labor de MEC\u00c1NICO DIESEL. La contrataci\u00f3n inicial fue por obra o labor contratada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la vigencia de la \u201crelaci\u00f3n laboral con Empresa CONY LTDA, est\u00e1 sufri\u00f3 diferentes transformaciones de \u00edndole comercial, que afectaron su nombre inicial\u201d, sin embargo el contrato de trabajo \u201cpermaneci\u00f3 intacto, pues segu\u00ed haciendo labores de mec\u00e1nico diesel hasta el a\u00f1o 2003\u201d (octubre 1\u00b0), fecha en la cual se dio por terminado el v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que en \u201clos casi 30 a\u00f1os que trabaj\u00e9 con ellos, estuve convencido por la buena fe, pues en el desprendible de pago, me descontaban lo pertinente para los pagos legales (pensiones y cesant\u00edas), ello no fue as\u00ed\u2026 durante estos 38 a\u00f1os de labor continua a la misma empresa aunque con distintos nombres, s\u00f3lo registraba seg\u00fan las bases de datos e historia laboral 199 semanas cotizadas\u201d (f. 14 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, acudi\u00f3 a la empresa demandada con el prop\u00f3sito de informar lo acaecido, frente a lo que recibi\u00f3 en septiembre 25 de 2003 la respuesta de que le ser\u00eda reconocida \u201cla pensi\u00f3n \u2013 sanci\u00f3n y pagada de forma vitalicia mensualmente y que radicar\u00eda un documento en las Oficinas del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el que se dar\u00eda constancia de ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que en el documento mediante el cual se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo qued\u00f3 estipulado el compromiso de \u201cacercarse en un t\u00e9rmino prudencial a concretar con nosotros las prestaciones a que tenga derecho y, por su mesada pensional, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, le fue reconocida pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir de agosto 29 de 2003, obligaci\u00f3n que fue asumida y cumplida por parte de la empresa demandada hasta el mes de abril de 2010, cuando, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 de realizar los pagos correspondientes a la pensi\u00f3n otorgada. Se\u00f1al\u00f3 que ha presentado diferentes requerimientos ante la compa\u00f1\u00eda Unimezclas S.A. y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social buscando una soluci\u00f3n a su problema, pero no ha obtenido respuesta favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, reconoce que \u201cla v\u00eda ordinaria para lograr el pago de las mesadas, es la jurisdicci\u00f3n laboral, pero realmente se me han afectado\u2026 mi derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida digna\u2026 a mis 73 a\u00f1os que expectativa podr\u00eda tener de satisfacer r\u00e1pido mis derechos. Pertenezco a la poblaci\u00f3n\u2026 adulta mayor o de la tercera edad, sujetos de especial protecci\u00f3n por el estado y los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo relatado, el actor pide le \u201cpaguen los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 adeudados\u201d (f. 18 cd. inicial) y, de igual manera, \u201clo correspondiente a la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n pensional ordenada en sentencia C-891A\/06\u2026\u201d Tambi\u00e9n solicita se ordene \u201cque sea un Fondo de Pensiones legalmente constituido, quien me pague la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la mora y retrasos de la empresa \u00a0Unimezclas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato individual de trabajo \u201cde duraci\u00f3n por la labor contratada\u201d, con \u201cfecha de iniciaci\u00f3n de labores 30 de agosto de 1978\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de fecha agosto 29 de 2003, en la cual se lee: \u201cReconocer y pagar a favor del se\u00f1or HERN\u00c1N ARIAS R\u00cdOS\u2026, desde la fecha de la presente y en forma vitalicia y\/o hasta que se asuma su reconocimiento por el ISS, el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, en efectivo en las instalaciones de la tesorer\u00eda de la empresa y en los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes\u201d (fs. 3 y 4 ib.), y comunicaci\u00f3n de octubre 1\u00b0 de 2003, en tal sentido (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Reporte de semanas (198.57) cotizadas en pensiones, por el empleador, al Instituto de Seguros Sociales (f.7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Memorando y respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, relacionados con \u201cla demora en el pago de cuatro mesadas pensionales y mesadas adicionales, por parte de la empresa Unimezclas S.A.\u201d (fs. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cRequerimiento extrajudicial\u201d dirigido por el actor a Unimezclas S.A., solicitando el pago de las mesadas pensionales (agosto 2010, fs. 11 y 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>i) Mediante escrito presentado en noviembre 16 de 2010, el Asesor del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, expres\u00f3 que \u201cdebe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en referencia contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue el empleador del accionante, sino que por el contrario, tal y como se menciona en el escrito de tutela, fue trabajador de la empresa UNIMEZCLAZ S.A. lo que implica que no existe ni existi\u00f3 un vinculo de car\u00e1cter laboral entre el accionante y esta entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos de \u00edndole laboral entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de vulneraci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La empresa Unimezclas S.A. guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de noviembre 17 de 2010, el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo pedido, estimando que \u201cno se evidencia violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor, pues de una parte, el derecho reclamado es de naturaleza econ\u00f3mica, sin que se advierta la conexidad con un derecho de categor\u00eda fundamental, pues lo que se pone de presente\u2026 es una diferencia jur\u00eddica sobre la procedencia del reconocimiento de unos beneficios econ\u00f3micos otorgados en una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, lo que escapa al \u00e1mbito protector de la acci\u00f3n de tutela\u201d, en torno a lo cual \u201cel legislador ha previsto mecanismos, distintos al aqu\u00ed impetrado que ofrece (sic) m\u00e1s garant\u00edas que la acci\u00f3n interpuesta\u201d (fs. 35 a 37 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos invocados por el se\u00f1or Hern\u00e1n Arias R\u00edos, fueron vulnerados por la empresa Unimezclas S. A., debido a que a partir del mes de abril de 2010 dej\u00f3 de efectuar el pago correspondiente a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, que le hab\u00eda reconocido en agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando se afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En este sentido, el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en su art\u00edculo 42 especific\u00f3 los eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, cuando el titular de la acci\u00f3n constitucional persigue defender sus derechos fundamentales ante la violaci\u00f3n o riesgo de su ocurrencia por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado (T-351 de julio 30 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia \u00a0se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, \u00a0de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n \u00a0entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las \u00a0personas de los abusos provenientes de cualquier poder: econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional, tambi\u00e9n id\u00f3neo para enfrentar las trasgresiones de particulares contra personas que, por su condici\u00f3n o limitaciones, en la hip\u00f3tesis de la indefensi\u00f3n, se encuentran despose\u00eddas de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y hacer respetar sus derechos fundamentales, ante situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e insoportable, como evidentemente le sucede a un trabajador sobre quien no se efectuaron, debiendo haberse hecho y a pesar de anunciarse, las cotizaciones a la seguridad social para su pensi\u00f3n, cubri\u00e9ndosele luego mes a mes por el propio empleador, pero \u00faltimamente suspendida abruptamente, cuando ya tiene 73 a\u00f1os de edad (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto a reconocimientos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional al alcance de toda persona, para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave1, emergiendo entonces como necesario el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordarse que por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado, situaci\u00f3n que determinar\u00e1 el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente2. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, en principio, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dispuesto procedimientos judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela en raz\u00f3n a lo mencionado, presenta opciones que han sido desarrolladas por esta corporaci\u00f3n3, al se\u00f1alar que \u201cde manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n para los trabajadores oficiales y del sector privado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el derecho laboral colombiano, el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n surgi\u00f3 como mecanismo para evitar que el empleador despidiera al trabajador, sin justa causa, cuando a\u00fan no cumpl\u00eda los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n merecida por el tiempo de servicios y como protecci\u00f3n en la senectud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo refiri\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n busca \u201cdisuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antig\u00fcedad de servicio superior a los 10 a\u00f1os \u00a0-y que no alcanzaran los 20-, asegur\u00e1ndoles una pensi\u00f3n proporcional que reemplazara en parte la jubilaci\u00f3n plena frustrada por el despido abusivo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a manera de sanci\u00f3n a la terminaci\u00f3n injusta del contrato laboral y como una forma de resarcir perjuicios, el \u201cempleador deb\u00eda reconocer una pensi\u00f3n correspondiente a un promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en proporci\u00f3n al tiempo trabajado, al trabajador que hubiere laborado m\u00e1s de 15 a\u00f1os y 10 a\u00f1os al cumplir 60 a\u00f1os o 50 a\u00f1os de edad, respectivamente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La disposici\u00f3n que cre\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n estaba enmarcada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, cuyo tenor literal era: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) despu\u00e9s de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1n derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dicha pensi\u00f3n fue definida en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, quedando finalmente establecido en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las pensiones de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2.014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-891A de noviembre 1\u00b0 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, \u201cestudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 que consagraba el derecho del trabajador a obtener una pensi\u00f3n sanci\u00f3n cuando fuera despedido sin justa causa. Para solicitar la inconstitucionalidad de dicho art\u00edculo el demandante argument\u00f3 que no exist\u00edan mecanismos para indexar el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n&#8230; la Corte aclar\u00f3 que a pesar de que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y \u00e9ste, a su vez, por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, a\u00fan produc\u00eda efectos, pues exist\u00edan varios casos de personas que fueron despedidas injustamente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que mediante un proceso laboral les fue reconocida la pensi\u00f3n sanci\u00f3n bajo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, ya que era la norma vigente al momento del despido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la Corte en esa oportunidad constat\u00f3 que la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n era una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, que \u201csobrevino con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que puso de presente la insuficiencia de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como \u2018un principio constitucional claro\u20196, que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d7, observando adem\u00e1s que \u201cel derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 deban ser indexadas seg\u00fan la f\u00f3rmula expresamente prevista en el citado art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto as\u00ed lo exige la Constituci\u00f3n y, en particular, su art\u00edculo 13, en concordancia con los art\u00edculos 48 y 53\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esa oportunidad puesto que \u201cel segmento demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961\u201d no contemplaba la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que el Constituyente de 1991 previ\u00f3 para todas las pensiones en los art\u00edculos 48 y 53 superiores, la Corte Constitucional decret\u00f3 su exequibilidad, \u201cbajo el entendimiento de que comprende la actualizaci\u00f3n constitucionalmente prevista y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 todav\u00eda surta efectos, se deber\u00e1 aplicar el mecanismo de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el \u00edndice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidaci\u00f3n y de los recursos que en el futuro atender\u00e1n el pago de la referida pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n9, tanto por v\u00eda de amparo de derechos fundamentales en acciones de tutela, como por control abstracto, esto \u00faltimo \u00a0a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar esta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u2018Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019 -art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ya en control abstracto, mediante los fallos C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891-A de noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin importar la categor\u00eda que ostenten ante el sistema de seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 ulteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de radicaci\u00f3n 29022, sentencia de julio 31 de 2007 (M. P. Camilo Tarquino Gallego), dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, corroborando la rectificaci\u00f3n11 de su anterior posici\u00f3n jurisprudencial, que sosten\u00eda la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante. Como conclusi\u00f3n de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed demandada, dado que se caus\u00f3 en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s referidos\u2026\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mencionados fallos, corresponde a los empleadores efectuar directamente la indexaci\u00f3n de la primera mesada; de no hacerlo, el afectado podr\u00e1 desarrollar la actuaci\u00f3n correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes para demandar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza del subsidiario mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le est\u00e1 vedado inmiscuirse en controversias de \u00edndole legal propias de las instancias judiciales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos hacen referencia a la relevancia constitucional del asunto y que se hayan ejercido los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, \u00e9sta debi\u00f3 conllevar consecuencias definitorias, no subsanables de otra manera y, de otra parte, se deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino proporcionado y razonable (\u201cinmediatez\u201d), con la comprensi\u00f3n debida cuando la conculcaci\u00f3n es continua y permanece en el tiempo, haciendo que conserve la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, son condiciones necesarias para pretender la indexaci\u00f3n pensional mediante la acci\u00f3n de tutela, las siguientes13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de ese \u00e1mbito, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, o que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como lo es la condici\u00f3n de persona de avanzada edad y la real afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Es claro que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario, que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la v\u00eda com\u00fan, regular u ordinaria de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Hern\u00e1n Arias R\u00edos, de 73 a\u00f1os de edad, estuvo vinculado con Unimezclas S. A. (luego de una serie de modificaciones la empresa qued\u00f3 finalmente con esta \u00faltima denominaci\u00f3n), \u201cdesde el 30 de agosto de 1972, hasta el d\u00eda 30 de agosto de 2003\u201d, sociedad que no efectu\u00f3 apropiadamente los aportes y pagos al r\u00e9gimen de pensiones para que el trabajador accediera a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero que reconoci\u00f3 en agosto 29 de 2003, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor del accionante pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u201cen forma vitalicia y\/o hasta que se asuma su reconocimiento por el ISS\u201d (f. 4 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El actor interpuso la presente acci\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en cuanto la empresa demandada, a partir de abril de 2010, dej\u00f3 de realizar el pago mensual de la pensi\u00f3n otorgada, al igual que no ha efectuado la indexaci\u00f3n correspondiente, aplicando \u201cel mecanismo de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el \u00edndice de precios al consumidor, respecto del salario base de la liquidaci\u00f3n y de los recursos que en el futuro atender\u00e1n el pago de la \u00a0referida pensi\u00f3n\u201d, tal como quedo establecido en la sentencia C-891A de noviembre 1\u00b0 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El peticionario ha solicitado ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y mediante \u201crequerimiento extrajudicial\u201d a Unimezclas S.A., el pago de las mesadas pensionales adeudadas (fs. 11 y 12 ib.), sin obtener respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Aparece en los documentos allegados al expediente, sin refutaci\u00f3n, que el accionante carece de otros ingresos econ\u00f3micos para su subsistencia, afirm\u00e1ndose adem\u00e1s en la demanda, con raz\u00f3n, que \u201cla v\u00eda ordinaria para lograr el pago de las mesadas, es la jurisdicci\u00f3n laboral, pero realmente se me han afectado\u2026 mi derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida digna\u2026 a mis 73 a\u00f1os que expectativa podr\u00eda tener de satisfacer r\u00e1pido mis derechos. Pertenezco a la poblaci\u00f3n\u2026 adulta mayor o de la tercera edad, sujetos de especial protecci\u00f3n por el estado y los particulares\u201d. Lo cual permite presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Teniendo en cuenta lo referido con anterioridad y los precedentes constitucionales citados, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el reconocimiento tanto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n como la indexaci\u00f3n de la misma, adem\u00e1s de advertir que la sociedad accionada guard\u00f3 silencio frente a lo solicitado en este tr\u00e1mite, lo cual da lugar a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad estatuida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 (\u201c\u2026 se tendr\u00e1n por ciertos los hechos\u2026\u201d), se constata: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. La cuesti\u00f3n que se analiza es de evidente relevancia constitucional. En efecto, esta Corte ha indicado reiteradamente que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n tiene un car\u00e1cter prestacional, pero inherente a la protecci\u00f3n de la vida en condiciones dignas del ex trabajador en su vejez, constituy\u00e9ndose en un instrumento para amparar derechos fundamentales como la vida misma, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n injustificada en el otorgamiento de seguridad social en pensiones, es un incumplimiento de los deberes de salvaguarda de derechos inalienables de las personas de la tercera edad, quienes obviamente se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta y vulnerabilidad (arts. 46 y 13 superiores), m\u00e1xime cuando median graves desatenciones de deberes insoslayables para un empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como se se\u00f1al\u00f3 en apartes anteriores, la Corte en sentencia C-891A de 2006 emiti\u00f3 un claro pronunciamiento respecto al derecho a obtener el reconocimiento a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.\u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial aptos para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al actor le fue reconocida la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por la empresa Unimezclas S. A., ante la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda empleadora por no haber efectuado los aportes respectivos, pensi\u00f3n que fue suspendida de manera unilateral, inopinada y arbitraria por parte de la misma sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Desde otro aspecto, ha de observarse que el actor no hab\u00eda solicitado la indexaci\u00f3n correspondiente, que ahora pide por medio de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque hacia el derecho a la igualdad proporcione un argumento importante \u201cque las pensiones causadas en vigencia del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, deban ser indexadas seg\u00fan la f\u00f3rmula expresamente prevista en el citado art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto as\u00ed lo exige la Constituci\u00f3n y, en particular, su art\u00edculo 13, en concordancia con los art\u00edculos 48 y 53\u201d15 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original), la falta de solicitud previa en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n trabajador \u2013 empleador, o alguna otra gesti\u00f3n consecuente, inhibe que la tutela conduzca a un reconocimiento de un ajuste ni siquiera planteado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estando fijada la pensi\u00f3n en el equivalente de un salario m\u00ednimo legal mensual, esto conduce a que vaya ajust\u00e1ndose con \u00e9l, a\u00f1o a a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4.\u00a0Que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y con diligencia, a partir del momento en que se produjo la afectaci\u00f3n de los derechos reclamados, cumpli\u00e9ndose el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue presentada en octubre 26 de 2010 (f. 19 cd. inicial), despu\u00e9s de que la empresa demandada, en el mes de abril del mismo a\u00f1o, dej\u00f3 de cancelar las mesadas pensionales, que le hab\u00edan sido reconocidas a partir de agosto de 2003, retardo de cerca de seis meses que, sin embargo, la Corte asume como razonable, ante las condiciones del actor y la incertidumbre, dado lo abrupto e inexplicado de la nueva vulneraci\u00f3n, que adem\u00e1s sigue acaeciendo y prolong\u00e1ndose mes a mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. As\u00ed las cosas, se tiene que el se\u00f1or Hern\u00e1n Arias R\u00edos, de 73 a\u00f1os de edad, ostenta la calidad de pensionado, al en efecto hab\u00e9rsele otorgado la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Exclusivamente de esa mesada depende que pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas, hall\u00e1ndose severamente cercenado su m\u00ednimo vital al dejar de percibirla, circunstancia que impone aplicar las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela, resultando a todas luces frustr\u00e1neo que se le exigiere acudir a la lenta v\u00eda ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En tal virtud, ser\u00e1 revocada la sentencia proferida por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de 2010, que neg\u00f3 la tutela pedida por el se\u00f1or Hern\u00e1n Arias R\u00edos, la cual se conceder\u00e1 en defensa de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, disponiendo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la empresa Unimezclas S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, pague desde el mes de abril de 2010 lo adeudado y contin\u00fae cubriendo la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida a favor del demandante, ajust\u00e1ndola a\u00f1o a a\u00f1o sobre la base del salario m\u00ednimo legal mensual que rija en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en noviembre 17 de 2010, no impugnado, por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Arias R\u00edos, contra la empresa Unimezclas S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Hern\u00e1n Arias R\u00edos, disponiendo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la empresa Unimezclas S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, pague desde el mes de abril de 2010 lo adeudado y contin\u00fae cubriendo la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida a favor del demandante, ajust\u00e1ndola a\u00f1o a a\u00f1o sobre la base del salario m\u00ednimo legal mensual que rija en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-595 de julio 27 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de septiembre 29 de 1994, M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujols.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T- 580 de agosto 27 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. C-891A \u00a0de 2006, M.P, Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., entre otras, C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto); C- 891A de noviembre 1\u00b0 de \u00a02006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-313 de abril \u00a07 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed mismo se pronunci\u00f3 en abril 20 de 2007, en el asunto de radicaci\u00f3n 29470 (M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez). Cfr. tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de la Sala Penal en asunto de tutela 39122, de noviembre 11 de 2008 (M. P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>12 En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente, las precitadas sentencias C-862 y C-91A de 2006, de las fechas referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-696 de septiembre 6 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-1059 de diciembre 6 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-311 de abril 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. C-891A de 2006, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se demanda a empleador privado por no haber hecho las cotizaciones a la seguridad social\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas pensionales \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION SANCION PARA TRABAJADORES OFICIALES Y DEL SECTOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}