{"id":18769,"date":"2024-06-12T16:24:53","date_gmt":"2024-06-12T16:24:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-385-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:53","slug":"t-385-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-11\/","title":{"rendered":"T-385-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-385\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE- Caso en que se ordena restablecer el suministro de manera continua al apartamento del demandante, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n\/AGUA POTABLE COMO SERVICIO PUBLICO-Disponibilidad o continuidad\/DERECHO AL AGUA POTABLE Y DIFERENCIAS ECONOMICAS ENTRE LAS PARTES \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado esta Corte que a pesar del incumplimiento de pago, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no deben suspender los servicios p\u00fablicos cuando ello conduzca a una grave afectaci\u00f3n de las condiciones de vida del usuario, gener\u00e1ndose un perjuicio irremediable. El esposo de la peticionaria, como ocupante de un apartamento dentro de tal inmueble, ciertamente se encuentra en mora por el valor impagado del servicio de agua, que todo beneficiario debe cubrir, en este caso deducido proporcionalmente de la acometida com\u00fan del edificio ubicado en la Avenida Caracas N\u00b0 55-17, lo que provoc\u00f3 la suspensi\u00f3n del suministro del vital l\u00edquido, la cesaci\u00f3n del contrato N\u00b0 11633246 y el cobro de la deuda por la empresa, a trav\u00e9s de los instrumentos que la ley faculta, no obstante los pagos realizados sobre las facturas generadas por el consumo propio, del agua llegada a trav\u00e9s de la acometida exclusiva del apartamento 301A. La Corte reconoce la anterior realidad, pero tambi\u00e9n la magnitud de la debilidad manifiesta del se\u00f1or Alb\u00e1n Holgu\u00edn, por sus 82 a\u00f1os de edad, sus enfermedades y la soledad (su esposa y agente oficiosa reside en otro lugar, f. 2 ib.). En consolidada jurisprudencia se ha reafirmado que el agua potable es imprescindible para la supervivencia humana, de manera que, ante la apremiante situaci\u00f3n descrita, el afectado debe contar de inmediato con el debido suministro continuo, para subvenir sus necesidades, sin perjuicio de la forma como finalmente se logre que todos los usuarios paguen lo que les corresponde por la deuda com\u00fan, o la conciliaci\u00f3n a que se llegue. Debe aclararse que no es tarea del juez constitucional dirimir las diferencias de orden econ\u00f3mico que hayan surgido entre las partes, con ocasi\u00f3n del no pago del valor del agua potable consumida a trav\u00e9s de la acometida general de todo el edificio, pero s\u00ed lo es proteger derechos fundamentales, garantizados por la Constituci\u00f3n, cuya vulneraci\u00f3n se evidencia en el presente caso, no siendo id\u00f3neos ni eficaces los medios regulares de defensa, ante las circunstancias apremiantes indicadas y probadas, y lo que significa el agua en la vida humana \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2874602 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Virginia Rinc\u00f3n Berm\u00fadez en representaci\u00f3n de su esposo Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de esta ciudad, en la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Virginia Rinc\u00f3n Berm\u00fadez en representaci\u00f3n de su esposo Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, en adelante EAAB.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el juzgado de segunda instancia, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 1 en enero 31 de 2011, luego de insistencia del Defensor del Pueblo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 33 de dicho Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En julio 30 de 2010, la se\u00f1ora Virginia Rinc\u00f3n Berm\u00fadez, en representaci\u00f3n de su esposo Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn, \u00a0present\u00f3 ante el Juez Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), acci\u00f3n de tutela contra la EAAB, por estimar vulnerados los derechos a \u00a0la vida, la salud \u201cy seguridad\u201d, la igualdad y la asistencia a las personas de la tercera edad, con base en los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que su esposo es usuario de los servicios prestados por la EAAB, a trav\u00e9s de la cuenta contrato N\u00b0 11633246, pero que no obstante estar pagando de manera oportuna los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, lo cual acredita con una \u00faltima factura, correspondiente a junio de 2010, le fue suspendido el suministro de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a causa de lo anterior a su esposo, de 82 a\u00f1os de edad, quien entre otras afecciones sufre de diverticulitis, con hemorragias continuas, se le \u201cha agravado su estado creando una situaci\u00f3n infrahumana\u201d, sin tener resultado las peticiones corteses elevadas a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la EAAB ha negado \u201crotundamente\u201d el suministro de agua potable \u00a0por la existencia de una deuda antigua, no contra\u00edda por su esposo sino por los otros residentes y comerciantes del edificio ubicado en la Avenida Caracas N\u00b0 55-17 de Bogot\u00e1, cuyo apartamento 301A habita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que a ra\u00edz de tutela anterior, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo a favor de la EAAB en cuanto a la cuenta contrato N\u00b0 10094969, de la que su esposo \u201cno ha usufructuado el servicio de agua\u201d, refiri\u00e9ndose el caso actual a una cuenta contrato diferente, habi\u00e9ndose generado la suspensi\u00f3n sorpresiva del servicio de agua \u201csin causa justa alguna\u201d, no obstante hallarse al d\u00eda en el pago del consumo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el se\u00f1or Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn vive solo en el apartamento y por no contar con el servicio de agua potable, esencial para el aseo personal, sufre detrimento en su estado de salud y en la vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa, por \u00faltimo, que interpone la acci\u00f3n constitucional por cuanto el titular de los derechos conculcados, por su edad y las enfermedades que padece, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos enunciados, la se\u00f1ora Virginia Rinc\u00f3n Berm\u00fadez busca \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, la igualdad y la asistencia a personas de avanzada edad, de su se\u00f1or esposo Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d de protecci\u00f3n, solicita que se ordene a la EAAB restablecer inmediatamente el servicio de agua potable, suspendido de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la EAAB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 5 de 2010, la Directora de Representaci\u00f3n Judicial y Actuaci\u00f3n Administrativa de la EAAB solicit\u00f3 denegar la tutela invocada, por considerarla improcedente, a partir de lo indicado en el informe del Gerente de la Zona 2 de esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis estim\u00f3 que, (i) la acci\u00f3n constitucional interpuesta comporta \u00a0derechos econ\u00f3micos, relacionados con la mora en el pago de una factura; (ii) quien interpone la demanda \u201cno sustenta ni prueba ni mucho menos enuncia (sic) qu\u00e9 derechos fundamentales fueron los presuntamente violados\u201d; (iii) el edificio donde habita el se\u00f1or Rodolfo Gonzalo Alb\u00e1n Holgu\u00edn tiene una sola acometida y debe en la actualidad $90.268.672, siendo \u00e9sta la causa de la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto; (iv) el acceso a los servicios p\u00fablicos no constituye un derecho fundamental; (v) no se hizo uso del derecho de acudir previamente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; (vi) la acci\u00f3n interpuesta resulta temeraria, por cuanto los hechos ya hab\u00edan sido ventilados en el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual decidi\u00f3 que la EAAB no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; (vii) el perjuicio que pueda existir, han venido caus\u00e1ndolo los vecinos del agenciado al no cancelar el servicio de acueducto; (viii) la Corte debe apreciar los principios de subsidiariedad e inmediatez, al disponerse de otros medios de defensa judicial, y (ix) los servicios p\u00fablicos, por no tener el car\u00e1cter de gratuitos, deben ser cancelados por el suscriptor o usuario (C-558\/01). \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia de agosto 17 de 2010, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, fundado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Aun cuando al apartamento 301 del edificio ubicado en la carrera 14 N\u00b0 55-17 de Bogot\u00e1, le fue asignada cuenta contrato N\u00b0 11633246, creada por la EAAB en julio 13 de 2006 a ra\u00edz de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal, con posterioridad fue retirada por la empresa al ser revocada la decisi\u00f3n judicial por el Juzgado 31 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El valor que cancel\u00f3 el se\u00f1or Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn en junio 23 de 2010, corresponde al medidor instalado en marzo 17 de 2010 por la decisi\u00f3n del Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La inexistencia de pruebas \u201ccontundentes\u201d en el plenario, no permite establecer la temeridad alegada por la EAAB ante la sentencia T-089 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Conforme al principio de subsidiariedad, \u201cno puede pretender el accionante mediante la tutela pretermitir el tr\u00e1mite legal y usurpar la competencia de la autoridad natural\u201d, puesto que existen otros mecanismos de defensa, como acudir a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, a trav\u00e9s de la cual se puede obtener una soluci\u00f3n definitiva, lo mismo que por \u201cotras acciones que puede ejercer el usuario ante la jurisdicci\u00f3n\u201d (T-279 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El conflicto ha venido ocurriendo hace diez a\u00f1os, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, determinado por la jurisprudencia constitucional para evitar que la tutela \u201cse emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d (T-730 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante extenso escrito de septiembre 17 de 2010, mediante apoderada fue recurrida esa sentencia, al considerar que en el caso de los esposos Alb\u00e1n Rinc\u00f3n \u201cse encuentran reunidos los presupuestos se\u00f1alados por la ley para tutelar los derechos fundamentales\u201d. En s\u00edntesis, argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Virginia Rinc\u00f3n Berm\u00fadez y el se\u00f1or Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn son personas de la tercera edad; \u00e9l padece enfermedades cr\u00f3nicas, por lo cual su estado de salud es cada vez m\u00e1s cr\u00edtico. Adem\u00e1s, ellos sufren necesidades econ\u00f3micas, pues \u00a0a pesar de poseer vivienda, carecen de otros recursos y una hija dej\u00f3 de proporcion\u00e1rselos, no habi\u00e9ndoles resultado posible arrendar las habitaciones del apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En marzo de 2010 la EAAB, sin que requiriera orden judicial, instal\u00f3 y suministr\u00f3 el servicio de agua potable hasta mediados de ese a\u00f1o mediante un nuevo contador, que independiz\u00f3 de la cuenta matriz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La cancelaci\u00f3n del suministro de agua potable constituye un perjuicio irremediable que atenta contra el m\u00ednimo vital, la salud, la vida, la honra y la dignidad del se\u00f1or Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn, quien no recibe pensi\u00f3n, ayuda estatal, ni rentas por arriendo de habitaciones, ni le es posible trabajar, dada su edad y enfermedad, que ha empeorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las tutelas interpuestas en 2006 y 2010 no son id\u00e9nticas, habiendo sido decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la empresa independizar el servicio de agua potable de la cuenta matriz; la facturaci\u00f3n con cargo a la cuenta contrato N\u00b0 11633246 fue cancelada en su totalidad; la EAAB, durante 5 a\u00f1os, ha negado la divisi\u00f3n de la deuda del edificio y no ha admitido su prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La cuenta contrato N\u00b0 11633246, sobre la cual gira la presente tutela, se encuentra a paz y salvo por el pago cumplido de todos los conceptos (servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, contador), generados entre marzo y junio de 2010, no siendo cierto que el edificio posea una sola cuenta contrato, la N\u00b0 10094969, pues tambi\u00e9n para los apartamentos 201C y 301B la EAAB las instal\u00f3 por causa de otras tutelas, lo que arroja cuatro cuentas contrato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La empresa ha incurrido en \u201cmora crediticia\u201d por no aceptar el pago proporcional de la deuda del edificio, el cual consta de 11 apartamentos, 3 locales y una acometida con la que se liquida el servicio de agua potable de la cuenta contrato N\u00b0 10094969, cuyo valor asciende a $90.268.672 y data desde 1999, cuando exist\u00eda una mora de $7.584.429. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El taponamiento de la cuenta contrato N\u00b0 10094969 no ocurri\u00f3 en agosto de 2006 sino en mayo 3 de 2005, seg\u00fan Acta N\u00b0 0026184 de mayo 4 de 2005, raz\u00f3n por la cual no pueden cobrarse servicios de agua hasta septiembre 27 de 2006, dispuestos por la empresa en oficio de enero 18 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La EAAB no atendi\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn de suspender el servicio de agua por escape interno en 2005 y mora en la cancelaci\u00f3n de facturas tres meses despu\u00e9s de causadas, lo cual constituye una \u201cdeuda consentida\u201d\u00a0 y acarrea la inobservancia de los art\u00edculos 141 y 149 de la Ley 192 de 1994, acerca de la terminaci\u00f3n del contrato y el aumento significativo en el consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) No existe temeridad ni mala fe en la actual acci\u00f3n, toda vez que en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se expuso el hecho de haberse interpuesto anterior acci\u00f3n de tutela, decidida con sentencia dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(x) La presente acci\u00f3n de tutela no va dirigida a resolver asuntos meramente econ\u00f3micos ni a evadir pagos, pero para la EAAB es \u201cbuen negocio impedir que los usuarios no regularicen la cuenta de contrato matriz\u201d, puesto que se beneficiar\u00eda de una deuda, que lleg\u00f3 a ese monto por culpa de la empresa al no solucionar los escapes de agua ocurridos en 2005, ni suspender oportunamente los servicios por no cancelaci\u00f3n de la facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de septiembre 30 de 2010, confirm\u00f3 la del a quo, al concluir que la tutela persigue fines econ\u00f3micos y se trata de una situaci\u00f3n \u201cque de ninguna manera vulnera \u00a0o amenaza los derechos fundamentales invocados en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la acci\u00f3n constitucional, por su car\u00e1cter excepcional y residual, no puede ser utilizada para asuntos de rango legal y administrativo, y el amparo \u201cno es un sistema de justicia paralelo\u201d, al contarse con otros mecanismos de defensa como \u201clas acciones de lo contencioso administrativo previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u201d, reconocidas por esta Corte (T-798 de 2002), cuando en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos se producen actos de la administraci\u00f3n que lesionen derechos del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observ\u00f3 que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n facultadas para suspender el servicio si el usuario o suscriptor no cumple las obligaciones contractuales, situaci\u00f3n avalada por pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de la responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la suspensi\u00f3n del suministro de agua potable al apartamento habitado por el se\u00f1or Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn, por deuda del edificio con la empresa que a trav\u00e9s de acometida com\u00fan presta ese servicio p\u00fablico domiciliario, vulnera los derechos \u00a0a \u00a0la vida, la \u00a0salud, la igualdad y la asistencia a personas de avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El acceso al agua potable como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El agua potable constituye un elemento primordial e indispensable para la supervivencia del ser humano, que indefectiblemente necesita utilizar ese recurso natural, vital e insustituible. Es, as\u00ed mismo, presupuesto indispensable para el disfrute de derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1 La Corte Constitucional ha examinado en varias ocasiones si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n del derecho al agua teniendo en cuenta dos situaciones. De un lado, que el agua puede ser\u2026 un derecho que no tiene la categor\u00eda de \u2018fundamental\u2019, en tanto que la tutela tiene como \u00fanico objeto el amparo de derechos de este tipo. De otro lado, y como consecuencia de lo anterior, que los conflictos relacionados con el derecho al agua pueden tramitarse mediante otras v\u00edas o recursos judiciales tales como la acci\u00f3n popular, las acciones de grupo, o las acciones civiles ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En cuanto a lo primero, la Corte ha advertido que el agua ha tenido un tratamiento diverso en el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional. Seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la Carta, el agua es un derecho colectivo que forma parte del derecho al ambiente sano. Igualmente, como lo indica el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, el agua es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado. En el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos, el derecho al agua es considerado como un derecho econ\u00f3mico y social, derivado de los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013 PIDESC4. Tambi\u00e9n hace parte del derecho a la mujer a gozar de condiciones de vida adecuadas5, y de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a que se combatan las enfermedades y la malnutrici\u00f3n a la que pueden verse expuestos a trav\u00e9s, entre otras cosas, del suministro de agua potable6. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, la Corte ha sostenido que el agua constituye un verdadero derecho fundamental cuando est\u00e1 destinada para el consumo humano7. Desde la sentencia T-578 de 1992 se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El agua que usan las personas es indispensable para garantizar la vida f\u00edsica y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad8. Adem\u00e1s, el agua es presupuesto del derecho a la salud9, especialmente la de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y es considerada necesaria para el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, que se incrementa a partir de la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas10. En principio, ya que se trata de un derecho fundamental, el derecho al agua para consumo humano es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una persona puede verse afectada de diversas maneras por la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto sin que ello constituya un desconocimiento de su derecho al agua. \u00a0Por ejemplo, si es sujeto de cobros irregulares o los aparatos medidores no funcionan correctamente. \u00a0Tambi\u00e9n puede afectarse de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo en el agua, verbigracia, cuando no hay continuidad en el suministro a un sector dedicado a actividades empresariales o a labores agr\u00edcolas. Estos conflictos contrar\u00edan la finalidad del Estado Social de Derecho y, por ello, revisten gran importancia jur\u00eddica. No obstante, en principio no implican un desmedro a la vida, la dignidad, o la salud de las personas. Por esta raz\u00f3n, frente a ellos la acci\u00f3n de tutela no es procedente12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en otras situaciones en las que la ausencia de agua le impide a una persona recibir un tratamiento m\u00e9dico, o dificulta la operaci\u00f3n normal de una escuela primaria, o en eventos en que una obra p\u00fablica impida el suministro continuo de agua a un sector residencial de manera indefinida, la Corte ha considerado que se vulnera o amenaza con vulnerar el derecho fundamental al agua por cuanto el uso principal de ese l\u00edquido, es precisamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de una persona para tener una digna existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En cuanto a lo segundo, la Corte ha establecido como regla general que la tutela es improcedente cuando existe otro medio o recurso judicial a trav\u00e9s del cual pueda solicitarse la protecci\u00f3n de los derechos, excepto cuando el recurso existente no es eficaz e id\u00f3neo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de esta regla para proteger el derecho al agua como mecanismo definitivo, la Corte ha establecido que es preciso verificar las particularidades del caso concreto para determinar si de las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, que dar\u00eda lugar a otras acciones, se deriva una vulneraci\u00f3n individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del caso, la acci\u00f3n de tutela puede ser el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo para frenar la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el otro medio de defensa judicial disponible para superar el conflicto en torno al derecho al agua sea una acci\u00f3n popular, ha dicho la Corte que debe examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u201913\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, es posible que quien solicita el amparo muestre que, pese a que no procede la tutela como mecanismo definitivo porque deben adelantarse discusiones en otros escenarios judiciales debido a la complejidad material o jur\u00eddica del caso, o porque no pertenecen al \u00e1mbito del derecho fundamental al agua, el amparo del derecho al agua es una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable14. Este perjuicio se configura cuando: (i) Es cierto e inminente. Es decir, que \u2018su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201915. (ii) Es grave, puesto que amenaza con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente puede ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El agua potable como servicio p\u00fablico &#8211; Disponibilidad o continuidad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n16 estatuye como finalidades sociales del Estado, (i) la obtenci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, estableciendo como objetivo fundamental \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas\u201d, en especial en salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable17; (ii) el deber de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de manera eficiente, sea directamente, por comunidades organizadas o por \u00a0particulares, \u201cmanteniendo la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia\u201d de los mismos; y (iii) la obligaci\u00f3n del Congreso de fijar las competencias, responsabilidades, cobertura, calidad, financiaci\u00f3n y regulaci\u00f3n tarifaria, relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos mandatos, el derecho al agua para consumo humano implica acceder a ella a trav\u00e9s del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, que debe prestarse dentro del respectivo marco normativo, principalmente contenido en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la han modificado y reglamentado18, que disponen su prestaci\u00f3n en condiciones generales de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad, a partir de la medici\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos indicados en esa normatividad19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha tutelado diferentes aspectos del derecho fundamental al agua, en particular el referente a la disponibilidad o continuidad, estableciendo que \u201cla suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto no puede tener lugar, pese al incumplimiento en el pago de los servicios, \u2018si los efectos de la suspensi\u00f3n se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectaci\u00f3n en las condiciones de vida de una comunidad\u2019\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Complementan lo aqu\u00ed expresado, las garant\u00edas dispuestas por la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15 del Comit\u00e9 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, seg\u00fan la cual este derecho humano es \u201cde todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d21, referente internacional que, si bien no hace parte del bloque de constitucional, es de relevancia indiscutible para la conceptualizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Constata la Sala, de manera previa, que esta acci\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora Virginia Rinc\u00f3n Berm\u00fadez, afirmando representar a su c\u00f3nyuge Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn, persona de edad avanzada (82 a\u00f1os), que padece de enfermedades cr\u00f3nicas y habita solo en un apartamento, lo que le imposibilita actuar por s\u00ed mismo y asumir la defensa de sus derechos, con lo cual se acredita la agencia oficiosa (arts. 86 Const. -\u201c\u2026 por quien act\u00fae a su nombre\u2026\u201d- \u00a0y 10\u00b0 D. 2591 de 1991), que est\u00e1 basada en el principio de solidaridad (arts. 1\u00b0 y 95-2 Const.) y en la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 ib.), comprob\u00e1ndose entonces la legitimidad por activa en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Hacia 2006 fue interpuesta otra acci\u00f3n de tutela de enfoque similar, por la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del suministro de agua potable al mismo apartamento 301A que habita el agenciado en la Avenida Caracas N\u00b0 55-17 de Bogot\u00e1, lo que supondr\u00eda la ocurrencia de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se advierte que aquella tutela se instaur\u00f3 por la interrupci\u00f3n del servicio de acueducto en el edificio, respecto de la acometida com\u00fan (cuenta contrato N\u00b0 10094969), decidida de manera favorable a la EAAB (fallo \u00a0dictado en segunda instancia por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1), a partir del no pago, en general, por los residentes y comerciantes ocupantes de tal edificio, situaci\u00f3n diferente al asunto que gener\u00f3 la actual tutela, atinente a la cuenta contrato N\u00b0 11633246, abierta por la empresa exclusivamente para el apartamento 301A, habitado por el se\u00f1or Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn, de la cual se acredita la cancelaci\u00f3n oportuna de la facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia comporta un hecho nuevo. Aunque \u00a0la creaci\u00f3n de la cuenta contrato N\u00b0 11633246 date de julio 13 de 2006, ocasionada por el fallo favorable de primera instancia de entonces (Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal), posteriormente revocado (31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1), es preciso se\u00f1alar que la instalaci\u00f3n de un contador por parte de la EAAB en marzo de 2010, de manera aut\u00f3noma, conduce a suponer la continuidad de tal cuenta contrato, como puede verificarse en las facturas canceladas obrantes a folios 7 a 9 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la ausencia en el plenario de copia de aquellas decisiones judiciales, se descarta la existencia de temeridad, por lo indicado en precedencia y porque ni la EAAB ha negado las novedades afrontadas por el se\u00f1or Alb\u00e1n Holgu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ha reiterado esta Corte que a pesar del incumplimiento de pago, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no deben suspender los servicios p\u00fablicos cuando ello conduzca a una grave afectaci\u00f3n de las condiciones de vida del usuario, gener\u00e1ndose un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn, como ocupante de un apartamento dentro de tal inmueble, ciertamente se encuentra en mora por el valor impagado del servicio de agua, que todo beneficiario debe cubrir, en este caso deducido proporcionalmente de la acometida com\u00fan del edificio ubicado en la Avenida Caracas N\u00b0 55-17, lo que provoc\u00f3 la suspensi\u00f3n del suministro del vital l\u00edquido, la cesaci\u00f3n del contrato N\u00b0 11633246 y el cobro de la deuda por la empresa, a trav\u00e9s de los instrumentos que la ley faculta, no obstante los pagos realizados sobre las facturas generadas por el consumo propio, del agua llegada a trav\u00e9s de la acometida exclusiva del apartamento 301A (obs\u00e9rvense las facturas antes mencionadas, fs. 7 a 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce la anterior realidad, pero tambi\u00e9n la magnitud de la debilidad manifiesta del se\u00f1or Alb\u00e1n Holgu\u00edn, por sus 82 a\u00f1os de edad, sus enfermedades y la soledad (su esposa y agente oficiosa reside en otro lugar, f. 2 ib.). En consolidada jurisprudencia se ha reafirmado que el agua potable es imprescindible para la supervivencia humana, de manera que, ante la apremiante situaci\u00f3n descrita, el se\u00f1or Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn debe contar de inmediato con el debido suministro continuo, para subvenir sus necesidades, sin perjuicio de la forma como finalmente se logre que todos los usuarios paguen lo que les corresponde por la deuda com\u00fan, o la conciliaci\u00f3n a que se llegue. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que no es tarea del juez constitucional dirimir las diferencias de orden econ\u00f3mico que hayan surgido entre las partes, con ocasi\u00f3n del no pago del valor del agua potable consumida a trav\u00e9s de la acometida general de todo el edificio, pero s\u00ed lo es proteger derechos fundamentales, garantizados por la Constituci\u00f3n, cuya vulneraci\u00f3n se evidencia en el presente caso, no siendo id\u00f3neos ni eficaces los medios regulares de defensa, ante las circunstancias apremiantes indicadas y probadas, y lo que significa el agua en la vida humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En tal virtud, para proteger los derechos a la vida digna, a la salud y la asistencia a personas de la tercera edad, se revocar\u00e1 el fallo proferido en septiembre 30 de 2010 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su turno confirm\u00f3 el dictado en agosto 17 de 2010 por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de esta ciudad, denegatorio de la tutela solicitada por la se\u00f1ora Virginia Rinc\u00f3n Berm\u00fadez como agente oficioso de su esposo Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn, contra la EAAB, tutela que, por el contrario, debe ser concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 en consecuencia a la EAAB, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, proceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a restablecer el suministro de agua potable, de manera continua, por la acometida correspondiente al apartamento 301A del edificio ubicado en la Avenida Caracas N\u00b0 55\u201317 de \u00a0Bogot\u00e1, habitado por el se\u00f1or Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en septiembre 30 de 2010 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su turno confirm\u00f3 el dictado \u00a0en agosto 17 de 2010 por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de esta ciudad, negando la tutela pedida por la se\u00f1ora Virginia Rinc\u00f3n Berm\u00fadez en representaci\u00f3n de su esposo Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB, la cual, en su lugar, se dispone CONCEDER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, EAAB, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, proceda en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a restablecer el suministro de agua potable, de manera continua, por la acometida correspondiente al apartamento 301A del edificio ubicado en la Avenida Caracas N\u00b0 55\u201317 de \u00a0Bogot\u00e1, habitado por el se\u00f1or Gonzalo Rodolfo Alb\u00e1n Holgu\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-379\/95 (agosto 28), \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-381\/09 (mayo 28), \u00a0M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-616\/10 (agosto 5), \u00a0M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cEl Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), fue suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966. Fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cArt. 14, ordinal 2, literal f de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6\u201cArt. 24 ordinal 2, literal c de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 30 del Decreto 1594 de 1984, \u2018se entiende por uso del agua para consumo humano y dom\u00e9stico su empleo en actividades tales como: a. Fabricaci\u00f3n o procesamiento de alimentos en general y en especial los destinados a su comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n. b. Bebida directa y preparaci\u00f3n de alimentos para consumo inmediato. c. Satisfacci\u00f3n de necesidades dom\u00e9sticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios (\u2026)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u201cT-881\/02.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cArt. 49 C.N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cArt. 366 C.N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cCfr. Sentencias T-546\/09, T-888\/08, T-270\/07, T-1104\/05, T-1134\/04, T-410\/03, T-881\/02, T-413\/95, T-092\/95, T-523\/94 y T-244\/94.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. sentencias T-182\/08, T-636\/02, T-598\/02 y T-424\/98.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSU-1116\/01. Cfr. sentencias T-182\/08, T-045\/09, T-524\/98.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u201cCfr. sentencias T-182\/08, T-037\/05, T-789\/02, T-598\/02 y T-542\/98.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u201cT-456\/04.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculos 365, 366 y 367.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 T-091\/10 (febrero 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras disposiciones, cfr. Decretos 548\/95, 475\/98, 1575\/07, 990\/02; Resoluci\u00f3n 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr, T-616\/10, T-888\/08, T-881\/02, T-477\/01, T-058\/97, T-380 \/94 y T-406\/93. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-616\/10 y T-546\/09. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1rrafo 2 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002). El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Cfr. T-616\/10 y C-366\/06 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-091\/10 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-385\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE- Caso en que se ordena restablecer el suministro de manera continua al apartamento del demandante, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n\/AGUA POTABLE COMO SERVICIO PUBLICO-Disponibilidad o continuidad\/DERECHO AL AGUA POTABLE Y DIFERENCIAS ECONOMICAS ENTRE LAS PARTES \u00a0 Ha reiterado esta Corte que a pesar del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}